CSJ - SC9072-2014
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC9072-2014
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado Ponente SC9072-2014 Radicación n° 11001-31-03-035-2007-00601-01 (Aprobada en sesión de doce de mayo de dos mil catorce) Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por los demandantes, frente a la sentencia de 26 de marzo de 2012, proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de Carlos Humberto Chiriboga Erazo y María Mercedes Nieves de Chiriboga contra Claudia Mercedes Chiriboga Nieves y Eugen Benno Josef Blahout Rodríguez. I.- EL LITIGIO 1.- Mediante acumulación de pretensiones se solicitó declarar (folios 19 al 28, cuaderno 1): Radicación n° 11001-31-03-035-2007-00601-01 a.-) La simulación de la compraventa contenida en la escritura 1631 de 30 de agosto de 2004, otorgada en la Notaría 46 de Bogotá, por medio de la cual Carlos Humberto Chiriboga Erazo y María Mercedes Nieves de Chiriboga transfirieron a Claudia Mercedes Chiriboga Nieves el cincuenta por ciento (50%) de un inmueble localizado en Tenjo y el ciento por ciento (100%) de la vivienda unifamiliar en él levantada, por tratarse en
realidad de una donación. Adicionalmente, que el acto cierto es nulo porque no contó con insinuación, sin que los bienes hayan salido del patrimonio de los enajenantes, al que deben ser restituidos, con los correspondientes frutos. b.-) La donación por los accionantes a su hija de los establecimientos de comercio Plaza Pizza y Plaza Pizza 1, que funcionan en esta capital, lo que también está viciado de nulidad por igual motivo, debiendo retornar al haber de los padres, con lo que debieron rendir. c.-) Como peticiones subsidiarias:
I. La resolución por el no pago del precio estipulado, en el caso del predio y su edificación, y que los negocios mercantiles pertenecen a los promotores. En consecuencia, que los demandados, «en su calidad de ex cónyuges con sociedad conyugal disuelta y en estado de liquidación» son poseedores de mala fe y deben entregarlos a sus dueños, con sus producidos.
2 Radicación n° 11001-31-03-035-2007-00601-01
II. La lesión enorme relacionada con la cuota del lote de terreno y la construcción existente, por lo que los ex esposos Claudia Mercedes y Eugen deben completar el justo precio menos el diez por ciento (10%) o, en su defecto, ordenar la rescisión del pacto de venta. 2.- Las sustentan en los hechos que a continuación se sintetizan (folios 46 al 54, cuaderno 1): a.-) Claudia Mercedes Chiriboga Nieves, quien es hija de los gestores, y Eugen Benno Josef Blahout Rodríguez estuvieron casados del 22 de marzo de 1991 al 10 de
febrero de 2007, cuando se divorciaron de mutuo acuerdo y disolvieron su sociedad conyugal, cuya liquidación impulsa Blahout Rodríguez en el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá. b.-) Carlos Humberto y María Mercedes son solventes y siempre han brindado apoyo económico a su descendiente. Incluso le hicieron préstamos al yerno, que no han sido cubiertos. c.-) En enero de 2001 dejaron que el matrimonio Blahout Chiriboga ocupara una casa levantada en un fundo que era de su propiedad, del cual transfirieron el «30 de agosto de 2004» (sic) el cincuenta por ciento (50%) a Claudia Mercedes, junto con la vivienda que habitaban, en actos de mera liberalidad «como una manifestación más de la solidaridad familiar prodigada desde siempre por los padres a sus hijas». 3 Radicación n° 11001-31-03-035-2007-00601-01 d.-) Dicha mutación se produjo en vigencia de la sociedad conyugal de Claudia Mercedes y Eugen, quedando afectada a «vivienda familiar por ministerio de la ley, pues la supuesta adquirente carecía de vivienda propia», sin que pagara suma alguna «no obstante la afirmación que se hace en la escritura sobre el pago del precio». e.-) El inequívoco ánimo de donar los llevó a afirmar que la transacción era por sesenta y tres millones de pesos ($63’000.000), «no obstante que el inmueble vale más de trescientos millones de pesos», de los cuales nada recibieron. f.-) El negocio Plaza Pizza funciona en un local de
propiedad de Carlos Humberto, e inicialmente se conocía con otro apelativo y pertenecía a una sociedad en que tuvo participación. Al disolverse ésta, permitió que Claudia Mercedes «cambiara la razón social del establecimiento de su propiedad a la denominación que hoy tiene, y lo inscribiera bajo su nombre en el registro mercantil en el año 1.993», en procura de que tuviera ingresos suficientes para «aportar al hogar y vivir conforme a su estatus socio-económico». g.-) Carlos Humberto «pagó a sus exsocios por dos terceras partes del establecimiento de comercio que funcionaba en el local de su propiedad, la suma de $33.000.000.oo, de suerte que el ciento por ciento del establecimiento de comercio tenía un valor superior a $49.500.000.oo», por lo que al utilizar su hija los implementos que lo conformaban también se presentó una 4 Radicación n° 11001-31-03-035-2007-00601-01 donación que debió insinuarse. h.-) En cuanto a Plaza Pizza 1, además de que fue abierto en un sitio que pertenece a Carlos Chiriboga, el mismo asumió los costos de las adecuaciones y «luego de acondicionado (…) permitió a su hija sin contraprestación de ninguna naturaleza» explotarlo, por lo que «debe decirse que dicho establecimiento de comercio fue donado a ella por él». 3.- Claudia Mercedes Chiriboga Nieves, al ser notificada del auto admisorio, guardó silencio. El otro oponente, por el contrario, propuso las defensas de «ausencia de causa para demandar, en cuanto a la
compraventa del inmueble», «mala fe en el actuar de los demandantes, en común acuerdo con la [otra] demandada», «prescripción respecto de la supuesta donación de la pizzería de Plaza de las Américas» e «inexistencia de contrato alguno para invocar la donación de la pizzería Plaza Pizza 1 y Pizza Plaza Original» (folios 52 y 74 al 77, cuaderno 1). 4.- El Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia negando «todas y cada una de las pretensiones», la que apeló la parte vencida y confirmó el superior.
II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
Se resumen en estos términos: 5
Radicación n° 11001-31-03-035-2007-00601-01 1.- No hay impedimento para resolver de fondo, pues, se reúnen a cabalidad los presupuestos procesales, razón por la cual se estudia todo lo que resulta desfavorable a los recurrentes «de acuerdo con los precisos motivos de su inconformidad». 2.- En principio los demandantes están legitimados para discutir la legalidad «del acto volitivo acusado», por lo que es necesario «examinar el fenómeno de la simulación desde el punto de mira jurídico de su licitud», ya que si el contrato no viola la ley o vulnera derechos de terceros «la acusada negociación carecería de interés jurídico para los fines del pleito». 3.- Aunque el mutismo de la adquirente cuando se enteró del trámite, reforzado con las respuestas desfavorables dadas al absolver el interrogatorio de parte, constituyen un indicio grave en su contra, al tenor del
artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, no alcanza a soportar el petitum, pues, de tal proceder no se derivan consecuencias adversas para ella, quien se favorecería «frente al proceso liquidatorio de la sociedad conyugal que se ventila en el Juzgado 16 de Familia». 4.- El conocimiento de certeza contenido en la escritura, respecto del «ánimo que sus celebrantes hicieron tan evidente como indiscutible en cuanto a la transferencia y consiguiente adquisición que del dominio dichas partes pusieran en ejecución», no se afecta por el cargo de simulación, menos cuando «ni siquiera se probó por el 6 Radicación n° 11001-31-03-035-2007-00601-01 extremo actor lo de la “incapacidad económica” del matrimonio Blahout-Chiriboga». 5.- Si en gracia de discusión se admitiera que la clase de acuerdo fue fingido, «la intención de transferir el dominio no tuvo el mismo significado», tal como lo narraron en el libelo, reconociéndose con ello el postulado de la autonomía de la voluntad privada, por corresponder al «ejercicio pleno del derecho de disposición de las personas, desarrollo ese que no degenerando en violación de la ley o perjuicio de terceros bien puede ser utilizado a través de actos o negocios disfrazados de aparente realidad». De tal manera que «no aparece comprobado que se hubiera dado aquí el fenómeno de la “donación” (…) como que no se acreditó la situación en el concepto que trae el artículo 1.443 del Código Civil». 6.- De la prueba testimonial rendida por Carlos Pio
Uribe Palacios y Gustavo Forero Rocha, si bien son coincidentes en «el relato de la forma como el demandante adquirió los establecimientos de comercio y su puesta en funcionamiento», no surge como fue la relación entre Carlos Humberto y su hija Claudia Mercedes, «de esta manera esas pruebas así recaudadas no sustentan las pretensiones». 7.- No prospera la solicitud de resolución ya que no se desvirtuó el contenido de la cláusula tercera del instrumento de venta, «relacionado con el pago del precio en la forma convenida». 7 Radicación n° 11001-31-03-035-2007-00601-01 8.- Tampoco tienen éxito los reclamos por lesión enorme, porque para su prosperidad era necesario obtener el estimativo comercial del bien a la fecha de la negociación, lo que no se materializó, a pesar de haberse decretado la práctica de pericia. 9.- Ni siquiera sirven de respaldo a las aspiraciones de los actores los extractos de cuenta remitidos por Davivienda. Por sí solos «no indican los verdaderos ingresos de la demandada, amén de que ni siquiera se probó lo propio con relación al demandado Blahout Rodríguez». Menos se logra tal cometido con las declaraciones de parte rendidas, porque la confesión no es la prueba idónea para tal fin. III.- LA DEMANDA DE CASACIÓN Se formulan dos cargos por la senda indirecta, contra lo que resolvió el fallador de segundo grado. Es de resaltar que los alcances de ambos ataques son parciales, en la medida de que ninguna alusión se hace a los establecimientos de comercio Plaza Pizza y Plaza Pizza 1,
ni mucho menos al resultado desfavorable de la lesión enorme. El silencio sobre esos puntos delimita los alcances de esta vía extraordinaria, por llevar implícita la aceptación de lo decidido sobre el particular en las instancias. De tal manera que el estudio se ceñirá a la petición inicial de simulación y la primera subsidiaria de resolución, 8 Radicación n° 11001-31-03-035-2007-00601-01 pero únicamente en lo que esté vinculado con la escritura 1631 de 2004 de la Notaría 46 de Bogotá. PRIMER CARGO Acusa la violación indirecta de los artículos 1501, 1621, 1740, 1741 y 1742 del Código Civil, el último sustituido por el 2° de la Ley 50 de 1936; 1° del Decreto 1712 de 1989 y 177 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, «al no haberlos aplicado». Igual infracción predica respecto de los artículos 1443, 1618, 1626, 1766, 1849, 1864 y 1928 del Código Civil y 177 inciso 1°, 187, 248, 249 y 250 del Código de Procedimiento Civil, «al haberlos aplicado indebidamente». Lo anterior como consecuencia de errores de hecho manifiestos y protuberantes en la valoración de algunas pruebas.
Sustenta su inconformidad así: 1.- Para el Tribunal fue clara la intención de los accionantes de transferir a su hija el cincuenta por ciento (50%) del predio en Tenjo y la totalidad de una de las casas de habitación existente allí, a título oneroso, lo que dedujo
de la cláusula tercera de la escritura atacada; la falta de contestación al libelo y las respuestas dadas por Claudia Mercedes al absolver interrogatorio; la declaración de Eugen Benno Blahout Rodríguez y lo narrado en la demanda, particularmente en el hecho 10; y los testimonios de Carlos Pio Uribe Palacios y Gustavo Forero Rocha. 9 Radicación n° 11001-31-03-035-2007-00601-01 2.- Los yerros de facto en que incurrió el ad quem, consisten en: a.-) Cercenar el contenido del instrumento de venta, sin tener en cuenta «que el inmueble quedó con afectación a vivienda familiar por ministerio de la Ley», como figura en el correspondiente certificado de tradición. b.-) No apreciar que lo narrado por los promotores desde el inicio fueron negaciones indefinidas en cuanto a la falta de pago del precio y la ausencia de recursos de «los aparentes compradores»; que estos dejaron de celebrar mutuos para financiar la compra y que los enajenantes omitieron el cobro del dinero. c.-) Pasar por alto que la mala situación económica de Eugen Blahout y Claudia Chiriboga los obligó a vender los inmuebles con folios de matrícula 50N-20215957 y 50N20215859. d.-) Inadvertir que en la contestación del único opositor, éste admitió que Claudia era hija de los enajenantes y la inexistencia de contraprestación económica, al confesar «los bajos ingresos familiares». e.-) Cercenar el dicho de Claudia Mercedes Chiriboga «en cuanto confiesa la mala situación que tenía con su esposo, (…) no saber cuánto había costado la construcción,
(…) no haber pagado suma alguna por concepto de derechos notariales y de registro de la escritura», al negar haber 10 Radicación n° 11001-31-03-035-2007-00601-01 recibido dineros del cónyuge para construir la casa y afirmar que su padre nada le adeudaba por salarios o prestaciones laborales. f.-) Restar peso a lo contado por Carlos Pio Uribe Palacios y Gustavo Forero Rocha, «quienes dan cuenta de las relaciones negociales del demandante Carlos Chiriboga Erazo y la demandada Claudia Mercedes Chiriboga». g.-) Desechar el contrato laboral celebrado el 15 de enero de 1986 entre Electro Alianza Ltda., como empleador, y Claudia Mercedes Chiriboga, como trabajadora, sin que interviniera su progenitor. h.-) Escindir el interrogatorio de Carlos Humberto Chiriboga «quien afirma categóricamente su propósito de donar a su hija el inmueble transferido, la labor desempeñada por su hija en su empresa, las razones del bajo salario, el no pago del precio pactado, y los motivos por los cuales dijo vender en lugar de llevar a cabo la donación». i.-) Estimar indebidamente los extractos de la cuenta de ahorros de Claudia en Davivienda, que muestran su mala situación por los bajos saldos durante todo el tiempo. j.-) Seccionar las respuestas de Eugen Benno Blahout Rodríguez sin advertir que respondió con evasivas, se contradijo «frente a la contestación de la demanda», a «las sumas pagadas por concepto de la construcción» y aceptó «carecer de recursos para pagar el precio».
11 Radicación n° 11001-31-03-035-2007-00601-01 3.- De haberse «valorado en legal forma» esos medios de convicción, la conclusión del fallador sería que «el contrato de compraventa contenido en la escritura pública 1631 de 2005 de la Notaría 46 de Bogotá, había sido simulado y que la verdadera intención de las partes había sido la de darlos y recibirlos a título de donación», lo que estaba viciado de nulidad por falta de insinuación. 4.- Como se llegó a la conclusión de que no se había demostrado la incapacidad económica de los esposos Rodríguez Chiriboga «por haber cercenado la contestación de la demanda y el interrogatorio de parte de este demandado, y haber cercenado también el contenido del interrogatorio de parte de la demandada Claudia Chiriboga y el demandante Carlos Chiriboga y no haber valorado la prueba documental arriba dicha», cometió el juzgador una enorme equivocación, pues, con esas pruebas se establece exactamente lo contrario. Además, el vínculo paterno filial entre los accionantes y Claudia Mercedes, que por ser un hecho natural se «demostró a través de los medios antes dichos», ni siquiera fue objeto de pronunciamiento. 5.- Otro sería el resultado si el sentenciador «no hubiera pasado por alto la prueba indiciaria que obraba de bulto en el expediente sobre el no pago del precio, la mala situación económica del matrimonio, la intención de las partes, la relación parento-filial entre el demandante y la demandada», aunado a la conducta procesal del contradictor. 12 Radicación n° 11001-31-03-035-2007-00601-01
CONSIDERACIONES 1.- Los impugnantes pretendieron, de manera principal, declarar que el verdadero sentido de la escritura 1631 de 30 de agosto de 2004, otorgada en la Notaría 46 de Bogotá, así como la puesta en marcha de los establecimientos de comercio Plaza Pizza y Plaza Pizza 1, era el de donar varios activos a su hija Claudia Mercedes Chiriboga Nieves, lo que estaba viciado de nulidad por falta de insinuación. En defecto de lo anterior, solicitaron la resolución de la venta de parte de un terreno y una edificación, de que trata el instrumento público discutido, por el incumplimiento de la adquirente en el pago del precio, y, de igual manera, tener a los padres de ésta como los verdaderos propietarios de los establecimientos de comercio. La última opción propuesta, de fracasar las otras, fue que se completara el justo precio en la enajenación de la cuota del inmueble y la construcción, por estar viciada de lesión enorme. 2.- El Tribunal confirmó la sentencia desestimatoria de primer grado, en vista de que no se logró desvirtuar la certidumbre de la negociación del bien raíz, ni mucho menos el incumplimiento de las obligaciones contractuales por la compradora. Tampoco encontró mérito a las 13 Radicación n° 11001-31-03-035-2007-00601-01 expectativas vinculadas a los negocios mercantiles, por carencias probatorias. En lo que respecta al ajuste del valor del lote y las mejoras allí levantadas, quedó huérfana de demostración la
diferencia entre lo consignado y el estimativo de mercado, por el desinterés de los gestores en la práctica del avalúo. 3.- Acuden en casación los recurrentes porque, en su parecer, quedó plenamente acreditado que los demandados no hicieron pago alguno por concepto de la compraventa del predio y sus adecuaciones. Además, no se tuvieron en cuenta los restantes indicios de que esa transacción fue ficticia. 4.- Una de las variantes de la causal primera de casación, contemplada en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la transgresión de la ley sustancial en forma indirecta, por la ocurrencia de errores de hecho al apreciar indebidamente la demanda, su contestación o determinada prueba. Estos desaciertos deben ser de tal magnitud que incidan adversamente en la forma como se desató el conflicto, produciéndose un resultado contrario a la realidad procesal, lo que deja por fuera los replanteamientos del debate o las fórmulas alternas de solución del mismo, que no alcanzan a derrumbar lo resuelto por el fallador y que llega amparado del principio de acierto. 14 Radicación n° 11001-31-03-035-2007-00601-01 Cuando la configuración del ataque se centra en la comisión de un error de facto manifiesto en la apreciación de las pruebas, requiere de una labor argumentativa encaminada a develar la relevancia de la equivocación, por existir disparidad evidente entre las conclusiones del fallo, con lo que arrojan los elementos recaudados para acreditar lo planteado por las partes en litigio.
La Corte sobre esta variable tiene dicho que (…) al denunciarse en el punto la comisión de errores de hecho probatorios, pertinente resulta memorar que no cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmar un fallo en sede de casación, sino que se requiere que sea manifiesto, porque si se edifica a partir de un complicado proceso dialéctico, así sea acertado, frente a unas conclusiones también razonables del sentenciador, dejaría de ser evidente, pues simplemente se trataría de una disputa de criterios, en cuyo caso prevalecería la del juzgador, puesto que la decisión ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presunción de acierto (SCC del 9 de agosto de 2010, rad. 2004-00524). 5.- A pesar de que los impugnantes citan como vulnerado el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a la apreciación conjunta de las pruebas, cuya infracción corresponde a un yerro de jure, como lo señala el replicante, lo cierto es que esa enunciación no alcanza a desfigurar la propuesta del escrito de sustentación, que encasilla y desarrolla el ataque por la vía 15 Radicación n° 11001-31-03-035-2007-00601-01 indirecta derivada de una indebida valoración de los medios de convicción, que individualizó, constitutivos de indicios. Además, cualquier disconformidad del opositor sobre el particular la debió discutir mediante reposición contra el auto admisorio del libelo de casación, lo que no hizo. 6.- Lo usual en los contratos escritos es que lo
consignado en ellos corresponda al querer de los pactantes, sirviendo como un registro de los deberes y derechos recíprocos convenidos, a más de un medio idóneo para hacerlos valer. No obstante lo anterior, casos hay en que las estipulaciones expresadas disfrazan la voluntad de los intervinientes. Es así como la Corte ha desarrollado la figura de la simulación, con base en el artículo 1766 del Código Civil, diferenciándola en dos clases: De un lado la relativa, que sucede cuando a un acuerdo se le da un aspecto contrario al real, por ejemplo si se hace pasar por una venta lo que es una donación. Por otra parte la absoluta, en el evento de que no exista ningún ánimo obligacional entre los actores, verbi gratia si se aparenta una insolvencia para afrontar reveses económicos. La Sala sobre el tema tiene dicho que En el cosmos contractual, de ordinario, acontece que la voluntad expresada - o exteriorizada - por las partes, es el corolario fidedigno del querer de las mismas, el reflejo de su intentio, de suerte que en tales circunstancias converge la 16 Radicación n° 11001-31-03-035-2007-00601-01 voluntas y su declaración. Sin embargo, ello no resulta ser siempre así, habida cuenta de que en algunas ocasiones aquellas, impulsadas por diferentes móviles, se confabulan para engañar a terceros, ya sea realizando tan solo en apariencia un acto cuyos efectos no desean, ora ocultando, detrás de la declaración que se pone de presente al públicopor ello tildada de ostensible -, otra intención real y seria que es la que los agentes verdaderamente tienen, pero la
cual mantienen encubierta frente a los demás. Situaciones como las anteriores, dan lugar a lo que, de antaño, se conoce como simulación absoluta y relativa, respectivamente (…) Por lo tanto, pese a que el negocio reúna externamente las condiciones de validez, éste no constituye ley para las partes (lex contractu), ya que la actuación realizada no las ata, sino que la verdadera voluntad, la denominada interna, es la llamada a disciplinar sus relaciones, razón por la cual la jurisprudencia de la Corte, desentrañando el contenido del artículo 1766 del Código Civil, habilitó en el ordenamiento patrio la acción declarativa de simulación, a fin de permitir que los terceros, o las partes que se vean afectadas desfavorablemente por el acto aparente, puedan desenmascarar tal anomalía en defensa de sus intereses, y obtener el reconocimiento jurisdiccional de la realidad oculta, en pos de combatir el prenotado acuerdo simulatorio, de factura mentirosa o tramposa, tal y como lo tilda un importante sector de la doctrina patria y comparada (…) De lo que se viene diciendo, cuando de la absoluta se trata, se sabe que el accionante persigue la declaración de carencia o ausencia de efectos del acto aparente, mientras que en la relativa, que la justicia defina o precise, in casu, el negocio realmente celebrado, en cuanto a su naturaleza, a sus alcances, a las condiciones del mismo o a las personas a 17 Radicación n° 11001-31-03-035-2007-00601-01 quienes realmente vincula (SCC de 15 de febrero de 2000,
rad. 5438). Si bien el precepto citado contempla los efectos interpartes de los documentos privados que alteran el contenido de un instrumento público, la carencia de un medio de convicción en esos términos exige escudriñar todos los factores circunstanciales relevantes para la época en que se perfeccionó, para hacer surgir a la luz lo que está oculto. La Corporación sobre el particular en la SCC de 13 de octubre de 2011, rad. 2002-00083-01, recalcó que Enorme es la importancia que reviste la prueba indirecta en el escrutinio de la voluntad negocial cuando se le impugna por falta de contenido real, dado que ante la habitual falta de prueba escrita emanada de los contratantes que dé cuenta de su apariencia, lo mismo que de otra prueba directa que la saque a la luz, las más de las veces es el celoso rastreo del negocio, de sus circunstancias y las de sus agentes, el que proporciona los datos a partir de los cuales es factible desentrañar la disconformidad, consciente e intencionada, entre la voluntad expresada y el genuino querer que animó a quienes dijeron concertar el negocio atacado. De ordinario, dice Ferrara, la simulación “se induce, se infiere del ambiente en que ha nacido el contrato, de las relaciones entre las partes, del contenido de aquél, y circunstancias que lo acompañan. La prueba de la simulación es indirecta, de indicios, de conjeturas (per coniecturas, signa et urgentes suspiciones) y es la que 18 Radicación n° 11001-31-03-035-2007-00601-01 verdaderamente hiere a fondo a la simulación, porque la
combate en el mismo terreno” (La simulación de los negocios jurídicos, Editorial Revista de Derecho privado, Madrid, pág. 384). La labor exhaustiva de averiguación deben impulsarla quienes atacan el ropaje de validez que se cuestiona, pues, si el esfuerzo es exiguo o no alcanza a reconstruir el escenario de la supuesta componenda que afecta sus intereses, de tal manera que se brinde un cierto grado de certeza al sentenciador, el resultado solo puede ser adverso. Como expuso la Sala en la SCC de 19 de diciembre de 2005, rad. 00503, (…) de tiempo atrás se tiene claro que tildar un contrato de aparente es asunto que compromete al demandante en la tarea de probar, más allá de toda duda, que es otra la realidad tras la máscara, pues de no hacerlo, de quedarse en las meras conjeturas, pero sin allegar al proceso medios probatorios irrefragablemente convincentes sobre la denunciada simulación, el juez debe hacer operar a plenitud la presunción de seriedad que acompaña la celebración de todo negocio jurídico, la cual no puede quebrarse con la sola prueba de hechos que generen recelo o simple vacilación. “No bastan, entonces, las meras sospechas o especulaciones que nacen de la aprehensión maliciosa del acto dubitado o de la consideración aislada –o insularde los diferentes medios de prueba, específicamente de los indicios, tomados en abstracto –o incluso en forma fragmentadasin la necesaria contextualización en el ámbito 19 Radicación n° 11001-31-03-035-2007-00601-01
propio del negocio censurado y en las particularidades –ello es neurálgicoque ofrece el caso in concreto, insuficientes y anodinas para desvirtuar la arraigada presunción de sinceridad que lo abriga” (cas. civ. de 15 de febrero de 2000; exp.: 5438). 7.- Tienen trascendencia en la decisión los hechos que a continuación se enuncian: a.-) Que Eugen Benno Josef Blahout Rodríguez y Claudia Mercedes Chiriboga Nieves contrajeron matrimonio el 22 de marzo de 1991 y convinieron la cesación del vínculo el 10 de febrero de 2007 (folio 11). b.-) Que la liquidación de la sociedad conyugal de los demandados se inició ante el Juzgado 16 de Familia de Bogotá. c.-) Que Carlos Humberto Chiriboga y Mercedes Nieves son los padres de Claudia Mercedes Chiriboga Nieves. d.-) Que por medio de la escritura pública 1631 de 30 de agosto de 2005, otorgada en la Notaría 46 de Bogotá, Carlos Humberto Chiriboga Erazo y María Mercerdes Nieves de Chiriboga, transfirieron a «título de venta real y efectiva» a Claudia Mercedes Chiriboga Nieves, «los derechos de cuota parte del cincuenta por ciento (50%) de dominio y posesión» en el lote 1-4 denominado el Paraíso en el municipio de Tenjo y el ciento por ciento (100%) «de la vivienda 20 Radicación n° 11001-31-03-035-2007-00601-01 unifamiliar en él construida» (folios 2 al 9, cuaderno 1).
e.-) Que en la cláusula tercera hicieron constar como precio sesenta y tres millones de pesos ($63’000.000) que los vendedores «declaran recibidos en la presente fecha a entera satisfacción» (folio 6, cuaderno 1). f.-) Que en el mismo instrumento la compradora manifestó estar casada y con sociedad conyugal vigente «y que no poseen otro inmueble afectado a vivienda familiar», en virtud de lo cual «el suscrito notario deja constancia de la afectación a vivienda familiar, por ministerio de la ley» (folio 7, cuaderno 1). g.-) Que se aportaron los certificados de tradición 50N-20215957 y 50N-20215894, en los que figura la venta que los esposos Blahout Chiriboga hicieron del apartamento 501 y el garaje 44 del Conjunto Residencial Mirador de Niza, por sesenta millones de pesos ($60’000.000), según escritura 3471 de 15 de julio de 1998, de la Notaría 42 de Bogotá (folios 54 al 57, cuaderno 1). h.-) Que se practicó interrogatorio de parte a Claudia Mercedes Chiriboga Nieves, Carlos Humberto Chiriboga Erazo y Eugen Benno Josef Blahout Rodríguez, el segundo de los cuales aportó en la diligencia contrato de trabajo a término indefinido de fecha 15 de enero de 1986 entre Electro Alianza Limitada y Claudia Chiriboga (folios 108 al 111, 117 al 121 y 196 al 200, cuaderno 1). 21 Radicación n° 11001-31-03-035-2007-00601-01
i.-) Que comparecieron a rendir testimonio Carlos Pio Uribe Palacios y Gustavo Forero (folios 112 al 114, 115 y 116, cuaderno 1) j.-) Que Davivienda remitió los extractos de cuenta de ahorros de que fue titular Claudia Mercedes Chiriboga, desde su apertura en junio de 2003 hasta su cierre en diciembre de 2007 (folios 131 al 181, cuaderno 1). 8.- No encuentran respaldo las objeciones de los recurrentes en la estimación de los medios de convicción, por las razones que pasan a exponerse: a.-) En relación con la acción de simulación concluyó el ad quem, para desecharla, que: (i) La cláusula tercera del acto discutido consagra el pago a entera satisfacción del precio acordado en la venta. (ii) Si bien Claudia Merce
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