CSJ - SC707-2025 (2024-03168-00)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC707-2025 (2024-03168-00)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente SC707-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03168-00 (Aprobado en sesión del trece de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide por sentencia anticipada, la solicitud de exequátur presentada por Mirian Botero Morales respecto de la sentencia de divorcio N° 211 proferida por el Juzgado Primero Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá el 8 de abril de 2024.

I. ANTECEDENTES.

1. La solicitante -por medio de apoderado judicial especialmente constituido para tal findeprecó el otorgamiento de efecto jurídico a la providencia extranjera ab initio citada.

2. Expuso que contrajo nupcias con Johan Andrés Ramírez Ibáñez -de nacionalidad panameñael 29 de marzoRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-03168-00 2 de 2010 en la ciudad de Cali. Indicó que posteriormente fijaron su residencia en Ciudad de Panamá. Y que allí «mediante sentencia del 8 de abril de 2024, el Juzgado Primero Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá, profirió sentencia que declara disuelto el vínculo matrimonial entre las partes, por encontrar probada la causal novena del artículo 212 del Código de la Familia». De dicha unión nacieron 3 niñas.

3. Anexo al escrito inicial se arrimaron los siguientes

declara disuelto el vínculo matrimonial entre las partes, por encontrar probada la causal novena del artículo 212 del Código de la Familia». De dicha unión nacieron 3 niñas.

3. Anexo al escrito inicial se arrimaron los siguientes documentos: i) enlace -audiode la audiencia en la que se dictó el fallo objeto de homologación. Asimismo, el acta de dicha diligencia, junto con la respectiva constancia de ejecutoria1 . (ii) registros de nacimiento de las 3 hijas, así como el de matrimonio de la pareja2 . (iii) Y la contestación al derecho de petición por parte de la Cancillería, en relación con la reciprocidad diplomática y legislativa en el presente asunto3 .

II. EL TRÁMITE OBSERVADO.

1. Cumplidas las exigencias formales4 , el 1° de octubre de 2024 fue admitida a trámite la solicitud. Se ordenó correr traslado al Ministerio Público a través de su Delegada para la Defensa de la Infancia, Adolescencia y la Familia. Así como al respectivo defensor de familia del ICBF. Además, se dispuso inscribir a Johan Andrés Ramírez Ibáñez en el Registro Nacional de Personas Emplazadas -por ser la pasiva en el juicio extranjero, del cual, no se tiene noticia-5 .

1 Consecutivo 1. Folios 5 a 6. Archivo 0009Anexos. Expediente digital. 2 Ibídem. Folios 7 a 10. 3 Ibídem. Folios 12 a 13. 4 Contempladas en el Art. 605 y siguientes del Código General del Proceso.

2 Ibídem. Folios 7 a 10. 3 Ibídem. Folios 12 a 13. 4 Contempladas en el Art. 605 y siguientes del Código General del Proceso. 5 Consecutivo 9. Archivo 0013Auto. Expediente digital.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03168-00 3

2. La Procuraduría General de la Nación profirió concepto favorable frente a la solicitud de homologación.

Advirtió que se cumplen las exigencias formales y de fondo que rigen el exequátur -arts. 605 y siguientes del C.G.P-. Y requirió «exhortar al extremo demandante para que se indique si sobre los regímenes de custodia y alimentos a favor de las hijas menores de edad existe un acuerdo conciliatorio o un pronunciamiento de autoridad judicial o administrativa que regule tales aspectos»6 .

3. En virtud de que el extremo activo -en el escrito inicialmanifestó desconocer el paradero de Johan A.

Ramírez I. -extremo pasivo en el juicio sub examinedesde hace 8 años, se dispuso su vinculación por emplazamiento desde el auto admisorio -inscripción en registro nacional de personas emplazadas-. Seguidamente, se ordenó la designación de curador ad litem7 con el fin de garantizar sus prerrogativas al debido proceso y defensa. La defensora pública fue notificada8 -no realizó manifestación alguna

dentro del término de traslado-.

III. CONSIDERACIONES.

1. En el caso concreto es procedente el fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia. En efecto, conforme a las pruebas allegadas, la situación de facto particular y la normativa internacional respectiva, no son necesarios elementos adicionales que permitan el convencimiento del

6 Consecutivo 12. Archivo 0025Oficio. Expediente digital. 7 Consecutivo 16. Archivo 0029Auto. Expediente digital. 8 Consecutivo 19. Archivo 0035Memorial. Expediente digital.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03168-00 4 fallador. Por lo demás, el Ministerio Público no presentó contradicciones y tampoco elevó petición alguna sobre pruebas en esta causa.

2. En primer lugar, se debe establecer si entre los países involucrados existe un acuerdo que haya regulado de manera directa y expresa la validez o no de las sentencias emitidas en cada país. En defecto de un tratado sobre el asunto, surge el imperativo de constatar la presencia de un texto legal -del país foráneoalusivo al tema. En ese orden, acreditada la reciprocidad diplomática , aquella legislativa resulta innecesaria. 2.1. Una vez ha sido verificada la página web de la Cancillería nacional9 , se advierte que no existe tratado bilateral entre Colombia y Panamá. O multilateral en que los dos Estados sean parte, que verse sobre el reconocimiento recíproco de los fallos judiciales en asuntos de divorcio10.

bilateral entre Colombia y Panamá. O multilateral en que los dos Estados sean parte, que verse sobre el reconocimiento recíproco de los fallos judiciales en asuntos de divorcio10. Ello, también fue certificado por el Consulado de Colombia en Ciudad de Panamá. Autoridad que informó: «entre y Colombia y Panamá no existe tratado o convención especial vigente referente al reconocimiento recíproco de sentencias judiciales proferidas en uno u otro país»11. Esto es, no hay reciprocidad diplomática. 2.2. En lo que atañe a la reciprocidad legislativa, el análisis se concentrará en el Código Judicial de Panamá 12.

9 http://apw.cancilleria.gov.co/tratados/sitepages/menu.aspx# - Actuación que se desarrolla en virtud del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, conforme lo disponen la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de Administración de Justicia), el artículo 103 del Código General del Proceso y La Ley 2213 de 2022. 10 Si bien las Repúblicas de Colombia y Panamá suscribieron la « Convención Interamericana sobre la Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros », lo cierto es que Panamá no ha ratificado dicho instrumento internacional. Por lo tanto, no es posible exigirle el acatamiento de dicho cuerpo normativo. 11 Consecutivo 1. Archivo 0004Demanda. Folios 12 a 13. Expediente digital. 12 Página web oficial de Panamá -Gaceta Oficial de la República de Panamá-. Encontrado el

exigirle el acatamiento de dicho cuerpo normativo. 11 Consecutivo 1. Archivo 0004Demanda. Folios 12 a 13. Expediente digital. 12 Página web oficial de Panamá -Gaceta Oficial de la República de Panamá-. Encontrado el 20 de febrero de 2025. En: chrome-Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03168-00 5 En el texto se puede constatar el tratamiento que brinda dicho país a los fallos judiciales extranjeros. Precisamente, el artículo 1419 establece que las «sentencias pronunciadas por tribunales extranjeros y los fallos arbitrales extranjeros, tendrán en la República de Panamá la fuerza que establezcan los convenios o tratados respectivos. Si no hubiere tratados especiales con el Estado en que se haya pronunciado la sentencia, ésta podrá ser ejecutada en Panamá, salvo prueba de que en dicho Estado no se da cumplimiento a las dictadas por los tribunales panameños». Además, puntualiza que la determinación extranjera no tendrá fuerza en Panamá, si «la sentencia procediera de un Estado que no se dé cumplimiento a la dictada por los tribunales panameños». Y, cuando no reúna los siguientes requisitos:

1. Que la sentencia haya sido dictada a consecuencia del ejercicio de una pretensión personal, salvo lo que la ley disponga

especialmente de sucesiones abiertas en países extranjeros;

2. Que no haya sido dictada en rebeldía, entendiéndose por tal, para los efectos de este artículo, el caso en que la demanda no haya sido personalmente notificada al demandado, habiéndose ordenado la notificación personal por el tribunal de la causa, a menos que el demandado rebelde solicite su ejecución;

3. Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido sea lícita en Panamá; y

4. Que la copia de la sentencia sea autentica.

Las estipulaciones indicadas se encuentran cumplidas en la providencia que se pretende convalidar. Esto es, no se advierte contrariedad entre esas reglas foráneas y aquellas consagradas en el libro quinto, título I, capítulo I del Código General del Proceso. Según lo expuesto, son ejecutables en Panamá las decisiones proferidas por jueces colombianos en

extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.gacetaoficial.gob.pa/gacetas/2 4384_2001.pdfRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-03168-00 6 asuntos de divorcio. En una palabra, se encuentra comprobada la reciprocidad legislativa.

3. Cumplida -como está- la referida exigencia de la reciprocidad legislativa -, la Corte procede a verificar el acatamiento de los restantes requisitos del artículo 606 del C.G.P. Entre ellos se destaca lo que viene. 3.1. Constancia de ejecutoria del fallo objeto de convalidación. Tal requerimiento está cumplido pues, el

acatamiento de los restantes requisitos del artículo 606 del C.G.P. Entre ellos se destaca lo que viene. 3.1. Constancia de ejecutoria del fallo objeto de convalidación. Tal requerimiento está cumplido pues, el Juzgado foráneo certificó que «la presente decisión se encuentra ejecutoriada desde el día 10 de abril de 2024 por lo que no procede contra ella recurso alguno»13. 3.2. En referencia con la citación de la contrapartenumeral 6° del artículo 606 del C.G.P.-, se avizora que Johan Andrés Ramírez Ibáñez fue vinculado a la actuación sub judice. En efecto, dentro del juicio panameño14 se declaró la ausencia del demandado, debido a su «paradero desconocido», razón por la que fue emplazado y se le nombró curador ad litem. El cual, participó en las distintas etapas del proceso. Lo mismo ocurrió en el trámite presente, y le fue nombrado curador ad litem. Sin embargo, la defensora de oficio no presentó contestación frente al escrito inicial15. 3.3. Se tiene que el trámite de divorcio no es competencia exclusiva de los jueces nacionales. No se conoce que haya sido adelantado o curse alguna actuación por la

13 Consecutivo 1. Folio 5. Archivo 0004Demanda. Expediente digital.

14 Sentencia dictada en audiencia oral. 15 Consecutivo 21. Archivo 0038Informe_Secretarial. Expediente digital.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03168-00 7 misma causa en nuestro país. Y menos refiere a derechos reales constituidos en bienes que se encuentren en territorio patrio. 3.4. Alusivo al orden público, cumple decir -con base en lo evidenciado en el fallo extranjeroque la norma imperante para definir el divorcio requerido fue la causal novena del Código de Familia del Estado de Panamá. La cual, se extrae de la Gaceta Oficial de la República de Panamá 16 -conforme el inciso 5° del artículo 177 del Código General del Proceso-. 3.4.1. Ciertamente, lo decidido por el juez foráneo no se opone a las leyes u otras reglas del régimen colombiano. En efecto, la autoridad extranjera aplicó las disposiciones que regulan el proceso de divorcio. Precisamente, el fallador de Panamá resolvió declarar «probada la causal novena (9) del artículo 212 del Código de la Familia separación de hecho por más de un año y en consecuencia disuelve el vínculo matrimonial que une a la señora Mirian Botero Morales […] con el señor Johan Andrés Ramírez Ibáñez […]»17. Si bien dicha causal no guarda correspondencia exacta con lo definido en nuestro sistema jurídico, como es la causal 8ª del precepto 154 del Código Civil, según la cual: es motivo de divorcio «[l]a separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya

perdurado por más de dos años», lo cierto es que el Juzgado de Panamá verificó -de acuerdo con las pruebas practicadasque la pareja ha estado separada de cuerpos desde el «3 de septiembre de 2014» 18 hasta la fecha. Es decir, por más de 9

16 Página web oficial de Panamá -Gaceta Oficial de la República de Panamá-. Encontrado el 20 de febrero de 2025. En: https://www.gacetaoficial.gob.pa/pdfTemp/29445_E/GacetaNo_29445e_20211230.pdf 17 Consecutivo 1. Folio 5. Archivo 0004Demanda. Y Consecutivo 7. Archivo 001Memorial. Min. 29:50 a 30:39. Expediente digital. 18 Consecutivo 7. Archivo 001Memorial. Min. 4:38 a 6:43. Expediente digital.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03168-00 8 años, sin posibilidad de reconciliación. En el punto, la Corte ha recordado que …el respeto del orden público de Colombia no exige que las normas aplicadas en el proveído foráneo sean exactas a las de esta nación, pues este requisito se cumple cuando se advierta que la decisión no lesiona gravemente los principios medulares de nuestro ordenamiento jurídico. Luego, aplicado este razonamiento al caso concreto, se tiene que la homologación es procedente, toda vez que la sentencia objeto de reconocimiento decretó el divorcio con fundamento en la separación de los cónyuges por un lapso suficientemente prolongado, en tanto debió superar un año de separación, mínimamente, lo que coincide con el motivo previsto en

con fundamento en la separación de los cónyuges por un lapso suficientemente prolongado, en tanto debió superar un año de separación, mínimamente, lo que coincide con el motivo previsto en el numeral 8 del canon 154 del Código Civil colombiano. Adviértase que las diferencias entre estas normas radica solamente en el tiempo durante el que debe extenderse la cesación de la vida marital, porque mientras que la norma colombiana exige que esta dure «más de dos años», la española precisa de al menos doce meses, discordancia que no implica desconocimiento alguno a los parámetros basilares e insustituibles del derecho nacional, pues lo importante es que pueda verificarse que el alejamiento de los contrayentes es definitivo y que la unión no se restablecerá, después de agotado un tiempo suficientemente indicativo, que debe superar la anualidad según la citada SC974 de 2018, proferida por este órgano de cierre (CSJ, SC2420-2019). 3.4.2. Con fundamento en las premisas expuestas, se advierte -en virtud de lo acreditado en el casoque la separación ha sido lo suficientemente prolongada -incluso, supera abiertamente el lapso de 2 años reglado en la norma patria-. Además, refulge que el alejamiento de la pareja es definitivo y no existe posibilidad de reconciliación o restablecimiento del vínculo19. 3.4.3. Por otro lado, de contarse el término transcurrido

patria-. Además, refulge que el alejamiento de la pareja es definitivo y no existe posibilidad de reconciliación o restablecimiento del vínculo19. 3.4.3. Por otro lado, de contarse el término transcurrido entre el apartamiento de la pareja, que corresponde a septiembre de 2014 y la fecha en que se dictó el fallo sujeto

19 Ibídem. Min. 26:57 a 28:12.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03168-00 9 a homologación -8 de abril de 2024-, se vislumbra que, igualmente, el paso de dicho tiempo está muy por encima del establecido para decretar el divorcio en territorio colombiano20. Por tanto, se descarta que la sentencia extranjera vulnere el orden público colombiano.

3.4.4. Por lo demás, téngase en cuenta que igualmente quedó zanjado -en la audiencialo relativo al cuidado, gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes -3 niñas-, los cuales corren por cuenta exclusiva de la madre. Y las visitas, están a cargo de su abuela paterna, quien provee 60 dólares mensuales para la manutención de estas21. Ello, alineado con el precepto 389 del CGP22. Al respecto, en la audiencia de juzgamiento se puntualizó que la «custodia, guarda y crianza las tiene [la madre] y las visitas las tiene la abuela»23. Asimismo, la autoridad foránea advirtió que

respecto, en la audiencia de juzgamiento se puntualizó que la «custodia, guarda y crianza las tiene [la madre] y las visitas las tiene la abuela»23. Asimismo, la autoridad foránea advirtió que «existen 3 hijos menores de edad frente a los cuales la guarda, custodia, manutención y pensión alimenticia [a cargo de su madre] y visitas [a cargo de la abuela] que es un requisito esencial para la disolución del vínculo»24.

4. Bajo esa orientación, confrontada la providencia extranjera con los principios y leyes del Estado Colombiano, está claro que: i) el fallo foráneo se aviene a las exigencias establecidas en la legislación nacional vigente. ii) no riñe con el orden público de la Nación pues, la causal de divorcio

20 CSJ, SC334-2023. 21 Min. 10:49 a 10:59 y Min. 28:13 a 28:34. Ibídem. 22 Art. 389. La sentencia que decrete la nulidad del matrimonio civil, el divorcio o la cesación de efectos civiles de matrimonio católico dispondrá: […] 2. La proporción en que los cónyuges deben contribuir a los gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, de acuerdo con los incisos segundo y tercero del artículo 257 del Código Civil. […].

23 Consecutivo 7. Archivo 001Memorial. Min. 10:49 a 10:59. Expediente digital. 24 Ibídem. 28:09 a 28:22.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03168-00 10 decretada en el extranjero, a pesar de establecer la separación de cuerpos por más de 1 año, se corroboró que la pareja lleva más de 9 años alejada, sin posibilidad de reconciliación. Superando la separación de cuerpos por más de 2 años que consagra la normativa colombiana. Y, iii) la parte convocada fue debidamente vinculada al trámite de exequátur.

5. En las condiciones referidas, por cuanto están reunidos a plenitud los presupuestos que determinan los artículos 606 y 607 del Código General del Proceso y las demás normas concordantes, es procedente otorgar efecto jurídico a la sentencia referenciada. Y ordenar la inscripción de esta decisión en los respectivos registros civiles.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. Conceder el exequátur de la sentencia N° 211 proferida por el Juzgado Primero Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá el 8 de abril de 2024, con la cual se decretó el divorcio entre Mirian Botero Morales y Johan Andrés Ramírez Ibáñez.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03168-00 11 SEGUNDO. Ordenar la inscripción de esta providencia junto con el fallo reconocido, en los folios correspondientes al registro civil de matrimonio de los cónyuges y al de nacimiento de Mirian Botero Morales. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones pertinentes. TERCERO. Sin costas en la actuación. CUARTO. Archivar el expediente en su oportunidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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