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CSJ - SC9167-2014

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC9167-2014
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

Magistrada Ponente SC9167-2014 Radicación n° 08001-31-03-008-2005-00209-01 Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil catorce (2014). (Aprobado en sesión de tres de junio de dos mil catorce) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la sociedad Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.P.S. «Triple A de Barranquilla S. A. E.S.P.» frente a la sentencia de 16 de agosto de 2012 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario que Hernando Franco Carbonell instauró contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES Radicación n° 08001-31-03-008-2005-00209-01

1. En el libelo introductor, el demandante pidió declarar que en «desarrolló [de] la solicitud y posterior otorgamiento de la licencia de construcción amparada por la resolución No. 554 del 13 de diciembre de 2001, [se] generó a [su] favor», luego de realizadas las retenciones o tributos de orden legal, un «valor neto a cancelar (…) por parte de la entidad demandada (…) de Cuatrocientos Treinta y Tres Millones Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Mil Setenta y Dos Pesos M.L. ($433.445.072,oo), de los cuales [ésta]

(…) solo [le] canceló la suma de Ciento Diecinueve Millones Diez Mil Setecientos Cuarenta y Nueve Pesos M.L. ($119.010.749,oo)» En consecuencia, solicita que como la convocada «le quedó debiendo (…) la suma de Trescientos Catorce Millones Cuatrocientos Treinta y Cuatro Mil Trescientos Veintiocho Pesos M.L. ($314.434.328,oo) (sic) (…) por concepto de las expensas causadas y no pagadas en su totalidad» le sufrague dicha cantidad con «los intereses legales y moratorios desde que se hizo exigible la obligación (13 de diciembre de 2001) (…) liquidados a la taza máxima legal de conformidad con los artículos 883 y 884 del Código de Comercio».

2. El fundamento de lo impetrado admite la siguiente síntesis: a). Hernando Franco Carbonell «ejerció la función de Curador Urbano N° 2 de Barranquilla por un período de 5 años desde el 1° de enero de 1997 a enero 3 de 2002», lapso durante el cual «facturó expensas causadas por el otorgamiento de la licencia de construcción (…) amparada por la resolución No. 554 de fecha 13 de diciembre de 2001, [que fue expedida] a favor de la sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. (TRIPLE AAA) para la construcción de unas obras».

2 Radicación n° 08001-31-03-008-2005-00209-01 b). El valor correspondiente a tal expedición fue de $551.311.714, del que se descontó y pagó

$117.866.642,oo, por concepto de tributaciones legales, quedando como valor neto a pagar por parte de la entidad demandada y a favor del demandante, la suma de $433.445.072,oo, como expensas legítimas de acuerdo a la ley. c). Del último valor señalado, la convocada abonó $119.010.749,oo y se comprometió a pagarle al accionante el saldo de $314.434.323,oo, una vez quedara en firme la citada resolución; sin embargo, después de resuelta la apelación que interpuso un tercero, aquella no honró su compromiso. d). Agrega que las cifras que «reciben los Curadores Urbanos están reglamentadas nacionalmente por el artículo 58 de decreto N° 1052 de 1998», pues ellos «no tienen salarios sino expensas que salen de una tabla que establece el gobierno y acogen los alcaldes distritales». e). Finalmente, manifiesta que convocó a audiencia de conciliación prejudicial ante la Cámara de Comercio, con resultados negativos (fls. 1-7 c. 1).

3. El asunto le fue repartido al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, quien repelió su competencia por considerar que se trataba de una discusión de carácter laboral y recibido por el Séptimo de esta especialidad,

3 Radicación n° 08001-31-03-008-2005-00209-01 tampoco avocó el conocimiento al estimar que comportaba «una relación de derecho privado» (fls. 33, 36-37 c. 1).

4. El 25 de julio de 2007, la Sala Mixta del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de dicha capital dirimió el conflicto suscitado, determinando que como en el «sub lite no se procura el reconocimiento de honorarios o remuneraciones por servicios de carácter privado y mucho menos resultantes de un contrato de trabajo (…) no [es] dable pregonar que la justicia ordinaria laboral sea la competente para conocer de este asunto», por lo que lo asignó al estrado inicialmente repartido (fls. 4-7 c.2).

5. Notificada la convocada, se opuso a las pretensiones, negó deberle al actor la suma reclamada, dado que éste «expidió (…) un documento de paz y salvo por todo concepto de los pagos correspondientes a la Resolución N° 545 de 2001», y planteó las «excepciones previas» de «falta de jurisdicción y falta de competencia», «incapacidad o indebida representación del demandante», y «caducidad de la acción», las cuales fueron decididas adversamente, en proveído de 26 de noviembre de 2008 (fls. 1-4 y 14-18 c.3).

Igualmente formuló las anteriores defensas como de mérito, junto con la de «inexistencia de la obligación» por razón del paz y salvo expedido por aquel respecto de la mencionada resolución.

6. El juzgado de conocimiento, con fallo de 8 de agosto de 2011, luego de indicar que no se pronunciaría respecto de las tres iniciales «defensas», porque el

4 Radicación n° 08001-31-03-008-2005-00209-01 fundamento de ellas había sido analizado al resolver las

«excepciones previas», procedió a examinar la de fondo denominada «inexistencia de la obligación» para desestimarla, declarando civilmente responsable a Triple A «en lo que se refiere al pago de expensas con ocasión de la licencia de construcción otorgada mediante la Resolución N°. 554 de fecha 13 de diciembre de 2001, que se le concediera a dicha entidad por parte del Curador Urbano No. 2 de Barranquilla», la condenó a «pagar la suma de $498’587.434 a favor del señor HERNNADO FRANCO CARBONELL (…) dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, por concepto de expensas con ocasión de la licencia de construcción mencionada» y le impuso al actor el pago de las costas del proceso (fls. 259-271 c.1). Mediante providencia complementaria precisó que «las costas son a cargo de la (…) demandada», a quien además le ordenó reconocer «intereses civiles al 6% anual en caso de mora, sobre la suma reconocida en la sentencia objeto de adición» (fls. 278280 c.1).

7. La sentencia de primer grado y su adición fueron apeladas por la empresa vencida, decidiendo el ad quem «modificarla», en cuanto a precisar que la accionada le adeuda al demandante el saldo de la factura n° 10 de 22 de octubre de 2001, por lo que le ordenó cancelarle a éste, dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de tal proveído, «$498.587.434, más los intereses legales al 6% anual,

desde el 8 de julio de 2002, y hasta que se efectué el pago total de la obligación».

II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

5 Radicación n° 08001-31-03-008-2005-00209-01 El Tribunal partió de aceptar que el demandante, en calidad de Curador Urbano n° 2 del Distrito de Barranquilla, conforme a los artículos 5°, 52, 53 y 55 del Decreto 1052 de 1998 vigentes para el momento, expidió la Resolución n° 554 del 13 de diciembre de 2001, a través de la cual concedió la licencia de construcción impetrada por la accionada. Que por dicho trámite, aquel liquidó las respectivas expensas y según la cuenta de cobro por él presentada a la convocada arrojó un total de $551.311.714 del que se dedujo la suma de $117.866.642 por concepto de tributaciones legales, lo que indica que el saldo fue de $433.445.072 al que se abonaron $119.010.749, quedando un remanente por pagar de $314.434.323, rubro este que constituye la «discusión», pues el actor afirma que no le ha sido sufragado y la «sociedad demandada» que no lo adeuda «teniendo en cuenta el paz y salvo expedido por el demandante». Tras analizar los medios de persuasión y con sustento en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador establece que «el saldo reclamado por el demandante no ha sido cancelado por la sociedad demandada, ya que el paz y salvo se expidió de buena fe por parte del demandante antes

de que efectivamente se le cancelara la suma de dinero adeudada, debiendo reconocer que la sociedad demandada adeuda a [aquél] la suma de $309.681.636 quedando de esta forma desvirtuada la excepción de mérito planteada por la parte demandada de inexistencia de la obligación». 6 Radicación n° 08001-31-03-008-2005-00209-01 La anterior conclusión la extrae a partir de examinar la factura de venta de 22 de octubre de 2001 por $551.311.714,56 y las erogaciones acreditadas, dentro de ellas el abono que figura efectuado con cheque n° 007216 del 13 de diciembre de la misma anualidad girado por la accionada al promotor del juicio en cuantía de $119.010.749. Así mismo, con base en los dictámenes practicados por los peritos contadores María Antonia Parra Núñez y Pedro Bujato Polo, los testimonios de Diana Donado Caro y Frederich de Jesús Vence Bermúdez y el interrogatorio de parte vertido por el accionante, el ad quem le da crédito a lo expuesto por este, en cuanto a que sin haber recibido el pago del saldo aquí pretendido, entregó el «paz y salvo» que sirvió de soporte para que la convocada, sin efectuar desembolso dinerario, descargara en su contabilidad la obligación por $309.681.636 «en el rubro ingresos (recuperaciones) cuenta contable 4810 es decir a favor de Triple AAA». También encuentra creíble las aseveraciones del demandante atinentes a que los motivos para entregar el «paz y salvo» fueron los requerimientos efectuados por la

convocada consistentes en que para poderle pagar, debía llevar junto con la licencia, el citado documento liberador, lo que así hizo; no obstante, se le indicó que le sería cancelado por partes, siendo girado el aludido título valor por $119.010.749 y se le prometió que el resto quedaría solucionado una vez en firme la resolución, pues esta había sido apelada, pacto que fue incumplido. 7 Radicación n° 08001-31-03-008-2005-00209-01 Para el fallador, lo «manifestado por el demandante tiene pleno respaldo probatorio», dado que el «monto a pagar era considerable, ya que alcanzaba la suma de $428.692.385 (…), [c]ontra la Resolución 554 del 13 de diciembre de 2001, se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación y según lo señalado por la misma demandada al contestar la demanda, [el primero] fue resuelto el 9 de enero de 2002 y el [segundo] el 27 de junio de 2002», [e]l requerimiento que el demandante le hace a la empresa demandada es de fecha julio 8 de 2002 [y] el demandante ha declarado ante la DIAN, la existencia de la deuda en mención». Igualmente considera el Tribunal que ante un compromiso económico de la indicada cuantía «no era de extrañar que el pago se hiciera por partes», con posterioridad a que se «resolvió el recurso de apelación, en junio 27 de 2002, [ante] el requerimiento realizado (…) el 8 de julio de 2002 (...) por el demandante para la cancelación del saldo (…) y no tendría sentido que

la acreencia ya no existiera y el demandante la declarara ante la DIAN». Destaca que «los testigos solicitados por la demandada hablan de un posible acuerdo, que trajo como consecuencia la rebaja de la suma a cancelar, y siguiendo las reglas de la experiencia, no es factible que por una deuda que alcanza la suma de $428.692.385 se haga una rebaja hasta la suma de $119.010.749, suma que solo representa el 27.76%, o sea que está haciendo un descuento de un 72.24%, algo que en la práctica comercial no se presenta». En punto a los «dictámenes periciales» practicados indica que «ambos concluyen que con base en el paz y salvo expedido por el demandante desde el punto de vista contable se hizo el asiento correspondiente, pero dejan (…) en claro que dicha suma de dinero, 8 Radicación n° 08001-31-03-008-2005-00209-01 nunca salió del patrimonio de la sociedad demandada» (fls. 39-49 c4).

III. DEMANDA DE CASACIÓN La convocada formula tres cargos contra la sentencia proferida por el Tribunal; el inicial, con fundamento en el quinto motivo de casación al incurrir en nulidad; el siguiente en el primero de ellos por «violación indirecta de normas de carácter probatorio» y, el último, sustentado en el ordinal segundo ibídem, por incongruencia. Para su estudio, la Corte abordará en principio los que denuncian vicios de actividad, comenzando por el de «nulidad procesal», luego el relativo a la inconsonancia y, terminará con el atinente a la infracción de la ley sustancial.

CARGO PRIMERO

1. Con sustento en la causal prevista en el numeral 5° del precepto 368 del Código de Procedimiento Civil, se acusa el fallo de haber incurrido en el motivo de «nulidad» previsto en el ordinal 8° del canon 140 de la obra citada, por falta de jurisdicción y competencia.

2. En dirección a demostrar el reproche, el censor, en compendio, expone lo que a continuación se registra: Luego de aludir a la declaratoria de incompetencia por parte del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, lo mismo que del Séptimo Laboral de dicho lugar a quien le fue remitido el diligenciamiento por aquel y a la decisión de

9 Radicación n° 08001-31-03-008-2005-00209-01 la Sala Mixta del Tribunal Superior de dicha ciudad, que al desatar el conflicto de competencias suscitado entre ellos, la asignó al primero de los estrados mencionados, el casacionista señala que este último pronunciamiento fue realizado sin el análisis y la argumentación suficiente, encarrilando la demanda por una senda procesal equivocada, no obstante la advertencia efectuada por la demandada. Agrega que ese error in procedendo fue prohijado por el accionante al presentar su libelo y descorrer el traslado de las excepciones de mérito, pues señaló que lo cobrado era una deuda civil por vía ordinaria, surgida entre dos particulares, y no la reparación de un daño, cuando según lo ha precisado el Consejo de Estado, en conceptos que transcribe, los Curadores Urbanos «son particulares que ejercen funciones públicas y manejan recursos públicos», de donde «las

expensas que reciben (…) son fondos de naturaleza pública, en tanto surgen de la soberanía impositiva del Estado, provienen del ejercicio de funciones públicas y corresponden materialmente al concepto de tasas», por lo que están sujetos al control y vigilancia fiscal que ejercen las contralorías distritales y municipales. A partir de lo anterior señala que conforme a la contabilidad que debía llevar, el actor estaba en la obligación de precisar qué cantidad del valor facturado correspondía a sus honorarios, pues dichos ingresos estaban supeditados al «control fiscal» y debía cobrarlos de contado al facturarlos, no podía parcelarlos en su pago o canjearlos, por lo que «para cobrarlos, tenía que utilizar una vía en 10 Radicación n° 08001-31-03-008-2005-00209-01 la jurisdicción contenciosa administrativa y una acción propia de esta naturaleza, como quiera que se trata de una función pública. De ninguna manera estaba en la posibilidad jurídica de emplear la jurisdicción civil o laboral. Ha debido también contemplar la posibilidad de emplear el procedimiento previsto en el C. de P.C., ‘ejecución para el cobro de deudas fiscales’, en los artículos 561 a 568». Que en esas condiciones, al haber iniciado un proceso ordinario civil, «como si se tratara de un particular a otro particular», el Tribunal incurrió en las señaladas causales de nulidad. Culmina manifestando que si los $314.434.323 supuestamente faltantes por pagar correspondieran a la porción de sus honorarios, el curador «debía cobrarlos por la jurisdicción laboral; mientras que la porción correspondiente al cargo

fijo, si quedaba, debía cobrarlos por la jurisdicción contenciosa administrativa, pues esos son fondos públicos, y por ende la deuda era de naturaleza fiscal». Con base en lo anterior pide que se decrete la invalidez de todo lo actuado incluyendo el auto admisorio de la demanda, «por falta absoluta de jurisdicción».

CONSIDERACIONES

1. Se memora que el actor, en síntesis solicitó declarar que en «desarrolló [de] la solicitud y posterior otorgamiento de la licencia de construcción amparada por la resolución No. 554 del 13 de diciembre de 2001», se generó a su favor y a cargo de la demandada, luego de realizadas las retenciones o tributos de orden legal, un valor neto a sufragar de

11 Radicación n° 08001-31-03-008-2005-00209-01 $433.445.072,oo, de los cuales ésta solo le canceló $119.010.749,oo, quedando un saldo de $314.434.323,oo que debe solucionarlo junto con «los intereses legales y moratorios desde que se hizo exigible la obligación».

2. La accionada niega la citada deuda, basada en un paz y salvo expedido por el promotor del juicio.

3. El Tribunal acogió las súplicas, pues con sustento en las pruebas determinó que «el saldo reclamado por el demandante no ha sido cancelado por la sociedad demandada, ya que el paz y salvo se expidió de buena fe por parte del demandante antes de que efectivamente se le cancelara la suma de dinero adeudada».

4. La impugnante extraordinaria considera que se incurrió en nulidad insaneable, dado que el conocimiento

del presente asunto le compete a la jurisdicción contencioso administrativa, pues según conceptos del Consejo de Estado que transcribe, las expensas cobradas por el curador urbano son «fondos de naturaleza pública», al corresponder al concepto de «tasas», o en el evento de que lo cobrado corresponda a sus honorarios, sería «la jurisdicción laboral» la llamada a definir esa controversia.

5. El motivo de casación en que se cimienta el cargo se estructura por «haberse incurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 140, siempre que no se hubiere saneado» y, acerca de su entendimiento y alcances, la Sala, en fallo CSJ SC, 17 jul. 2012, rad. 2003-00574-01 reiteró:

12 Radicación n° 08001-31-03-008-2005-00209-01 (…) a este recurso únicamente pueden traerse las irregularidades constitutivas de nulidad pendientes de saneamiento, o que sean insaneables, resultando del todo improcedente un ataque contra un fallo definitivo, susceptible de dicho recurso, edificado en tal causa, si las irregularidades invocadas como determinantes de la invalidez no existen, si existiendo no están contempladas taxativamente en el artículo 140 ibídem, o si estándolo y siendo por esencia saneables, no fueron alegadas o aparecen convalidadas expresa o tácitamente por la parte afectada con ellas».

6. La irregularidad procesal que se considera afecta la actuación, atañe a la primera del citado canon 140, según la cual, el proceso es nulo, en todo o en parte, «[c]uando

corresponda a distinta jurisdicción», estimándose por el censor que en este caso se configura dado que las expensas cuyo pago pretende el accionante «son fondos públicos, y por ende la deuda era de naturaleza fiscal», debiendo acudir, para su recaudo, a la jurisdicción contencioso administrativa o a la justicia laboral, si lo pretendido hace parte de sus honorarios.

7. La «jurisdicción» ha sido entendida como la potestad soberana de impartir o administrar justicia mediante la aplicación del derecho a los casos concretos, función que la Constitución Política, en aras de racionalizar su ejercicio fraccionó en ordinaria, «contencioso administrativa», constitucional y en las denominadas especiales (capítulos 2º a 5º, título VIII).

13 Radicación n° 08001-31-03-008-2005-00209-01 Ahora bien, en razón a que la «jurisdicción» está íntimamente ligada a la estructura y funcionamiento del Estado, la misma se halla regulada en normas que involucran el interés general y el orden público, por lo que ostentan carácter obligatorio y absoluto, al igual que aplicabilidad inmediata e interpretación restrictiva. Por ello, la invalidez de la actuación derivada de la carencia de «jurisdicción», no tiene posibilidad de saneamiento, así se haya omitido su invocación por la parte interesada, según lo previsto en el inciso final del artículo 144 del Estatuto Procesal Civil, toda vez que su presencia lesiona en forma directa y sustancial el derecho fundamental al debido proceso previsto en el canon 29 Constitucional,

particularmente, el principio del «juez natural» y el «derecho de defensa», pues según lo recordó la Sala en sentencia CSJ SC, 2 oct. 2008, rad. 2002-00034-01 «‘… el juez no puede adquirir una jurisdicción que no tiene por el sólo hecho de que las partes acudan a él y guarden silencio sobre la falta de potestad de que adolece para fallar su controversia ...’». De acuerdo con el precepto 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el 30 de la ley 446 de 1998, vigente para el momento en que se presentó la demanda (31 de agosto de 2005), «[l]a Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida por la Constitución para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas. Se ejerce por el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos de conformidad con la Constitución y la Ley. 14 Radicación n° 08001-31-03-008-2005-00209-01 De la anterior definición se desprende que para la atribución de la aludida «jurisdicción» se adoptó un criterio material, consistente en que el carácter de la función génesis del debate debía revestir naturaleza pública. Así lo planteó esta Corporación cuando al analizar la mencionada norma, en fallo CSJ SC, 2 oct. 2008, rad. 200200034-01 dijo: Se estableció así un criterio material para efectos de delimitar el objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo,

consistente en que el ámbito de la misma está determinado por el hecho de que la controversia o el litigio pueda ser calificado como ‘administrativo’, es decir, que haya tenido origen en el ejercicio de la función administrativa por parte de la entidad pública, que no en el desempeño de otro tipo de actividades, o, si se tratare de un particular, que se encontrare en desarrollo de ‘funciones propias de los distintos órganos del Estado’. Igualmente, en sentencia de 5 jul. 2007, Rad. 1989-0913401, expuso: La cláusula general, empero, no supone que cualquier controversia con la administración inexorablemente sea de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, toda vez que el Código Contencioso Administrativo estatuye que ésta juzga, ‘las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas’ (art. 82), pero concretamente vinculada con ‘los actos administrativos, los hechos, las omisiones, las operaciones administrativas y los contratos administrativos y privados con cláusula de caducidad de las entidades públicas y de las personas privadas que ejerzan funciones administrativas’ (art. 83; se subraya). 15 Radicación n° 08001-31-03-008-2005-00209-01 (…) Partiendo de tal premisa, se excluye de la jurisdicción administrativa, entre otros actos, los ‘regulados por el derecho común’, en relación con los cuales se observa que ‘la administración en ejercicio de su gestión, además de los actos administrativos, expide otros actos y cumple con ciertas actividades que están sometidas al derecho común y sus contenciones se ventilan ante la justicia ordinaria. En estos

casos la administración actúa despojada de sus prerrogativas de poder público o exorbitantes… En otros términos, la regla se refiere a los contenciosos de la nación y entes estatales en general, en los que se ventilen cuestiones de mero derecho privado. Vgr. las controversias derivadas de los contratos privados de la administración no dotados de cláusula de caducidad; las acciones de responsabilidad contra las empresas industriales o comerciales por las actividades propias de su papel comercial o industrial…. Cabe observar, entonces, para evitar equívocos, que el conocimiento de la jurisdicción administrativa no se define por el solo hecho de ser parte la administración, sino porque la controversia gire en torno a actos o hechos expedidos o cumplidos en desarrollo de su actividad administrativa (…). (El resaltado del texto original fue retirado).

8. Pues bien, revisada la queja que concita la atención de la Corte, se advierte que no se configura la hipótesis nulitiva planteada, al no ser la «jurisdicción contencioso administrativa» la llamada a dirimir la controversia planteada por Hernando Franco Carbonell contra la empresa de

Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.P.S., sino la ordinaria civil, como lo dejó definido la Sala Mixta del Tribunal Superior de la capital del Atlántico en 16 Radicación n° 08001-31-03-008-2005-00209-01 auto de 25 de julio de 2007, al resolver el conflicto de competencia suscitado entre los «Juzgados 8° Civil del Circuito y 7° Laboral» del aludido lugar.

En efecto, ha quedado claro que el origen del litigio fue la falta de pago de la integridad de las expensas causadas por la expedición de la licencia de construcción que el actor, en calidad de «curador urbano n° 2 de Barranquilla», al amparo de la «resolución No. 554 del 13 de diciembre de 2001» efectuó en favor de la accionada, quien según aquel, deducidas las cargas tributarias y un abono efectuado a tales «expensas», le quedó debiendo la suma de $314.434.323,oo, por lo que pide que así se declare y se disponga su pago. En esas condiciones, debido a que las aspiraciones del demandante carecen de los elementos establecidos en los artículos 82 y 83 del Código Contencioso Administrativo vigente al promoverse el juicio, debido a que mediante ellas no se controvierten, ni atañen a actos administrativos, hechos, omisiones, «operaciones administrativas o contratos administrativos» y privados con cláusula de caducidad, que constituyen las fuentes vinculantes de la «administración» o generadoras de su responsabilidad, no hay forma de predicar la ausencia de «jurisdicción» que se plantea.

9. Ahora bien, como el fundamento de la nulidad esgrimida como causal de casación es la aludida «falta de jurisdicción de la justicia civil», pues según el impugnante, la llamada a definir la controversia es la «contencioso

17 Radicación n° 08001-31-03-008-2005-00209-01 administrativa» por razón de la naturaleza pública de las

«expensas» cobradas por el accionante, conviene tener presente la reglamentación vigente al momento de la causación de ellas, para así clarificar el tema debatido. La figura del curador urbano fue creada según decreto 2150 de 5 de diciembre de 1995, que en su artículo 50 fue definido como «un particular encargado de estudiar, tramitar y expedir las Licencias de Urbanismo o de Construcción, a petición del interesado en adelantar proyectos de urbanización o de edificación, en las zonas o áreas de la ciudad que la administración municipal le haya determinado como de su jurisdicción», concepto este recogido por el precepto 101 la Ley 388 de 1997, que modificó aquella normatividad. En punto de la remuneración de los citados profesionales, la norma 52 del señalado «Decreto 2150» dispuso que «e[]l Gobierno Nacional reglamentará todo lo relacionado con las expensas a cargo de los particulares que realicen trámites ante las Curadurías Urbanas, al igual que lo relativo con la remuneración de quienes ejercen esta función, teniendo en cuenta, entre otros, la cuantía y naturaleza de las obras que requieren licencia y las actuaciones que sean necesarias para expedirla», previsión que también acogió el canon y «Ley» últimamente citados. En desarrollo de dicho mandato, el gobierno nacional expidió, inicialmente el «Decreto 992 de 4 de junio de 1996», que en su artículo 22 determinó: «Expensas de las Curadurías Urbanas. Los municipios y distritos procurarán que el ejercicio de las

curadurías urbanas sean rentables económicamente, para lo cual deberán valorar los trámites por realizar en las curadurías con el fin de 18 Radicación n° 08001-31-03-008-2005-00209-01 establecer las expensas que los interesados deban cancelar por la prestación de los servicios (…).» y seguidamente, el «Decreto 1753 de 26 de septiembre» del mismo año, «por el cual se reglamentan las expensas y honorarios de los curadores urbanos», que entre otros aspectos estableció la fórmula para liquidarlas, y en su canon 10° dispuso: «Remuneración de los curadores urbanos. Las expensas percibidas por las curadurías urbanas se destinarán al sostenimiento de las mismas, incluyendo el pago de su personal y constituyéndose el remanente en la remuneración del curador urbano». Posteriormente, el Decreto 1052 de 10 de junio de 1998 «[p]or el cual se reglamentan las disposiciones referentes a licencias de construcción y urbanismo, al ejercicio de la curaduría urbana, y las sanciones urbanísticas, consagró un sistema de cobro de expensas que se calcula en razón de los costos fijos y variables generados por el trámite de una licencia. Además, en su canon 53 previó: «Las expensas por los trámites ante las curadurías urbanas serán liquidadas por el curador urbano y pagadas a éste por el solicitante del trámite o la licencia, de conformidad con los términos que se establecen en este decreto». Igualmente, la Resolución n° 0687 de 1998 del otrora

Ministerio de Desarrollo, respecto de los señalados «costos» estableció que la tarifa relativa a las «expensas» cobradas al usuario debe contemplar: «i) los costos de personal que incluye salarios, honorarios, prestaciones sociales; ii) los costos de operación que incluye arrendamientos, servicios, suministros y otros. Iii) los costos financieros que incluye créditos y amortizaciones (se debe 19 Radicación n° 08001-31-03-008-2005-00209-01 determinar la cuota mensual por este concepto); y iv) la remuneración que le corresponde al curador urbano».

10. De lo anterior se desprende que si bien las «expensas» que el legislador estableció a favor de los curadores urbanos con miras a recuperar los valores del servicio público administrativo de licenciamiento, constituyen recursos públicos, dada su imposición Estatal, esa sola circunstancia, no permite radicar en cabeza de la jur

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