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CSJ - SC6265-2014

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC6265-2014
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado ponente

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

SC6265-2014 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014) Discutido y aprobado en Sala de siete (7) de octubre de dos mil trece (2013) Referencia: 25269-3103-001-2006-00210-01 Se decide el recurso de casación que Pablo Emilio Wilches Tumbia formuló frente a la sentencia de 22 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario promovido por aquel contra Francy Elena Londoño Gutiérrez, Rubiela Díaz Vela, Pablo Esteban y Andrés Sebastián Wilches Díaz.

ANTECEDENTES

1. En la demanda, el actor solicitó, principalmente, declarar la simulación relativa de los contratos de compraventa y de constitución de usufructo contenidos en las escrituras públicas 678 de 5 de abril de 2004 y 2098 de 8 de noviembre de la misma anualidad, otorgadas ante las notarías segunda y primera del círculo de Facatativá respectivamente; en consecuencia, declarar la nulidad de las donaciones subyacentes, y ordenar la restitución de los inmuebles junto con sus frutos (fls. 36 a 38, cdno. 1).

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Subsidiariamente deprecó la rescisión de los negocios por lesión enorme, y en su defecto, reconocer la nulidad absoluta

de los mismos (fls. 36 a 39, cdno. 1).

2. El petitum se sustentó, en síntesis, así (fls. 39 a

44): a) Pablo Emilio Wilches Tumbia y Rubiela Díaz Vela contrajeron nupcias el 24 de mayo de 2002, unión de la cuál nacieron Pablo Esteban y Andrés Sebastián Wilches Díaz. La sociedad conyugal generada por dicho vínculo se liquidó el 5 de abril de 2004, mientras que los efectos civiles del matrimonio cesaron el 26 de julio de 2005. b) Negocio simulado sobre el apartamento 101, bloque B, de la “C 14 4C-24 o K 5 13-131” de Facatativá: i) Mediante escritura pública 678 del 5 de abril de 2004, el libelista dijo transferir, a título de compraventa, la nuda propiedad y el usufructo del apartamento adquirido en 1989 e identificado con el número de matrícula inmobiliaria 156-38904, a sus hijos y cónyuge, respectivamente. ii) La verdadera intención de las partes no fue la de celebrar dichos convenios, sino la de efectuar una donación que garantizara los alimentos de los descendientes de Wilches, quien por mera liberalidad decidió otorgarles una fuente de ingresos estable –a ellos y a su esposa-, por lo cual el bien debía arrendarse. iii) El querer de los involucrados, ligados por parentesco, nunca fue comprar ni vender; los compradores nunca 2 JVR. Exp. No. 25269-3103-001-2006-00210-01

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil pagaron el precio, por tanto el vendedor tampoco lo recibió; el valor que se atribuyó al predio es inferior a la mitad de su justo precio; los adquirentes carecían de medios económicos para honrar lo presuntamente pactado; y, la fecha de la compraventa coincide con la de la liquidación de la sociedad conyugal, cuyo haber era inexistente. iv) La donación no fue insinuada a pesar de que el valor del apartamento –$40.000.000,00era superior a la cuantía exigida por la Ley, toda vez que las partes querían sustraerse de los efectos fiscales de la enajenación gratuita. c) Simulación sobre el lote No. 6, manzana A, urbanización Los Laureles de Facatativá, junto con la edificación sobre él construida: i) El 1 de septiembre de 1989, Pablo Emilio Wilches Tumbia, promitente comprador, celebró un contrato de promesa de compraventa con Francy Elena Londoño, cuyo objeto resultó ser la heredad identificada con el número de matrícula inmobiliaria 156-19031 de la oficina de registro de instrumentos públicos de la citada municipalidad. El adquirente entró en posesión del inmueble el 15 de octubre siguiente. ii) Por escritura pública 2098 de 8 de noviembre de 2004, el representante de la promitente vendedora “dijo transferir” la nuda propiedad de la vivienda a Pablo Esteban y Andrés Sebastián Wilches Díaz, y el usufructo a Rubiela Díaz Vela. iii) La verdadera finalidad de los contratantes era

que Wilches donara sus derechos sobre la casa para que sus 3 JVR. Exp. No. 25269-3103-001-2006-00210-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil hijos y cónyuge tuviesen un lugar de habitación digno, razón por la cual aquel autorizó que el documento público se suscribiera a favor y por estos; la compraventa simulada se celebró en ejecución del contrato prometido; entre vendedor y compradores no existía causa alguna que justificara la celebración del pacto; los presuntos adquirentes no pagaron el precio ni tenían medios para ello, fue el actor quien lo hizo; el valor consignado en la escritura es inferior al costo real del lote; y, después de la enajenación, Wilches Tumbia mantuvo la posesión del bien. iv) La donación no fue insinuada. d) Las simulaciones se concretaron para regular los alimentos a favor de los menores, sin embargo, la progenitora de estos desconoció los acuerdos que las contenían y procedió a denunciar al demandante por inasistencia alimentaria.

3. Los demandados –Díaz Vela y Wilches Díaznegaron algunos hechos, aceptaron otros y se opusieron a las pretensiones, formulando las excepciones denominadas “desconocimiento de los pagos y mala fe” (fls. 144 a 149); Francy Elena Londoño Gutiérrez fue representada por curador ad litem.

4. Agotado el trámite procesal, el a quo pronunció sentencia acogiendo las pretensiones del libelo, declaró no probadas las defensas de los convocados, e infundada la objeción

al dictamen pericial; providencia modificada por el ad quem al desatar la apelación interpuesta por pasiva y el grado jurisdiccional de consulta (fls. 428 a 461 cdno. 1 y 42 a 64 cdno. de 2ª inst.). 4 JVR. Exp. No. 25269-3103-001-2006-00210-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil En la referida sentencia de primer grado se declaró la simulación relativa de las compraventas y los usufructos; la nulidad de las donaciones, por no haberse cumplido el requisito de la insinuación, y se ordenó a los encartados restituir los bienes junto con sus frutos.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

1. Previa referencia al petitum, trámite de primera instancia, sentencia del a quo, fundamentos de la alzada y presupuestos procesales, se ocupó de los alcances de la acción de simulación, dio por sentada la legitimación en la causa y procedió a compendiar el contenido de las probanzas arrimadas al plenario –documentales, periciales, testimoniales- (fls. 42 a 57, cdno. de 2ª inst.).

2. Del análisis de las evidencias, coligió que los actos demandados habían sido relativamente simulados, pues la verdadera intención de los contratantes fue materializar unas donaciones en lugar de las compraventas y usufructos que dijeron celebrar.

3. Pasó a analizar el requisito de la insinuación, necesario para la validez de los actos encubiertos, partiendo del valor del salario mínimo legal mensual vigente para la época de la

negociación, año 2004, y arribó a la conclusión de que para le época tal exigencia se predicaba de las donaciones que superaran la suma de $17.900.000,00, equivalente a los 50 jornales que establece el artículo 1458 del Código Civil, modificado por el Decreto 1712 de 1989. 5 JVR. Exp. No. 25269-3103-001-2006-00210-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Con base en lo anterior, infirió que los negocios jurídicos subyacentes eran válidos hasta el citado monto, y nulos en el exceso, por no haber sido insinuados. En otras palabras, que tomando el valor catastral de los inmuebles para dicha anualidad, coincidente con el registrado en los negocios aparentes –demostrativos de que “la voluntad del donante estaba circunscrita” a lo allí pactado-, la donación encubierta en la escritura pública 678 resultaba válida, en la medida en que se efectuó por la suma de $15.460.000,00; mientras que la contenida en el instrumento 2098 –cuantificada en $22.000.000,00era parcialmente nula, por sobrepasar el límite legal en $4.100.000,00, y en consecuencia, ordenó a los convocados restituir el 18.64% del inmueble en cuestión –nuda propiedad y usufructo-.

4. Finalmente, se abstuvo de ordenar la restitución de los frutos, aseverando que tal determinación iría en contravía con la voluntad del actor, pues el móvil para efectuar las donaciones, según lo manifestado en el libelo, era el

aprovechamiento de dichos rendimientos por parte de los demandados.

5. En síntesis, confirmó la decisión del a quo en lo tocante con la simulación relativa de los negocios jurídicos; la modificó en el sentido de declarar únicamente la nulidad parcial de la donación contenida en la escritura pública 2098 de 8 de noviembre de 2004 de la notaría primera del círculo de Facatativá, en lo que excedió el valor consagrado en la ley; ordenó el reintegro del porcentaje del bien equivalente a $4.100.000,00, y se abstuvo de disponer la devolución de los frutos.

6 JVR. Exp. No. 25269-3103-001-2006-00210-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil LA DEMANDA DE CASACIÓN Al amparo del numeral 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, propone cinco cargos, todos replicados. La Sala se ocupará de ellos en su orden lógico, desatando inicialmente el cuarto, para luego, en conjunto, el tercero y quinto, por estar destinados a derribar distintos puntales del fallo atacado, y por la influencia que la resolución de uno tiene sobre el otro; los cargos primero y segundo no serán desatados, en la medida en que el tercero recoge en integridad los reproches y argumentos esgrimidos en aquellos.

CARGO CUARTO

1. Por la vía directa de la causal primera de casación, denuncia la violación de los artículos 1458, 946, 1740, 1741, 1742 y 1766 del Código Civil, el primero por utilización

indebida, los restantes por falta de aplicación. Luego de transcribir apartes del fallo y de los artículos 1458 ídem y 1º Decreto 1712 de 1989, señala que el ad quem hizo operar una norma “insubsistente”, es decir, que reguló el supuesto fáctico que se le planteó con base en el artículo 1458 del Código Civil, sin reparar en que el Decreto 1712 de 1989 lo había modificado totalmente, y, que en tal virtud, ante la ausencia de la insinuación, procedía declarar la nulidad absoluta de la donación, toda vez que la posibilidad de considerarla válida “hasta la suma no insinuable” desapareció del ordenamiento jurídico con el cambio legislativo.

2. A renglón seguido, asevera que esa errada aplicación normativa condujo a que se dejaran de aplicar las

7 JVR. Exp. No. 25269-3103-001-2006-00210-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil reglas relativas a las nulidades y sus efectos, puesto que el Tribunal, al haber hallado que el acto encubierto en la escritura pública 2098 de 8 de noviembre de 2004 de la notaría primera del círculo de Facatativá era una donación realizada omitiendo la insinuación, debió haberla anulado íntegramente y, como consecuencia de la declaratoria de nulidad absoluta, ordenar la restitución del inmueble junto con sus frutos, en lugar de limitarse a declarar la invalidez parcial del negocio (fls. 34 a 36, cdno. de la

Corte).

CONSIDERACIONES

1. En la acusación, cuyo contenido valga decir no es la primera vez que se plantea ante la Corte, se endilga al ad quem la violación directa de la ley sustancial por falencias en la aplicación del artículo 1458 del Código Civil, después de su reforma mediante el canon 1º del Decreto 1712 de 1989; o en otros términos, se indica que la ausencia de insinuación en una donación conlleva a su nulidad absoluta, sin que sea posible considerar válida la porción del negocio jurídico que no exceda de los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes consagrados en la normatividad.

2. Sobre el particular, la jurisprudencia ha sido pacífica al entender que los alcances de la modificación legislativa de 1989 no son otros que, por una parte, facultar al notario donde antes sólo podía obrar el juez, y por otra, aumentar y actualizar el parámetro cuantitativo del requisito de la insinuación; de donde acertadamente se infiere que cualquier negocio jurídico celebrado en cuantía inferior a la establecida por el legislador, o la porción de aquél que no supere dicho baremo, conserva su validez en razón a la naturaleza y finalidad de la referida exigencia.

8 JVR. Exp. No. 25269-3103-001-2006-00210-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil En efecto, al analizar la cuestión y establecer la correcta hermenéutica de las disposiciones involucradas, la Sala señaló: “El decreto 1712 de 1989, que modificó el precepto 1458 del

código civil, estatuye en su primer inciso, en lo pertinente, que ‘corresponde al Notario autorizar mediante escritura pública, las donaciones cuyo valor exceda la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales (...)’. “Y aferrado a la letra del precedente inciso, estima el censor que la donación no insinuada que sobrepase el aludido tope es absolutamente nula en su totalidad y no, como se decretó, nula tan sólo en cuanto exceda de ese límite, aduciendo que, a diferencia del precepto 1458, la norma vigente no estatuye la validez parcial del contrato en eventos semejantes, de manera que han de aplicarse los artículos 1740 y 1741 de esa codificación que consagran la nulidad de todo el acto o contrato. “Pero tal parece que en su labor hermenéutica no paró mientes el impugnante en el inciso 2º del referido decreto, conforme al cual ‘las donaciones cuyo valor sea igual o inferior a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, no requieren insinuación’. Y atendidos los términos de este segundo inciso, forzoso es concluir que la nulidad por carencia de autorización sólo operará en tanto la donación exceda de esa suma, ya que lo demás sería exigir insinuación también para la cantidad menor, contrariando, ahí sí, la expresa disposición legal. “Y, contra lo opinado por el censor, la interpretación en comento en ninguna forma se opone a lo dispuesto por el artículo 1740 del código civil, según el cual ‘es nulo todo acto o contrato al que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según

su especie y la calidad o estado de las partes’; pues la insinuación y la nulidad que su carencia acarrea están referidas nada más que a la cuantía de la donación, por lo que nada se opone que el contrato sea válido hasta la 9 JVR. Exp. No. 25269-3103-001-2006-00210-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil mencionada suma en la medida en que la ley no prescribe para ello la aludida autorización. “Es que, bien mirado el asunto, en lo fundamental la modificación al artículo 1458 no consistió más que en aumentar, por razones obvias, de dos mil pesos a cincuenta salarios mínimos el valor a partir del cual la donación ha de ser insinuada y de otro lado, en facultar al notario para otorgar la correspondiente autorización en los eventos ‘en que donante y donatario sean plenamente capaces, lo soliciten de común acuerdo y no se contravenga ninguna disposición legal’. “Por lo demás, vistas las cosas desde la perspectiva que viene de analizarse, no podría concluirse más que la finalidad de la insinuación, que obedece a ‘intereses de orden superior’, no es en el fondo otra que la de proteger al donante, quien en tal virtud, antes como ahora deberá demostrar para obtener esa autorización que conserva lo necesario para su congrua subsistencia (artículo 3º decreto 1712 de 1989), lo cual explica que el comentado requisito sea en lo esencial meramente cuantitativo. Al fin y al cabo, hay que decirlo, donar no es de ninguna manera un acto ilícito; jamás lo ha sido y muy seguramente jamás lo será; y al punto resulta ser así que la

ley nunca ha mirado con malos ojos, desconfiadamente, a quien es magnánimo, bienhechor con sus congéneres. Antes bien, aceptando la filantropía y el altruismo de algunos, adopta medidas, como de hecho lo es la insinuación, para precaver que esa generosidad no llegue a extremos tales que pueda comprometer su propia subsistencia o la de los suyos”1.

3. Abordado nuevamente el tópico bajo estudio se encuentra que los razonamientos trascritos, dado su acierto y buen juicio, conservan actualidad y vigencia, sin que se vislumbren o existan razones ni motivos, como tampoco los aporta el recurrente, para variar lo que hasta ahora ha sido un criterio 1 Sent. Cas. Civ. de 16 de diciembre de 2003, exp. 7593; reiterada, entre otras, en Sent. Cas. Civ. de 24 de noviembre de 2010, exp. 15076.

10 JVR. Exp. No. 25269-3103-001-2006-00210-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil interpretativo estable, imponiéndose por fuerza reiterar el recto entendimiento que se viene dando al artículo 1458 del Código Civil conforme al texto modificado por el Decreto 1712 de 1989.

4. Por tanto, el cargo no prospera.

CARGO QUINTO

1. Aduce el quebranto directo del artículo 1746 del Código Civil, por “interpretación errónea”.

2. En desarrollo del embate, luego de transcribir y comentar el contenido de los cánones “1740, 1741, 157 y 1458”

ídem, así como del precepto vulnerado, indica que éste fue entendido equivocadamente por el Tribunal “pues, aun cuando encontró acreditado que la donación celebrada entre las partes contenida en la escritura pública 2098 del 8 de noviembre de 2004” era nula por no haber sido insinuada, “y que por tanto, era del caso regular las prestaciones mutuas, entendió que ‘resultaba contradictorio ordenar la restitución de frutos, cuando ese fue el móvil determinante que lo llevó [al demandante] a efectuar la donación, según lo dicho en el libelo demandatorio (fls. 36 a 48 cuad. 1)’ (fl. 62. C. 2)”. Con apoyo en jurisprudencia de esta Corporación, pasa a concluir que la norma en comento exige que, una vez declarada la nulidad de un acto o contrato, las cosas vuelvan al estado en que se hallarían si el negocio no se hubiese celebrado, lo cual presupone la restitución de los frutos. 11 JVR. Exp. No. 25269-3103-001-2006-00210-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

3. Basándose en lo anterior, increpa al ad quem porque a pesar de encontrar acreditada la nulidad parcial de la donación, “negó la restitución de los frutos, sin detenerse en que siendo nulo el contrato, no podía mantener sus efectos más allá de la parte considerada válida, es decir, no podía negar la restitución de los frutos como en efecto dispuso” (fls. 36 a 38,

cdno. de la Corte).

CARGO TERCERO

1. Acusa a la sentencia de transgredir indirectamente la ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos 3 del Decreto 1712 de 1989, 1443, 1458, 1740, 1741, 1742 y 1746 del Código Civil, derivados de los errores de hecho en que incurrió el juzgador al apreciar las escrituras públicas 678 de 5 de abril de 2004 y 2098 de 8 de noviembre del mismo año, otorgadas ante las notarías segunda y primera del círculo de Facatativá respectivamente, y omitir la apreciación de los dictámenes periciales.

2. Combate el razonamiento del ad quem en torno a la cuantificación de la donación, particularmente la conclusión según la cual “como valor de la donación ha de tenerse ‘aquél que las partes fijaron como precio en las compraventas, ya que al ser el negocio oculto una donación entiéndese que la voluntad del donante estaba circunscrita al precio que pactó en los negocios jurídicos celebrados, que a su vez corresponde con el valor catastral de cada uno de los inmuebles para el año 2004’ (fl. 61 C.

2)”. Aduce que tal inferencia es el núcleo de los yerros denunciados, que consisten en dar por demostrado, sin estarlo, que el valor de los inmuebles objeto de la donación es el que 12 JVR. Exp. No. 25269-3103-001-2006-00210-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

consta en los documentos públicos –$15.460.000,00 y $22.000.000,00-, y, en no tener por acreditado, estándolo, que el monto real es el reportado en las experticias –de $40.000.000,00 a $41.748.000,00 y de $71.270.000,00 a $75.000.000,00-.

3. Para demostrar el error, transcribe el contenido del artículo 3º del Decreto 1712 de 1989, según el cual, el instrumento otorgado para solemnizar las donaciones debe “‘contener la prueba fehaciente del valor comercial del bien (…)’”; pasa a sintetizar el contenido de las escrituras públicas, y concluye que de éstas no se desprende la cuantía que el legislador reclama, la cual “no se puede extraer del avalúo catastral”; inferencia que soporta con jurisprudencia de la Corte.

En igual sentido, increpa al Tribunal por no haber tenido en cuenta los informes de los expertos para establecer la cuantía en comento, puesto que, a pesar de haberlos considerado para determinar el acaecimiento de la simulación relativa, los dejo de lado a efectos de averiguar la validez de las donaciones, sin percatarse de que en aquellos sí reposa la evidencia del “valor comercial de” los bienes.

4. Finalmente, señala que de no haberse incurrido en los yerros denunciados, se habría concluido que la donación del apartamento requería de la insinuación, y la orden de restitución, frente a ambos inmuebles, habría tenido un alcance calculado con base en el valor real de los mismos, incluyendo los frutos (fls. 29 a 34).

CONSIDERACIONES

1. Analizadas las denuncias planteadas por el casacionista en cada uno de los embates compendiados,

13 JVR. Exp. No. 25269-3103-001-2006-00210-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil encuentra la Corte que están llamadas a prosperar, pues rompen la presunción de legalidad y acierto de la providencia cuestionada y conducen a su quiebre. Las acusaciones se despachan en conjunto, habida cuenta de que lo que se decida frente a la cimentada en la vía directa, necesariamente incide en el pronunciamiento a efectuar sobre la construida con base en la vía indirecta.

2. Ciertamente, el problema que plantea el quinto cargo, alude a los efectos de la nulidad sobre los negocios jurídicos, puesto que lo que allí se reprocha al ad quem es no ordenar la restitución de frutos a pesar de haber determinado que la donación de un bien era parcialmente inválida.

Al punto, el artículo 1746 del Código Civil, cuya vulneración se denuncia, establece que “(l)a nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita. En las restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes en virtud de este pronunciamiento, será cada cual responsable de la pérdida de las especies o de su deterioro, de los intereses y frutos, y del abono

de las mejoras necesarias, útiles o voluptuarias, tomándose en consideración los casos fortuitos, y la posesión de buena fe o mala fe de las partes; todo ello según las reglas generales y sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente artículo”; consagrando “los efectos retroactivos de la nulidad, sin distinguir su clase, al afectar el pasado, por cuanto las cosas deben volver al estado anterior a la celebración del contrato, como si éste no hubiese existido. Son estos los efectos ex tunc de la sentencia declarativa de la nulidad, que permiten suponer como lo ha dicho la Corporación que ‘el acto o contrato no tuvo existencia legal, y 14 JVR. Exp. No. 25269-3103-001-2006-00210-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil entonces, por imperativo de lógica, hay que restaurar las cosas al estado en que se hallarían si dicho acto o contrato no se hubiese celebrado’ (G.J. CXXXII, pág. 250)”2. La norma en comento disciplina, de manera general, los efectos que produce la invalidación judicial de un vínculo contractual, legitimando a quienes concurrieron a la celebración del negocio jurídico a ser restablecidos al statu quo existente a la fecha de su perfeccionamiento; restitución que, salvo los asuntos especialmente regulados por los artículos 1525 y 1747 ídemobjeto o causa ilícita y contratos con incapaces-, no se agota con la devolución de las cosas dadas y recibidas en ejecución del contrato inválido –non valet-, sino que también envuelve, por razones lógicas, jurídicas –quod nullum est nullum producit

effectumy de elemental equidad, los frutos, rendimientos, mejoras, gastos, expensas, y llegado el caso, las indemnizaciones por la pérdida de aquéllas, para lo cual, por expreso mandato legal se aplican las estipulaciones consagradas en los artículos 961 y siguientes ibídem. En otros términos, el efecto retroactivo de la nulidad obliga a los contratantes, recíprocamente, a efectuar unas restituciones mutuas; esto es, a devolver a su contraparte todo lo recibido como contraprestación del acto –lato sensuanulado, incluyendo, además de lo que efectivamente se entregaron, los frutos –inter alia-, razón por la cual, el juzgador se encuentra en el deber de decretarlos, atendiendo para su cómputo a la buena o mala fe del convocado y a lo que se pruebe en la litis, sin que exista en el ordenamiento jurídico una regla legal –distinta a las ya citadasque lo excuse de efectuar tal condena o le permita atender a la voluntad de las partes al momento de contratar. 2 Sent. Cas. Civ. de 2 de agosto de 1999, exp. 4937. 15 JVR. Exp. No. 25269-3103-001-2006-00210-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil En efecto, en el artículo 1746 ejusdem el legislador estableció con precisión el efecto ex tunc de la declaración de nulidad, por ser ésta “la forma más grave de invalidez negocial”3, resultado que sólo puede variar ante la existencia de una

disposición imperativa que así lo indique, verbi gratia, los artículos 1525 y 1747 del Código Civil, pues se reitera: “la interpretación que dimana del art. 1746 del C. Civil, no puede ser otra que la que su propio tenor literal ofrece en cuanto declara que el ‘derecho’ que ‘las partes’ tienen ‘para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo’, lo ‘da’ ‘La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada’. En otras palabras, la señalada sentencia ‘da’ el derecho a las restituciones mutuas, entre ellas, el derecho a reivindicar la cosa y el crédito por mejoras o frutos, o sea que la declaración de nulidad trae como efectos acciones reales o personales destinadas a hacer valer derechos de uno u otro linaje, que generalmente se resuelven por virtud de la acumulación de las respectivas pretensiones, como disposiciones consecuenciales de la nulidad”4. De lo anterior se concluye que el Tribunal vulneró la norma sustancial a que alude el censor, en la medida en que, a pesar de considerar nula una porción de la donación que recayó sobre el predio identificado con el folio de matrícula 156-19031, se abstuvo de ordenar las restituciones mutuas, en particular la de los frutos, apoyándose simplemente en que “si como quedó probado (…) la intención del demandante era la de donarle a su esposa y a sus hijos los inmuebles sobre los que recaen los negocios jurídicos, resulta contradictorio ordenar la restitución de los frutos, cuando ese fue el móvil determinante que lo llevó a

efectuar la donación”; pues como quedó dicho, para nada importa, de cara al artículo 1746 del Código Civil, la voluntad o intención 3 CESARE MASSIMO BIANCA, Derecho Civil –el contrato-, Trad. Fernando Hinestrosa y Edgar Cortés, Universidad Externado de Colombia, 2007, p. 633. 4 Sent. Cas. Civ. de 15 de julio de 2000, exp. 5218. 16 JVR. Exp. No. 25269-3103-001-2006-00210-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil de las partes al momento de celebrar el contrato nulo, ya que su invalidación apareja la eliminación de sus efectos iniciales y finales y genera el derecho y la obligación de efectuar las restituciones del caso. Así las cosas, en punto de frutos y con respecto al inmueble al que se refiere la escritura pública 2098 de 8 de noviembre de 2004, otorgada ante la notaría Primera del círculo de Facatativá, se casará el fallo atacado.

3. Ahora bien, en el cargo tercero se increpa al ad quem por incurrir en desatinos fácticos en la apreciación probatoria, que lo condujeron a concluir erradamente que “como valor de la donación ha de tenerse ‘aquél que las partes fijaron como precio en las compraventas, ya que al ser el negocio oculto una donación entiéndese que la voluntad del donante estaba circunscrita al precio que pactó en los negocios jurídicos celebrados, que a su vez corresponde con el valor catastral de cada uno de los inmuebles para el año 2004’ (fl. 61 C. 2)”.

En síntesis, el impugnante asevera que debido a la equivocada observación de las escrituras públicas contentivas de los negocios simulados, el juzgador cuantificó las donaciones –y por ende las restitucionescon base en el valor que aparece en aquellas, sin parar mientes en que la ley exige que se parta del valor comercial de los bienes donados, el cual se encuentra acreditado en el proceso mediante las pruebas periciales cuya apreciación, a ese respecto, fue omitida. a) Efectivamente, el artículo 3º del Decreto 1712 de 1989 establece que, tratándose de donaciones, “[l]a escritura pública correspondiente, además de los requisitos que le son propios y de los exigidos por la ley, deberá contener la prueba 17 JVR. Exp. No. 25269-3103-001-2006-00210-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil fehaciente del valor comercial del bien, de la calidad de propietario del donante y de que éste conserva lo necesario para su congrua subsistencia” (subrayas fuera de texto), mientras que el canon 1º ídem señala que “[c]orresponde al notario autorizar mediante escritura pública, las donaciones cuyo valor excede la suma de 50 salarios mínimos mensuales, siempre que donante y donatario sean plenamente capaces, lo soliciten d

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