🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SC706-2024 [2018-00230-01]

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC706-2024 [2018-00230-01]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente SC706-2024 Radicación n.° 08001-31-03-014-2018-00230-01 (Aprobado en sesión de cuatro de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el recurso de casación interpuesto por la Cooperativa Multiactiva de Desarrollo Integral (Coosalud), frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 17 de febrero de 2020, en el proceso verbal que en su contra instauró la Clínica Jaller S.A.S.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensión.

Clínica Jaller S.A.S. pidió que se declare que prestó los servicios de atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria, a propósito de los daños corporales causados a personas en accidentes de tránsito amparados por pólizas de SOAT, «expedidas por la Cooperativa de Desarrollo Integral 1 Radicación n° 08001-31-03-014-2018-00230-01 COOSALUD» y relacionadas en las facturas que se aportan. En consecuencia, solicitó que la demandada tiene la obligación de pagar las sumas de «MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN

MILLONES QUINCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS

($1.251.734,00)». «TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE

MILLONES SEIS CIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEIS CIENTOS

CUARENTA Y CINCO PESOS ($3.857.656.645). Así como «los intereses moratorios correspondientes al interés bancario corriente incrementado un 50%, que se hayan causado desde la fecha que se hicieron exigibles hasta el día del pago de las facturas».

2. Fundamentos de hecho.

Adujo que ha prestado servicios de atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria por daños corporales causados a personas en accidentes de tránsito amparados por pólizas de SOAT, que se encontraban afiliados a la Cooperativa de Desarrollo Integral COOSALUD. Aseveró que las «cuentas de atención de los servicios médico-quirúrgicos en el caso de los accidentes de tránsito, una vez sobrepasen la cobertura del seguro, serán asumidos por la Entidad Promotora de Salud del régimen contributivo o del régimen subsidiado». En atención a ello, radicó en las instalaciones de la demandada facturas correspondientes a los servicios prestados. Y que sobrepasan la cobertura del SOAT. Sin embargo, «a pesar de ello y de encontrarse recibidas por ella, no las ha cancelado en su totalidad, reflejando saldos pendientes de pago los cuales son el resultado de aplicar los pagos parciales realizados por la demandada en la forma estipulada en el artículo 1653 del Código Civil». Es decir, «primero a los intereses causados hasta la fecha del abono y luego a capital en caso de que los pagos parciales cubrieran la totalidad de los intereses hasta la 2 Radicación n° 08001-31-03-014-2018-00230-01 fecha del mismo». Indicó, además, que ha intentado radicar en

la sede de la pasiva otro grupo de facturas, «pero no ha sido posible debido a la negativa de la demandada para recibirlas, tal como consta en las certificaciones expedidas por la empresa DISTRIENVIOS, las cuales se encuentran acompañando cada una de las facturas que se han negado a recibir».

3. Trámite procesal. 3.1. Una vez admitida la demanda, el apoderado de la demandada –en oportunidadindicó que, de las 94 facturas cuyo pago se exige, «unas están canceladas en su totalidad, algunas presentan glosas sin conciliar, otras fueron legalmente devueltas, otras no han sido radicadas y otras están pendientes por pagar». En consecuencia, planteó las siguientes excepciones de mérito: «pago total de facturas». «prescripción». «inexistencia de obligación o cobro de lo no debido». «enriquecimiento sin causa». Y «mala fe». 3.2. Primera instancia.

El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla – con sentencia del 23 de agosto de 2019accedió a las pretensiones de la demanda. En ese sentido, condenó a la demandada al pago de $4.891.456.892, junto con sus intereses moratorios liquidados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles las facturas. Y Declaró probada parcialmente la excepción de inexistencia de la obligación respecto de las facturas números 16601, 17403, 17975, 19019, 25959, 27819, 35340, 101647, 102288, 10291, 102295, 102887 y 102992. 3 Radicación n° 08001-31-03-014-2018-00230-01

3.3. Segunda instancia. Inconforme, Coosalud interpuso recurso de apelación. El Tribunal -con sentencia del 17 de febrero de 2020confirmó lo decidido en el fallo impugnado. Contra esta decisión, se presentó recurso de casación.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla comenzó por dejar sentado que las deficiencias en las facturas presentadas para la conformación de un título valor «no son óbice para que se valoren respecto de los servicios médicos prestados, aunado a que no fueron tachados de falso en su oportunidad». Y ello es así porque este se trata de un proceso declarativo en que la demandante aspira que se le reconozca la existencia de una deuda, por lo que «es admisible cualquier medio probatorio». Como consecuencia de ello, y a la luz de la jurisprudencia de esta Corte Suprema de Justicia, «no pueden atenderse cualquier cuestionamiento que se plantee sobre las razones por las que la Clínica Jaller no acudió a un proceso ejecutivo para el cobro de las facturas, pues ello es ajeno al presente proceso que es declarativo.

Además, es un argumento que en nada desvirtúa lo pretendido por esta senda, cuando la demandada, en la contestación del hecho tercero de la demanda, indicó: “es cierto el hecho de que la entidad demandante ha prestado los servicios de salud a personas afiliadas a esta entidad” visto a folio 67 del Cuaderno Principal o en su escrito de apelación también manifestó “Ahora bien, aunque se admita que la entidad demandante prestó los servicios de salud en urgencias a pacientes ingresados por el

SOAT” (…)».

4 Radicación n° 08001-31-03-014-2018-00230-01 Por otra parte, con respecto al reparo atinente a que la demandante omitió notificar a la EPS sobre el agotamiento de los recursos de la póliza SOAT, conforme al artículo 8° del Decreto 3990 del 2007, Circular 015 del 27 de octubre de 2016 de la Superintendencia de Salud y el parágrafo 1° del artículo 9 del Decreto 56 del 2015, estimó que «analizado el material probatorio fueron recepcionadas las declaraciones de Dilia Salazar Fuentes y Gladys Ramos Cueto, en su calidad de médica y enfermera auditora respectivamente, quienes depusieron sobre el ingreso de los pacientes afiliados a la demandada al servicio de urgencias médicas de la actora con ocasión de los accidentes de tránsito y con cargo a dichas pólizas». Destacó que las declaraciones provienen de «la profesional en la medicina designada por Coosalud a través de su contratista, Aplisalud, encargada de verificar la presencia del paciente o de los pacientes en las instalaciones de la demandante y si los servicios médicos reportados eran los efectivamente prestados», quienes claramente manifestaron «el conocimiento que tenía la enjuiciada en el ingreso de los pacientes». Por lo tanto, la Sala no admitió el argumento según el cual el agotamiento de los recursos del SOAT no fue comunicado. Adicionalmente, sobre la valoración de dichos testimonios y los obstáculos para realizar la auditoría «se tiene que si bien, esas mismas deponentes se refirieron a ello en forma general, al preguntársele a Dilia Salazar Fuentes: “si no tiene acceso a

la información, ¿cómo usted manifiesta de que sí se hacían glosas?” Respondió: “porque no podíamos confirmar que lo que ellos nos informaban era cierto”. Más adelante dijo: “si yo no tengo acceso a la historia clínica, los servicios para mí son de dudoso cobro”. Y a su turno, Gladys Cueto manifestó: “yo tengo que glosar los servicios porque yo no tengo acceso a la historia clínica”». Medios de prueba de los cuales 5 Radicación n° 08001-31-03-014-2018-00230-01 se coligió que, en efecto, «había un procedimiento de glosa que se seguía por la demandada. Pero, puntualmente, las únicas facturas que fueron enlistadas por ella misma como glosada fueron las no. 34586, 97609 y 98712. Y aunque se alegaron otras, como la 98810 y la 96391 fueron devueltas, ello no fue demostrado a través de medio probatorio alguno. Debido a que, a pesar de enunciarse como tal en los anexos 70 y 71 de la contestación de la demanda (…) lo cierto es que dichos documentos carecen de constancia de recibido y/o radicación ante la clínica Jaller». Respecto del dictamen pericial, y examinada la sentencia de primera instancia, encontró que el a quo descartó el dictamen por las inconsistencias en su elaboración. Por lo tanto, frente a los argumentos y cuestionamientos que se enfilan contra el perito, «considera la Sala que, si el a quo lo descartó, no tiene razón de ser la crítica realizada en tal sentido». En cuanto a la desestimación de la excepción

de mérito de pago de la obligación, el ad quem dictaminó que, si bien se anexó un documento denominado «conciliación de cartera circular 030 del 2013 a corte 30 de junio de 2016» suscrita entre las partes, lo cierto es que se echó de menos el acta de conciliación «y adicionalmente, aquel solo está suscrito por el gerente de Coosalud. De igual forma, a pesar de observarse comunicación recibida por la demandada el 25 de agosto del 2016 en Bogotá, en ella únicamente se hace referencia a una conciliación de cartera entre ambas partes correspondiente a facturas a 31 de diciembre del 2015, en las que no se precisa a qué facturas se refiere dentro del concepto: “facturas pagadas”». En ese sentido, no es posible atribuir a dicho documento las consecuencias que la apelante busca. Y si bien «se expresa aportar con su escrito de apelación el documento echado de menos, es extemporáneo». 6 Radicación n° 08001-31-03-014-2018-00230-01 Finalmente, en lo que concierne a haberse tenido en cuenta las facturas enviadas por correo certificado, puntualizó que «esa práctica es permitida por el artículo 56 de la Ley 1438 de 2011». Además, a pesar de que se aduce que no le da constancia a la empresa Distrienvíos porque no puede desprenderse cuáles fueron las facturas enviadas, «ello no es cierto. Cada uno de dichos documentos sí consigna el número de la factura que estaba siendo remitida».

II. LA DEMANDA DE CASACIÓN Se formularon nueve cargos. El noveno fue inadmitido

-con auto AC5048 del 24 de noviembre de 2022-, por no cumplir con los requisitos formales impuestos por el artículo 344 del Código General del Proceso. Los restantes serán estudiados a continuación por orden lógico de resolución. CARGO PRIMERO De acuerdo con el motivo segundo de casación, se acusó la sentencia de violar indirectamente los artículos 168 de la Ley 100 de 1993, 195 de la Ley 663 de 1993, 8° y 9° numeral 1° del Decreto 056 de 2015, 1494 del Código Civil, por aplicación indebida. 8° del Decreto 3990 de 2007, 56 de la Ley 1438 de 2011, 9° parágrafo 1° y 43 del Decreto 56 de 2015, 2°, 4°, 6°, 13, 29, 228, 229 y 230 del Preámbulo de la Carta Política, por falta de aplicación. Esto, como consecuencia de los errores de derecho trascendentes cometidos con violación medio de los artículos 14 del Decreto 4747 de 2007, 4° y 5° de la Resolución 3047 de 2008 del 7 Radicación n° 08001-31-03-014-2018-00230-01 Ministerio de Protección Social, 43 del Decreto 056 de 2015, 164, 167, 168 y 176 del CGP. Lo anterior en la apreciación de las pruebas de solicitudes de autorizaciones y concesión de autorizaciones impuestas por la ley para que la IPS, luego de agotada la cobertura SOAT, pueda seguirle prestando servicios de salud con cargo a la EPS a la que esté afiliado el

paciente. Alegó que el Tribunal cometió trascendentes errores de derecho. Primero, «porque inadvirtió que la actora, en vista de que entre ella y la accionada no hubo contrato para prestar los servicios concernidos, la primera estaba obligada no solo en cada caso a solicitar autorización sino también a obtener en cada caso esa autorización para prestarlos con cargo a la accionada. Segundo, «porque no vio que el proceso carece de todo elemento de juicio que pruebe que la actora hubiera hecho al menos una solicitud de autorización con el lleno de los requisitos y en los formatos impuestos por las normas jurídicas que los establecen». Tercero, «porque tampoco reparó que mucho menos hay prueba en el proceso de que la accionada haya dado autorización al menos en uno de todos los casos envueltos en el libelo». Cuarto, «porque no reparó que la prueba testimonial, única en la que fundó aquella motivación y decisión, era inconducente para establecer los anteriores hechos». Y quinto, «porque confirmó el fallo del a-quo pese a la ausencia de las pruebas que las normas del Sistema General de Seguridad Social en Salud imponen (i) para establecer que la IPS solicitó autorización para prestar aquellos servicios y (ii) para probar que la EPS autorizó esa prestación». Siguiendo con la demostración, estimó que los testimonios de Dilia Estela Salazar Fuentes y Gladys Maritza Ramos Cueto –en los que se fundó el Tribunalno son prueba conducente para demostrar que la actora «sí solicitó 8 Radicación n° 08001-31-03-014-2018-00230-01 autorizaciones a la accionada para prestar servicios post-SOAT y que

esta le concedió por lo menos una de tales autorizaciones, porque no corresponden a los elementos diseñados por el legislador para establecer tales hechos…». En efecto, dijo que estos testimonios «no cumplen aquellas exigencias formalmente impuestas por los artículos 14 del Decreto 4747 de 2007, 4° y 5° de la Resolución 3047 de 2008 del Ministerio de la Protección Social, y 9°, parágrafo primero, del Decreto 056 de 2015, porque ellos, por sí y en sí mismos no entrañan (i) notificación de la actora a la accionada de agotamiento de la cobertura SOAT en al menos uno solo de los casos, (ii) solicitud de autorización de aquélla a ésta, para ninguna de las personas enlistadas en la reforma al libelo, (iii) cumplimiento de los procedimientos que al respecto imponen tales normas, (iv) cumplimiento a los mecanismos que sobre la materia imponen tales normas, (v) el formato, en ninguno de esas personas, específicamente fijado por el indicado Ministerio para aquella solicitud de autorización, (vi) respuesta emitida por la EPS ni siquiera para una de esas solicitudes de autorización y (vii) ni el formato, en ninguno de los pacientes, específicamente fijado por aquel Ministerio donde la accionada, como EPS y responsable del pago, debía y tenía que emitir la respuesta a la mentada solicitud». Por lo anotado, puntualizó que si bien las normas citadas detallan un procedimiento, unos documentos y unos plazos para gestionar la autorización requerida, lo cierto es que, «en términos de la teoría general de la prueba y del artículo 168

del CGP todo ello entraña prueba conducente, en especial la documental, lo cual significa que una tal autorización de esa naturaleza, jamás se puede dar por entendida ni se puede probar de una manera distinta a la forma prevista por esos puntuales preceptos. Como el Tribunal se le ocurrió dar por probado estos puntuales hechos relativo a los servicios de salud con medio probatorio diferente, o sea con los señalados testimonios, en ello el Tribunal cometió inocultable error de derecho». 9 Radicación n° 08001-31-03-014-2018-00230-01 Y anotó que «al dar por probado que la actora sí (…) notific[ó] a la EPS sobre el agotamiento de los recursos de las pólizas SOAT conforme al artículo 8° del Decreto 3990 del 2007, Circular 015 del 27 de octubre del 2016 de la Superintendencia de Salud y el parágrafo primero del Artículo 9 del Decreto 56 del 2015…», el Tribunal «incurrió en trascendente error de derecho en tanto este proceso no contiene prueba conducente que demuestre, con arreglo a aquellas normas legales, que la actora, en cada uno de los supuestos pacientes involucrados, solicitó a la accionada la debida autorización para prestar servicios post-SOAT, y que ésta, para esos mismos pacientes o para al menos uno de ellos, dio esa autorización». De lo expuesto, concretó que de haber reparado el Tribunal con arreglo a las normas citadas que era obligación de la actora, en su condición de IPS, solicitarle a la accionada con el lleno de las exigencias que estas disposiciones al efecto

imponen, las hubiera aplicado. Y, en su lugar, «tras hallar así, que por ausencia de todo esto no se satisfacía la voluntad abstracta de la ley en el punto, para que, con cargo a ella, la actora prestara los señalados servicios, habría revocado el fallo de primer grado y, por contera, habría negado las súplicas de la demanda, no hubiera cometido los yerros denunciados y develados en este cargo y menos hubiera aplicado los preceptos arriba identificados». CARGO SEGUNDO Con apoyo en la misma causal y normas enunciadas, se recriminó al Tribunal de haber incurrido en errores de hecho probatorios manifiestos y transcendentes. Fundamentó su acusación, en los siguientes sucesos. 10 Radicación n° 08001-31-03-014-2018-00230-01

1. Error fáctico al ponderar los testimonios de Dilia

Estela Salazar Fuentes y Gladys Maritza Ramos Cueto. Narró que el Tribunal dio por demostradas las aludidas autorizaciones o notificaciones con base en los testimonios citados. Y, en la valoración que hizo de ellos incurrió «en inocultable yerro de hecho, pues alteró, supuso su verdadero contenido». Después de citar los apartes de la sentencia que interesan al cargo, adujo que «el Tribunal se despista, pues como lo que iba a auscultar, según lo adelantó, era si «(…) la demandante omitió notificar a la EPS sobre el agotamiento de los recursos de las pólizas SOAT (…)», de cara a ello y para la constatación de tal hecho ninguna evidencia constituye el que en sus versiones Dilia Estela y Gladys Maritza hayan

afirmado «(…) el ingreso de los pacientes afiliados a la demandada al servicio de urgencias médicas de la actora, con ocasión de los accidentes de tránsito y con cargo a dichas pólizas», por cuanto un tal ingreso de los pacientes al centro médico de la actora, no prueba una solicitud donde ésta hubiera pedido a la accionada autorización para acometer la atención posterior a la atención inicial de urgencias de los pacientes con cargo, ya no al SOAT, sino a los recursos económicos que la accionada, como EPS, maneja». Desde luego, «señorías, el «(…) ingreso de los pacientes afiliados a la demandada al servicio de urgencias médicas de la actora, con ocasión de los accidentes de tránsito y con cargo a dichas pólizas», nada dice acerca de una probable solicitud de autorización en tal sentido ni, menos, de una autorización que la EPS hubiera dado». En otras palabras, expresó que «el Tribunal pone en boca de las deponentes, él saca una conclusión a todas luces ilógica e irracional, pues, qué tiene que ver, qué relación hay entre el hecho del ingreso al servicio de urgencias de la actora de pacientes y el hecho de que ella hubiera enterado a la accionada, sí o no, del agotamiento de los recursos de las pólizas SOAT, para que decidiera, a partir del enteramiento, si autorizaba, sí o no, que la primera continuaría prestando los servicios. 11 Radicación n° 08001-31-03-014-2018-00230-01 Es claro que una cosa absolutamente nada tiene que ver con la otra y que la primera ninguna relación causal tiene con la segunda». Es decir,

«el tema toral de la cuestión no es si ingreso, sí o no, algún paciente afiliado a la accionada al servicio de urgencias de la actora, con ocasión de accidentes de tránsito y con cargo al SOAT, sino, claro está, el hecho de que ésta jamás pidió, y menos obtuvo, la autorización de aquélla para continuar con algún procedimiento médico-quirúrgico más allá del agotamiento de los 800 smlmv, como correspondía…». Por esta razón, el Tribunal «altera, y de qué manera, el descrito contenido probatorio, pues éste, muy, pero muy lejos está de ilustrar sobre una probable noticia que la actora le hubiera dado a la accionada sobre el agotamiento de la cobertura SOAT, para que la última decidiera si la autorizaba continuar con la prestación de los servicios o si, por el contrario, los asumía directamente o a través de un prestador de alguna red de prestadores con la que tuviera convenio para los indicados efectos». A continuación, exaltó que la afirmación del Tribunal relativa a que «no es de recibo… el argumento según el cual el agotamiento de los aludidos montos no era comunicado…», carece de respaldo probatorio. Esto pues, la «testigo allí no declaró, ni en ningún otro lado, que sí se comunicó el agotamiento de los aludidos montos, del SOAT, precisamente con fines de solicitar de la accionada autorización para comprometerla en todo aquello que la atención a algún paciente afiliado a ésta sobrepasara el límite del SOAT». De ese modo, esa autoridad alteró y supuso lo realmente dicho por la testigo.

2. Que entre la actora y la accionada no existió contrato

que regulara sus relaciones en materia de prestación de servicios de salud. 12 Radicación n° 08001-31-03-014-2018-00230-01 Al respecto, puntualizó que en el hecho 9 de la reforma a la demanda, la propia actora confiesa que no estaba obligada al «…cumplimiento de requisito previo alguno, como la existencia de contrato…». Estimó que esa confesión, «que el Tribunal omitió ver, es manifiesta de la inexistencia de pacto entre las partes a través del cual la actora prestara cualquiera de los servicios comprendidos en el líbelo». En seguida, puntualizó que en la contestación de la demanda –respuesta a los hechos 8°, 10° y 12-, la accionada dejó «claro que entre (…) accionante y accionada no existió contrato de prestación de servicios de salud (…)» (fl. 72), que «(…) CLÍNICA JALLER no tiene vínculos contractuales con COOSALUD (…)» (fl 73) y que el hecho 12 es «(…) Totalmente falso, toda vez que entre las partes no existió ni existe contrato de prestación de servicios de salud donde se haya regulado tarifas y formas de pago» (fl. 73)». El Tribunal se sustrajo de apreciar estas expresiones probatorias, como también dejó de ver que contra ellas la actora no adujo nada distinto a su «sepulcral silencio». Además, que el representante legal de la actora –en audiencia del 23 de mayo de 2019-, confesó «que entre ella y la accionada, para prestar los servicios involucrados en este proceso, no hubo contrato alguno». Y puntualizó

que el Colegiado tampoco vio que, en requerimiento del 24 de agosto de 2015, la accionada le recordó a la actora que entre ella no había contrato alguno para la prestación de los servicios de salud. En conclusión, sostuvo que este proceso «está huérfano de prueba que lleve a asegurar (a) que la actora elevó cuando menos una solicitud de autorización siguiendo el derrotero que aquellas normas imponen y (b) que la accionada dio siquiera una autorización también siguiendo tales derroteros». Por tanto, «de haber reparado que, con arreglo a [las disposiciones enunciados al comienzo del cargo]…, era 13 Radicación n° 08001-31-03-014-2018-00230-01 obligación de la actora, en su condición de IPS, solicitarle a la accionada con el lleno de las exigencias que estas disposiciones al efecto imponen…, una vez agotado el cubrimiento SOAT, autorización para la prestación de servicios con posterioridad a la atención inicial de urgencias, y de haber reparado que en los términos impuestos por estas disposiciones tal autorización no se solicitó y mucho menos se dio, el Tribunal hubiera aplicado todos estos otros preceptos legales, en lugar de aquellos y, tras hallar así, que por ausencia de todo esto no se satisfacía la voluntad abstracta de la ley en el punto, para que, con cargo a ella, la actora prestara los señalados servicios, habría revocado el fallo de primer grado y, por contera, habría negado las súplicas de la demanda, no hubiera cometido los yerros denunciados y develados en este cargo y menos hubiera aplicado los preceptos arriba identificados».

CARGO TERCERO Se plantearon argumentos similares a los expuestos en los cargos anteriores. Esto es, por la causal segunda se recriminó al Tribunal cometer yerros de derecho y de hecho. CONSIDERACIONES La unidad temática y similitud de los argumentos explica la conjunción de estos cargos.

1. El reconocimiento de la obligación demandada proviene de la prestación de unos servicios de salud por parte de una IPS.1Al respecto, el artículo 168 de la Ley 100 dispuso, 1 Por ello, es pertinente recordar que el artículo 48 de la Constitución Política de 1991 consagró la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio. Con la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema de Seguridad Social en Colombia. En desarrollo de aquella preceptiva superior, el artículo 179 ibídem estableció que «[p]ara garantizar el plan de salud obligatorio a sus afiliados, las entidades promotoras de salud prestarán directamente o contratarán los servicios de salud con las instituciones prestadoras y los profesionales (…)». Las EPS, por tanto, deben contar con una red de

14 Radicación n° 08001-31-03-014-2018-00230-01 en lo pertinente, que «[l]a atención inicial de urgencias debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud, a todas las personas, independientemente de la capacidad de pago». Y añade que «[s]u prestación no requiere contrato ni orden previa», comoquiera que «[e]l costo de estos servicios será pagado por el Fondo de Solidaridad y Garantía en los casos previstos en el artículo anterior, o por la Entidad

Promotora de Salud al cual esté afiliado, en cualquier otro evento». Posteriormente, el parágrafo del artículo 20 de la Ley 1122 de 2007 garantizó en favor de «todos los colombianos la atención inicial de urgencias en cualquier IPS del país. Las EPS o las entidades territoriales responsables de la atención a la población pobre no cubierta por los subsidios a la demanda, no podrán negar la prestación y pago de servicios a las IPS que atiendan sus afiliados, cuando estén causados por este tipo de servicios, aún sin que medie contrato». En desarrollo de tales postulados, y para mantener un equilibrio en el sistema, el Decreto 4747 de 2007 regula «algunos aspectos de las relaciones entre los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago de los servicios de salud de la población a su cargo». Establece -artículo 21que «los prestadores de servicios de salud deberán presentar a las entidades responsables de pago, las facturas con los soportes que, de acuerdo con el mecanismo de pago, establezca el Ministerio de la Protección Social. La entidad responsable del pago no podrá exigir soportes adicionales a los definidos para el efecto por el Ministerio de la Protección Social”». Asimismo, para el trámite de glosas impuso en su artículo 23 que Las entidades responsables del pago de servicios de salud dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la presentación de la prestadores de servicios de salud, denominadas Instituciones Prestadoras de Salud (IPS). Estas, además, deben suministrar el servicio inicial de urgencias a toda persona que así lo requiera. 15 Radicación n° 08001-31-03-014-2018-00230-01

factura con todos sus soportes, formularán y comunicarán a los prestadores de servicios de salud las glosas a cada factura, con base en la codificación y alcance definidos en el manual único de glosas, devoluciones y respuestas, definido en el presente decreto y a través de su anotación y envío en el Registro conjunto de trazabilidad de la factura cuando éste sea implementado. Una vez formuladas las glosas a una factura, no se podrán formular nuevas glosas a la misma factura, salvo las que surjan de hechos nuevos detectados en la respuesta dada a la glosa inicial. El prestador de servicios de salud deberá dar respuesta a las glosas presentadas por las entidades responsables del pago de servicios de salud, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recepción. En su respuesta a las glosas, el prestador de servicios de salud podrá aceptar las glosas iniciales que estime justificadas y emitir las correspondientes notas crédito, o subsanar las causales que generaron la glosa, o indicar, justificadamente, que la glosa no tiene lugar. La entidad responsable del pago, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, decidirá si levanta total o parcialmente las glosas o las deja como definitivas. Los valores por las glosas levantadas deberán ser cancelados dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, informando de este hecho al prestador de servicios de salud. Las facturas devueltas podrán ser enviadas nuevamente a la entidad responsable del pago, una vez el prestador de servicios de salud subsane la causal de devolución, respetando el período establecido para la recepción de facturas. Vencidos los términos y en el caso de que persista el

desacuerdo se acudirá a la Superintendencia Nacional de Salud, en los términos establecidos por la ley. En esa dirección, la Ley 1438 de 2011 -en sus artículos 56 y 57-, a más de contemplar la obligación de pago, prevé el procedimiento para este, la posibilidad de glosas y el manejo que de estas se debe hacer. Para efectos de tales reconocimientos la Resolución 3047 de 2007 define «…los formatos, mecanismos de envío, procedimientos y términos a ser implementados en las relaciones entre prestadores de servicios de salud y entidades responsables del pago de servicios de salud, definidos en el Decreto 4747 de 2007».

2. El cargo va dirigido a cuestionar que los testimonios de Dilia Estela Salazar Fuentes y Gladys Maritza Ramos no eran conducentes para demostrar que la actora sí satisfizo

16 Radicación n° 08001-31-03-014-2018-00230-01 los procedimientos, mecanismos, solicitudes de autorización, autorización y «muchísimo menos los formatos2» para que la accionada autorizara la prestación de los servicios de «atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria por daños corporales causados a personas en accidentes de tránsito amparado con pólizas de SOAT». Ni mucho menos que esta le concedió por lo menos una de tales autorizaciones (negrillas del texto).

3. El Cargo i

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...