CSJ - SC7020-2014
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC7020-2014
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
Magistrada Ponente SC7020-2014 Radicación n° 11001-31-03-037-2009-00700-01 (Aprobado en sesión de ocho de abril de dos mil catorce) Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación formulado por la sociedad Apiros SAS, antes Limitada, frente a la sentencia de 29 de noviembre de 2012, proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario que en contra de la impugnante promovió el Conjunto Residencial Altagracia P.H.
I. ANTECEDENTES
1. En el escrito introductorio del proceso, se pidió declarar que la accionada es civilmente responsable de los daños causados a la actora derivados del error en la construcción de las «cubiertas o terrazas de cada uno de los Radicación n° 11001-3103-037-2009-00700-01 edificios o torres» que conforman el «conjunto residencial Altagracia P.H.», por lo que se solicita condenar a la convocada a cancelarle a la perjudicada $126.627.782 y $5.875.529, por concepto de las reparaciones que debió realizar y por el monto del costo de la interventoría que tuvo que asumir por esas obras; más los intereses moratorios sobre aquellas sumas de dinero, desde el 11 de marzo de 2009, hasta
cuando se solucione la obligación (c.1, fls.123-127).
2. Los supuestos fácticos que integran la causa petendi, se torna adecuado resumirlos como enseguida se consigna: a). El proyecto urbanístico en mención, comprende ocho bloques construidos por la sociedad demandada, cuyas áreas comunes fueron entregadas en junio de 2006. b). La mayoría de los apartamentos de los últimos pisos de las señaladas edificaciones, sufrieron humedades en su cenit o parte que limita con las cubiertas exteriores, debido a la acumulación de aguas lluvias por falta de declive que les permitiera correr, ya que se dejaron sin desnivel, ocasionando el deterioro de las paredes interiores de las unidades habitacionales y enseres depositados en ellas. c). Apiros Limitada fue enterada de la reseñada anomalía, sin que hubiere procedido a efectuar las arreglos necesarios, no habiéndolo hecho ni siquiera con posterioridad a la querella promovida ante la Secretaría
2 Radicación n° 11001-3103-037-2009-00700-01 Distrital del Hábitat, por lo que el 7 de junio de 2008, debido al continuo deterioro de la placa de los apartamentos, la actora contrató a la sociedad Walsom Limitada, a fin de que ejecutara los trabajos o reparaciones que se necesitaren, labor que realizó y entregó la obra el 11 de marzo de 2009, pagándole como contraprestación la cantidad de $126.627.782 y adicionalmente se desembolsaron $5.875.529, por costos de interventoría para
dichos trabajos.
3. Notificada la empresa accionada, se opuso a las pretensiones y planteó como medios enervantes los que denominó inexistencia de supuestos para que haya lugar a la declaración de responsabilidad civil contractual en contra de Apiros Ltda., culpa exclusiva de la víctima, las autoridades distritales declararon que el mantenimiento [de] las cubiertas era responsabilidad absoluta de la copropiedad y no hubo ninguna irregularidad en la construcción y la atención de quejas por parte de Apiros, falta de legitimación en la causa por activa, y la demanda no señala ni explica por qué estamos ante un caso de responsabilidad civil contractual.
4. La primera instancia se finiquitó con el fallo de 15 de mayo de 2012, denegándose la súplica atinente a la «responsabilidad contractual», por ausencia de legitimación en la causa, en razón de no haberse acreditado la existencia de un «contrato válido» entre las litigantes (c.1, fls.816-821), decisión apelada por la parte vencida.
5. El juzgador de segundo grado, al resolver la alzada, revocó la providencia del a-quo, desestimó las defensas de la demandada, la declaró civilmente responsable por el daño
3 Radicación n° 11001-3103-037-2009-00700-01 ocasionado a la convocante al juicio y la condenó a pagarle la suma de $132.503.311, más los intereses moratorios a partir del 11 de marzo de 2009 y las costas en ambas instancias (c.3, fls. 8-41).
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
El ad quem se refirió de manera resumida a los antecedentes del caso, verificó la concurrencia de los presupuestos procesales y la ausencia de irregularidad constitutiva de nulidad, por lo que estimó se hallaba habilitado para el estudio de fondo del litigio. Enseguida se ocupó de precisar el concepto de la «responsabilidad civil», sus modalidades concebidas bajo la denominación de «contractual y extracontractual», acotando que son disímiles por su «tratamiento legal, doctrinal y jurisprudencial», aunque resalta que su diferencia esencial radica en la «preexistencia de una relación contractual» en cuanto a la primera, en tanto que la segunda no se cimienta en ese supuesto, y trae como sustento de tal criterio una sentencia de esta Corporación en la que se examinó esa temática. Al analizar lo atinente a aquella situación, advierte que la impugnante asegura que tal acuerdo aparece demostrado dentro del expediente, al referirse a las compraventas celebradas entre los actuales propietarios de los bienes que han sido afectados con la aparente omisión de la pasiva, aserción que ciertamente no puede ser de recibo, toda vez que la órbita de esta responsabilidad gravita en la mediación de un acuerdo de voluntades suscrito entre los que hacen parte del litigio, que obligue o comprometa a los pactantes, acto que en 4 Radicación n° 11001-3103-037-2009-00700-01 las diligencias no se demostró, y por lo tanto, no se presenta el supuesto del incumplimiento contractual generador de los perjuicios, luego «tal hermenéutica no puede ser acogida y por ello,
en principio, debería entrar a confirmarse la decisión adoptada por el juez de primer grado». No obstante encuentra elementos de juicio que imponen «revisar la procedencia de la responsabilidad extracontractual», comenzando por esclarecer lo concerniente a la «legitimación en la causa», condición esta de la que expone su entendimiento teórico y con base en ello reflexiona que luce cuando menos precaria la inferencia de que la ausencia de un particular contrato de construcción u obra entre las partes, conlleve la falta de [aquella] para reclamar los perjuicios alegados por el conjunto residencial Altagracia, puesto que dicha facultad emerge de la misma ley, siendo que se halla acreditado el interés de dicha colectividad y la afectación de los daños que se le causaron al conjunto residencial, por ser las construcciones afectados de titularidad común, señalando como sustento de ese criterio lo previsto en el artículo 22 de la Ley 675 de 2001, que alude a los «bienes de uso exclusivo», al igual que el 32 ibídem, en cuanto contempla que el objeto de la propiedad horizontal «será administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes», precepto que concatena con las funciones del administrador consagradas en el 51 ídem, resaltando la relativa a cuidar y vigilar los bienes comunes, y ejecutar los actos de administración, conservación y disposición de los mismos de conformidad con las facultades y restricciones fijadas en el reglamento de propiedad horizontal (…). Representar judicial y extrajudicialmente a la persona jurídica y conceder poderes especiales para tales fines, cuando la necesidad lo exija (…). 5
Radicación n° 11001-3103-037-2009-00700-01 De lo anterior infiere que la persona que ostenta la reseñada condición, está facultada para exigir la indemnización por los daños causados a los bienes de uso común, naturaleza esta que le asigna a las cubiertas de las unidades habitacionales ubicadas en los últimos pisos de los edificios que conforman la propiedad horizontal, y en razón a que esa situación no encuentra sustento en un vínculo obligacional, la cataloga como un evento de «responsabilidad extracontractual», que subsume en el canon 2341 del Código Civil y se apoya en disposiciones locales para comentar aspectos generales que conciernen a la actividad de la construcción en la ciudad de Bogotá. Al verificar que la demandada intervino como constructora del conjunto urbanístico que conforma el ente demandante, de ahí deduce la responsabilidad por las imperfecciones en las obras realizadas, y consideró «acreditado el daño causado por la falta de pendiente necesaria en las cubiertas de las torres del conjunto habitacional», con base en las siguientes probanzas: (i) testimonio de Clara Inés Camargo Velásquez, propietaria de uno de los apartamentos afectados, «el cual sufrió inundación parcial, advirtiendo varias grietas por filtración del agua empozada en su techo»; (ii) solicitud de 8 de octubre de 2007, formulada por Ligia E. Pérez A., dueña del «apartamento 803, torre 8», reclamando «la toma de las medidas pertinentes en cuanto a las irregularidades que se estaban presentando en tiempos de lluvias por los problemas de las torres del
conjunto, inconformidad que también fue planteada por los propietarios del apartamento 804 de la torre 4, el día 18 de octubre de 2007, donde reiteran el problema de las cubiertas que se agravó a causa de las fuertes lluvias», y la queja de Martha Stella Murillo, ocupante 6 Radicación n° 11001-3103-037-2009-00700-01 del «apartamento 801, torre 7», quien puso en conocimiento las goteras en la cocina, sala y cuarto principal; (iii) documento de autoría de la empresa Walsom Ltda., en el que reseña que en la visita previa a los trabajos que ejecutó, se observaron una serie de detalles que no permiten un correcto funcionamiento de la impermeabilización por los siguientes motivos: los pendientados (sic) existentes no permiten una evacuación total de las aguas dejando en su gran mayoría aposamientos (sic) en la superficie. Las aguas detenidas sobre la impermeabilización la deterioraron rápidamente, corroyendo inicialmente el foil de aluminio y posteriormente la estructura de la misma impermeabilización, permitiendo así la entrada incontrolada de agua a la placa de cubierta, en el transcurso del tiempo se hicieron innumerables reparcheos para tratar de solucionarlo; (iv) testimonio de Bernd Sommer, quien declaró sobre los desperfectos que halló en las terrazas en mención y del ingeniero Luis Alejandro Rodríguez Merchán, morador del «apartamento 501, torre 3», habiendo comentado que participé en un comité de obras de la Agrupación y revisamos e inspeccionamos las cubiertas de las ocho torres y encontramos que
sobre la placa de las cubiertas no existía la pendiente mínima que se requiere para que el agua llegue por gravedad a las bajantes, tampoco existía la regata horizontal que se debe hacer en el muro para permitir que el manto de la impermeabilización quede embebido dentro del muro y evite el agua cuando caiga ingrese entre el manto y la placa existente. Adicionalmente expone el sentenciador, que a pesar de haberse archivado las diligencias administrativas adelantadas frente a la constructora, «no puede soslayarse que en el informe n° 09-247 realizado por la propia Secretaría del Hábitat de la Alcaldía Mayor de Bogotá el día 6 de enero de 2009, se revela que lo atinente a las cubiertas de empozamiento de aguas: ‘… fue 7 Radicación n° 11001-3103-037-2009-00700-01 intervenido y solucionado por la copropiedad», infiriendo de ahí que la señalada decisión se adoptó no por la labor de la constructora. Así mismo, encuentra soporte para aseverar que a aquella le correspondía ejecutar las obras de saneamiento, en lo expresado en el documento de la visita técnica realizada por la mencionada entidad el 24 de septiembre de 2007, en cuanto a que la humedad observada en los pisos superiores de las torres proviene de la falta de «adecuada impermeabilización y manejo de pendientes de placas de las terrazas, situación que debe ser corregida por la constructora … teniendo en cuenta lo anterior se deduce que se trata de una deficiencia constructiva (sic) y que adicionalmente en referencia a este tema se debe dar cumplimiento al artículo B5.1.3 del Código de Construcción
(…)». También sostiene que algunos instrumentos adosados a la referida investigación administrativa, no favorecen los intereses de la accionada, puesto que dada la gravedad de los desperfectos y siendo de carácter estructural, se considera que la situación no queda solventada con el recibo de la edificación, porque ni aun aplicando los paliativos de «mantenimiento en la impermeabilización», podrían dar un remedio definitivo a los aludidos defectos. Se desestima la declaración de Andrés Santamaría Gómez, a quien se tachó por sospecha dado el vínculo con la convocada, porque su versión no encuentra respaldo en otros medios de convicción, y es desmentida por lo 8 Radicación n° 11001-3103-037-2009-00700-01 informado acerca de las visitas realizadas por la autoridad distrital en mención, como por otros deponentes. En cuanto a las defensas planteadas se afirma que «no tienen la virtualidad de enervar el buen futuro de las súplicas elevadas, toda vez que si bien no existió un contrato de obra propiamente dicho entre las partes aquí involucradas, como lo pretendía exigir esta, sí se probó un hecho dañino, el perjuicio causado y su nexo de causalidad», y respecto de la culpa exclusiva de la víctima, señala que no obstante la necesidad del mantenimiento periódico, el daño que se generó no fue por falta del mismo, «sino por la omisión de implementación de las pendientes requeridas para el correcto desagüe», lo que provocó los aludidos perjuicios. Ante esas circunstancias, deduce el ad quem la
existencia de los elementos de la responsabilidad civil extracontractual y la procedencia de la condena solicitada, determinando que el detrimento patrimonial proviene del «desembolso de $126’627.782, correspondientes al coste de la realización de las obras que le competía realizar a la demandada, adicionando a dichos gastos aquel en el que incurrió la copropiedad al contratar al (…) interventor de la obra realizada, cuyo valor fue de $5’875.529», hallando procedente el reconocimiento de intereses moratorios comerciales sobre esas sumas de dinero, a partir del 11 de marzo de 2009.
III. DEMANDA DE CASACIÓN La recurrente propuso once (11) cargos, de los cuales se admitieron cuatro (4) como sustento de la acusación, el
9 Radicación n° 11001-3103-037-2009-00700-01 primero, segundo, séptimo y décimo, apoyados los tres iniciales en la «causal primera», dos de ellos por violación directa, el otro por transgresión indirecta, y el último de aquellos fundado en la «causal segunda», los que se estudiarán en sentido inverso al que aparecen mencionados, dado que es ese el orden lógico que se impone para el caso, salvo los que son encauzados por la senda recta, que se fusionan para su análisis, debido a que les son aplicables las mismas consideraciones, y se examinarán siguiendo la secuencia como se hallan formulados. CARGO DÉCIMO Está apoyado en la «causal segunda» del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil y se sustenta en que el fallo impugnado contiene una decisión extra petita, anomalía
esta contraria a las reglas de consonancia del precepto 305 ibídem, concretándose en que se condenó a la accionada por una causa diferente a la invocada en la demanda, toda vez que se promovió una «acción de responsabilidad civil contractual», y se le dio respuesta bajo la óptica de la «responsabilidad civil extracontractual», habiendo preterido el estudio de la defensa relacionada con la «inexistencia de los supuestos para [declararla]». Alude el censor a los reclamos que hiciera en primera instancia, a fin de que se precisara la modalidad de «responsabilidad civil» planteada, de tal manera que si correspondía a la «contractual», la actora debía hacer referencia a la misma en los hechos, como también probar 10 Radicación n° 11001-3103-037-2009-00700-01 la «relación jurídica» y aclarar las súplicas en cuanto a «indicar si lo que se pide es la declaratoria de incumplimiento de una ‘relación jurídica’, fundamento de la responsabilidad civil contractual, o la declaratoria de una responsabilidad civil extracontractual», situación que era indispensable precisar dadas las diferencias que se presentan en cuanto a sus principios y al régimen probatorio, petición que no tuvo eco, por el contrario se le indicó que los reparos al libelo debieron proponerse como excepción previa, lo que no procedía por no adecuarse esa situación a las hipótesis legalmente previstas. A pesar de lo anterior, estima que la decisión del a-quo contenida en el auto de 25 de agosto de 2010 (fls.165-166), al igual que lo manifestado por la parte actora (fl.146), en
concordancia con el poder otorgado para formular la demanda (fl.1), dejan «claro y establecido que el proceso promovido en contra de Apiros Ltda., hoy Apiros SAS, (…), fue un proceso de responsabilidad civil contractual», y asevera que se presenta inconsonancia, según los alcances de la jurisprudencia de esta Corporación, «por cuanto la sentencia del Tribunal resuelve una acción no ejercida por la parte actora y deja de resolver favorablemente por lo menos una de las excepciones que estaba probada, con lo cual la sentencia debía ser confirmatoria ya que no se probó (…) la relación jurídica contractual». También cataloga de inadmisible el criterio aplicado para revocar el fallo de primer grado, porque a pesar de descartar la alegación de la convocante al litigio concerniente a que la «relación jurídica» se hallaba acreditada a partir de las compraventas celebradas con los actuales propietarios de las unidades residenciales y concluir que 11 Radicación n° 11001-3103-037-2009-00700-01 debería ratificarse la decisión del a-quo, optó por apoyarse en la «responsabilidad civil extracontractual» para imponer la condena. Igualmente precisa que no cuestiona las facultades de interpretación del escrito introductorio del juicio, sino el desbordamiento ilegítimo de los límites establecidos para el efecto, al entrar a «califi[car] arbitrariamente la causa del pedir y el petitum», y de acuerdo con ese proceder determinó que se ejercitaba «acción de responsabilidad civil extracontractual que no se encuentra en consonancia con los hechos (…), ‘inventando además una
petición que ni por asomo aparece formulada en ese sentido’, para declarar responsable a Apiros Ltda., resolviendo una acción de responsabilidad civil contractual como extracontractual», criterio este que no podía elegir, dado que los hechos no eran oscuros o ambiguos, además porque la accionante en varias de sus actuaciones «enmarcó su acción, pretensiones y hechos fundamento de la primera y segunda antes mencionadas, como de naturaleza contractual», y ni siquiera de forma subsidiaria planteó la «responsabilidad aquiliana». Finalmente sostiene, que en «el presente caso no existió ambigüedad que facultara al juez a echar mano de la facultad interpretativa de la demanda» e insiste que se torna evidente la incongruencia del fallo.
CONSIDERACIONES
1. Al regular el Código de Procedimiento Civil lo concerniente a las «providencias del Juez», en el artículo 305,
12 Radicación n° 11001-3103-037-2009-00700-01 plasmó las reglas que desarrollan el «principio de la congruencia» y en lo pertinente consagra, que [l]a sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. – No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta. Es innegable que el citado postulado propugna por asegurar los derechos de defensa y de contradicción, en
cuanto impide que al convocado a un litigio se le sorprenda por el juzgador con hechos o peticiones no alegadas, respecto de las cuales careció de oportunidad para confutarlas, y es de tal magnitud su importancia, que la inobservancia de tal exigencia se erigió como una de las causales sustentáculo del recurso de casación. Acerca de la anomalía procesal en cuestión, esta Corporación en fallo CSJ SC, 20 sept. 2013, rad. 200700493, memoró: (…) ‘la inconsonancia de la sentencia constituye un vicio de procedimiento (…) que se traduce en el pronunciamiento de un fallo incongruente, ya sea porque en él decide sobre cuestiones no pedidas (extra petita) o sobre más de lo pedido (ultra petita), u omite la decisión en todo o en parte, acerca de las pretensiones o de las excepciones (mínima petita)’ (…). A fin de precisar aspectos que caracterizan la aludida irregularidad, se torna ilustrativo citar la doctrina 13 Radicación n° 11001-3103-037-2009-00700-01 jurisprudencial reiterada en la sentencia CSJ SC, 3 nov. 2010, rad. 2000-03315, en la que se sostuvo: (…), la trasgresión de esa pauta de procedimiento no se puede edificar sobre la base de controvertirse el juzgamiento del litigio, porque el error se estructura, únicamente, tratándose de la incongruencia objetiva, en los eventos en que se peca por exceso o por defecto (ultra, extra o mínima petita), y de la fáctica, cuando
el sentenciador imagina o inventa hechos, pero no cuando los tergiversa (…). (…) el [mencionado] yerro in procedendo se presenta cuando el ‘fallador, sin referirse a los términos ni al contenido de la demanda, esto es sin mediar ningún juicio sobre la misma ni sobre la interpretación que debe dársele, decide el litigio a partir de peticiones no formuladas en la demanda, ni expresa ni implícitamente, a las cuales alude el fallo de sopetón y de modo inopinado para las partes. Revelándose allí un proceder que, por abrupto, muestra inmediatamente la transgresión de los límites que configuran el litigio a conocimiento de la jurisdicción. ‘Si por el contrario, el sentenciador se pronuncia en un determinado sentido como consecuencia de haber apreciado e interpretado la demanda, a raíz de lo cual fija los hechos y peticiones de la misma que en su sentir estructuran la disputa judicial de que conoce, y como consecuencia de ese ejercicio cae en la equivocación consistente en considerar uno o varios hechos ajenos a la causa o en definir una petición que no le ha sido formulada, deviene la ocurrencia de un error de juicio -error injudicando-, como que en tal caso el fallador no ha obrado de manera impensada, para cuya enmienda se halla establecida la causal primera de casación’(…). 14 Radicación n° 11001-3103-037-2009-00700-01 Refuerza el entendimiento de tales reflexiones, lo comentado en la sentencia CSJ SC, 8 abr. 2003, rad. 7844, en la que se dijo: (…). Es preciso recordar que la causal segunda de casación se
halla instituida para enmendar el vicio de procedimiento que se presenta cuando el sentenciador, por exceso o por defecto, se aparta del cuadro de instancia que traza la demanda y las excepciones propuestas por el demandado o que el juez deba declarar de oficio; en lo que concierne con la presente acusación, ciertamente que un fallo puede resultar incongruente, en la especie extra petita, si decide sobre algo que no fue pedido en la demanda o con respaldo en hechos no fundantes de la misma, pues la actividad del juez debe ceñirse a los hechos y pretensiones consignados en el libelo introductor, según dispone el artículo 305 del C. P. Civil.
2. Las reseñadas pautas permiten establecer, que en el sub judice no concurren los supuestos que puedan estructurar «incongruencia» en el fallo impugnado, según lo denunciado por la censura, porque la decisión adoptada fue el producto de la «interpretación de la demanda» por el juzgador, labor esta que asumió al considerar que en ella no se había precisado la clase de «responsabilidad civil» con base en la cual se buscaba el resarcimiento de perjuicios.
En ese sentido obsérvese que en el preludio de su estudio, el sentenciador comenzó por resaltar aquella circunstancia de insuficiencia formal, advirtiendo que no se «enunci[ó] a cuál de los dos tipos de adeudo comentados quiso el promotor enfilar la acción indemnizatoria», y de ello se valió para argumentar que en obedecimiento a los insistidos pronunciamientos 15 Radicación n° 11001-3103-037-2009-00700-01
jurisprudenciales que han depurado que la responsabilidad civil es una sola, y siendo perjudicial sacrificar el derecho sustancial por un simple aspecto de contenido procedimental, esta Corporación ve la necesidad de acudir a las facultades interpretativas frente a la demanda, y desentrañar la verdadera intención y alcance del actor con los reclamos invocados, debiendo agotar en primer término [si]se trata de la estirpe de responsabilidad contractual, y de no ser así, entrar en el examen de la aquiliana o extracontractual, y al no hallar probado el convenio entre las partes, descartó el examen del litigio bajo los parámetros que moldean la «responsabilidad contractual», por lo que entró a verificar si concurrían los presupuestos para que se configurara la «responsabilidad civil extracontractual». Para tal efecto, dijo tomar en cuenta el escrito introductorio del proceso, al igual que algunas disposiciones de la Ley 675 de 2001, concernientes a los «bienes comunes de uso exclusivo», al objeto de la propiedad horizontal y a las funciones del administrador, de donde dedujo la legitimación en la causa de la actora, y en cuanto a la convocada, infirió esa condición a partir del hecho de ser la constructora del nombrado proyecto urbanístico. Los aludidos elementos fácticos le permitieron dar por acreditados los requisitos emanados de la norma general que fija las reglas de la «responsabilidad civil extracontractual», esto es, el artículo 2341 del Código Civil, las que armonizó con preceptos que regulan la actividad de la construcción en esta ciudad, y de esa manera llegó a la conclusión que no hay incertidumbre alguna de la satisfacción de los tres elementos de la
responsabilidad aquiliana (…), puesto que se encontró en cabeza de la demandada el adeudo de arreglar las cubiertas, debido a su omisión y 16 Radicación n° 11001-3103-037-2009-00700-01 error al no implementar en las torres del conjunto la pendiente con la medida requerida para que las aguas no se empozaran, lo que derivó en los perjuicios denunciados y por consiguiente debe imponerse el pago de los mismos.
3. Como puede advertirse, en las reseñadas argumentaciones no subyace el vicio de procedimiento concerniente a la inconsonancia, lo que descarta la causal de casación invocada como sustento del reproche analizado.
No obstante la anterior inferencia, cabe acotar, que de haberse presentado error en el entendimiento de la demanda, derivando de ahí la condena a la accionada por «responsabilidad civil extracontractual», cuando según la impugnante, la que se promovió fue una «acción de responsabilidad civil contractual», los cuestionamientos correspondía encauzarlos con apoyo en un motivo distinto al mencionado. Acerca de esa temática, la Sala en el fallo CSJ SC, 16 dic. 2010, Rad. 2004-00270, en lo pertinente expuso: En sede de casación, precisamente, la incorrecta ponderación de la demanda puede denunciarse cuando el sentenciador, con base en ella, modifica la naturaleza de la acción ejercitada y, como consecuencia de tal error, aplica al caso disposiciones legales que en realidad le son extrañas, defecto que debe denunciarse a la luz del quebranto indirecto contemplado, según ya se memoró,
en el primero de los motivos habilitantes de esta forma de impugnación extraordinaria, tal y como lo reiteró la Sala recientemente al señalar que ‘el yerro en el que incurre el sentenciador cuando no atina a comprender cuál es la acción, si 17 Radicación n° 11001-3103-037-2009-00700-01 contractual o extracontractual, que promueve el demandante con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de unos perjuicios que afirma le fueron ocasionados por la conducta omisiva e irregular de la parte accionada, es de facto y no jurídico’ (Cas. Civ., sentencia del 3 de febrero de 2009, expediente n° 1100131030200300282-01).
4. Son suficientes las razones expuestas, para desestimar el citado reproche, puesto que no se presentan las circunstancias que jurídicamente puedan configurar la incongruencia denunciada.
CARGO SÉPTIMO
1. Se sustenta en la «causal primera» del precepto 368 del Código de Procedimiento Civil, al estimar que el Tribunal «erró en la valoración objetiva de la demanda» e incurrió en «error de hecho» en la apreciación de ese escrito, vulnerando «el Art. 101 del C.P.C. y el Art. 2341 del Código Civil».
Afirma el censor que los fundamentos fácticos del litigio se fijaron en aquella pieza procesal, en la réplica y defensas de la accionada, al igual que en lo plasmado en la audiencia preliminar contemplada en la reseñada disposición rituaria, en la que el mandatario de la promotora del juicio expresó que se ratificaba «en los hechos y
en las pretensiones» y su contraparte hizo similar manifestación en cuanto a «la contestación y (…) las excepciones (…)». 18 Radicación n° 11001-3103-037-2009-00700-01 Así mismo, sostiene la impugnante que nunca fue demandada en «acción de responsabilidad civil extracontractual», toda vez que los hechos «a todas luces se referían a un contrato que, no hizo, y entre otras, le fue negado por el juez de primera y el de segunda instancia», y erró de manera ostensible «al considerar unos hechos alegados como supuesto de una responsabilidad contractual, como fundamento de una responsabilidad civil extracontractual», los que no adolecían de ambigüedad, por lo que no había lugar a su interpretación, y reitera que se produjo desatino, según el criterio jurisprudencial de esta Corporación, «porque tal proceder entraña una arbitrariedad y contradice la evidencia que el escrito de demanda ostentaba».
CONSIDERACIONES
1. Ha de recordarse que la persona jurídica demandante manifestó: «me permito demandar, en proceso ordinario de responsabilidad civil contractual de mayor cuantía, a la sociedad Apiros Ltda.», y so
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