CSJ - SC616-2024 [2016-00567-01]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC616-2024 [2016-00567-01]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente SC616-2024 Radicación n° 05001 31 03 001 2016 00567 01 (Aprobada en sesión del treinta de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024) La Corte decide el recurso de casación que Jorge Hernán Calle Trujillo y Liliana María Navarro Mejía interpusieron contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso verbal que adelantaron a Bancolombia S.A.
I. ANTECEDENTES 1.- Los accionantes pidieron declarar que Bancolombia S.A «incurrió en responsabilidad civil dados los grandes perjuicios causados» en desarrollo de las relaciones comerciales que sostuvo con Produtex S.A. y sus accionistas, al tomar decisiones unilaterales abusivas tales como i) la «devolución de cheques, suspensión de créditos, no Radicación n° 05001 31 03 001 2016 00567 01 negociación de remesas, reporte injustificado a centrales de riesgos, entre otros»; (ii) «haber iniciado proceso ejecutivo en
contra de Jorge Hernán Calle y Liliana María Navarro Mejía por obligaciones inexistentes a su cargo», y iii) «haber frustrado el trámite de la ley 1116 mediante la creación de falsas expectativas…». En consecuencia, que debe repararlos mediante el pago de $9.322’796.813 más intereses moratorios desde la fecha de la sentencia, así como del «…menor valor en que fue
rematada la bodega de propiedad de la empresa en el proceso de liquidación judicial por valor de $2.936’734.753 [sic]», en proporción del 60% para Calle Trujillo y del 40% para Navarro Mejía. Igualmente, que está obligado a resarcirles los daños morales «derivados de la pérdida total de su patrimonio, pérdida de la fuente de trabajo y deshonra comercial», así como a la vida de relación, según tasación judicial, calculados en su orden en, al menos, 100 y 200 salarios mínimos legales mensuales para cada uno. 2.- Relataron que en 1982 fundaron la sociedad Productos Textiles Ltda. -Produtex-, transformada en anónima en el año 2003 [en adelante Produtex], correspondiéndole a cada uno el 40% de participación después de que adquirieron los derechos de Claudia Tamayo de Navarro, mientras que sus hijos Marcelo y Sebastián quedaron con sendas porciones del 10% que, para efectos de esta demanda, cedieron a Calle Trujillo. 2 Radicación n° 05001 31 03 001 2016 00567 01 La empresa, que funcionaba en el inmueble de su propiedad con matrícula No. 001 776627, desde el comienzo tuvo como «filosofía la creatividad y nunca la competitividad, por lo que en el transcurso del tiempo…no experimentó crisis significativas relacionadas con la disminución de ingresos por concepto de ventas, habida consideración de que sus productos fueron siempre altamente demandados». Durante más de 20 años, la entidad y sus socios sostuvieron relaciones comerciales con diversas entidades
financieras, especialmente con Bancolombia S.A. [en adelante Bancolombia], «siendo estrictos en el cumplimiento de sus obligaciones y recibiendo…hasta que se presentaron los incidentes que se narrarán en este libelo, un apoyo financiero considerable y determinante en el logro de los resultados económicos». En el año 2001, los almacenes de cadena a los que la compañía proveía sus productos cambiaron la modalidad de «venta en firme» por la de «consignación», por lo que debió buscar otros clientes, con la secuela que sus ventas «rebajaron a un 75% en el año 2004». Cuando recobraba los niveles de facturación (2006), una fluctuación en la tasa de cambio disminuyó sus utilidades e hizo necesario incrementar el endeudamiento financiero con el propósito de restablecer el capital de trabajo, eventos en los que recibió el apoyo de Bancolombia mediante créditos, sobregiros y la negociación de remesas; y «finalmente recuperó la normalidad». 3 Radicación n° 05001 31 03 001 2016 00567 01 En agosto de esa última anualidad, sin que tuviera obligaciones vencidas, Leasing Bancolombia, que posteriormente fue absorbida por Bancolombia, la reportó a las centrales de riesgo como deudora morosa, situación que para mayo de 2007 persistía. A principios de 2008 Bancolombia cambió a sus gerentes de zona y de la sucursal de El Poblado, y abusando de su posición dominante comenzó a ejercer presiones de hecho contra Produtex, como devolverle cheques y suspenderle la negociación de remesas y de créditos para
pagar IVA y «retención» y el rotativo (garantizado con hipoteca de primer grado sobre el referido predio), amén de que disminuyó sustancialmente el sobregiro que le había aprobado. Solicitaron una reunión con los nuevos funcionarios sin recibir «respuesta, solución o justificación», por lo que, como último recurso, el 11 de agosto de ese año acudieron al presidente del banco, quien el 28 del siguiente mes les ofreció que un equipo de ejecutivos se comunicaría con ellos para proponerles alternativas de largo plazo, lo que nunca se cumplió; por el contrario, continuaron las políticas hostiles que debilitaron financieramente a la textilera. Por otra parte, a pesar de que no tenían ninguna obligación vencida, «para el 3 de septiembre de 2008» Bancolombia los había demandado ejecutivamente en calidad de personas naturales ante el Juzgado Quinto Civil 4 Radicación n° 05001 31 03 001 2016 00567 01 del Circuito de Medellín (rad. 2008-68067), asunto en el que embargó el aludido inmueble (julio de 2008) y otros bienes, lo cual demuestra que tal contestación era «una burla hacia ellos». Al notificarse se «llevaron la sorpresa» que el cobro estaba fundado en 3 pagarés que firmaron como avalistas de Aerostex S.A., sociedad que en 2003 habían constituido con otras 3 personas, cuya participación cedieron el 15 de diciembre de 2006 a Hernando Giraldo A. y a Norbey Giraldo
Gómez, quienes los sustituyeron en esa calidad con la anuencia de la entidad financiera que por tal razón les expidió sendos «Otrosí cambio de avalistas»; sin embargo, al reclamársele, negó la existencia de estos documentos e ignoró que el 10 de enero de 2008 había comunicado a Leasing de Occidente que Calle Trujillo ya no ocupaba esa posición cambiaria y que el 1º de octubre de 2007 y el 11 de enero de 2008 Leasing Bancolombia expidió certificaciones en igual sentido. Solamente cuando allegaron copia de tales elementos liberatorios aceptó el hecho y exhibió los originales, pero abusando una vez más de su posición dominante les exigió suscribir una transacción renunciando a reclamarle perjuicios por el embargo, a lo que ellos accedieron por la angustia de ver la catástrofe económica que se avecinaba. Finalmente, el 13 de febrero de 2009 se levantaron las cautelas y el compulsivo terminó respecto de ellos. Enterados de las aludidas medidas previas, proveedores y entidades financieras que tenían relación con Produtex y 5 Radicación n° 05001 31 03 001 2016 00567 01 sus accionistas les cerraron los créditos, dejaron de despacharles mercancías e iniciaron juicios ejecutivos (10 contra ellos y 16 contra la sociedad), por lo que «dada la asfixia financiera a la que finalmente los llevó Bancolombia S.A. con su conducta hostil, empezaron a incumplir sus obligaciones económicas». Con el fin de fortalecer el patrimonio de su empresa,
mediante escritura pública No. 516 de 11 de marzo de 2009 le transfirieron el bien raíz, el cual tenía un valor comercial de $4.100’000.000. En enero de 2009 Produtex decidió acogerse al procedimiento de reorganización previsto en la Ley 1116 de 2006, para lo cual obtuvo concepto favorable de un experto financiero, pero a sabiendas de que la garantía real superaba el doble de las acreencias a su favor, el siguiente mes Bancolombia le «solicitó» posponer la petición para estudiar la posibilidad de tomar en pago la bodega, lo cual sería benéfico para la empresa, «pues recibiría dineros frescos para aliviar la crisis»; sin embargo, con la disculpa que el encargado de manejar el caso estaba en vacaciones y otras, dilató la decisión hasta agosto de aquel año, cuando expresó que no tenía interés en la negociación, agravando su caótica situación y haciéndole perder la opción de recuperación. Finalmente, se materializaron embargos sobre la cartera de la compañía, el establecimiento de comercio y los muebles y enseres, y sus trabajadores acudieron a la Superintendencia de Sociedades al ver en peligro sus prestaciones, organismo que el 11 de septiembre de 2009 le inició juicio de liquidación 6 Radicación n° 05001 31 03 001 2016 00567 01 obligatoria y el 9 de diciembre de 2010 aprobó el acuerdo de adjudicación de bienes. Como consecuencia de lo relatado, perdieron todo su capital y su fuente de trabajo, quedaron desprestigiados comercialmente sin posibilidad de recuperarse ni de acceder
al crédito, y su predio fue adjudicado por un valor irrisorio, sufriendo graves perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales. 2.- Admitido el libelo y notificado Bancolombia, se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de mérito que denominó «Transacción y cosa juzgada», «Ejercicio legal de un derecho», «Falta de relación de causalidad o de nexo causal», «Enriquecimiento sin causa» y «Falta de legitimación en la causa por activa». 3.- Mediante sentencia anticipada de 26 de septiembre de 2017, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín terminó el pleito al estimar que la transacción que el extremo pasivo invocó hizo tránsito a cosa juzgada respecto de todas las súplicas. Apelada la determinación por los promotores, el Tribunal Superior de Medellín la confirmó parcialmente, comoquiera que el fenómeno que el a quo reconoció sólo operó «en relación con la declaración de responsabilidad y de condena solicitada respecto de: ‘(ii) además, de haber iniciado proceso ejecutivo en contra de Jorge Hernán Calle y Liliana Navarro Mejía por obligaciones inexistentes a su cargo…’, 7 Radicación n° 05001 31 03 001 2016 00567 01 proceso ejecutivo que se adelantó en el juzgado Quinto Civil del Circuito, conocido bajo el radicado 05001 31 03 005 2008 00302, dentro del cual las partes transaron la litis»; por ende, dispuso continuar la actuación respecto de los restantes hechos y pretensiones (24 jul. 2018). 4.- Así las cosas, tornado el asunto al juzgado de
conocimiento, una vez agotó cabalmente el trámite de la primera instancia, en audiencia de 6 de agosto de 2021 emitió sentencia en la que declaró probadas las excepciones de «Ejercicio legal de un derecho» y «Falta de relación de causalidad…» y que, «[e]n consecuencia, no prosperan las pretensiones de la parte demandante», a la que condenó en costas. 5.- Los vencidos apelaron. Alegaron que la demandada incumplió lo dispuesto en el artículo 96 del Código General del Proceso, al no realizar pronunciamiento expreso y concreto sobre los hechos de la demanda contenidos en 13 numerales referidos a «las diferentes conductas dañosas desplegadas por el Banco, constitutivas las mismas de abuso del derecho y de la posición dominante, las consecuencias de las mismas y la relación de causalidad entre aquellas y estas», pero el juzgado no aplicó la consecuencia de tenerlos por ciertos, imponiéndoles así «una carga más gravosa», amén de que no valoró las pruebas en su conjunto, en especial las declaraciones de las partes y del testigo Luis Carlos Pineda, los reportes de Datacrédito y los dictámenes periciales, errores que lo llevaron a desconocer «no solo las conductas constitutivas del abuso de la posición dominante y del abuso 8 Radicación n° 05001 31 03 001 2016 00567 01 del derecho, sino también los daños ocurridos y su relación íntima con las primeras que demostrarían los elementos de la responsabilidad…». 6.- El superior confirmó el fallo, aunque modificó «el
numeral primero para declarar simplemente que se deniegan las pretensiones de la demanda», al tiempo que impuso a los alzados asumir los gastos de la instancia, con apoyo en los fundamentos que enseguida se compendian. Conforme prevén los artículos 96 y 97 del Código General del Proceso, «el juez no puede caer en formalismos ni rigorismos al momento de leer e interpretar cada uno de los escritos que son radicados en los procesos judiciales, pues ello implicaría una conculcación de derechos fundamentales…»; tampoco hacer un «listado de acápites» de los mismos, «pues bien puede haber una contestación sin denominación de los párrafos, por ejemplo, pero sí es necesario que de su contenido surja la oposición y un pronunciamiento frente a los hechos y pretensiones…», como ocurre cuando, a pesar de que la ley dice que las excepciones deben nominarse, si en concreto no se hace pero el juez logra extraer alguna, le corresponde resolverla. Es lo que sucedió en el sub lite, cuando Bancolombia reconoció en su contestación que la relación comercial se deterioró porque Produtex incumplió sus obligaciones a raíz de la mala situación económica que atravesaba desde 2003, negó haber realizado actuaciones capaces de llevarla a la liquidación y planteó «sendas excepciones de mérito desarrolladas argumentativamente», manifestaciones «lo bastante explicativas y profundas, para 9 Radicación n° 05001 31 03 001 2016 00567 01 encontrar en ella una postura defensiva suficiente, lo que imponía al Juzgador resolver sobre la misma y entender como
formuladas las excepciones de mérito que en términos específicos constituyen una oposición a los pedimentos y a los hechos» (negrillas en el original). A la vuelta de algunas precisiones teóricas apoyadas en la doctrina y en la jurisprudencia sobre los elementos de la responsabilidad civil, sus modalidades y los conceptos de abuso del derecho y de posición dominante, y tras reparar en los motivos por los cuales los actores pretenden deducirla y en que, según el a quo, Bancolombia no estaba obligado a recibir en pago la bodega hipotecada y era libre de recortar cupos a clientes por criterios económicos sin que hubiera prueba de que esto condujo a la liquidación de Produtex, la cual se produjo por sus decisiones unilaterales, el sentenciador de segundo grado advirtió que la demandada tiene la razón, comoquiera que las largas relaciones financieras en beneficio recíproco y la amistad de sus contradictores con el gerente de una sucursal no se traducen en que contractualmente estuviera compelida a informarles sobre el relevo de ese funcionario «o desembolsar créditos rotativos sin analizar las circunstancias que a su juicio, como experta en el tema, pusieran en riesgo o, aumentara, la recuperación del dinero prestado en ejercicio de la actividad bancaria, que incluye dinero propio y captado de los clientes, según lo previsto en el Decreto Ley 663 de 1993, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero». Atinente a la posición dominante que los organismos 10 Radicación n° 05001 31 03 001 2016 00567 01
financieros tienen frente a sus usuarios y consumidores, existen diversos criterios inspirados en la necesidad de guardar el equilibrio contractual, como el legal fijado en la Ley 1480 de 2011, enmarcado en el derecho que desde comienzos del siglo XXI tiende a darles garantías y protegerlos como parte débil de la relación; sin embargo, no hay prueba de que Bancolombia «incurriera en un abuso de la posición preeminente que tenía frente a la sociedad Produtex S.A.». Calle Trujillo manifestó que en 2008 comenzaron las conductas hostiles hacia su empresa, aunque reconoce que hubo impases económicos cuando rompieron relaciones con Almacenes Ley y Éxito, de los cuales eran proveedores absolutos, recuperando operatividad en 2006, «por lo que evocó…que para el año 2000 hubo de darse en garantía el inmueble con MI 001-776627, a cambio de las prebendas que el banco le ofrecía, como créditos rotativos, sobregiros, pagos de cheques, de donde deduce que el banco debió avisarles que le debían dinero, por la razón que eran clientes Triple A y tenían una relación financiera y comercial basada en la confianza mutua que perduró por más de una veintena de años». Se esmeró en decir que ninguna deuda tenían con el banco, que siempre estuvieron al día en sus pagos, que Produtex se mantuvo como una empresa exitosa, al menos hasta diciembre de 2008, cuando comenzó a incumplir compromisos por el abuso del poder de negociación del banco, a lo cual se sumó «la petición y decreto de un embargo 11 Radicación n° 05001 31 03 001 2016 00567 01
sin fundamento dentro de un proceso ejecutivo, mismo que se generó por la demora de Bancolombia S.A. para decidir si tomaba el inmueble hipotecado en dación en pago», tema último sobre el que ya se proveyó al desatar la alzada contra la sentencia anticipada, donde se discutió ampliamente por qué quedó cobijado por la cosa juzgada. Sobre el abuso de la posición dominante por la presunta tardanza en adoptar esa determinación, «en cuya espera se evaporaron las bondades de acogerse a la ley 1116 de 2006», se observa que desde 2006 Produtex ya «venía con problemas financieros, siendo el mismo apoderado de la demandante quien señala que Bancolombia S.A. ayudó a solventar la empresa con créditos, sobregiros, negociación de remesas, al punto que, según lo narrado, se recuperó la normalidad», pero esto último queda en entredicho cuando se advierte que ese año tuvo que acudir a sobregiros de hasta $120’000.000 para pagar proveedores como lo señala el representante legal de Bancolombia, amén de que las cuentas, según las cuales «tenía un capital de 10.000 millones, contra 4.000 millones que adeudaban», carecen de soporte contable y verosimilitud, toda vez que el revisor fiscal vio la necesidad de ajustar el capital de trabajo por un monto de 800 millones de pesos y revisar el sistema de costos para obtener valores acordes con su realidad económica. En parte alguna se logró demostrar una oferta de Bancolombia de recibir en pago el bien hipotecado y menos de desembolsar adicionalmente 2000 millones de pesos, pues
de la literalidad de la misiva que su presidencia dirigió a Calle 12 Radicación n° 05001 31 03 001 2016 00567 01 Trujillo lo que se desprende es «una alternativa de refinanciamiento sobre la deuda vigente y que fuera de utilidad para la compañía», que en efecto se dio, conforme lo evidencian los dos pagarés suscritos para ese fin en octubre y noviembre de 2008 por $1.272’856.857, tal y como aquél lo reconoce, a más de otros dos firmados ese último mes y en diciembre del mismo año por $205’000.000, los cuales fueron desembolsados en la cuenta de Produtex y, según el mismo accionante, no representaron mayor ayuda porque esperaban un apoyo en capital fresco de 400 o 500 millones de pesos que nunca llegaron; no obstante, no se observa que esta conducta «se pueda tornar en una presión a la actividad de la empresa o que haya traspasado los límites de sus funciones en abuso de su posición dominante, pues, contrariamente, lo que se observa son exigencias por parte del comerciante de desembolsar fuertes sumas de dinero, sugiriendo que el establecimiento bancario debió hacer a un lado el estudio de riesgos frente a su cliente, lo que no era necesario dada la larga trayectoria comercial, hipótesis que no es de recibo, porque hasta la Superintendencia Financiera exige a los bancos prácticas seguras como esas». En ese sentido, la reflexiones del a quo no merecen reproche, pues «los socios y propietarios de la sociedad Produtex S.A., creyeron tener derechos adquiridos de sobregiros, remesas, créditos rotativos ilimitados y que el
banco estaba a su servicio para cubrir las vicisitudes económicas de la empresa», pero no se puede soslayar que su principal función como establecimiento de crédito es captar recursos que, aunados a su propio capital, presta (Decreto 13 Radicación n° 05001 31 03 001 2016 00567 01 ley 663 de 1993). Quién más que éste último, con personal capacitado, para «analizar al detalle y perfilar los eventuales riesgos que se ciernen sobre la sumas desembolsadas», lo cual explica que su representante legal evocara que a comienzos de 2008 la junta constituida para el efecto ordenó cambiar la administración de riesgos, teniendo en cuenta la desaceleración de la economía, toda vez que en marzo de esa anualidad se presentaron situaciones políticas entre Colombia, Venezuela y Ecuador que impactaron directamente en el sector textil, en el caso de Produtex restringiendo los sobregiros de su cuenta corriente, de lo cual «se le informó al cliente y a cada proveedor». Cae en descrédito el alegato que estos cambios fueron abruptos, pues en la carta que Calle Trujillo dirigió al presidente de Bancolombia puso de presente su inconformismo frente a la variación que le habían expuesto los funcionarios de la entidad, de modo que no le resultaban desconocidos «los inminentes cambios de política que se cernían en la entidad financiera, movido por factores externos al banco…». Según viene de verse de la prueba documental y testimonial, «…ni por asomo podría pensarse que la implementación de estos criterios macroeconómicos a partir de los cuales se dio un viraje en las políticas de administración de riesgos en las relaciones contractuales se torne en una
conducta abusiva o asfixiante del banco para con la empresa, 14 Radicación n° 05001 31 03 001 2016 00567 01 pues, tan cierto fue el impacto que tuvo en la economía textil los problemas con Venezuela, que en la asamblea de accionistas de Produtex S.A. acta #10, se dejó consignado: ‘…adicionalmente se informa que debido al problema político entre Colombia y Venezuela hay más de 500 millones de pesos en dudoso recaudo con los clientes que tenían negocios en Venezuela…’… luego, mal se haría en reprochar al banco el estudio de amenazas y probables eventos no deseados, máxime cuando no era un secreto las dificultades económicas por las que atravesaba la empresa, lo cual se deduce fácilmente del alto nivel de endeudamiento y refinanciaciones de créditos que no fueron desconocidas por los demandantes» (destacado original). El propio Calle Trujillo relató que a pesar de tener ofertas de otros bancos rechazó todo tipo de relación comercial a la espera de que Bancolombia aceptara la dación en pago del inmueble, pero como ya se dijo no hay prueba de una promesa en ese sentido y, menos aún, de un desembolso adicional de $2.000’000.000, por lo que resulta «un contrasentido que el accionante dirija todos sus esfuerzos probatorios a resaltar las bondades de la reorganización empresarial que, según él, se vio frustrada por la conducta de Bancolombia S.A., siendo que a renglón seguido confiesa que esa no fue la razón por la que dejó de acogerse a la ley 1116
de 2006, ya que la espera angustiante a la que se vio sometido solo fue una agresión más de Bancolombia S.A.». Los accionantes «nunca tuvieron la intención de ingresar su empresa a ese proceso reorganizacional», pues, según el 15 Radicación n° 05001 31 03 001 2016 00567 01 mismo Calle Trujillo, «tenían clientes estables y un producto textil muy bueno, además, como se dijo, porque Bancolombia S.A. creó en la empresa la expectativa de que recibiría el inmueble del cual era acreedor hipotecario, por valor de $4.000 millones de pesos, monto que cubriría la deuda que tenían con esta entidad financiera, al tiempo que según él sobrarían otros 2.000 millones para capitalizar la empresa, cosa que resulta meramente especulativa y carente de prueba», viéndose sorprendidos por las denuncias de sus trabajadores a la Superintendencia de Sociedades reclamando una intervención inmediata, acusándolos de que iban a montar otra empresa llamada Sarax S.A., lo cual dedujeron porque estaban sacando máquinas y algunos directivos preparando viaje al exterior, conforme la misiva que se transcribe. Datacrédito informó que Leasing Bancolombia S.A. reportó la obligación No. 40593C400000000000 en estado de mora en los cortes de febrero de 2006 y agosto de 2007, pero «de ahí a predicar la existencia de un daño consistente en llevar la empresa a su liquidación a partir de ese reporte, hay un largo trecho que los demandantes no recorrieron probatoriamente. Máxime cuando alegan que para esas
calendas -año 2006estaban recuperados operativamente y que el abuso comenzó a partir del año 2008…». Así las cosas, no se comprobó que Bancolombia actuara deslealmente, tuviera la intención oculta de crear expectativas en Produtex sobre una dación en pago, retuviera dineros ilegalmente o de manera unilateral anulara 16 Radicación n° 05001 31 03 001 2016 00567 01 negociaciones que «fueran causa o cadena de causas (concausas) que la hayan llevado a su fracaso comercial; o, dicho de otra manera, en puridad, ninguna de las pruebas que se aportaron permiten conectar causalmente el resultado dañino consistente en haber puesto a la sociedad Produtex S.A., en una situación de imposibilidad de pago, no solo con el banco demandado, sino con otros acreedores, al punto de ocasionar su liquidación». Tampoco se advierten conductas «engañosas o disuasivas propias de un abuso de la posición dominante en la relación negocial sostenida…por lo que resulta necesario concluir que el caso controvertido adolece del elemento fundamental de la responsabilidad denominado nexo causal, situación ésta que rompe necesariamente la estructura de la responsabilidad civil extracontractual demandada y, en consecuencia, se margina toda pretensión tendiente a que el demandado sea declarado civilmente responsable, como quiera que no se dan los presupuestos axiológicos de la pretensión y en ese punto se corregirá el numeral primero de la sentencia para simplemente negar las pretensiones de la demanda, ya que no había lugar a declarar probada ninguna excepción…».
II.- DEMANDA DE CASACIÓN
Los accionantes recurrieron oportunamente en casación y plantearon dos cargos con apoyo en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 336 del Código General del Proceso, cuyo estudio conjuntará la Corte porque, 17 Radicación n° 05001 31 03 001 2016 00567 01 además de que los apoyan en las mismas pruebas, en ambos denuncian la presunta violación sesgada del artículo 830 del Código de Comercio que impone la indemnización de perjuicios a quien abuse de un derecho, que en el primero achacan a la intempestiva y no informada suspensión o disminución de los créditos que Bancolombia venía otorgando a Produtex desde mucho tiempo atrás, y en el segundo, al ofrecimiento de recibirle en pago un inmueble para evitar que la compañía entrara en el procedimiento de recuperación previsto en la Ley 1116 de 2006 que se aprestaba a solicitar, pero dilatar tanto su cristalización y finalmente no cumplirlo, cuando ya no había nada que hacer para salvarla, así como al reportarla injustificadamente a las centrales de riesgo. PRIMER CARGO Los casacionistas se duelen del quebranto indirecto, por falta de aplicación, de los artículos 830 y 1406 del Código de Comercio y 1610 y 1615 del Código Civil, como consecuencia de manifiestos y trascendentes errores de apreciación probatoria. El Tribunal desestimó que Produtex tuviera «derechos adquiridos» porque pasó por alto que desde la génesis de la relación comercial el banco le había aprobado «unos cupos determinados, permanentes e indefinidos» (destacado
original) a raíz de que cercenó el interrogatorio de Calle Trujillo y omitió el de Navarro Mejía. Además, debido a que mutiló la versión del representante legal de la entidad 18 Radicación n° 05001 31 03 001 2016 00567 01 financiera, quien confesó que entre agosto de 2006 y abril de 2007 la empresa no tenía obligaciones incumplidas ni sus archivos evidencian cobros anteriores a septiembre de 2008, lo cual deja sin piso las inferencias sobre su «supuesta mala situación financiera»; igualmente, aceptó que se le restringieron los sobregiros y el cupo rotativo, cada uno concedido por más de $100’000.000, los cuales le permitían cubrir cheques en canje e impuestos, al tiempo que para Bancolombia constituían una obligación de hacer que no era aislada ni discrecional, cuyo incumplimiento rotundo, abusivo, lesivo y sorpresivo le impone indemnizar (art. 1610 del Código Civil). El escenario en que esto sucedió no fue la simple emisión de cheques al descubierto, en donde el banco puede aceptar discrecionalmente una solicitud de crédito (art. 125, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), sino uno en el que, «habiéndolo aceptado el cliente, ha otorgado anteladamente un cupo de sobregiro» (negrillas y subrayas originales), de lo cual «surge una clara e indiscutible disponibilidad de crédito ofrecida por el Banco a la que [aquél] tiene derecho…». De conformidad con la doctrina, los bancos realizan «operaciones de ‘acreditamiento’» que pueden obedecer a un
contrato de «apertura de crédito» u otra modalidad del mismo, por las cuales conceden a sus clientes la posibilidad de acudir a su patrimonio hasta concurrencia de una suma determinada, otorgándoles la facultad de disponer a su arbitrio de ella, en el sub lite estrechamente ligada al «contrato 19 Radicación n° 05001 31 03 001 2016 00567 01 principal» de cuenta corriente, con base en la cual Produtex gobernaba su actividad comercial, que Bancolombia debía honrar, «con mayor razón si se consideran las graves repercusiones que tiene para el consumidor financiero de que inopinada e injustificadamente se termine unilateral y abusivamente por la entidad bancaria». No necesariamente deben constar por escrito (consensualidad que prima en lo mercantil y civil, reconocida para los sobregiros en un concepto de la Superintendencia Financiera y por la Corte), a diferencia del «arquetípico y aislado contrato de apertura de crédito» que regula el artículo 1402 del Código de Comercio. El ad quem también sostuvo que el establecimiento financiero era «libre» de abolir intempestivamente tales cupos crediticios y «que las disposiciones financieras adoptadas por la demandada no fueron abruptas», pues no vio que la versión del mismo vocero evidencia que: i) esa clausura unilateral se produjo desde comienzos de 2008; ii) pretendió justificarla en la desaceleración de la economía, las relaciones con Venezuela y Ecuador y «la presión sobre el segmento textil», pero no aportó las actas mediante las
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