CSJ - SC9720-2015
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC9720-2015
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
v Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado Ponente SC9720-2015 Radicación n 1100131030422009-00788-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015). Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 30 de abril de 2013, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario promovido por Guillermo Alfonso Sierra Torres frénite a la Federación Colombiana de Productores de Papa -Fedepapa-. I.- EL LITIGIO 1.- El actor pidió declarar que entre las partes existe un contrato civil de asociación para la publicación de una obra, pactado, elaborado y firmado el 5 de septiembre de 1994 en esta ciudad, por el cual se efectuó y difundió el texto denominado “vademécum del cultivo de papa”, cuya propiedad intelectual es del gestor; y que el negocio lo incumplió la convocada al no pagar el “margen de Radicación n 1100131030422009-00788-01 utilidad” convenido. En consecuencia, reclamó condenar a su contraparte a cancelarle noventa y dos millones setecientos diecisiete mil quinientos pesos ($92.717.500), por el precitado concepto, o la suma que resulte probada en
el expediente por la “publicación” de ese documento, más los intereses moratorios comerciales a la tasa máxima permitida por la Superintendencia Financiera, desde el 26 de marzo de 1996 hasta cuando se verifique la solución de la prestación, o en defecto de los anteriores réditos, los bancarios corrientes para idéntico lapso. De la misma manera, Guillermo Alfonso Sierra Torres deprecó se declare como de su dominio “intelectual” la “guía para el cultivo de papa”, elaborada y puesta también en circulación con ocasión del mentado negocio jurídico, y que Fedepapa por no honrar la convención en lo atinente al “margen de utilidad”, debe girarle ciento cuarenta y tres millones ochocientos mil pesos ($143.800.000) por tal provecho, o lo que se acredite en las diligencias, adicionados los intereses 6ancionatorios mercantiles al límite fijado por la autoridad respectiva, desde el 15 de noviembre de 2005 “hasta cuando se verifique el pago total”, o los bancarios corrientes por el mismo plazo. Por último, Sierra Torres suplicó el pago del equivalente en pesos a mil gramos oro, por el daño moral que le infligió la Federación citada, al “sustraerse de las obligaciones contractuales”. Radicación n 1100131030422009-00788-01 2.- La causa petendi admite el siguiente compendio (fls. 381 a 402 del c. 1): 2.1. El 5 de septiembre de 1994, los litigantes elaboraron y firmaron, de mutuo acuerdo, un pacto
comercial que denominaron “contrato civil de asociación para la publicación de la obra titulada “'vademécum del cultivo de papa”, con base en el cual se efectuaron las publicaciones del “vademécum del cultivo de la papa” y de la “guía para el cultivo de papa”, siendo necesarias, además, muchas operaciones comerciales y de mercadeo. 2.2. La cláusula primera del negocio determinó que el “ideólogo” y la propiedad intelectual del “vademécum” y de sus distintas versiones sería del ingeniero Sierra Torres; la segunda que Fedepapa proporcionaria todos los recursos económicos y logísticos para conseguir los fines buscados por los interesados, y que se encargaría de manera exclusiva de la venta de los ejemplares impresos de las obras; la tercera que el “margen de utilidad” se repartiría “el cincuenta por ciento (50%) a cada uno respectivamente”; y la cuarta que para la liquidación de los beneficios, se restarian los egresos de los ingresos, definidos estos como las ventas por publicidad y de los ejemplares editados. 2.3. En desarrollo de lo acordado, el accionante presentó el proyecto “vademécum del cultivo de papa” a Fedepapa, que lo aceptó y, por lo tanto, ordenó la impresión de cuatro mil cuarenta (4.040) ejemplares, a razón de cinco Radicación n 1100131030422009-00788-01 mil trescientos setenta y cinco pesos ($5.375) cada uno, para un costo total de treinta y un millones trescientos noventa y cinco mil pesos ($31.395.000). 2.4. El 26 de marzo de 1996, Panamericana Formas e
Impresos S. A. puso a disposición de la Federación los ejemplares que esta solicitó, que le sirvieron para la presentación oficial, donde se dio el crédito de “Director Técnico” de la obra al peticionario. 2.5. Fedepapa ha entregados las cartillas a bajos precios o como cortesía, para promocionar con sus clientes, proveedores y amigos las ventas en sus trece almacenes o establecimientos de comercio, puesto que “el principal objetivo que [la] impulsó para llevar a cabo esta publicación Jfue y ha sido el de obtener una mayor importancia o good will y [...] no [...] unas grandes utilidades por concepto de la comercialización de estos libros”. 2.0. El margen de utilidad total por los “vademécum” ascendió a ciento ochenta y cinco millones cuatrocientos treinta y cinco mil pesos ($185.435.000), cifra que resulta de restar los egresos a los ingresos, así: Ingreso por valor comercial de los libros $161.600.000 (4040 x $40.000) Ingreso por ventas de publicidad $55.230.000 Egresos por impresión de libros (-) $31.395.000 Total $185.435.000 Radicación n 1100131030422009-00788-01 2.7. Hasta la fecha de la demanda, la persona juriídica citada no liquidó las cuentas así como tampoco efectuó ningún pago o retribución económica al actor, a pesar de que este dedicó más de dieciocho meses continuos para acatar los compromisos contractuales, y que según el clausulado le tocaba el cincuenta por ciento del “margen de utilidad”, esto es, noventa y dos millones setecientos diecisiete mil quinientos pesos ($92.717.500).
2.8. Satisfecha con la primera labor, en el 2003 Fedepapa llamó nuevamente al ingeniero Guillermo Alfonso Sierra Torres para la elaboración de otra obra, con sustento en el contrato suscrito el 5 de septiembre de 1994, vigente por no estar liquidado y por posibilitar “una tercera o posteriores publicaciones”, y proponiendo que “se haría un solo pago |...] en el que se incluirían las utilidades obtenidas en las dos (2) publicaciones”, interrumpiéndose de esa forma la prescripción en relación con las sumas adeudadas por el “vademécum del cultivo de la papa”. 2.9. Sierra Torres aceptó la oferta, por lo que procedió luego a la coordinación general de la segunda obra, es decir, lo concerniente a “participación de los textos”, pautas publicitarias, diagramación, proyección, etc. 2.10. Culminado el proyecto titulado “guía para el cultivo de papa”, Fedepapa mandó imprimir dos mil ejemplares a un costo de treinta y dos millones de pesos ($32.000.000), y una vez más en el evento de lanzamiento Radicación n 1100131030422009-00788-01 se otorgó el rótulo de “director técnico de la publicación” al ingeniero Sierra Torres. 2.11 La fFederación ha utilizado la “guía” para promocionar las ventas en sus trece almacenes, entregándola en ocasiones de manera gratuita, o también como cortesía para sus “amigos, clientes, proveedores y confederados”. 2.12. El gerente de Fedepapa presentó una relación de “cuentas” de los años 2003 a 2006, suscrita por su
contadora, que denominó “Informe Financiero Vademécum”, en el que reportó una utilidad para el actor por concepto de la “guía” por siete millones ochocientos diecinueve mil seiscientos sesenta y dos pesos ($7.819.662), suma que el último “no aceptó”, ya que además de irrisoria, incorpora “rubros que no se habían pactado en el contrato”, tales como “pago de “supuestos” arriendos, servicios públicos, salarios y parafiscales, indemnizaciones, aseo, cafetería, impuestos, combustibles, lubricantes, taxis, buses, dotaciones, chequeras, comisiones, envases y empaques, servicios varios [...]etc...”. 2.13. El 15 de noviembre de 2005, en relación con la “guía para el cultivo de papa” debió concretarse la “Itiquidación”, del siguiente modo: Ingreso por valor comercial (2000 x $170.000.000 $85.000) Ingreso por ventas de publicidad $149.600.000 Egresos por impresión de libros (-) $32.000.000 Radicación n 1100131030422009-00788-01 Total $287.600.000 2.14. El cincuenta por ciento de la precitada cifra era el “margen de utilidad” para el gestor, es decir, ciento cuarenta y tres millones Oochocientos mil pesos ($143.800.000), de los cuales, la convocada no ha hecho “ningún pago”, pese a que aquél empleó más de veintisiete meses de esfuerzo continuo en la preparación del segundo texto. 3.- Notificado el contradictor se opuso y formuló la excepción de mérito de prescripción, “respecto de aquellos
conceptos que no han sido solicitados en su debido tiempo”, precisando que ello no conlleva aceptar “derecho alguno en cabeza del demandante” (fls. 420 a 434). 4.- La primera instancia negó las aspiraciones del libelo (fls. 702 a 712). 5.- La apelación interpuesta por el vencido fue desatada por el Tribunal el 30 de abril de 2013, mediante providencia que modificó lo resuelto por el a-quo, para en definitiva declarar: (i) que entre las partes se celebró contrato “civil de asociación para la publicación de la obra titulada vademécum del cultivo de papa”, (ii) que en virtud de ese pacto se realizó y publicó el “vademécum del cultivo de la papa”;, (iii) que el petente es su “autor intelectual e ideólogo”; y (iv) que Fedepapa no ha cancelado a favor del actor las utilidades percibidas; en consecuencia, (v) condenar a esta última a pagarle a su contraparte dentro de 7 Radicación n 1100131030422009-00788-01 los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo, la suma de trece millones ciento noventa mil ciento diecisiete pesos ($13.190.117), equivalentes al cincuenta por ciento por la venta publicitaria que recibió la demandada respecto del “vademécum del cultivo de la papa”, más los intereses legales moratorios de no cancelarse tal monto; (vi) negar las demás súplicas; y (vii) declarar no probada la defensa de prescripción.
I[L.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
En resumen son los siguientes:
l.- Las partes admiten la celebración el 5 de septiembre de 1994 de un contrato de “asociación para la publicación de la obra titulada vademécum del cultivo de papa”, en el que se dejó constancia que aunque el convenio es sin ánimo de lucro, “el margen de utilidad se repartirá entre Fedepapa y el ingeniero Sierra, correspondiéndole el (50%) a cada uno respectivamente”, aclarando que para la liquidación “se restarán los ingresos de los egresos”. 2.- El gestor alega el incumplimiento de la obligación de pagar el “margen de utilidad”, y con soporte en eso edifica su pretensión indemnizatoria. Entonces, debe acreditar “cuáles fueron los ingresos, cuáles los egresos, el resultado de restar los segundos de los primeros y, por ende, cuáles son los rubros que la demandada se ha guardado, en acatamiento de lo pactado, de pagar al actor”. Radicación n 1100131030422009-00788-01 3.- El demandante asegura que los ingresos deben calcularse con base en la venta de la publicidad y el valor comercial unitario de cada libro. Si ello es así, el éxito de la pretensión implicaba demostrar cuántos ejemplares del “vademécum” se enajenaron, porque si sólo respecto de algunos se obtuvo beneficio, “pretender derivar réditos de la totalidad de los ejemplares que a la postre se editaron es algo que, simplemente, no se compadece con la literalidad del contrato que, nótese, en todo momento habla es de una repartición de utilidades, calculada sobre la diferencia de los ingresos y egresos”.
4.- Para determinar los “beneficios”, el actor multiplicó el número de textos editados, cuatro mil cuarenta, por el valor que asegura verbalmente se pactó para cada uno de ellos, cuarenta mil pesos, ($40.000), convenio que “a decir verdad ningún respaldo probatorio encuentra”. Pero, lo cierto es que auscultados los testimonios de Emeramo López Parra y Camilo Suárez Casas, queda al descubierto que sólo algunos ejemplares del “vademécum” fueron vendidos, otros se obsequiaron y un remanente quedó en manos de Fedepapa. Aquél expuso que “la demanda y el interés que despertó el libro no fue el que realmente se esperaba, al punto que todavía hay publicaciones almacenadas quietas ahí están obsoletas”, y el Radicación n 1100131030422009-00788-01 segundo, representante legal de la Federación, manifestó que no conocía el número de ejemplares que se transfirieron o regalaron. Lo susodicho se corrobora con la declaración de parte que rindió el actor, al sostener que “no sé cuántos ejemplares hayan sido vendidos o hayan sido dados en obsequio ni tampoco sus precios, puesto que Fedepapa manejó el inventario de esas publicaciones”. Con lo anterior, lo suplicado no se abre paso habida cuenta que “la venta de los libros se constituiría en un presupuesto inexorable para establecer la ganancia económica de cuya no participación se duele el demandante, en cuanto a tal ingreso se refiere”. 5.- El actor aduce, también, que los ingresos están representados por la pauta publicitaria, y para calcularlos acude al documento visto a folios 23 a 29, que los estima en
cincuenta y cinco millones doscientos treinta mil pesos ($55.230.000), así como al pronunciamiento que sobre ese punto hizo el abogado de la demandada, al contestar el pliego inicial. Imposible resulta para el Tribunal atenerse al citado instrumento elaborado por el gestor para liquidar las ganancias, por “no conocerse las vicisitudes del negocio celebrado entre dicha entidad y los interesados en pautar”, alusivas a las tarifas cobradas, el financiamiento para el 10 Radicación n 1100131030422009-00788-01 pago y los descuentos o concesiones. Que el apoderado de la convocada hubiese referido como cierto el hecho veintitrés relacionado con sumas recibidas por “publicidad”, es algo que debe ponderarse con el resto de las probanzas, particularmente los testimonios. Asi, Emeramo López Parra declaró que “contablemente” la primera publicación no generó ninguna utilidad y la de la segunda fue mínima. Por su parte, Camilo Suárez Casas manifestó no saber sobre los ingresos por la “publicación del vademécum”, pero que supone que “toda esa información debe estar clara en la contabilidad de dicha entidad”. Y Luz María Rincón Calvo, contadora de Fedepapa, cuya versión es trascendental por ser la encargada de llevar el control de los asientos por la venta del “vademécum”, dijo sobre los ingresos por el rubro de publicidad, que “exactamente el valor no lo recuerdo pero sí se registró en el centro de costo que correspondía y esa información yo la tomé de los libros de contabilidad”. Si las cosas son de esa forma, esto es, que los registros
de ingresos y egresos se había delegado a Fedepapa, “entonces será lo dicho por el representante legal y la contadora a lo que deberá darse credibilidad, no tanto, itérase, a lo dicho por su abogado, desde luego que sobre ese punto tan específico de los asientos financieros no podría estar más enterado su apoderado judicial que la persona que lleva la contabilidad y quien ejerce la representación legal de 11 Radicación n 1100131030422009-00788-01 la entidad”. 0.- Se hace un estudio separado de lo acontecido con el “vademécum del cultivo de la papa” y la “guía para el cultivo de papa”, porque según las pruebas adosadas no existe evidencia de que el contrato del cual se deriva la responsabilidad hubiese regulado, además del primero, la publicación y comercialización de la otra. En efecto, si la “guía” fuera la segunda edición del “ vademécz um”,» lo lóA gii co y puesto en razó=n es que los dos compartieran el mismo mnombre, y como sucede normalmente, se agregase la referencia “segunda edición”. Contrariamente a la aseveración del petente, los testigos Camilo Suárez Casas, Luz Marina Rincón Calvo y Pedro David Porras Rodríguez dijeron no conocer los términos que rigieron la “segunda publicación”. Con tales declaraciones se tiene que “si la demostración de que el acuerdo negocial del cual predícase el incumplimiento de Fedepapa se extendía, también, al libro guía para el cultivo de papa, recaía al abrigo de cualquier duda, en hombros del demandante, pues es este quien acude a la
jurisdicción alegando dicha infracción contractual [...] entonces ha de concluirse que la simple alusión que se hace en la demanda a que ello era de esa manera resulta insuficiente para persuadir al juzgador, claro, porque a la postre, lo que termina ponderándose es su dicho y el de Fedepapa, sin que ningún medio de convicción logre resolver a favor de una de las partes esa disparidad de versiones que tienen de los hechos, todo lo 12 Radicación n” 1100131030422009-00788-01 contrario, lo que sugiere razonablemente que una y otra publicación se llamen de manera distinta y que ninguna alusión se haga en la segunda respecto de ser la segunda edición o versión de la primera, es que, en verdad, bien pudo tratarse de dos publicaciones diferentes”. 7.- La consecuencia práctica de lo anterior, es que “el informe financiero vademécum” de los años 2003 a 2006 (fl. 158), que reporta una utilidad a favor del demandante de siete millones ochocientos diecinueve mil seiscientos sesenta y dos pesos ($7.819.662), cuya autoría reconoce Luz Marina Rincón Calvo, no puede ser tenido en cuenta como referente de la suma a restituir al actor, “porque es la misma autora de dicho informe la que dice que esas cuentas se referían, exclusivamente, al libro guía para el cultivo de la papa, y no al vademécum, admitiendo que si bien se utilizó este último nombre, ese estado contable se refiere a aquella publicación”. Y es que si de lo que se habla es del incumplimiento del convenio adjuntado con el libelo inicial “no pueden existir dudas de que la sustracción al pago de las
utilidades percibidas por la publicación y venta del libro la guía tenía hontanar en el desconocimiento de lo allí pactado, y no el desacatamiento de un acuerdo distinto, con todo y que de alguna manera se admita por parte de la contadora que en el caso de esta publicación correspondía al demandante el 50% de las utilidades, pues ello, por sí solo, resulta insuficiente para, más allá de cualquier dubitación, sostener que el mismo contrato regía los dos libros publicados”. 13 Radicación n 1100131030422009-00788-01 8.- El documento denominado “cuadro salidas 19962009”, íl. 503, que según la demandante es diciente de los ingresos generados con la venta del “vademécum” y de la “guía”, en cuantía de dieciocho millones novecientos dieciocho mil quinientos pesos ($18.918.500), es una reproducción de otra copia, lo que de suyo le resta eficacia probatoria a tenor del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Obviando ese aspecto, el instrumento es insuficiente para determinar la “utilidad” que debería recibir el actor, porque los datos de ingresos y egresos “no aparecen allí registrados y [...] muy seguramente reposan en los asientos contables de Fedepapa, los cuales [...] no se allegaron al plenario”. 9.- Con abstracción de lo dicho, los testimonios no desvirtúan que por la venta de la publicidad del “vademécum”, Fedepapa hubiese recibido cincuenta y cinco millones doscientos treinta mil pesos ($55.230.000), según el hecho veintitrés de la demanda, referido como cierto en la
contestación. Entonces, “mal haría el juez en negarse a su concesión”. Tampoco se polemiza que la Federación pagó por la impresión de la obra treinta y un millones trescientos noventa y cinco mil pesos ($31.395.000), luego el respectivo cruce de cuentas arroja la cifra de veintitrés millones ochocientos treinta y cinco mil pesos ($23.835.000), cuyo cincuenta por ciento, que es el beneficio para las partes, sería de once millones novecientos diecisiete mil quinientos pesos ($11.917.500). 14 Radicación n 1100131030422009-00788-01 l0.- Para establecer en qué momento se hizo exigible esa obligación, es decir, “cuándo habría de hacerse la repartición de utilidades”, ya que en el contrato no se reguló ese punto, debe convenirse que sólo con la presentación de la demanda operó la constitución en mora, en términos del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Y si bien obra en el expediente la carta de 7 de abril de 2006 que la actora dirigió a su contraparte solicitando el “reconocimiento económico”, lo cierto es que no hay certeza de que para esa fecha se hubiera liquidado el convenio y tampoco de que la firma alli impuesta corresponda a un empleado de la entidad, o si contaba con facultad para obligarla. En orden a compensar la pérdida del poder adquisitivo del dinero, se actualizan los once millones novecientos diecisiete mil quinientos pesos ($11.917.500) desde la radicación del libelo hasta la data de la sentencia, que da
como resultado trece millones ciento noventa mil ciento diecisiete pesos ($13.190.117), al aplicar la fórmula: Va=Vh x ind.f Inf i 11.- Al margen de que es lacónica la exposición que se hace de la excepción de prescripción, esta no encuentra prosperidad, pues, si no existe certeza del día en que se hizo exigible la obligación a cargo de Fedepapa, “el colofón de ello es, simplemente, que la prescripción tampoco pudo empezar a correr”. 15 Radicación n 1100131030422009-00788-01 12.- En conclusión, se ordena únicamente “el pago de $13.190.117, por concepto del 50% de las utilidades percibidas por Fedepapa con la venta de pauta publicitaria del libro vademécum del cultivo de la papa, y se negará, igualmente, la totalidad de las pretensiones relativas al libro Guía para el Cultivo de la Papa”. IL.- LA DEMANDA DE CASACIÓN ÚNICO CARGO Con apoyo en la causal primera de casación, acusa el fallo de violar indirectamente, por falta de aplicación, los artículos 1546, 1602, 1603 y 1617 del Código Civil, y 2”, 822 y 884 del Código de Comercio, a consecuencia de errores de hecho evidentes y trascendentes en la apreciación del contrato de asociación celebrado entre las partes el 5 de septiembre de 1994, y la no valoración del contenido de los libros denominados “vademécum del cultivo de la papa” y “guía para el cultivo de la papa”, así como del dictamen que obra a folio 569 y siguientes del cuaderno 1.
El ataque se sustenta asi: l.- El contrato es fuente de las obligaciones (artículo 1494 C.C.), las cuales pueden ser de dar, hacer o no hacer.
Cuando una sola de las partes se obliga para con la otra, la convención sera unilateral, mientras que si ellas adquieren 16 Radicación n 1100131030422009-00788-01 cargas reciprocamente derivará en bilateral (art. 14596 ib). Para esta última, por virtud de norma imperativa, precepto 1546 id, se incorpora “la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado”, caso en el cual el otro podrá impetrar a su arbitrio se declare la resolución del negocio, o ejercer la acción de cumplimiento con la indemnización de perjuicios correspondiente, lo que se corrobora en sentencias de casación de la Corte Suprema de Justicia. La inejecución total o parcial de las obligaciones contractuales o la ejecución imperfecta o tardía de estas lleva a deducir una responsabilidad que supone siempre, la existencia de un contrato válido, pues, respecto de la extracontractual no se requiere el mismo. En torno a la “responsabilidad contractual derivada del incumplimiento de sus obligaciones por uno de los contratantes”, la Corte se ocupó en fallo de 3 de noviembre de 1977. Recordadas las normas y la jurisprudencia pertinentes, y visto el expediente, se halla que en el pronunciamiento objeto de casación los razonamientos inician bajo la afirmación de que para resolver la apelación es necesario “descender al estudio de las probanzas”, lo que de entrada implica que “ese estudio fue conforme a la ley, o que no lo fue”. 2.- Se incurrió por el Tribunal en dos errores evidentes
y trascendentes. 17 Radicación n 1100131030422009-00788-01 2.1. Alteración de contenido material de contrato celebrado entre las partes. La cláusula primera del negocio jurídico textualmente establece que “El ingeniero agrónomo Guillermo Alfonso Sierra Torres es el autor intelectual e ideólogo del Vademécum, y por tal motivo su desempeño será como autor y coordinador general de esta publicación, en las distintas versiones o ediciones que sean llevadas a cabo. Por parte del ingeniero Sierra, este será su aporte material y económico”. Surge de bulto de esa estipulación, que el contrato se extiende a “las distintas versiones o ediciones que sean llevadas a cabo” del trabajo titulado “Vademécum del cultivo de la papa”;, de suerte que si una “edición” posterior debe coincidir en lo esencial con la primera para que se trate de la misma, ello no excluye cambios que, sin alterar ese contenido esencial, se introduzcan al libro. Eso fue lo que aconteció al sustituir la palabra “vademécum” por “Guía” en el título del texto, que conserva, sin embargo, “identidad e integridad intelectual y de contenido con la inicialmente publicada”. La modificación accidental es por lo demás explicable, si se tiene en cuenta que transcurrieron nueve años entre la primera y la segunda versión, como se deduce del simple 18 Radicación n 1100131030422009-00788-01 cotejo “del texto de uno y otro”. Así las cosas, mientras la convención dispuso expresamente que regulaba lo atinente a las “distintas
versiones o ediciones que sean llevadas a cabo”, el fallo del ad-quem, contra toda evidencia expresó que no existe prueba que el contrato “hubiese regulado a más del vademécum, la publicación y comercialización de la Guía”. La divergencia entre lo consagrado en el convenio y lo afirmado en la providencia confutada es inocultable y radical, ya que aquél se refiere a las “distintas versiones o ediciones de la obra que se lleven a cabo”, y la última lo circunscribe únicamente a “la primera edición o versión del mismo sin ningún fundamento para el efecto”. 2.2. Falta de apreciación de las dos versiones de la obra publicada. Es absolutamente claro, diáfano y transparente, que por la simple comparación entre los textos de las dos versiones de los libros, exceptuando la sustitución de tan sólo unas palabras, el contenido de los distintos capitulos que los integran es esencialmente el mismo, con modificaciones en cuanto hace relación a las pautas publicitarias y con las actualizaciones indispensables luego de nueve años entre una y otra versión. El Tribunal, partiendo de la apreciación recortada y 19 Radicación n 1100131030422009-00788-01 diminuta del contrato, alteró su contenido para restringirlo a la primera publicación de la obra y armónicamente continuó por el mismo sendero para la interpretación de las pruebas, y por ello, “ni siguiera comparó los dos textos de las distintas versiones de la misma obra”. 2.3. Falta de apreciación del dictamen pericial decretado como prueba. En auto de 22 de junio de 2010, se decretó una experticia para establecer de manera separada el valor
comercial de la venta en librerías especializadas del “vademécum” y de la “guía”. En el trabajo que rindió, el auxiliar de la justicia expuso los siguientes guarismos: Libro Valor N Total | Valor Costo Valor — libros, | Ingresos unitario ejemplares | comercial impresión menos gastos publicidad Vademécum $35.406 4.040 $126.978.840 $31.395.000 | $95.583.840 $55.230.000 Guía $104.401 2.000 $208.802.000 $32.972.000 | $175.830.000 $149.600.000 La simple comparación de la sentencia fustigada con el expediente, deja ver que en aquella ni siquiera se hace alusión al “dictamen”, significándose entonces que se omitió por completo la consideración de esa prueba, que en su momento se decretó por estimarse pertinente, conducente y útil. 3.- Los errores en que se incurrió por el Tribunal son trascedentes, por cuanto a causa de ellos la fijación de los 20 Radicación n 1100131030422009-00788-01 hechos resultó contraria a la realidad. En efecto: 3.1. La alteración del contenido material del contrato trajo como consecuencia que se disminuyera su alcance demostrativo, para aplicarlo sólo a la primera versión de la obra denominada “vademécum del cultivo de la papa”, y excluir la segunda con idéntico contenido esencial y con la modificación de una palabra en el título: “Guía del cultivo de la papa”. 3.2. La falta de apreciación de las dos “versiones” del libro, una publicada en marzo de 1996 y la otra el 15 de
noviembre de 2005, influyó directamente en la resolución del fallo atacado, a tal punto que el sentenciador señaló que se trataba de “dos obras diferentes, y no de dos versiones de la misma obra regidas por el mismo contrato celebrado entre las partes”. 3.3. La ausencia de ponderación del dictamen pericial condujo a no dar por acreditado el valor unitario del “vademécum” y de la “Guía”, ni el precio comercial de ambos con su respectivo costo de impresión. Por eso, el argumento según el cual los “precios” que se pactaron verbalmente por las partes no se probaron, es una fácil deducción que pretirió la experticia decretada y practicada. Esa omisión, también, condujo a no reparar en otro de los rubros para calcular el margen de utilidad, esto es, “lo percibido por concepto de pautas publicitarias de la segunda 21 Radicación n 1100131030422009-00788-01 versión”. En armonía con lo dicho, las declaraciones de Emeramo López Parra, Camilo Suárez Casas y Luz Marina Rincón Calvo, trabajadores de Fedepapa, y la del gestor, en las que se asevera que no se conoce cuántos ejemplares se vendieron al público, son “inanes por completo pues ellas suponen que antes debió establecerse el precio de venta de los mismos para saber el valor de los que fueron vendidos”. 3.3. Como secuela del desatino en la fijación de los hechos, se incursionó asimismo en un defecto en lo jurídico, ya que si el negocio convenido es bilateral, conmutativo y oneroso, se dejaron de aplicar las normas
enunciadas en la formulación del cargo. Asi, si sólo se incluyó el incumplimiento parcial del contrato en cuanto a los ingresos por pauta publicitaria para la primera versión de la obra, ese significa que “dejó de aplicarse el artículo 1546 del Código Civil para lo atinente a la segunda publicación de l
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