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CSJ - SC7220-2015

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC7220-2015
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente SC7220-2015 'Radicación n.” 11001-31-03-034-2003-00515-01 (Aprobada en sesión de tres de marzo de 2015) Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil quince (2015).- Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la actora Jaroma Limitada C.I. frente a la sentencia de 16 de diciembre de 2011 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por la impugnante contra El Punto Agricola S.C.S.

I. ANTECEDENTES

1. En la demanda, con la precisión efectuada en el escrito de subsanación, se planteó como pretensión, que se declare que la sociedad convocada al litigio es responsable contractualmente de los daños causados a la accionante, y Radicación n” 11001-3103-034-2003-00515-01 que sea condenada a pagarle una suma no inferior a US$ 476.979,25, o el valor que resultare probado, y en el evento de no ser procedente la cuantificación de la indemnización en la reseñada divisa, se reconozca en moneda nacional, a la tasa de cambio vigente al momento del fallo.

2. La causa petendi se sustenta en los hechos que a continuación se compendian: a). La demandante es propietaria de un cultivo de rosas ubicado en el municipio de Gachancipá, que comprende un área de quince hectáreas, y su producción

está destinada a la exportación a los Estados Unidos de América y Europa. b). A fin de prevenir un hongo que afecta la fitosanidad de las mencionadas plantas, se realizaron varias pruebas con el producto «Kocide 2000», con la asesoría y supervisión de un experto de la empresa Proficol S.A., distribuidora del nombrado fungicida, habiéndose aplicado masivamente los días 22 y 27 de junio de 2002, respecto de la variedad Charlotte», obteniéndose muy tbuenos resultados. C). Para continuar con la citada labor, «Jaroma Ltda.» emitió la «orden de compra n” 447-02 del 18 de julio de 2002», solicitando a su proveedor «El Punto Agrícola S.C.S.», 21 kilos de «Kocide 2000», y al día siguiente esta despachó el pedido, operación que consta en la «remisión de mercancías n REM 85196 y n” REM 85197 del 19 de julio de 2002», en Radicación n” 11001-3103-034-2003-00515-01 la que se especifica la mercancía como «Kocide kg. — código 01003049», y en esa misma fecha fue recibido por la actora. d). El agroquímico adquirido se aplicó en el referido cultivo de rosas, a algunas de las variedades sembradas en los invernaderos 10, 11 y 12, los días 27 y 29 de julio, al igual que el 2 y 5 de agosto de 2002. e). El 28 del último mes y año citados, los ingenieros agrónomos Alfonso Cano, supervisor general de la

plantación y Luis Fernando Restrepo Osorio, asesor técnico de la demandante, detectaron «fitotoxicidad en la totalidad de las plantas a las que se les aplicó el producto remitido como Kocide kg.», ante lo cual se inició una investigación para establecer las causas de la aludida anomalía, contactando a «Proficol S.A.», distribuidora del «Kocide 2000», la que a través de sus técnicos manifestó que se había utilizado «Kocide 101», por lo que llegó a la conclusión que fue equivocada la remisión por el proveedor, a pesar de haberse solicitado de forma correcta el producto. f. El 13 de septiembre de 2002, el nombrado profesional de la ingeniería Restrepo Osorio, emitió el documento denominado «nforme de perjuicios causados por mala entrega del producto agrícola a Jaroma Ltda. de Kocide 101», y en el ítem sobre el tema de pérdidas que afectaron a la accionante, expuso: Teniendo en cuenta que el nivel máximo de cobre en las hojas es de 16 ppm, con la aplicación de Kocide 101 se incrementó el cobre en las hojas hasta 336 ppm Yy con ello ocurre una descomposición interna de todos Radicación n 11001-3103-034-2003-00515-01 los elementos incrementando la síntesis de compuestos Jenólicos y de lignina, la senescencia de las hojas se puso de manifiesto en el amarillamiento y la pérdida de la clorofila antes de la abscisión, el marchitamiento y muerte de las hojas. — La falta de las hojas y con ello la falta de fotosíntesis

está generando en la planta una disminución de la calidad en grosor, largo de los tallos florales, productividad e incremento de tallos ciegos. — Las pérdidas estimadas por la defoliación de las plantas, son: Para la temporada septiembre a diciembre de 2002: 17493.544 tallos de rosas. — Para la temporada de San Valentín 2003: 414.371 tallos de rosas. Para una pérdida total de 1'907.915 rosas perdidas debido a la aplicación de un producto no solicitado. g). No obstante haberse promovido un total de cinco reuniones entre funcionarios de la demandante, de Proficol S.A., y de la accionada, a fin de tratar el asunto, esta última no reconoció su culpa ni ha pagado suma de dinero alguna por concepto de perjuicios, los que con apoyo en el señalado informe, fueron estimados en la cantidad de US$476.979,25.

3. En tiempo, la convocada al litigio presentó la contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones, no aceptó los supuestos fácticos que constituyen la base esencial de la responsabilidad civil planteada, y propuso como defensas las que denominó a) inexistencia en cabeza de Jaroma Ltda. C.I. del derecho subjetivo de reclamar la indemnización de perjuicios deprecada (...); b) ausencia de varios Nresupuestos axiológicos de la pretensión Radicación n 11001-3103-034-2003-00515-01 indemnizatoria; c) inexistencia de nexo causal entre el comportamiento de El Punto Agrícola S.C.S. y el daño que

Jaroma Ltda. C.I. alega haber padecido; d) causa extraña; e) culpa de Jaroma Ltda. y hecho de un tercero; f) ausencia de culpa en el comportamiento de El Punto Agrícola S.C.S.; g9) inexistencia de daño; h) excepción de contrato no cumplido (...), Y todas aquellas excepciones de fondo o mérito que a lo largo del proceso resulten acreditadas (...)».

4. La primera instancia culminó con sentencia denegatoria de las pretensiones consignadas en el escrito introductorio del proceso e impuso condena en costas a la promotora del mismo, la que oportunamente formuló recurso de apelación y el superior funcional confirmó la reseñada decisión de manera integral, ordenándole a la parte vencida que cancelara las expensas causadas en el trámite de la alzada.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. Luego de referirse de manera resumida a los hechos y súplicas de la demanda, a la actuación procesal, y a la sustentación del fallo del a-guo, el juzgador de segundo grado verificó la concurrencia de los presupuestos procesales, al igual que la inexistencia de causal de nulidad, por lo que estimó procedente resolver sobre el mérito de la controversia.

2. Con base en los supuestos fácticos aducidos por la actora, estimó que el asunto se adecuaba a un evento de Radicación n 11001-3103-034-2003-00515-01 responsabilidad civil contractual originada en el incumplimiento de un «contrato de suministro», precisando que para la prosperidad de aquellas se debía demostrar la

«existencia y validez del contrato, culpa contractual, daño ocasionado por el incumplimiento de alguna de las prestaciones derivadas del pacto y relación de causalidad», y agregó que «se incurre en dicha responsabilidad cuando este [el deudor] deja de ejecutar total o parcialmente la prestación debida, o cuando la ejecuta defectuosa o tardíamente, lo que significa que la valoración jurídica se debe realizar en el momento en que la obligación ya nacida se ha hecho exigible y debe ser ejecutada, la que entratándose (sic) de obligaciones positivas, al tenor de lo previsto por el artículo 1615 del Código Civil, solo surge cuando el deudor está en mora de cumplir y, si es de no hacer, desde el momento de la contravención». Así mismo resalta que al tenor del precepto 1609 ibidem, en los convenios bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de atender lo estipulado, mientras el otro no satisfaga o no se allane a cumplir las prestaciones a su cargo, pues de ser así, da lugar a la excepción mon adimpleti contractus», y propone que para alcanzar éxito en la pretensión, se requiere que «quien la pida sea quien cumplió con sus prestaciones o se allanó a satisfacerlas, porque de este cumplimiento del otro contratante, surge ñla legitimación ñ>para reclamar Judicialmente las indemnizaciones correspondientes». Radicación n 11001-3103-034-2003-00515-01

3. Se relaciona la prueba documental incorporada, al igual que un resumen de las exposiciones de los testigos

Edilfo Enrique Gaitán Rodríguez, Luis Fernando Restrepo, Vannesa Zuluaga Jiménez, Alfonso García Morales, Luis Fernando Posada Zapata, Jorge Enrique García Becerra, Juan Elías Cornejo Gutiérrez y Guillermo Enrique Torrado Pacheco; así mismo, lo pertinente de las manifestaciones contenidas en los interrogatorios que contestaron los representantes legales de las personas jurídicas que son parte en el proceso, y lo consignado en el dictamen pericial.

4. Al examinar los elementos que conforman el acervo probatorio, el fallador ad quem dedujo que a pesar de haberse acreditado la celebración de un r«contrato de suministro» entre la actora y la accionada, «en manera alguna se demostró la conducta culposa de la sociedad demandada de la cual se pudiera inferir el daño», ya que no se acreditó de manera alguna que entregó a la sociedad demandante un producto diferente al pedido por esta», pues en el acta de remisión de la mercancía firmó la persona que la tomó sin plasmar observación en ese sentido; además según informe aportado, la adquirente ya conocía el producto solicitado, «por lo que no es dable inferir que El Punto Agrícola le entregó el producto denominado Kocide 101 y no Kocide 2000 cuando, observadas las bolsas de dichos insumos, allegadas al plenario, resulta que las mismas son completamente diferentes en color y tamaño, por lo que si Jaroma ya había aplicado Kocide 2000, podía determinar con certeza al momento del recibo del producto -19 de julio de 2002si era el solicitado», o también esa diferencia en los Radicación n 11001-3103-034-2003-00515-01

empaques, la había podido advertir cuando se hizo la aplicación, «luego con un mínimo de diligencia podía establecer, si así fuera, el incumplimiento contractual».

S. También se sostiene, que la prueba testimonial no acredita «que la sociedad demandada actuó con culpa en la remisión y entrega del producto Kocide 2000», ya que Edilfo Enrique Gaitán Rodríguez, quien llevó el pedido, manifestó que lo recibió «(...) “a como está en el toma pedido”, en la remisión y en la factura, y lo entregó al almacenista del cultivo de Jaroma, quien verificó que el producto sí era el pedido», y luego de aludir a lo expresado sobre el particular por los deponentes Luis Fernando Restrepo Osorio y Vanessa Zuluaga Jiménez, como lo manifestado en el interrogatorio por el representante de la accionada, deduce que .mo puede endilgarse a la sociedad demandada responsabilidad por la toxicidad que presentaron las plantas y su posteror desfoliación, en tanto que no se acreditó que en verdad esta le hubiera dado a Jaroma un producto no solicitado, más cuando tal pasó por manos del almacenista — persona que lo recibió- y del bombero quien lo retira del almacén, coordina la fumigación y lo aplica, funcionarios de la actora, sin que dieran a conocer tal circunstancia».

6. Igualmente, reflexiona el Tribunal que si en gracia de discusión se aceptara que el producto entregado fue «Kocide 101», en razón a que «el número de lote (23142-3) de las bolsas de [esa referencia que obran en el plenario coinciden con las vendidas por Proficol al Punto Agrícola», tampoco prosperarían las pretensiones, en razón a que «la

Radicación n 11001-3103-034-2003-00515-01 toxicidad de las plantas y su posterior destilación fue consecuencia de una aplicación indebida del producto», hecho que deduce de lo declarado por Luis Fernando Posada Zapata, Jorge Enrique Becerra y Guillermo Enrique Torrado Pacheco, sin que le reconozca mérito al testimonio de Juan Elías Cornejo Gutiérrez, por ser de oídas, toda vez que se enteró de la situación investigada, por indicación de Jaime Rodríguez y de Luis Fernando Restrepo, y en ese sentido precisó que «a apreciación que doy es por la información que recibí en el cultivo».

7. Adicionalmente, argumentó el fallador que el representante de la actora expuso en el interrogatorio no tener conocimiento si se había cancelado el valor de la factura de compra del producto, y que también confesó sobre la existencia de otros títulos pendientes de pago, por lo que estimó no hallarse satisfechos «los deberes que la convención le imponía», faltando así un requisito indispensable para el hbuen suceso de la petición indemnizatoria.

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN

1. Está fundamentada en un (1) cargo cimentado en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, y se acusa el fallo por infringir vía indirecta los preceptos 63, 1494, 1495, 1502, 1603, 1604, 1613, 1614, 1615 y 1616 del Código Civil, al igual que el 822, 864 y 871 del estatuto comercial, «por falta de aplicación» y 1609 de aquel ordenamiento, «por aplicación indebida», al cometer

Radicación n 11001-3103-034-2003-00515-01 Crrores graves y trascendentes en la valoración de los medios probatorios.

2. Argumenta la impugnante que por haber el juzgador ad quem apreciado de forma incompleta las probanzas, obtuvo wuna conclusión contraevidente, concerniente a que no se probó el incumplimiento del proveedor, derivado de haberle entregado a su cliente un producto distinto al solicitado.

Sobre ese particular afirma, que en el «acta de remisión», el «informe de recepción» y las «facturas cambiarias de compraventa» que se relacionan con la transacción comercial, el agroquímico es identificado simplemente como «Kocide», sin ningún agregado a ese nombre, mientras que el Tribunal entendió que correspondía a «Kocide 2000», no apareciendo esta cifra complementaria en — tales documentos. En tanto que el ingeniero agrónomo Luis Fernando Restrepo Osorio, en su declaración manifestó que rel producto entregado por la demandada a El Punto Agrícola Jue Kocide 101 y no Kocide 2000», y el Tribunal «cercenó el verdadero alcance (...) pasando por alto que el testigo (...) narró al proceso que tuvo oportunidad de verificar que el producto remitido, que se identificó genéricamente como Kocide, era realmente un producto llamado Kocide 101 y no el que fue objeto del contrato celebrado, es decir, Kocide 2000». 10 Radicación n 11001-3103-034-2003-00515-01 Así mismo, con sustento en los empaques del «producto Kocide 101» aportados por la demandante en la inspección judicial que en sus instalaciones se practicara,

así como la «factura cambiaria de compraventa», y la «guía de transporte» emitidas por «Proficol S.A.», incorporadas en la diligencia que en sus oficinas se llevó a cabo, argumenta que al relacionarse estos últimos instrumentos con la adquisición por «El Punto Agrícola S.C.S.» de sesenta unidades del señalado fungicida, correspondientes al «lote 231423», de los cuales «aparecieron en poder de la demandante Jaroma [20 bolsas] al haberle sido vendidas y entregadas por la demandada (...), pese a que el producto que aquella solicitó fue Kocide 2000», ha debido al menos el Tribunal apreciar ese hecho como indicio grave. Ante las reseñadas circunstancias concluye, que el sentenciador desconoció la realidad que emerge del plenario, puesto que se halla demostrada la entrega por el proveedor a su cliente de un agroquímico que no corresponde al requerido por la actora, lo que «implica una ejecución imperfecta o inejecución de la obligación de entregar o suministrar el producto que le fue pedido y comprado por la sociedad demandante», y ello provino de que «decidió menoscabar, cercenar y mutilar el verdadero alcance demostrativo de aquellos».

4. Frente a la idea del fallador ad quem concerniente a que la adquirente conocía el «Kocide 2000» con antelación a la época en que hizo el pedido y que por eso se hallaba en condiciones para diferenciarlo del «Kocide 101», asevera la

11 Radicación n 11001-3103-034-2003-00515-01 recurrente que la distinción entre ambos productos por sus

empaques es prueba suficiente de que la demandada con culpa remitió un producto diferente», y agrega que en la apreciación del Tribunal contribuyó la inadecuada estimación de la versión de Vanessa Zuluaga Jiménez, quien expuso que para la época de los hechos la demandada «solamente utilizaba la denominación genérica de Kocide», lo que reiteró cuando atendió la inspección jJudicial en las instalaciones de la accionada, y ello evidencia que allí se «dentificaba tanto el Kocide 2000 como el Kocide 101 en forma genérica como Kocide, sin parar mientes en que eran diferentes», erigiéndose ese hecho como prueba irrefutable de la falta de cuidado, diligencia, previsión y profesionalismo, por lo que reitera que «ncumplió con las obligaciones a su cargo, ya que es una verdad para el proceso que el producto entregado a Jaroma Jue Kocide 101 y no Kocide 2000».

5. También califica el casacionista de errada la inferencia obtenida de algunos de los testimonios anteriormente reseñados, alusiva «a que la toxicidad de las plantas y su posterior destilación fue consecuencia de una aplicación indebida del producto», mas no de «aplicar el producto equivocado (Kocide 101)».

Sobre el particular, cita y transcribe fragmentos de la declaración del ingeniero agrónomo Luis Fernando Restrepo Osorio, de la que señala no se tuvo en cuenta la manifestación atinente a que «las plantas sufrieron daños no por haber aplicado Kocide 2000 (que finalmente nunca se 12 Radicación n 11001-3103-034-2003-00515-01 aplicó) sino por haberles aplicado Kocide 101», tampoco el

testimonio de Juan Elías Cornejo Gutiérrez, experto en la materia, quien informó que «en la visita se me mostraron las plantas afectadas y encontré claramente un problema de fitotoxicidad específicamente calidad de hoja de los tallos de rosa», y que dados los síntomas presentados, como «las pruebas de laboratorio realizadas por la finca se puede concluir que la intoxicación de las plantas era causada por una acumulación en el tejido de cobre, metal que es componente del producto Kocide 101», y que también se valoró erradamente la exposición de Guillermo Enrique Torrado SPacheco, quien informó que «los síntomas observados en las plantas de rosa afectadas eran típicos de intoxicación con cobre Yy representativas de lo que podría suceder con la aplicación de un producto a base de cobre no recomendado para este cultivo», de donde deduce que el deponente munca señaló que la intoxicación sufrida por las plantas haya sido fruto de una errónea aplicación de Kocide 2000, sino que fueron (sic) consecuencia de la aplicación de un producto no apto para el tipo de cultivo de Jaroma, como lo es Kocide 101».

6. Igualmente, se apoya la crítica en el dictamen emitido por la ingeniera agrónoma Amparo Medina Torres, aportado en la oportunidad posterior a la audiencia preliminar, del que se afirma no fue apreciado por el Tribunal, interpretando que la autora del mismo «luego de examinar las plantas intoxicadas concluyó que los síntomas advertidos en las plantas de rosa indicó que estos “podrían corresponder a excesos de cobre”, agregando que el único

13 Radicación n 11001-3103-034-2003-00515-01 producto que podría haber aportado el cobre Jue el Kocide 101»

7. Por último, frente a la deducción del jJuzgador de segundo grado, relativa al incumplimiento de la actora de sus obligaciones contractuales, en lo atinente al pago del precio de la mercancía, la cataloga el censor de equivocada, porque reconoció un hecho no demostrado, dado que «no es cierto que Jaroma estuviese en mora de pagar dicha factura o que hubiese incumplido con dicho pago», pues como obra en la orden de compra, al igual que en el texto de la factura, esta «debía ser pagada 60 días después de que la misma fuese recibida», y hallándose probado que el producto «Kocide 2000» no fue entregado, sino uno diferente, «lógico es concluir que Jaroma no se encuentra en mora de cumplir con las obligaciones a su cargo, específicamente la de pagar el precio pactado», toda vez que «el pago era posterior a la entrega de la mercancía correcta, es decir, de la que Jfue solicitada y no de una diferente».

8. Luego de explicar la trascendencia del reproche y el sentido de la violación de la ley sustancial, pide la impugnante se case la sentencia atacada, y actuando la Corte en sede de instancia, revoque la decisión del a-guo, y acceda a las pretensiones.

CONSIDERACIONES

1. En razón de la modalidad del ataque sustento de la acusación, se estima pertinente memorar lo siguiente:

14 Radicación n 11001-3103-034-2003-00515-01

a). La sociedad demandante solicitó declarar la “Tesponsabilidad civil contractual» de la accionada, al atribuirle que no satisfizo en debida forma la entrega correcta del producto «Kocide 2000» que le había solicitado para ser utilizado en un «cultivo de rosas» de su propiedad, a fin de prevenir un hongo que afecta la fitosanidad de tal especie vegetal, y dado que el proveedor erradamente le suministró el denominado «Kocide 101», al aplicarlo a las plantas se produjo fitotoxicidad en las hojas de las mismas, afectando su productividad en el período septiembre a diciembre de 2002 y la temporada de San Valentín en el 2003, lo que incidió en las exportaciones a los Estados Unidos de América y a Europa, calculándose la pérdida en la suma por la que se pidió la condena dineraria. b). El Tribunal desestimó las pretensiones, al verificar que no se demostró la transgresión de las obligaciones a cargo de la demandada, concretamente en que no hubo entrega equivocada de la mercancía objeto del pedido emitido por la actora, y adicionalmente, que tampoco podian prosperar porque la afectación del cultivo provino de una «aplicación indebida del producto»; además argumentó la falta de acreditación del pago de la factura expedida por la vendedora por la compra del agroquímico con el que supuestamente se generó el daño. c). La recurrente le endilga al Tribunal la incursión en error de hecho en la apreciación de las pruebas, en razón a que tergiversó el contenido de algunos testimonios, al igual que de los documentos que soportan la transacción 15 Radicación n 11001-3103-034-2003-00515-01

realizada entre las partes que tuvo por objeto el fungicida «Kocide 2000», y porque omitió la estimación de un dictamen allegado en la oportunidad adicional prevista con posterioridad a la audiencia preliminar, como la declaración de un ingeniero agrónomo que evaluó la situación del cultivo de rosas, interpretando que la afectación patrimonial a la actora derivó de haber despachado y entregado un producto distinto al solicitado, conocido como «Kocide 100».

2. En ese contexto, cabe precisar que la «responsabilidad civil contractual» encuentra su fundamento en el «título 12 del libro cuarto» del Código Civil, que regula lo atinente al «efecto de las obligaciones», perfilándose así una institución distinta a la denominada «responsabilidad civil por los delitos y las culpas» a la que se refiere el «título 34 del libro cuarto» del citado ordenamiento; tesis acogida por esta Corporación desde hace aproximadamente un siglo, siguiendo el criterio de la doctrina y jurisprudencia francesa, a partir del cual se define aquella, en sentido amplio, como la obligación de resarcir el daño sufrido por el «acreedor» debido al incumplimiento del «deudor» de obligaciones con origen en el «contrato».

Así mismo, existe consenso que ante el «ncumplimiento contractual», el «acreedor» en procura de la protección del derecho lesionado, está facultado para pedir el «cumplimiento de la obligación», o la «resolución del convenio», además de manera directa o consecuencial, el resarcimiento del daño irrogado por la insatisfacción total o parcial de la «obligación», o por su defectuoso cumplimiento.

16 Radicación n 11001-3103-034-2003-00515-01 Sobre la aludida temática, la Corte en sentencia CSJ SC 9 mar. 2001, rad. 5659, sostuvo lo siguiente: (...) Trátase aquí, según puede establecerse, de un proceso de responsabilidad civil contractual, razón por la cual el acogimiento de la acción depende de la demostración, en primer término, de la celebración por las partes del contrato a que se refiere la misma y, en segundo lugar, de los elementos que son propios a aquella, a saber: el incumplimiento de la convención por la persona a quien se demanda; la producción para el actor de un daño cierto y real; y, finalmente, que entre uno y otro de tales elementos medie un nexo de causalidad, es decir, que el perjuicio cuya reparación se persigue sea consecuencia directa de la conducta anticontractual reprochada al demandado. (...) Si los contratos legalmente celebrados “son una ley para los contratantes” (art. 1602 C.C.) y, por consiguiente, “deben ejecutarse de buena fe' y “obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella' (art. 1603 ib.), lógico resulta que su incumplimiento injustificado esté sancionado por la ley misma y que tal comportamiento, por ende, habilite al contratante inocente para solicitar, por una parte, se ordene su cumplimiento forzado o se disponga su resolución y, por otra, cuando la infracción le ha ocasionado un daño, que se le

indemnice, reparación que puede reclamar en forma accesoria a la petición de cumplimiento o resolución o en forma directa, si lo anterior no es posible, (...). Sobre el particular tiene dicho esta Sala de la Corte: “El contrato legalmente celebrado vincula a las partes y las obliga a ejecutar las prestaciones convenidas, de modo que si una de ellas incumple 17 Radicación n 11001-3103-034-2003-00515-01 las obligaciones que se impuso, faculta a la otra para demandar bien que se le cumpla, que se le resuelva el contrato o el pago de los perjuicios que se le hayan causado por el incumplimiento, pretendiendo éstos últimos ya de manera principal (arts. 1610 y 1612 del C.C.) o ya de manera accesoria o consecuencial (arts. 1546 y 1818 del C.C:), los que se encaminan a proporcionar a la parte cumplida una satisfacción pecuniaria de los daños ocasionados”. (Sent. del4 de marzo de 1996, Exp. No. 4738, G.J. CCXL, pág. 407) (se subrayó).

3. En razón a que la acusación planteada guarda relación con el tema a probar, se torna pertinente precisar, que constituyen requisitos para la prosperidad de la pretensión indemnizatoria de origen contractual, la demostración de la existencia de un contrato bilateral válido celebrado entre quienes concurren al proceso en calidad de parte; actuación de la actora conforme a lo estipulado o haberse allanado a satisfacer las prestaciones a su cargo; incumplimiento del deudor demandado de las obligaciones derivadas de ese vínculo, o su tardía o defectuosa ejecución;

daño irrogado al derecho del acreedor, y que el mismo sea consecuencia directa de alguna de aquellas conductas del obligado. Acerca de la señalada temática, en la sentencia CSJ 18 ene. 2007, rad. 1999-00173-01, esta Corporación memoró: (...) hay que recordar que “cuando se pretende Judicialmente el pago de perjuicios, al actor le corresponde demostrar, salvo los casos de presunción de daño, como ocurre con la cláusula penal y el caso del numeral 2 del artículo 1617 del Código Civil, la lesión o menoscabo en su patrimonio, bien por una pérdida real y 18 Radicación n 11001-3103-034-2003-00515-01 efectiva, ora de una ventaja o ganancia, ocasionado por la inejecución o ejecución defectuosa o tardía de las obligaciones del deudor. Significa esto que el daño susceptible de reparación debe ser “directo y cierto” y no meramente “eventual o hipotético”, esto es, que se presente como consecuencia de la “culpa' y que aparezca Treal y efectivamente causado' (...; Cas. Civ. sentencia de 27 de marzo de 2003). Al respecto, cabe precisar que “el daño objeto de reparación debe ser cierto, pero no necesariamente debe ser actual, porque el daño cierto y futuro, como igualmente se ha sostenido, también es indemnizable” (Cas. Civ. sentencia de 9 de agosto de 1999), supuesto en el cual el elemento de certidumbre que lo caracteriza, adquiere especial importancia, pues permite diferenciar este tipo de perjuicio -futurodel meramente eventual o hipotético.

Así mismo, en el fallo CSJ SC, 10 jul. 1995, rad. 4540, Se EXPuso:. (...).- En materia de responsabilidad civil contractual, la indemnización de perjuicios supone, necesariamente, el incumplimiento de las obligaciones, o el cumplimiento imperfecto de ellas o su ejecución tardía, de lo cual se derive un perjuicio para el acreedor. Ello significa que tratándose de obligaciones positivas, tal indemnización se deberá 'desde que el deudor se ha constituído en mora”, en tanto que si la obligación es negativa, ella se debe “'desde el momento de la contravención' (Art. 1615 del Código Civil). (...).- Dado que en la celebración de los contratos se persigue por cada uno de los contratantes la obtención de una prestación que le reporte alguna utilidad, cuando se infringe el contrato por la otra parte, es decir, cuando la conducta del otro contratante es contraria al vínculo obligacional nacido de ese acto jurídico, es evidente que se causan perjuicios al acreedor, los cuales dan 19 Radicación n 11001-3103-034-2003-00515-01 origen a una indemnización compensatoria o moratoria, según el caso. (...).- Si se trata de obligaciones de pagar sumas de dinero, a las cuales no se haya dado cumplimiento por el deudor o hayan sido ejecutadas tardíamente, la propia naturaleza de ellas impone que se excluya la indemnización compensatoria, como quiera que ésta esencialmente consiste en sustituir el objeto inicial de la obligación por una suma de dinero, lo que implica que si desde un comienzo la obligación es dineraria no puede ser sustituida luego por dinero,

o sea que en este caso solo es posible la indemnización de perjuicios moratoria. (...).- De la misma manera, el

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