🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SC712-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC712-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

g LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente SC712-2022 Radicación n.º 11001-31-03-015-2012-00235-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo dos mil veintidós (2022). Se decide el recurso extraordinario de casación que formuló el demandante frente a la sentencia de 18 de febrero de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso declarativo que promovió Edgar Onofre Álvarez Pinto contra Luz Stella Estupiñán Rodríguez, Flaminia María Pía Cainarca de Bustos y Álvaro Bustos Esguerra.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones y fundamento fáctico.

El señor Álvarez Pinto pidió que se declare a su contraparte civil y solidariamente responsable de los perjuicios que sufrió como consecuencia de la demolición inconsulta de un edificio de apartamentos, construido sobre Radicación n.° 11001-31-03-015-2012-00235-01 un lote de terreno que había adquirido en común y proindiviso con los demandados. En sustento de su súplica, adujo que el 1 de marzo de 1995 adquirió «en común y proindiviso» con los señores Cainarca de Bustos, Estupiñán Rodríguez y Bustos Esguerra, el dominio de una edificación antigua, ubicada en la Carrera 14 n.º 106-20 de la ciudad de Bogotá, y que, algunos meses después, «los demandados, sin autorización (...), procedieron a demoler

la casa construida (...), desatendiendo inclusive las normas urbanísticas que imponían una previa solicitud de licencia de demolición». A ello agregó que «con esa acción dolosa e imprudente se le causaron [al demandante] graves perjuicios, porque al demoler la casa el inmueble dejó de producir los frutos civiles», debiéndose advertir que si bien «los demandados han tratado de ocultar su imprudencia (...) argumentando que pretendían construir en el predio un edificio (...), lo cierto es que a la fecha el lote de terreno ha permanecido vacío, lo que ha generado mayores impuestos y la imposibilidad de obtener una ganancia que debería estar generándose mensualmente si la casa que se compró no se hubiera demolido».

2. Actuación procesal 2.1. Enterados del auto con el que se admitió la reforma de la demanda, calendado el 26 de agosto de 2014, los demandados se opusieron al petitum y esgrimieron las excepciones de mérito denominadas «ausencia de responsabilidad», «carencia de derecho del demandante»; «improcedencia de la demanda incoada»; «carencia de derecho

2 Radicación n.° 11001-31-03-015-2012-00235-01 sustantivo»; «petición de lo no debido»; «buena fe de la parte demandada»; «mala fe de la parte actora» y «prescripción». 2.2. Mediante fallo de 22 de septiembre de 2020, el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá declaró probada la defensa de «prescripción», desestimando así todos los reclamos del actor.

SENTENCIA IMPUGNADA

El tribunal confirmó lo decidido por el juzgador a quo, al amparo de los siguientes razonamientos: (i) Según el apelante, «la interrupción de la prescripción se produjo el 16 de junio de 2005 (Rad. No. 022 2004 00488 00), pues en esa fecha contestó la demanda en el proceso divisorio iniciado por los demandantes en su contra y propuso la excepción de “lesión en el patrimonio”, al igual que formuló “incidente de regulación de perjuicios”». El análisis de ese planteamiento debe abordarse «a partir de la normativa sobre la materia que se encontraba vigente para eso momento, lo que resulta particularmente relevante debido a las modificaciones que la Ley 794 de 2003 introdujo a los artículos 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones que regulaban la interrupción de la prescripción y su ineficacia, respectivamente». (ii) En nuestro ordenamiento «es claro que la expresión “demanda judicial”, a efectos de la interrupción civil, debe ser entendida de forma restrictiva. La interrupción únicamente se produce, entonces, cuando el acreedor presenta, antes de que se haya cumplido el término de prescripción, una demanda que tenga por objeto directo hacer efectivo su derecho de crédito. Otros “recursos judiciales” no producen dicho efecto, de tal forma que no dan lugar a que se renueve el conteo del 3 Radicación n.° 11001-31-03-015-2012-00235-01 término para la extinción de los derechos por el transcurso del tiempo – término prescriptivo». (iii) Debe tenerse en cuenta que «únicamente la demanda que ha sido admitida tiene la potencialidad de producir la interrupción

del término de prescripción. Por el contrario, aquella respecto de la cual no se ha dictado auto admisorio o mandamiento de pago, no le resulta útil al acreedor, pues, como es elemental, respecto de esta no se podría cumplir con la condición de comunicar al deudor el inicio del trámite judicial, mucho menos se logra que surja la relación jurídico procesal». (iv) Conforme a lo anotado, «es claro que no se reunieron los requisitos para que operara la interrupción de la prescripción por las actuaciones que adelantó el accionante en el trámite identificado con radicación n.º 2004-00488-00. La proposición de la referida excepción mérito en la contestación de la demanda del proceso divisorio no puede considerarse como la presentación de una “demanda judicial”. Mientras la demanda supone el ejercicio del derecho de acción, las excepciones de mérito, por su parte, son la manifestación del derecho defensa». (v) Tampoco es apto para el propósito de interrumpir el cómputo del fenómeno prescriptivo el acto de formulación de un incidente de regulación de perjuicios, puesto que «tal consecuencia se le otorga únicamente a la demanda, esto es, el acto procesal introductorio del proceso civil, que no a otros recursos judiciales, entre ellos, el ejercido por el accionante en el trámite divisorio». (vi) En cualquier caso, «incluso si se aceptara la tesis amplia propuesta por el recurrente y se aceptara que a la formulación del incidente debe dársele la connotación de “demanda judicial”, lo cierto es que dicha actuación no podía servir, en todo caso, para consolidar la

interrupción de la prescripción, básicamente por dos razones: i) porque 4 Radicación n.° 11001-31-03-015-2012-00235-01 el trámite incidental se encontraba contemplado para que el juez se pronuncie sobre cuestiones accesorias al trámite principal expresamente definidas por el legislador (art. 135 del C. de P.C.); y, ii) debido a que el incidente propuesto fue rechazado de plano». (vii) No le asiste razón al recurrente «cuando señala que el artículo 94 del Código General del Proceso reconoció una forma de interrupción de la prescripción que se encontraba implícita en la regulación de dicha figura en el ordenamiento colombiano. Por el contrario, antes de la entrada en vigor del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) era reconocido unánimemente que la única vía con la que contaba el acreedor para interrumpir la prescripción de largo tiempo era a través de la demanda judicial (art. 2539 del C.C.), en los términos expuestos en el acápite anterior». (viii) Dado que «el artículo 94 del C.G.P. no entró en vigor con la promulgación de dicho estatuto procedimental, [sino que] fue diferido hasta el 1° de octubre de 2012, según lo previsto en el numeral 4 del art. 627 del C.G.P. [solamente] a partir de esa fecha resultaba viable otorgar efectos interruptores al requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor». Por consiguiente, «no es factible reconocer a la actuación procesal realizada por el demandante el 16 de junio de 2005, en el marco del proceso divisorio, los efectos pretendidos

de interrumpir el término de prescripción». (ix) Cabe añadir que «dicha modalidad de interrupción civil de la prescripción exige, según el tenor del precepto que lo regula, que se dirija un requerimiento escrito directamente por el acreedor al deudor», presupuesto que no satisface el escrito de excepciones radicado en el juicio divisorio, ni la solicitud incidental de regulación de perjuicios que allí se promovió, dado que, «en realidad, no tienen como destinatario al deudor, sino al juez». 5 Radicación n.° 11001-31-03-015-2012-00235-01 (x) Aunque la demandada Estupiñán Rodríguez no manifestó expresamente su decisión de acogerse al término reducido que introdujo la Ley 791 de 2002, debe tenerse en cuenta que «al contestar la demanda sostuvo que había operado el fenómeno de la prescripción porque la ocurrencia del hecho fue en 1995; que “se pretenden perjuicios por haber dejado el demandante de percibir ingresos que se originaron en cánones de inmueble (sic) de su copropiedad desde hace más de 17 años” [y que] “se exceden los términos de prescripción”, expresiones [que] reflejan el querer inequívoco (...) de optar por el tiempo establecido en la Ley 791». DEMANDA DE CASACIÓN Al sustentar su impugnación extraordinaria, el demandante esgrimió dos cargos «principales» y uno «subsidiario o excluyente», todos ellos con fundamento en la causal primera del artículo 336 del Código General del Proceso.

CARGO PRIMERO Se denunció la infracción directa del «inciso final del artículo 2539 del Código Civil» y de los preceptos 4 del Código de Procedimiento Civil y 11, 90 y 91 del Código General del Proceso, para lo cual el impugnante sostuvo: (i) En el origen del artículo 2539 del Código Civil, «cuando Andrés Bello presenta el proyecto del 22 de Noviembre de 1855 o cuando se adoptó dicha normatividad en nuestro país, no existía el Código de Procedimiento Civil, ni el Código General del Proceso, por lo que el legislador de ese entonces no podría haber pretendido referirse al concepto de demanda dado por esos cuerpos legales, de reciente 6 Radicación n.° 11001-31-03-015-2012-00235-01 concepción». En realidad, hasta hace no mucho tiempo «se entendió el concepto de demanda en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras, como una petición al encargado de administrar justicia y solo adquiere su carácter técnico con la implementación de normas como el Código de Procedimiento Civil del 21 de Septiembre de 1970, sin que con ello se modifique la expresión del inciso final del artículo 2539 del Código Civil Colombiano». (ii) Conforme al artículo 25 del Código Civil, «la interpretación que se hace para fijar el sentido de una ley oscura, de una manera general, corresponde al legislador. Y es que la expresión no deja de ser oscura en la medida que se presenta en el contexto de la prescripción extintiva cuyo espíritu es el de castigar la inactividad del acreedor que no hace nada para requerir a su deudor. De tal manera que

toda petición elevada ante un Juez por el acreedor encaminada a reclamar su derecho, debe concebirse en el contexto del artículo 2539 del Código Civil como una demanda judicial, pues es una petición elevada al administrador de justicia que va en contravía de una inacción, único fundamento para declarar probada una prescripción extintiva». (iii) En ese mismo sentido, «las citas jurisprudenciales que hace el Tribunal no definen una posición amplia restrictiva (sic) respecto a la expresión “demanda judicial” del inciso final del artículo 2539, sino que establecen una posición sobre un caso determinado y no como interpretación general, teniendo como punto de partida una de las formas que puede adoptar la expresión contenida en la norma civil: el ejercicio del derecho de acción». (iv) Aunque «podría traerse como argumento en contra de la interpretación correcta que hemos señalado, el que los artículos 90 del C. de P. C. y 94 del C. G. del P. no contemplan recursos judiciales diferentes a la presentación de la demanda para interrumpir el término para la prescripción e impedir que se produzca la caducidad», en 7 Radicación n.° 11001-31-03-015-2012-00235-01 realidad «dichas normas fueron concebidas por el legislador en fecha posterior al artículo 2539 del Código Civil. Además, el artículo 2539 del Código Civil, es una norma sustancial que por esa naturaleza se tiene como aquella que confiere derechos a las personas, declara, constituye, extingue o modifica, obligaciones; en tanto que los artículos 90 del C. de

P. C. y 94 del C. G. del P., tan solo regulan el procedimiento para hacer

efectivo el derecho sustancial, lo que determina que en este asunto la norma procesal solo esté regulando una de las muchas formas de la expresión “demanda judicial” contenida en la norma civil». (v) Así las cosas, resulta evidente la oportuna interrupción del término prescriptivo, dada la «estrecha y directa relación de los hechos y pretensiones de la demanda que hoy nos ocupa, con el recurso judicial utilizado por el Señor Edgar Álvarez Pinto, en el proceso divisorio, pues tiene como sustento la demolición, sin licencia y sin autorización del demandante, por los demandados de la casa construida en el inmueble de la Carrera 14 número 106 A - 20 de Bogotá, con folio de matrícula inmobiliaria 50N-349904. Solicitándose tanto allá como aquí una indemnización por el detrimento en el valor del inmueble y por no generar frutos». (vi) Demostrada la hermenéutica errónea del artículo 2539 del Código Civil, aflora la aplicación impertinente de los cánones 91 del Código de Procedimiento Civil y 95 del Código General del Proceso, puesto que «si no estamos considerando la presentación de una demanda con los requisitos establecidos en la norma procesal sino un recurso judicial diferente, resulta desacertado entrar a aplicar a ese otro recurso judicial como las excepciones o los incidentes, una norma de ineficacia de la interrupción de la prescripción, concebida respecto tan solo a una especie de demanda judicial, y no a todas aquellas que pueden nacer de la amplia expresión contenida en el inciso final del artículo 2539 del Código Civil».

8 Radicación n.° 11001-31-03-015-2012-00235-01 (vii) Tampoco acertó la magistratura al señalar que «el incidente de regulación de perjuicios fue rechazado de plano y que por lo mismo tampoco se tendría por acreditado el segundo de los requisitos que se exige respecto del acto complejo que interrumpe civilmente la prescripción; a saber, la notificación de la providencia que admite el recurso judicial al deudor», dado que semejante conclusión termina por desconocer que «a la altura de una contestación de la demanda ya se encuentra trabada la relación jurídico procesal y que de cualquier decisión sobre excepciones e incidentes deprecados por las partes queda automáticamente notificada la contraparte al momento de tener por contestada la demanda o de pronunciarse de alguna manera sobre tales recursos judiciales, procediendo en estos casos las notificaciones por Estado y no de manera personal». (viii) También erró el tribunal al inaplicar el artículo 4 del Código de Procedimiento Civil o, en su defecto, el 11 del Código General del Proceso, preceptos que «constituyen directriz obligada para la aplicación de las restantes normas del Código General del Proceso, por estar en la parte dogmática y filosófica del estatuto procesal». Por ende, «si el acreedor o demandante demuestra que no hubo inacción de su parte, pues utilizó algún mecanismo para hacer valer su derecho subjetivo, deberá considerarse el mismo como una manera de interrumpir el término prescriptivo», comoquiera que, «en últimas, lo que se castiga con la prescripción extintiva es la inactividad del

acreedor frente al deudor». (ix) Por ende, «carece de trascendencia para la contabilización del término de prescripción (…) lo dispuesto sobre interrupción de la demanda en los artículos 90 del C. de P. C y 94 del C. G. del P., pues el problema en últimas no es que “no se notificó en legal forma a los demandados dentro del término legal allí establecido para ello”, pues el hecho de la interrupción generado el 16 de Junio de 2005 conlleva ubicar la consolidación del término de prescripción extintiva de la acción mucho 9 Radicación n.° 11001-31-03-015-2012-00235-01 después del momento en que en el proceso que nos ocupa se produjo la notificación a los demandados del auto admisorio». (x) Igualmente resulta irrelevante la eventual «disimilitud de los derechos alegados por el señor Álvarez Pinto en el proceso divisorio, frente a los que se discuten en el proceso que nos ocupa. Si bien es cierto que son diferentes las pretensiones del proceso divisorio a las del declarativo y de condena de perjuicios, no menos cierto es que hay identidad de causa, sujetos y objeto en las peticiones del señor Álvarez, comparando el divisorio con el proceso de la referencia, al punto que de subsistir los dos procesos en forma simultánea y con las peticiones del señor Álvarez aún por definir en ambos, se podría haber aducido una litispendentia entre las mismas partes y sobre el mismo asunto en los términos del numeral 8 del artículo 100 del C. G. del P.». (xi) En definitiva, «acorde con la interpretación que debe

otorgársele a la expresión “demanda judicial” del artículo 2539 del Código Civil, sin sujetarla a causales de ineficacia, lo justo, legal y racional es considerar que en este asunto cualquier de las prescripciones extintivas (...) se interrumpió desde el 16 de Junio de 2005», de modo que «para la fecha en que se notificaron los demandados todavía no se consolidaba la prescripción extintiva de la acción». CARGO SEGUNDO El actor alegó la violación directa del «inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso por falta de aplicación, en consonancia con la falta de aplicación de los artículos 4 del Código de Procedimiento Civil y/u 11 del Código General del Proceso, lo que conlleva el desconocimiento al debido proceso consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política». En apoyo de dicha acusación, indicó: 10 Radicación n.° 11001-31-03-015-2012-00235-01 (i) Contrario al entendimiento del tribunal, «una cosa es que solo a partir de la entrada en vigencia del artículo 94 del Código General del Proceso se contemple en nuestro ordenamiento jurídico el “requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor para interrumpir la prescripción extintiva” y otra cosa diferente es que si ese requerimiento se produjo antes de la entrada en vigencia de la norma no pueda ser acogido por esta nueva legislación». (ii) El ad quem «transgrede la norma porque no la aplica en este asunto, cuando debió aplicarla al existir un requerimiento del acreedor al deudor y porque su decisión de no aplicarla es posterior a la

entrada en vigencia del artículo 94 del C. G. del P. Es una forma, califiquémosla atrevidamente, de aplicación retrospectiva de la norma jurídica, pues comporta la posibilidad de tener en cuenta requerimientos escritos del acreedor a su deudor, producidos con anterioridad a la entrada en vigencia del artículo 94 del C. G. del P., pues esos requerimientos nunca desaparecen». (iii) El tribunal desconoce las reglas de los artículos 4 del Código de Procedimiento Civil y 11 del Código General del Proceso, en cuanto subordina la ley procesal a «la efectividad de los derechos», puesto que «quien presenta un requerimiento, así sea por vía judicial para que su deudor le reconozca y pague un perjuicio, no incurre en una inacción prolongada». (iv) Las expresiones «requerimiento, requerir, hacen referencia a un intimar o avisar a alguien para que realice determinado acto, lo que precisamente se hace en este asunto cuando el señor Edgar Onofre Álvarez Pinto, intima o avisa a Álvaro Bustos Esguerra, Luz Stella Estupiñán Rodríguez y María Pía Cainarca de Bustos, para que lo indemnicen por los perjuicios derivados de la demolición de la casa que existía en el inmueble». 11 Radicación n.° 11001-31-03-015-2012-00235-01 (v) Esa reclamación «estaba contenida en una contestación de demanda que conlleva en primer lugar que se encuentre trabada la relación jurídico procesal, que el Juez emita una providencia teniendo por contestada la demanda, que el juez se pronuncie sobre dicha petición y

que toda providencia se notifique a las partes que componen esa relación jurídico procesal, no solo la que niega la excepción, sino la que niega el trámite del incidente de regulación de perjuicios». (vi) De otro lado, «considerar que los escritos de alegación de la excepción de “lesión en el patrimonio” y de formulación del “incidente de regulación de perjuicios” no son requerimientos directos del acreedor al deudor, pues en realidad no tiene como destinatario al deudor sino al juez, es desconocer que quien debe pagar la indemnización por perjuicios no es el Juez, sino precisamente el deudor; en este caso Álvaro Bustos Esguerra, Luz Stella Estupiñán Rodríguez y María Pía Cainarca de Bustos, que están plenamente enterados de las pretensiones indemnizatorias de su acreedor Álvarez Pinto». Además, de «atender la posición del Tribunal Superior de Bogotá, carecería (sic) de sentido normas como el artículo 423 del Código General del Proceso, que contemplan la notificación del mandamiento ejecutivo como requerimiento para constituir en mora al deudor». (vii) En conclusión, «si el Tribunal aplica el inciso final del artículo 94 del C. G. del P., interpretando la norma dejada de aplicar a la luz del artículo 11 del mismo ordenamiento procesal y/o del artículo 4 del Código de Procedimiento Civil, para reconocer que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial y que por ello debe considerar que el presupuesto esencial de la prescripción extintiva lo constituye la inacción prolongada del acreedor, su decisión habría sido la de declarar no probada la excepción

de prescripción de la acción. Eso sí, atendiendo el hecho que si bien el artículo 94 rige hacia el futuro, regula igualmente los requerimientos 12 Radicación n.° 11001-31-03-015-2012-00235-01 previos que haya hecho el acreedor a su deudor y no solo los posteriores a la entrada en vigencia de la norma».

CONSIDERACIONES

1. Violación directa de la norma sustancial.

Si la censura se construye acusando la sentencia de trasgredir, en forma directa, una norma sustancial, el censor debe acreditar que, sin alterar la representación de los hechos que se formó el tribunal a partir del examen del material probatorio, el ordenamiento jurídico imponía una solución de la controversia opuesta a la adoptada en la providencia que puso fin a la segunda instancia. En ese sentido, la fundamentación de la acusación ha de dirigirse a demostrar que el ad quem dejó de aplicar al asunto una disposición que era pertinente, aplicó otra que no lo era, o que, eligiendo la pauta de derecho correcta, le atribuyó efectos distintos a los que de ella dimanan, o los restringió de tal manera que distorsionó los alcances ideados por el legislador. Expresado de otro modo, esta clase de agravio a la ley sustancial es completamente independiente de cualquier yerro en la valoración probatoria; además, su estructuración se presenta por tres vías, de contornos bien definidos: la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de la norma de derecho sustancial. 13 Radicación n.° 11001-31-03-015-2012-00235-01

Sobre este particular, la Corte ha apuntado que «(...) la violación directa de las normas sustanciales, que como motivo de casación contempla la causal primera (...), acontece cuando el sentenciador, al margen de toda cuestión probatoria, deja de aplicar al caso controvertido la disposición sustancial a que debía someterse y, consecuentemente, hace actuar las que resultan extrañas al litigio, o cuando habiendo acertado en la disposición rectora del asunto, yerra en la interpretación que de ella hace, y que, por lo mismo, cuando el ataque en casación se funda en la causal que se comenta, compete al recurrente centrar sus juicios exclusivamente sobre los textos legales que considere inaplicados, indebidamente aplicados o erróneamente interpretados, prescindiendo, desde luego, de cualquier consideración que implique discrepancia con las apreciaciones fácticas del sentenciador, cuestión esta que solo puede abordarse por la vía indirecta» (CSJ SC9100-2014, 11 jun; reiterada en CSJ SC1819-2019, 28 may.).

2. La interrupción civil de la prescripción extintiva. 2.1. De conformidad con el artículo 2512 del Código Civil, «la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales». De esas dos facetas de la prescripción, resulta necesario detenerse en la segunda, esto es, la extintiva o liberatoria, «que es un modo de

extinguir derechos u obligaciones, como resultado de su no reclamación, alegación o defensa durante el tiempo determinado por la ley, por 14 Radicación n.° 11001-31-03-015-2012-00235-01 cualquier razón subjetiva que motive la inacción de su titular» (CC C091 de 2018). Sobre el particular, explica el precedente de esta Corporación: «El fundamento del instituto de la prescripción extintiva radica en el mantenimiento del orden público y la paz social; propende por otorgar certeza y seguridad a los derechos subjetivos mediante la consolidación de las situaciones jurídicas prolongadas y la supresión de la incertidumbre que pudiera ser generada por la ausencia del ejercicio de las potestades, por eso la Corte ha dicho que la institución “…da estabilidad a los derechos, consolida las situaciones jurídicas y confiere a las relaciones de ese género la seguridad necesaria para la garantía y preservación del orden social”, ya que “…la seguridad social exige que las relaciones jurídicas no permanezcan eternamente inciertas y que las situaciones de hecho prolongadas se consoliden…” (Sentencia, Sala Plena de 4 de mayo de 1989, exp. 1880). En similar sentido se pronunció la Corte mediante fallo de 11 de enero de 2000, proferido en el proceso 5208, cuando dijo que “…no es bastante a extinguir la obligación el simple desgranar de los días, dado que se requiere, como elemento quizá subordinante, la inercia del acreedor.”, de todo lo cual fluye claramente cómo “…del artículo 2535 del C. C. se deduce que son dos los elementos de la

prescripción extintiva de las acciones y derechos: 1°) el transcurso del tiempo señalado por la ley, y 2°) la inacción del acreedor” (Sent.

S. de N. G., 18 de junio de 1940, XLIX, 726)» (CSJ SC279-2021, 15 feb.).

En forma similar, sostiene la doctrina: 15 Radicación n.° 11001-31-03-015-2012-00235-01 «El fundamento filosófico-jurídico de la prescripción se halla en el principio de que todo derecho que al individuo se le reconoce u otorga, se encamina a la satisfacción de una necesidad suya. Así, los derechos reales, cuyo prototipo es el dominio, procuran la utilización exclusiva de los bienes del mundo físico, y los derechos crediticios aseguran la prestación de servicios entre los asociados. Entonces, si el titular de un derecho real deja de utilizar la cosa que se le atribuye, tolerando por largo tiempo que otra persona la posea como señor y dueño, es de presumir que aquel no la necesita y, además, conviene al interés general consolidar la situación aparente del usuario.

En el mismo orden de ideas: si el acreedor en cuyo favor se le impone al deudor la necesidad de realizar una prestación de dar, hacer o no hacer algo, deja de exigirla por largo tiempo, es de presumir que el servicio que se le debe no le interesa y, entonces, su derecho pierde la razón de ser. Además, son contrarias al interés general y a la normal libertad individual las obligaciones que perduran irredentas durante largo tiempo, por lo cual interviene la prescripción liberatoria que destruye el vinculo obligatorio, es decir, que extingue no solamente las acciones del

acreedor, sino el derecho mismo subordinante del deudor»1. 2.2. Para que se configure la prescripción extintiva se requiere, amén de la prescriptibilidad del derecho que subyace a la acción judicial, la inacción del titular de ese derecho –y correlativo titular del derecho de acción– por el período que establecen las leyes sustanciales. En ese contexto, establece el precepto 2535 del Código Civil que «la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan 1 OSPINA, Guillermo. Régimen general de las obligaciones. Bogotá, Ed. Temis. 2008, p. 466. 16 Radicación n.° 11001-31-03-015-2012-00235-01 ejercido dichas acciones», y que «se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible». Ahora bien, el plazo que transcurre a partir de la exigibilidad de la prestación no sigue su curso de manera implacable, sino que, dadas ciertas variables expresamente consagradas en la ley, puede detenerse transitoriamente, o incluso reiniciar su cómputo por completo. El primer suceso se denomina suspensión de la prescripción, actúa a favor de «los incapaces y, en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría», en los términos que prevén los artículos 2530modificado por el artículo 3° de la ley 791 de 2002y 2541cuyo inciso segundo fue modificado por el artículo 10 de la ley 791 de 2002del Código Civil. Al segundo se le denomina interrupción de la

prescripción, y a voces del precepto 2539 ejusdem, puede producirse por dos vías. Una “natural”, que opera «por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente»; y otra “civil” –la que interesa a este litigio–, que se materializa «por la demanda judicial; salvo los casos enumerados en el artículo 2524», disposición esta última que consagraba que «solo el que ha intentado este recurso [la interposición de la demanda, se aclara] podrá alegar la interrupción, y ni aún él en los casos siguientes: 1.º Si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal; 2º. Si el recurrente desistió expresamente de la demanda, o [3.º] cesó en la persecución por más de tres años. En estos tres casos se entenderá no haber sido interrumpida la prescripción por la demanda». 2.3. A partir de una interpretación armónica de los citados artículos 2524 y 2539 del Código Civil, y a tono con 17 Radicación n.° 11001-31-03-015-2012-00235-01 lo que disponía el can

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...