CSJ - SC9680-2015
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC9680-2015
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente Ssc9680-2015 Radicación n.” 11001-31-03-027-2004-00469-01 (Aprobado en Sala de tres de marzo de dos mil quince) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015). Se decide el recurso de casación que interpuso Edgar Manrique Méndez, respecto de la sentencia de 31 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Descongestión, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra José Palmerston Favencio Calvo Guillén y Milton Reyes Reyes.
1. ANTECEDENTES 1.1. El demandante solicitó se declarara incumplida, por el primero de los citados, la promesa de compraventa Referencia: 11001-31-03-027-2004-00469-01 del apartamento y garaje que identifica, o en su defecto, el mutuo disenso tácito, con la consiguiente restitución y condena al pago de frutos y perjuicios. 1.2. Como sustento de lo suplicado, el actor manifiesta que mediante contrato suscrito el 26 de julio de 1995, reformado el 18 de noviembre de 1999, prometió transferir a José Palmerston Favencio Calvo Guillén, el derecho de dominio de los inmuebles referidos.
Señala, el precio se estipuló en $62'000.000, de los
cuales se cancelaron $32'000.000 y el saldo representado en cuotas de un crédito hipotecario, a partir del 26 de julio de 1995, con cargo de obtenerse la subrogación. Lo anterior, agrega, fue deshonrado por el prometiente comprador, pese a recibir los bienes raíces en la fecha del precontrato, viéndose en la necesidad de asumir dicho pago, en cuantía de $55'800.623, para evitar ser reportado. El 24 de diciembre de 1997, subraya, Calvo Guillén cedió los derechos derivados del convenio celebrado, a Milton Reyes Reyes, según se conoció en la audiencia de conciliación extrajudicial llevada a cabo con presencia de este último, el 14 de mayo de 2004. 1.3. El curador ad-litem designado al prometiente comprador dijo atenerse a cuanto resultare probado, en tanto, el otro convocado, mediante apoderado, se opuso a Referencia: 11001-31-03-027-2004-00469-01 las pretensiones, por ser ajeno a las promesas aducidas y no aparecer demostrada en el plenario la supuesta cesión. 1.4. El Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia de 29 de agosto de 2008, recibió la excepción de mérito de falta de legitimación en causa, respecto de Milton Reyes Reyes, debido a que éste no suscribió los negocios blandidos, y porque la autorización de 24 de diciembre de 1997, firmada por José Palmerston Favencio Calvo Guillén, no constituía cesión y era anterior al documento de 18 de noviembre de 1999, tocante con la
reforma de a promesa. En lo demás, accedió a declarar la resolución pedida con las restituciones y condenas consiguientes, salvo lo relativo a frutos e indemnizaciones, aunque no por el incumplimiento endilgado, sino con base en el mutuo disenso, ante la falta de prueba dirigida a establecer la concurrencia de los pretensos a la notaría, en la fecha prefijada, a perfeccionar el contrato estipulado, y porque a pesar de que el prometiente comprador “(...) no gestionó ni propendió por la obligación bancaria (...)”, el “(...) prometiente vendedor continuó cancelando las cuotas mensuales del crédito hipotecario (...). 1.5. La decisión fue apelada por el demandante, para que se accediera a declarar el incumplimiento contractual del prometiente comprador, con las consecuencias inherentes, y se extendieran las mismas declaraciones y Referencia: 11001-31-03-027-2004-00469-01 condenas contra Milton Reyes Reyes, con el consecuente pago de frutos y perjuicios.
2. LA SENTENCIA IMPUGNADA 2.1. Con relación a la excepción de fondo reconocida, el Tribunal consideró desatinada la protesta, porque la prueba de la presunta cesión no podía inferirse del acta de conciliación de 14 de mayo de 2004, ni de la autorización de 24 de diciembre de 1997, suscrita por José Palmerston Favencio Calvo Guillén para que se transfiriera el derecho de dominio a Milton Reyes Reyes, “(...) habida cuenta que no se trata de documentos idóneos para probar la existencia del contrato de cesión (...7. 2.2. En cuanto a la resolución del contrato, por hechos
atribuidos al convocado, prometiente comprador, el juzgador señaló que el demandante no podía alegarla, al ser también reo de incumplimiento, pues dejó de acreditar su comparecencia a la notaria a suscribir el negocio prometido y no se observaba que ese compromiso estuviere supeditado a la ejecución de una obligación del otro contratante. Por esto, dijo, resultaba irrelevante establecer si José Palmerston Favencio Calvo Guillén, se sustrajo a cumplir la obligación de cubrir las cuotas del crédito hipotecario o de llevar a cabo la subrogación ante Davivienda. 2.3. Con relación al declarado por el a quo mutuo disenso tácito, el juzgador de segunda instancia identificó Referencia: 11001-31-03-027-2004-00469-01 que esa determinación no había sido “(...) objeto de censura por parte del recurrente (...], no obstante, “(...) se aviene ajustada a la mnomatividad y a los lineamientos jurisprudenciales que regulan la materia (...7. 2.4. Sobre la restitución de frutos, el sentenciador concluyó su fracaso, por no estar demostrados, en tanto el dictamen decretado con ese propósito, fue desistido por el pretensor a raíz de la falta de pago de los gastos del perito, y si bien obra “(...) copia de un contrato de arrendamiento de los inmuebles prometidos en venta (...), el mismo, per sé, no acredita el monto de los frutos percibidos por el accionado José Palmerston Favencio Calvo Guilén/(...7. Recuerda, con cita de jurisprudencia, “(...) una
decisión no puede fundarse exclusivamente en lo que una de las partes afirma a tono con sus aspiraciones (...). De ahí (...), es principio general de derecho probatorio y de profundo contenido lógico, que la parte no puede crearse a su favor su propia prueba. Quien afirma un hecho en un proceso tiene la carga procesal de demostrario”. 2.5. En ese orden, el ad quem confirmó en todas sus partes el fallo apelado.
3. EL RECURSO DE CASACIÓN CARGO ÚNICO 3.1. Denuncia la violación de los artículos 1536, 1546, 1602, 1608, 1609, 1613, 1620, 1959 y 1960 del Código Referencia: 11001-31-03-027-2004-00469-01
Civil, como consecuencia de la comisión de errores de hecho en la apreciación de los distintos medios de convicción. 3.1.1. En lo relativo al incumplimiento imputado, al omitir en la promesa de compraventa que la obligación de pagar las cuotas de amortización del crédito hipotecario, a partir del 18 noviembre de 1999, precedía a la firma de la escritura pública, señalada en fecha posterior, en concreto, para el 17 de enero de 2000. Correlativamente, al prescindir en forma absoluta de los comprobantes de consignación y de la certificación expedida por Davivienda, acerca de la asunción de dicha carga por parte del demandante. 3.1.2. Sobre la cesión de la promesa, al pasar por alto el acta de conciliación y la confesión de Milton Reyes Reyes,
contenida en la contestación de la demanda, donde anuncia y acepta la condición de cesionario, y la autorización allí exhibida, firmada por José Palmerston Favencio Calvo Guillén, para que le transfiriera los inmuebles, al haberle cedido todos los derechos relacionados. Del mismo modo, al preterir las respuestas a las preguntas seis y siete del interrogatorio absuelto por Milton Reyes Reyes, donde confiesa ostentar y usufrutuar los citados bienes, teniendo como causa la promesa, y al no ver que el contrato de arrendamiento, con un canon de $500.000, fue aportado por el cesionario.
Referencia: 11001-31-03-027-2004-00469-01 3.1.3. Concerniente con los frutos, al señalar que el documento de la mentada relación lo presentó el actor, cuando quien lo aportó fue el convocado Milton Reyes Reyes, instrumento con el cual, además, se acredita el valor mensual de los frutos civiles de los inmuebles; y al estimar que el demandante “(...) hizo su propia prueba (...). 3.2. Concluye el recurrente, los errores probatorios denunciados llevaron al Tribunal a negar el incumplimiento de José Palmerston Favencio Calvo Guillén, a absolver a Milton Reyes Reyes y a dejar de reconocer los frutos percibidos, todo con incidencia en la aplicación de las normas citadas como transgredidas. 3.3. Solicita, en consecuencia, se case la sentencia impugnada y se proceda de conformidad.
4. CONSIDERACIONES 4.1. Los errores de hecho probatorios se relacionan con la constatación material de los medios de convicción en
el expediente o con la fijación de su contenido objetivo. Se configuran, en palabras de la Corte, “(...) a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que si existe, pero se altera sin embargo su contenido Referencia: 11001-31-03-027-2004-00469-01 atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento (...!. De ahi, tratándose de yerros distintos a la suposición de pruebas, para establecerlos, es improcedente, a partir de aceptar los medios de convicción obrantes en el informativo, tal como se revelan, anteponer el criterio de la censura a la del Tribunal, porque en ese caso, la divergencia estariía en el raciocinio, propio de las instancias y no del recurso de casación, cuyo objeto es la presunción de legalidad y acierto que ampara la sentencia atacada, frente a causales específicas y en las precisas hipótesis normativas. 4.2. Se recaba lo anterior, a propósito de los errores denunciados alrededor de la reconocida falta de legitimación en causa del demandado Milton Reyes Reyes. 4.2.1. Si el juzgador no tuvo por demostrada la cesión de la promesa de compraventa con el acta de conciliación, ni con lo ocurrido a su alrededor, tampoco con la autorización exhibida, en general, “(...) habida cuenta que no se trata de documentos idóneos para probar [su] existencia
(...7, esto descarta por completo la preterición absoluta de pruebas, porque para hablar de la conducencia de los distintos elementos de juicio, necesariamente debe partirse de constatar su existencia material en la foliatura y de fijar en forma correcta su contenido objetivo. ! CSJ. Civil. Sentencia 034 de 10 de agosto de 1999, expediente 4979; reiterada en fallos de 10 de agosto de 2010, expediente 04260, y de 7 de junio de 2013, expediente 00089.
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De ser equivocada la conclusión, por lo tanto, se trataría de un error de derecho, de contemplación jurídica de las pruebas, el cual acaece, al decir de la Corte, entre otros eventos, cuando para acreditar determinado hecho o acto, al medio “/...) se le niega el mérito probatorio a pesar de la ley otorgarle esa virtud (...7, o se “(...) exige (...) una prueba que la ley no requiere para ese efecto (...7?. En orden a desvirtuar la conclusión dicha, entonces, no bastaba, como se hizo, alegar que en el dossier se habiía demostrado la calidad de cesionario de Milton Reyes Reyes, derivada de concurrir a la conciliación, de exhibir copia de la promesa y de la autorización, y de confesar que recibió el inmueble del promitente comprador, en fin, porque el Tribunal fue más allá. La crítica, consiguientemente, debió dirigirse a mostrar cómo esos medios sí eran idóneos para acreditar el hecho o acto investigado. En el cargo, es cierto, se afirma que la cesión, “(...)
frente al deudor, no está sometido a formalidad especial alguna (...]. Empero, la referencia es netamente marginal, por cuanto si ese en realidad constituye, en el ámbito de las pruebas, el problema jurídico a elucidar, en ninguna parte se citan las normas medio violadas, ni se explican las razones por las cuales, en contra del juzgador de segundo grado, esa precisa materia la gobernaba el principio general de libertad probatoria, cual lo exige el artículo 374, in fine, del Código de Procedimiento Civil. 2 CSJ. Civil. Sentencia de 17 de mayo de 2011, expediente 00345, reiterando el fallo 034 de 10 de agosto de 1999, expediente 4979.
Referencia: 11001-31-03-027-2004-00469-01 4.2.2. Con todo, si el demandante extiende las pretensiones también contra Milton Reyes Reyes, esto equivale a tenerlo en la posición contractual del original prometiente comprador José Palmerston Favencio Calvo Guillén, tanto en los derechos como en las obligaciones. 4.2.2.1. Frente a las inmediatas relaciones entre cesión de créditos y de contratos, es necesario entender que a pesar de las similitudes entre las dos figuras, se trata de instituciones diferentes; tampoco puede entenderse como un subcontrato, porque en éste se procura ejecutar un contrato principal por intermedio de wun tercero, el subcontratista.
Por la cesión de contratos bilaterales o de prestaciones periódicas cualquiera de las partes en el involucradas por vía de un negocio jurídico puede ceder su posición contractual en forma integra siempre y cuando el contrato no se haya cumplido enteramente, transfiriendo sus
relaciones tanto activas como pasivas en frente del otro contratante cedido. Desde luego, no es cesión autónoma de créditos porque esta institución transfiere exclusivamente un crédito, esto es el aspecto activo de la relación obligatória como derecho a exigir el cumplimiento de la prestación o de la acreencia por parte del deudor; tampoco es asunción de deudas, porque aquí se transmiten pasivos, se cede una deuda con acuerdo del acreedor cedido. La cesión contractual es la sustitución o transmisión de parte o todo de las relaciones contractuales, tanto en su aspecto activo como en el pasivo, derivadas de un contrato. 10
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De ahí, la cesión contractual tiene por efecto “(...) el subingreso, por un solo acto de un nuevo sujeto en la posición jurídica activa y pasiva de uno de los originales contratantes, sin necesidad de acudir a dos actos separados de cesión en la parte activa y de asunción en la posición pasiva. Como opera una sucesión total en la relación jurídica, la cesión de contrato es un medio técnico de circulación más progresiva que la cesión de crédito y la asunción de deuda”. Se trata, en consecuencia, de la transmisión a favor de un tercero, el cesionario contractual “(...) de toda la posición contractual de uno de los contratantes originarios (cedente), como complejo de derechos y obligaciones interdependientes que existiían en cabeza del contratante (...7. Y mno simplemente de la transmisión de un bien, sino de la condición de contratante de una las partes a un tercero,
como función económico social, en un contrato bilateral. 4.2.2.2. En materia civil, la cesión contractual, en línea general, se encuentra desprovista de regulación positiva, pues únicamente se alude a los “créditos personales”, esto es, al cambio del acreedor (artículo 1959 del Código Civil), y no a las obligaciones correlativas, vale decir, a la sustitución del deudor. Esto, desde luego, no significa, en virtud del principio general de negociación, su inviabilidad, siempre y cuando en el reemplazo del solvens medie el consentimiento del accipiens. 3 BETTI, Emilio. Teoría general de las obligaciones. Madrid: Editorial Revista de Derecho Privado. 1970. p. 224-225. Tomo II. Ibídem, p. 225. 11
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En palabras de la Sala, los “(...) contratos bilaterales en que las partes contraen mutuamente obligaciones Yy prestaciones, no pueden cederse por ninguna de ellas, salvo que el contratante cedente esté autorizado por pacto expreso de hacerla o que habiéndose solicitado el consentimiento del otro contratante (...) lo hubiera consentido (...). En la cesión de derechos y obligaciones procedentes de un pacto bilateral, habría no sólo una cesión de derechos sino una sustitución del deudor (Fernando Vélez, Tomo 7, página 336/5. Como en otra ocasión se señaló, las “(...) obligaciones, y especialmente las que se contraen intuitu personae, no pueden cederse sin el consentimiento de la parte en cuyo favor se contrajeron. Es la falta de consentimiento de esta
parte lo que hace ineficaz la cesión (...7. Por esto, al decir de la Corte, la “(...) cesión del contrato es una forma de sustitución contractual atípica en los convenios civiles que presupone el traspaso que, con el consentimiento del otro -a menos, claro está, que exista disposición legal en contrario-, un contratante hace a un tercero que pasa a ocupar en el contrato la misma situación jurídica del cedente, de los derechos y obligaciones emanados de un contrato bilateral (...77. La razón de ser de lo anterior estriba en que es distinto sustituir a un acreedor que a un deudor. Respecto del primero, la posición del obligado no sufriría afectación, pues 5 CSJ. Civil. Sentencia de 29 de mayo de 1942, LIV-114. 5 CSJ. Sala de Negocios Generales. Sentencia de 15 de junio de 1943, LV-718. ? Providencia de 22 de mayo de 1995, CCXXXIV-916, priímer semestre. 12
Referencia: 11001-31-03-027-2004-00469-01 al fin de cuentas, su prestación tendría que solucionaria sin importar el nombre del titular. Con relación al segundo, la cuestión sería trascendente, en cuanto, muy seguramente, la persona del solvens, su capacidad económica, reputación, en fin, se habrían erigido en factores de confianza y de garantía al momento de otorgarse el crédito, por lo tanto, como esas condiciones bien pueden no concurrir en el deudor reemplazante, es natural entender que el consentimiento del accipiens se hace necesario. 4.2.2.3. El Código de Comercio, en cambio, si
posibilita la sustitución parcial o total de los contratos de ejecución periódica o sucesiva, o de cumplimiento instantáneo inejecutados, salvo que la ley o las partes lo limiten o lo prohíban, sin necesidad de la aceptación expresa del contratante cedido, a no ser que se trate de una convención celebrada intuitu personae (artículo 887). El consentimiento dicho, sin embargo, no es un requisito de validez de la cesión entre el cedente y el cesionario, pero sí para medir sus consecuencias (articulo 894 del Código de Comercio). Como tiene explicado la Corte, “una cosa es la aceptación como condición de validez (...), y otra el rol que ella juega para determinar los efectos de la cesión, pues mientras que éstos se producen entre el cedente y el cesionario desde cuando el acto se celebra, tratándose del contratante cedido y de terceros, estos sólo se producen “desde la notificación o aceptación”. 8 CSJ. Civil. Sentencia 063 de 4 de abril de 2001, expediente 5628. 13
Referencia: 11001-31-03-027-2004-00469-01 4.2.2.4. En suma, relativo a la cesión de un contrato de ejecución periódica o sucesiva, ya civil, sin prohibición legal para efectuarla, ora comercial, con regulación positiva, en cuanto hace a las obligaciones correlativas, la salida del contratante cedente se ejecuta sin necesidad de aceptación expresa del extremo cedido, salvo prohibición convencional
(artículo 887 del Código de Comercio). En el punto, claro está, el cambio de posición
contractual difiere sustancialmente de la cesión de una obligación -propiamente denominada, asunción de deuda-, porque en este caso, como antelarmente se advirtió, la salida del deudor cedente se supedita, so pena de inoponibilidad, a la voluntad del acreedor cedido, como mecanismo legal de protección de sus intereses. Como institución autónoma, halla antecedentes conceptuales de los parágrafos 414 a 418 del BGBS. Si bien la declaración de voluntad en cuestión, conlleva liberar al primitivo deudor, la cesión del contrato constituye una figura autónoma, distinta de la novación subjetiva, inclusive de la delegación y de la asunción de deuda (artículo 1694 del Código Civil). En términos generales, la diferencia estriba, porque estos últimos mecanismos, por sí, implican el pago de la obligación contraida, de ahí que, una vez efectuado, nada habria que transferir; mientras la cesión comporta el tránsito de la prestación de una persona a otra, sin extinguirse. % CÓDIGO CIVIL ALEMÁN. Traducción dirigida por Albert Lamarca Marqués.
Madrid: Marcial Pons, 2008, p. 120. t4
Referencia: 11001-31-03-027-2004-00469-01 4.2.3. Las directrices expuestas son aplicables a la cesión de la promesa de compraventa, pues fuera de no encontrar limitación alguna, responde al principio de libertad negocial. En palabras de la Corte: “(...) si el derecho que para cada una de las partes emana de la promesa bilateral de contrato no ejercitada es el de que la otra
celebre con la primera el negocio ofrecido, resulta que ese derecho no se concibe desligado del deber correlativo de ésta a concurrir por su parte a esa contratación. Es decir que el derecho de cada uno de los mutuos prometientes no es un crédito simple o autónomo, sino un “derecho u obligación”; cuyo sujeto activo lo es al mismo tiempo pasivo en el extremo que le corresponde, de la relación jurídica que la promesa constituye. “Por lo tanto, la cesión a tercera persona de un derecho de esta especie, arrastraría consigo la obligación que lo apareja, esto es que implicaría la sustitución del cedente por el cesionario en la órbita del contrato, o más concretamente la transferencia de éste, fenómenos jurídicos no reglados por nuestra ley civil, pero que, sin embargo, por no estar vedados, ni ser contrarios al orden pú- blico, ante el principio de la libertad de las convenciones han de considerarse en general como viables, bajo una condición sine qua non, a saber: que la cesión de deuda o de contrato por una de las partes a un tercero, tenga la aceptación ya previa, ya coetánea o posterior de la otra parte”'9 . Lo anterior, claro está, sin perder de vista el carácter transitorio del negocio preparatorio, porque así éste, en línea de principio, genere obligaciones de hacer, las de dar, anejas al megocio jurídico involucrado, es dable precipitarlas. Acontece, por ejemplo, en sentir de esta 10 CSJ. Civil. Sentencia de 28 de julio de 1960 (XCIII-123). 15
Referencia: 11001-31-03-027-2004-00469-01
Corporación, cuando los “(...) contratantes se obligaron a ejecutar, anticipadamente algunas de las prestaciones propias del contrato de compraventa prometido, como la entrega del inmueble objeto del mismo y el pago del precio (...7!!. 4.2.4. En consecuencia, al ser viable la cesión de la promesa de compraventa, la pregunta obligada es la manera de perfeccionarla. Si es de naturaleza mercantil, como según jurisprudencia de esta Corporación, el precontrato no siempre debe aparecer documentado!?, el artículo 888 del Código de Comercio, establece que la “(...) sustitución podrá hacerse por escrito o verbalmente, según que el contrato conste o no por escrito”. En cambio, en asuntos civiles, la cesión corresponde ajustarse, por vía de principio general, a la solemnidad del documento, porque si el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, impone la formalidad del escrito para la existencia y validez de la promesa de contrato, es claro que como las cosas se deshacen de la misma manera como se hacen, la sustitución de uno de sus extremos, precisamente, en cuanto atañe al precontrato en sí mismo considerado, demanda observar igual procedimiento. 4.2.5. Frente a lo expuesto, si en el proceso, según la censura, existen pruebas “/...) indiciarias (...7 demostrativas del contrato de cesión, derivadas de actuaciones y conductas observadas por Milton Reyes Reyes, verbi gratia, ' CSJ. Civil, Sentencia 095 de 6 de julio de 2000, expediente 5020. 12 CSJ. Civil. Vid. Sentencias 14 de julio de 1998, expediente 4724, y de 12 de
septiembre de 2000, expediente 5397. 16
Referencia: 11001-31-03-027-2004-00469-01 concurrir a la conciliación prejudicial con copia de la promesa y de la autorización, inclusive confesar que recibió el apartamento y el garaje de manos de José Palmerston Calvo Guillén, el Tribunal, desde la perspectiva del error de hecho, no pudo equivocarse, porque así todo ello sea cierto, dicho medio de convicción es inconducente para acreditarlo.
Por lo demás, el escrito de 24 de diciembre de 1997, stricto sensu, no es prueba del contrato de cesión, pues alli el prometiente comprador, José Palmerston Calvo Guillén, sólo autoriza transferir a Milton Reyes Reyes el dominio de los bienes, cual lo expresa, al haberle “/(...) cedido todos los derechos relacionados (...]. Como se aprecia, el documento anuncia el hecho o acto antecedente, la supuesta cesión, y no la cesión contractual en si misma considerada. De otra parte, resulta contraevidente sostener que Milton Reyes Reyes, al contestar el libelo, aceptó la existencia de la cesión. Si bien el pretensor afirmó la concurrencia de aquel a la conciliación prejudicial “(...) en calidad de cesionario (...?, se observa, únicamente admitió la “(...) asistencia (...) y no lo demás, al echar de menos la respectiva “(...) prueba (...]. Y esto lo recabó al formular las excepciones de ausencia de legitimación en la causa y de falta de acreditación de la supuesta cesión, entre otras. Si bien Milton Reyes Reyes, en el interrogatorio, aceptó ostentar los inmuebles y entregarlos en arrendamiento,
señaló, según respuesta a la pregunta once, fue por haberlo “[...) adquirido a través de una promesa de compraventa con 17
Referencia: 11001-31-03-027-2004-00469-01 el señor José Favencio Calvo Guillén (...). Por lo mismo, negó enfáticamente la calidad de cesionario. 4.3. Relativo a la resolución de la promesa de compraventa, el sentenciador de segundo grado, como se recuerda, negó su prosperidad, por no haber acreditado el actor que concurrió a la notaría en la fecha preestablecida a otorgar la escritura pública, sin que ese compromiso “/...) estuviere supeditado a una obligación previa del prometiente comprador, aquí demandado (...7.
Lo anterior, dijo, hacía irrelevante venificar si este último “incumplió su obligación de cubrir las cuotas del crédito hipotecario (...) o llevar a cabo la subrogación ante DAVIVIENDA (...7. 4.3.1. Según el artículo 1546 del Código Civil, para el éxito de la demanda dirigida a obtener la resolución o el cumplimiento de un contrato bilateral válido, en ambos casos con indemnización de perjuicios, se exige que el demandante haya cumplido o se haya allanado a cumplir en la forma y tiempo debidos las obligaciones a su cargo. El “(...) incumplimiento o renuencia a cumplir de una de las partes y el cumplimiento o disposición a cumplir de la otra, otorga al contratante cumplido o presto al cumplimiento, la acción alternativa para exigir su cumplimiento o su resolución con indemnización de perjuicios (...]'3. 13 CSJ, Civil. Sentencia de 31 de mayo de 2010, expediente 05178.
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Por esto, tratándose de obligaciones sucesivas, primero las de un contratante y luego las del otro, el pretensor incumplidor primero en el tiempo, carece de derecho para solicitar la resolución o la ejecución del contrato, así su contradictor también sea reo de incumplimiento posterior, por cuanto si la vida de las prestaciones subsiguientes se supedita al cumplimiento de las anteriores, nadie está obligado a cumplir a quien previamente ha desatendido lo suyo. Como se tiene dicho, en punto de cargas reciprocas sucesivas, el “(...) contratante que no vio satisfecha la previa obligación sólo puede pretender el cumplimiento del contrato si cumplió o se allanó a cumplir. Si no ha cumplido ni se ha allanado a hacerlo, puede pretender la resolución con fundamento en el art. 1609, es decir, por el incumplimiento de las obligaciones antecedentes del otro contratante”!. 4.3.2. En el caso, conforme lo estipulado en la cláusula octava de la promesa de compraventa, suscrita el 26 de julio de 1995, inclusive con la modificación introducida el 18 de noviembre de 1999, el pago del saldo del precio pactado debía verificarlo el prometiente comprador, señor José Palmerston Favencio Calvo Guillén, “(...) a partir de la firma del presente documento (..., mediante la amortización de las cuotas de un crédito hipotecario otorgado por Davivienda. 14 Sentencia 153 de 4 de septiembre de 2000, expediente 5420, reiterada en fallo de 8 de abril de 2014, expediente 00138.
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Referencia: 11001-31-03-027-2004-00469-01
Según la cláusula décima primera del documento suscrito el 18 de noviembre de 1999, la “(...) firma de la escritura pública que solemnice el presente documento será el día lunes diez y siete (17) de enero del año dos mil (2000), a las 3:00 p.m. en la Notaría Trece (13) del Círculo de Bogotá, o antes de esa fecha si las partes así lo acuerdan (...7. Y en coherencia con el fallo impugnado, el convocado, prometiente comprador, dijo el sentenciador, antes de esta última data, no estaba compelido a cumplir ninguna obligación a su cargo. Contrastado lo anterior, surge palmar, el Tribunal incurrió en el error de hecho imputado, en los términos de la censura, al apreciar el “(...) contrato de promesa aportada con la demanda como prueba f(tanto el inicial como el que lo reformó (...], porque como el mismo recurrente lo expresa, previo a la firma de la escritura pública, el “(...) demandado debía cumplir sus obligaciones de pagar las cuotas mensuales de amortización del crédito hipotecario a partir de la firma de la promesa, noviembre 18 de 1999 (...7. 4.3.4. El error de hecho manifiesto, sin embargo, resulta intrascendente, puesto que no habría donde proyectarlo. La incidencia habría tenido lugar si la promesa de compraventa mantuviera vigencia, pero este requisito se echa de menos, por cuanto de todas formas fue aniquilada en ambas instancias con base en el mutuo disenso tácito,
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Referencia: 11001-31-03-027-2004-00469-01 planteado de manera subsidiaria. En posición del Tribunal, el juzgado accedió a esa pretensión “(...) por encontrar probados (...) sus presupuestos, determinación que no fue objeto de censura por parte del recurrente y que para la Sala se aviene ajustada a la normatividad y a los lineamientos jurisprudenciales que regulan la materia”.
Si l
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