CSJ - SC7004-2014
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC7004-2014
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Magistrada ponente SC7004-2014 Radicación n° 11001-3103-042-2004-00209-01 (Aprobado en sesión de seis de mayo de dos mil catorce) Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a decidir el recurso de casación formulado por Néstor Julio González Caicedo, frente a la sentencia de 26 de marzo de 2012 proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, en el proceso ordinario reivindicatorio promovido por la sociedad «Cerros 78 S.C.A., en liquidación» contra el recurrente, quien a su vez mediante reconvención solicitó declaración de pertenencia, trámite este al que se citó a la actora inicial y a Luisa Fernanda Núñez Andrade, como a las personas indeterminadas que pudieran tener derechos sobre el bien objeto del litigio. Radicación n° 11001-3103-042-2004-00209-01
I. ANTECEDENTES
1. En el escrito introductorio de la demanda inicial
(c.1, fls.245-252), se solicitó declarar que pertenece a la accionante el derecho de dominio del apartamento 301 del «Edificio Cerros 78 P.H.», ubicado en la carrera 1ª Este n° 78-44 de esta ciudad, comprendido dentro de los linderos especiales y generales ahí reseñados; en consecuencia, se ordene al convocado restituir el citado inmueble, y se le
condene a pagar los respectivos frutos naturales y civiles, al igual que las reparaciones, las cuotas de administración, intereses y multas que hubiere dejado de cancelar durante el tiempo que ha ejercido posesión.
2. La causa petendi, admite el siguiente compendio: a). La sociedad promotora del proceso, adquirió el lote de terreno por compra a Inversiones y Construcciones Arpe Ltda., según consta en la «E.P. n° 3630 de 28 de diciembre de 1988 de la Notaría 33 de Bogotá» y la construcción por haberla levantado a sus expensas. b). El edificio en mención está sometido al régimen de propiedad horizontal, plasmándose el reglamento en la «E.P. n° 3838 de 29 de diciembre de 1989» del citado despacho notarial, reformado conforme lo indicado en la «E.P. n° 2008 de 20 de marzo de 2003 de la Notaría 19 de esta ciudad», habiéndose registrado tales títulos en el folio de M.I. 50C319973.
2 Radicación n° 11001-3103-042-2004-00209-01 c). Cada uno de los accionistas de la compañía actora, adquirieron una unidad residencial en el «Edificio Cerros 78 P.H.», y quedaron para la enajenación a terceros los «apartamentos 101, 102 (sic) y 301». d). Se celebró «promesa de permuta» con relación a los «apartamentos 101, 201 y 301» del citado edificio, entre la demandante «Cerros 78 S.C.A.» y Luis Herrera, concretándose
la transferencia del dominio solo respecto de los dos primeros inmuebles, por lo que con posterioridad, el último de ellos se prometió en venta a Ligia Villamizar de Berbesí, extendiéndose la respectiva escritura pública el 12 de mayo de 1993, aunque por razón de que la antes nombrada no compareció a suscribirla, «se deshizo el negocio». e). Figura como propietaria inscrita del bien pretendido en reivindicación, «Cerros 78 S.C.A.», encontrándose privada de su «posesión» desde marzo de 1999, «porque Néstor Julio González Caicedo, la detenta de forma irregular y de mala fe».
3. El convocado al litigio una vez notificado del auto que admitió la demanda, contestó manifestando que las súplicas no podían prosperar, porque la actora carecía de derecho, toda vez que la «posesión» por él ejercida era de origen contractual y además por estimar que en virtud de la «agregación de posesiones», se consolidó en su favor la «prescripción adquisitiva del derecho de dominio». En cuanto a los supuestos fácticos fundamento de las peticiones, estuvo de acuerdo con los que aluden a los títulos y a la tradición en
3 Radicación n° 11001-3103-042-2004-00209-01 que sustenta la accionante el «derecho de propiedad», como también en lo relacionado con los convenios celebrados por ella con Luis Herrera, aunque precisó que fue este quien le solicitó a dicha sociedad que la «escritura pública» para formalizar el negocio respecto del inmueble materia del litigio, se hiciera a favor de la señora Ligia Villamizar de
Berbesí, y se apoya en esa circunstancia para rechazar el incumplimiento que le es enrostrado respecto de la «promesa de venta»; así mismo manifestó que es «poseedor regular» del predio, por lo que inclusive la actora admitió que debía otorgarle a su favor la respectiva «escritura pública», y propuso las defensas intituladas «prescripción adquisitiva del dominio en el demandado y consiguiente prescripción extintiva del mismo en el demandante, origen contractual de la posesión ostentada por el demandado, temeridad y mala fe en el demandante» (c.1, fls.279294). En escrito separado, formuló mediante reconvención (c.2, fls.7-14), declaración de pertenencia por «prescripción adquisitiva ordinaria», convocando a esa controversia a la propietaria inscrita, lo mismo que a Luisa Fernanda Núñez Andrade y a las personas indeterminadas que se creyeran con derechos sobre el predio en cuestión. Adujo en los hechos, que es «poseedor regular» a partir de septiembre de 1996, siendo causahabiente de «Luis Eduardo Herrera», quien tenía bajo su poder el apartamento desde el 18 de diciembre de 1992, por haberlo recibido de Hisnardo Ardila, quien para entonces era el representante legal de 4 Radicación n° 11001-3103-042-2004-00209-01 «Cerros 78 S.C.A.», habiéndoselo entregado en cumplimiento de una «promesa de compraventa». También aseveró que «el señor Luis Eduardo Herrera, dado que teniendo una sociedad de hecho con el señor Néstor Julio González
Caicedo debían liquidarla, al efectuar esa operación, saliendo a deberle algunos dineros a éste, para pagarle le cedió o traspasó los derechos acciones (sic), y la posesión sobre el citado apartamento», y que «Cerros 78 S.C.A.» conoció de esa situación y la aceptó, de ahí que mediante escrito de noviembre once (11) del año dos mil (2000), dirigido por el Dr. Julio Jiménez Murcia, liquidador de la sociedad y por ello representante legal de la misma, a la administración del Edificio Cerros 78, manifestó que el señor Néstor Julio González Caicedo estaba en posesión del apartamento 301 de ese edificio desde septiembre del año 1996, encontrándose en trámite la escrituración a su favor. Sostuvo igualmente el convocado, que al agregar la posesión de «Luis Eduardo Herrera», el poder de hecho que él ostenta ha de contabilizarse a partir de 18 de diciembre de 1992, por lo que se concretó en su favor la «prescripción adquisitiva ordinaria», además porque ha ejecutado actos de dominio como el de habitar en el apartamento con su familia, sin reconocer derecho ajeno, pagar los servicios públicos, realizar mejoras y arrendamiento total o parcial. Los accionados en reconvención, en la réplica se opusieron a las peticiones deprecadas en su contra (c.2, fls.30-40 y 46-49), y «Cerros 78 S.C.A.» manifestó que «Luis Eduardo Herrera», no cumplió la «promesa de permuta» de 22 de octubre de 1992, por lo que el gerente de entonces no
suscribió la «escritura pública», además hace cuestionamientos 5 Radicación n° 11001-3103-042-2004-00209-01 a la «posesión regular» planteada por el usucapiente, y culmina resaltando las pérdidas que ha soportado al estar privada del uso y disfrute del inmueble. La curadora ad litem de las personas indeterminadas emplazadas, expresó no constarle los supuestos fácticos y en cuanto a las súplicas señaló que para su prosperidad se tuviera en cuenta lo probado (c.4, fls.122-123).
4. En la sentencia de primera instancia (c.5, fls.548564), el a-quo desestimó las defensas propuestas por el accionado Néstor Julio González Caicedo, al igual que las peticiones de la demanda de reconvención, acogió las pretensiones de la «acción reivindicatoria», salvo las concernientes al pago de frutos y demás condenas dinerarias solicitadas.
5. La parte vencida, interpuso recurso de apelación respecto de la señalada decisión, limitando su inconformidad a lo resuelto sobre la «reivindicación», al desestimar la excepción de su «posesión de origen contractual» y el ad quem la confirmó integralmente, condenando al recurrente a cancelar las respectivas costas, dejando luego sin efectos este último punto (c.7, fls.36-52 y 73-77).
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO El juzgador de segundo grado, comienza por hacer un recuento de los antecedentes del caso, verifica la concurrencia de los presupuestos procesales y precisa que
6 Radicación n° 11001-3103-042-2004-00209-01 centra el estudio en lo atinente a los cuestionamientos del impugnante sobre la manera como se analizó y resolvió el aludido medio enervante, no obstante se aparta de ese propósito y orienta el examen a aspectos de la declaración de pertenencia. En tal sentido, luego de rememorar que en la «demanda de mutua petición» se reclamó la «prescripción adquisitiva ordinaria», sostiene el ad quem que de conformidad con el artículo 2528 del Código Civil, en armonía con el 764 ibídem, la «posesión regular» es la que procede de «justo título», por el que «se entiende todo hecho o acto jurídico que por su naturaleza y por su carácter de verdadero y válido, sería apto para atribuir en abstracto el dominio», y cita jurisprudencia de esta Corporación respecto de esa temática, concluyendo que no se trata simplemente de que el poseedor sea de buena fe, sino que por disposición de orden legal, para adquirir la prescripción adquisitiva ordinaria un bien inmueble, es necesario que ese poseedor a la buena fe le agregue la existencia de justo título, (…), luego como en este caso ese justo título no está presente, es decir, no obra la escritura pública que contenga el contrato de venta a la que solo le falte el registro, no era procedente o de recibo atender en forma positiva la excepción relativa al caso en estudio y menos la demanda de pertenencia, por lo que halla ajustada a derecho la orden al accionado de restituir el inmueble a la propietaria.
III. DEMANDA DE CASACIÓN
Se apoya la impugnación extraordinaria en dos (2) reproches, ambos cimentados en la causal primera, aduciéndose en el inicial la violación de la ley sustancial por 7 Radicación n° 11001-3103-042-2004-00209-01 vía indirecta, derivada de error de hecho y en el segundo se plantea la transgresión por la senda recta de disposiciones de aquella índole, los que es viable conjuntarlos para su estudio en razón a que no resultan incompatibles y se tornan complementarios, toda vez que la decisión atacada está fundada en una inferencia probatoria concerniente a que se acreditaron los requisitos axiológicos necesarios para la prosperidad de la «acción de dominio», tema este que se cuestiona en el reproche por yerro fáctico, y de otro lado, se argumenta que faltó acreditar «justo título», no solo para respaldar la posesión regular invocada para sustentar la acción de «prescripción adquisitiva ordinaria», sino la excepción relativa a la «posesión de origen contractual» propuesta para enervar la «pretensión reivindicatoria», situación esta última que es controvertida en el ámbito meramente jurídico, y de ahí que solo el análisis asociado de los embates permitirá garantizar la efectividad de la impugnación extraordinaria.
CARGO PRIMERO
1. Está sustentado en la «causal primera» del artículo 368 del ordenamiento procesal civil, y se denuncia que con el fallo impugnado se infringieron «por aplicación indebida», los cánones 946, 947, 950 y 952 del estatuto civil, y «por falta de
aplicación» los preceptos «1494, 1502, 1503, 1517, 1602, 1603, 1610, 1611, subrogado por el 89 de la Ley 153 de 1887, 1618, 1620, 1959, subrogado por el 33 de la [citada ley], 1860 y 1992 sobre la aceptación tácita por el deudor de la cesión del crédito», lo que se originó por «error de hecho» al omitir la apreciación de las pruebas documentales, la confesión ficta del demandado y 8 Radicación n° 11001-3103-042-2004-00209-01 los testimonios de los deponentes asomados por el recurrente, de donde infiere que «entre la sociedad demandante y quien represento [demandado] existe un vínculo contractual que debe ser resuelto previamente a la prosperidad de la acción reivindicatoria».
2. Luego de transcribir apartes de la providencia atacada, el censor advierte que el juzgador anunció el estudio de lo atinente al «vínculo contractual entre las partes», no obstante lo que analizó fue el tema del «justo título en la prescripción ordinaria», y de ahí devino que pretiriera todas las probanzas demostrativas del citado acuerdo, hallando ahí el principal desacierto.
3. Sostiene el impugnante que los elementos de convicción cuya valoración se omitió, se concretan a los siguientes: a). La promesa de permuta suscrita por Cerros 78 SCA y Luis Eduardo Herrera, respecto de la que «aparecen los documentos denominados, en su orden, ‘convenio’ y ‘otro sí’»,
plasmándose en el primero que ‘[e]l promitente vendedor declara que en lo que se refiere a la presente promesa de compra-venta ha entregado real y material los aptos. 101, 201 y 301 y ha firmado las escrituras públicas de los mismos y además ha recibido a entera satisfacción los pagos pactados en esta promesa’ y en literal b, que: [e]l promitente comprador a su vez declara que ha recibido los aptos. 101, 201 y 301 a entera satisfacción que se han firmado las escrituras públicas de los mismos, mientras que en el segundo instrumento, suscrito el 25 de enero de 1993, se contempla que la «fecha para la entrega real de los inmuebles: El apartamento 301 fue entregado al sr. Luis Herrera el 18 de diciembre de 1992, y los 9 Radicación n° 11001-3103-042-2004-00209-01 apartamentos 101 y 201 se entregarán el 15 de abril de 1993», agregando que la actora allegó ese documento al proceso sin tacharlo, y en él encuentra el «nexo contractual que se torna en la fuente que legitima el derecho del demandado González», ya que el nombrado contratante «le cedió los derechos en la promesa en relación al apartamento 301 del edificio Cerros 78, razón por la cual este como cesionario, entró a poseer el inmueble desde 1996». b). Afirmación contenida en el escrito introductorio «según la cual efectivamente existió una promesa de permuta entre Cerros 78 SCA y Luis Eduardo Herrera», circunstancia que armoniza con los señalados instrumentos, y fue
inobservada por el sentenciador. c). Memorial de convocatoria a la conciliación extrajudicial, donde la actora manifiesta: No obstante de la noche a la mañana aparece un señor Néstor González un tiempo después, alegando que el señor Herrera le había vendido el apartamento y que estaba dispuesto a comprarlo y a pagarlo en su justo precio. Con dicho argumento en forma irregular tomó posesión [d]el apartamento 301, habiendo recibido las llaves del señor Luis Eduardo Herrera, trasladó sus bienes y se tomó irregularmente la vivienda sin haber cumplido ninguna de las ofertas, resaltando de ahí que ese escrito prueba la forma como el accionado accedió al inmueble. d). Comunicación de 11 de noviembre de 2000, dirigida por Julio Jiménez Murcia, liquidador de la demandante, a la administración de la propiedad horizontal en mención, en la que expresa: En mi condición de liquidador y representante legal de la sociedad Cerros 78 S.C.A., liquidación, a cuyo 10 Radicación n° 11001-3103-042-2004-00209-01 nombre figura en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, la propiedad del apartamento 301 de dicho edificio, manifiesto a ustedes que desde el mes de septiembre de 1996 lo ocupa y está en posesión de él, el señor Néstor Julio González Caicedo, portador de la cédula de ciudadanía n° 19’154.996 de Bogotá, y que a la fecha nos encontramos en trámite de escrituración a su nombre, [e]scritura de venta que no se había protocolizar (sic) por encontrarse dicho inmueble
embargado (…). Infiere el censor del aludido documento, que contiene una «confesión» acerca de la posesión por el demandado de la mencionada unidad residencial y que al referirse al «compromiso de escriturar a nombre González Caicedo el inmueble, deja patente su reconocimiento como cesionario de los derechos que en su momento tuvo Luis Eduardo Herrera», y que aun en el evento de no tener tal condición, el instrumento evidencia que «existe un acuerdo de voluntades entre la sociedad Cerros 78 S.C.A. en liquidación y Néstor Julio González Caicedo, (…), y el mismo tiene virtualidad para cerrarle el paso a la acción reivindicatoria, independientemente de si el correspondiente acto jurídico bilateral es válido o no». e). «Confesión ficta» que operó por la inasistencia del representante legal de la sociedad accionante al interrogatorio de parte convocado a petición del demandado, de la que infiere el recurrente se concretó con relación a los siguientes hechos: a) Que Cerros 78 S.C.A. le entregó la posesión del inmueble a mi poderdante. b) Que dicha entrega se hizo en desarrollo de la promesa suscrita con Luis Eduardo Herrera. b) (sic) Que el precio del apartamento fue pagado íntegramente por Luis Eduardo Herrera. c) Que la posesión del inmueble le fue entregada por Herrera a González Caicedo. e) (sic) Que González notificó a Cerros 78 11 Radicación n° 11001-3103-042-2004-00209-01 la obligación de suscribir en su favor la escritura de venta del apartamento, por cesión hecha por Herrera, y que aquel le reclamó en
varias ocasiones que se suscribiera. f) Que Cerros 78 S.C.A. dirigió a González Caicedo la comunicación del 11 de noviembre de 2000 precisamente porque lo sabía cesionario de Luis Eduardo Herrera. g) Que desde 1996 Cerros 78 ha tenido a González como poseedor del apartamento 301. h) Que Cerros 78 está en mora de otorgar la escritura de compraventa del apartamento. f). Testimonios rendidos por Leopoldo José Peláez Arbeláez y José Miguel Riaño Moreno, de los que el impugnante transcribe lo referenciado sobre los negocios celebrados entre Néstor Julio González y Luis Herrera, respecto del reseñado inmueble, indicando que son contestes con las demás probanzas obrantes en el plenario.
4. Concluye el censor que los yerros del sentenciador son notorios y ostensibles, toda vez que orientó su análisis a «buscar pruebas de lo que no estaba en litigio (el demandado había desistido de la demanda de pertenencia al no impugnar lo resuelto por el a quo), y a[l] omitir indagar sobre las pruebas del extremo del proceso que sí lo estaba: la existencia de nexo contractual entre demandante y demandado», situación esta que lo condujo a omitir los elementos de juicio antes relacionados; además resalta los aspectos que según su parecer patentizan la trascendencia del desacierto planteado, por lo que pide casar el fallo del ad quem, y revocar el proferido por el juez de primer grado, para que en su lugar se acoja la defensa atinente al «origen contractual de la posesión ostentada por el demandado».
SEGUNDO CARGO
12 Radicación n° 11001-3103-042-2004-00209-01
1. Se funda en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil y se acusa la sentencia de violar directamente, por interpretación errónea, los preceptos 765, 946, 947, 950 y 952 del Código Civil.
2. Manifiesta el impugnante, que el fallo del Tribunal es claro al precisar que «el apelante delimitó su recurso en el sentido de cuestionar la prosperidad de las pretensiones reivindicatorias de Cerros 78 S.C.A., por cuanto consintió lo resuelto por el a quo respecto de la acción de pertenencia por él incoada en la demanda de reconvención», y que al dar por acreditados los requisitos de la acción de dominio, alude que era necesario verificar «si existe o no el nexo contractual que impida la prosperidad de la reivindicación», para lo cual entró a examinar lo concerniente al «justo título» como elemento de la prescripción adquisitiva invocada, por lo que cataloga de incongruente la argumentación.
No obstante dicha situación, advierte que el reseñado cargo lo propone, porque si «bien pudo el Tribunal entender que el nexo contractual que impide la prosperidad de una acción reivindicatoria necesariamente debe revestir las características de un justo título, y que este es el que debe aducir el poseedor demandado para impedir la reivindicación», tal criterio es desacertado, porque entra en rebeldía con la jurisprudencia de esta Corporación, «conforme a la cual basta la existencia de un contrato,
cualquiera él sea desde el punto de vista de las obligaciones que surjan para las partes, y cualquiera sea la formalidad que asuma, para que, probado tal vínculo, la acción reivindicatoria devenga impróspera». 13 Radicación n° 11001-3103-042-2004-00209-01
3. Así mismo, reflexiona el casasionista que cuando el Tribunal deduce de las disposiciones legales que el único «vínculo contractual» que puede impedir la reivindicación es un «justo título», «está haciendo una exégesis errada de su verdadero contenido y alcance, desde luego que les está imponiendo un requisito que dicha preceptiva no contiene», de donde infiriere que incurrió en un error de hermenéutica, por lo que pide quebrar la sentencia impugnada, como también revocar la proferida por el a-quo y acoger la defensa atinente a la existencia de un convenio que contrarresta la «acción de dominio».
CONSIDERACIONES
1. Se rememora que la actora «Edificio Cerros 78 S.C.A. en liquidación», promovió «acción reivindicatoria» aduciendo su calidad de propietaria del inmueble objeto del proceso y convocó a enfrentar el litigio a «Néstor Julio González Caicedo», en calidad de poseedor, quien replicó oponiéndose a la pretensión y planteó, entre otras, la excepción que denominó «origen contractual de la posesión ostentada por el demandado», además propuso en reconvención «declaración de pertenencia por prescripción ordinaria».
El Tribunal ratificó el fallo del a-quo, desestimatorio de
los mecanismos defensivos del accionado, al igual que las súplicas de la demanda de mutua petición, y acogió la reivindicación, ordenándole a la parte vencida, restituir a la dueña el bien raíz materia del litigio. 14 Radicación n° 11001-3103-042-2004-00209-01
2. La acusación inicial se fundamenta en que el juzgador ad quem incurrió en «error de hecho» al haber omitido la valoración de los elementos de juicio legal y oportunamente incorporados al plenario, conforme a los cuales, la «posesión material» del citado predio tuvo origen en una relación contractual que inicialmente se dio entre Luis Eduardo Herrera, quien le traspasó los derechos al convocado, de donde infiere el recurrente la improcedencia de la «acción reivindicatoria».
3. En razón a que los cuestionamientos al fallo del Tribunal en este escenario extraordinario, solo se relacionan con lo tratado y resuelto sobre la «acción de dominio», en lo pertinente se orientará el estudio a esa temática.
Siguiendo tal directriz, cabe acotar que tradicionalmente se ha reconocido que la «reivindicación» es el principal mecanismo judicial con el que cuenta el propietario para la defensa de las cosas corporales, raíces o muebles, que hacen parte de su activo patrimonial, cuando está privado de la «posesión material» de los mismos, criterio que armoniza con el artículo 946 del Código Civil, según el cual, la «acción de dominio, es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea
condenado a restituirla», procediendo también de conformidad con el precepto 948 ídem, respecto de «[l]os otros derechos reales (…), excepto el derecho de herencia», al igual que de «una cuota determinada pro indiviso de una cosa singular», según el 949 ejusdem. 15 Radicación n° 11001-3103-042-2004-00209-01 Por su lado, el canon 950 del mismo ordenamiento citado, otorga la legitimación para promover la aludida acción, tratándose del «derecho de dominio», a quien es titular de «la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa» y, al tenor del 952 ibídem, ha de convocarse para enfrentarla al «actual poseedor». Las aludidas normas legales, han servido de sustento a la doctrina reiterada de esta Corporación, concerniente a que para la prosperidad de la «pretensión reivindicatoria», deben concurrir y demostrarse los siguientes requisitos: derecho de dominio en cabeza del promotor del juicio; posesión material del «bien raíz o mueble», ejercida por el convocado, y que la cosa sea singular o una cuota determinada de ella, susceptible de reivindicación, e identidad entre el objeto reclamado por el actor y el detentado por el accionado (CSJ SC, 13 oct. 2011, rad. 2002-00530-01, entre muchas otras).
4. Con relación al «error de hecho», se deduce del inciso final del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, que puede configurarse «en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba» y ha de ser manifiesto o
protuberante, además de trascendente, requiriéndose su plena demostración, a fin de que alcance la potencialidad jurídica para quebrar el fallo atacado. Es por ello que la inalterada doctrina jurisprudencial de la Sala, acerca del mencionado yerro, tiene dicho: 16 Radicación n° 11001-3103-042-2004-00209-01 (…) El error de hecho en la apreciación de las pruebas ocurre cuando el juzgador las supone o las pretermite. En la hipótesis inicial halla un medio en verdad inexistente o distorsiona el que sí obra para darle un alcance que no tiene, y en la última ignora del todo su presencia o lo cercena en parte, asignándole una significación contraria. El éxito de esta recriminación presupone que sea manifiesto y trascendente; es decir, de tal magnitud que resulte ostensiblemente contrario a la evidencia que refleja el acervo probatorio, y que influya de manera directa en lo dispositivo de la sentencia, a tal punto que sin ellos se hubiese resuelto en sentido distinto. La Corte sobre este tipo de error ha dicho que se estructura cuando ‘la conclusión sobre la cuestión fáctica sea manifiestamente contraria a la realidad que exponen las pruebas recaudadas -defecto que, además, debe aflorar de una simple labor de contraste, sin necesidad de mayores esfuerzos racionales o intelectuales-, amén de guardar relación directa de causalidad con la sentencia que se combate, al punto que, de no haber incurrido en ellos, la decisión habría sido diametralmente opuesta’ (…) (CSJ SC, 27 sep. 2013, rad. 2005-0048801).
5. Los elementos fácticos y probatorios incorporados al proceso, con trascendencia en la decisión que se está adoptado, se concretan a los que enseguida se relacionan: a). Copia de la «E.P. n° 3630 de 28 de diciembre de 1988 de la Notaría 33 de Bogotá», en la que se hizo constar la venta efectuada por Inversiones y Construcciones Arpe Ltda., a la sociedad Cerros 78 S.C.A., del predio distinguido como lote
17 Radicación n° 11001-3103-042-2004-00209-01 37 de la manzana B, ubicado en la carrera 1E n°78-44 de la urbanización El Rosal de esta ciudad (c.1, fls.7-21). b). Certificado de tradición y libertad expedido con base en el folio de matrícula inmobiliaria 50C-319973 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, en el que aparece en la anotación n° 11 la inscripción del señalado título (c.1, fls.45-46). c). Fotocopia de la «E.P. n° 2008 de 20 de marzo de 2003 de la Notaría 19 de Bogotá», en la que se plasmó el reglamento de propiedad horizontal del Edificio Cerros 78, consagrándose que comprende el terreno comunal ahí descrito y «siete (7) pisos, semisótano y sótano en la fachada principal, siete (7) pisos y dos (2) sótanos en la fachada posterior, con un total de dieciséis (16)
niveles para doce (12) apartamentos y treinta y siete parqueos (37) para residentes y dos (2) para visitantes», figurando dentro de los bienes privados el «apartamento 301 (…), localizado en el tercer (3er) nivel del edificio, tiene un área de construcción de trescientos tres metros cuadrados con veintiún centímetros cuadrados (303.21 M2) y un área privada de doscientos setenta y ocho metros cuadrados con treinta centímetros cuadrados (278.30 M2). Le corresponde el uso exclusivo sobre la terraza común (…), la cual tiene un área de ocho metros cuadrados con setenta y siete centímetros cuadrados (8.77 M2) (…). Dependencias y alturas: Recibo, ropero, baño de emergencia, salón, estudio, comedor, cocina, patio de ropas, alcoba de servicio y baño, sala de alcobas y tres (3) alcobas con baño, la principal con vestier. Su altura es de dos metros con veinticinco centímetros (2.25 mts)», debidamente alinderado y determinado por sus medidas (c.1, fls.156-226). 18 Radicación n° 11001-3103-042-2004-00209-01 d). Certificado de tradición y libertad expedido con base en el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1233670 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, en el que aparece en la anotación n° 12 la inscripción del título reseñado en el precedente literal y como propietaria la sociedad accionante (c.1, fls.43-44).
e). Documento firmado por Hisnardo Ardila Díaz, titulado «negocio con Luis Herrera», en el que se menciona el negocio, entre otros, del «apartamento 301 en Edificio Cerros 78», y también se alude a que «[e]l 25 de enero de 1993 por solicitud del sr. Luis Herrera se cambiaron los términos de pago de estos negocios firmando los siguientes otrosí: I. Aptos. 101, 201, 301» (c.4, fls.149157). f). Negocio jurídico denominado genéricamente «convenio», sin que se especifique su fecha, en el que se expresa en lo pertinente: Entre los suscritos a saber: De una parte Hisnardo Ardila Díaz, quien obra en su condición de gerente de Construtek Ltda., socia gestora de la sociedad Cerros 78 S.C.A., y por la otra Luis Eduardo Herrera Pulido, se ha convenido plasmar en el presente documento, las modificaciones a las diferentes transacciones celebradas entre las partes, y los cambios indispensables que deberán efectuarse por separado y en forma individual en las promesa de compra venta que firmaron las partes el 23 de octubre de 1992, para cuyo propósito los suscritos contratantes declaramos: Aptos. 101, 201 y 301: a. El promitente vendedor declara que en lo que se refiere a la presente prom
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