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CSJ - SC7637-2014

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC7637-2014
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado Ponente SC7637-2014 Radicación n° 0800131030092007-00103-01 (Aprobado en sesión de treinta y uno de marzo de dos mil catorce). Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2012, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario promovido por Henry Cáceres Ramírez frente a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. “Electricaribe”. I.- EL LITIGIO 1.- El actor pidió declarar que la convocada es civilmente responsable de los daños causados al inmueble de la carrera 52C n° 92-99 de la capital del Atlántico y a los muebles y enseres que allí se encontraban, a raíz del incendio generado por la falta de mantenimiento del transformador situado en la esquina cercana al predio. Radicación n° 080013103009-2007-00103-01 Consecuentemente, solicitó condenarla a indemnizarle los perjuicios morales, materiales y “el goce de vivir”, en la cuantía indicada en la demanda (fls. 98 a 102 del c. 1). 2.- La causa petendi admite el siguiente compendio (fls. 98 y 99 ibídem): a.-) A las tres de la mañana del 17 de junio de 2003, el

demandante y su familia sintieron una explosión que a los pocos minutos desató el incendio de su casa y de las pertenencias que en ese lugar se hallaban. b.-) La conflagración inició por la sobrecarga de energía generada por la falla del transformador del sector, que a pesar de las quejas de los habitantes del barrio nunca fue cambiado por la empresa de energía. c.-) El 4 de julio siguiente, Electricaribe S. A. E.S.P. retiró el “transformador” defectuoso. d.-) Entre esa compañía y Henry Cáceres existe un contrato de servicios públicos para el suministro de corriente eléctrica, regulado por la Ley 142 de 1994. e.-) El dictamen del ingeniero contratado por el gestor, la inspección ocular realizada por la Personería Distrital de Servicios Públicos de Barranquilla y la prueba anticipada practicada por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de dicha ciudad, dan cuenta que la convocada incumplió el citado acuerdo de voluntades, “el transformador retirado fue 2 Radicación n° 080013103009-2007-00103-01 la causa primaria del siniestro” y el daño resultó integral al involucrar el predio y los muebles dentro del mismo. 3.- La admisión del libelo se notificó a la demandada, quien se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa “culpa exclusiva de la víctima”, “enriquecimiento sin causa por inexistencia de perjuicios morales relacionados con daños a bienes materiales” y “la genérica” (fls. 108 a 119

ibídem). 4.- La sentencia de primera instancia declaró responsable a la accionada y le impuso pagar a su contendiente, por daño material, doscientos setenta y ocho millones novecientos setenta y seis mil doscientos setenta y tres pesos con ochenta y dos centavos ($278976.273,82), reajustados conforme el índice de precios al consumidor; y negó la indemnización por los demás rubros deprecados (fls. 300 a 306 ejusdem). 5.- La apelación interpuesta por ambas partes frente a dicha decisión, fue desatada el 7 de diciembre de 2012, fls. 30 a 46 del c. 2, mediante fallo que modificó la cuantía del perjuicio material, pues, la actualizó a doscientos ochenta y tres millones ochocientos veintidós mil setenta y siete pesos ($283.822.077); y revocó lo resuelto respecto al de índole moral, para a cambio reconocerlo en ocho millones de pesos ($8.000.000).

II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

3 Radicación n° 080013103009-2007-00103-01

En resumen son los siguientes: 1.- El asunto se enmarca dentro de la responsabilidad civil contractual, al aducirse como fuente del perjuicio cuya indemnización se reclama el incumplimiento de una obligación de ese linaje. 2.- Los presupuestos de esa acción son: un acuerdo de voluntades válido, la culpa del demandado, el daño sufrido y la relación de causalidad entre los dos últimos; todos ellos deben concurrir para la prosperidad de aquella. 3.- El negocio jurídico en este caso se acredita con la

convención de condiciones uniformes para la prestación del servicio de energía y el certificado de libertad del inmueble, y está reglado por sus estipulaciones y por las Leyes 142 y 143 de 1994. 4.- Las pruebas allegadas al plenario demuestran que el siniestro ocurrido el 17 de junio de 2003 produjo daños materiales en las diferentes áreas que conforman la vivienda y en “algunos elementos muebles”, pues, si bien la prueba anticipada no determina los últimos, las declaraciones recibidas a Bertha Patricia Hernández Contreras, César Flórez Rodríguez y Delia López Rico, “convergen a señalar que el inmueble se encontraba totalmente amoblado”. Así mismo, en una situación como la relatada en la que la vida del demandante y su familia estuvieron en 4 Radicación n° 080013103009-2007-00103-01 peligro por causa de las llamas, debieron ver las cenizas de lo que fue su morada y vivieron algún tiempo en arriendo, es “indudable la afectación moral”, cuya reparación se estima en ocho millones de pesos ($8.000.000), guarismo acorde con la jurisprudencia de la Corte, CJS SC, 17 nov. 2011, radicación n° 1999-00533-01, que ha establecido por ese concepto un tope de cincuenta y tres millones de pesos ($53.000.000). Lo analizado descarta, además, los fundamentos de la excepción de “enriquecimiento sin causa por inexistencia de perjuicios morales relacionados con los daños a bienes morales”. 5.- La conducción de energía eléctrica es una actividad

peligrosa; por lo tanto, la responsabilidad de quien genera el daño se presume, y de ella sólo se exonera destruyendo el nexo causal. 6.- En torno a la “causa” de la conflagración del 17 de junio de 2003, en la que se incendió la vivienda ubicada en la carrera 52C N° 92-99 de Barranquilla, se tiene: a.-) La experticia rendida por Luis Eduardo Brokate Montaño, como prueba anticipada, concluyó que el transformador carecía de un sistema de puesta a tierra, por lo que presentaba descargas de fallas instantáneas de corriente hacia la casa que tuviera menos impedancia; que se omitió el mantenimiento preventivo de dicho aparato y se advirtió corrosión que afectó el aislamiento, generándose 5 Radicación n° 080013103009-2007-00103-01 variaciones de tensión al interconectarse el neutro con una de las fase del secundario del mismo; que esos problemas “son fallas en el diseño e instalación del transformador, como también de falta de mantenimiento preventivo en el sistema de distribución. Esto se le atribuye a la empresa encargada de prestar el servicio de distribución eléctrica”. b.-) El ingeniero Darwin Grimaldo, respecto de la red exterior, cuyo dictamen se aportó con la demanda, determinó “la falta total de protecciones, la ausencia de un adecuado sistema de tierras y el pésimo estado del transformador que alimenta la red secundaria genera picos y valles de voltajes y corrientes; uno de estos picos puede entrar a la acometida tan rápidamente que no es eliminado por las protecciones llegando hasta los circuitos internos de

la casa que encontrando un punto vulnerable a esas variaciones puede generar una chispa eléctrica lo suficientemente fuerte como para crear un arco e iniciar un incendio con resultados altamente catastróficos”. c.-) La Personería Distrital de Barranquilla inspeccionó el inmueble pocos días después del siniestro y ratificó el anterior concepto; agregando que según la versión de los vecinos del sector, el equipo viejo fue revisado en tres ocasiones por Electrocaribe S. A. “o” sus contratistas, ya que estropeó varias veces los electrodomésticos de los moradores del barrio. 7.- En cuanto a la culpa exclusiva de la víctima alegada por la demandada, ella se descarta porque de la 6 Radicación n° 080013103009-2007-00103-01 inspección judicial y de los peritajes se infiere que el inmueble afectado contaba con los instrumentos de protección. Es así como el ingeniero Grimaldo, a partir de la revisión de las instalaciones eléctricas internas del predio conceptuó que “en la inspección […] se identificaron los sistemas a tierra que posee la casa en los tomas de 110 v. y más exactamente en la toma donde estaba colocado el computador y en donde se presume inició el incendio. La toma tiene polo a tierra conectado en alambre calibre 12 color rojo que se observa continua y en buen estado, se observa el medidor, totalizador y beakers parciales en buen estado, la acometida en cable encauchetado (sic) 3 X 8 awg que viene del poste más cercano se encuentra partida con evidencia de ruptura producto de una chispa de corriente o un pico de

voltaje”. Brokate Montaño, por su parte y “a través de la inspección realizada”, advirtió que la casa tenía instalados equipos y protecciones, los cuales relacionó y describió: “acometida aérea con cable 3 x 8 […], líneas matriz […], instalación puesta a tierra […], instalación puesta a tierra de equipos (computador) […], caja de 12 circuitos (breakers) […] totalizador 3 x 100”. 8.- De otro lado, no encuentra apoyo el argumento de la accionada según el cual el transformador no fue cambiado, toda vez que el concepto de la Personería Distrital, la inspección realizada y las declaraciones 7 Radicación n° 080013103009-2007-00103-01 recaudadas, al unísono refieren que el aparato que ocasionó el incendio fue sustituido el 4 de julio de 2003, es decir, días después, por encontrarse en un estado deplorable. 9.- En conclusión que emerge del acervo probatorio, la conflagración de los bienes de propiedad del actor se presentó por el incumplimiento de la empresa de energía de las obligaciones contraídas en la relación contractual que la unía con el demandante, habida cuenta que es imputable a la falla en la prestación del servicio, por el mal estado del transformador que alimentaba la casa incinerada. De ahí que está demostrado el nexo causal, precisándose que, según la jurisprudencia patria, “el servicio eléctrico…constituye una actividad peligrosa”, que impone a la empresa que lo suministra una obligación de seguridad en la integridad y bienes del usuario, que aquí

fue “incumplida por la parte demandada, lo que determina de manera inexorable que tal incumplimiento es la causa generadora de los perjuicios sufridos por la parte demandante”. 10.- Con los medios de prueba allegados se establece que los daños al inmueble ascienden a noventa y dos millones ochocientos once mil cuatrocientos noventa y siete pesos con cincuenta y seis centavos ($92.811.497,56), mientras que los relativos a los muebles alcanzan la cifra de noventa y cinco millones ochocientos diez mil pesos ($95.810.000), “avalúo que se presenta a través del dictamen pericial [que] toma como base los muebles y 8 Radicación n° 080013103009-2007-00103-01 enseres adquiridos por el demandante posterior al incendio para amoblar la vivienda reconstruida”. Sumas a las que se agrega el pago de arriendo por seis meses, esto es, cuatro millones ochocientos mil pesos ($4.800.000), y la cancelación de celaduría nocturna por dos millones trescientos cincuenta y cinco mil pesos ($2.355.000). Esos valores indexados totalizan doscientos ochenta y tres millones ochocientos veintidós mil setenta y siete pesos ($283.822.077), por daño patrimonial. III.- LA DEMANDA DE CASACIÓN Contiene dos ataques apoyados en la causal primera, que se despacharán en el orden lógico propuesto, pues, el inicial aduce que no se acreditó uno de los presupuestos de la acción invocada (vínculo o relación de causalidad), en tanto el segundo esgrime que varios de los perjuicios cuya

reparación se ordenó carecen de prueba. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar, por la vía indirecta, los artículos 1494, 1602, 1604, 1613, 1614, 1616, 2341 y 2356 del Código Civil, por haber incurrido en error de hecho en la apreciación del material probatorio.

En su desarrollo expone: 9

Radicación n° 080013103009-2007-00103-01 1.- El Tribunal dedujo que la causa de la conflagración que afectó el predio del demandante, fue la falla en la prestación del servicio en razón del mal estado del transformador que proveía de corriente a la vivienda. 2.- Esa inferencia es fruto de la comisión de evidentes yerros de facto en el escrutinio de los medios de convicción, los cuales no son concluyentes en la determinación de las causas del incendio. Por ello, el fallo supuso la existencia de la prueba del vínculo causal, y esto condujo a dar por establecida la responsabilidad debatida. En efecto, revisados los elementos de convicción adjuntados se tiene: a.-) El concepto rendido por Darwin Grimaldo es un documento declarativo emanado de un tercero, que no indica el origen o motivo del aludido desastre, pues, se limita a exponer que el transformador estaba en mal estado y sin rastros de mantenimiento, a lo cual agrega que “la falta total de protecciones, la ausencia de un adecuado sistema de tierras y el pésimo estado del transformador que alimenta la red secundaria genera picos y valles de voltajes y corrientes; uno de estos picos puede entrar a la acometida

tan rápidamente que no es eliminado por las protecciones llegando hasta los circuitos internos de la casa que encontrando un punto vulnerable a estas variaciones puede generar una chispa eléctrica lo suficientemente fuerte como para crear un arco e iniciar un incendio con resultados altamente catastróficos”. Tampoco señala los experimentos 10 Radicación n° 080013103009-2007-00103-01 realizados para descartar otras posibles causas, ni cómo verificó que el percutor del insuceso fuera una falla del equipo. La ratificación de tal informe en el curso del proceso no aporta ningún elemento nuevo, pues, su autor sólo confirmó el contenido del mismo. b.-) Los dictámenes rendidos por Luis Eduardo Brokate Montaño y Ariel Núñez Suárez tienen como común denominador que no analizaron la génesis de la incineración acontecida el 17 de junio de 2003, y que se elaboraron mucho después del suceso, esto es, cuando las condiciones habían variado sustancialmente, al punto que el transformador había sido cambiado y, por lo tanto, no existían elementos que permitieran concluir que una falla en el equipo generó el fuego. Así, el peritaje de Brokate Montaño se efectuó el 21 de agosto de ese año, y refiere que no se pudo medir la carga y la tensión, por cuanto el inmueble estaba desocupado y el “transformador” instalado es otro distinto al que había el día del incendio. El otro experto tampoco hizo un estudio específico ni verificó materialmente la falla presentada, habida cuenta que únicamente se remitió al concepto de Darwin Grimaldo

e hizo propias sus conclusiones; inclusive, manifestó que acudió a Electrocaribe para constatar el funcionamiento del 11 Radicación n° 080013103009-2007-00103-01 transformador viejo, pero ningún dato pudo obtener sobre el particular. c.-) La Personería Distrital de Barranquilla para emitir su informe no verificó técnicamente la causa del desastre, pues, de él se extracta que se limitó a recoger la versión de los vecinos del lugar y a leer el trabajo efectuado por Darwing Grimaldo, sin realizar un estudio fundado del origen del fuego. d.-) Los testimonios de Álvaro Otero Castro, Oswaldo Medina Hernández, Bertha Patricia Hernández y Delia Rosa López Rico, todos residentes en el sector, relatan haber presenciado el incendio, pero ninguno aporta datos que contribuyan a establecer qué lo originó.

En resumen: no aparece en el proceso un solo elemento de convicción “serio, sólido y fundamentado” que lleve a establecer que la conflagración se produjo por “la incorrecta prestación del servicio por parte de Electricaribe”.

CONSIDERACIONES 1.- Se pide declarar que Electricaribe S.A. E.S.P. es responsable de los perjuicios materiales, morales y al goce de vivir que se le irrogaron al demandante como consecuencia del incendio que arrasó con la casa y los muebles y enseres de su propiedad, causado por la falta de mantenimiento del transformador ubicado en el sector (fls. 99 y 100 del c. 1). 12 Radicación n° 080013103009-2007-00103-01 2.- El Tribunal ratificó la decisión del a-quo que

adjudicó la responsabilidad del accidente a la contradictora y estimó como no demostrada la excepción de “culpa exclusiva de la víctima”. 3.- El recurrente aduce que en esa providencia se incurrió en error de hecho, al suponer la prueba del nexo causal, ya que no existe en el proceso ningún elemento de convicción “serio, sólido y fundamentado” que lleve a establecer que la conflagración se produjo por “la incorrecta prestación del servicio por parte de Electricaribe”. 4.- La vía indirecta invocada por el recurrente en la modalidad de yerro fáctico en la valoración de las probanzas, sucede de manera ostensible cuando el juzgador supone, omite o altera el contenido de ellas, siempre y cuando dicha anomalía influya en la forma como se desató el debate, de tal manera que de no haber ocurrido otro fuera el resultado, lo que debe aparecer palmario o contundentemente demostrado. Sobre el punto, en sentencia de 21 de febrero de 2012, Rad. 2004-00649, reiterada el 24 de julio siguiente, Rad. 2005-00595-01, indicó la Sala que “[E]l error de hecho, que como motivo de casación prevé el inciso segundo, numeral primero, del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, ocurre cuando se supone o pretermite la prueba, entendiéndose que incurrirá en la primera hipótesis el 13 Radicación n° 080013103009-2007-00103-01 juzgador que halla un medio en verdad inexistente o distorsiona el que sí obra para darle un significado que no contiene, y en la segunda situación cuando ignora del todo su presencia o lo

cercena en parte, para, en esta última eventualidad, asignarle una significación contraria o diversa. El error ‘atañe a la prueba como elemento material del proceso, por creer el sentenciador que existe cuando falta, o que falta cuando existe, y debido a ella da por probado o no probado el hecho’ (G. J., T. LXXVIII, página 313) (…) Denunciada una de las anteriores posibilidades, el impugnador debe acreditar que la falencia endilgada es manifiesta y, además, que es trascendente por haber determinado la resolución reprochada, de tal suerte que, de no haberse incurrido en esa sinrazón, otra hubiera sido la resolución adoptada (…) Acorde con la añeja, reiterada y uniforme jurisprudencia de la Corporación, el yerro fáctico será evidente o notorio, ‘cuando su sólo planteamiento haga brotar que el criterio’ del juez ‘está por completo divorciado de la más elemental sindéresis; si se quiere, que repugna al buen juicio’, lo que ocurre en aquellos casos en que él ‘está convicto de contraevidencia’ (sentencias de 11 de julio de 1990 y de 24 de enero de 1992), o cuando es ‘de tal entidad que a primer golpe de vista ponga de manifiesto la contraevidencia de la determinación adoptada en el fallo combatido con la realidad que fluya del proceso’ (sentencia 146 de 17 de octubre de 2006, exp. 06798-01); dicho en términos diferentes, significa que la providencia debe aniquilarse cuando aparezca claro que ‘se estrelló violentamente contra la lógica o el

buen sentido común, evento en el cual no es nada razonable ni conveniente persistir tozudamente en el mantenimiento de la decisión so pretexto de aquella autonomía’ (G. J., T. CCXXXI, página 644)”. 5.- Tiene incidencia en la resolución que se está adoptando, lo siguiente: 14 Radicación n° 080013103009-2007-00103-01 a.-) Que Henry Ramírez Cáceres, desde el 17 de julio de 1990, es propietario del inmueble con matrícula inmobiliaria 040-16768, ubicado en Altos del Limonar, manzana 17, lote 7, en la acera sur de la carrera 52 C de Barranquilla (fls. 140 a 142). b.-) Que la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. factura, como estrato seis, por el consumo de energía de ese predio (fl. 139). c.-) Que el “contrato de condiciones uniformes” reglamenta la prestación de ese servicio para los clientes “regulados” de Electricaribe, es decir, aquellas personas naturales o jurídicas que con una demanda máxima definida, sus compras están sujetas a las tarifas fijadas por la CREG (fls. 13 y 14). d.-) Que según las cláusulas de ese negocio jurídico, la empresa se compromete a “prestar a sus clientes un servicio continuo y con la calidad establecida en la normatividad que regula la materia”; la instalación y mantenimiento de las acometidas internas es del usuario; y en las redes de uso general este último “no podrá adelantar ningún trabajo […] sin la previa autorización de Electricaribe

o con su firma instaladora registrada” (fls. 12 a 23). e.-) Que de acuerdo con el informe del Cuerpo de Bomberos Oficial de la capital del Atlántico, a las cuatro de la mañana del 17 de junio de 2003 procedió a sofocar el incendio que consumió la vivienda y los muebles de Cáceres 15 Radicación n° 080013103009-2007-00103-01 Ramírez, causado porque allí “había mucha carga combustible…[que] entró en contacto con alguna fuente de calor o cableado produciendo así un problema eléctrico…” (fl. 34). f.-) Que el 12 de julio siguiente, el ingeniero Darwin Grimaldo conceptuó sobre el siniestro a través de documento aportado junto con la demanda y que no fue materia de contradicción en el litigio, al que agregó una fotografía que muestra un transformador con evidentes signos de deterioro. g.-) Que en el escrito señaló que visitó el predio el 24 de junio observando en buen estado el medidor, totalizador y “breakers”, empero no la acometida que viene del poste más cercano, pues, la halló con evidencias de ruptura producto de una chispa de corriente, por lo que en el “análisis retrospectivo” dejó consignado que “la falta total de protecciones, la ausencia de un adecuado sistema de tierras y el pésimo estado del transformador que alimenta la red secundaria genera picos y valles de voltaje y corrientes, uno de estos picos puede entrar a la acometida tan rápidamente que no es eliminado por las protecciones llegando hasta los

circuitos internos de la casa que encontrando un punto vulnerable a estas variaciones puede generar una chispa eléctrica lo suficientemente fuerte como para crear un arco e iniciar un incendio con resultados altamente catastróficos” (fls. 26 y 27). 16 Radicación n° 080013103009-2007-00103-01 h.-) Que con el libelo inicial se adjuntó la carta que Oswaldo Medina Hernández, Álvaro Otero Castro, Bertha Hernández Contreras, Jorge Enrique Arazo, Aníbal Pombo Marrugo, César Flórez Rodríguez, Hilda Rodelo Herrera, Andrés Gamarra Sierra y María Serafina Mora Montiel, dirigieron al Personero Distrital de Barranquilla, manifestando ser las afectadas por los cambios bruscos de voltaje del servicio de energía que presta Electricaribe, “presumiblemente por problemas de los cambios bruscos de tensión en las redes del sector, por el mal estado en que se encontraba el transformador en dicha zona, el cual fue cambiado después del siniestro…” (fls. 32 y 33). i.-) Que con base en la experticia mencionada y el informe de los bomberos, la personería indicó que la empresa de energía es la responsable del siniestro y debe resarcir la totalidad de los daños causados (fls. 29 a 31). j.-) Que Luis Eduardo Brokate Montaño, perito electricista, rindió dictamen como consecuencia de la prueba anticipada cuya práctica solicitó Henry Cáceres Ramírez con audiencia de Electricaribe, en el que dedujo que “no se le hizo mantenimiento preventivo al

transformador, generándose un sistema de corrosión que afectaba el aislamiento del mismo, por lo cual se generaron las variaciones de tensión al interconectarse el neutro con una de las fases del secundario del transformador que estaba instalado superiormente y fue retirado por Electricaribe […] Estos problemas son fallas en el diseño e instalación del transformador, como también de falta de 17 Radicación n° 080013103009-2007-00103-01 mantenimiento preventivo en el sistema de distribución”. El auxiliar acompañó a su trabajo la foto del transformador nuevo instalado en el poste (fls. 85 a 96). k.-) Que Ariel Núñez Suárez, experto nombrado en el proceso para verificar la existencia de un nuevo transformador, las condiciones actuales de servicio y las instalaciones internas del inmueble; expresó que respecto del equipo retirado se le manifestó por la empresa que “no existe ningún tipo de información en las bases de datos, archivos y controles sobre la existencia del mismo”; en relación con el nuevo dijo que el lunes 31 de mayo de 2010 verificó que estaba en buenas condiciones; y frente a las conexiones al interior del bien aseguró, con apoyo en el dictamen del electricista Grimaldo, que “hoy en día…son adecuadas técnicamente y se encuentran en buen estado” (fls. 220 a 226). l.-) Que de conformidad con los testimonios de Álvaro Otero Castro, Oswaldo Medina Hernández, Bertha Patricia Hernández Contreras, Delia Rosa López Rico y César Augusto Flórez Rodríguez, en el sector en el que ocurrió la conflagración se venían presentando fluctuaciones y

variaciones en el servicio de energía eléctrica, que alcanzaron a ocasionar daños en algunos electrodomésticos (fls. 173, 174 a 179). 6.- En el cargo que se examina, la discusión atañe, exclusivamente, al nexo causal. Esto es, que no resulta menester retornar sobre los otros presupuestos de la acción 18 Radicación n° 080013103009-2007-00103-01 planteada y analizada, contractual, como la existencia del negocio jurídico, la naturaleza de las obligaciones contraídas, el daño y la culpa. En efecto, en la censura no se controvierte que entre las partes, el demandante como consumidor y la convocada en calidad de prestadora, existió un convenio para el suministro regular de energía eléctrica, denominado “contrato de condiciones uniformes”; que el incendió realmente se produjo y consumió la casa del reclamante; y que la culpa de la empresa, “por la naturaleza de la actividad”, se presume, según concluyó el Tribunal. En reciente pronunciamiento, CSJ SC, 9 dic. de 2013, Rad. 2002-00099-01, la Sala constató la dificultad que enfrenta el juzgador a la hora de determinar la causa adecuada del hecho generador del daño, y señaló los parámetros a los que se debe acudir para determinar dicha relación. Es así como se dijo que “La verificación del nexo causal no ha sido nunca tarea fácil en derecho, como no lo puede ser si se tiene en cuenta que aún en el ámbito de la epistemología ha sido un tema de continuo desarrollo y revisión alrededor del cual se ha generado un debate de dimensiones propias: el problema de la causalidad […] Para

establecer ese nexo de causalidad es preciso acudir a las máximas de la experiencia, a los juicios de probabilidad y al buen sentido de la razonabilidad, pues solo éstos permiten aislar, a partir de una serie de regularidades previas, el hecho con relevancia jurídica que pueda ser considerado como la causa del daño generador de responsabilidad civil. Sin embargo –ha 19 Radicación n° 080013103009-2007-00103-01 sostenido esta Corte– ‘cuando de asuntos técnicos se trata, no es el sentido común o las reglas de la vida los criterios que exclusivamente deben orientar la labor de búsqueda de la causa jurídica adecuada, dado que no proporcionan elementos de juicio en vista del conocimiento especial que se necesita, por lo que a no dudarlo cobra especial importancia la dilucidación técnica que brinde al proceso esos elementos propios de la ciencia –no conocidos por el común de las personas y de suyo sólo familiar en menor o mayor medida a aquéllos que la practican– y que a fin de cuentas dan, con carácter general las pautas que ha de tener en cuenta el juez para atribuir a un antecedente la categoría jurídica de causa. En otras palabras, un dictamen pericial, un documento técnico científico o un testimonio de la misma índole, entre otras pruebas, podrán ilustrar al juez sobre las reglas técnicas que la ciencia de que se trate tenga decantadas en relación con la causa probable o cierta de la producción del daño que se investiga. Así, con base en la información suministrada, podrá el juez, ahora sí aplicando las reglas de la experiencia común y las propias de la ciencia, dilucidar con mayor margen de certeza si uno o varios

antecedentes son causas o, como decían los escolásticos, meras condiciones que coadyuvan pero no ocasionan…’ (Sentencia de Casación Civil Nº 6878 de 26 de septiembre de 2002)”. 7.- El Tribunal no incurrió en el yerro fáctico que aquí se estudia, por los siguientes motivos: a.-) Ciertamente que los elementos de persuasión que sirvieron de soporte al juzgador de segunda instancia para establecer la conexión entre el hecho atribuido a la demanda y el daño que se ocasionó, no fueron desfigurados 20 Radicación n° 080013103009-2007-00103-01 objetiva o materialmente (supuestos) en la sentencia censurada, como se denuncia con el presente cargo. Así: 1°) El dictamen del ingeniero Darwin Grimaldo, cuya idoneidad y alcance de sus conclusiones no se discutieron en desarrollo de la litis, dio cuenta que las instalaciones internas del inmueble del actor estaban en buenas condiciones, y no así la acometida que viene del poste más cercano, pues, la encontró “con evidencias de ruptura producto de una chispa de corriente o un pico de voltaje” (resaltado fuera del texto). Ese supuesto, que en manera alguna puede asumirse como una mera conjetura o hipótesis, le sirvió de sustento al profesional para en su “análisis retrospectivo” indicar que “la falta total de protecciones, la ausencia de un adecuado sistema de tierras y el pésimo estado del transformador que alimenta la red secundaria genera picos y valles de voltaje y corrientes, uno de estos picos puede entrar a la acometida

tan rápidamente que no es eliminado por las protecciones llegando hasta los circuitos internos de la casa que encontrando un punto vulnerable a estas variaciones puede generar una chispa eléctrica lo suficientemente fuerte como para crear un arco e iniciar un incendio con resultados altamente catastróficos”. Es decir, que de

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