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CSJ - SC8410-2014

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC8410-2014
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado Ponente SC8410-2014 Radicación n° 05001-31-03-001-2005-00304-01 (Aprobada en sesión de doce de mayo de dos mil catorce) Bogotá D.C., primero (1°) de julio de dos mil catorce (2014) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por los demandantes, frente a la sentencia de 3 de febrero de 2012, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario de Ligia de Jesús Mesa Madrigal, Silvia Elena, Diana Ligia, Mónica Cecilia y Carlos Mario Hoyos Mesa contra Comercializadora Movifoto Ltda. I.- EL LITIGIO 1.- Los accionantes pidieron declarar que la comunidad conformada por ellos adquirió, por prescripción Radicación n° 05001-31-03-001-2005-00304-01 extraordinaria de dominio, un predio rural en el municipio de Girardota, del cual figura como propietaria inscrita la sociedad. 2.- Relataron como hechos justificantes los que a continuación se compendian (folios 23 al 25, cuaderno 1): a.-) Ligia de Jesús Mesa Madrigal y Rafael Ángel Hoyos González, junto con sus hijos, han poseído desde hace más de veinte años un lote de terreno en el paraje San Esteban, municipio de Girardota, que discriminan por su

cabida y linderos. b.-) Hoyos González falleció el 13 de mayo de 2002. c.-) Los actos de señores y dueños han sido compartidos y mancomunados, recayendo sobre la totalidad del bien, «no en forma individual sobre partes determinadas del mismo». d.-) Su ejercicio ha sido público e ininterrumpido, al repeler perturbaciones de terceros, darlo en arrendamiento y explotarlo agropecuariamente. e.-) A pesar de que figura como titular del dominio Inversiones Moviliarias Movifoto Ltda., esa persona jurídica cambió su razón social por Comercializadora Movifoto Ltda. 3.- La accionada, una vez notificada del auto admisorio, se opuso y formuló, sin sustentar, las defensas 2 Radicación n° 05001-31-03-001-2005-00304-01 de «falta de causa para pedir», «inexistencia de la obligación», «mala fe de los actores» y «cualquier otra que aparezca probada» (folios 65 al 67, cuaderno 1). Simultáneamente contrademandó en reivindicación (folios 76 al 79, cuaderno 1). 4.- Los gestores excepcionaron «adquisición de los reconvenidos del derecho de dominio por prescripción extraordinaria», «extinción del derecho de la reconviniente para reivindicar», «inexistencia de la obligación», «falta de causa», «reconocimiento de mejoras y derecho de retención» (folios 81 al 84, cuaderno 1). 5.- El Juzgado Civil del Circuito de Girardota negó la pertenencia y accedió a las pretensiones de la reconvención,

condenando a los promotores a restituir el inmueble, pero reconociéndoles mejoras por cincuenta y seis millones doscientos treinta y un mil seiscientos pesos ($56’231.600) a cargo de la comercializadora (folios 185 al 196, cuaderno 1). 6.- El Tribunal confirmó la sentencia del a quo, al desatar la apelación de los perdedores. II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO Admiten la siguiente síntesis (folios 50 al 64, cuaderno 6): 3 Radicación n° 05001-31-03-001-2005-00304-01 1.- Los poseedores señalaron que accionaban como personas naturales, pero al subsanar el libelo indicaron «que se pedía para la comunidad familiar constituida actualmente por la cónyuge e hijos del señor Rafael Ángel Hoyos González», prescindiendo «de la suma de posesiones que en la demanda inicial se pretendía hacer valer». A pesar de ello, el trámite se adelantó como si pidieran a título individual y así se surtió, tanto el emplazamiento, como la notificación a la opositora, sin que se elevara algún reclamo. Además, en esos términos se profirió el fallo de primer grado y la inconformidad sobre el particular sólo surge en la alzada. 2.- De todas maneras, como la comunidad «no puede pretender adquirir por prescripción un bien total, porque cada miembro no tiene disposición sobre la cosa, sino solamente sobre una cuota determinada de ella», conllevaría a una decisión inhibitoria en vista del fallecimiento de Rafael Ángel Hoyos, para cuya sucesión no se reclama.

Empero eso no acontece en este caso, por la forma en que se entendió «como actores a las personas naturales que componen hoy la familia del señor Hoyos González, por lo que no aparece vulneración alguna al derecho de defensa y es factible pronunciarnos de fondo, ya que la misma parte actora con su silencio aceptó tal situación». 3.- A pesar de que la reconviniente adujo que sus oponentes eran tenedores, eso quedo resuelto con la 4 Radicación n° 05001-31-03-001-2005-00304-01 decisión de las excepciones previas «que fueron propuestas ante la contrademanda, indicando que se entendía que se trataba de iniciar la acción reivindicatoria del bien trabado en la litis». 4.- Desacertó el a quo al tener por interrumpida la prescripción por causa de un embargo que recae en el bien, pues, las cautelas no tienen tal virtud, de conformidad con jurisprudencia reiterada de la Corte en ese sentido, entre ella, la sentencia de 13 de julio de 2009. 5.- No se dan los supuestos de la pertenencia, al observar que la diligencia de secuestro del 7 de julio de 1986 advierte sobre la ausencia de mejoras en el predio, sin que se encontraron personas que la atendieran, por lo que de «acuerdo a lo señalado en el acta, no existía a la fecha (…) ningún vestigio de actos de posesión de los que realizaría un dueño, pues al inmueble ni siquiera se le habían hecho cerramientos para separarlo del globo general de que formaba parte». 6.- Ese documento tiene pleno valor al ser «indicativo

de una realidad material constatada por el juzgado» y «está acorde con las otras pruebas practicadas», argumentos que «nos llevan a concluir que no existe prueba suficiente que muestre que a julio 7 de 1986, 19 años antes de la presentación de la demanda que lo fue el 8 de agosto de 2005, el señor Hoyos González poseía el inmueble objeto de la prescripción». 5 Radicación n° 05001-31-03-001-2005-00304-01 7.- En cuanto a la reivindicación, se atacó «fundamentalmente con base en su examen de la prescripción, buscando que cayera aquella con la concesión de ésta, y poniendo de presente las manifestaciones de la demanda de reconvención en cuanto a la tenencia por los reconvenidos", aspectos que fueron estudiados sin encontrarles asidero, lo que amerita confirmar su procedencia al darse todos los presupuestos necesarios para ello. III.- LA DEMANDA DE CASACIÓN Cinco cargos se formulan contra el fallo de segunda instancia, dos por la vía directa, otro par por la indirecta, de los cuales se inadmitió uno, y el final acusando incongruencia. De los cuatro que se corrió traslado se despachará en primer lugar el último, que anuncia un yerro in procedendo, y luego se continuará con el primero que alude a una desatención del principio de la no reformatio in pejus. El tercero y el cuarto, a pesar de estar planteados por distintas sendas, se conjuntaran al ser complementarios, en la medida que con ellos se busca derrumbar, desde diferente óptica, cada uno de los dos puntales en que se

soporta el fallo, de tal manera que la procedencia de uno habilita el estudio del otro. Así lo ha hecho la Corte en las SC de 17 de mayo de 1995, rad. 4137; 20 de septiembre de 6 Radicación n° 05001-31-03-001-2005-00304-01 2000, rad. 05705; 5 julio de 2007, rad.1989-09134-01 y 10 de septiembre de 2013, rad. 2000-00754-01. QUINTO CARGO Plantea como censura subsidiaria «especialmente frente al cargo cuarto» la casual segunda de casación. Expone, para establecer la falencia, que: 1.- El principio de congruencia comprende el que la «providencia judicial debe guardar simetría con los hechos constitutivos de la demanda». 2.- Los opositores, con el pretexto de demandar en reconvención, formularon pretensiones reivindicatorias, pero no contra poseedores, «sino explícitamente señalando que los demandantes eran meros tenedores del inmueble», lo que corroboran las respuestas que dio a los hechos primero a tercero del libelo de pertenencia. 3.- En respuesta a tal confusión los impugnantes presentaron excepción previa «de ineptitud de demanda por no estar conforme a los requisitos de los numerales 5, 6 y 7 del art. 75 del C. de P. C., por una parte; y por otra parte, dados los hechos enunciados por el reconviniente, por corresponder la demanda a un proceso diferente del ordinario», frente a lo que los oponentes afirmaron que no era cierta la posesión, lo que debía ser verificado por el

fallador. 7 Radicación n° 05001-31-03-001-2005-00304-01 4.- Tanto en la contestación como en la contrademanda se guardó silencio «por cuenta de quien pudieron presuntamente estar los actores principales como “meros tenedores” del inmueble, ni siquiera se atrevió a decir que podían estar por su cuenta (por ser propietario inscrito), además de que no aportó documento o título alguno sobre esa relación porque sabía que no era así» y quedando descartado que fuera en nombre de un posible secuestre. 5.- La decisión de esas defensas se postergaron para la sentencia, lo que no se discutió por el ánimo de no dilatar, pero «en el entendido que lógica y jurídicamente, si al decidir de fondo el operador judicial encontraba demostrado que los demandantes realmente eran poseedores y no tenedores, se imponía el fracaso de la demanda reivindicatoria formulada en reconvención». 6.- La primera instancia, contradictoriamente, no accedió a la usucapión porque les negó a los opugnadores «la posibilidad siquiera de poseer, en su sentir ante la inscripción de un embargo», pero ordenó la restitución del inmueble «intervirtiendo en una misma providencia, de buenas a primeras, la relación de mis mandantes con el bien», para tomarlos como poseedores porque «en la demanda inicial los demandantes alegan esta calidad». 7.- Si bien ese desfase fue un punto de la apelación, no mereció mayor atención, continuando en el yerro el superior al declarar próspera la reivindicación, en contra de 8 Radicación n° 05001-31-03-001-2005-00304-01

los supuestos fácticos que le sirvieron de soporte, violándose el principio de la congruencia e incluso el límite de la competencia, pues la acción de dominio no se puede dirigir contra tenedores. 8.- Como en el proceso se constató que «los demandantes iniciales no eran tenedores como lo afirmó el reconviniente en su demanda, sino poseedores del inmueble como lo tiene demostrado el fallo de segunda instancia, ello quiere decir, ni más ni menos, que los fundamentos de hecho de la acción quedaron rotundamente desvirtuados», irregularidad que no podía entender superada el fallador, pues, «la decisión judicial debe “estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda”». CONSIDERACIONES 1.- La sociedad demandada, en respuesta a las pretensiones de pertenencia de los accionantes, en relación con un inmueble rural del que afirmaron estar en posesión, los reconvino en reivindicación. 2.- El ad quem confirmó la decisión de primera instancia, en la que se desestimaron las aspiraciones de los promotores y se accedió a la restitución del predio a la propietaria inscrita, eso sí reconociéndoles a aquellos las mejoras. 3.- Acuden en casación los gestores recalcando que no era posible acceder a la acción de dominio, por cuanto 9 Radicación n° 05001-31-03-001-2005-00304-01 los reclamos de la oponente se sustentan en que ellos son tenedores del bien, razón por la cual no existe una concordancia de lo buscado con lo reconocido. 4.- Si bien se plantea el ataque como subsidiario de

los demás y «especialmente frente al cargo cuarto», lo que es extraño a la técnica de casación, lo cierto es que, desde la perspectiva expuesta, en realidad constituye un motivo independiente por un vicio in procedendo con alcances parciales, puesto que sólo se discute la prosperidad de la contrademanda, a lo que se ceñirá el estudio. Así lo hizo la Sala en SC de 2 de julio de 2010, rad. 2007-00224-01, en la que se resaltó que Con relación al llamado “cargo subsidiario”, dada la imposibilidad jurídica de la formulación bajo esa modalidad, se toma como si fuera un tercer ataque, pues al respecto la Corte ha dicho, “(…), que en el recurso extraordinario que ocupa su atención, es improcedente plantear cargos de manera subsidiaria, ya que compete a esta Corporación el estudio de la integridad de las acusaciones formuladas cuando no prospera ninguna de ellas, o cuando su éxito sólo determina la infirmación parcial del fallo impugnado. Dicho en otras palabras, la Corte sólo queda relevada de estudiar todos los cargos, en el evento de que prospere alguno de ellos con la fuerza suficiente para la casación total de las resoluciones impugnadas, porque el examen de las acusaciones no depende de ninguna condición como ocurre con las pretensiones que se plantean de manera subsidiaria en la demanda, pues la única limitación que tiene la Corte, 10 Radicación n° 05001-31-03-001-2005-00304-01 es la establecida por el artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, que impone que los cargos sean resueltos en el orden lógico”. (Sentencia de casación 227 de

30 de noviembre de 2001, exp. 005980) 5.- La incongruencia a que se refiere la causal segunda de esta vía extraordinaria, no es otra cosa que el incumplimiento del deber que le impone al juzgador el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley (…) No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente de la invocada en ésta”. Es así como son los involucrados en el conflicto, con sus escritos, quienes delimitan el contorno del debate, fijando las pautas a tener en cuenta al momento de desatar la litis y restringiendo, por ende, la labor del funcionario encargado de resolverla. De esa forma, el desconocimiento del querer explicitado se constituye en una irregularidad en la producción del fallo, ya sea por referirse a puntos no sometidos a discusión, acceder a menos de lo pedido o desbordando los alcances esbozados. 11 Radicación n° 05001-31-03-001-2005-00304-01 Al respecto la Sala en SC de 18 de diciembre de 2013, rad. 2000-01098-01, precisó que (…) validada la suficiencia del texto de la demanda, mediante su admisión, y concedida la oportunidad de contradecir a aquellos contra quienes se dirige, no puede el

funcionario dirimir la disputa por fuera de los lineamientos que le imponen las partes, ya sea al hacer ordenamientos excesivos frente a las expectativas de éstas, al dejar de lado aspectos sometidos a su escrutinio o al resolver puntos que no han sido puestos a consideración, salvo cuando procede en estricto cumplimiento de las facultades oficiosas conferidas por la ley. Y en ese mismo pronunciamiento recordó como La Corporación tiene dicho al respecto que “[e]l principio dispositivo que inspira el proceso civil, conduce a que la petición de justicia que realizan las partes delimite la tarea del juez y a que éste, por consiguiente, al dictar sentencia, deba circunscribir su pronunciamiento a lo reclamado por ellas y a los fundamentos de hecho que hubieren delineado, salvo el caso de las excepciones que la ley permite reconocer de oficio, cuando aparecen acreditadas en el proceso” (sentencia del 9 de diciembre de 2011, exp. 1992-05900). 6.- Tiene incidencia en la decisión que se está tomando lo que se pasa a relacionar: a.-) Que en el libelo con el que se buscó la usucapión se afirmó que «los esposos Rafael Ángel Hoyos González y 12 Radicación n° 05001-31-03-001-2005-00304-01 Ligia de Jesús Mesa Madrigal, entraron a poseer el inmueble» debidamente individualizado desde 1974 y que «a medida que los hermanos Silvia Elena, Diana Ligia, Mónica Cecilia y Carlos Mario Hoyos Mesa llegaron a la mayoría de edad fueron entrando al mismo predio como poseedores» (folio 18, cuaderno 1).

b.-) Que en el escrito de subsanación se reformularon esos hechos en el sentido de que el grupo familiar conformado por Ligia de Jesús Mesa y Rafael Ángel Hoyos, con sus hijos, posee el inmueble desde hace veinte (20) años y que Rafael falleció el 13 de mayo de 2002, quedando reducida la comunidad a quienes accionan (folio 23, cuaderno 1). c.-) Que la contradictora se opuso a esas expectativas aduciendo que «el señor Hoyos González y su familia siempre han sido tenedores del citado inmueble, nunca poseedores» (folio 65, cuaderno 1). d.-) Que la propietaria inscrita del bien formuló «demanda de reconvención en contra de los demandantes», insistiendo en que «Rafael Hoyos, esposo y padre de los demandantes en la demanda principal, en vida ocupó el inmueble descrito en su calidad de tenedor» y que «la esposa y los hijos del Sr. Rafael Hoyos, ante su Despacho y en varias oportunidades, han confesado el hecho de ocupar dicho inmueble en nombre y representación del señor Rafael Hoyos», por lo que pidió condenar «a los demandados en reconvención a restituir, una vez ejecutoriada esta sentencia, 13 Radicación n° 05001-31-03-001-2005-00304-01 a favor de la empresa demandante en reconvención, el inmueble mencionado», con sus frutos «desde el momento de iniciada la posesión por tratarse los demandados de poseedores de mala fe, hasta el momento de la entrega del inmueble al igual que el reconocimiento del precio del costo de las reparaciones que hubiere sufrido la demandante en

reconvención por culpa de los poseedores» (folios 77 y 78, cuaderno 1). e.-) Que los gestores se pronunciaron reiterando que «ya tienen derecho adquirido al dominio del inmueble por usucapión, pues lo han venido poseyendo con ánimo de señores y dueños durante más de 20 años, tal como se expuso en los hechos de la demanda principal de pertenencia» y formularon la excepción previa de «ineptitud de la demanda por incumplimiento de los requisitos formales previstos en los numerales 5° y 6° del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil» en vista de que «la acción de dominio debe dirigirse contra un poseedor pero no puede dirigirse contra un mero tenedor», para lo cual existen otros medios (folios 81 al 88, cuaderno 1). f.-) Que Comercializadora Movifoto Ltda., al descorrer el traslado de las defensas perentorias, señaló que «los hechos referidos en la demanda de reconvención y al tenor de lo dispuesto en el artículo 177 del C. de P. C. están sujetos a la acreditación procesal en procura del efecto jurídico pretendido» y que «la demanda de pertenencia parte del supuesto jurídico de la posesión, hecho que como afirmo no es cierto y es su Despacho el llamado a declararlo previa 14 Radicación n° 05001-31-03-001-2005-00304-01 comprobación de las circunstancias en virtud de las cuales los demandantes hoy ostentan la calidad de tenedores del predio objeto del litigio» (folio 95, cuaderno 1).

g.-) Que el a quo, al escudriñar los presupuestos de la «acción reivindicatoria», a la que accedió, estimó que La cosa que se pretende reivindicar es la misma que reencuentra (sic) en posesión de los demandados en reconvención, ahora en lo que atañe a la calidad jurídica de poseedor, esta se encuentra claramente establecida, teniendo en cuenta que en la demanda inicial los demandantes alegan esta calidad, como fundamento de la pretensión de adquisición del inmueble por prescripción extraordinaria, por lo tanto faculta al demandado a demandar en reconvención, para recuperar la posesión del bien inmueble (folio 192, cuaderno 1). h.-) Que el Tribunal sobre ese particular, en respaldo a lo resuelto en primera instancia, precisó que En cuanto a la demanda de reconvención y la circunstancia que dentro de los hechos se haya señalado que los demandados son tenedores, lo que de suyo desecharía la reivindicación; se dirá que ya el señor Juez de primera instancia se ocupó del asunto en audiencia en que definió las excepciones previas que fueron propuestas ante la contrademandada, fl 98, indicando que entendía que se trataba de iniciar la acción reivindicatoria del bien trabado en la litis y que toda apreciación subjetiva sobre los hechos era objeto del proceso por lo que dicha circunstancia sería 15 Radicación n° 05001-31-03-001-2005-00304-01 valorada en la sentencia, como en efecto se hizo, concluyendo que lo que se presentaba era una posesión y no una tenencia. Contra la decisión que resolvió las

excepciones la parte demandante no interpuso ningún recurso, lo que implica su aceptación de tal decisión (…) Incluso el mismo actor en la reconvención señaló en las peticiones 3ª y 4ª que los contrademandados eran poseedores, lo que implica que la interpretación hecha por el juez fue apropiada, teniendo en cuenta los presupuestos de la acción emprendida y las manifestaciones del libelo (folio 60 vuelto, cuaderno 6). Para concluir que Aunque el recurrente atacó la decisión relacionada con la reivindicación fundamentalmente con base en su examen de la prescripción, buscando que cayera aquella con la concesión de ésta, y poniendo de presente las manifestaciones de la demanda de reconvención en cuanto a la tenencia por los reconvenidos, argumentos que ya fueron estudiados. No sobra señalar que es acertado el estudio que el juez de primera instancia hizo sobre la acción, pues se encuentra demostrada la propiedad del bien objeto de la reivindicación por la empresa contrademandante con el certificado de libertad de tradición en el que consta que es propietaria y el título por el cual adquirió; también lo está, como se señaló, la posesión de los reconvenidos al momento de la reivindicación, por sus afirmaciones y las demás pruebas recogidas; así como la identidad de lo poseído por los accionados con el bien objeto de la acción, como se muestra con el dictamen pericial practicado y con la inspección judicial (…) En consecuencia 16 Radicación n° 05001-31-03-001-2005-00304-01 procedía la reivindicación decretada (folio 63 vuelto,

cuaderno 6). 7.- Fracasa la ofensiva de los censores, puesto que no se observa que en la providencia cuestionada el sentenciador incurriera en alguno de los casos de ultra, extra o citra petita a que se contrae el motivo de inconformidad propuesto. Baste con observar que las aspiraciones de la reconvención no fueron distintas a que se reconociera que el predio en disputa le pertenecía en dominio pleno a Comercializadora Movifoto Limitada, por lo que debía ser restituido por los «demandados en reconvención», quienes siempre adujeron ser poseedores, con los frutos, tanto recogidos como dejados de percibir, y sin derecho a las expensas necesarias en la conservación del bien, por cuanto la calidad que detentan éstos es de mala fe. Si bien en el escrito de respuesta a la petición de pertenencia se adujo que la familia Hoyos Mesa era mera tenedora del lote, lo que también relató en los hechos de la reconvención, no puede pasarse por alto, como llamó la atención el Tribunal, que en las pretensiones tercera y cuarta de la reivindicación se les endilgó ser «poseedores», presupuesto este que encontró plenamente establecido. Además, la defensa esgrimida por la comercializadora frente a la usucapión, consistente en que quienes tienen en su poder el terreno son meros «tenedores», contempló la 17 Radicación n° 05001-31-03-001-2005-00304-01 posibilidad de que estos en realidad fueran «poseedores», duda cuyo esclarecimiento dejó a criterio del fallador cuando descorrió la excepción previa y dijo que «la demanda

de pertenencia parte del supuesto jurídico de la posesión, hecho que como afirmo no es cierto y es su Despacho el llamado a declararlo». De todas maneras cualquier conclusión a la que hubiera llegado el juzgador frente a la contradicción que se pudiera dar entre la parte factual y lo que concretamente se pidió, a lo sumo, derivaría en un equivocado juicio de valor a la demanda cuestionable por la vía indirecta. Así lo indicó la Corte en SC 010 de 3 de marzo de 1993, rad. 774145, al advertir que El defecto de inconsonancia a que el actual artículo 368-2 del C. de P. C. se refiere, ha de buscarse con base en la previsión del artículo 305 del mismo ordenamiento, que dispone que el juzgador tiene el deber de proveer sobre todas las pretensiones y excepciones oportunamente invocadas por las partes. Por lo tanto, en el defecto puede incurrir el juzgador tan solo cuando objetivamente otorga más de lo pedido, fuera de lo pedido, deja de proveer sobre lo pedido o por debajo de lo pedido. De donde se sigue que cuando el vicio se comete por interpretación equivocada de la demanda o por yerros en la valoración de otros medios probatorios, la causal que procede llamara como contentiva del motivo de casación no es la segunda, porque entonces el defecto no es resultado de la mera actividad del fallador de contemplar objetivamente la demanda y la respuesta. El 18 Radicación n° 05001-31-03-001-2005-00304-01 fundamento del quiebre de la sentencia tendrá que subsumirse en la causal primera de casación en razón de

que, si hubo el vicio, fue el resultado de estimación de pruebas. La doctrina de la Corte últimamente pregonada es al que sostiene que la causal segunda de casación procede cuando la inconsonancia del fallo surge de la simple actividad del juzgador, mas no cuando es fruto de la apreciación de pruebas, empezando desde luego por el entendimiento de la demanda. Así lo ha dicho por ejemplo, la sentencia No. 321 de 14 de agosto de 1987, en que expresó la Corporación: “La inconsonancia radica, como claramente señala la ley, cuando la sentencia no está acorde con las pretensiones, vale decir, porque se exceda o provea más allá de lo pedido o porque se decide sobre puntos no formulados por el demandante o porque se omite decidir sobre alguno de los extremos de las peticiones del demandante. Entonces el error de este linaje se concreta inequívocamente enderredor de las pretensiones y de su incuestionable confrontación con la decisión del sentenciador. 8.- El cuestionamiento, por lo tanto, es infundado. PRIMER CARGO Acusa la violación frontal de los artículos 357 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, en los términos de la modificación 175 artículo 1° del Decreto 2282 de 1989, y el 57 de la Ley 2ª de 1984. 19 Radicación n° 05001-31-03-001-2005-00304-01 Se fundamenta de la manera que pasa a resumirse: 1.- Se desbordó el Tribunal, pues, sustentada oportunamente la apelación, «con manifestación expresa y

motivada de las razones de su inconformidad, para que ellas sean conocidas y valoradas por el superior, constituyendo así el tema decidendum de la alzada», se limita la competencia de éste, «quien solo podrá resolver o decidir en torno a los precisos motivos de inconformidad que expone el recurrente, cuando éste es apelante único», quedándole vedado «reformar o enmendar la providencia impugnada sobre aspectos distintos a los planteados por el recurrente». 2.- El funcionario de primer grado negó la usucapión exclusivamente porque «en el folio de matrícula del inmueble se había inscrito un embargo desde el 1° de abril de 1987» que no se había cancelado, negándoles «toda posibilidad de ser poseedores a partir de la inscripción del embargo, y que si alguna vez la habían tenido ella quedó interrumpida». 3.- Esa resolución se atacó con el argumento de que, estando demostrada la posesión por más de veinte (20) años, no se podía desconocer tal condición, pues, un embargo no la impide o interrumpe. A lo que se añadió que de hundirse la aspiración principal no era posible la reivindicación, la que se dirigió contra tenedores. 4.- Si bien el ad quem advirtió que la providencia no estaba basada en argumentos legales, la confirmó cuando no tenía otro camino que revocarla. 20 Radicación n° 05001-31-03-001-2005-00304-01

CONSIDERACIONES

1.- Ligia de Jesús Mesa Madrigal, Silvia Elena, Diana

Ligia, Mónica Cecilia y Carlos Mario Hoyos Mesa, persiguieron la usucapión de un bien inmueble en el que figura como propietaria inscrita Inversiones Moviliarias Movifoto Ltda., hoy Comercializadora Movifoto Ltda. Esta sociedad se opuso y simultáneamente ejerció acción de dominio en reconvención, en relación con dicho bien. 2.- La sentencia de primera instancia desestimó la pertenencia de los poseedores y acogió los reclamos reivindicatorios de la contradictora, lo que fue confirmado por el fallador de segundo grado. 3.- Los accionantes estiman que se infringieron frontalmente normas sustanciales relacionadas con la competencia de la segunda instancia, en vista de que, a pesar de que sus críticas a la razón por la cual se negó la pertenencia encontraron eco, se confirmó lo decidido por el Juzgado en ese sentido, por otras razones que no fueron objeto de discusión en la alzada. 4.- El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, con la modificación 175 artículo 1° del Decreto 2282 de 1989, es una norma sustancial, toda vez que consagra el principio de la no reformatio in pejus, según el cual el sentenciador de segundo grado, cuando no todos los intervinientes en el litigio apelan, debe abstenerse de hacer 21 Radicación n° 05001-31-03-001-2005-00304-01 más gravosa la situación de quien sí lo hizo. De esta forma se garantizan los derechos reconocidos en primera instancia a la parte inconforme, que quedan por fuera de discusión. Sin embargo, la infracción a este precepto no es controvertible por la vía directa que se invoca en este caso,

sino por la causal cuarta del artículo 368 ibidem, consistente en «[c]ontener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló o la de aquélla para cuya protección se surtió la consulta, siempre que la otra no haya apelado ni adherido a la apelación, salvo lo dispuesto en el inciso final del artículo 357». Constituye, por lo tanto, una causal autónoma completamente ajena al primer motivo de descontento de esta impugnación extraordinaria, que cuenta con unas parti

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