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CSJ - SC6504-2015

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC6504-2015
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente Sc6504-2015 Radicación n.” 08001-31-03-013-2002-00205-01 (Aprobado en sesión de 24 de febrero de 2015) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015).- Decide la Corte los recursos de casación interpuestos, de un lado, por el señor ALFONSO MACÍAS AZUERO, cesionario de los derechos litigiosos del primigenio demandante y demandado en reconvención señor LUIS ANTONIO ROMERO LÓPEZ, y, de otro, por la sociedad INVERSIONES ñÑCURE, RODGERS Y ¿COMPAÑÍA LIMITADA, inicial accionada y contrademandante, en frente de la sentencia del 8 de julio de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil - Familia, en el presente proceso ordinario que el segundo de los nombrados adelantó en contra de la última, al que fueron citadas las PERSONAS INDETERMINADAS con interés en el inmueble materia de la usucapión reclamada en el libelo inaugural de la controversia. Radicación n. 08001-31-03-013-2002-00205-01

ANTECEDENTES

l. Encl preindicado escrito (fls. 1 al 5, cd. 1), se solicitó: 1.1. Declarar que el actor inicial adquirió “por prescripción agraria extraordinaria de dominio el inmueble cuya

ubicación y linderos se establecen así: “pjor el [n]Jorte mide 144 metros y linda con vía antigua a Puerto Colombia, en medio; [p]or el sur mide 185 metros y linda con predios que son o fueron de PARRISH S.A.; [pjor el [o]ccidente [m]ide 434 metros y linda con predios que son o fueron del señor MANUEL SANJUANELO; [p]or el [o]riente mide 492 metros y linda con predios que se reserva el vendedor”. Este predio tiene una cabida aproximada de seis (6) hectáreas, el cual hace parte de uno de mayor extensión, cuyas medidas y linderos se describen a continuación: Lote de terreno B-Dos (B-2) dentro de las tierras de Sabanilla, en jurisdicción de Puerto Colombia, Departamento del Atlántico, que mide en línea quebrada de tres segmentos así: Norte: 6.90 (sic) Mts. + 50.00 Mts. + 150 Mts.[;] Sur: 753.40 Mts.[;] Oriente: 511.10 Mts.; Occidente: 170.10 Mts. + 250.00 Mts. + 80.00 Mts. en línea quebrada.- (Los linderos se hallan descritos en la escritura 1940 de [jJulio 6 de 1993, de la Notaria 4“ del Circulo de Barranguilla. Art. 11, decreto ley 1711 de julio 6 de 1984). - Matricula inmobiliaria No. 040-259253 de la Oficina de Instrumentos Públicos y Privados de Barranquilla (sic)” 1.2. Ordenar la inscripción de dicho fallo, en el

indicado folio de matricula. Radicación n. 08001-31-03-013-2002-00205-01

2. En respaldo de tales pretensiones, se adujeron los hechos que a continuación se compendian: 2.1. El señor SBuenaventura Valbuena empezó a detentar el inmueble sobre el que versa la acción en 1986, cuando el predio de mayor extensión del que aquél formaba parte, “no estaba demarcado por cerramientos artificiales, ni existían señales ineguívocas de las cuales apareciera que era propiedad privada”; y realizó “actos de explotación económica como cultivos de pan coger, yuca, ñame y frutales, tales como coco, yuca, caña, plátanos, etc., así como la cría de ganado vacuno, porcino y la avicultura”. 2.2. Dicha aprehensión del bien por parte del prenombrado señor Valbuena “fue superior a los nueve (9) años (...), quieta, pacífica|,] sin interrupciones [y] sin reconocer dominio alguno sobre el mismo”. 2.3. Mediante escritura pública No. 335 del 28 de marzo de 1995, otorgada en la Notaria Única de Malambo, el aquí demandante compró a Buenaventura Valbuena la posesión del inmueble en cuestión, “con la creencia de su antecesor de que este era un lote baldío y así se lo hizo saber al adquirente”. 2.4. El actor, desde cuando entró en el predio, levantó “construcciones” en su interior, desarrolló actividades de “cría

de ganado vacuno, porcino y avicultura”, lo ha cultivado y lo proveyó de “cerramientos artificiales, ejerciendo actos de señor y dueño”. Radicación n. 08001-31-03-013-2002-00205-01 2.5. El señor Romero López poseyó el identificado terreno de manera “quieta, pacífica Y sin interrupciones durante un lapso superior a los seis (6) años”, no ha reconocido dominio ajeno sobre el mismo, inmueble que está ubicado en “zona rural” del municipio de Puerto Colombia y “tiene una extensión menor [de] quince (15) hectáreas”.

3. El dJuzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, al que le correspondió conocer el litigio, luego de invalidar la actuación inicialmente cumplida en atención a la petición que le elevó el Procurador Agrario en el momento en el que compareció al mismo, admitió la demanda con auto del 5 de mayo de 2003, en el que, adicionalmente, adoptó para su impulso, el trámite del

proceso ordinario (fls. 77 a 82, cd. No 1).

4. La sociedad accionada, por intermedio de apoderado judicial, en escrito visible a folio 86 del cuaderno principal, solicitó que se tuviera en cuenta la contestación de la demanda que presentó cuando concurrió al proceso, en la que se opuso al acogimiento de sus pretensiones y se pronunció sobre los hechos que les sirvieron de sustento

(fls. 50 a 53, cd. 1).

5. ÁkEn escrito separado, la primigenia demandada propuso reconvención, en la que reclamó la reivindicación

del terreno disputado y que, por ende, se ordenara al actor inicial, y contrademandado, su entrega, junto con los frutos naturales y civiles que “debió producir con mediana actividad y diligencia, desde que se inició la ocupación” (Is. l as5, cd. 2). Radicación n. 08001-31-03-013-2002-00205-01

O. En respaldo de los anteriores pedimentos, la reconviniente expuso: 6.1. Ser la propietaria del predio cuya recuperación persiguió, por formar él parte del que le compró al señor Alberto Chi a través de la escritura No. 5533 del 30 de diciembre de 1992, otorgada en la Notaria Quinta de Barranquilla. 6.2. En su condición de propietaria de ese terreno de mayor extensión, mediante instrumento público No. 1940 del 6 de julio de 1993 de la Notaria Cuarta de Barranquilla, lo dividió en dos lotes de terreno que denominó “B-DOS (2)” y “A-1”, los cuales identificó por sus linderos. 6.3. En un proceso de similares características a éste, surtido con anterioridad ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla entre las mismas partes, el señor Romero López admitió que “entró a ocupar irregularmente parte del predio de mayor extensión de propiedad de Inversiones Cure Rodgers 5 Cía. Ltda., particularizado en la escritura 1940 antes indicada con el nombre de “LLOTE DE TERRENO B-2”, que aquél describió en la forma señalada “en el número 1 de la parte

'antecedentes” y el hecho 3 de la demanda de la referencia”. 6.4. Desde el 14 de marzo de 1995, el reconvenido posee el inmueble disputado. Radicación n. 08001-31-03-013-2002-00205-01 7.. El actor inicial, por intermedio del apoderado que lo representó, contestó la demanda de reconvención, escrito en el que solicitó desestimar las súplicas que contiene y se pronunció de manera detallada sobre cada uno de sus hechos (fls. 7 a 15, cd. 2).

8. Agotado el trámite de la primera instancia, el juzgado del conocimiento le puso fin con sentencia del 11 de septiembre de 2006, en la que accedió a las pretensiones del libelo introductorio y mnegó las elevadas en el de reconvención (fls. 257 a 271, cd. 1).

92. Apelado que fue el fallo del a quo por la primigenia demandada, el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Civil - Familia, en el suyo, que data del 8 de julio de 2008, lo revocó en cuanto hace al acogimiento de la pertenencia peticionada por el inicial actor, que denegó, y lo confirmó en lo relativo al fracaso de la reivindicación pedida por la reconviniente (fls. 18 a 27, cd. 6).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Luego de diferenciar la “prescripción agraria de que trata el art. 4 de la Ley 4“ de 1973, que modificó el art. 12 de la Ley 200 de 1936 (Decreto 508 de 1974, art. 1”, lit. a)”, de la

ordinaria y la extraordinaria que contempla el Código Civil; de referirse con alguna amplitud sobre la primera de ellas; de aludir a la posesión, en particular, a la que debe ejercerse en predios rurales; y de analizar en abstracto, con mención de sus requisitos estructurales, las acciones Radicación n. 08001-31-03-013-2002-00205-01 intentadas tanto en el libelo inicial -pertenencia-, como en la demanda de mutua petición -reivindicación-, el juzgador de segunda instancia, para arribar a las determinaciones que adoptó en su fallo, adujo los razonamientos que pasan a compendiarse.

1. Respecto de la usucapión, pedida en la demanda inicial: 1.1. Como lo que en ese libelo se solicitó, fue que se declarara que el primigenio actor adquirió “por PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA” el terreno allí mismo identificado, la definición favorable de dicha pretensión exigía que aquél demostrara una posesión por veinte años. 1.2. El a quo desconoció tal súplica y, como consecuencia de ello, erró al acceder a las peticiones de tal demanda, con apoyo en que estaba cumplido el “término establecido en el Art. 4 de la Ley 4“ de 1973”. 1.3. Si la posesión del señor Buenaventura Valbuena se extendió desde 1986 hasta 1995 (9 años) y la del accionante comenzó en ese último año y continuó hasta el inicio del presente proceso (6 años), se colige que el término

total de la misma sólo llegó a quince años y que, por lo tanto, no alcanza “los veinte años exigidos por la ley para la declaración de la prescripción extraordinaria”, sin que pueda “tenerse en cuenta la Mnljueva Ley 791 de 200?, art. 5”, que señala un término de diez años, por ser posterior a la demanda y no tener carácter retroactivo”. Radicación n. 08001-31-03-013-2002-00205-01 1.4. El actor, pese a las especiales características que le atribuyó a la posesión de su antecesor y a la suya, “no tiene el tiempo exigido por la ley” para ganar por usucapión la finca sobre la que trató la controversia.

2. En cuanto hace a la reivindicación deprecada en la reconvención: 2.1. Su gestora “no señalló] los linderos del bien que pretende como propietarila] y el demandado en reivindicación no conflesó] [que fuera] el mismo que pretende en la prescripción extraordinaria y en la f[ejscritura [p]ública No. 335 de fecha Imjarzo 28 de 1995, de la Notaria Única de Malambo, contentiva de la |[cljompraventa de la f[plosesión entre el señor BUENAVENTURA [V]AL[BJUENA, en calidad de vendedor, y el señor LUIS ANTONIO ROMERO LÓPEZ, como comprador”, puesto que “únicamente se colocafron] los linderos, más no las colindancias, sin establecer su ubicación con relación al terreno de mayor extensión”. 2.2. El requisito estructural de la acción de dominio relativo a la “identidad del bien poseído con aquel del cual

es propietario el demandante” no se cumplió, toda vez que “el fundo reclamado no se encuentra plenamente identificado por el reivindicante”, tal y como lo consagran los numerales 6 y 10” del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil. 2.3. Como “la acción principal se iniciló] por quien difjo] ser poseedor, no podría entonces, como lo alega el demandante en Radicación n.” 08001-31-03-013-2002-00205-01 reconvención, que se tenga [esa manifestación] como confesión para demostrar la identidad del bien que él pretende en reivindicación, ya que [el] primero no manifiest|[ó] los linderos y no es suficiente cuando enuncijó) la [ejscritura [p]ública No. 5553 (sic) de [d]iciembre 30 de 1992 otorgada el Notaria 5 del Circulo de Barranquilla y registrada con el No. 040-077629”. 2.4. Si bien es verdad que el instrumento público en precedencia mencionado, contiene la división del predio de mayor extensión en los dos lotes que se dejaron allí plenamente especificados, también lo es que el reivindicante no señaló “las medidas y linderos” del sector del lote “B-2” que dijo ocupa el primigenio actor. 2.5. Añádese que el poseedor, al contestar la demanda de reconvención, afirmó que “el lote de mayor extensión ha sufrido mutaciones y ha sido objeto de sentencias de pertenencia”, por lo que la aceptación por su parte de ser el

poseedor del terreno que pretendió ganar por prescripción no puede tenerse “como confesión (...) cuando ni siguiera el reivindicante identificló] bien el objeto de su demanda, simplemente manifiest[ó): “El inmueble definido por sus linderos, medidas, nombres y ubicación en el hecho tercerf[o], dentro de la demanda de prescripción (...) (folio 2 y 3)”. 2.6. Se colige, en definitiva, que “no [se] ha determinado el bien inmueble” objeto de la “reivindicación pretendfida)”, ya que únicamente se describió “el de mayor extensión, de tal manera que entre lo pretendido en la demanda principal y lo afirmado por el demandado principal o demandante en reconvención, no existe identidad del inmueble, siendo éste uno Radicación n. 08001-31-03-013-2002-00205-01 de los requisitos para que prospere la acción reivindicatoria, no se puede inferir que el bien ocupado por el demandante en prescripción haga parte del terreno pedido en reivindicación, y por ello no podrá accederse a su pretensión reivindicatoria. En razón de ello acertó el A quo al denegar las pretensiones de la demanda de reconvención”. LOS RECURSOS DE CASACIÓN Tanto el cesionario de los derechos litigiosos del primigenio demandante, como la sociedad accionada y reconviniente, impugnaron el fallo del ad quem. El señor Macías Azuero planteó dos cargos, de los cuales la Sala, mediante auto del 9 de diciembre de 2010 (fls. 49 a 54 de este cuaderno), solo admitió a trámite el

segundo. Por su parte, la sociedad INVERSIONES CURE, RODGERS 8 CÍA. LTDA. formuló una sola acusación. La Corte resolverá por separado las referidas censuras, empezando por la que propuso el citado cesionario.

DEMANDA DE CASACIÓN

DE ALFONSO MACÍAS AZUERO CARGO SEGUNDO Con invocación de la causal primera de casación, se denunció que la sentencia cuestionada — infringió 10 Radicación n.” 08001-31-03-013-2002-00205-01 indirectamente los artículos 12 de la Ley 200 de 1936, reformada por la Ley 4 de 1973; 1% y 2? del Decreto 508 de 1974, por no haberse hecho actuar; y 981, 2527 y 2531 del Código Civil, por aplicación indebida, como consecuencia “de errores de hecho manifiestos y trascendentes en que incurrió el Tribunal al apreciar la demanda y demás escritos del actor”, como quiera que estimó “que éste pretend|ió] una prescripción adquisitiva extraordinaria de veinte (20) años, y no la prescripción adquisitiva agraria que indica el art. 4 de la Ley 4 de 1973, reformatorijo] del art.12 de la Ley 200 de 1936 (...”. En desarrollo de la acusación, el censor expuso los planteamientos que enseguida se resumen:

1. De la demanda con la que se dio comienzo a la controversia, se extracta: 1.1. La pretensión elevada consistió en que se declarara que el actor ganó por “prescripción agraria

extraordinaria” el inmueble materia de litigio. 1.2. En sus hechos primero, segundo y cuarto se afirmó, de un lado, que para cuando el señor Buenaventura Valbuena empezó a poseer el predio de que aquí se trata (1986), “el globo general del cual formaba parte el terreno que se pretende usucapir, no estaba demarcado por cerramientos artificiales, ni existían señales inequívocas de las cuales apareciera que era de propiedad privada”; de otro, que la posesión por él ejercida estuvo “acompañada de explotación económica”, y, por último, que fue “quieta, pacífica y sin 11 Radicación n. 08001-31-03-013-2002-00205-01 interrupciones, en lapso superior a nueve (9) años, sin reconocer dominio alguno sobre el mismo”. 1.3. A su turno, los hechos quinto, sexto y séptimo informaron que el actor “adquirió la posesión del predio, con la creencia de su antecesor de que éste era un lote baldío”; que aquél continuó con la explotación económica del mismo; que “para no dejar duda sobre esa continuidad, solicitló] se le sume a la suya el tiempo de su antecesor”, y que el lote de terreno “se ubica en zona rural y es menor de quince (15) hectáreas”.

2. Con tales fundamentos, el casacionista destacó el notorio yerro del Tribunal cuando sostuvo que “la declaración de pertenencia solicitada por el actor estaba apoyada en el fenómeno de la usucapión extraordinaria que prescribe el

artículo 2531 del Código Civil y no en los casos de pertenencia previstos en el Decreto 508 de 1974, en especial, la pertenencia agraria que establece el artículo 4 de la Ley 4“ de 1973, que modifició] el artículo 12 de la Ley 200 de 1936, cuyo procedimiento lo reglamenta el Decreto 2303 de 1989”.

3. Aseveró que la expresión “prescripción agraria extraordinaria” utilizada en el acápite de pretensiones del libelo introductorio, no permitía pensar válidamente que se referia a “una prescripción de veinte (20) años, sino [a] la extraordinaria de cinco (S) años, muy singular de la prescripción que exige la declaratoria de pertenencia agraria”.

12 Radicación n. 08001-31-03-013-2002-00205-01

4. Insistió en que “la declaración de pertenencia solicitada por el demandante tuvo indudablemente como soporte la prescripción agraria extraordinaria de cinco (5) años”, no habiendo lugar a equívocos sobre el particular por razón de la suma de posesiones allí planteada, pues la misma jamás tuvo por fin indicar que la posesión del demandante “es igual o superior a veinte (20) años”, sino demostrar la continuidad de la posesión ejercida por los señores Valbuena y Romero, así como que ella es anterior al título del demandado.

5. Enfatizó que fue “absurdo considerar la prosperidad de una declaratoria de tal naturaleza, alegando haber poseído

[por] un lapso de tiempo inferior al determinado por la ley, como

es el caso de quince (15) años a lo sumo”.

O. Para terminar, expresó, por una parte, que “cuando el Tribunal concluyó que la declaración de pertenencia instaurada por el actor para que se le declarase dueño del predio descrito en la demanda, tenía como manantial el modo de la prescripción extraordinaria, incurrió en desatino fáctico, por cuanto [eso] no es lo que objetivamente tal libelo enseña (...) en su causa petendi, toda vez que, como es bien sabido, la indicación de los hechos en la demanda es cuestión fundamental en todo litigio, no solo porque informa su historia en el desenvolvimiento del proceso, sino también, porque de ellos emana el derecho que se pretende, por lo cual se dice, generalmente, que la causa de una demanda está constituida por los hechos en los que se funda el derecho”.

13 Radicación n. 08001-31-03-013-2002-00205-01 Y, por otra, que si en gracia de discusión, se admitiera algán grado de imprecisión en las pretensiones de dicho escrito, la interpretación que de él hizo el sentenciador fue equivocada, “por despótica, pues es lo cierto que salvo haberse señalado para la declaratoria de la pertenencia agraria, como clase de prescripción adquisitiva [la] extraordinaria, para hacer referencia a la posesión de cinco (5) años continuos y a la indicación de las normas legales que se refieren a (...) prescripciones indistintas, nada hay en el texto de la demanda que señale ineguívocamente que la prescripción invocada como fundamento de la declaratoria de pertenencia reclamada en este

proceso [haya sido la] extraordinaria para la posesión irregular”.

CONSIDERACIONES

1. La prescripción, según los lineamientos generales establecidos en el Código Civil, es “un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales” (art. 2512).

En tratándose de la adquisitiva, el artículo 2518 de la obra citada señala que “/s]e gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído en las condiciones legales”; y el 2527 ibidem precisa que la prescripción “es ordinaria o extraordinaria”. La primera -la ordinaria-, mnecesita para su configuración de “posesión regular no interrumpida, durante el 14 Radicación n.” 08001-31-03-013-2002-00205-01 tiempo que las leyes requieren” (art. 2528 ejusdem), exigencias Explicadas en los artículos 764 y 2529 del mismo ordenamiento jurídico, los que, en ese orden, establecen que “/s]e llama posesión regular la que procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe, aunque la buena fe no subsista después de adquirida la posesión” y que “[e]l tiempo necesario a la prescripción ordinaria es de tres años para los muebles, y de diez años para los bienes raíces”. En cuanto hace a la segunda -la extraordinaria-, el artículo 2531 de la compilación legal a la que se viene

haciendo referencia, fija las siguientes reglas: 1%) Para la prescripción extraordinaria no es necesario título alguno; 2%) Se presume en ella de derecho la buena fe sin embargo de la falta de un título adquisitivo de dominio. Pero la existencia de un título de mera tenencia, hará presumir mala fe, y no dará lugar a la prescripción, a menos de concurrir estas dos circunstancias: 1%) Que el que se pretende dueño no pueda probar que en los últimos treinta años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega la prescripción; 2%) Que el que alegue la prescripción pruebe haber poseído sin violencia, clandestinidad, ni interrupción por el mismo espacio de tiempo. Por su parte, el artículo 2532 del Código Civil establecía que “/e]l lapso de tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripción, es de treinta años contra toda 15 Radicación n. 08001-31-03-013-2002-00205-01 persona, y no se suspende a favor de las enumeradas en el artículo 2530”, término que redujo a veinte (20) años el artículo 1% de la Ley 50 de 1936 y a diez (10) años, los artículos 5 y 6 de la Ley 791 de 2002. Es, por consiguiente, elemento común en ambos tipos de prescripción adquisitiva, la posesión, que “es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño” (art. 762, C.C.), precepto con base en el que, tanto la doctrina como la

jurisprudencia, tienen decantado que son dos los elementos que la integran: uno material, el corpus, que es la subordinación de hecho de la cosa al sujeto; y el otro subjetivo, el animus, que es la convicción que debe existir en el poseedor, de que dicha tenencia material la ejercita como si fuera el propietario o el titular del respectivo derecho real sobre el bien, fenómeno que debe trascender al conocimiento de las demás personas, mediante la ejecución de una serie de actos apreciables por éstas, indicativos de ese convencimiento.

2. En tratándose de predios agrarios, desde la expedición de la Ley 200 de 1936, sin contrariar las premisas generales en precedencia advertidas, el legislador previó importantes variantes en cuanto hace a la adquisición de su dominio por prescripción, consignadas en el artículo 12 de dicho cuerpo legal, modificado luego por el 4 de la Ley 4 de 1973, que era el imperante en el momento en que se inició el presente proceso, norma esta última del

siguiente tenor: 16 Radicación n. 08001-31-03-013-2002-00205-01 El artículo 12 de la Ley 200 de 1936, quedará así: Establécese una prescripción adquisitiva del dominio en favor de quien, creyendo de buena fe que se trata de tierras baldías, posea en los términos del artículo 1? de esta Ley, durante cinco (5) años continuos, terrenos de propiedad privada no explotados por su dueño en la época de la ocupación, ni comprendidos dentro de las reservas de explotación, de acuerdo con lo dispuesto en

el mismo artículo. Parágrafo. Esta prescripción no cubre sino el terreno aprovechado o cultivado con trabajos agrícolas, industriales o pecuarios y que se haya poseído quieta y pacíificamente durante los cinco (5) años continuos y se suspende en favor de los absolutamente incapaces y de los menores adultos. Como se aprecia, la prescripción adquisitiva agraria contemplada en el precepto que antecede ostenta naturaleza especial, pues está caracterizada por lo siguiente: 2.1. Al inicio de la posesión, quien la ejerza, debe ingresar al predio con la creencia de buena fe de que el mismo es un terreno baldío, pese a que, en realidad, se trate de un inmueble de propiedad privada. Esta particularidad se añade, por lo tanto, al elemento subjetivo propio de toda posesión, puesto que, se reitera, debe existir en el poseedor, cuando empiece a detentar el respectivo bien, la convicción de que no ha salido del dominio de la Nación y de que puede, por lo tanto, ser objeto de apropiación, toda vez que no da muestras de haber sido explotado previamente por persona alguna. 17 Radicación n. 08001-31-03-013-2002-00205-01 Como la buena fe posesoria “se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria” (art. 769 ib.), norma que armoniza con la regla general que en el mismo sentido consagra el artículo 83 de la Constitución Política, la referida creencia que debe acompañar al poseedor de un predio agrario para los efectos de la usucapión de que trata el artículo 4 de la Ley 4 de 1973,

también se presume en el prescribiente y, por ende, se impone al demandado desvirtuarla. 2.2. Se trata de una posesión cualificada, como quiera que el artículo 1 de la Ley 200 de 1936, modificado por el 2% de la Ley 4 de 1973, al que el precepto que se viene analizando remite, la concibe como “la explotación económica del suelo”, realizada mediante “hechos positivos” como “las plantaciones o sementeras, la ocupación con ganados y otros de igual significación económica”, por lo que “/el] cerramiento y la construcción de edificios no constituyen por sí solos pruebas de explotación económica pero sí pueden considerarse como elementos complementarios de ella”. Con otras palabras, no basta para la materialización de la prescripción adquisitiva que se estudia, la realización de meros actos de señor y dueño, que claro está, no se excluyen, sino que es indispensable la verificación de actos indicativos de explotación económica, como los que, a título de ejemplo, menciona la norma, o de cualesquiera otros que tengan esa connotación. 18 Radicación n. 08001-31-03-013-2002-00205-01 2.3. La posesión, así entendida, debe ejercerse, como mínimo, “durante cinco (5) años continuos” y ser quieta y pacífica, precisiones que, en suma, traducen, que no debe haberse iniciado con violencia. En torno de la figura en comento, la Corte tiene precisado: La prescripción especialísima de corto tiempo establecida por el artículo 12 de la Ley 200 de 1936, (...), “...sólo tiene

lugar cuando por la ausencia de toda mejora, cerramientos, construcciones o ñhechos que revelen la explotación económica anterior del suelo en los términos del artículo 1% de la mencionada ley, dé ocasión a presumir de buena fe al colono que penetra en ellas, que se trata de tierras baldías de la Nación susceptibles de la apropiación mediante su explotación económica y que las mismas no están comprendidas dentro de las reservas de explotación, que corresponde a todo predio rural, de acuerdo con lo dispuesto en el mismo precepto” (G.J. LXVII, pág. 582). La buena fe exigida al poseedor como condición para estructurar esta especie de prescripción, radica en su convencimiento de estar penetrando tierras baldías, es decir, no adjudicadas por el Estado, cimentado en la ausencia de vestigios de explotación económica del predio por parte del eventual dueño. La ley desde siempre, y hoy la propia Constitución Política, atendiendo valores bilaterales de la sociedad, supone la buena fe como pauta orientadora del obrar de los individuos. Por ello, como presunción, a modo de principio general, se le consagra, tal como ha tenido oportunidad de explicarlo la Corporación: “...En efecto, realizada una actuación por una persona ha de presumirse que ésta es normal: entre otras cosas, que su etapa intelectiva está exenta de vicios del consentimiento y de móviles constitutivos de mala fe. Entonces, quien alegue estos factores anormales del proceso síquico de esa actuación, tiene que probar plenamente hechos de que el juzgador

19 Radicación n.” 08001-31-03-013-2002-00205-01 pueda inferirlos y derivar de los mismos las consecuencias previstas por la ley” (G.J. Tomo CXX1V, págs. 232 y 233) (CSJ, SC del 10 de agosto de 1998, Rad. n. 4829). En ese mismo fallo, más adelante, la Sala, en lo tocante con la posesión, puntualizó: (...) si bien es cierto, el art. 4” de la Ley 4“ de 1973, modificatorio del art. 12 de la Ley 200 de 1936, exige que sea quieta y pacífica, tal exigencia no va más allá de reclamar que no sea violenta, es decir, que no se haya adquirido con utilización de la fuerza, en cualquiera de sus modalidades, exigencia que por demás acompasa con la buena fe inicial que se demanda del poseedor, pues si éste penetra en el bien que pretende poseer, prevalido de la fuerza, esta circunstancia de suyo descarta que abrigue la creencia de hallarse en terrenos baldíos, cuyo dominio pueda adquirir mediante su explotación económica (ibídem). Lo hasta aquí expuesto, deja en claro que, en el ámbito Sustancial, la usucapión de los predios agrarios está gobernada por un doble sistema, según que al inicio de la posesión se aprecien o no, en el correspondiente fundo, signos de haber sido explotado económicamente por particulares. De existir tales vestigios, el régimen aplicable será el del Código Civil y, por ende, la adquisición de su dominio

procederá por prescripción ordinaria -justo título y posesión por 10 0 5 años, según que el régimen aplicable sea el de la Ley 50 de 1936 o el de la Ley 791 de 2002o extraordinaria -posesión por 20 o 10 años, conforme a lo antes dicho-. 20 Radicación n. 08001-31-03-013-2002-00205-01 De no existir huellas de explotación económica anterior al comienzo de la posesión, el colono, al estimar que se trata de un terreno baldío, podrá acogerse a la prescripción agraria contemplada en el artículo 12 de la Ley 200 de 1936, modificado por el 4% de la Ley 4 de 1973, caso en el cual operará en su favor la presunción de haber ingresado al predio con el convencimiento de que el bien tiene esa condición -de baldío-, y le corresponderá demostrar una posesión continua, quieta y pacífica por espacio de cinco años, mediante la realización de actos

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