CSJ - SC877-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC877-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente SC877-2022 Radicación n.° 05001-31-03-012-2011-00255-01 (Aprobado en sesión virtual de diez de marzo de dos mil veintidós) Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandado frente a la sentencia proferida el 8 de marzo de 2018, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por Sonia Emilce García Sánchez y Luis Carlos Echeverry Zapata contra José Nicanor Bernal Vélez, al cual fueron vinculados Leonardo Escobar Moncada y Catherin Calle García como litisconsortes necesarios del convocado.
ANTECEDENTES
1. Los demandantes solicitaron declarar la nulidad absoluta de la compraventa contenida en la escritura pública 1755, otorgada el 14 de septiembre de 2009 en la Notaría 5 de Medellín, por José Nicanor Bernal Vélez, como vendedor, Sonia Emilce García Sánchez y Luis Carlos Echeverry Radicación n.° 05001-31-03-012-2011-00255-01
Zapata, como compradores, y que tuvo por objeto 3 predios rurales denominados Las Acacias, El Centenario y la Ilusión, del municipio de Simacota (Santander). En consecuencia, pidieron disponer la cancelación de la protocolización, la «resolución» del contrato y la devolución por el accionado de $250’000.000 pagados en efectivo, así como de la finca Rancho Grande ubicada en el municipio de
Caramanta (Antioquia), entregada por valor de $950’000.000 o este valor, de $20’000.000 correspondientes a la hipoteca ajustada en aquella escritura de compraventa y de $780’000.000 representados en 4 pagarés suscritos en garantía de pago del saldo del precio, para un total de $2.000’000.000. Por último, deprecaron condenar al demandado al pago de perjuicios, en cuantía de $3.500’000.000, y la cláusula penal pactada en la promesa signada con anterioridad a la venta.
2. Tales pretensiones tuvieron como sustento fáctico el que a continuación se sintetiza: 2.1. Previa suscripción de una promesa de venta, las partes ajustaron el contrato prometido a través de la escritura pública 1755 mencionada, cuyo objeto fueron los predios rurales denominados Las Acacias, El Centenario y la Ilusión, del municipio de Simacota (Santander), entregados a los compradores, quienes pagaron el precio en la forma descrita en la pretensión.
2 Radicación n.° 05001-31-03-012-2011-00255-01 2.2. Por solicitud de José Nicanor Bernal Vélez, la finca Rancho Grande ubicada en el municipio de Caramanta (Antioquia) fue entregada como parte del precio, estimada en $950’000.000, a Leonardo Escobar Moncada por Sonia Emilce García Sánchez y Luis Carlos Echeverry Zapata, a través de la escritura pública 1708 de 6 de noviembre de 2009 de la Notaría 10 de Medellín, quien la hipotecó a favor
de Catherin Calle García. 2.3. A pesar del cumplimiento de las obligaciones por los compradores, la escritura pública 1755 de 14 de septiembre de 2009 de la Notaría 5 de Medellín no se ha inscrito porque la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos informó que, según la tradición de los inmuebles Las Acacias, El Centenario y la Ilusión, aunque actualmente son de propiedad de José Nicanor Bernal Vélez, en otra época fueron baldíos adjudicados por el Incora, hoy Incoder, y totalizan un área de 394 hectáreas y 5.121 metros cuadrados, de donde la compraventa transgrede las restricciones consagradas en el artículo 72 de la ley 160 de 1994 al sobrepasar la Unidad Agrícola Familiar establecida en la zona. 2.4. Los accionantes cuentan con conceptos emitidos por el Incoder y la Superintendencia de Notariado y Registro que aducen la nulidad absoluta por objeto ilícito de la compraventa y, por ende, la imposibilidad de sentar su inscripción, pero el vendedor no atendió los requerimientos de aquellos para solucionar el inconveniente por considerar inexistente la anomalía. 3 Radicación n.° 05001-31-03-012-2011-00255-01
3. Una vez vinculado al pleito el enjuiciado se resistió a las pretensiones y propuso las excepciones meritorias de «mala fe de la parte actora», «cobro de lo no debido», «exceso en pedir el pago de daños y perjuicios y devolución de lo pretendido», «caducidad de la acción» y «prescripción
extraordinaria». Leonardo Escobar Moncada y Catherin Calle García guardaron silencio.
4. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de descongestión de Medellín, una vez agotadas las fases del juicio, con sentencia de 26 de junio de 2013 declaró infundadas las defensas del encausado, accedió a la nulidad absoluta de la compraventa contenida en la escritura pública 1755 de 14 de septiembre de 2009 de la Notaría 5 de Medellín y negó las demás peticiones del libelo, incluidas las restituciones mutuas por aplicación del artículo 1525 del Código Civil, al considerar que ambas partes eran conocedoras de las restricciones que tienen los predios negociados.
5. Al resolver las apelaciones interpuestas por el accionante, el enjuiciado y el litisconsorte necesario Leonardo Escobar Moncada, el superior modificó la decisión con providencia de 8 de marzo de 2018, accedió a las restituciones mutuas negadas por el fallador a-quo, declaró la falta de legitimación de los litisconsortes necesarios del demandado y, por último, condenó en costas a los perdedores del proceso y de la apelación.
4 Radicación n.° 05001-31-03-012-2011-00255-01
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. El juzgador ad-quem inicialmente tuvo por satisfechos los presupuestos procesales, recordó las causales de ineficacia de los negocios jurídicos, la regulación patria sobre los bienes baldíos y la Unidad Agrícola Familiar.
2. A continuación consideró que el artículo 72 de la ley 160 de 1994 impuso respecto de los bienes baldíos adjudicados por el Incora e Incoder, incluso con anterioridad a esa regulación, la prohibición de enajenarlos si superan el área equivalente a una Unidad Agrícola Familiar, la que asciende de 50 a 68 hectáreas en el municipio de Simacota.
Y como los lotes Las Acacias, El Centenario y la Ilusión, tal cual lo consideró el Juzgado de primera instancia, fueron objeto de adjudicaciones en los términos citados según se desprende de su tradición -aun cuando los actos administrativos favorecieran a propietarios anteriores a José Nicanor Bernal Vélez-, no podían ser objeto de la venta realizada por este a los demandantes, máxime cuando ostentan áreas de 141 hectáreas con 380 metros cuadrados, 28 hectáreas con 7.421 metros cuadrados y 224 hectáreas con 7.500 metros cuadrados, respectivamente. Añadió que no obstante tratarse de 3 inmuebles diversos, es necesario sumar sus áreas para determinar si la venta queda abrigada con la restricción aludida, pues la intención del legislador fue impedir que una sola persona posea más de una Unidad Agrícola Familiar, lo que también 5 Radicación n.° 05001-31-03-012-2011-00255-01 explica que deba declararse la nulidad absoluta por objeto ilícito respecto del contrato total mas no parcial; conclusión que no desmerece porque los compradores se abstuvieran de intentar registrar la escritura pública que plasma la compraventa, ni porque el Incoder posteriormente haya
autorizado el negocio.
3. Seguidamente el despacho judicial de segundo grado razonó que la adquisición de la finca Rancho Grande ubicada en el municipio de Caramanta por Leonardo Escobar Moncada, y la posterior constitución de hipoteca a favor de
Catherin Calle García, no los convertían en litisconsortes necesarios del accionado, máxime si no participaron en el contrato ajustado entre este y los demandantes, por ende, ostentan la condición de terceros de buena fe.
4. En relación con las restituciones mutuas consecuentes a la nulidad absoluta declarada, memoró que aunque el artículo 1525 del Código Civil prevé que no puede repetirse por lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas, tal precepto no es aplicable al caso porque la interpretación del artículo 72 de la ley 160 de 1994 no ha sido pacífica. Además el demandante, aunque es comerciante, conoció de la prohibición plasmada en ese canon legal cuando inició los trámites tendientes al registro de la escritura pública de compraventa, que no finiquitó al obtener conceptos como el proveniente de la
Superintendencia de Notariado y Registro. 6 Radicación n.° 05001-31-03-012-2011-00255-01 Igual trató merece el demandado porque no se probó que conociera la restricción legal citada, máxime si él no fue adjudicatario en ninguno de los actos administrativos con los cuales el Estado traspaso el dominio de las heredades, tampoco se le impuso impedimento alguno cuando los adquirió, de allí que lo ampare el legítimo convencimiento de
estar ante inmuebles sin restricción en el comercio inmobiliario, al punto que una vez fue requerido por los compradores para solucionar el inconveniente a ellos presentado obtuvo del Incoder la autorización para la venta que había celebrado con los accionantes. LA DEMANDA DE CASACIÓN Contra la sentencia de última instancia el accionado propuso cuatro reproches, de los cuales la Sala sólo admitió el primero (AC5399 de 2018).
CARGO PRIMERO
1. Al amparo de la primera causal del artículo 336 del Código General del Proceso, adujo que el fallo atacado vulneró por vía directa los artículos 72 de la ley 160 de 1994 y 1525 del Código Civil por indebida aplicación.
2. En desarrollo de la censura señaló el recurrente que la adjudicación que hizo el Estado del predio Las Acacias data del 30 de junio de 1976 y la del lote La Ilusión se remonta al 29 de mayo de 1990, actos administrativos en los cuales no intervino José Nicanor Bernal Vélez como
7 Radicación n.° 05001-31-03-012-2011-00255-01 adjudicatario, pues él los adquirió con posterioridad, de donde se observa que el negocio impugnado fue anulado aplicando de forma retroactiva la ley 160 de 1994, a pesar de que rige para el futuro por expresa mención de su artículo 112. Respecto al predio El Centenario refirió que su adjudicación data de 12 de abril de 2007, lo cual evidencia que «está dentro de la ley 160 de 1994 y demás normas complementarias. Se ajusta a derecho».
Así las cosas, los citados actos administrativos de adjudicación sólo podían ser desvirtuados a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, de allí que los funcionarios judiciales cognoscentes de esta causa carecían de facultades para declararlos nulos, así como para determinar si tales actos u otro ulterior que tuviera por objeto tales heredades es «legal o ilegal», pues los adquirentes posteriores no deben soportar carga alguna por no haberla impuesto el «Incoder al realizar la tradición». Agregó que los negocios jurídicos se rigen por el ordenamiento vigente al momento de su celebración, al tenor del artículo 38 de la ley 153 de 1887, por lo que resulta inviable aplicarles normas posteriores, pues esto va en desmedro de situaciones consolidadas. Finalmente adujo que el tribunal erró al considerar que la sentencia C-077 de 2017 de la Corte Constitucional razonó 8 Radicación n.° 05001-31-03-012-2011-00255-01 que la prohibición establecida en el artículo 72 de la ley 160 de 1994 se aplica a todos los predios que hubieren sido adjudicados como baldíos, pues esta Corporación hizo referencia a un tema diverso como las zonas de interés de desarrollo rural y económico «Zidres», previstas en la ley 1776 de 2016.
3. De otro lado, indicó el inconforme, también fue mal empleado el artículo 1525 del Código Civil, el cual establece que no se podrá repetir por objeto ilícito a sabiendas de su ilicitud, porque «[s]i los demandantes pensaban que había
ilicitud no podían pedir la acción de repetición como lo hacen en las pretensiones de la demanda, y menos aún podía el tribunal ordenar las restituciones mutuas puesto que desconoce dicha norma».
CONSIDERACIONES
1. Observación previa.
Es pertinente indicar que por entrar en vigencia de manera íntegra el Código General del Proceso, a partir del 1º de enero de 2016, al sub judice resulta aplicable ya que consagró, en los artículos 624 y 625 numeral 5º, que los recursos, entre otras actuaciones, deberán surtirse bajo «las leyes vigentes cuando se interpusieron», tal cual sucede con el que ahora ocupa la atención de la Sala, en razón a que fue radicado con posterioridad a la fecha citada. 9 Radicación n.° 05001-31-03-012-2011-00255-01
2. Los campesinos, trabajadores rurales y la propiedad agraria. 2.1. Las inestables políticas relativas a la propiedad agraria dieron lugar al surgimiento del conflicto social entre los colonos (compelidos a desarrollar una agricultura campesina de subsistencia) y terratenientes (que propendían por grandes latifundios productores para el comercio interno y externo), a raíz de una contraposición de intereses entre los pequeños industriales y los propietarios en punto al acceso a la tierra, privada o resultante del dominio preminente del Estado sobre los fundos que carecían de propietario reconocido. «Desde la conformación de la República hasta 1905 se expidió una serie de leyes y decretos reglamentarios que
buscaban destinar las tierras de dominio estatal a diversos fines, entre estos: indemnizar o compensar a los militares de la guerra de la Independencia y a los veteranos de las guerras internas del siglo XIX; atraer inmigrantes extranjeros para colonizar tierras de frontera y mejorar la raza; apoyar la construcción de obras de infraestructura y en particular las redes viales y ferroviarias; pagar bonos de deuda pública y financiar el deficitario presupuesto estatal; aumentar los cultivos de productos para la exportación y para el mercado interno; ampliar la frontera agropecuaria; titular -o legalizarlas tierras ocupadas y explotadas por colonos y pobladores rurales en general; y dar tierras a nuevas poblaciones, a los departamentos y municipios y a instituciones educativas 10 Radicación n.° 05001-31-03-012-2011-00255-01 estatales (para compensar en parte los escasos recursos destinados a la educación).»1 Otro factor determinante en el acrecentamiento de ese conflicto social fue el fomento y la ampliación de la frontera agrícola, la cual tuvo su inicio en la economía de las naciones de América Latina que era impulsada inicialmente por la exportación de materias primas; a partir de 1850 se produjo un crecimiento de tal sector a través de la expansión de la agricultura y la ganadería, motivado por la demanda en los centros industriales de Europa y Norteamérica de productos como el café, azúcar, trigo, bananos, carnes, entre otros. Esta necesidad de abastecimiento generó disputas de orden social entre terratenientes y colonos, habida cuenta del
nuevo papel relevante de la tierra y la mano de obra, de allí que la ley 61 de 1874 consagrara que «el colono tendrá derecho ‘a que se le adjudique gratuitamente una porción de terreno adyacente, igual en extensión a la parte cultivada’. Sin embargo este derecho solo se concedía a los colonos que tuviesen ‘dehesas de ganado o siembras de cacao, café, caña de azúcar u otra clase de plantaciones permanentes’, condición que parece obedecer, como dice Legrand, al particular interés de los gobernantes de entonces en promover los cultivos para la exportación (Ministerio de Industrias, 1931, Tomo III, página 121). En cambio, a los colonos que simplemente ‘estuvieran en posesión de tierras baldías’, es 1 Informe del centro nacional de memoria histórica; Tierras y conflictos rurales, historia, políticas agrarias y protagonistas; Centro nacional de memoria histórica, 1ª edición, septiembre de 2016, pág. 35. 11 Radicación n.° 05001-31-03-012-2011-00255-01 decir, que no tuvieran plantaciones permanentes, se les otorgaba un terreno adyacente al cultivado no mayor a 30 hectáreas (Ministerio de Industrias, 1931, Tomo III, página 122). Al parecer, esta disposición se refería a los campesinos que únicamente tenían cultivos de pan coger, a los más pobres.»2 Y con el propósito de fomentar y ampliar la frontera agrícola, el Estado adoptó medidas como la desamortización de bienes de manos muertas de la iglesia y comunidades religiosas; la política de colonización con pequeños
propietarios que accedían a la tierra si la habían cultivado en cantidad mínima de 10 fanegadas; la expedición del Código Fiscal de 1873 que ordenó el uso de las tierras baldías; todo bajo la condición de establecer, en el lapso máximo de 10 años, alguna destinación agrícola o pecuaria, so pena de que los terrenos retornaran al Estado. Estas últimas reformas denotan que entre 1870 y 1930 la política gubernamental viró, al conceder títulos a quienes cultivaran individualmente la tierra, generando la posibilidad de acceso para los colonos o campesinos independientes que poseían un porcentaje limitado de lotes. Pero no sucedió lo propio con la formalización de los títulos de dominio, de un lado, porque los bonos territoriales ofrecidos por el Estado a los campesinos -entre muchos interesadoscomo mecanismo para hacerse dueño, solamente podían adquirirse en las ciudades mayores, poco frecuentadas por aquellos; y porque 2 Centro nacional de memoria histórica; ob. cit. Págs. 36 a 37. 12 Radicación n.° 05001-31-03-012-2011-00255-01 carecían del dinero o los conocimientos para servirse de dichos instrumentos.3 Se formó, entonces, un grupo numeroso de colonos que carecían de títulos y una reducida clase que sí accedieron a tal prerrogativa. Con el trascurso del tiempo el problema agrario se hizo cada vez más visible, particularmente en los departamentos de Cundinamarca y Tolima, en donde los arrendatarios de las haciendas (quienes laboraban mediando contrato de
aparecería la mayoría de las veces), buscaron mejorar sus condiciones al sembrar café en sus propias parcelas, es decir, reclamaron la propiedad de los predios en que trabajaban, rehusaron laborar gratis para los hacendados, e incluso, generaron los primeros brotes de violencia. Para mediados del siglo XX nacen los movimientos políticos para abanderar las reclamaciones de los cultivadores, como el denominado Animista de Gaitán, entre otros, lo que motivó al gobierno nacional para intentar dar solución al difícil entorno, por mecanismos orientados a contrarrestar la concentración de la tierra, muestra de lo cual fue la expedición de las leyes 71 de 1917, 119 de 1919, 74 de 1926, 200 de 1936 y el acto legislativo 1 de 1936 a través del cual aprobó la extinción del dominio de las tierras otorgadas por el Estado y no explotadas. 3 Catherine LeGrand, Colonización y protesta campesina en Colombia (1850-1950), 2ª edición, Universidad de los Andes, Universidad Nacional de Colombia, Centro de Investigaciones y Educación Popular, págs. 56 a 57. 13 Radicación n.° 05001-31-03-012-2011-00255-01 Aunque los conflictos por la tierra disminuyeron, en verdad no fueron solucionados y siguió consolidándose la estructura agraria caracterizada por la inequidad y, como respuesta de los afectados, la violencia, pues los aparceros y arrendatarios salieron de las haciendas; unos porque los propietarios les compraron las mejoras que habían levantado, otros con desalojos violentos una vez se
declaraban poseedores de las tierras que labraban y demandaban la declaratoria de prescripción adquisitiva del dominio. El temor de los propietarios a perder las tierras que los colonos suponían baldías, pero que en realidad habían sido apropiadas y legalizadas como privadas, generó un retroceso en la legislación adoptada hasta el momento, mediante la expedición de la ley 100 de 1944, que regeneró los contratos de arrendamiento y aparcería con los cuales los campesinos productores habían mostrado desacuerdo, amplió de 10 a 15 años el término requerido para extinguir el dominio de las tierras no explotadas y limitó los juicios de lanzamiento que hasta entonces servían de herramienta a los colonos para salvaguardar sus posesiones. A raíz de los acuerdos del Frente Nacional; de la Alianza para el Progreso con los Estados Unidos, que impulsó reformas en América Latina auspiciadas con créditos externos; y de las directrices de organismos internacionales como la FAO4, nació un intento de reforma agraria que 4 Food and Agriculture Organization. Organización de las Naciones Unidas para la agricultura y la alimentación. 14 Radicación n.° 05001-31-03-012-2011-00255-01 retomaba las bases de la ley 200 de 1936, esto es, la extinción de dominio de predios que durante 10 años no hubieran sido explotados económicamente y la posibilidad para los detentadores de solicitar la prescripción adquisitiva de dominio. Sin embargo, los propósitos no se cumplieron totalmente, pues no se contó con la institucionalidad que permitiera llevar a los beneficiarios los servicios requeridos
para mantener la producción, incorporarla al mercado con las pertinentes garantías y las mejoras tecnológicas indispensables para aumentar la productividad e ingresos. Al inicio de la década de los setentas nuevamente se pretendió modificar la política agraria, pero el concepto del Ministerio de Agricultura -según el cual la reforma agraria tenía por objeto fomentar la producción y la productividad, antes que la redistribución del ingreso y el desarrollo social para los campesinos-5 motivó a los opositores para frenar el proceso de reforma, al paso que la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos «ANUC» (creada tan solo 3 años antes para representar al sector campesino), radicalizó su postura mediante vías de hecho como la invasión de fincas en el territorio nacional, especialmente en la costa atlántica. 5 Absalón Machado, El problema de la tierra, Conflicto y desarrollo en Colombia, 1ª edición, 2017, Penguin Random House, Grupo editorial, pág. 22 a 23; citando a FAOIICA, Anotaciones preliminares para el análisis del estado de la reforma agraria en Colombia, Bogotá, 31 de octubre de 1970, Ministerio de Agricultura, Informe del Comité Evaluador de la Reforma agraria, Bogotá enero de 1971. 15 Radicación n.° 05001-31-03-012-2011-00255-01 En suma, la informalidad en la tenencia de la tierra para los campesinos colombianos, en muchas zonas del territorio nacional, ha contribuido durante varias décadas al despojo de que ha sido víctima ese sector de la población, a través de diversos medios como la coacción física, mental e,
incluso, con la utilización de figuras jurídicas previstas en el ordenamiento pero en las cuales la desventaja de los aldeanos es aprovechada por personas con mayores recursos, educación o poder político, entre otros. Así aparece documentado cuando se anota que «(e)n la formación social colombiana los grupos de poder han generado distintas modalidades de apropiación de los recursos y de control de su población, separando a las comunidades de sus tierras y territorios tradicionales y limitando el acceso a los mismos mediante procedimientos en los que se han combinado el ejercicio sistemático de la violencia con políticas de apropiación y distribución de las tierras públicas»6. Este mismo estudio señaló que «(p)ara comprender la continuidad del conflicto es necesario tener en cuenta la persistencia de factores internos y externos, económicos y político-ideológicos, que contribuyeron a su génesis. En cuanto a los primeros se destacan la inamovilidad tanto de la estructura de la propiedad agraria como la de la participación política. (…) En cuanto al régimen agrario puede observarse cómo, más allá de la confrontación sectaria que efectivamente 6 Comisión Histórica del Conflicto y sus Víctimas. Estudio sobre los orígenes del conflicto social armado, razones de su persistencia y sus efectos más profundos en la sociedad colombiana. Darío Fajardo M., Universidad Externado de Colombia, noviembre de 2014. Pág. 6. 16 Radicación n.° 05001-31-03-012-2011-00255-01 generó buena parte de los homicidios, destierros, destrucciones de patrimonios y empobrecimiento de la
población, crímenes ocurridos entre fines de los años 1940 y 1960, hay dos procesos que toman fuerza en el marco del conflicto: de una parte, el afianzamiento y recomposición de la gran propiedad como base de la producción agroexportadora. De otra, la persecución y el desmantelamiento permanente de las organizaciones agrarias limitan su desarrollo social, técnico y económico e impiden el fortalecimiento de sus capacidades como ciudadanos y como productores, tareas que deben adelantar en medio de grandes dificultades.»7 En el mismo sentido se pronunció la jurisdicción constitucional, al señalar que «diversos analistas han señalado que la concentración del uso y propiedad de la tierra, aunada a elementos institucionales como la ausencia de información catastral confiable y políticas fiscales que estimulan la acumulación de tierras ociosas, han constituido factores relevantes en el escenario de conflicto. Los informes de órganos de seguimiento a la situación del desplazamiento muestran que los departamentos con mayor concentración de propiedad tienen los índices y cifras más altos de desplazamiento. Estos factores incrementan la concentración y, como contrapartida, la exclusión de un amplio número de colombianos, o un acceso restringido a pequeñas parcelas (minifundios). En el campo de la política y el derecho, los intentos por cambiar el panorama a través de una reforma a las estructuras de tenencia, ocupación y posesión de la tierra 7 Ob. Cit. Pág. 32. 17 Radicación n.° 05001-31-03-012-2011-00255-01 han culminado con reacciones de diverso semblante, pero
coincidentes en la defensa del régimen imperante.» (Corte Constitucional, C-330 de 2016). La propiedad de la tierra y su relación con el sector campesino no mereció mayor consideración en la Constitución Política de 1991 habida cuenta que, no obstante su marcado corte garantista al prever medidas especiales de protección en tratándose de derechos sociales, culturales y políticos para determinados sectores como las minorías étnicas, grupos indígenas, entre otros; conservó la consagración acogida con la reforma constitucional de 1936. «En cuanto a los campesinos, la Constitución parece haberlos olvidado. A lo largo de sus 380 artículos permanentes solo son nombrados en el artículo 64, en el que son equiparados a ‘trabajadores agrarios’, lo que en realidad no corresponde a ser campesino. En los artículos de transición, se les menciona en el 57 como parte de un grupo que debería participar de la construcción de propuestas al gobierno nacional en el tema de la seguridad social. A diferencia de otros actores de la sociedad, los campesinos no fueron considerados como sujetos de políticas públicas específicas y como se mencionó anteriormente, fueron equiparados ‘trabajador agrario’ olvidando muchos elementos de la condición de campesino.»8 8 Peñas Huertas, R.P., Parada Hernández, M.M., Zuleta Ríos, S. (2014). La regulación agraria en Colombia o el eterno déjà vu hacia la concentración y el despojo: un análisis de las normas jurídicas colombianas sobre el agro (1991-2010); en Estudios
Socio-jurídicos, 16(1). Págs. 123 a 167, disponible en www.urosario.edu.co, Bogotá (Colombia). 18 Radicación n.° 05001-31-03-012-2011-00255-01 Entonces, la regulación del acceso a la tierra siguió rigiéndose por las reglas del Código Civil, lo cual «hace que el sentido de la figura constitucional de ‘función social de la propiedad’ se desdibuje, se someta a interpretaciones que pueden depender de los intereses en juego y del contexto en el que se aplique, imposibilitando así que se pueda cumplir con el objetivo planteado.»9 Total, «[l]a concentración de la propiedad rural alcanzó para el año 2009 un índice Gini de 0,86, uno de los más altos en el mundo. Tal índice de concentración evidencia que Colombia es uno de los países con mayor desigualdad y exclusión rural -no solo en América Latina sino en el mundo-. Además, en el periodo 1980-2010 la población desplazada fue despojada de aproximadamente 6,6 millones de hectáreas de tierra en el país.»10 Por esto, la jurisprudencia constitucional tiene sentado que «[n]uestro ordenamiento jurídico no reconoce a los campesinos y trabajadores agrarios, per se, como sujetos de especial protección constitucional;11 no obstante, a nivel jurisprudencial se han establecido algunos criterios bajo los cuales adquieren esta condición. El primero de ellos se encuentra relacionado con el nivel de marginalización y 9 Ídem. 10 Peñas Huertas, R.P., Parada Hernández, M.M., Zuleta Ríos, S. (2014). La regulación
agraria en Colombia o el eterno déjà vu hacia la concentración y el despojo: un análisis de las normas jurídicas colombianas sobre el agro (1991-2010); en Estudios Socio-jurídicos, 16(1). Págs. 123 a 167, disponible en www.urosario.edu.co, Bogotá (Colombia). 11 “Las comunidades indígenas de conformidad con reiterada jurisprudencia son sujetos constitucionales de especial protección, los campesinos o los trabajadores agrarios no han recibido tal calificación por la jurisprudencia (...) No todos los campesinos son sujetos de especial protección”. Corte Constitucional. Sentencia C180 de 2005. 19 Radicación n.° 05001-31-03-012-2011-00255-01 vulnerabilidad socioeconómica que los ha afectado tradicionalmente. La Constitución Política de 1991, al igual que la jurisprudencia de esta Corporación, reconoce la situación de marginalización y vulnerabilidad que afecta a la población campesina y a los trabajadores rurales en el país. El artículo 64 de la Carta establece así que el Estado tiene el deber de adoptar una serie de medidas en materia de acceso a tierras y a otros servicios públicos (i.e. salud, vivienda, seguridad social, créditos) “con el fin de mejorar el ingreso y la calidad de vida de los campesinos”. Lo anterior, bajo el entendido de que la explotación irracional e inequitativa de la tierra, basada en “la concentración latifundista, la dispersión minifundista y la colonización periférica depredadora”, impide que la población campesina satisfaga de manera adecuada
sus necesidades. La jurisprudencia constitucional, por su parte, ha reiterado que los campesinos y trabajadores agrarios son una población vulnerable que se ha encontrado históric
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