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CSJ - SC9618-2015

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC9618-2015
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado Ponente SC9618-2015 Radicación n” 11001-31-03-009-1997-01799-01 (Discutido y aprobado en sesiones de diez de marzo y veintiuno de abril de dos mil quince) Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por los demandantes, frente a la sentencia de 10 de febrero de 2012, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de los procesos ordinarios acumulados de Javier Villegas Naranjo y Stella Villar de Villegas contra el Banco Ganadero (hoy Banco BBVA S.A.). 1.- EL LITIGIO 1.- davier Villegas Naranjo promovió acción contra el Banco Ganadero S.A., pidiendo declarar que éste tomó, como único beneficiario, un seguro colectivo «para amparar Radicación n 11001-31-03-009-1997-01799-01 la totalidad de los bienes hipotecados por sus deudores a su Jfavor, entre ellos una casa de propiedad de Villegas y que, En caso de siniestro, debía aplicar la indemnización al pago de la deuda que garantizaba la misma. Así mismo, que la entidad fue negligente al demorarse «más de 1 año y seis meses» en cancelar el crédito, «en virtud del siniestro que arrasó la casa del demandante» y se

notificó el 5 de junio de 1995, incumpliendo los deberes a que se refieren los artículos 98 numeral 4 y 101 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, de prestar un apropiado servicio y mantener adecuadamente asegurado el bien, abusando de su posición dominante. Como consecuencia de lo anterior que es civilmente responsable por los perjuicios derivados de ese comportamiento, debiendo indemnizar un estimado de un mil millones de pesos ($1.000'000.000), discriminados así: a.-) Las cuotas de capital e intereses por veinticuatro millones sesenta y seis mil doscientos treinta y tres pesos ($24'066.233) que se cubrieron por la demora en la reclamación, que debió retrotraerse al 5 de julio de 1995. b.-) Los frutos civiles de ese dinero que a la presentación del libelo ascendian a diez millones ciento ochenta y siete mil ciento mnoventa y dos pesos ($107187.192). C.-) La pérdida de rendimientos en el valor comercial Radicación n 11001-31-03-009-1997-01799-01 del lote, estimado en cuatrocientos cincuenta y un millones de pesos ($451'000.000), que «mantuvo inmovilizado (...) en razón de la hipoteca que lo gravaba» y que se vio obligado a prometer en venta en trescientos cincuenta millones de pesos ($350/000.000), de los cuales recibió ciento cincuenta millones de pesos ($150%000.000) el 1 de junio de 1996 y el saldo de doscientos millones de pesos ($200/000.000) el 11 de marzo de 1997,

d.-) Cincuenta millones de pesos ($50'000.000) por deterioro en su salud mental. €.-) Dos mil (2000) gramos oro por el daño moral. 2.- Señaló como sustentos fácticos que (folios 114 al 121, cuaderno 1): a.-) El Banco Ganadero le concedió varios créditos en los años 1994 y 1995, algunos en forma individual y otros «solidariamente con su esposa y la sociedad Minimarket», garantizados con hipoteca constituida mediante escritura otorgada el 21 de diciembre de 1993, sobre una casa que era de su propiedad, ubicada en esta ciudad, cuya negociabilidad se restringió en virtud de cláusula aceleratoria. b.-) Como lo exige el artículo 101 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la construcción quedó cobijada con u«seguro de grupo incendio y terremoto» contratado con Compañía de Seguros Skandia, según Radicación n” 11001-3 1-03-009-1997-01 799-01 1993», por un año a partir de esa fecha, en la que el acreedor era el «tomador, asegurado Y beneficiario», por la suma de ciento setenta y tres millones de pesos ($173'000.000), cuya prima le fue cobrada al deudor «junto con las cuotas de sus créditos», C.-) El 25 de mayo de 1995, ocurrió una explosión de gas doméstico en un edificio de apartamentos vecino, que ocasionó daños severos en la construcción de que era dueño, perdiendo «su casa de habitación, (...) Su negocio, un minimarket

que Juncionaba en el inmueble, y lo que es más grave, la vida de una de sus hijas», siendo un hecho notorio de amplio despliegue en los medios de comunicación. d.-) Ignoraba a qué compañía de seguros debía formular la reclamación, pues, la entidad no le había entregado «copia de la póliza, ni de sus condiciones particulares, ni ningún documento que le permitiera conocer las condiciones del Seguro, por lo que acudió a la «aseguradora Ganadera por ser del mismo grupo del banco, donde en últimas lo remitieron para que averiguara. €.-) Desesperado por la existencia de la deuda y sin forma de obtener Tecursos para atenderla, pidió soporte a los «funcionarios del banco para que le informaran sobre el seguro a fin de que se cancelara (...) con la indemnización, sin que recibiera colaboración oportuna. f.-) Las dificultades presentadas lo llevaron a buscar Radicación n” 11001-31-03-009-1997-01799.01 y obtener la reestructuración de los pagarés «que para ese entonces sumaban %124'500.000», siendo que «si la indemnización hubiere sido pagada a tiempo, el señor Villegas no hubiera tenido que tomar el crédito en cuestión, del cual cubrió intereses e hizo abonos, porque le afirmaron que «la aseguradora no estaba dispuesta a cancelarlo». g.-) Si bien no recibió una adecuada respuesta a sus peticiones, Skandia comisionó a una firma de ajustadores realizar una inspección para estimar el valor de los daños, que se hizo en agosto de 1995.

h.-) Sólo cuando el afectado buscó asesoría de una abogada se le informó que «la aseguradora no había objetado formalmente el pago de la indemnización pero que requería la presentación de ciertos documentos para proceder al pago, recibiendo el 29 de noviembre y 27 de diciembre de 1996 las comunicaciones en que se indicaba que estaba demostrado el monto de la pérdida. 1.-) El 24 de junio de 1996 se prometió enajenar a la sociedad Rojas y Vargas S.A. el lote, que representaba «la única fuente de liquidez», por trescientos cincuenta millones de pesos ($350'000.000), siendo que su estimado comercial era de cuatrocientos cincuenta y un millones de pesos ($451'000.000), lo que se informó en su momento al demandado. Del valor pactado recibió en esa fecha ciento cincuenta millones de pesos ($150/000.000), quedando el saldo para cuando se perfeccionara la transferencia. Radicación n 11001-31 -03-009-1997-01799-01 j-) «El Banco llegó a un acuerdo con la Compañía de Seguros Skandia y recibió el pago de la indemnización, el 5 de marzo de 1997, sin que se supieran los términos de ese arreglo, pues, el accionante «no era beneficiario ni parte en ese contrato de seguro» y sin importar que «por más de un año y diez meses, debió soportar el peso de unas deudas que deberían haber quedado canceladas desde junio de 1995 y la imposibilidad de venta de su lote». K.-) Toda vez que «el 7 de marzo de 1 997 el Banco canceló la hipoteca que pesaba sobre el inmueble y permitió

que el 11 del mismo mes y año, se suscribiera la escritura de compraventa que dio cumplimiento a la promesa», en esa data se recibió el faltante del precio de doscientos millones de pesos ($200”000.000). 1.-) Resultó «víctima de la negligencia de la entidad financiera» por abuso del derecho, cuando «la ocurrencia del siniestro como su cuantía estaban probadas desde agosto de 1995» y sin que él fuera «parte en el contrato de seguro», siéndolo «el tomador (Banco Ganadero) y el asegurador (Skandia», el primero de los cuales era a su vez el beneficiario. 3.- El Banco Ganadero S.A., al ser notificado del admisorio, se opuso y planteó las defensas de «inexistencia de la obligación», «cobro de lo no debido», «incumplimiento de obligaciones», «falta de legitimación en la causa, «prescripción» y «carencia de derecho pleno para ser titular de la acción» (folios 9 al 21, cuaderno 2). Radicación n' 1 1001-31-03-009-1997.0 1799-01 4.- En diferente Despacho, Stella Villar de Villegas inició «proceso ordinario de mayor cuantía, en contra del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. “B.B.V.A. Colombia S.A.” (antes Banco Ganadero S.A.», con los mismos argumentos y reclamando el resarcimiento de «la parte proporcional que le corresponde (...) de las cuotas de capital e intereses que por valor superior a los $24 "000.000

se le cancelaron al Banco (...) los cuales no habrían tenido que ser pagadas si dicho Banco hubiera contratado adecuadamente el seguro» y reclamado a tiempo, con sus rendimientos, además de «a parte proporcional que le corresponde (...) de los perjuicios derivados de la imposibilidad de vender el terreno, los daños físicos y mentales estimados en cien millones de pesos ($100%000.000) y el daño moral equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, todo debidamente actualizado (folios 8 al 17, rad. 2005-00355). 5.- Frente a este nuevo trámite el Banco asumió igual comportamiento y adujo la «prescripción, «inexistencia de obligación alguna a cargo del demandado», «cobro de lo no debido, «incumplimiento de obligaciones», «culpa del asegurado en la demora para presentar la reclamación al aseguradon y «pleito pendiente» (folios 64 al 73, rad. 200500355). 6.- A instancia de la apoderada de los promotores el Juzgado Noveno Civil del Circuito dispuso la acumulación de los dos pleitos, en vista de que estaba conociendo del Radicación n” 11001-31 -03-009-1997-01799.0 1 más antiguo (folio 176, cuaderno 1). 7.- La sentencia del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, declaró infundadas las Excepciones respecto de Javier Villegas Naranjo y probada la — «prescripción» fente a Stella Villar de Villegas,

condenando al contradictor a reconocer al primero ciento ochenta y ocho millones trescientos nueve mil novecientos once pesos ($188'309.911) “por valor de las cuotas canceladas después del siniestro incluyendo su rendimiento, la cual deberá ser actualizada conforme al LP.C. certificado por el DANE desde el mes de junio de 2009 hasta el momento de su pago totab; cuatro millones de pesos ($4000.000) por el lucro cesante «derivado del pago Jraccionado del precio de venta del inmueble entre los meses de junio de 1996 a marzo de 1997, con la corrección monetaria desde esa época hasta su satisfacción; y siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes por daño moral (folios 301 al 344, cuaderno 2). 8.- El superior, al desatar la alzada interpuesta por ambas partes, la revocó y negó las pretensiones de los libelos (folios 181 al 193, cuaderno 18).

Il.- FUNDAMENTOS

DEL FALLO IMPUGNADO Se resumen en estos términos: 1.- Se atribuye responsabilidad civil al Banco por la negligencia al diligenciar el pago del «seguro grupo incendio Radicación n' 1 1001-31—03—009-1997-01799-01 Y terremoto, que él tomó bara proteger un bien dado en garantía de los créditos concedidos a los accionantes, ante la ocurrencia de un siniestro. | 2.- Al contratar la póliza el opositor hizo uso de «la facultad consagrada en el artículo 1 O1, 43, del Decreto 663

de 199%, siendo una obligación que correspondía a los hipotecantes a Cuyo cargo quedó «el pago de las primas». De esa manera lo que se configuró fue (...) la protección del bien hipotecado (...) orientado ese propósito a asegurarle al banco acreedor en su calidad de beneficiariocomo aparece convenido en el contrato de hipoteca-, a que “en caso de siniestro la indemnización a cargo de la aseguradora subrogue el inmueble objeto de la hipoteca, para el efecto de radicar sobre esta indemnización el derecho real de hipoteca, de conformidad con [el] artículo 1101 del Código de Comercio (...)”. Quedó así cubierto por incendio la «integridad fisica de la construcción -casa de habitaciónreferida a la hipoteca constituida para los Jfines de garantizar el pago de los créditos otorgados a los demandantes, cuyo significado, en la práctica, viene a señalar como asegurados, conjuntamente a acreedor y deudon al ser uno solo el interés, ya que conforme a dicha norma «el valor de la indemnización reemplaza la construcción siniestrada, continuando de esta manera surtiendo los efectos de la hipotecam, sin que ello conlleve una afectación negativa en el pago del crédito, que es lo principal «y si bien la extinción de la obligación produce la de la hipoteca, la desaparición de lo accesorio no produce Radicación n 11001-31-03-009-1997-01799-01 ese mismo efecto en la obligación». 3.- La ocurrencia del riesgo solo da lugar al reclamo de la indemnización y no necesariamente a determinar el

vencimiento del plazo, puesto que la satisfacción de la deuda se sigue desarrollando en la forma pactada «en tanto que el asegurado y/o beneficiario se ocupan de reclamar la indemnización», lo que, obtenido, daría paso a «proseguir con la ejecución del crédito, teniendo como subrogada la garantía siniestrada en el valor de la indemnización, o proceder a su liquidación definitiva empleando para ello el valor de la indemnización recibida», pues, ese es su fin. El único interés del acreedor en los bienes hipotecados es que sirvan de «garantía de pago», limitado al «riesgo que corre su patrimonio representado en el dinero mutuado ante la desaparición de la cosa hipotecada; por eso es que en caso de siniestro la cosa hipotecada queda representada en el valor de la indemnización, de tal manera que si el obligado cancela el crédito y se extingue la garantía, le debe ser entregada la suma reconocida por el asegurador «si es que antes no han acordado, deudor y acreedor, el pago anticipado empleando para ello ese valonr. 4.- La situación derivada del percance no modificó el mutuo, siendo que su atención no dependía de la existencia fisica del bien hipotecado. Además, su detrimento económico, que fue ajeno al deterioro de la cosa y como resultado de la explosión, no denota una relación causal entre la negligencia endilgada al banco y el perjuicio 10 Radicación n” 11001-31-03-009-1997-01799-01 alegado, «toda vez que los créditos adquiridos por los demandantes no lo fueron para atender su pago condicionado a la ocurrencia o no de determinada

eventualidad, sino en una realidad: la solvencia de sus Oblig61dºs». 5.- Por lo demás, tanto la entidad como los deudores estaban «obligados a diligenciar el pago del seguro, independientemente de que aquella fuera la beneficiaria, siendo que ambos eran asegurados, «tomando en consideración que la indemnización por la eventual realización del riesgo amparado tenía un destino igual para ellas», asií que «esa causa no es posible alegarla como de la responsabilidad exclusiva RAdel banco acreedor; en circunstancias semejantes el elemento culpa perjudica por igual a ambos extremos de la litis». 6.- En cuanto a la prosperidad de la excepción de prescripción de los pedimentos de Stella Villar de Villegas, «erró el a quo al acogerla por cuanto la demanda de la mencionada señora no se dirige a hacer efectivo el pago de seguro alguno sino a responsabilizar al banco demandado de los perjuicios denunciados como sufridos por su negligencia en llevar a cabo los diligenciamientos necesarios» para cobrarlo, lo que es muy diferente. III.- LA DEMANDA DE CASACIÓN Se formulan tres ataques contra el fallo de segundo grado por la causal primera de casación, los dos iniciales en 11 Radicación n 11001-31-03-009-1997-01799-01 forma indirecta y el último por violación recta de normas sustanciales. En vista de que todos están relacionados, se conjuntaran. PRIMER CARGO Acusa la vulneración de los artículos 822, 824, 826, 1101, 1037 al 1043, 1046, 1047 y 1077 del Código de Comercio; 1494, 1502, 1506, 1602, 2341 y 2356 del Código

Civil; 98 numeral 5, 101, 120 numeral 2 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, como consecuencia de errores de hecho en la valoración probatoria. Cuestiona la labor del Tribunal en estos términos: 1.- Apreció indebidamente el contrato de seguro al concluir que los gestores tenían la calidad de asegurados, cuando en la póliza N 86448 expedida por Skandia, que se constituía en prueba solemne de ese contrato por haberse celebrado antes de la expedición de la Ley 389 de 1997, modificatoria del artículo 1046 del Código de Comercio, «quien ostentaba la condición de tomador, asegurado y único beneficiario era el Banco Ganadero», como lo confesó el opositor al pronunciarse sobre los hechos del libelo y en el interrogatorio de parte absuelto. Esa conclusión la extrajo del certificado individual aportado en la inspección judicial practicada en las oficinas 12 Radicación n” 11001-31-03-009-1997-01799-01 del Banco, que «contiene por única fecha el "95-06-22" es decir, un mes después de ocurrido el siniestro, fecha en la que, bajo una firma ilegible seguida del número de cédula “CC. 79.400.059 Bta" se deja constancia de recibido, cercenando así los alcances de la póliza y pasando por alto que ni siquiera se determinó la entrega efectiva de ese documento a los obligados, lo que negó Stella Villar y reforzó la declaración de Martha Helena Álvarez, funcionaria de la corredora de seguros Proseguros, que dejó

de tener en cuenta. Y si bien es factible que una entidad financiera tome un seguro por cuenta de los «propietarios de los bienes hipotecados y también para proteger su interés como acreedor, ello no fue lo que sucedió en el presente caso y el Tribunal no se percató de ello pues no vio las pruebas que muestran que el Banco enfáticamente negó haber asegurado el interés del cliente». Al distorsionar el acuerdo, se radicaron unos deberes en quien «ni lo celebró, ni lo ratificó, y ni siquiera se enteró de que supuestamente se había estipulado en su favor, echando por tierra el postulado de la relatividad de los actos jurídicos, puesto que si el tomador obra por cuenta ajena o en nombre de un tercero «está obligado personalmente a cumplir las obligaciones derivadas del contrato hasta el momento en que el asegurador haya tenido noticia de la ratificación o del rechazo de dicho contrato por el asegurado». Si los mutuarios no eran «asegurados en la póliza, mal 13 Radicación n 11001-31-03-009-1997-01799-01 podría radicarse en ellos "obligación" de diligenciar el pago de la indemnización, y menos endilgarles culpa alguna por la ejecución tardía de esta carga contractuab, atribuible únicamente a la persona en quien concurrían las calidades de tomador, asegurador y beneficiario. 2.- Se le dio una lectura equivocada al contrato de seguro, la cláusula trece de la escritura de hipoteca otorgada por los esposos Villegas Villar y la contestación de la demanda, «al concluir que el objeto del seguro no era

cubrir el interés asegurable del Banco como acreedor sino proteger el bien hipotecado, en aplicación de la facultad consagrada en el artículo 101 del Decreto 663 de 1993 y configurándose la subrogación del artículo 1101 del Código de Comercio, pues, el contradictor fue enfático en que «el único interés asegurado en la póliza era el suyo como acreedor y que a su juico no era el inmueble el que se encontraba asegurado sino el valor. de la deudom, rehusándose a que se declarara la insatisfacción del deber de asegurar el inmueble por el valor destructible. Lo que en efecto ocurrió fue que «el Banco tomó un seguro en cumplimiento de su propia obligación legal consagrada en los artículos 101 numeral 1% y 120 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero», aunque defectuosamente, por lo que mno operaba la referida subrogación. De verlo de esta forma, hubiera apreciado que la Superintendencia Financiera, en ejercicio de las facultades 14 Radicación n 11001-31-03-009-1997-01799-01 conferidas en el artículo 85 de la Ley 964 de 2005, señala en el «inciso primero del numeral 4.2. del Capítulo VI del Título I de la Circular Externa 007 de 19 de enero de 1996», que el seguro de incendio y terremoto «constituye una “garantía admisible” para el otorgamiento de créditos», adicional a las ya existentes, sin que su objeto fuera «mantener la indemnización, latente, como sucedáneo de la garantía hipotecaria, de no se sabe qué manera ni en manos

de quién, mientras la obligación se mantenía incólume y el deudor la seguía atendiendo, siendo que lo que se buscaba era «pagar la deuda pendiente al momento del siniestro pues ese era el interés asegurable cuya protección buscó el Banco según su propio dicho al contratar el seguro». Semejante yerro terminó por lesionar el artículo 1041 del Código de Comercio, al concluir que «cuando la obligación ha sido cancelada, la indemnización ha de pagarse no al beneficiario sino al deudon, siendo que de conformidad con dicho precepto «la indemnización corresponde exclusivamente al beneficiario. De paso también viola el artículo 1045 ibidem en virtud del cual «pagada la deuda a favor del Tomador, Asegurado Yy Beneficiario se extingue el seguro por ausencia de uno de los elementos esenciales del contrato indicados en dicha norma a saber, el interés asegurable, en cabeza de quien lo ha contratado». Pasó entonces por alto, infringiéndolo, el artículo 101 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero «que ordenaba asegurar no la deuda sino el valor destructible del inmueble, 15 Radicación n 11001-31-03-009-1997-01799-01 de modo que quedase asegurado tanto su interés sobre el bien hipotecado (deuda), como el del dueño del inmueble»; además de la omisión en el envío de copia del certificado correspondiente a los hipotecantes, para su ratificación o rechazo, a la luz del artículo 120 ibidem, y que así cobraran vigor «los artículos 1038 y siguientes del Código de Comercio,

que establecen la forma como un tercero que no ha participado en el contrato, siguiendo los principios de la estipulación para otro del artículo 1506 del Código Civil, puede convertirse en asegurado». Y no podria decirse que el pago de la prima constituyera «una ratificación, si insistió el opositor en que «la póliza de seguro solo amparaba el riesgo en el monto de valor otorgado como crédito», de lo que se deduce que esa cancelación «no era una obligación que hubiere encontrado su fuente en el contrato de seguro, sino en el contrato de mutuo con hipoteca»; lo que tampoco acontece con la insistencia en el cobro de la indemnización, ya que se trataron de «solicitudes reiteradas y desesperadas para que el tomador, asegurador y beneficiario, reclamara la indemnización proveniente de su contrato de seguro Yy la aplicara a la deuda». 3.- Al desconocer el juzgador que la finalidad del seguro era que la indemnización se aplicase a la deuda, por la indebida interpretación de los contratos de seguro e hipoteca, y señalar que se tomó la póliza en atención al numeral 3 del artículo 101 id, inadvirtió que esa norma trata de la renovación de ésta por el descuido de los 16 Radicación n 11001-31-03-009-1997-01799-01 deudores y aquí se dio que «el propio Banco asegurado incluyó el inmueble hipotecado en la póliza colectiva que tenía tomada con Skandia Seguros Generales S.A. para cubrir todos los inmuebles hipotecados a su favon, en clara aplicación del numeral 1, lo que es diferente.

Desfiguró así «la naturaleza de este tipo especial de contrato de seguro tomado para cubrir los bienes hipotecados a favor de las entidades financieras», que como lo establece la Circular 007 de 199%6 o Básica Jurídica emanada de la Superintendencia Financiera corresponde a una seguridad adicional cuya «finalidad no es otra que la de aplicar el valor de la indemnización a la obligación garantizada cuando acaezca el siniestro», sin que se convierta en un «sucedáneo de la hipoteca». Contribuyó a lo anterior, el que se desatendiera la cláusula novena literal c) de la escritura de hipoteca, que contempla la ocurrencia del siniestro como causal de aceleración «de los plazos de cualesquiera deuda u obligaciones de las garantizadas», haciéndose perentorio el cobro del seguro por parte del beneficiario, para que no se afecte al deudor por el crecimiento de la deuda frente a una indemnización fija y al tratarse de un «amparo obligatorio» preventivo de los riegos que afecten la solidez o liquidez de las entidades financieras. 4.- Igualmente se dio una «indebida interpretación del contrato de seguro al no apreciar la existencia de un infraseguro en la contratación del seguro por parte del 17 Radicación n 11001-31-03-009-1997-01799-01 Banco, ya que el valor cubierto era muy inferior al de la construcción o parte destructible del inmueble, desatendiendo las exigencias de los artículos 101 numeral 1 y 120 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, lo que «encuentra su explicación en el artículo 1102 del Código de

Comercio, norma también pretermitida por el Tribunal, en virtud de la cual, "No hallándose asegurado el integro valor del interés, el asegurador sólo estará obligado a indemnizar el daño a prorrata entre la cantidad asegura y la que no lo esté» . La casa fue asegurada por ciento setenta y tres millones de pesos ($173000.000), correspondiente al avalúo de 1993, sin embargo ese monto no fue reajustado, a pesar de que «la construcción, para mayo de 1995 tenía un valor de $309.429.000 como lo muestra el avalúo practicado por la Inmobiliaria Ganadera» y así lo resaltó Carlos Noguera, representante legal de la firma ajustadora, lo que dificultó la liquidación del siniestro y constituía desacato a una exigencia legal, como lo refirió el Ex Superintendente Delegado para Seguros de la Superintendencia Bancaria en una publicación que se aportó y fue obviada, además del Concepto N 1999040992-2 de 20 de Agosto de 1999 de la Superintendencia Delegada para Seguros y Capitalización. 5.- Así se admitiera que los deudores eran asegurados, de todas maneras se dio una «indebida interpretación del contrato de seguro al desconocer las cargas que dimanan de la calidad de beneficiario que ostentaba el Banco, pues, confundió el juzgador las 18 Radicación n 11001-31-03-009-1997-01799-01 «condiciones de asegurado y beneficiario, como quiera que radicó en cabeza de los dos, la posibilidad de reclamar el

seguro», cuando de conformidad con el artículo 1040 del Código de Comercio si difieren sólo el último está legitimado para hacerlo, desconociendo «también el artículo 1080 del Código de Comercio que sobre la base de esta distinción, asigna el derecho al asegurado siempre que no exista un beneficiario distintos, como lo concluyó la Corte en sentencias de 29 de septiembre de 2005 y 16 de mayo de 2008. Aunque los gestores eran propietarios del inmueble y «pudiesen tener un interés potencial en su protección (que como se ha visto no fue amparado en el seguro por el incumplimiento del Banco), el contrato de seguro no les otorgaba legitimación para efectuar el reclamo» y, de todas maneras, se desconoció que «el señor VILLEGAS, directamente o a través de su apoderada, expresa Yy reiteradamente solicitaba al Banco proceder al cobro de la indemnización frente a la aseguradora». Incluso, la entidad financiera Tcontaba con Departamento de Seguros en la Dirección General y un Corredor de Seguros, para «realizar las gestiones atinentes al reclamo de las indemnizaciones» como se admitió en la contestación y lo relataron sus empleados Alejandro Londoño, Alba Rosario del Pilar Pinzón y María Eugenia de Fátima Reyes. 6.- Se supuso la prueba de que los demandantes 19 Radicación n” 11001-31-03-009-1997-01799-01 incurrieron en una actuación culposa, en vista de que al tener igual interés en el diligenciamiento del pago del seguro no se podía alegar la responsabilidad exclusiva del acreedor, pretermitiendo «las probanzas que llevaban justo a

la conciusión contraria», ya que si bien no les correspondía «desplegaron una permanente e insistente gestión para lograr el pago de la indemnización». Avisaron del siniestro al Banco (5 jun. 1995), de lo que éste debió dar traslado a la Aseguradora en vista de la visita de inspección de julio de ese año, sin que se respondiera directamente a Javier Villegas, quien con su esposa se vio obligado a pedir copia de la póliza, obteniendo respuestas evasivas y en una ocasión «Alejandro Londoño le manifestó que se olvidara del seguro porque el siniestro no estaba amparado», por lo que contrataron una abogada que los representara e inició su gestión en noviembre de 1996, empezando un cruce de correspondencia hasta marzo de 1997. No obstante que el opositor al responder varios hechos adujo que dio la información, no presentó prueba de eso y lo contradijeron los «funcionarios de la Sucursal Centro mternacional» cuando dijeron que había problemas de cobertura «en ningún momento indicaron haber pedido documentación alguna al señor Villegas distinta del aviso para sustentar el pago de la indemnización» y sólo cuando Javier acudió directamente al Corredor de Seguros para pedir su intervención le solicitaron «unas cotizaciones de reconstrucción del inmueble que el demandante entregó al 20 Radicación n 11001-31-03-009-1997-01799-01 día siguiente» y tenía en poder desde hacía un año sin saber que eran requeridas, como lo corrobora la abogada de Proseguros.

7.- Se desatendieron las probanzas que demostraban la negligencia del contradictor y los perjuicios causados, como son el que se puso al tanto del percance el 5 de junio de 1995, «entre junio 29 de 1995 y los meses de mayo a Junio de 1996», sin que se hiciera alguna gestión; que la firma ajustadora produjo un informe el 17 de agosto de 1995 estimando la pérdida en aproximadamente ciento veinticuatro millones de pesos; que no se exigió el pago a la aseguradora después de ese informe ni demandó; que la aseguradora pidió una información el 15 de septiembre de 1995 para «finalizar el trámite del siniestro» y no se le dijo nada a los propietarios, lo que confesó el demandado al guardar silencio su representante sobre las preguntas asertivas en ese sentido en interrogatorio de parte y cuando, al llamar en garantía al corredor, le achacó la demora; que ante la dilación injustificada «la misma contraloría del Banco Demandado inició una investigación interna»,; que obran múltiples comunicaciones de los esposos Villegas en las que consta su estado de desesperación y urg

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