CSJ - SC9788-2015
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC9788-2015
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado Ponente SsC9788-2015 Radicación n 11001-31-03-042-2005-00364-01 (Aprobada en sesión de veintiocho de julio de dos mil quince) Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por los demandantes frente a la sentencia de 17 de febrero de 2011, proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de Álvaro Ruiz León, Elvira Leonor Arizabaleta y Natalia Ruiz Arizabaleta contra la Corporación Club El Nogal. I.- EL LITIGIO 1.- Los accionantes pidieron declarar la responsabilidad civil en la muerte de Andrés Ruiz Arizabaleta, como resultado del estallido acaecido en una edificación de su adversaria, debiendo reconocer a título de indemnización (folios 13 al 15, cuaderno 1): Radicación n 11001-31-03-042-2005-00364-01 a.-) Para los padres del causante, Álvaro y Elvira
Leonor: (i) Trescientos treinta dos millones de pesos ($3327000.000) cada uno, por «perjuicios morales», que deben ser indexados.
(ii) Doscientos millones de pesos ($200'000.000) «a título de perjuicios materiales», con los correspondientes
intereses comerciales. b.-) En favor de Natalia, hermana del difunto, ciento sesenta y seis millones de pesos ($166/000.000) por la aflicción sufrida, actualizada con base en el IPC que certifique el DANE. 2.- Expusieron como sustentos fácticos los que a continuación se compendian (folios 15 y 16, cuaderno 1): a.-) En las instalaciones del Club El Nogal «explotó un artefacto» (7 feb. 2003), mientras se encontraba allí Andrés Ruiíz Arizabaleta, quien falleció como consecuencia de las heridas sufridas en el suceso. b.-) Según investigaciones, los doscientos (200) kilos de «anfo» con que se produjo la voladura, fueron colocados por personas que tuvieron acceso a la sede, mediando autorización e invitación de algunos asociados. Radicación n” 11001-31-03-042-2005-00364-01 C.-) El vehículo cargado con los «explosivos» ingresó al Club, sin que el personal de seguridad se percatara de ello, siendo accionados a control remoto, lo que es constitutivo de negligencia. d.-) Para ese momento el occiso contaba con diecinueve (19) años, cursó la primaria y el bachillerato en el Colegio Andino y era alumno de la Facultad de Artes Visuales de la Pontificia Universidad Javeriana, por lo que dependía económicamente de sus progenitores. 3.- Notificada la demandada, se opuso y adujo como defensas que «no se reúnen los elementos de la responsabilidad civil», «conducta diligente asumida por parte
de El Club El Nogab y «fuerza mayor o caso fortuito» (folios 215a219, cuaderno 1). 4.- El Juzgado Cuarenta y dos Civil del Circuito de Bogotá negó las pretensiones (9 feb. 2010), porque no encontró «pruebas que permitan demostrar los supuestos de hecho a los que aluden los actores» (folios 1556 al 1573, cuaderno 1). 5.- El superior confirmó la sentencia, al desatar la alzada de la promotora (folios 83 al 102, cuaderno 8). IL.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO Se sintetizan asi: Radicación n 11001-31-03-042-2005-00364-01 1.- Como el pleito deriva de «un hecho propio en la modalidad de omisión», debía demostrarse la culpa, «pues yerra el apelante al señalar la actividad de la persona jurídica demandada como peligrosa», como se «deduce de la simple lectura del objeto social», en donde «la calidad de los socios o invitados en lo que ataña a su seguridad personal por los cargos que ocupan no resultan ser extensivos a la calidad de la demandada». 2.- Para establecer si se «omitió realizar una conducta que habría evitado la producción del daño, como quiera que tiene el deber contractual de actuan, se analiza si el sistema de seguridad dispuesto por la opositora «resultaba idóneo o no para la época del siniestro». 3.- Sobre las anotaciones a la valoración de las pruebas dada por el a quo, se precisa que el tenerlas que apreciar en conjunto no quiere decir que «deba derivar una
conclusión de cada una de las mismas en la providencia»; el alcance de los indicios «son meras probabilidades del elemento culpa y no pruebas contundentes y fehacientes del mismo» y si «no se hizo referencia al dictamen pericial no quiere decir que no fue estudiado. 4.- Como en el fallo de primer grado faltó resolver la «objeción al dictamen pericial» se suple dicha labor improbándola, porque «si bien es cierto incurrió en error el perito al determinar que no se allegaron los videos pertinentes, no puede establecerse que a partir de allí fungieron las conclusiones determinadas», pues, evaluó las Radicación n 11001-31-03-042-2005-00364-01 declaraciones y «sus postulados fueron producto del análisis conjunto de los elementos probatorios», además de que al estimar que «el inconveniente en el sistema de seguridad resulta ser las fallas determinadas en el sistema de grabación, admitió esa forma de vigilancia y «lo indicado fue la ausencia de los mismos en el proceso civil mas no en el penab. En cuanto a la idoneidad del profesional, su selección se hizo «siguiendo las reglas previstas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues se ofició a la Dirección del CThb, sin que lo impusieran, y sus «apreciaciones subjetivas» fueron el «resultado de la labor encomendada con base en el conocimiento del sujeto designado. 5.- La actora endilga como fallas que «la puerta a través de la cual ingresó el vehículo cargado con los explosivos contaba con una vigilancia precaria Yy (...) que la carga debió ser advertida por quien lo revisó atendiendo el
volumen de la misma». Tomando en cuenta la forma como «se perpetró el siniestro según lo indicado por la Fiscalía» y los testimonios recaudados, se extrae que «el sistema de seguridad era completo y adecuado para la época». A pesar de que se advirtieron falencias por intransigencia de los mismos socios, «el carro en el cual se cargaron los explosivos fue revisado, mas no se advirtió la situación de inconformidad por cuanto la técnica empleada Radicación n 11001-31-03-042-2005-00364-01 para distribuir la carga fue lo suficientemente avanzada para pasar inadvertida», como lo sostuvo en su concepto el Departamento Administrativo de Seguridad. Habiéndose «camuflado la sustancia como se indicó en el proceso penal, no era una detección fácil, adicionalmente ya no se contaba con la presencia del canino entre otras circunstancias porque en aquella época no resultaba obligatorio para tales fines», sin que se configure negligencia «como quiera que no se probó que el sistema de seguridad del Club El Nogal fuese inferior al que debe prestar ni se omitió el deber de cuidado exigido al momento de inspeccionar el vehículo». 6.- En ausencia de culpa, como uno de los elementos axiológicos de la responsabilidad civil, «deviene la denegación de la misma», sin que tenga relevancia la «omisión en tratándose de la resolución del error grave que se le endilgó al dictamen pericial practicado para probar los perjuicios reclamados». 7.- Le asiste razón a la falladora de primera instancia en que la admisión de los socios no era una actividad
propia de la contradictora «ya que estaba delegada a una persona jurídica que no está subordinada a la pasiva» como se advierte en prueba documental aportada, fuera de que «la sociedad que tenía acciones en la demandada satisfizo todos los requisitos establecidos en los estatutos para adquirir la calidad que ostentaba». Radicación n 11001-31-03-042-2005-00364-01 8.- Aunque no es necesario verificar causales de exoneración de responsabilidad, por sustracción de materia, vale recordar que la Corte en SC 26 jul. 2005, rad. 1998060569-02, precisó que no todas las acciones perpetradas por movimientos subversivos son constitutivas de fuerza mayor o caso fortuito, lo que se debe examinar para cada caso en particular. 9.- Frente a los «perjuicios aludidos en el escrito de apelación, (...) el recurso instaurado resulta ser un medio de impugnación y no una oportunidad para incoar las pretensiones que fueron obviadas en el libelo incoatorio». III.- LA DEMANDA DE CASACIÓN Los promotores formularon dos ataques, con fundamento en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por errores de hecho en la interpretación del libelo y la forma como se sopesaron los medios demostrativos, los cuales se conjuntan, tal como se precisó al admitir la sustentación (folios 114 y 115). PRIMER CARGO Acusan la vulneración de los artículos 63, 1604 y 2341 del Código Civil, por aplicación indebida, y 2343, 2344 y 2356 ibidem, que no fueron tenidos en cuenta, como consecuencia de una inadecuada «apreciación de la
demanda y de las pruebas relacionadas con la actividad del demandado». Radicación n 11001-31-03-042-2005-00364-01
Lo sustenta en estos términos: 1.- Al establecer el ad quem que el pleito es el producto de «un hecho propio en la modalidad de omisión», correspondiéndoles probar la culpa como sustento de sus aspiraciones y sin que puedan argúir como peligrosa la actividad que desarrolla la convocada, desconoció «principios de la responsabilidad solidaria en la causación de un daño, de una parte y, de la otra, las características de la actividad peligrosa para ser considerada como tal con los efectos jurídicos que de ello se denver». 2.- No se puede considerar únicamente el riesgo creado por el hecho de las cosas como aspecto de dicha tipología, «que es precisamente el que no resulta aplicable al presente caso». En esta oportunidad se trata de la «solidaridad derivada de la omisión por desarrollar una actividad peligrosa», siendo que la calidad de los socios o invitados al Club, «en lo que atañe a su seguridad personal por los cargos que ocupem, se extiende al desarrollo del objeto social, exigiendo una mayor revisión de quienes ingresaban a las dependencias. 3.- Trae el fallador conceptos del derecho penal «al exigir al demandante la demostración de la culpa, partiendo de un criterio objetivo o abstracto que la aprecia teniendo en cuenta el modo de obrar de un hombre prudente y diligente considerado como arquetipo».
Radicación n” 11001-31-03-042-2005-00364-01 4.- Confunde «el tipo de responsabilidad invocada» al
analizar la «omisión de realizar una conducta que habría evitado la producción del daño, como quiera que tiene el deber contractual de actuanr, siendo que se reclamó la «responsabilidad civil extracontractual de la demandada en la producción del daño, invocando como fundamento de derecho los articulos 2341 y siguientes del Código Civil, y que, como se insistió en los alegatos de primera instancia, era la más evidente «por cuanto entre el fallecido y el demandado no se celebró contrato alguno». En este caso «se trata de responsabilidad directa de la entidad demandada por omisión» y no «bajo los principios de responsabilidad por el hecho ajeno», pues, se citaron expresamente como fuente los artículos 2343 y 2344 del Código Civil, lo que trato la Corte en SC 15 abr. 1997. 5.- La autoría del siniestro se atribuyó a las Farc, pero ello no impide establecer que «al daño concurrió de manera eficiente y necesaria la conducta omisiva de la entidad demandada, la que de haberse comportado con un mínimo de prudencia y diligencia, hubiera evitado el enorme daño que se causó en el atentado terrorista», como se ha señalado en CSJ SC 30 sep. 2002, rad. 7069. Las pretensiones tienen venero no desde la perspectiva de acción sino de la «omisión por comisión como antecedente del daño, imputable de manera solidaria a ambos responsables y causa adecuada del daño, con base en la ausencia de medidas jurídicamente exigibles o de Radicación n 11001-31-03-042-2005-00364-01
precauciones indispensables para evitar el perjuicio causado a las víctimas, desatendiendo el deber general de comportamiento de un «hombre normalmente prudente y diligente colocado en las mismas circunstancias». La imposición de cumplir el hecho omitido no solo proviene de la ley, también surge «de una manera implícita en la obligación general que se tiene de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas» y para que esa conducta «genere responsabilidad civil, debe estar causalmente ligada con el resultado final, de modo que se pueda afirmar que la abstención ha actuado como factor eficiente en el daño causado». Detectado el vinculo de causalidad y concurriendo en la generación del perjuicio tanto el obrar del autor como la omisión de que se habla «es aquí donde debe entrar el tema de la responsabilidad solidaria del artículo 2344 del Código Civib y asi se trató en CSJ SC 24 ago. 2009, rad. 2001-01054-01. 6.- El juzgador fue ajeno a las modernas tendencias expuestas en esa misma providencia, «al no tener en cuenta la denominada teoría de la “creación” o “exposición al peligro”, definida también de forma excepcional (...)] como “el peligro intrínseco que comporta el ejercicio de ciertas actividades y que impone adoptar medidas idóneas de prevención o evitación del daño”. Se equivocó así al partir de los estatutos del Club para concluir «sin más ni más que se trata de una entidad sin ánimo de lucro común y corriente», por lo que su actividad no 10 Radicación n 11001-31-03-042-2005-00364-01
se reputaba peligrosa, puesto que de la calidad de las personas que concurrian a las instalaciones, entre ellos dignatarios y altos ejecutivos, «es de donde se deriva la exposición al peligro para la colectividad, pues demanda una gran responsabilidad en materia de seguridad», exigiendo medidas extremas «para evitar la comisión de hechos como el que infortunadamente ocurrió». El efecto de esa situación era que la responsabilidad debía «ser analizada desde la óptica de la responsabilidad objetiva y no sobre la base de la culpa probada». 7.- La «teoría de la exposición al peligro (...) analiza la relación que media entre sujeto causa del peligro y sujeto efectivamente damnificado», cuyo daño, culposo o no, debe ser resarcido incluso por quien no lo ha ocasionado, «teniendo en cuenta la peligrosidad de la actividad con la cual ha sido producido o la peligrosidad de los medios de los cuales el agente se ha servido, lo que justifica jurídicamente la «relación entre responsabilidad objetiva y peligro. La principal implicación de eso es que «al demandado solo le era dable exonerarse de responsabilidad mediante la prueba de caso fortuito o fuerza mayor, el hecho de un tercero como causa exclusiva del daño o la culpa exclusiva de la víctima, lo que no logró durante el trámite procesal», donde se alegó que la producción del daño era atribuible únicamente al grupo armado al margen de la ley, cuando «los atentados cometidos por grupos terronstas, per se, no 11 Radicación n” 11001-31-03-042-2005-00364-01
pueden ser calificados como constitutivos de caso fortuito o fuerza mayor, acorde con las SC 14 abr. 2008, rad. 200100082-01 y 26 jul. 2005, rad. 1998-6569-02 8.- En resumen, los errores del fallo son el señalamiento tangencial de la responsabilidad como contractual; el estudio del caso bajo la directriz de la culpa probada, cuando debió ser por responsabilidad objetiva, y la falta de prueba del «hecho de un tercero como causa exclusiva del daño reclamado». SEGUNDO CARGO Indica como afectados los articulos 1494, 2341, 2343 y 2344 del Código Civil y 177, 187, 217, 241, 248, 250, 262 y 264 del Código de Procedimiento Civil, producto de un error de hecho «por cuanto omitió analizar o apreciar las pruebas documentales, dictamen pericial y testimonios que existen en los autos».
Lo hace consistir en: 1.- En la providencia cuestionada se seleccionaron los medios de convicción que favorecían a la opositora, «pero jamás se hizo un análisis exhaustivo, como la ley lo ordena, de las pruebas documentales provenientes de la (...) Fiscalía, con las que se demuestran la omisión de la contradictora y su obligación de indemnizar.
También se desfigura lo que «se entiende por el 12 Radicación n 11001-31-03-042-2005-00364-01 concepto de indicio» y se llega a la conclusión errónea de que la falta de referencia del a quo sobre la experticia «no indica que no fue estudiadía) y anuncia que se valorara, sin
hacerlo. Además, se sopesan de forma amañada los testimonios cuando indican «que el Club contaba con algunas medidas de seguridad, pero desatiende olímpicamente la parte que señala que en ocasiones esas medidas no eran utilizadas o los equipos estaban dañados»;, lo que sucede de nuevo al citar el concepto del Departamento Administrativo de Seguridad y estimar que no era obligatoria la presencia del canino en la sede. Yerra ostensiblemente en la «interpretación probatoria», pues, la discusión nunca se enfocó en la «negligencia del demandado al admitir como socia a una empresa que permitió el ingreso a las dependencias del demandado a uno de los terroristas que colaboró en la comisión del atentado, sino en el «hecho indiscutible de que quien colaboró en la causación del daño era una persona que podía ingresar a las dependencias del Club El Nogal, para lo cual recibió la anuencia de sus directivos, lo que lo colocaba en una posición de privilegio debido a una actividad de la demandada». 2.- No hay discusión en que Andrés Ruiz Arizabaleta falleció «debido a las lesiones que sufrió al estar dentro de las dependencias del Club El Nogab cuando explotó un «carro-bomba» (7 feb. 2002), correspondiente a un «Renaulft 13 Radicación n 11001-31-03-042-2005-00364-01 Megáne» cargado con «anfo», que ingresó por la puerta de acceso ubicada en la carrera quinta, sin que fuera inspeccionado por caninos y conducido por quien portaba un «camet falso que no fue detectado por las personas encargadas de venificar la documentación a la entrada de
sus dependencias». 3.- Esa «conducta gravemente omisiva», que obliga a indemnizar, está plenamente demostrada con lo siguiente: a.-) Auto de calificación de mérito probatorio del sumario 59535/03 (19 jul. 2004), de la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados — Unidad Nacional contra el terrorismo. b.-) Carta CCEN-CG 264/07 (S dic. 2007). C.-) Informe n 389035 (1 abr. 2008) de la Fiscalía General de la Nación, en el cual se hizo referencia a la declaración de Jhony Alejandro Cervera Rojas; la entrevista realizada a Campo Elías Abril Tello, vigilante de Atempi Ltda, según radicado 0O0606 FGN-DNCTI-GDE (14 feb. 2003), el reporte 108694 DNCTI-DI-SI-GDE-C.4987 (29 abr. 2003) y los testimonios de Reinaldo Martinez Cortés (24 abr. 2003) y Elkin Edgar Castro Rodríguez (24 jun. 2003), ante la Unidad Investigativa de la Sijín. 4.- El análisis de esa experticia implica una variación diametral de la conclusión a la que arribó el fallador, pues, de ella se extrae «que la culpa del demandado contribuyó 14 Radicación n 11001-31-03-042-2005-00364-01 definitivamente en la causación del daño, ya que John Freddy Arellán tenía acceso a esas dependencias, sin que tuviera trascendencia que «haya sido o no socio como persona natural», y esa persona contribuyó al éxito del
atentado terrorista colaborándole a un tercero «que portaba un carnet provisional de socio, aprovechando las deficiencias de seguridad que en ese aspecto se presentaban», fuera de que el vehículo «no fue requisado adecuadamente por los guardias de seguridad a su ingreso y no fue revisado por un guía canino, que al momento del ingreso se encontraba en otra dependencia». 5.- Inexplicablemente el sentenciador dejó de apreciar el informe n 389035 de la Fiscalia (1 abr. 2008), donde se concluyó que «si se hubiese “permitido una requisa minuciosa al interior del vehículo tanto externa como interma por parte de los vigilantes», ocupando el tiempo necesario para su ejecución con la ayuda de un guía canino y su perro, «se hubiera podido detectar el ingreso de estas sustancias». Por el contrario le otorgó «mérito probatorio, por encima de él, a un concepto de la Administradora de Riesgos Profesionales y basando su conclusión en un hecho que no se encuentra demostrado en el proceso, cual es el de que el explosivo fue colocado en el vehículo de forma sofisticada». CONSIDERACIONES 1.- Los familiares de Andrés Ruiz Arizabaleta piden 15 Radicación n 11001-31-03-042-2005-00364-01 que se les resarzan los perjuicios materiales y morales derivados del fallecimiento de éste, como consecuencia de la explosión ocurrida en las instalaciones del Club El Nogal (7 feb. 2003), y en vista del proceder negligente de la demandada. 2.- La decisión del a quo que negó las pretensiones
fue confirmada por el Tribunal, porque la actividad que desarrolla la opositora no podía catalogarse como peligrosa, siendo carga de los promotores demostrar su culpa en los acontecimientos, sin que se vislumbrara algún grado de responsabilidad, ya que para la época de los hechos se contaba con un sistema de seguridad apropiado. Además, el camuflaje de los explosivos los hacía de difícil detección y las particulares condiciones de protección que requerían los socios y visitantes, por sus cargos y actividades, no se extendían a la demandada. 3.- Los impugnantes aducen que se le dio una incorrecta lectura al libelo, ya que se estudió la existencia de una «responsabilidad contractuab, haciendo caso omiso que era eminentemente extracontractual por una indebida exposición al peligro, a título de «responsabilidad objetiva», que los liberaba de la carga demostrativa impuesta. Añadiendo que le correspondía a su contraparte acreditar la ocurrencia de algún eximente, en lo que no tuvo éxito. También denuncian la apreciación sesgada que se le dio a algunos medios de convicción, dejando de valorar 16 Radicación n 11001-31-03-042-2005-00364-01 otros de donde emerge la culpa del Club en los perjuicios ocasionados. 4.- Los ataques por transgresión de la ley sustancial en forma indirecta, frente a la ocurrencia de errores de hecho en la apreciación de la demanda, su contestación o determinada prueba, exigen que los desaciertos sean de tal magnitud que incidan adversamente en la forma como se desató el confílicto, produciéndose un resultado contrario a
la realidad procesal, lo que deja por fuera los replanteamientos del debate o las fórmulas alternas de solución del mismo, que no alcanzan a derrumbar lo resuelto por el fallador y que se estima enteramente atinado. Cuando se concreta a un desvio del marco litigioso trazado en el libelo, es labor del recurrente develar como se desfiguró el debate por una visión equivocada del fallador frente al querer expresado por quien estima lesionados sus derechos, lo que se traduce en una solución que no está acorde con lo requerido y por lo tanto queda pendiente de definir. Eso sí, queda a salvo de este tipo de discusión, el ejercicio de la facultad de esclarecer o dilucidar los textos confusos o contradictorios, cuando con ello se persigue un apropiado ejercicio de la función judicial. En ese sentido la Corte, en SC 19 Oct. 1994, rad. 3972, citada en SC10298-2014, recordó como fJa apreciación errónea de una demanda constituye motivo 17 Radicación n 11001-31-03-042-2005-00364-01 determinante de la casación de un fallo proferido por la jurnisdicción civil, habida consideración que adoleciendo este último de un defecto de tal naturaleza, la decisión adoptada dirimirá el conflicto con apoyo en reglas de derecho sustancial que le son extrañas y, por consecuencia, habrá dejado de aplicar las que son pertinentes para regularlo. Pero es en verdad importante no perder de vista que al tenor de aquella disposición procesal, para que así sucedan las cosas y sea viable la
infirmación por la causa aludida, deben reunirse varias condiciones que no siempre se dan con la facilidad que por lo común suponen los litigantes que al recurso en referencia acuden, residiendo una de ellas, como se sabe, en la necesaria ocurrencia de un genuino error de hecho que además de manifiesto e influyente en lo dispositivo de la resolución judicial por esta vía impugnada, ha de consistir en la desfiguración mental o material del escrito de demanda por falta de cuidadosa observación, capaz de producir por lo tanto una desviación ideológica del juez en relación con los elementos llamados a identificar el contenido medular de dicho escrito y respecto de los cuales ese funcionario no tiene atribución para suplir a las partes (...) En otras palabras y en orden a que tengan relevancia para los fines señalados, la falencia de juzgamiento de la que viene haciendo mérito debe tener origen en un yerro objetivo que surgiendo de una desfiguración evidente y por eso mismo perceptible de manera intuitiva, vaya contra toda razón en cuanto que, tergiversando el texto de la demanda “...le hace decir lo que no expresa o le cercena su real contenido” (G.J. t. CXXXIX, pág. 136) en lo que atañe a la causa pretendí hecha valer por el actor, el petitum por él formulado o la naturaleza jurídica de la pretensión concreta entablada. Si el yerro de facto manifiesto deriva de la forma como se sopesaron las pruebas, se requiere de una labor argumentativa encaminada a develar la relevancia de la 18 Radicación n 11001-31-03-042-2005-00364-01 equivocación, por existir disparidad evidente entre las
conclusiones del fallo, con lo que arrojan los elementos recaudados para acreditar lo planteado por las partes en litigio. La Corte sobre esta variable tiene dicho que (...) al denunciarse en el punto la comisión de errores de hecho probatorios, pertinente resulta memorar que no cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmar un fallo en sede de casación, sino que se requiere que sea manifiesto, porque si se edifica a partir de un complicado proceso dialéctico, así sea acertado, frente a unas conclusiones también razonables del sentenciador, dejaría de ser evidente, pues simplemente se trataría de una disputa de criterios, en cuyo caso prevalecería la del juzgador, puesto que la decisión ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presunción de acierto (SC del 9 de agosto de 2010, rad. 2004-00524). 5.- El estudio a la par de las censuras, ambas por la vía indirecta, se justifica porque combaten los dos pilares que sustentan la resolución adversa del ad quem, por un lado disintiendo de la categorización que se tuvo en cuenta en relación con la responsabilidad endilgada, para revertir la carga demostrativa, y, del otro, con el fin de desvirtuar que no se comprobó uno de los presupuestos requeridos para la prosperidad de la acción, ambos con el propósito de que se reexamine a fondo el objeto de la litis. 6.- El título XXXIV del Código Civil corresponde al régimen de la «responsabilidad común por los delitos y las 19 Radicación n 11001-31-03-042-2005-00364-01
culpas», que parte del principio general de que todo daño ocasionado debe repararse. Para que tenga éxito la solicitud indemnizatoria por actos perjudiciales extracontractuales de que trata el artículo 2341 ibidem, es menester que el reclamante corrobore la existencia de sus elementos estructurales, esto es, el daño, el hecho intencional o culposo del obligado a responder y el nexo causal. No obstante, el artículo 2356 id. establece una situación particular para aquellas conductas imputables a «malicia o negligen¿ia de otra persona» que, por regla general, «debe ser reparado por ésta», partiendo de un principio de presunción de culpa, cuya exoneración sólo sería el producto del caso fortuito, la fuerza mayor o la intervención de un elemento extraño, como lo es la «culpa exclusiva de la víctima». Si bien la mnorma relaciona como «especialmente obligados a esta reparación» a quien manipula un «arma de fuego»; desatiende el cuidado debido en la remoción de «losas de una acegquia o cañería» o descubre las de la vía pública; y mantiene en riesgo a los transeúntes que tropiezan con obras de «construcción o reparación de un acueducto o fuente»; esa enunciación no es taxativa sino que corresponde a aspectos relevantes de la época en que se expidió. De ahí que los alcances del precepto trasciendan a una «suposición de culpa» en quien genera una propensión al «peligro», estando impliícito en la forma como se produjo el 20 Radicación n 11001-31-03-042-2005-00364-01
daño. No quiere decir ello que se prescinda del concepto de culpa en esos eventos, sino que se releva al afectado de establecer su existencia, por estar implicita. La Corte desde la SC de 14 mar. 1938, G.J. t. XLVI, pág. 215 y 216, señaló como [e]l art. 2356 ibídem, que mal puede reputarse como repetición de aquél [2341] ni interpretarse en forma que sería absurda si a tanto equivaliese, contempla una situación distinta y la regula, naturalmente, como a esta diferencia corresponde. Así es de hallarse desde luego en vista de su redacción y así lo persuaden, a mayor abundamiento los ejemplos que aduce o plantea para su mejor inteligencia, a manera de casos en que especialmente se debe reparar el daño a que esta disposición legal se refiere, que es todo el que "pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona." (...) Exige, pues, tan sólo que el daño pueda imputarse. Esta es su única exigencia como base o causa o fuente de la obligación que en seguida pasa a imponer (... ) Esos ejemplos o casos explicativos corresponden, y hasta sobra observario, a la época en que el código se redactó, en que la fuerza del hombre como elemento material y los animales eran el motor principal, por no decir único en la industria en las labores agrícolas, en la locomoción, todo lo cual se ha transformado de manera pasmosa en forma que junto con sus indecibles favores ha traído también extraordinarios peligros. Innecesario expresar el protuberante contraste, por ejemplo, entre la locomoción de hoy y la de
entonces. Si para aquella edad fueron escogidos ejemplos el disparo imprudente de un ama de fuego; la remoción o descubrimiento de las losas de acequia, cañería, calle o camino sin las precauciones necesarias para que no caiga el transeúnte, 21 Radicación n 11001-31-03-042-2005-00364-01 o el dejar en estado de causar daño la obra de c
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