CSJ - SC9446-2015
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC9446-2015
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente Ssc9446-2015 Radicación n” 11001 31 03 039 2009 00161 01 (Aprobado en sesión de tres de marzo de dos mil quince) Bogotá. D. C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación que la promotora ñSOCIEDAD AMBULANCIAS AUXILIOS Y EMERGENCIAS LTDA, a través de apoderado, interpuso frente a la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario que la recurrente inició contra LIBERTY
SEGUROS S.A.
ANTECEDENTES
1. La empresa de ambulancias arriba mencionada planteó en la demanda las siguientes pretensiones: “Primera: Declare que LIBERTY SEGUROS S.A en su condición de parte aseguradora, no pagó a la sociedad LEASING POPULAR CFC S.A en su condición de tomador y Radicación n 11001 31 03 039 2009 00161 01 beneficiario, dentro del mes siguiente a la fecha en que
AMBULANCIAS AUXILIOS Y EMERGENCIAS LTDA en su calidad de asegurado, le dio noticia de la ocurrencia del siniestro de la ambulancia marca Nissan, modelo 2005, de placas BSS-484 ocurrido el día 14 de abril de 2007, la indemnización a que estaba obligada en los términos del
contrato de seguro contenido en la póliza de seguro No AT 8923 264 de fecha 4 de enero de 2007, incurriendo, por tanto, en mora en el pago de dicha indemnización.
Segunda: Declare que la mora en que incurrió la demandada LIBERTY SEGUROS S.A en el pago de la indemnización a la beneficiaria de la póliza LEASING POPULAR CEC S.A, causó perjuicios a la asegurada, sociedad AMBULANCIAS AUXILIOS Y EMERGENCIAS LTDA en su condición no sólo de asegurada, sino como tercero en el contrato de seguro, perjuicios que deben indemnizarse (s1c)”.
Como consecuencia de lo anterior, requirió, a título de perjuicios, el pago de las sumas de dinero discriminadas así: a.-($39.416.544.00) a razón de las cuotas pagadas a LEASING POPULAR como canon de arrendamiento entre mayo de 2007 y abril de 2008; b.- ($5.240.880.00) por cuotas del seguro del vehículo que se cancelaron entre las mismas fechas; c.- ($140.823.276.00) por concepto de lucro cesante de la ambulancia, “a razón de ($12.802.116.00) por cada uno de los meses transcurridos entre mayo de 2007 y abril de 2008” y e.- los intereses moratorios, a la tasa máxima legal permitida por Radicación n 11001 31 03 039 2009 00161 01 la Superintendencia Financiera sobre todos los valores señalados. Como soporte fáctico de su reclamación, relacionó los hechos que a continuación se sintetizan:
El 30 de agosto de 2005, la sociedad promotora y LEASING FPOPULAR, suscribieron un contrato de arrendamiento financiero, acorde con el cual la segunda entregó a la primera el rodante de marca Nissan, modelo 2005 de placas BSS-484 que requería para su objeto social, debiendo cancelar a la arrendadora la suma de ($76.000.000.00) en 36 cuotas mensuales de ($2.847.972.00). Una de las obligaciones que adquirió la demandante, fue la de asegurar el vehículo contra todo riesgo, para lo cual realizó el respectivo acuerdo con LIBERTY SEGUROS, según consta en la póliza No AT8923-264, en donde debía figurar como parte asegurada, a pesar de no ser propietaria sino arrendataria y tenedora material del bien objeto del contrato. El 14 de abril de 2007, el automotor se accidentó declarándose su pérdida total; además uno de sus ocupantes falleció, y el conductor resultó seriamente lesionado. De manera inmediata a la ocurrencia del siniestro la empresa de ambulancias informó del mismo a la aseguradora, quien desde ese instante asumió la asesoría correspondiente en los temas legales y “celebró una transacción con los Radicación n 11001 31 03 039 2009 00161 01 parientes del paramédico fallecido, en virtud de la cual los aspectos atinentes a la responsabilidad civil extracontractual quedaron zanjados”. LEASING POPULAR no obstante ser la propietaria, tomadora y beneficiaria del seguro, “y, de consiguiente, la más interesada en exigir el pronto pago de la indemnización a cargo
de LIBERTY SEGUROS, (...) no efectuó, aparte de las formales del caso, ninguna gestión de fondo ante la aseguradora para obtener dicho pago”, debido a que no se perjudicó con el suceso, teniendo en cuenta que desde su ocurrencia hasta marzo de 2008 recibió de AMBULANCIA AUXILIOS Y EMERGENCIA LTDA el pago de los cánones del arrendamiento financiero. Contrariamente, informa el libelo, la destrucción del vehículo causó “ingentes perjuicios” a la empresa demandante, pues desde que se produjo el accidente no pudo explotar el bien económicamente, y adicionalmente, tuvo que pagar los cánones de alquiler generados a partir de su acaecimiento. En virtud de su interés, la promotora realizó varias peticiones a LIBERTY SEGUROS, quien tan solo un año después de acaecido el accidente, el 8 de marzo de 2008, desembolsó el dinero de la indemnización a LEASING POPULAR, la cual, en el entretanto, no realizó trámite alguno para acelerar el pago del siniestro, causándole grandes perjuicios por la mora en el pago. Radicación n 11001 31 03 039 2009 00161 01
3. Admitida la demanda, el extremo pasivo por conducto de mandatario judicial la contestó oponiéndose a la totalidad de las pretensiones y proponiendo las excepciones de mérito que denominó “inexistencia de la obligación de pagar los perjuicios recibidos solicitados en la demanda, con base en un cargo de responsabilidad civil extracontractual; falta de legitimación en la causa; inexistencia de la obligación
contractual de indemnizar perjuicios a título de mora o lucro cesante, o por las obligaciones cubiertas a favor de terceros y la genérica”.
4. Luego de agotarse las formas propias del proceso ordinario, se finiquitó la primera instancia mediante proveido de 16 de mayo de 2012 que desestimó las súplicas incoadas, pues básicamente expuso que “no está demostrado que la demandada LIBERTY SEGUROS S.A haya entrado en mora en el pago de la indemnización”, y aún de aceptarse que la hubo, no se acreditó el nexo causal entre el hecho generador y el daño.
Frente a la descrita providencia la convocante apeló, dado que consideró la sentencia contraria a la realidad probatoria, en relación con el desconocimiento de la mora alegada en cabeza de la Compañía aseguradora. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Comenzó por recordar que el recurso de alzada se instituyó dentro de nuestro ordenamiento civil en beneficio de la parte a quien le fue desfavorable una providencia, de suerte Radicación n 11001 31 03 039 2009 00161 01 que se entiende interpuesto en lo perjudicial al recurrente, por ello, anotó, conforme lo negado con el pronunciamiento de primer grado, se hace “viable la aludida propuesta”. Seguidamente, tras memorar que el elemento sustancial relativo a la legitimación en la causa fue apreciado por el juez de primera instancia, dijo que le correspondía averiguar “si la sociedad demandante alcanzó a recibir perjuicio por eventual incursión en mora en que habría podido incurrir la aseguradora, en relación con la satisfacción indemnizatoria
que la realización del riesgo previsto en la contratación del seguro diera lugar”. Manifestó, que no existe asomo de duda en relación con la “real existencia del contrato de seguro, al igual que la ocurrencia del siniestro, su cuantía, y la consecuente obligación de cubrimiento indemnizatorio”, lo que en principio, dijo, daría lugar a admitir que la compañía garante “incurrió en moratoria al no haber pagado la indemnización dentrode los términos previstos en los artículos 1053, 1077 y 1080 del Código de Comercio, considerando ello con referencia exclusivamente a la ocurrencia del siniestro y a la cuantía de la pérdida; así se hace visible al estudiar si los valores dinerarios cobrados por la demandante corresponden a daños que pueda considerarse como ocasionados por la moratoria”. Adujo, que según lo convenido en el contrato, el pago de la renta se fijó por períodos mensuales vencidos, a razón de ($2.847.972.00), cada uno, con inicio el 16 de septiembre de 2005, estableciéndose que “la obligación de pagar los cánones Radicación n 11001 31 03 039 2009 00161 01 de arrendamiento no se suspenderá por el hecho de cesar temporal o definitivamente el funcionamiento del bien, por cualquier causa no imputable al LEASING”, además, en relación con las causales de terminación, se aludió a “las previstas en la ley”, y merced a lo señalado en el artículo 2008 del Código Civil, el arrendamiento de cosas expira “por la destrucción total de la cosa arrendada”. De esa forma conciuyó, que al perderse el bien arrendado
se enervan “los efectos jurídicos” que emanan del acuerdo, por tanto, “como el pago de la renta equivale a la contraprestación derivada del uso y goce, lo primero que desaparece es la obligación de pagar la renta”; y continúa exponiendo, que lo anterior hace que la obligación caiga dentro del concepto de imposible cumplimiento “determinado por la falta de causa”. Manifestó que luego del accidente, quedaba desvirtuada para la accionante su carga de “seguir atendiendo su pago, cuando, por lo demás, conforme lo pactado, la existencia del seguro garantizaba al arrendador el valor de la cosa destruida, circunstancia que de suyo exoneraba al arrendatario, o locatario, del pago en cuestión”; y añadió que igual argumento se predica del pago de las cuotas del seguro y de la pretensión indemnizatoria por lucro cesante, “pues siendo obvia inteligencia considerar que destruida la cosa arrendada sus efectos equivalen a su inexistencia”, aquella cae al vacío, máxime cuando, la cesación del contrato de arrendamiento extingue a la vez las obligaciones que para el locatario se originaban en él. Radicación n 11001 31 03 039 2009 00161 01 Advirtió, que si el vehículo se destruyó el 14 de abril de 2007, “no se entiende la razón para que por él se paguen impuestos del año 2008”, por ello no hay explicación para reclamar su “reembolso de la aseguradora, bajo concepto de daño”; y, prosigue, si de intereses moratorios se trata, ante la
improcedencia del cobro de lo principal, “lo accesorio de suyo queda descartado”. A renglón seguido, comentó que en especies como la que es objeto de estudio, para la viabilidad de la súplica indemnizatoria, es fundamental el elemento “atinente a la existencia cierta del daño causado por culpa del demandado; esto es, que entre la lesión de la víctima y la negligencia del agente dañoso exista estrecha relación de causalidad”, de donde, explicó, se necesita que el daño pregonado en la demanda se derive de la demora en que incurriera la aseguradora demandada en la cancelación del seguro; aspecto del que reiteró la “total ausencia de causa” pues los gastos que hiciera la SOCIEDAD DE AMBULANCIAS obedecieron a su mera liberalidad, “disposición voluntaria esa que no puede generarle obligación de reparación a la demandado”. Concluyó, para ratificar la decisión impugnada, argumentando lo siguiente: “teminado el arriendo entre los celebrantes del leasing se extinguen las obligaciones recíprocas de allá generadas, quedando sólo a favor del leasing su derecho a cobrar el seguro; en estas circunstancias, la calidad de asegurado que en la póliza asumiera Radicación n 11001 31 03 039 2009 00161 01 el locatario no le convierte en titular del interés asegurable, desde luego que el seguro recae sobre la cosa arrendada, que es de propiedad del leasing, todo lo cual conduce necesariamente a la aplicación de la liquidación prevista al caso por las partes en el punto 3 correspondiente a la imputación de la indemnización
procedente del seguro (fol. 34. V.7. LA DEMANDA DE CASACION Con sustento en la causal primera de casación que consagra el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil se formularon tres cargos, los cuales se despacharán en el mismo orden propuesto. PRIMER CARGO Se acusa la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 897, 899 y 902 del C. de Co.; junto al 2008, 1524, 1517, 1519 del Código Civil; y por falta de aplicación de los preceptos 822, 864, 1053, 1070 y 1080 del C. de Co., concordantes con el1494, 1495, 1496, 1497, 1498, 1499, 1501, 1502, 1602, 2341, 2341, 2343 del Estatuto Civil, como consecuencia de un error de derecho “consistente en no haber valorado como prueba, en tanto le restó toda eficacid”, la parte II Condiciones Generales, numeral 4”, parágrafo 3 del contrato de arrendamiento financiero, en el que se pactó que la arrendataria estaba obligada “a continuar el pago de los cánones de arrendamiento a pesar de que vehículo arrendado (sic) cesara definitivamente en sus Radicación n 11001 31 03 039 2009 00161 01 funciones, con lo cual infringió los artículos 174, 1 75, 177, 183, 187, 251, 252, 277 y 279 del CPC”. Para fundamentar el ataque, comenzó por memorar los argumentos utilizados por el Tribunal relacionados con la legitimación en causa por pasiva, la prueba de la culpa de
LIBERTY SEGUROS S.A y el perjuicio de AMBULANCIAS AUXILIOS Y EMERGENCIAS LTDA, los que dio por demostrados, amén de la falta de acreditación de la relación de causalidad. Seguidamente señaló, que “el soporte exclusivo de la sentencia (...) no es otro que la premisa de que los cánones de arrendamiento, las cuotas del seguro, los impuestos, los intereses sobre estas sumas y el lucro cesante de la ambulancia accidentada”, no son consecuencia directa de la culpa, esto es la mora de la demandada en el pago de la indemnización, porque obedecieron a una mera liberalidad de la demandante, careciendo entonces de causa. Transcribió lo que acordaron las partes en el contrato de arrendamiento financiero en relación con la destrucción del vehiculo y la terminación del contrato, cláusula de la que explicó, que “aún en el caso de terminar parcial o definitivamente, el funcionamiento de la ambulancia, el arrendatario, o sea AMBULANCIAS, tenía que seguir pagando los respectivos cánones de arrendamiento”. Ello, porque, no puede estar en discusión, que la expresión “cesar” utilizada por las partes, alude a que el 10 Radicación n 11001 31 03 039 2009 00161 O1 servicio del vehículo se suspenda o acabe, sin importar el móvil que determine esa circunstancia, de manera que, la destrucción del rodante en razón del siniestro ocurrido y que implicó su declaratoria de pérdida total, es uno de los eventos que daba lugar a que aquél finalizara su funcionamiento, es decir la hipótesis consagrada en el parágrafo 3%, numeral 4%,
parte II del contrato ejusdem. Inmediatamente expuso porqué el yerro imputado al fallo es de derecho y no de hecho, diciendo, que a pesar de que la Corporación de segundo grado apreció objetivamente en el proceso la estipulación del negocio jurídico de leasing, “no le otorgó consecuencias probatorias. Le restó toda eficacia”, dado que el juzgador consideró que “dicho pacto carecía de causa y que los pagos realizados por AMBULANCIAS lo fueron a título de mera liberalidad”, razón por la que para él, “no existió relación de causalidad” entre la mora y el lucro cesante alegado. Después señaló, que si el sentenciador vio la prueba y la estudió, mal podría hablarse que “la pretirió, la cercenó, la supuso o la adicionó en su contenido materia?; su error, por el contrario, argumentó que fue de derecho, porque le negó “bajo sus particulares pero equivocados parámetros de valoración, toda eficacia probatoria”. Sentado lo anterior, manifestó que la terminación de arrendamiento civil es diferente de la culminación del arrendamiento financiero, y advirtió que “aparentemente habría una desarmonía entre el artículo 2008 del CC y el pacto 11 Radicación n 11001 31 03 039 2009 00161 01 contractual contenido en el contrato de leasing (...): conforme a aquel la destrucción del bien arrendado comporta la expiración del contrato de arrendamiento, lo que implica la extinción de las obligaciones de las partes; según este, a pesar de esa destrucción (cese definitivo de Jfunciones) el arrendatario
financiero debe continuar solucionando los cánones que se causen”; no obstante, expresó que bien analizadas las dos situaciones, ambas modalidades contractuales participan de elementos comunes, como son el uso y el goce de la cosa y el pago de un canon, pero en el alquiler financiero, “se desvela el verdadero sentido de la convenio contractual (sic), que no es uno distinto a que, siendo dicho contrato un verdadero mecanismo de financiación al que acude quien carece de dinero para adquirir un determinado bien, subyacente a dicho pacto contractual se otorga por la sociedad leasing un crédito, que se va amortizando con las sucesivas cuotas mensuales (...) ante esta característica, es fácil advertir que el fenómeno de la terminación del arrendamiento por destrucción de la Cosa, que opera tanto en el arrendamiento civil (artículo 2008 de CC) como en el financiero, en aplicación de los _principios generales (...) está sujeto a consecuencias diferentes, desde luego que en aquel solo se extingue, porque se acaba la tenencia, el uso y goce de una cosa que existía, mientras que en este, independientemente de esa extinción, se mantiene entre las partes una relación crediticia, que no se extingue, por cuanto su objeto es diferente, y no depende de la existencia material de la cosa”. (Subraya original del texto). De consiguiente, manifestó, que cuando la cosa se destruye, se exige otorgar un tratamiento legal diferente a cada modalidad de arrendamiento, por manera que no podia aplicarse vía analógica, como lo hizo el Tribunal, el precepto 12 Radicación n 11001 31 03 039 2009 00161 01
2008.1 del Código Civil, “al fenómeno de la terminación por la misma causa del arrendamiento financiero”; entonces, prosigue, resulta notorio que los pagos realizados por la demandante “no obedecieron a una mera liberalidad”, ya que tuvieron una causal legal, que lo fue la obligación de amortizar un crédito, y que si no se hubiera atendido, “muy seguramente LEASING POPULAR habría promovido una — ejecución, embargándole otros bienes patrimoniales”. Finalizó aduciendo, que menos aún podía el Tribunal, después de aplicar la remisión, privilegiar las normas civiles sobre “los acuerdos privados de los particulares” que no contravienen el orden público. CONSIDERACIONES 1.- La denuncia por la vía indirecta, invocando errores de derecho, ha dicho la Sala procede “cuando el sentenciador se equivoca en punto a la aplicación de las normas legales que regulan la aducción, pertinencia o eficacia de la prueba, o cuando admite un medio que el legislador precisamente rechaza para comprobar un hecho o deja de estimar el medio preciso que estima indispensable para comprobarlo. Y es que en materia probatoria, por lo específico del tema, no puede confundirse el demandante ni en cuanto hace al medio probatorio en sí, como a las reglas que gobiernan su aportación y valoración frente a un proceso”. (CSJ CS Dic. 19 de 2007, radicación n. 2000 00167, reiterada en sentencia de Dic. 18 de 2012, radicación n. 2006 00104). 13 Radicación n 11001 31 03 039 2009 00161 01
2. Para el recurrente, el yerro de derecho consistió básicamente en que el Tribunal no valoró “como prueba, en tanto le restó toda eficacia”, a la parte II Condiciones Generales, numeral 4”%, parágrafo 3 del contrato de arrendamiento financiero, en el que se pactó que la arrendataria estaba obligada “a continuar el pago de los cánones de arrendamiento a pesar de que vehículo arrendado
(sic) cesara definitivamente en sus funciones, con lo cual infringió los artículos 174, 175, 177, 183, 187, 251, 252, 277 y 279 del CPC”. Agregó, que aunque apreció objetivamente en el proceso la estipulación del negocio jurídico de leasing, le negó sus consecuencias probatorias, desconociéndole todo valor, “lo cual constituye el típico yerro de jure”. 2.1 Si bien el censor sitúa el reproche dentro de los contornos del error de derecho, la manifestación con que inicia su escrito, relativa al desatino del fallador al “no haber valorado como prueba (...)”, constituye un “desarreglo óptico” y no una cuestión de discernimiento, donde eventualmente se configuraría un yerro de facto. Ello por cuanto que mientras el error de hecho alude a la omisión, suposición o cercenamiento de una prueba, el de derecho refiere a su eficacia jurídica y a la manera como ella se produjo, decretó, practicó o trajo a los autos. 2.2 Adicionalmente, útil es recordar, como lo ha dicho la Sala, que el laborío hermenéutico de las cláusulas 14 Radicación n 11001 31 03 039 2009 00161 01
contractuales, está encomendado a la prudente autonomía de los juzgadores de instancia, el que no puede modificarse en casación, sino a través de la demostración de palmarios y ostensibles errores de facto!, no de otra naturaleza. La interpretación contractual es, pues, una cuestión de hecho y no de derecho, aunque hubo algunas decisiones aisladas del pasado que, con base en experiencias extranjeras intentaron encauzar el ataque a la hermenéutica contractual por la ruta del segundo. Así lo ha sostenido de antiguo la doctrina de la Corte al expresar, en sentencia de 12 de junio de 1970 que:“(...) ya en punto de la interpretación de los contratos su jurisprudencia tradicional ofrece los siguientes lineamientos fundamentales: a.- tal intención consiste en averguar la real intención de los contratantes; b.- esta es una cuestión de hecho como quiera que se refiere al tenor de las estipulaciones aisladamente consideradas o en su contexto (...) Sin embargo, algunos fallos de la Corte, han acogido la doctrina foránea que, con el fin ya declarado de someter al control de casación el error en la interpretación de los contratos, tanto en cuanto estos errores son de derecho, o sea de valoración de éstos y en la determinación de su régimen legal constituye error Jurídico y no de hecho (Sentencia 24 de marzo de 1955, 27 de abril de 1955; 23 de febrero de 1961) (...) De esta suerte, la doctrina últimamente transcrita ha introducido, a manera de creación jurisprudencial innecesaria, un tartium genus en la preceptiva de la causal primera de casaciór”. 'CSJ Sent. Sala de Casación Civil Expediente 7560
15 Radicación n 11001 31 03 039 2009 00161 01 Igualmente ha reseñado esta Corporación: “Adviértase, según de antiguo postula la Sala, la “discreta autonomía” (CXLVII, 52), de los jueces para interpretar el negocio jurídico, labor confiada a su “...cordura, perspicacia y pericia” (CVII, 289), su prudente, razonado y fundado juicio, dotado de la presunción de acierto y susceptible de infirmar sólo cuando haya incurrido en un yerro fáctico “tan claro a la luz de las reglas legales y de los datos del expediente que no deje lugar a duda alguna” (XX, 295), evidente, incidente en la decisión, invocado y demostrado por el censor (CXLIIL 218; CCXL, 491, CCXV, 567), “que ponga de manifiesto, palmaria u ostensiblemente, que ella es de tal alcance que contradice la evidencia", como cuando "supone estipulaciones que no contiene, ora porque ignore las que ciertamente expresa, o ya porque sacrifique el verdadero sentido de sus cláusulas con deducciones que contradicen la evidencia que ellas demuestran" (cas. junio 15/1972, CXLII, 218 y 219), “..desnaturaliza abiertamente las convenciones de las partes contratantes, o pretermite al aplicar el contrato alguna estipulación terminante o la sustituye por otra de su invención” (XXV, 429), en forma que “la exégesis de la cláusula contractual propuesta por el casacionista sea la única admisible a la luz de las circunstancias particulares, y
se muestre, consecuentemente, como un planteamiento tan sólido y persuasivo que, por su propio peso, sea capaz de revelar la contraevidencia en la comprensión del Tribunal” (S-226-2004 [7356], 13 de diciembre de 2004), “de modo que mientras la adoptada por el Tribunal no desnaturalice los términos claros y no ambiguos de la convención rompiendo su armonía, desconociendo sus fines o la naturaleza específica del contrato, debe ser respetada por la Corte” (LV, 298), pues las interpretaciones “conformes al haz probatorio y que no sean absurdas o carentes de sindéresis y lógica, impiden la constitución de un error de hecho evidente, alegable en casación, (...]. (Sentencia de la Sala Civil, radicación 16 Radicación n 11001 31 03 039 2009 00161 01 n. 7560, reiterado en CS Sent, Feb 7 de 2008, radicación n. 200106915-01) Las inconformidades planteadas en este primer cargo al no haberse canalizado por la vía indirecta -error de hecho-, sino por el de derecho, advierten desatinos de técnica en su formulación que lo condenan al fracaso. SEGUNDO CARGO Se atribuye a la sentencia violación indirecta, por falta de aplicación y por haber hecho actuar equivocadamente, las mismas normas señaladas en el cargo anterior, como consecuencia de un error de hecho “consistente en haber apreciado en el contrato de leasing financiero suscrito entre
AMBULANCIAS AUXILIOS Y EMERGENCIAS LTDA y LIBERTY
SEGUROS, que por el hecho de haber existido un seguro de daños mi poderdante no estaba obligada a pagar los cánones de arrendamiento y los seguros causados después del siniestro del vehículo, cuando en el mismo contrato (...) se convino que la arrendataria estaba contractualmente obligada a continuar dichos pagos a pesar de que el vehículo arrendado cesara definitivamente en sus funciones”. Tras resumir los que dijo, fueron los fundamentos de la sentencia enjuiciada, señaló que como para el Tribunal, el contrato de arrendamiento financiero estaba caucionado con una póliza en caso de siniestro de la ambulancia, la indemnización garantizaba a LEASING POPULAR el pago del valor de la cosa destruida, con lo cual la arrendataria quedaba 17 Radicación n 11001 31 03 039 2009 00161 01 exonerada de cancelar el resto de cánones mensuales pactados hasta la finalización del convenio. Continuó manifestando, que si bien en el leasing se estipuló un seguro, “e igualmente que en el mismo se previó que el valor de la indemnización se debía aplicar al pago del saldo del crédito a cargo de la arrendataria”, no lo es menos que en la parte II Condiciones Generales Numeral 4, parágrato 3, los contratantes convinieron que “la obligación de pagar los cánones de arrendamiento no se suspenderá por el hecho de cesar temporal o definitivamente el funcionamiento del bien objeto del contrato, por cualquier causa no imputable al LEASINC”. | Manifestó que el ad quem observó atinadamente esa cláusula, pero el yerro fáctico atribuido “consistió en una
equivocación subjetiva en la estimación del contenido material de la prueba, que lo llevó a apreciar que las estipulaciones contractuales relativas (sic) de una forma totalmente contraria a lo que la misma acredita”, pues, no puede afirmarse, como lo hizo el juez plural, que por el hecho del acuerdo “relativo al seguro y a la imputación de su pago, desapareciera, como por arte de magia, la obligación de AMBULANCIAS de pagar los cánones mensuales y los seguros”. Y anunció que ello no era posible puesto que, de un lado, en ninguna parte del negocio “se infiere, ni expresa ni tácitamente, tal exoneración de pago, y de otro, el seguro de daños es de mnaturaleza indemnizatoria, no es de 18 Radicación n 11001 31 03 039 2009 00161 01 cumplimiento, razón por la que no podían confundirse como lo hizo el ad quem. Además, comentó que la cláusula relativa al pago de los cánones mensuales “no admite suponer por un solo momento que haya sido derogada en el mismo contrato, por cuenta de un eventual contrato de seguros”; todo lo cual significa, explicó, que si bien el juzgado apreció materialmente el contenido de las dos estipulaciones, se equivocó “de manera garrafa?”, pues vio lo que las mismas no dicen, esto es “que por existir el pago quedaba AMBULANCIAS exonerada de pagar las obligaciones derwadas del contrato de arrendamiento comercial. En fin, el Tribunal le hizo decir al contrato algo que no dice en ninguno de sus apartes”, circunstancia que lo condujo a no dar por establecida la relación de causalidad entre el daño y la culpa.
CONSIDERACIONES
l. La equivocación por valoración desacertada de los medios de convicción, recae, cual se anunció, sobre su contemplación fisica, material u objetiva, y ocurre por preterición, suposición, alteración o distorsión de su contenido en la medida que se atribuye un sentido distinto al que cumple dispensarles. En tal virtud, para que se presente, es necesario que al rompe repugnen “al buen juicio”, esto es que “el fallador está convicto de contraevidencia” (sentencias de 11 de julio de 1990 y 24 de enero de 1992), por violentar «la lógica o el buen sentido común» (CCXXX1,644), debiendo ser «tan evidente, que 19 Radicación n 11001 31 03 039 2009 00161 01 nadie vacile en detectarlo, que cuando apenas se atisba como probable o posible, ya no alcanza para el éxito de la casación, porque, como lo tiene averiguado la Corte, la duda jamás sería apoyo razonable para desconocer los poderes discrecionales del sentenciador(XLV, 649)”...» (CCXXXI, p. 645. Reiterado en Cas. Civ. de 19 de mayo de 2011. Exp. 2006-00273-01). Por ello, la imputación debe contener «argumentos incontestables» (Sent. cas. civ. 22 de octubre de 1998), «tan concluyentes que la sola exposición del recurrente haga rodar por el piso la labor probatoria del Tribunal» (CSJ CS Sent. de 23 de febrero de 2000, radicación n. 5371), sin limitarse a contraponer la
interpretación que de las pruebas hace el censor con la que hizo el fallador porque, por más razonado que ello resulte, es dentro de las instancias donde se produce a plenitud el debate sobre los hechos sometidos a conocimiento de la jurisdicción, no en el trámite del recurso extraordinario de casación. De ahí que, la Corte, al desatar la opugnación extraordinaria, solo excepcionalmente cuando profiere sentencias sustitutivas, puede cumplir funciones de juzgamiento. 1.1 El ataque en cuestión atribuye a la sentencia un error de hecho al denunciar que el Tribunal apreció erróneamente el contrato de alquiler financiero suscrito entre la demandante y LEASING POPULAR; lo anter
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