CSJ - SC651-2025 [2018-00114-01]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC651-2025 [2018-00114-01]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente SC651-2025 Radicación n.º 76001-31-03-014-2018-00114-01 (Aprobado en sesión de trece de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025). Procede la Corte a proferir sentencia sustitutiva dentro del proceso promovido por Inversiones Techcolombia S.A.S. contra Seguros Comerciales Bolívar S.A. I.- ANTECEDENTES 1.- En el escrito inicial del trámite, la demandante solicitó que se declare que la convocada incumplió el contrato de seguro «contenido en la póliza multi-riesgo empresarial número 1540-2151076-01, al negarse a resarcir a la sociedad asegurada… los perjuicios reclamados por la pérdida de los bienes asegurados afectados con ocasión del siniestro acaecido el día veintiocho (28) de octubre de 2016 ». Además, pretendió que se condene al asegurador a pagar la suma de $600.000.000 más intereses moratorios desde el día siguiente.Radicación n.° 76001-31-03-014-2018-00114-01 2 2.- Estos pedimentos se sustentaron en los hechos que admiten este compendio: 2.1.- El 19 de mayo de 2016 se celebró el contrato de seguro n.° 2151076-01 con vigencia de un año. En esta convención se aseguraron, entre otros, los «daños de agua [y] anegación», sobre mercancías, maquinarias, muebles,

seguro n.° 2151076-01 con vigencia de un año. En esta convención se aseguraron, entre otros, los «daños de agua [y] anegación», sobre mercancías, maquinarias, muebles, enseres y equipos electrónicos de propiedad de la demandante. 2.2.- Las mercancías aseguradas fueron trasladadas de Bogotá a Cali, primero a la calle 13ª n.° 47-15, y luego a la calle 50N n.° 5N-103. Este cambio fue notificado a la compañía de seguros por correo electrónico, quien anunció la realización de una visita de ingeniería. 2.3.- El transporte de la mercancía fue asegurado con la misma entidad, según la póliza del 29 de julio de 2016. 2.4.- La aseguradora efectuó la revisión técnica de las nuevas instalaciones, emitiendo el experto varias recomendaciones verbales, que fueron acatadas por la asegurada, aunque el informe definitivo no fue puesto en conocimiento de ésta. 2.5.- Entre el 28 y 29 de octubre de 2016 se materializó un siniestro, consistente en la anegación del área de bodega de la empresa, en la que se encontraban diferentes bienes de propiedad de la demandante.Radicación n.° 76001-31-03-014-2018-00114-01 3 2.6.- La demandada, «a sabiendas… del traslado del riesgo a la ciudad de Cali en desconcertante actitud que linda con la mala fe negocial, envió una carta… el 23 de noviembre

3 2.6.- La demandada, «a sabiendas… del traslado del riesgo a la ciudad de Cali en desconcertante actitud que linda con la mala fe negocial, envió una carta… el 23 de noviembre de 2016 afirmando alegremente que la dirección del riesgo asegurado ‘es la carrera 8 # 167D-62, Apto 17-08, en Bogotá’ y que por esa razón no se encuentra amparado el evento porque ‘los hechos ocurrieron en la 5BN # 20N-52 oficina 111 barrio Versalles en la ciudad de Cali’», motivo para objetar la reclamación. 2.7.- Por comunicación del 13 de diciembre de 2016, la aseguradora comunicó la «cancelación póliza multirriesgo empresarial 1540201510701», otorgándole efectos desde el 7 de septiembre de ese año. 3.- Una vez admitida la demanda el 22 de junio de 2018 por el Juzgado Catorce del Circuito de Cali y agotado el proceso de enteramiento, la convocada contestó refiriéndose a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y formulando las excepciones intituladas «inexistencia de la obligación a cargo de Seguros Comerciales Bolívar S.A. por terminación del contrato de seguros por la modificación del estado del riesgo y falta de notificación oportuna », « pacta sunt servanda », «inexistencia de la obligación a cargo de las aseguradoras demandadas por falta de demostración de la ocurrencia del siniestro y su cuantificación», «inexistencia de la obligación al

«inexistencia de la obligación a cargo de las aseguradoras demandadas por falta de demostración de la ocurrencia del siniestro y su cuantificación», «inexistencia de la obligación al pago de intereses» y la innominada.Radicación n.° 76001-31-03-014-2018-00114-01 4 4.- El 17 de mayo de 2019 el juez denegó la excepción previa de cláusula compromisoria, argumentando que «si bien para este caso resulta válid[a] la existencia de un pacto arbitral en el clausulado de la Póliza Multiriesgo Empresarial No. 1540-2151076-01, la misma no está aceptada expresamente por el asegurado, motivo por el cual carece de fuerza vinculante contra el demandante». Esta decisión fue proferida el 23 de agosto del mismo año. 5.- El a quo, tras agotar el trámite procesal y escuchar los alegatos finales, emitió sentencia oral el 21 de noviembre de 2021. En ella, declaró probada la excepción « inexistencia de la obligación a cargo de Seguros Comerciales Bolívar por terminación del contrato de seguro por la modificación del estado de riesgo y falta de notificación oportuna», rechazando así las pretensiones de la demandante. 6.- El 11 de noviembre de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali resolvió el recurso de apelación presentado por la demandante, confirmando el veredicto impugnado. 7.- Finiquitada la tramitación del recurso de casación

recurso de apelación presentado por la demandante, confirmando el veredicto impugnado. 7.- Finiquitada la tramitación del recurso de casación promovido por la afectada, la Corte emitió la sentencia SC2694 el 24 de octubre de 2024, por la cual se casó el fallo de segunda instancia y, de forma oficiosa, ordenó a « ambas partes… allegar… todos los documentos que se encuentren en su poder relacionados con la reclamación por el siniestro ocurrido el 28 de octubre de 2016», los estados financieros conRadicación n.° 76001-31-03-014-2018-00114-01 5 sus notas «donde figure la información relacionada con el manejo contable de los inventarios iniciales y finales por el mes de octubre de 2016», y los «soportes por la labor del ajustador o ajustadores de seguros que se procedió a designar en su momento». 8.- El 20 de noviembre del mismo año, el apoderado de la demandante presentó los documentos que tenía en su poder, incluyendo «los estados financieros y las notas a los mismos de los ejercicios contables correspondientes a los años 2016, 2018 y 2019 ». El mismo día el representante judicial de la accionada remitió los papeles que aseguró guardar en sus archivos, relativos al siniestro. 9.- Por auto del 13 de diciembre pasado, se pusieron «en conocimiento de las partes los documentos aportados oportunamente por ambas ». Ninguna de las partes se pronunció dentro del término de ejecutoria, según el informe

9.- Por auto del 13 de diciembre pasado, se pusieron «en conocimiento de las partes los documentos aportados oportunamente por ambas ». Ninguna de las partes se pronunció dentro del término de ejecutoria, según el informe secretarial del 14 de enero del presente año. 10.- Por fuerza del inciso segundo del artículo 349 del Código General del Proceso, procede emitir sentencia sustitutiva. II.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La juez a quo, después de encontrar satisfechos los presupuestos procesales, adentrarse en el análisis de los elementos de la responsabilidad y explicar el interésRadicación n.° 76001-31-03-014-2018-00114-01 6 asegurable como uno de los elementos del contrato de seguro, rehusó las súplicas de la demandante, con base en estas apreciaciones: 1.- Remarcó que en el caso no se cuestionó la existencia y validez del contrato de seguro, pues todos los elementos de este negocio se encuentran reunidos. 2.- Frente a la modificación del estado de riesgo, y después de rememorar las pruebas recaudadas en el juicio, relató que la demandante dirigió correo electrónico a la enjuiciada el 28 de julio de 2016, en el que informó su

traslado de Bogotá a Cali, lo que volvió a hacer el 17 de agosto siguiente por el cambio de dirección, en respuesta de lo cual se programó una visita de inspección que se efectuó el día 22 de igual mes. 3.- Calificó como extemporáneas las notificaciones antes referidas, por no ajustarse al tiempo señalado en el contrato y en el artículo 1060 del estatuto mercantil, «puesto que el 28 de julio de 2016 informa sobre el traslado» y « el traslado efectivo se hace el 30 de julio de 2016», y el efectuado el 17 de agosto se informó el mismo día en que se adelantó, sin considerar que debía hacerse con mínimo diez días de antelación. Extemporaneidad que, en su criterio, habilita la terminación del contrato, como en efecto sucedió. 4.- Además, encontró que en la visita técnica se hicieron múltiples recomendaciones, relacionadas con la cubierta y bajantes, sin que se demostrara que fueran cumplidas,Radicación n.° 76001-31-03-014-2018-00114-01 7 «máximo que en dicho informe se le impone al asegurado llevar una bitácora o informe por escrito de dichas revisiones, las cuales brillan por su ausencia, siendo estos aspectos carga directa del asegurado, la cual se le imponía cumplir y remitir a

la entidad aseguradora informando su efectivo cumplimiento, a fin de que la aseguradora analizara la continuidad o no del contrato». III.- RECURSO DE APELACIÓN 1.- La determinación de primer grado fue censurada por la actora, con base en estos reparos: (a) se desconoció la prohibición del abuso del derecho; (b) la decisión se fundamentó en los informe de visita que parecen elaborados a la medida y que no fueron dados a conocer sino en virtud del presente litigio; (c) no se aportaron los originales de los informes, lo que dificulta la valoración de las fotografías, rompiéndose el equilibrio procesal; (d) faltó valorar que, la verificación de las garantías, sólo se realizó con ocasión del siniestro; (e) se pasó por alto que el contrato continuó vigente, lo que era posible por el consensualismo; (f) se faltó al deber de brindar información cierta, suficiente y oportuna, pues la no asegurabilidad debió conocerse antes del siniestro, máxime porque la prima siguió facturándose y no se entregó el informe de visita; y (g) no se asignó mérito probatorio a cada prueba y faltó practicar los testimonios de personas que, al final de cuentas, se conectaron a la

audiencia virtual.Radicación n.° 76001-31-03-014-2018-00114-01 8 2.- El remedio vertical de sustentó ante el superior, en los términos subsiguientes: 2.1.- Clarificó que, en la visita técnica, no se informó sobre la inasegurabilidad del riesgo y, por el contrario, se realizaron recomendaciones, indicativas de la intención de continuar con el contrato; además, el visitador anunció una segunda visita, lo que equivale a la auto-imposición del deber de verificar el cumplimiento de las sugerencias. 2.2.- Enlistó y explicó los yerros de apreciación probatoria en que incurrió el fallador de primera instancia: (a) no dio por probado, estándolo, que la demandante cumplió las recomendaciones realizadas por el visitador; por el contrario, se basó en un informe apócrifo y sin considerar que la aseguradora fue la que desatendió la carga de realizar una segunda visita. Con todo, resaltó que el experto no comprobó el estado de techos y bajantes; (b) el informe de la visita no fue dado a conocer, por lo que sólo debían cumplirse las recomendaciones verbales, lo que ciertamente sucedió, como se extrae de la compra de múltiples implementos de seguridad y la contratación de vigilancia satelital; (c) la notificación del cambio del estado de riesgo se ajustó a las indicaciones realizadas por Carlos Trujillo, quien representaba a Seguros Bolívar;Radicación n.° 76001-31-03-014-2018-00114-01 9 (d) no se tuvo por probado, estándolo, que la aseguradora siguió cobrando la prima, generando la

9 (d) no se tuvo por probado, estándolo, que la aseguradora siguió cobrando la prima, generando la convicción sobre la continuidad del contrato; y (e) se pasó por alto la desidia de la demandada en el manejo del siniestro, como se infiere de que olvidara las comunicaciones en que se le informó el cambio de riesgo, cobrara la prima después de terminado el contrato y existió confesión respecto a los hechos indebidamente respondidos de la demanda. 2.3.- Encontró múltiples desafueros sustantivos en el veredicto. De un lado, la terminación del seguro por la tardía notificación del cambio del estado del riesgo era inaplicable, pues este plazo fue modificado consensual y tácitamente por las partes, como reluce de que la aseguradora no se opusiera al traslado y, por el contrario, realizara una visita, sin manifestar su interés de revocar el contrato o ajustar la prima. Por otra parte, en cuanto a la falta de verificación de las recomendaciones, consideró que fue una carga autoimpuesta, lo que aunado al cobro y recibo de la prima, y la objeción a la reclamación tres meses después del traslado del riesgo, desvela la decisión de mantener el seguro.Radicación n.° 76001-31-03-014-2018-00114-01 10

Aseguró que la demandada incumplió con la obligación de información, pues no notificó la terminación del contrato, con el fin de permitir que la asegurada celebrara uno nuevo, ni dio a conocer las recomendaciones del informe de visita con la indicación sobre su importancia para continuar con el negocio. Encontró una conducta sospechosa en la falta de nombramiento de ajustadores, y mala fe o absoluta desidia, en la generación de confianza sobre la continuidad del seguro, lo que contradijo al hacer la objeción. Asimismo, calificó como contradictorio que, después de objetar el aviso, se afirme que el contrato se canceló, por ser lógicamente imposible, máxime cuando la representante legal de la aseguradora afirmó que su intención era mantener la convención. Alegó que el seguro, frente a la modificación del riesgo, conserva vigencia hasta tanto se tome una decisión sobre la terminación, por lo que, una vez se produce el siniestro, «este se encuentra amparado y ya no cabe objetar su pago, ni alegar la terminación o cancelación del contrato, ni el reajuste de la prima», como sucedió en el caso. Agregó que, la comunicación emitida después de 120 días de la notificación del cambio de ubicación de las mercancías, hace aplicable la teoría de los actos propios, en

el sentido de que la cobertura se mantuvo, lo que se ratificaRadicación n.° 76001-31-03-014-2018-00114-01 11 por seguir cobrando la prima, enviar al visitador y realizar recomendaciones verbales. Concluyó que el daño y su cuantía está comprobado a partir del aviso de siniestro, reclamación a la aseguradora, facturas de compra, declaraciones de importaciones de las mercancías, informe de la segunda visita de inspección y juramento estimatorio. IV.- CONSIDERACIONES 1.- Precisiones preliminares. 1.1.- En esta determinación sólo se resolverán los argumentos presentados por la demandante que, conforme al canon 328 del Código General del Proceso, se hayan propuesto como motivos concretos de disenso ante el a quo y sustentado ante el tribunal de apelación. Total, «[e]l recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, en lo que concierne a las cargas procesales del recurrente comprende dos momentos específicos, que debe tener en consideración el juzgador, el primero de ellos, esto es, la interposición del recurso y la formulación de los reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el segundo, esto es, la admisión, laRadicación n.° 76001-31-03-014-2018-00114-01

12 sustentación de la impugnación y la decisión, que se adelanta ante el de segunda instancia» (STC9746-20241). Esto significa que los argumentos sobre abuso del derecho, ruptura de la igualdad procesal y falta de asignación del mérito probatorio a cada medio demostrativo, no serán abordados, porque, si bien se incluyeron dentro del escrito de reparos concretos, no fueron argüidos ante el ad quem. El mismo proceder se aplicará a las alegaciones sobre falta de verificación de techos y bajantes en la visita de ingeniería, pruebas de las adecuaciones realizadas, oportunidad en la notificación del estado de riesgo según las directrices del agente de seguros, modificación tácita del plazo contractual y legal, y falta de nombramiento de ajustadores, ya que no formaron parte de las desavenencias presentadas ante el juez de primera instancia. 1.2.- De los argumentos que resultan inhiestos, en casación ya fueron objeto de análisis la mayoría de ellos, especialmente la extemporaneidad de la terminación del convenio asegurador con ocasión de la alteración del estado de riesgo, la decisión de la aseguradora de mantener el contrato como se infiere de su comportamiento, el conocimiento oportuno de la accionada sobre el cambio de sitio en que yacerían los activos de la tomadora, la tempestividad de la noticia sobre sobre la alteración del estado de riesgo, y la inexigibilidad de las recomendaciones

sitio en que yacerían los activos de la tomadora, la tempestividad de la noticia sobre sobre la alteración del estado de riesgo, y la inexigibilidad de las recomendaciones

1 Tesis aceptada por la Sala de forma unánime en la sentencia STC9313-2024.Radicación n.° 76001-31-03-014-2018-00114-01 13 realizadas verbalmente en la visita técnica, por lo que se remite a las consideraciones allí realizadas, las cuales se entiende reproducidas en gracia de brevedad. Esta Corporación ha procedido de la manera descrita al emitir fallos sustitutivos, en garantía de los principios de seguridad jurídica y economía procesal. Esto significa que la sentencia del juez de primera instancia queda sin fundamento, ya que se basó en la terminación del seguro por la tardía comunicación de la variación del estado de riesgo y la desatención de las garantías exigidas por el visitador. Por lo tanto, en el presente veredicto únicamente se evaluará el cumplimiento de los requisitos sustanciales para acceder a las pretensiones, sin reconsiderar materias ya decididas. 1.3.- Por otra parte, en aplicación del canon 282 ibidem, y siempre que resulte pertinente, en esta providencia se evaluarán las excepciones que no fueron objeto de decisión por el a quo, «aunque quien la[s] alegó no haya apelado de la sentencia». Así lo tiene decantado la jurisprudencia: «[es] deber del

evaluarán las excepciones que no fueron objeto de decisión por el a quo, «aunque quien la[s] alegó no haya apelado de la sentencia». Así lo tiene decantado la jurisprudencia: «[es] deber del juzgador analizar, no sólo las cuestiones de hecho y de derecho esgrimidas en la apelación, sino también las excepciones, pues de lo contrario no podría proferir una decisión definitiva, so pena de vulnerar los derechos deRadicación n.° 76001-31-03-014-2018-00114-01 14 defensa y contradicción» (negrilla fuera de texto, SC19162018). 2.- obligación esencial del asegurador. 2.1.- Conceptualización. 2.1.1.- De acuerdo con los artículos 1054, 1072, 1080 y 1089 del Código de Comercio, interpretados de manera conjunta, la obligación principal del asegurador, en virtud del contrato de seguro, es indemnizar la pérdida sufrida por el asegurado debido al siniestro, hasta la cuantía máxima pactada, en favor del asegurado o del beneficiario. Y es que, « acaecido el riesgo[,] surge entonces para el asegurador la obligación de ‘efectuar el pago del siniestro’ y, en contraposición, para el asegurado o beneficiario el derecho a la prestación asegurada, prestación que naturalmente ha de concretarse en el pago de la indemnización, la cual, en ese orden de ideas… como principio no puede exceder (en ningún

en contraposición, para el asegurado o beneficiario el derecho a la prestación asegurada, prestación que naturalmente ha de concretarse en el pago de la indemnización, la cual, en ese orden de ideas… como principio no puede exceder (en ningún caso) la suma asegurada» (SC, 29 mar. 2006, rad. n.° 199605471-01). 2.1.2.- Esta obligación está condicionada al cumplimiento de estos requisitos: (I) existencia y validez de la convención; (II) materialización de cualquiera de los riesgos amparados; y (III) acreditación del monto de los perjuicios. La Corte tiene dicho: «son presupuestos para el pago del importe de la indemnización reclamada: i) la existencia del contrato deRadicación n.° 76001-31-03-014-2018-00114-01 15 seguro; ii) la ocurrencia del siniestro; y iii) la cuantía de la pérdida» (SC2100-2024). La primera de las exigencias hace relación a la celebración de un contrato en el que concurran, no sólo los elementos generales para que las declaraciones de voluntad produzcan efectos jurídicos -artículo 1502 del Código Civil-, como son la capacidad, el consentimiento libre de vicios, el objeto y la causa lícitos, sino también los establecidos en el canon 1045 del Código de Comercio, a saber: « 1. El interés asegurable; 2. El riesgo asegurable; 3. La prima o precio del seguro, y 4. Obligación condicional del asegurador». Asimismo, este negocio jurídico debe conservar vigencia para el momento del siniestro, por no resultar afectado por

asegurable; 2. El riesgo asegurable; 3. La prima o precio del seguro, y 4. Obligación condicional del asegurador». Asimismo, este negocio jurídico debe conservar vigencia para el momento del siniestro, por no resultar afectado por ninguna de las causales genéricas de inexistencia o invalidez (artículos 897 y siguientes del C.Co.), ni de las especiales que permiten su extinción, por ejemplo, nulidad por reticencia (artículo 1058 ibidem), revocación por variación del estado de riesgo (artículo 1060 ejusdem), terminación automática por mora en el pago de la prima (artículo 1068 ídem), revocación unilateral (artículo 1071), cesación del seguro por desaparición del interés (artículo 1086), entre otras. El segundo se refiere a la demostración del siniestro, es decir, probar ante el asegurador «la realización del riesgo asegurado» (artículo 1072 del C.Co.). Para esto, deben presentarse los medios de convicción que acrediten el «hecho futuro e incierto a que estaba suspensivamenteRadicación n.° 76001-31-03-014-2018-00114-01 16 condicionado… el derecho a la indemnización» (SC, 7 jul. 1977, G.J. CLV, p. 153, reiterada en SC, 18 dic. 2012, rad. n.° 2007-00071-01). La última condición exige que el asegurado o beneficiario pruebe, tanto « el menoscabo patrimonial que le irroga (perjuicio)» el siniestro, así como «su cuantía, para que

La última condición exige que el asegurado o beneficiario pruebe, tanto « el menoscabo patrimonial que le irroga (perjuicio)» el siniestro, así como «su cuantía, para que éste [el asegurador] a su turno deba indemnizarle el daño padecido» (SC, 7 may. 2002, exp. n.° 6181). La doctrina especializada sostiene: [E]l asegurado debe demostrar, además, ‘la cuantía de la pérdida, si fuere el caso’ (art. 1077, inciso. 1°). Cabe, por tanto, examinar esta carga en función de las distintas clases de seguros y de sus modalidades específicas. No sin una advertencia previa: la de que la cuantía de la pérdida envuelve, de una parte, el concepto de entidad y, de otra, el de magnitud económica del daño asegurado. La entidad dice relación a la incidencia del siniestro sobre el interés asegurado que puede traducirse en su pérdida total o en su pérdida parcial… La magnitud económica, estrechamente vinculada, como es obvio, a la entidad del daño, es la expresión de esta en dinero, su valor patrimonio, el detrimento efectivo de las cosas objeto del contrato (seguros reales) o del patrimonio del asegurado (seguros patrimoniales)2. 2.1.3.- La carga de la prueba de estas exigencias recae en el asegurado, según lo establece el precepto 1077 del estatuto de los comerciantes: « Corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de

en el asegurado, según lo establece el precepto 1077 del estatuto de los comerciantes: « Corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso».

2 OSSA, Efrén, Teoría General del Seguro, El Contrato, Temis, Bogotá, 1991, p. 421.Radicación n.° 76001-31-03-014-2018-00114-01 17

La Sala ha enfatizado: «la ley impone al asegurado o su beneficiario la obligación de demostrar la ocurrencia del siniestro y la cuantía del perjuicio si es del caso, cuya contrapartida es la obligación que el asegurador tiene de efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario haya demostrado el cumplimiento de los requisitos que le impone el artículo 1077»

(SC, 19 dic. 2013, rad. n.° 1998-15344-01). Para estos fines es admisible «todo medio probatorio lícito e idóneo, conducente, eficaz y con aptitud para suministrar certeza a propósito, en cuanto, el legislador no establece restricción alguna y a tono con los cambios sensibles del tráfico jurídico de las últimas décadas», siendo inviable «establecer ex contractu modificaciones limitativas al principio de la libertad probatoria del siniestro, la lesión y su cuantía por contradecir el contenido imperativo del artículo 1080 del

del tráfico jurídico de las últimas décadas», siendo inviable «establecer ex contractu modificaciones limitativas al principio de la libertad probatoria del siniestro, la lesión y su cuantía por contradecir el contenido imperativo del artículo 1080 del Código de Comercio, el cual, ‘sólo puede modificarse en sentido favorable al tomador, asegurado o beneficiario’, acentuando la naturaleza vejatoria o abusiva de las estipulaciones negociales restrictivas (cas. civ. 2 de febrero de 2001, S-002-2001 [5670]) » (SC, 27 ag. 2008, rad. n.° 199714171-01). 2.1.4.- Siniestro que, por mandato del artículo 1075 del Código de Comercio, debe ser informado por el asegurado o beneficiario al asegurador, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que lo conoció o haya debido conocerlo, sinRadicación n.° 76001-31-03-014-2018-00114-01 18 perjuicio de que en el respectivo contrato se prevea un término superior. La falta de este aviso, o su extemporaneidad, según el canon 1078 del estatuto mercantil, faculta al asegurador para reclamar los perjuicios que le sean irrogados, e, incluso, es posible que el asegurado o beneficiario pierdan el derecho a la indemnización en caso de comprobarse «mala fe… en la reclamación o comprobación del derecho al pago de determinado siniestro». Así se ha manifestado esta Corporación: 2.1. La efectiva configuración del riesgo amparado, según las

reclamación o comprobación del derecho al pago de determinado siniestro». Así se ha manifestado esta Corporación: 2.1. La efectiva configuración del riesgo amparado, según las previsiones del artículo 1054 del Código de Comercio, ‘da origen a la obligación del asegurador’. 2.2. En consonancia con ello, ‘[e]l asegurado o el beneficiario [están] obligados a dar noticia al asegurador de la ocurrencia del siniestro’ (art. 1075, ib.)… 2.3. Pero como es obvio entenderlo, no bastaba con reportar el siniestro, sino que era necesario además ‘demostrar [su] ocurrencia (…), así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso’ (art. 1077, ib.). 2.4. Esos deberes acentúan su importancia en los seguros de daños, como el que es base de la acción, toda vez que ellos, ‘[r]especto del asegurado’, son ‘contratos de mera indemnización y jamás podrán constituir para él fuente de enriquecimiento” (art. 1088, ib.), de modo que “la indemnización no excederá, en ningún caso, el valor real del interés asegurado en el momento de

siniestro, ni del monto efectivo del perjuicio patrimonial sufrido por el asegurado o el beneficiario’ (art. 1089, ib.).Radicación n.° 76001-31-03-014-2018-00114-01 19 2.5. Ahora, ‘[s]i el asegurado o el beneficiario incumplieren las obligaciones que les corresponden en caso de siniestro, el asegurador sólo podrá deducir de la indemnización el valor de los perjuicios que le cause dicho incumplimiento. (…). La mala fe del asegurador o del beneficiario en la reclamación o comprobación del derecho al pago de determinado siniestro, causará la pérdida del tal derecho’ (art. 1078, ib.) (SC2482-2019, en el mismo sentido SC495-2023). 2.1.5.- Aviso que, valga la pena mencionarlo, por sí mismo resulta insuficiente para hacer emerger la prestación principal a cargo del asegurador. Según la norma citada, junto con el canon 1077 ibidem, es necesario que el interesado realice una reclamación en la que debe precisar el siniestro, la afectación que comportó sobre el asegurado y la cuantía de la pérdida, anejando los soportes de sus aseveraciones. Reclamación que puede realizarse de forma extrajudicial o judicial, como se infiere del canon 1080 ídem, al disponer que el beneficiario puede acreditar el siniestro «aún extrajudicialmente» (cfr. CSJ, SC1947-2021). Aquélla, por medio de una exacción directa a la entidad aseguradora,

al disponer que el beneficiario puede acreditar el siniestro «aún extrajudicialmente» (cfr. CSJ, SC1947-2021). Aquélla, por medio de una exacción directa a la entidad aseguradora, a la cual deben acompañarse « los comprobantes que, según las condiciones de la correspondiente póliza sean indispensables para acreditar… el acaecimiento del riesgo y la cuantía de la pérdida» (SC, 27 ag. 2008, rad. n.° 199714171-01). Judicial, por medio de una demanda, siempre que la entidad aseguradora sea debidamente notificada del juicio respectivo.Radicación n.° 76001-31-03-014-2018-00114-01 20 2.1.6.- Carga que debe observarse con especial celo por comportar consecuencias relevantes: a) La carga del asegurador de objetarla de manera oportuna, seria y fundada dentro del plazo perentorio de un mes contado desde el mismo día; b) La exigibilidad de la obligación del asegurador de pagar el siniestro al asegurado dentro del plazo del mes siguiente a la fecha de su presentación acreditando su derecho, aún extrajudicialmente; c) La constitución inmediata u ope legis en mora del asegurador en el pago de la prestación pecuniaria a partir del vencimiento del plazo legal con la causación de intereses moratorios a la tasa de interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria aumentado hasta la mitad… y d) El

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