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CSJ - SC640-2024 [2019-00125-01]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC640-2024 [2019-00125-01]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente SC640-2024 Radicación n.º 05360-31-03-002-2019-00125-01 (Aprobado en sesión de catorce de marzo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el recurso extraordinario de casación que interpusieron ambas partes frente a la sentencia de 20 de abril de 2023, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso declarativo que promovieron Felipe Eduardo y Hernán Camilo Restrepo Echavarría contra J. H. Restrepo y Cía. S. A. y Gloria María, Andrés y Juan Luis Restrepo Echavarría.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

Los demandantes pidieron declarar absolutamente simulado el contrato de «cesión de 147.000 acciones de la sociedad

J. H. Restrepo y Cía. S. C. A., hoy S. A., celebrado entre Juan Hernán Restrepo Isaza (q. e. p. d.), en su calidad de cedente o de titular del Radicación n.° 05360-31-03-002-2019-00125-01 derecho de dominio o propiedad de dichas acciones de una parte y la sociedad J. H. Restrepo y Cía. S. C. A., como cesionaria», acto jurídico del que da cuenta «el acta número 12 de 2 de abril del 2007 de la sociedad en comento».

Asimismo, que se declare que esos títulos «nunca salieron del patrimonio del señor Juan Hernán Restrepo Isaza, salvo en el

momento en que éste falleció, momento en el cual pasaron a ser bienes de la sociedad conyugal que el citado formó con la señora Gloria Lucía Echavarría Vélez, hoy igualmente fallecida»; que «no tienen valor jurídico alguno las emisiones de acciones, ni ningún otro acto societario que se hubiere llevado a cabo con posterioridad a la dicha "cesión" de acciones», y también que se disponga lo que corresponda para que las acciones y los dividendos causados y cobrados se reintegren al patrimonio del causante Restrepo Isaza. Subsidiariamente, pidieron declarar que el referido acto de «cesión de acciones» es relativamente simulado, «porque, no obstante que en ese “contrato” se asegura que la sociedad readquiere acciones propias de uno de sus socios, la realidad muestra que se trató de una donación millonaria sin insinuación (simulación relativa) porque la voluntad de transferir el dominio si existió, pero a título diferente, a título de donación, pues su valor intrínseco supera con creces su valor nominal, por el que fueron cedidas».

2. Fundamento fáctico. 2.1. Tanto los demandantes, como las personas naturales demandadas, son descendientes de los señores Juan Hernán Restrepo Isaza y Gloria Lucía Echavarría Vélez, quienes contrajeron matrimonio el 1.º de octubre de 1949.

2 Radicación n.° 05360-31-03-002-2019-00125-01 2.2. El señor Restrepo Isaza constituyó, con sus cinco hijos –algunos de los cuales eran menores de edad–, la persona jurídica denominada Restrepo Isaza e Hijos sociedad

colectiva; a cada uno de ellos (padre e hijos) se les asignó una participación equitativa de «15 cuotas o derechos sociales». 2.3. Tras varias negociaciones espurias, todas ellas «impuestas por el temor reverencial que infundía» en la familia el señor Juan Hernán Restrepo Isaza, (i) el ente societario del que se viene hablando transformó su nombre y su naturaleza, para convertirse en J. H. Restrepo y Cía. S. C. A.; (ii) la participación del propio Restrepo Isaza aumentó al 60%; (iii) la del demandante Felipe Eduardo Restrepo Echavarría se redujo al 0,0004%; (iv) se registró a la señora Echavarría Vélez como nueva socia, también con una participación del 0,0004%; y (v) el otro convocante, Hernán Camilo Restrepo Echavarría, fue excluido de la sociedad. 2.4. En esas viciadas condiciones, el 2 de abril de 2007 la asamblea de J. H. Restrepo y Cía. S. C. A. fue convocada a una reunión extraordinaria, en la que los socios decidieron, por unanimidad, (i) crear una reserva de $147.000.000 para recomprar las 147.000 acciones en poder del señor Restrepo Isaza; (ii) autorizar la recompra de esas acciones; y (iii) transformar en privilegiadas las dos acciones ordinarias que estaban en poder de Gloria Lucía Echavarría Vélez y Felipe Eduardo Restrepo Echavarría. 3 Radicación n.° 05360-31-03-002-2019-00125-01 2.5. Todo lo anterior fue orquestado por el señor

Restrepo Isaza «con el ilícito propósito de despojar a su cónyuge de los gananciales que le corresponden en relación con las dichas acciones y para que Hernán Camilo y Felipe Eduardo, sus hijos caídos en desgracia con él, nunca pudieran heredar de él ni de su señora madre, acción alguna de J. H. Restrepo y Cía. S. en C., ni tener derecho a disfrutar de sus legítimas rigurosas completas, ni en la sucesión de su padre ni en la de su señora madre, y, por así decirlo, “desheredarlos”, en la práctica, con la maniobra simulatoria (Fraude a la ley) en comento». 2.6. La necesidad de fingir esa compleja negociación consistió en que «las partes no podían disfrazarla de donación, porque por su cuantía el acto demandaba la autorización de un notario, autorización que el notario no impartiría por tratarse de donación ilícita, en cuanto defrauda los derechos de los demandantes y los de la cónyuge del socio gestor, éste último, el socio gestor y sus hijos predilectos concertaron una maniobra simulatoria, consistente en realizar e traspaso ficticio de las 174.000 acciones del socio gestor a la sociedad (simulación absoluta) o, si se quiere, esconderlas con una simulación con un disfraz de cesión onerosa de esas acciones o si se quiere de donación, figuras que tipificarían igualmente una simulación relativa». 2.7. Veinte días después de transferir todas sus acciones, el señor Restrepo Isaza, como socio gestor de J. H. Restrepo y Cía. S. C. A., constituyó un encargo fiduciario

para la administración de una bodega ubicada en el municipio de Envigado, designando a su hijo Hernán Camilo como beneficiario inicial, desde la fecha de la muerte de su progenitor, y hasta la suya propia; y como beneficiario final –tras el fallecimiento de los anteriormente nombrados–, a Agustín Restrepo Isaza, hijo de Hernán Camilo. 4 Radicación n.° 05360-31-03-002-2019-00125-01 2.8. Juan Hernán Restrepo Isaza falleció el 27 de mayo de 2013, quedando excluidas de su sucesión las 147.000 acciones que había cedido seis años antes, mediante una «operación fraudulenta de cesión o readquisición de acciones propias de la sociedad, con el inconfesable e ilícito propósito de despojar en su favor, a su señora madre (sic) de sus gananciales y a [los actores] de su legítima rigurosa completa, una vez falleciera el cedente socio gestor».

3. Actuación procesal. 3.1. Notificados de la admisión de la demanda, los convocados se opusieron a la prosperidad del petitum y formularon las excepciones de «realidad del negocio jurídico celebrado – inexistencia de simulación»; «prescripción de la acción simulatoria», y «existencia y validez del negocio jurídico atacado». 3.2. El curador de los herederos indeterminados de los causantes Juan Hernán Restrepo Isaza y Gloria Lucía Echavarría Vélez –vinculados oficiosamente a este proceso– manifestó estarse a lo que se probara. 3.3. En audiencia de 21 de abril de 2021, el Juzgado

Segundo Civil del Circuito de Itagüí desestimó las pretensiones. Inconformes con esa decisión, los actores interpusieron recurso de apelación. SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, dispuso lo siguiente: 5 Radicación n.° 05360-31-03-002-2019-00125-01 (i) «Desestimar las pretensiones en relación a (sic) los codemandados Juan Luís, Gloria María y Andrés, todos ellos de apellidos Restrepo Echavarría, pues estos no fueron parte del negocio jurídico censurado». (ii) «Declarar la nulidad parcial por simulación relativa del negocio jurídico celebrado entre Juan Hernán Restrepo Isaza (q. e. p. d.) y la persona jurídica J. H. Restrepo y Cía. S. C. A. (hoy J. H. Restrepo y Cía. S. A.), en lo que corresponde al contrato de cesión de 147.000 acciones de la misma empresa y que aquel le hiciera a esta, y que consta en el acta numerada como “12” calendada el 2 de abril de 2.007, dimanada de tal Ente, ello en lo que exceda el 10% de tal transacción, por lo que la nulidad parcial comprende la de 125.315 acciones (sic). Háganse las anotaciones en los registros empresariales pertinentes». (iii) «Aceptar la donación en el diez por ciento 10% de las acciones (sic) que hiciera Juan Hernán Restrepo Isaza (q. e. p. d.) en favor de J. H. Restrepo y Cía. S. C. A. (hoy J. H. Restrepo y Cía. S. A.), conforme

la operación aritmética aludida (...), lo que equivale a 21.685 acciones». (iv) «Ordenar a la persona jurídica J. H. Restrepo y Cía. S. C. A. (hoy J. H. Restrepo y Cía. S. A.), devolver a la masa sucesoria de Juan Hernán Restrepo Isaza, 125.315 de sus acciones, las cuales serán en el porcentaje que representaban al 2 de abril de 2007 respecto a la totalidad de acciones de tal sociedad. En el evento que J. H. Restrepo y Cía. S. C. A. (hoy J. H. Restrepo y Cía. S. A.), no cuente con disponibilidad de las acciones que se ha dispuesto en este numeral, pagará a la sucesión de Juan Hernán Restrepo Isaza el correspondiente monto por equivalencia, para lo que se considerará el valor intrínseco de la acción». (v) «Hernán Camilo Restrepo Echavarría, devolverá a la sucesión de Juan Hernán Restrepo Isaza la totalidad de los dineros que hubiera recibido en virtud del fideicomiso referido en las presentes 6 Radicación n.° 05360-31-03-002-2019-00125-01 diligencias. Igualmente, Felipe Eduardo Restrepo Echavarría reintegrará a la misma masa sucesoria, la totalidad de los recursos que recibiera en virtud de la acción privilegiada aquí considerada. En uno y otro caso tales devoluciones se actualizarán desde el momento de su recibo al del reintegro, atendiendo para ello el Índice de Precios al Consumidor». (vi) «Para el efecto de los pagos dispuestos en esta providencia y a nombre de la sucesión de Juan Hernán Restrepo Isaza, se profiere

condena en abstracto en los términos previstos en el inciso 3º del artículo 283 del C. G. del P., por lo que los interesados deberán proceder de conformidad». Para fundamentar esas determinaciones, el ad quem elaboró un amplio compendio de las probanzas recaudadas, particularmente las declaraciones de partes y de terceros y los dictámenes periciales recaudados. A partir de allí, resaltó que el causante Restrepo Isaza «era un hombre con capacidad financiera y sobrados méritos comerciales, pues no hay duda de que (...) a “puro pulso” generó una cuantiosa fortuna». Por ese sendero, insistió en que el fallecido «era el líder de su núcleo familiar, conformado por él, su cónyuge e hijos; incluso, algunos lo tildan de autoritario, lo que muestra que sus decisiones negociales las tomara según su propio parecer (...) el manejo empresarial era autocrático». De allí concluyó que el señor Restrepo Isaza no tenía ninguna necesidad de enajenar sus acciones en J.

H. Restrepo y Cía. S. C. A., lo que constituiría un primer indicio de la simulación del negocio censurado.

A ello agregó el vínculo de parentesco «entre el cedente y quienes quedarían como socios beneficiados por la cesión», y la 7 Radicación n.° 05360-31-03-002-2019-00125-01 malquerencia que tenía el señor Restrepo Isaza «con los perjudicados, es decir, con sus otros dos hijos codemandantes, respecto a los cuales (sic) se advierte que el dador tenía prevenciones derivadas

de conductas de estos, tales como eran que uno, al parecer, y así lo dicen los deponentes, era drogadicto, y el otro ocioso, de lo que se puede inferir que su padre quisiera dejarlos al margen de lo que constituía el grueso de su fortuna, la empresa». Asimismo, debe considerarse «el indicio relativo al bajo precio de las acciones cedidas», que quedó probado con la experticia que se recaudó en primera instancia, en la que se evidenció que «para la época del negocio la acción nominal cedida se cuantificó en $1.000, pero su valor intrínseco era de $8.571. Es decir, [¿]cómo explicar que un avezado hombre de negocios (...) hubiera cedido su participación accionaria en la empresa donde tenía el grueso de su fortuna por menos de la octava parte de su valor? (sic)». La causa simulandi, continuó el tribunal, es evidente, porque «respecto al cedente los hoy demandantes se salieran del concepto “normalidad”, de ahí que se quisiera beneficiar a los otros hijos como eran; el que seguiría la tradición empresarial, la mujer con un hogar constituido, y el profesional en la salud. Tremendas cavilaciones (sic) debió hacer el patriarca para tomar la decisión que tomó, donde de todos modos y para compensar, a sus hijos demandantes les dejó un usufructo y una acción privilegiada que les garantizara a estos su subsistencia, pero a su vez los ponía al margen de los beneficios empresariales de cara a la futura sucesión por causa de muerte». A partir de lo expuesto, del bajo monto del precio que se pactó –$147.000.000– y la inusual forma en la que se

sufragaría –36 instalamentos–, coligió que «el pago del precio por la cesión de acciones cuestionada fue una entelequia, por lo que, para la 8 Radicación n.° 05360-31-03-002-2019-00125-01 Sala, tal obligación no se solucionó». Y, a partir de esa premisa, dedujo que «el propósito de la censurada cesión de acciones no era otro que favorecer a parte de los herederos de la persona natural simulante, lo que produce detrimento de los intereses de los otros como son los hoy demandantes, pues se presentó como cesión de acciones lo que en realidad era donación». Como colofón, observó que esa donación no satisfizo el requisito formal de la insinuación, por lo que estaba viciada de nulidad en lo que excede a 50 SMLMV, conforme lo establece el artículo 1458 del Código Civil. DEMANDA DE CASACIÓN Oportunamente, ambas partes formularon el recurso extraordinario de casación. Al sustentarlo, Felipe Eduardo y Hernán Camilo Restrepo Echavarría presentaron diez cargos, y J. H. Restrepo y Cía. S. A. y Gloria María, Andrés y Juan Luis Restrepo Echavarría, otros cuatro. Sin embargo, la Sala estudiará únicamente el octavo cuestionamiento de los convocantes y el primero de los convocados –ambos fincados en la causal tercera del artículo 336 del Código General del Proceso–, porque se refieren a una cuestión de procedimiento, y están llamados a prosperar. OCTAVO CARGO DE LOS DEMANDANTES Tras denunciar que el tribunal había infringido el

principio de congruencia, los actores sostuvieron que 9 Radicación n.° 05360-31-03-002-2019-00125-01 «en la parte resolutiva de la sentencia recurrida –numerales dos tres y cuatro–, se le permitió a la sociedad “donataria”, J. H. Restrepo y Cía. S. C. A., que no a sus herederos privilegiados (a los demandados) como correspondería, conservar de las 147.000 acciones que poseía, a título de “donación”, únicamente 21.685 acciones, equivalentes, según una falsa apreciación del “ad quem”, al “10%” de la totalidad de dichas acciones. Y decimos que el fallador procedió de manera incongruente, pues al haber descubierto, en el negocio demandado, que la voluntad del cedente o donatario (del fallecido socio gestor) en el “sublite” estaba precedida por el “…ánimo de beneficiar a unos herederos frente a otros en la eventual sucesión, preferencia de unos hijos en relación a otros… y … que lo que realmente se quiso fue realizar donaciones no insinuadas en favor de algunos de los herederos de Juan Hernán Restrepo Isaza” de facto acogió los hechos consignados en el libelo genitor y abrazó las pretensiones del referido libelo y así como declaró probada la simulación del contrato demandado por el objeto, ello al dar por probada la utilización de un contrato disfraz, el de cesión de acciones, que fue el disfraz del supuesto contrato de donación de acciones, como se colige del análisis de la sentencia del Tribunal (Simulación por el objeto) debió haber declarado también la Simulación de uno de los

contratantes, la que acaece cuando se finge la participación contractual de uno o de ambos contratantes, como acontece en el sub examine, en el cual se presenta a la sociedad codemandada como cesionaria, cuando la realidad resplandece para mostrarnos que la voluntad del fallecido socio gestor, como contratante (cedente) y aun la de la misma sociedad (contrato de yo con yo) no fue la de beneficiar a la sociedad codemandada, que en nada podía beneficiarse, sino a sus hijos privilegiados». (...) Los codemandados fueron los contratantes ocultos, al decir de Ferrara. Dicho con otras palabras, la sentencia podría haber acertado al declarar que el contrato de cesión fue simulado relativamente, de encontrase probada la disminución del patrimonio del donante, que no lo está y el incremento del patrimonio de la supuesta donataria el que tampoco lo está e igualmente por haber concluido que el contrato que subyacía era el [de] donación, pero sin duda alguna desacertó en no haber dado por probado, estándolo, que la simulación relativa lo fue no solo por el objeto (contrato de cesión, contrato disfraz de un contrato de cesión de acciones) sino también por el sujeto, los donatarios su codemandados hijos, los que también fueron objeto de simulación a través de interpuesta persona, en este caso una persona 10 Radicación n.° 05360-31-03-002-2019-00125-01 jurídica, la sociedad familiar codemandada y estos simplemente pasaron a ser, los contratantes secretos». PRIMER CARGO DE LOS DEMANDADOS Tras denunciar igualmente la incongruencia del fallo del tribunal, los demandantes resaltaron que la simulación

relativa que allí se declaró carece de relación con «los reparos concretos expuestos al momento de interponer el recurso de apelación, posteriormente desarrollados en el escrito de sustentación, [los que] evidenciaban una inconformidad de los demandantes frente a la decisión del juez de primera instancia consistente en desestimar la pretensión [subsidiaria] de simulación relativa». Para estos recurrentes, su contraparte «solo impugn[ó] la parte del fallo desestimatorio de primera instancia que se refirió a la simulación absoluta, mostrando conformidad con la desestimación de otras pretensiones, como la simulación relativa, [lo que le] confirió a la decisión sobre la simulación relativa la autoridad de cosa juzgada». Así, de hecho, lo indicó uno de los tres magistrados que integraron la sala de decisión que dictó la sentencia impugnada, quien en su voto disidente sostuvo que «“...si se desestimó el conjunto de lo pretendido y los reparos se restringen al análisis de la pretensión principal, nuestra competencia funcional como tribunal solo debió limitarse a eso. (...). Esas referencias constantes del recurso a un tipo de simulación no podrían direccionar hacia la simulación relativa, asunto que terminó definiendo el tribunal”». Para finalizar, resaltaron que «tan evidente era el alcance del recurso de apelación que la parte demandante, al solicitar la complementación de la sentencia, manifestó su inconformidad por la forma como el ad quem abordó el problema jurídico, señalando lo 11 Radicación n.° 05360-31-03-002-2019-00125-01

siguiente: “…no comparto el contenido de la sentencia de la referencia, en cuanto declara que el contrato de cesión de acciones no adolece de simulación absoluta pues… lo que realmente quiso el socio gestor, con la celebración de ese contrato de cesión de acciones, no fue donarle absolutamente nada a la sociedad codemandada, la que no recibió ningún beneficio de ese contrato de donación, sino esconder de su cónyuge y de dos de sus herederos, de mis prohijados y en cabeza de un tercero, de su sociedad, su patrimonio accionario más valioso”».

CONSIDERACIONES

1. La regla de la consonancia.

Según el artículo 281 del Código General del Proceso, la sentencia debe guardar consonancia o armonía con los hechos y pretensiones de la demanda, los que se aduzcan en las demás oportunidades que autoriza el legislador, y con las excepciones probadas –y alegadas, si esto fuera necesario–. Como colofón, el citado precepto consagra la conocida regla: «No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta (...)». La norma en mención, agrega la Sala, tiene el propósito de resguardar los derechos de defensa y contradicción de los litigantes, a través de la imposición de límites al fallador en ejercicio de su función de juzgamiento. De este modo, se evita sorprender a las partes con decisiones inesperadas, relativas a hechos, pretensiones o excepciones personales que no fueron alegados –ni replicados– oportunamente y que, por lo mismo, se mantuvieron al margen del debate procesal.

12 Radicación n.° 05360-31-03-002-2019-00125-01 Las mismas consideraciones cabe hacer en punto de los reparos concretos efectivamente sustentados por los apelantes, pues tal como se decantó en fechas recientes, «(...) las facultades que tiene el superior, en tratándose de la apelación de sentencias, únicamente se extienden al contenido de los reparos concretos señalados en la fase de interposición de la alzada, oralmente en la respectiva audiencia o por escrito en la oportunidad fijada en el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, siempre y cuando que, además, ello es toral, hubiesen sido sustentados en la audiencia que, con ese fin y el de practicar las pruebas decretadas de oficio, si fuere el caso, así como de proferir la sentencia de segunda instancia, practique el ad quem. De allí se extracta que está vedado al ad quem pronunciarse sobre cuestiones no comprendidas en los reparos concretos expresados por el censor contra la sentencia de primera instancia, como sobre aquellos reproches que, pese a haber sido indicados en esa primera etapa del recurso, no fueron sustentados posteriormente en la audiencia del artículo 327 del Código General de Proceso» (CSJ SC3148-2021; reiterada en CSJ SC1303-2022). La consonancia, entonces, se relaciona con los alcances de la habilitación del juez ordinario, cuya función pública jurisdiccional debe ser cumplida sin exceso, y también sin defecto, conforme lo pregona la doctrina1. Por tanto, si en un asunto civil o mercantil la actividad del funcionario no se circunscribe al ámbito que delimitan los actos procesales de

parte, incurrirá en el vicio de incongruencia, en cualquiera de sus modalidades: ultra, extra y mínima petita. 1 El principio de congruencia «tiene extraordinaria importancia, (…) pues se liga íntimamente con el derecho constitucional a la defensa, ya que este exige que el ajusticiado en cualquier clase de proceso conozca las pretensiones o las imputaciones que contra él o frente a él se han formulado, por lo que la violación de la congruencia implica la de aquél derecho; la actividad probatoria, las excepciones o simples defensas, y las alegaciones se orientan lógicamente por las pretensiones, imputaciones, excepciones y defensas formuladas en el proceso» (DEVIS, Hernando. Teoría General del Proceso. Ed. Temis, Bogotá. 2017, p. 50). 13 Radicación n.° 05360-31-03-002-2019-00125-01 En cuanto a las referidas expresiones de esta desviación del procedimiento, es pertinente reiterar que, «(...) a la luz del principio dispositivo que rige primordialmente el procedimiento civil, debe el juez, al dictar el fallo con el cual dirime la controversia, respetar los límites o contornos que las partes le definen a través de lo que reclaman (pretensiones o excepciones) y de los fundamentos fácticos en que se basan ante todo los pedimentos, salvo el caso de las excepciones que la ley permite reconocer de oficio, cuando aparecen acreditadas en el proceso, o de pretensiones que, no aducidas, asimismo deben declararse oficiosamente por el juez. A eso se contrae la congruencia de la sentencia, según lo establece

el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil [norma que corresponde al artículo 281 del Código General del Proceso, ya citado], dirigido no sólo a disciplinar que esa respuesta de la jurisdicción corresponda con lo que las partes le ponen de presente, sino, subsecuentemente, a impedir que el juez desconozca el compromiso de fallar dentro del marco de referencia que le trazan las partes, y cuyo incumplimiento es de antaño inscrito en una de estas tres posibilidades: en primer lugar, cuando en la sentencia se otorga más de lo pedido, sin que el juzgador estuviese facultado oficiosamente para concederlo (ultra petita); en segundo lugar, cuando en la sentencia olvida el fallador decidir, así sea implícitamente, alguna de las pretensiones o de las excepciones formuladas (mínima petita); y en tercer lugar, cuando en el fallo decide sobre puntos que no han sido objeto del litigio, o, de un tiempo a esta parte, en Colombia, con apoyo en hechos diferentes a los invocados (extra petita)»

(CSJ SC1806-2015).

2. Resolución del cargo. 2.1. El vicio de incongruencia denunciado se presentó, porque la principal conclusión del tribunal –a saber, que la transferencia accionaria que ajustaron el causante Restrepo Isaza y J. H. Restrepo y Cía. S. C. A. fue, en realidad, una donación, y no una cesión onerosa–, es el resultado de una

14 Radicación n.° 05360-31-03-002-2019-00125-01 alteración de las pretensiones y la causa petendi, así como

del desbordamiento de los límites de la competencia del tribunal como juez de apelación, yerros de tal magnitud que fueron repudiados categóricamente por los mismos convocantes, sin miramiento de su éxito parcial. Para arribar a esa conclusión, memórese que la pretensión principal de la demanda de la referencia consistió en la declaratoria de la simulación absoluta del contrato de cesión de 147.000 acciones de la sociedad J. H. Restrepo y Cía. S. C. A., celebrado entre el progenitor de los litigantes, Juan Hernán Restrepo Isaza, y aquel ente societario. En subsidio, se pidió declarar la simulación relativa de dicha convención, sugiriéndose –sin mayor énfasis– que el negocio oculto se habría concertado entre el señor Restrepo Isaza y tres de sus descendientes: los convocados Gloria María, Andrés y Juan Luis Restrepo Echavarría. Ahora bien, a pesar de la aludida referencia expresa a la donación, en el escrito inaugural no se relacionaron con prolijidad las características subjetivas y objetivas de ese hipotético acuerdo subrepticio, enmascarado tras el negocio relativamente simulado. Ello parece obedecer a que los propios actores apenas discurrieron sobre esa posibilidad de impostura, tal como lo indicaron en un aparte introductorio de su demanda de casación, donde criticaron la labor interpretativa de la colegiatura de segunda instancia: «Antes de proceder a formular y a demostrar el cargo, quiero absolver la siguiente pregunta, que, con razón, se debe estar 15 Radicación n.° 05360-31-03-002-2019-00125-01 formulando la Sala de Casación Civil, a saber: ¿Por qué razón si

usted [el apoderado de los demandantes se refiere a sí mismo] deprecó como pretensión subsidiaria la declaratoria de la simulación relativa (donación) del contrato de cesión de acciones que demandó, hoy combate la sentencia que accedió a esa, a su pretensión subsidiaria? La respuesta es simple (...), porque al momento de la presentación de la demanda, teniendo en la cuenta que este tipo de procesos es bien difícil, pensé que cabía la posibilidad de que el juez, de primera o de segunda instancia, se inclinara por una donación como contrato subyacente, pero confiado en que señalaría como donatarios a los codemandados hijos del socio gestor exclusivamente, pues en ningún caso pensé que como donataria señalaría a la sociedad codemandada, pues para mí, jurídica y aritméticamente era y es imposible adoptar esa declaración». 2.2. Resulta evidente, entonces, que desde los albores de este juicio existían serios vacíos en torno a los rasgos de la donación encubierta a la que aludían las pretensiones subsidiarias. Pero no era procedente llenar esos vacíos como lo hiciera la colegiatura ad quem, porque la posibilidad de que el hipotético contrato oculto tuviera como partes al causante Restrepo Isaza y a la sociedad convocada nunca fue considerada por los demandantes. Es decir, en ninguna fase del proceso se alegó que, tras los actos jurídicos que se calificaron de aparentes, existiera una donación como la que declaró el tribunal en la providencia impugnada. Además, (i) dicha convención aislada se muestra insuficiente para abarcar la compleja estructura de la maniobra simulatoria que se describió en la

demanda, sin contar con que (ii) en este caso concreto, la donación constituiría una imposibilidad jurídica, pues el 16 Radicación n.° 05360-31-03-002-2019-00125-01 objeto de la “transferencia gratuita” no acreció en lo absoluto el patrimonio de la “donataria”. 2.2.1. En cuanto a lo primero, recuérdese que –tal como lo advirtió el tribunal– en simultáneo con la cesión accionaria, también se modificaron los estatutos sociales de

J. H. Restrepo y Cía. S. C. A., para conferirle ciertos privilegios a las dos acciones de las que eran titulares uno de los convocantes, Felipe Eduardo Restrepo Echavarría, y su progenitora, Gloria Lucía Echavarría Vélez. Y, dieciocho días más tarde, pero siempre dentro del mismo marco negocial, se constituyó un encargo fiduciario en beneficio del otro

demandante, Hernán Camilo Restrepo Echavarría. Se trataba, pues, de un acuerdo complejo, que no solo involucraba la transferencia de la participación social del señor Restrepo Isaza, sino también la creación del privilegio y la constitución del encargo fiduciario ya comentados. Y tan inextricable era la relación entre esas prestaciones, que, en la sentencia impugnada, el propio tribunal ordenó a los actores «devolv[er] a la sucesión de Juan Hernán Restrepo Isaza la totalidad de los dineros que hubiera[n] recibido en virtud del fideicomiso referido en las presentes diligencias [y] (...) la totalidad de los recursos que recibiera en virtud de la acción privilegiada», como secuela de la

declaración de nulidad absoluta de la “donación oculta”. Incluso, al resolver una solicitud de aclaración elevada por los demandantes –en la que insistieron en «lo que realm

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