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CSJ - SC7806-2015

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC7806-2015
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

República de Colombia ] ”E.u — Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente SsC7806-2015 Radicación n.” 11001-3103-040-2007-00137-01 (Aprobado en sesión de tres de marzo de dos mil quince) Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Armando Peraza, frente a la sentencia de 26 de octubre de 2011 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que aquel promovió contra el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A.

I. ANTECEDENTES

1. En el escrito introductorio del juicio (c.1, fls.53-74), se plantearon en resumen las pretensiones que enseguida

se compendian: 1.1. Principales: Radicación n” 11001-3103-040-2007-00137-01 a). Reconocer que durante su ejecución se hizo excesivamente gravosa la prestación para el deudor, debido a que cambiaron sustancialmente las condiciones económicas estipuladas en el contrato de mutuo, instrumentado en el pagaré n” 450-018-01802800-6 suscrito por Armando Peraza a la orden del Banco Central Hipotecario, crédito que luego se transfirió al Banco Granahorrar bajo el n1004-01367761, y con posterioridad la entidad accionada lo adquirió asignándole el n 180018028006 de 20 de noviembre de 1995, hallándose

garantizado con hipoteca por $21'000.000, según consta en la escritura pública n0436 de 13 de febrero del citado año de la Notaría 36 de esta ciudad. b). Decretar «a reliquidación de la obligación hipotecaria, la devolución de lo pagado en exceso, así como la declaratoria y condena al pago de la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios morales y materiales ocasionados al patrimonio [del demandante/ por los cobros excesivos efectuados por la entidad financiera por conceptos que la Corte Constitucional declaró inexequibles y el Consejo de Estado ilegales». e En consecuencia, se ordene la revisión del reseñado convenio, conforme a las pautas fijadas en las sentencias C-383, C-700 y C-747 de 1999, Ley 546 del mismo año, fallos SU-846, 2000, C-955 y C-1140 de 2000 de la Corte Constitucional y el de 21 de mayo de aquella anualidad proferido por el Consejo de Estado, para lo cual se verificarán «a) las tasas de interés pactadas y el sistema Radicación n 11001-3103-040-2007-00137-01 de amortización aplicado. - b) forma como se aplicó el sistema de amortización para el cálculo de las cuotas en cuanto a capital, intereses, seguros y otros conceptos. — c) valores liquidados y pagados por concepto de seguros. — d) aplicación de la DTF en las cuotas y en el crédito respecto de las UPAC. — e) capitalización de intereses en todos los períodos. — ) valores liquidados y cobrados por concepto de

abonos a capital. — g) valores liquidados y pagados por concepto de interés corriente. - h) valores liquidados Yy pagados por concepto de interés moratorio si lo hubo. — 1) valores liquidados y pagados por honorarios de abogado, si los hubo. — j) valores por concepto de estudios previos de títulos para la adjudicación del crédito. — k) otros conceptos de UPAC y DTF». d). Ordenar al banco convocado al proceso, la devolución de lo pagado en exceso, desde el 21 de noviembre de 1995, a título de resarcimiento patrimonial, en la modalidad de daño emergente la suma de $71160.000, y por lucro cesante la cantidad de $84'050.000, o los valores que se establezcan en dictamen pericial, al igual que los perjuicios morales, en el equivalente a 155 salarios mínimos legales mensuales, o los que el juez cuantificare como compensación por los traumas, angustias familiares y personales causadas por el cobro indebido. €e). Así mismo, por «efectos de la compensación de las mutuas obligaciones entre demandante y demandado», decretar terminado el mencionado negocio jurídico, al Radicación n” 11001-3103-040-2007-00137-01 quedar cancelada la totalidad de la obligación, sin perjuicio del saldo que resultare a favor del demandante. 1.2. Subsidiarias: Declarar que la convocada al proceso «hizo uso abusivo de su posición dominante como entidad financiera y parte fuerte en el contrato, para beneficio propio, lesionando el

patrimonio, la integridad moral, comercial y personal (...) [del actor] y su familia», por lo que está obligada a indemnizar los perjuicios causados estimados en cuatrocientos salarios mínimos legales mensuales, al igual que los razonablemente establecidos en el juicio.

2. Los supuestos fácticos sustento de las reseñadas peticiones, en resumen se concretan a los siguientes: a). La entidad accionada concedió al actor un crédito por valor de $21/000.000, por el sistema UPAC, el que se hizo constar en el señalado título valor, suscrito el 20 de noviembre de 1995, estipulándose que su cancelación se realizariía en 180 cuotas pagaderas mensualmente, que además de corrección monetaria, incluyen un interés anual remuneratorio del 7.50% y moratorio en su caso del 11.25%, el cual tuvo como destinación la compra de una vivienda en esta ciudad, sobre la que constituyó hipoteca para garantizar la acreencia.

Radicación n 11001-3103-040-2007-00137-01 b). A pesar de que el deudor no ha incumplido con el pago, tan solo se aplicó un abono, en mayo de 2000, por $5'356.465. c). La información histórica del crédito indica, que la primera cuota de amortización se canceló el 20 de noviembre de 1995 por $379.287, «debiéndose abonar a capital $116.666,67, para que así el capital adeudado bajara a $20883.333,33, pero la entidad crediticia no abonó a

capital un solo peso y el mismo, en lugar de bajar como era lo correcto, aumentó, generando sin mayor análisis financiero, una pérdida patrimonial, lo cual denota la injusta y aberrante situación desfavorable, (...), repitiéndose la misma en forma mas o menos constante durante los primeros años del crédito, inflando absurdamente el capital adeudado, sobre el cual siguieron aplicando las diferentes tasas de interés, con lo que el daño a que nos referimos se perfeccionó (...). d). La excesiva onerosidad de la deuda, se originó en el comportamiento financiero de la UPAC, dados los factores que la integran, como la corrección monetaria, que por decisión de la Junta Directiva del Banco de la República, se sujetó a las variaciones de la DTF, aunque posteriormente se retiró del ordenamiento jurídico esa medida. e) El 22 de mayo de 2000, se reestructuró la obligación, convirtiéndola wunilateralmente la entidad financiera a UVR, tomando como saldo la cantidad de 349.483,59, equivalentes a $38433.513,82, sin tener en Radicación n 11001-3103-040-2007-00137-01 cuenta que los pagos realizados sumaban $24'516.136, y luego de aplicar el alivio por el señalado monto, quedó un saldo de 323.686,01 UVR, equivalentes a $33'449.582,95, el que después de pagar la cuota de junio de 2000 por $511.641,70, «el capital en vez de bajar, subió a $35'636.207,37 (...)». . Para la época de presentación del escrito introductorio del proceso, «luego de más de cien meses de

atender cumplidamente el crédito, y de haber pagado más de $62000.000 (...) [quedó] un saldo de capital de más de $24'000.000». = Notificada la entidad demandada, en tiempo replicó, oponiéndose a las pretensiones, no aceptó los hechos sustento de las mismas, y planteó como defensas la anexistencia de circunstancias necesarias para la revisión del contrato; intereses establecidos de conformidad con lo dispuesto en la norma legal; inexistencia de cobros excesivos en la obligación; contrato pactado bajo las normas legales vigentes para la época y debidamente aceptado por las partes; falta de nexo causal entre la actuación de la entidad fmanciera y los perjuicios reclamados por el demandante y excepción de pago» (c. 1, fls.134-144).

4. La primera instancia culminó con la sentencia de 23 de mayo de 2011 (c.1, fls. 453-465), que declaró probados los medios enervantes formulados por la accionada y denegó las súplicas aducidas por el demandante, se abstuvo de pronunciarse sobre la objeción Radicación n 11001-3103-040-2007-00137-01 al dictamen pericial y no condenó en costas al vencido, por hallarse beneficiado con amparo de pobreza.

La demandante interpuso recurso de apelación y al resolverlo se confirmó la decisión del juez a-quo.

IL. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. Luego de historiar de manera resumida los antecedentes del juicio, el juzgador de segundo grado

verificó la concurrencia de los presupuestos procesales y la ausencia de causales de nulidad que pudieran invalidar lo actuado, concluyendo que era procedente resolver de fondo el litigio, con sujeción a las limitaciones legales previstas para la alzada.

2. A continuación advierte que la actora no tenía razón en cuanto afirmó que no había solicitado la revisión del negocio jurídico celebrado con la entidad convocada al litigio, ya que «la pretensión inicial del libelo busca que se declare que las condiciones económicas del mismo cambiaron sustancialmente durante su ejecución “hasta el punto de hacer excesivamente gravosa la prestación (...), lo que sin duda la enmarca dentro del contenido del artículo 868 del

Estatuto Mercantil». Resalta la trascendencia de la «libertad contractual» y los efectos del contrato, precisando que tales conceptos no implican que «en casos excepcionales la ley permite a las partes solicitarle a la autoridad judicial que examine los Radicación n 11001-3103-040-2007-00137-01 términos del negocio, cuando las condiciones en que se celebró han variado de manera tan extraordinaria, imprevista e imprevisible que obligan a revisarlo, a fin de evitar que se altere o agrave la prestación a cargo de una de ellas, en grado extremadamente oneroso». Igualmente sostiene que los requisitos para la prosperidad de las peticiones aducidas al amparo de la citada acción, se concretan a «flJa existencia de un contrato de ejecución sucesiva. La presencia de circunstancias extraordinarias, imprevistas o imprevisibles posteriores a la celebración del acuerdo. La alteración o agravación de la

prestación a cargo de una de las partes, por causa de esas eventualidades, a tal grado que le resulte excesivamente gravosa».

3. Al examinar las probanzas infiere que no se satisface el segundo de los reseñados presupuestos, por las razones que enseguida se sintetizan: a). A pesar de presentarse algunos incrementos en el valor de la UPAC, ello se debió a la decisión adoptada por la Junta Directiva del Banco de la República, a fin de que reflejara «los movimientos de la tasa de interés de la economía», tal como lo autorizaba el literal f) del artículo 16 de la Ley 31 de 1992. b). Las normas existentes al tiempo de perfeccionarse el contrato de mutuo en mención, regulatorias de los créditos de vivienda, excluyen la prosperidad de la revisión, Radicación n 11001-3103-040-2007-00137-01 al descartar la incidencia de «circunstancias imprevistas, imprevisibles o extraordinarias», puesto que con la Resolución Externa n” 18 de 30 de junio de 1995, se incluyó como factor de cálculo de la UPAC «el 74% del promedio móvil de la tasa DTF efectiva», en tanto que el negocio jurídico invocado por el actor, se perfeccionó el 20 de noviembre de ese año, por lo que para entonces eran conocidos «los acontecimientos reprochados en punto del sistema UPAC». c) Los pronunciamientos constitucionales que con posterioridad se expidieron respecto de las disposiciones aplicables a dichos acuerdos, no son admisibles como sustento de la revisión formulada, dado que no tienen

carácter retroactivo; además porque el legislador expidió el estatuto de financiación de la vivienda, a fin de corregir la «excesiva onerosidad que se presentó en el cumplimiento de las obligaciones por parte de los deudores, con lo cual se anticipó a las demandas que pudieran presentarse con el propósito de restablecer el equilibrio contractual», y resalta la expedición de la Ley 546 de 1999, en la que se consagró el derecho a la reliquidación de los créditos, lo que implicó que «a partir del 1% de enero de 2000, los contratos de mutuo respectivos, no solo fueron ajustados a Unidades de Valor Real (UVR), que Teflejan el poder adquisitivo de la moneda, con base exclusivamente en la variación del índice de precios al consumidor certificada por el DANE' (...), sino que también recibieron un abono por parte del Estado, que se tradujo en una reducción en el saldo de la obligación (...), el que aquí fue equivalente a la suma de $5'356.465». Radicación n” 11001-3103-040-2007-00137-01 4. 4Ante las señaladas circunstancias estima, que debió el actor acreditar que el incremento de la obligación fue superior al valor del alivio económico que se aplicó, además que la redenominación y reliquidación no se ajustaron a las premisas legales. Al valorar los medios de convicción deduce, que no se cumplió con aquella carga probatoria, toda vez que el dictamen incorporado, no es admisible como sustento de las pretensiones, ya que el perito «liquidó los intereses

causados con posterioridad al 1% de enero de 2000 con la UVR, sin que esa unidad estuviere vigente, lo cual distorsionó de manera flagrante el valor del estado de la cuenta», y de otro lado para los cálculos le reconoció efectos retroactivos a la Ley de Vivienda y a los fallos de la Corte Constitucional.

D. Frente a la solicitud de indemnización de perjuicios, se expuso que había sido satisfecha con el alivio aplicado al crédito, sin que se demostrara su causación por una inadecuada reliquidación del crédito y el cobro excesivo de intereses, como tampoco el daño ocasionado».

O. Con relación a la súplica subsidiaria, como antes se dijera, fue denegada ante la falta de acreditación de un actuar doloso o abusivo por la entidad financiera, en pro de acrecentar el monto de su crédito, y que al haberse sometido al sistema legal de financiación de vivienda, quedaba descartada su responsabilidad.

10 Radicación n 11001-3103-040-2007-00137-01

I. LA DEMANDA DE CASACIÓN Se funda en dos cargos cimentados en la «causal primera», vía indirecta, por error de hecho, los que se estudiarán en sentido inverso al planteado, por las razones que se indicarán en las consideraciones.

CARGO SEGUNDO

1. Con sustento en el motivo contemplado en el numeral 19% del articulo 368 del Código de Procedimiento Civil, se ataca la decisión del Tribunal «por desarrollar el fallo con base en la teoría de la imprevisión (artículo 868 del

C. de Co.) en vez de darle aplicación a los artículos 1, 2, 17, 19, 38, 39, pero especial y específicamente el parágrafo 3 del artículo 42, y el inciso tercero del artículo 43 de dicha Ley Marco de Vivienda, Ley 546/ 99», situación derivada de yerro fáctico en la apreciación de la demanda. en Comienza la impugnante cuestionando la apreciación del sentenciador ad quem concerniente a «que no le asiste razón a la censura cuando afirma que la demanda no se encamina a la revisión del negocio jurídico que asevera haber celebrado con el Banco, porque la pretensión inicial del libelo busca que se declare que las condiciones económicas del mismo cambiaron sustancialmente durante su ejecución “hasta el punto de hacerse excesivamente gravosa la prestación (...)”, lo que sin duda enmarca dentro del contenido del artículo 868 del Estatuto Mercantil», ya que basado en esa circunstancia Radicación n 11001-3103-040-2007-00137-01 dispuso darle respuesta al litigio con sustento en la «teoría de la imprevisión», cuando en realidad buscaba con la demanda «obtener la revisión del contrato de mutuo con interés con garantía hipotecaria, la reliquidación de la obligación hipotecaria, la devolución de lo pagado en exceso, así como la declaratoria y condena al pago de la correspondiente indemnización por daños y perjuicios ocasionados al patrimonio [del actor] (...), por los cobros excesivos (...), efectuados por la entidad financiera por conceptos que la Corte Constitucional declaró inexequibles».

a Sostiene que las peticiones consecuenciales reafirman dicha intención, al igual que lo informado en los hechos, y que por eso la actividad probatoria se orientó a concretar la liguidación reparadora ordenada por las sentencias SU-846, C-955 y C-1140 de 2000», las que fueron proferidas con posterioridad a la aplicación del alivio por el banco accionado, al crédito del demandante.

4. Expone también que el yerro se presenta por omitir el Tribunal el examen de la demanda de manera integral, puesto que «se acoge (sic) la primera pretensión y despacha desfavorablemente las demás pretensiones principales» argumentado que con «el aludido abono la entidad financiera sufragó la totalidad de perjuicios generados al deudor con ocasión de un crédito de vivienda atado a la DTF», sin que se acreditaran los daños alegados, agregando el recurrente que esta exigencia «se logra con el peritaje del señor Alonso

Arturo Zapata Morales». 12 Radicación n 11001-3103-040-2007-00137-01

5. Reprocha la inferencia atinente a que no se demostró «que el banco obrara en forma dolosa o en abuso de sus derechos subjetivos», dado que los medios de convicción indican que «la entidad financiera demandada sí hizo uso abusivo de su posición dominante, al menos redenominando el crédito en pesos a unidades de cuenta, sin estar autorizado a hacerlo».

6. Comenta que los preceptos de la Ley 546 de 1999, denunciados como infringidos, contemplan que en los sistemas de financiación de vivienda a largo plazo, su

crecimiento está ligado al índice de precios al consumidor, sin que pueda contemplar capitalización de intereses, lo que no se tuvo en cuenta, y de otro lado reclama, que ha debido efectuarse la revisión de cada pago mensual, no siendo admisible su concreción «con la liquidación para el alivio del Estado», puesto que conforme a la Resolución Externa n 007 de 2000 de la entonces Superintendencia Bancaria, en ese procedimiento no se incluyó la porción de intereses corrientes, que fueron los que se vieron afectados con la capitalización durante la vigencia del crédito». Adicionalmente argumenta, que el abono aplicado no se estableció de manera correcta, puesto que con la prueba pericial realizada como fundamento de la objeción a la primera experticia, se acreditó que existía una diferencia a favor del deudor a 31 de diciembre de 1999, de algo más de un millón setecientos mil pesos, aspecto que estima debió ser considerado. Radicación n 11001-3103-040-2007-00137-01

7. Luego de denunciar la transgresión del principio de la buena fe contractual y la doctrina de los actos propios, afirma que es «injusto, desfavorable e inequitativo que en vez de buscar la mejor opción legal para garantizar el derecho sustancial, se busca es el camino más expedito para no hacerlo, y despachar desfavorablemente y sin miramientos la ineguidad sobreviniente con la errada interpretación de la demanda».

E invocando las sentencias C-383, C-700 y C-747 de 1999, SU-846, C-955 y C-1140 de 2000 de la Corte

Constitucional, expone que «es posible demostrar en el crédito de la demanda la diversidad de costos exorbitantes que se generan cuando se liquidaron actualizando el capital de la deuda por la corrección monetaria (IPC) y a su vez liquidando mnueva corrección monetaria sobre la ya actualizada y al mismo tiempo liquidando intereses remuneratorios sobre la corrección ya acumulada y actualizada».

8. Finalmente, al examinar la incidencia del dislate denunciado en la decisión del juzgador ad quem, cita algunas disposiciones legales y precedentes jurisprudenciales atinentes a los créditos de vivienda, a fin de reiterar la inaplicación de la «teoría de la imprevisión», y solicita casar el fallo impugnado, dados los errores de hecho manifiestos cometidos en «la apreciación de la demanda, por no haber tenido en cuenta todas las pretensiones (...) y en su lugar proceda a dictar uno nuevo, en el que decidan las pretensiones principales segunda, tercera, cuarta, quinta,

14 Radicación n 11001-3103-040-2007-00137-01 sexta, sétima, octava, novena, y décima, o las pretensiones subsidiarias», para lo cual se tenga en cuenta la prueba pericial sobre la reliquidación del crédito.

CONSIDERACIONES

1. El presente embate se analiza en primer lugar, porque de llegar a prosperar tendría un alcance totalizador, toda vez que el impugnante cuestiona la inadecuada interpretación por el juzgador del escrito introductorio, al estudiarlo bajo los parámetros de una acción distinta a la

que en realidad fue promovida; en tanto que los efectos del reproche inicial son más limitados, puesto que solo podrían incidir en factores de la pretensión relativa al cobro de perjuicios, al fundarse en cuestionamientos sobre la ilegalidad de la redenominación del crédito a UVR, sin el consentimiento del deudor, cuando el mismo se otorgó en pesos.

2. La problemática planteada en el cargo examinado guarda relación con la identificación y caracterización de la acción promovida, ya que el Tribunal, en principio, estudió el asunto apoyándose en las reglas contempladas en el artículo 868 del Código de Comercio, para la revisión del contrato; en tanto que el recurrente lo increpa al estimar que se equivocó al circunscribir la respuesta al litigio al amparo de la «teoría de la imprevisión», cuando lo pretendido por él se concreta a «obtener la revisión del contrato de mutuo», la reliquidación de la obligación, la devolución de lo

15 Radicación n 11001-3103-040-2007-00137-01 pagado en exceso, así como la condena al resarcimiento de los perjuicios derivados de tal situación.

3. Acerca del desatino fáctico en la apreciación de la demanda, la jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que se presenta cuando se altera el contenido objetivo del libelo por faltar el funcionario respectivo a la fidelidad material que su contexto muestra. Debe ser manifiesto y evidente, a más de trascendente, reconociendo la Corte Suprema de manera reiterada, que cuando de uno o de varios de los hechos planteados, ya mirados aisladamente,

ya en su conjunto con otro u otros, se encuentra que ofrecen varias interpretaciones lógicas, ninguna de las cuales desborda el objeto de la misma, es aceptable la elección tomada por el juzgador sin considerarse ello como un actuar arbitrario o contraevidente. En sentencia CSJ SC, 4 jul. 2013, rad.2008-00216-01, sobre el punto se expresó: (...) La violación de la ley sustancial en la senda indirecta, como consecuencia de errores de hecho por vicio in judicando del fallador, puede ser el producto de una indebida apreciación de la demanda, su contestación o determinada prueba, como lo contempla el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil en la parte final del numeral primero, con la precisión de que dicha falencia debe ser ostensible y no el producto de una propuesta interpretativa altema a la consignada en la sentencia, la cual llega amparada del principio de acierto que es connatural a las decisiones judiciales. 16 Radicación n 11001-3103-040-2007-00137-01 Ahora, cuando se trata de la inadecuada valoración del libelo con el que inicia toda controversia, es menester demostrar que el error endilgado además de manifiesto y determinante, es el resultado de un desvío en el trabajo intelectivo del sentenciador al estudiar el escrito que plantea el debate, de tal manera que se desfigura en su esencia el objeto de la discusión y el pronunciamiento termina soportándose en normas que le son ajenas. (...) “.. Pero es en verdad importante no perder de vista que al tenor de aquella disposición procesal, para que así sucedan las

cosas y sea viable la infirmación por la causa aludida, deben reunirse varias condiciones que no siempre se dan con la facilidad que por lo común suponen los litigantes que al recurso en referencia acuden, residiendo una de ellas, como se sabe, en la necesaria ocurrencia de un genuino error de hecho que además de manifiesto e influyente en lo dispositivo de la resolución judicial por esta vía inmpugnada, ha de consistir en la desfiguración mental o material del escrito de demanda por falta de cuidadosa observación, capaz de producir por lo tanto una desviación ideológica del juez en relación con los elementos llamados a identificar el contenido medular de dicho escrito y respecto de los cuales ese funcionario no tiene atribución para suplir a las partes (...) En otras palabras y en orden a que tengan relevancia para los fines señalados, la falencia de juzgamiento de la que viene haciendo mérito debe tener origen en un yerro objetivó que surgiendo de una desfiguración evidente y por eso mismo perceptible de manera intuitiva, vaya contra toda razón en cuanto que, tergiversando el texto de la demanda “... le hace decir lo que no expresa o le cercena su real contenido” (G.J. t. CXXXIX, pág. 136) en lo que atañe a la causa pretendí hecha valer por el actor, el petitum por él formulado o la naturaleza jurídica de la pretensión concreta entablada” (sentencia del 19 de octubre de 1994, exp. 3972). 17 Radicación n 11001-3103-040-2007-00137-01

4. En el escrito introductorio del proceso se

plantearon ocho pretensiones y revisado mediante una lectura en sentido material, se verifica que se expresó como primera petición (c.1, fl.69), la de declarar que las condiciones económicas en que fue celebrado el «contrato de mutuo con interés» que vincula a las partes, cambiaron sustancialmente durante su ejecución, convirtiendo en excesivamente gravosa la prestación para el deudor. A su vez, en el hecho décimo quinto se manifestó en forma literal, que «se han presentado circunstancias extraordinarias e imprevistas por causas ajenas (...) [al obligado) pero sí presumidas por la entidad bancaria, o al menos permitidas, con posterioridad a la celebración del contrato de mutuo, que han agravado la carga prestacional (...) [del actor) generando dificultad en el cumplimiento de lo acordado en el contrato. Resulta claro que las nuevas cireunstancias excedieron en mucho las previsiones que racionalmente podían hacerse al tiempo de contratar, ya que estos acontecimientos son de tal gravedad, que han hecho intolerable la carga de la obligación, amén de injusta y exorbitante ante las nuevas circunstancias que rodean los créditos para vivienda», aspectos que han sido evidenciados por la jurisprudencia constitucional. De igual manera, en los fundamentos de derecho, el actor invocó el artículo 868 del Código de Comercio, que consagra la «acción de revisión contractual» para cuando se ha afectado el equilibrio prestacional inicial por circunstancias extraordinarias, imprevistas e imprevisibles Radicación n 11001-3103-040-2007-00137-01 ajenas a los contratantes, que de forma abrupta alteran los

efectos originarios del convenio, transformándose en fuente de lucro exagerado para uno de los contratantes, y ocasionando pérdidas desmesuradas a la otra parte.

5. Lo anterior evidencia, que el entendimiento de la demanda realizado por el fallador de segundo grado, no comporta el error de hecho denunciado, o al menos no tiene el carácter de ser «manifiesto», porque el accionante aludió en forma certera a circunstancias que catalogó de ser «extraordinarias e imprevistas», las que se presentaron durante la ejecución del contrato, y que alteraron o agravaron la prestación que debía satisfacer el deudor, hasta el punto de resultar excesivamente onerosa, y tales acontecimientos coinciden con elementos característicos de la «acción de revisión contractual», consagrada en el citado precepto, según el cual fcjuando circunstancias extraordinarias, imprevistas o imprevisibles, posteriores a la celebración de un contrato de ejecución sucesiva, periódica o diferida, alteren o agraven la prestación de futuro cumplimiento a cargo de una de las partes, en grado tal que le resulte excesivamente onerosa, podrá ésta pedir su revisión».

Tan cierto es lo dicho, que en la sustentación del recurso de apelación (c.5, fls.12-13), el mismo actor manifestó como punto segundo de su defensa (c.5, f1.12), el «cumplimiento de los presupuestos básicos de la acción de revisión - teoría de la imprevisión», remitiéndose al fallo C252 de 1998 de la Corte Constitucional, del que transcribe Radicación n 11001-3103-040-2007-00137-01

el aparte donde se expone, que /s]i el cambio fuere tan grande, y ocasionado, además, por circunstancias extraordinarias, imprevistas e imprevisibles, que la obligación a cargo de una de las partes resulte excesivamente onerosa, es claro que ésta podrá invocar la teoría de la imprevisión, a la cual se refiere concretamente el artículo 868 del Código de Comercio (...)», y con apoyo en tal precedente sostuvo, que «[c]ontrariamente a lo considerado por el a-guo, sí existieron acontecimientos nuevos de carácter anormal e imprevisible, como fue la modificación que la Junta Directiva del Banco de la República introdujo a la fórmula para calcular el incremento de la UPAC, lo que degeneró en un impresionante y desbordado crecimiento en los créditos y en los cobros mensuales (...)», agregando que tales «circunstancias, que se presentaron con posterioridad a la celebración del contrato, no fueron motivadas o movidas por la voluntad (...) [del actor), generando una excesiva onerosidad ocasionando un grave perjuicio al deudor, (...)», por lo tanto, el Tribunal debía y así lo hizo, pronunciarse sobre esos planteamientos fácticos claramente expuestos como supuestos de la pretensión reiterada en la impugnación. Pero aún más, en dicho escrito aunque cuestionó al juez a-quo por haberse ocupado primordialmente de la señalada «acción de revisión contractual»» no negó el planteamiento de la misma, pues al respecto comentó que da demanda en sus hechos, pretensiones y pruebas no se orientaban exclusivamente bajo este tipo de modalidad sino

también se debía verificar bajo la que se refiere a la 20 Radicación n 11001-3103-040-2007-00137-01 reliquidación del crédito de conformidad con las sentencias de la Corte Constitucional (...)».

6. Ahora bien, es cierto que las restantes peticiones de la demanda, esto es, la segunda, tercera, cuarta, quinta, y séptima, aluden a una problemática distinta a la derivada de la «acción de revisión co

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