CSJ - SC949-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC949-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente SC949-2022 Radicación n.° 76001-31-03-003-2008-00269-01 (Aprobado en sesión virtual del veinticuatro de marzo de dos mil veintidós) Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022).- En el proceso ordinario de HUGO BARRAGÁN Y CÍA. LTDA. contra DEERE & CO. y JOHN DEERE THIBODAUX INC., antes Cameco Industries Inc., procede la Corte a decidir los recursos de casación que la primera y la última interpusieron frente a la sentencia del 25 de octubre de 2017, complementada el 28 de noviembre siguiente, proveídos proferidos por el Tribunal Superior de Cali, Sala Civil.
ANTECEDENTES
1. En la demanda con la que se dio inicio al proceso,
obrante en los folios 511 a 562 del cuaderno No. 2, se elevaron las siguientes pretensiones: 1.1. Principales: 1.1.1. Declarar que la actora, como agente, y las demandadas, como agenciadas, celebraron un contrato de 1 Radicación n.° 76001-31-03-003-2008-00269-01 agencia comercial, “cuyo objeto era la representación y promoción de los productos de Cameco en Colombia”. 1.1.2. Declarar que las segundas incumplieron dicha convención, por las siguientes causas: (i) “(…) haber distribuido directamente o a través de terceras personas distintas a (…) Hugo Barragán [y Cía. Ltda.], sus productos en la zona asignada al
agente”; (ii) “(…) no haber pagado a Hugo Barragán [y Cía. Ltda.] la comisión a la que ést[a] tenía derecho” por dichas ventas directas; y (iii) “(…) haber adoptado políticas comerciales que deterioraron las relaciones con los clientes y causaron un perjuicio al nombre comercial del agente y del producto”. 1.1.3. Declarar que la accionante terminó por justa causa el mencionado contrato. 1.1.4. Declarar que las convocadas “ejecutaron actividades tendientes a deteriorar el buen nombre de Hugo Barragán [y Cía. Ltda.]”. 1.1.5. Condenar a las demandadas a pagar a la gestora del proceso, los rubros que pasan a indicarse: (i) la “cesantía comercial” contemplada en el inciso 1º del artículo 1324 del Código de Comercio; (ii) la “indemnización equitativa” consagrada en el inciso 2º del precitado precepto; (iii) las “comisiones pendientes”, incluyendo las de las referidas ventas directas; (iv) la “indemnización plena de los perjuicios que le hubiere[n] ocasionado por el incumplimiento del contrato de agencia comercial, incluyendo el daño emergente y el lucro cesante”; (v) el “daño que injustificadamente ocasionaron a la imagen de Hugo Barragán [y Cía. Ltda.] por su situación de incumplimiento”; (vi) las “inversiones efectuadas por Hugo Barragán [y Cía. Ltda.] para 2 Radicación n.° 76001-31-03-003-2008-00269-01
explotar o promover el negocio durante la ejecución del [c]ontrato y que no fueron recuperadas por el agente debido a la terminación del [mismo] por causa[s] imputables a las sociedades agenciadas”; (vii) los “costos y gastos” en los que la actora “incurrió al tener que liquidar su personal por terminación del [c]ontrato por causas imputables a las demandadas”; (viii) los “costos financieros” que la accionante asumió, “por el retraso en el pago de las comisiones y demás cuentas derivadas de la ejecución del [c]ontrato”; (ix) los “demás costos derivados de la terminación del [c]ontrato de [a]gencia [c]omercial”; (x) los “perjuicios ocasionados al buen nombre” de la promotora del litigio; (xi) la “actualización monetaria sobre las condenas señaladas, desde la fecha en que se generaron cada una de las obligaciones, o la que el juzgado considere, hasta la fecha de su pago efectivo”; (xii) los “intereses moratorios” o, en defecto de éstos, los “intereses comerciales”, “sobre las condenas señaladas, desde la fecha en que se generaron cada una de las obligaciones, o la que el juzgado considere, hasta el fecha del pago efectivo”. 1.1.6. Imponer las costas del proceso al extremo pasivo. 1.2. Primeras subsidiarias. 1.2.1. Declarar que entre la demandante y las accionadas “se celebró un contrato de distribución exclusiva cuyo objeto era la venta por parte de Hugo Barragán [y Cía. Ltda.] de
productos de Cameco en Colombia”. 1.2.2. Declarar que las últimas incumplieron dicho contrato, por las siguientes razones: (i) “(…) haber distribuido directamente o a través de terceras personas distintas a (…) Hugo Barragán [y Cía. Ltda.], sus productos en la zona asignada” a esta 3 Radicación n.° 76001-31-03-003-2008-00269-01 última; y (ii) “(…) haber adoptado políticas comerciales que deterioraron las relaciones con los clientes y causaron un perjuicio al nombre comercial de Hugo Barragán [y Cía. Ltda.] y [al] producto”. 1.2.3. Declarar que la actora terminó el indicado contrato, por causas imputables a las demandadas. 1.2.4. Declarar que con el referido incumplimiento se causaron perjuicios a aquélla y que, por lo tanto, las convocadas están obligadas a indemnizar los mismos. 1.2.5. Declarar que las querelladas “ejecutaron actividades tendientes a deteriorar el buen nombre” de la iniciadora de la controversia, y por ende, están obligadas a resarcirle los perjuicios provocados de esa manera. 1.2.6. Condenarlas, por lo tanto, a pagar a ésta “los perjuicios” derivados del “incumplimiento” y de la “terminación” del contrato, así como los que se “ocasionaron [a su] buen nombre”, junto con la “actualización monetaria” y los “intereses moratorios a la máxima tasa legal permitida”, y las costas. 1.3. Segundas subsidiarias. 1.3.1. Declarar que entre la accionante y las
demandadas “se celebró un contrato innominado cuyo objeto era la venta de manera exclusiva por parte de Hugo Barragán [y Cía. Ltda.] de productos de Cameco en Colombia”. 1.3.2. Declarar que las segundas incumplieron dicho contrato, por las siguientes razones: (i) “(…) haber vendido 4 Radicación n.° 76001-31-03-003-2008-00269-01 directamente o a través de terceras personas distintas a (…) Hugo Barragán [y Cía. Ltda.], sus productos en el territorio colombiano”; y (ii) “(…) haber adoptado políticas comerciales que deterioraron las relaciones con los clientes y causaron un perjuicio al nombre comercial de Hugo Barragán [y Cía. Ltda.] y [al] producto”. 1.3.3. Declarar que la accionante “terminó por causas imputables a Cameco y Deere & Co. el mencionado contrato”. 1.3.4. Declarar que con el referido incumplimiento se causaron perjuicios a la actora y que, por lo tanto, las demandadas están obligadas a indemnizarle los mismos. 1.3.5. Declarar que las accionadas “ejecutaron actividades tendientes a deteriorar el buen nombre de Hugo Barragán [y Cía. Ltda.]” y, por ende, tienen el deber de resarcirle los perjuicios así ocasionados. 1.3.6. Condenar a las convocadas a pagar a la convocante “los perjuicios” provocados por el “incumplimiento” y la “terminación” del contrato, así como los que se “ocasionaron al buen nombre” de Hugo Barragán y Cía. Ltda., junto con la
“actualización monetaria” y los “intereses moratorios a la máxima tasa legal permitida”. 1.3.7. Asignar las costas a las demandadas.
2. En respaldo de esas súplicas, se adujeron los hechos que a continuación se compendian: 2.1. Entre la demandante, persona jurídica cuyo objeto es, primordialmente, la representación y agenciamiento de
5 Radicación n.° 76001-31-03-003-2008-00269-01 empresas nacionales y extranjeras fabricantes de productos y materias primas para la agricultura y la ganadería, y Cameco Industries Inc., actualmente John Deere Thibodaux Inc., empresa norteamericana dedicada a la fabricación de equipos para el cultivo de la caña de azúcar, se celebró el 16 de diciembre de 1977 un contrato de agencia comercial, con el cual se formalizaron las relaciones de esa índole que venían sosteniendo desde 1973, el cual fue inscrito como tal en la Cámara de Comercio de Cali. 2.2. En dicha convención, la última entregó a la primera “la representación exclusiva de todas las producciones que fabrique para la República de Colombia”, comprometiéndose ésta “a dedicar todos sus esfuerzos y el tiempo necesarios para promover los productos” de aquélla, la cual, a su turno, se obligó a “prestar[le] toda la asistencia técnica que (…) demandara para atender eficientemente las ventas hechas al incremento del mercado colombiano”. 2.3. En desarrollo de ese acuerdo de voluntades, la agente promocionó los productos de la agenciada y logró posicionarlos en el mercado nacional, de modo que, con el
paso del tiempo, la industria azucarera patria reconoció a Hugo Barragán y Cía. Ltda. como la representante de Cameco Industries Inc. en Colombia, a tal punto que los clientes, que eran los ingenios azucareros, entregaban a la primera las órdenes de compra dirigidas a la segunda, quien una vez las recibía de aquélla, facturaba la mercancía a nombre del comprador y éste, que era el importador, pagaba directamente la maquinaria a la fabricante. 6 Radicación n.° 76001-31-03-003-2008-00269-01 2.4. Por consiguiente, “Hugo Barragán [y Cía. Ltda.] obraba en interés y por cuenta de Cameco [Industries Inc.], toda vez que el agente contactaba al cliente, acordaba las condiciones del negocio y, finalmente, el contrato era celebrado entre Cameco y el cliente, razón por la cual la orden de compra era dirigida al empresario y directamente a éste se efectuaba el pago”. 2.5. La actora recibía de la mencionada demandada una comisión correspondiente a un porcentaje sobre el precio de la mercancía vendida, que variaba según el producto negociado, la cual era sufragada una vez los clientes pagaban directamente a la empresaria el precio. 2.6. Dicha relación comercial fue estable y perduró por 25 años, hasta cuando el contrato terminó el 5 de marzo de 2004, tiempo en el que la agente logró la venta de más de 300 máquinas y equipos, así como una cifra superior a US$8.000.000.oo en repuestos y conquistó el 75% del mercado nacional para la agenciada, lo que le representó la
consecución de una considerable clientela en el territorio nacional. 2.7. Para esos logros, la accionante publicitó los productos de la empresaria, desarrolló múltiples e importantes actividades de promoción, ofreció cursos de capacitación para los operarios y técnicos vinculados a los clientes, realizó la importación temporal de maquinaria prototipo para darla a conocer en el ámbito nacional y patrocinó distintos seminarios relacionados con el cultivo de la caña y/o con la industria azucarera. 7 Radicación n.° 76001-31-03-003-2008-00269-01 2.8. John Deere Thibodaux Inc. incumplió el contrato de agencia comercial, como quiera que vendió directamente, sin conocimiento de la actora, de un lado, dos máquinas cosechadoras de caña modelo CHT-2500 a Colremaq S.A. y, de otro, repuestos a esa misma empresa, así como a los ingenios Manuelita y Mayagüez, sin haber pagado a aquélla las comisiones a que tenía derecho. Adicionalmente, cambió las condiciones de la comercialización de sus productos, como quiera que, en los últimos tres años de la ejecución del contrato, dilató injustificadamente el despacho de algunos pedidos; condicionó el envío de la mercancía, por ejemplo, al pago de un anticipo del 50% del precio; y por intermedio de terceros, invitó a los clientes para que adquirieran sus productos en forma directa. 2.9. Deere & Co. es la matriz de John Deere Thibodaux Inc., antes Cameco Industries Inc., como quiera que es la dueña del 100% de sus acciones con derecho a voto, y por
ende, la controla, amén que entre ellas existe “unidad de propósito y dirección”. En tal virtud, “adoptó como política comercial terminar todos los contratos de agencia de Cameco en [l]atinoamérica y el [c]aribe y entregar la comercialización de los productos a la red de distribuidores John Deere, para con ello evitar la duplicidad de estructuras”. 2.10. Dicha empresa, “en su calidad de sociedad matriz de Cameco, asumió junto con ésta las obligaciones propias del agente (sic) y se hizo con sus actuaciones parte del [contrato] o, al menos, comprometió su responsabilidad civil extracontractual en los términos que han sido descritos”, como se constata con la correspondencia cruzada entre las partes. 8 Radicación n.° 76001-31-03-003-2008-00269-01 2.11. El incumplimiento contractual y las políticas comerciales adoptadas por las demandadas, condujeron a la actora a poner fin a la agencia comercial, determinación que les informó mediante misiva del 26 de diciembre de 2003, en “la cual les notificó que daba por terminado el [c]ontrato, sesenta (60) días después de la fecha de recibo de la mencionada comunicación”, carta en la que les expresó que su decisión “se debía a causas imputables a Cameco” y les puso de presente “los reiterados incumplimientos en que incurrió esa [c]ompañía durante la ejecución” del referido pacto. 2.12. Con fecha 29 de enero de 2004, Cameco Industries Inc. remitió a la accionante, escrito en el que le manifestó su desacuerdo con la posición adoptada por
aquélla, desconoció la naturaleza del contrato y afirmó “que el mismo era sólo parcialmente un [c]ontrato de agencia comercial”, sin que las dos, pese a intentarlo, lograran solucionar de mutuo acuerdo sus diferencias.
3. La demanda fue admitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, mediante auto del 29 de agosto de 2008 (fl. 564, cd. 2). Notificado el mismo a las accionadas por aviso, de conformidad con las previsiones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, ellas contestaron el libelo introductorio, oponiéndose a que se acogieran sus pretensiones; se pronunciaron de diversa manera sobre los hechos aducidos y plantearon excepciones, así: 3.1. La señora María Fernanda Conde, que en principio fue demandada, a más de excepciones meritorias (fls. 592 a 632, cd. 3), propuso la previa de “Ineptitud de la demanda por (…) indebida acumulación de pretensiones” (fls. 8 a 14, cd. 4),
9 Radicación n.° 76001-31-03-003-2008-00269-01 que el Juzgado del conocimiento declaró probada en auto del 1º de febrero de 2011 (fls. 26 a 32, cd. 4), adicionado el día 11 siguiente para disponer que la nombrada “queda desvinculada del present[e] asunto, merced a la prosperidad de la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones” (fl. 44, cd. 4), determinaciones que el Tribunal Superior de Cali confirmó en
proveído del 5 de julio de 2012 (fls. 73 a 81, cd. 6), lo que implicó su exclusión definitiva de la controversia. 3.2. Deere & Co., en el escrito que milita en los folios 1 a 7 del cuaderno No. 4, propuso las excepciones previas de “ineptitud de la demanda” por “indebida acumulación de pretensiones” y “falta de jurisdicción” y/o “competencia”, que fueron desestimadas por el a quo en la providencia atrás citada, decisión igualmente confirmada por el Tribunal, en el auto arriba registrado. En la réplica de la demanda, formuló las excepciones meritorias que rotuló como “[a]usencia de legitimación en la causa por pasiva”, “[i]ndebida elección de la acción a seguir”, “[f]alta de [j]urisdicción”, “[i]ndebida acumulación de acciones”, “la relatividad de los contratos”, “[e]nriquecimiento [i]njusto” y “[t]emeridad” (fls. 745 a 788, cd. 3). 3.3. Por su parte, John Deere Thibodaux Inc., en la contestación del libelo introductorio que presentó, formuló las defensas que denominó “INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN DE
AGENCIA COMERCIAL QUE ALEGA LA PARTE ACTORA”, “EL
PRINCIPIO GENERAL DEL DERECHO ‘VENIRE CONTRA
FACTUM PROPIUM’”, “EL CONTRATO ES LEY PARA LAS
10 Radicación n.° 76001-31-03-003-2008-00269-01
PARTES: ARTÍCULO 1602 DEL CÓDIGO CIVIL”, “UNA DE LAS
PARTES NO PUEDE CREAR OBLIGACIONES A SU ANTOJO EN
CONTRAVÍA DEL ACUERDO CONTRACTUAL”, “AUSENCIA DE
BUENA FE EXENTA DE CULPA POR PARTE DE LA
DEMANDANTE”, “INCUMPLIMIENTO GRAVE DE LA SOCIEDAD
CONVOCANTE A SUS OBLIGACIONES CONTRACTUALES”,
“RUPTURA ILEGAL Y ANTICIPADA DEL CONTRATO, EXCEPTIO
PLUS PETITO TEMPORE”, “CONTRATO NO CUMPLIDO –
EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS”, “INEXISTENCIA DE
CONDUCTAS ABUSIVAS, INDEBIDAS O DE PRESIÓN”, “INEXISTENCIA DE LOS PERJUICIOS ALEGADOS”, “INDEBIDA ACUMULACIÓN DE ACCIONES” y “COMPENSACIÓN” (fls. 804 a 837, cd. 3).
4. Por aparte, la precitada accionada presentó demanda de reconvención (fls. 1 a 8, cd. 5), libelo sobre el que
cabe anotar: 4.1. Fueron sus pretensiones: 4.1.1. Declarar que la primigenia accionante y demandada en reconvención, en relación con “el contrato de [d]istribución y [r]epresentación celebrado el día 16 de diciembre de 1977 con la sociedad John Deere Thibodaux Inc.”, lo dio por terminado “sin justa causa”, “de manera anticipada y contrariando expresamente una provisión contractual”. 4.1.2. Declarar que Hugo Barragán y Cía. Ltda. incumplió dicho convenio “en la forma y términos precisados en los hechos” y que, por ende, “es responsable civil y
11 Radicación n.° 76001-31-03-003-2008-00269-01 contractualmente de todos los daños y perjuicios causados” a la reconviniente. 4.1.3. Declarar que la nombrada sociedad “está obligada a cancelar” a la contrademandante “las sumas que le adeuda por concepto de cartera atrasada respecto de los equipos, partes, repuestos y otros conceptos”. 4.1.4. Condenar a la reconvenida a pagar a la autora de la demanda de mutua petición, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, la cantidad de US $132.107,94, o la que se establezca en el proceso, “por concepto de cartera adeudada y sus intereses”, junto con la “correspondiente indexación y/o actualización”, así como de los “intereses comerciales moratorios a la tasa máxima legal permitida”, causados una y otros desde “la ejecutoria del fallo y hasta que [el] pago se realice”. 4.1.5. Declarar “la compensación entre los créditos aquí reconocidos y los que lo fueren de la demanda principal, en la forma y términos que finalmente aparezcan debidamente demostrados (…)”. 4.1.6. Imponer a demandada en reconvención las costas procesales. 4.2. Dichas súplicas se sustentaron en los hechos que a continuación se resumen: 4.2.1. Las partes celebraron el 16 de diciembre de 1977 “un [c]ontrato de [d]istribución y [r]epresentación”, con duración inicial de un (1) año, prorrogable por lapsos similares si las
12 Radicación n.° 76001-31-03-003-2008-00269-01 partes no daban “aviso con sesenta días de anticipación al vencimiento de cada período”. 4.2.2. Hugo Barragán y Cía. Ltda. incumplió dicho acuerdo de voluntades, por las siguientes razones: (i) incurrió en “[m]ora del pago de sus obligaciones”, como quiera que no canceló “la cartera que le adeuda a Cameco por concepto de repuestos, equipos y partes”; (ii) no fue diligente, toda vez que “no conservaba un stock adecuado de partes y repuestos para atender las necesidades de los clientes, ni realizaba una gestión de mercadeo eficaz y permanente con el fin de garantizar un cubrimiento apropiado del mercado de acuerdo a las obligaciones que como [d]istribuidor el contrato le imponía”; (iii) vendió “productos de otros fabricantes que podían competir con los producidos por Cameco violando con ello la cláusula de exclusividad pactada”; (iv) fue “negligente en su deber de atención y [de] garantizar una fluida comunicación con Cameco por medio del interlocutor válido designado por ésta, evitando con ello el logro de los propósitos y fines negociales y contractuales esperados”; y (v) “suspendió el cumplimiento de sus obligaciones contractuales”, puesto que “dio por terminado el [c]ontrato e incumplió su obligación contractual de pagar las sumas correspondientes a los equipos y partes que adquiría de Cameco para la posterior reventa”. 4.2.3. La accionante procuró obtener infructuosamente el pago de las sumas adeudadas por la demandada, quien,
pese a su incumplimiento, presentó el libelo con el que se dio inicio al presente proceso, que incluyó como convocadas a personas ajenas, por completo, a la relación contractual que las vincula. 13 Radicación n.° 76001-31-03-003-2008-00269-01
5. La reconvención fue admitida con auto del 6 de julio de 2009 (fl. 9, cd. 5), notificada por estado.
6. La contrademandada respondió dicho libelo, escrito en el que se opuso a sus reclamaciones, expresó lo que estimó pertinente respecto de los hechos alegados y propuso las excepciones meritorias que rotuló “[a]usencia de
[r]esponsabilidad” por “[a]usencia de [h]echo [c]ulposo o de [i]ncumplimiento”, “[c]umplimiento del contrato”, “[i]nexistencia de [o]blicación”, “[c]obro de lo [n]o [d]ebido”, “[i]nexistencia de perjuicios”, “[i]ndebida acumulación de pretensiones”, “[c]ontrato [n]o [c]umplido”, “[c]ompensación” y “[p]rescripción y caducidad” (fls. 10 a 24, cd. 5).
7. Por descongestión, el proceso pasó a conocimiento del Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Cali (fl. 1714, cd. 10) y, posteriormente, del Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esa misma ciudad (fls. 1719 a 1721, cd. 10), el cual le puso fin a la primera instancia con sentencia
del 16 de febrero de 2017 (fls. 1942 a 1962 vuelto, cd.10), adicionada y corregida mediante proveído del 6 de marzo siguiente, pronunciamientos en los que, conjugados, resolvió: 7.1. Acogió la objeción por error grave formulada por la parte demandada frente a uno de los dictámenes periciales rendidos como prueba. 7.2. Declaró probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” respecto de la accionada Deere & Co., por lo que ordenó “su desvinculación de este trámite”. 14 Radicación n.° 76001-31-03-003-2008-00269-01 7.3. Declaró que entre la actora y John Deere Thibodaux Inc., antes Cane Machinery and Engineering Co., la primera como agente y la segunda como agenciada, se celebró un “contrato de agencia comercial mercantil, que inició el 26 de diciembre de 1977 y terminó el 5 de marzo de 2004, por justa causa atribuible al empresario agenciado”. 7.4. Condenó a la precitada convocada a pagarle a la gestora de la controversia, de un lado, US $1.531.517.72, “según su equivalencia en pesos colombianos a la TRM vigente para el momento del pago, a título de compensación de que trata el numeral 1º del artículo 1324 del Código de Comercio, o ‘cesantía comercial’”; y de otro, la suma de $3.500.000.000.oo, “a título de indemnización equitativa de que trata el numeral 2º del artículo 1324 del Código de Comercio”, una y otra obligación junto con
los “intereses de mora” causados “a partir del día siguiente al de la notificación de esta providencia, a la tasa máxima que señala el legislador mercantil”. 7.5. Denegó las restantes pretensiones de la demanda principal, por falta de prueba. 7.6. Declaró que Hugo Barragán y Cía. Ltda. adeuda y está obligada a pagar a John Deere Thibodaux Inc., antes Cane Machinery and Engineering Co., por una parte, US $69.405.59, “según su equivalencia en pesos colombianos a la TRM vigente para el momento del pago, a título de capital adeudado incorporado en las facturas relacionadas en el acápite vigesimocuarto de lo considerativo de esta providencia”, junto con “los intereses de mora (…), causados a partir del día siguiente a proferimiento de esta providencia (18 de febrero de 2017), los que 15 Radicación n.° 76001-31-03-003-2008-00269-01 deberán liquidarse en la forma descrita aquí, a la tasa máxima legalmente prevista por el legislador mercantil”; y por otro, US $157.921.18, “según su equivalencia en pesos colombianos a la TRM vigente al momento del pago, a título de réditos de mora sobre las obligaciones compendiadas previamente, desde la fecha de la exigibilidad de cada una de las facturas que la incorporan, hasta la calenda en la que se profirió esta providencia (17 de febrero de 2017)”. 7.7. Negó las demás súplicas de la reconvención, “por ser opuestas a los pedimentos principales acogidos en esta
providencia”. 7.8. Autorizó a las partes “a compensar los créditos referidos en los ordinales anteriores, en la proporción que corresponda”. 7.9. Condenó en costas, por la acción principal, a la actora en favor de Deere & Co. y a John Deere Thibodaux Inc., antes Cane Machinery and Engineering Co., en favor de aquélla, fijando en cada caso la suma de $80.000.000.oo, como agencias en derecho; y por la reconvención, a Hugo Barragán y Cía. Ltda. en favor de su promotora, tasando en $8.000.000.oo las agencias en derecho.
8. Apelado el referido fallo de primera instancia por la primigenia demandante y por John Deere Thibodaux Inc., el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, resolvió las alzadas mediante sentencia del 25 de octubre de 2017 (fls. 15 a 51, cd. del Tribunal), complementada, aclarada y corregida el 28 de noviembre del mismo año (fls. 98 a 105,
16 Radicación n.° 76001-31-03-003-2008-00269-01 ib.), pronunciamientos en los que, apreciados en conjunto, dispuso: 8.1. Adicionó el fallo del a quo, en primer lugar, para “ACCEDER parcialmente a la demanda de reconvención”, en el sentido de “DECLARAR que existió, de forma concomitante al de agencia, un contrato de distribución de repuestos entre las partes”; y en segundo término, para condenar a John Deere Thibodaux Inc. a pagar a Hugo Barragán y Cía. Ltda. “la suma de USD
341.731,68, por concepto de comisiones por las ventas directas realizadas en vigencia del contrato de agencia comercial”, junto con los “intereses moratorios” causados “a partir de día siguiente de la ejecutoria de la presente decisión, a la tasa máxima establecida por la Superintendencia Financiera de Colombia”. 8.2. Modificó los numerales quinto y sexto del proveído recurrido, en cuanto a que se condena a la precitada demandada a pagar a la también citada actora, de un lado, “la suma de USD 846.803.45, según su equivalencia en pesos colombianos a la TRM vigente para el momento del pago, a título de compensación de que trata el numeral 1º del artículo 1324 del Código de Comercio, o cesantía comercial”; y de otro, “la suma de USD 167.499.58, a título de indemnización equitativa de que trata el numeral 2º del artículo 1324 del Código de Comercio”, en ambos casos con los “intereses de mora a partir del día siguiente a la ejecutoria de esta sentencia, a la tasa máxima señalada por la ley mercantil de conformidad con las certificaciones que para el efecto expida la Superintendencia Financiera”. 8.3. Confirmó en lo restante la sentencia apelada. 17 Radicación n.° 76001-31-03-003-2008-00269-01 8.4. Corrigió la parte considerativa de la primigenia sentencia, así: el numeral sexto, “en el sentido de indicar que el porcentaje utilizado para determinar el valor de las comisiones de las ventas números 3 y 4, corresponde al 28%, conforme a lo expuesto en la presente providencia”; y el numeral segundo,
último párrafo, “en el sentido de precisar que dicha consideración sobre la falta de legitimación por pasiva se efectúa en relación con la demandada DEERE & CO.” (fallo complementario). 8.5. Condenó, como consecuencia del primero de los pronunciamientos atrás relacionados, al pago de las costas de la reconvención a la primigenia accionante en favor de la contrademandante. Fijó en $6.000.000.oo las agencias en derecho. 8.6. Se abstuvo de imponer costas en segunda instancia, por la prosperidad de ambas apelaciones. LA SENTENCIA IMPUGNADA Y EL PROVEÍDO COMPLEMENTARIO Luego de historiar lo acontecido en el proceso y de referir los argumentos esenciales de la sentencia del a quo, así como de las apelaciones, el Tribunal, para arribar a las determinaciones que adoptó, expuso los argumentos que pasan a compendiarse.
1. Tras encontrar reunidos los presupuestos procesales y descartar la existencia de irregularidades que pudieran afectar lo actuado, asumió el estudio de fondo de la controversia y puso de presente que, como las dos partes
18 Radicación n.° 76001-31-03-003-2008-00269-01 apelaron, la Sala tiene “plena competencia (…) para decidir acerca de todo el litigio”.
2. Así las cosas, siguió al análisis de la legitimidad de los intervinientes, y en desarrollo de ello, admitió la de la demandante y la de John Deere Thibodaux Inc., por “encontrarse vinculados” en el “acuerdo de voluntades” base de la acción, “lo cual no constituye tema de discusión”.
En cuanto hace a Deere & Co. aseveró que “no h[izo] parte del contrato objeto de la presente litis” y que, “por tanto, no se encuentra legitimada para resistir las pretensiones de la demanda”, inferencia que reiteró más adelante y en pro de la cual reprodujo, en parte, un fallo de esta Corporación. Puntualizó que la adquisición por parte de ella de Cameco, no habilitó su intervención, como quiera que a partir de cuando ello ocurrió, se creó la otra persona jurídica accionada; y que no es admisible que se hubiere adherido a la mencionada convención o que hubiese impartido las instrucciones que provocaron la terminación de esa relación negocial. Luego de reproducir los argumentos de la sentencia de primera instancia relacionados con el tema, que avaló, el ad quem estimó que la única posibilidad para que operara la vinculación de la nombrada sociedad, era que la referida operación de compra hubiese tenido por finalidad “perpetrar un fraude” o un “abuso de su derecho de separación patrimonial” en desmedro del “patrimonio de la parte actora”, tesis que refrendó 19 Radicación n.° 76001-31-03-003-2008-00269-01 con un pronunciamiento del Consejo de Estado, que reprodujo en lo pertinente. En tal orden de ideas, añadió: Puestas así las cosas y teniendo por cierto que la desestimación de la personalidad jurídica tiene plena vigencia en el ordenamiento jurídico colombiano, resulta evidente que tal sanción solo puede suceder a la acreditación suficiente del uso indebido de una figura societaria, pues la separación
patrimonial constituye un fin legítimo de las estructuras de esta naturaleza. Por ello, para que prosperen pedimentos como el de la parte actora en este juicio[,] es imprescindible demostrar con la claridad necesaria[,] para dejar de lado un principio toral del derecho privado, que se han desbordado los fines para los cuales fueron concebidas las formas asociativas. Y es que, por supuesto, el levantamiento del velo corporativo debe entenderse como una sanción absolutamente excepcional, y que, por lo mismo, debe venir precedida del cumplimiento de un estricto gravamen probatorio para quien quiere prevalerse de tal modo correc
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