CSJ - SC996-2024 [2013-00676-01]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC996-2024 [2013-00676-01]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2013
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente SC996-2024 Radicación n° 11001-31-03-042-2013-0067601 (Aprobado en sesión de dos de mayo dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por Yamile Piñeres de Carranza, Kimberlly Annette Carranza Piñeres y Víctor Ernesto Carranza Piñeres -quienes actúan como sucesores procesales del fallecido Víctor Ernesto Carranza Carranza-, frente la sentencia proferida el 26 de julio de 2022 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Civil, dentro del proceso de «restitución de bienes distraídos o sustraídos del haber de la sociedad conyugal conformada por María Blanca Carranza de Carranza y Víctor Manuel Carranza Niño», que promovió Ginna Juliana Carranza Aguirre contra María Blanca Carranza de Carranza, Luz Mery Carranza Carranza, Hollman Carranza Carranza, Víctor Ernesto Carranza Carranza y Felipe Andrés Carranza Carranza. Radicación n° 11001-31-03-042-2013-0067601
I.- ANTECEDENTES
1. La parte actora solicitó,1 como pretensiones principales, declarar: (i) Que María Blanca Carranza de Carranza, en su propio nombre y como cónyuge supérstite
de Víctor Manuel Carranza Niño, Luz Mery Carranza Carranza, Hollman Carranza Carranza, Víctor Ernesto
Carranza Carranza y Felipe Andrés Carranza Carranza, como hijos del causante, para reducir la masa social y, por ende, la herencia, transfirieron dolosamente los bienes relacionados en la demanda; (ii) La pérdida de los derechos de los demandados sobre los bienes sustraídos. (iii) En consecuencia, se les condene a restituir al haber de la sociedad conyugal el doble del valor comercial de tales bienes; que se ordene la cancelación de los respectivos registros inmobiliarios y las cesiones sobre las acciones y cuotas de interés, registradas en las correspondientes cámaras de comercio y sociedades. En forma subsidiaria, pidió: (i) Declarar que, con ocasión de varias transferencias realizadas, la masa social y la herencia sufrió lesión enorme, en detrimento de la demandante y demás herederos de Víctor Manuel Carranza Niño. (ii) En consecuencia, se ordene a los convocados a restituir, en favor de la sociedad conyugal y la masa de la sucesión, todos los bienes relacionados en las escriturales descritas en la demanda; que, en caso de que los demandados se allanen a la rescisión, deberán completar el 1 Archivos: 002Cuaderno1Tomo2Digitalizado.pdf 2 Radicación n° 11001-31-03-042-2013-0067601 justo precio comercial de esos bienes, en favor de la sociedad conyugal y de la masa hereditaria; que se ordene la cancelación de los respectivos registros inmobiliarios y las cesiones sobre las acciones y cuotas de interés, registradas en las correspondientes cámaras de comercio y sociedades.
Para respaldar sus pedimentos, manifestó: El 22 de junio de 1975, Víctor Manuel Carranza Niño y María Blanca Carranza contrajeron matrimonio católico, unión en la que procrearon a Víctor Ernesto Carranza Carranza, Luz Mery Carranza Carranza, Hollman Carranza Carranza, Jorge Arturo Carranza Carranza y Felipe Andrés Carranza Carranza. El 4 de abril de 2013, falleció el mencionado esposo y padre, disolviéndose la sociedad conyugal, pero en su vigencia se adquirieron varios bienes, relacionados en la demanda, que deben ser tenidos en cuenta para el inventario del activo social y que conforman la masa relicta; bienes que, hasta el momento, se han localizado, por no tener el dominio sobre los activos, debido a que su administración y tenencia están en cabeza de María Blanca Carranza de Carranza y de sus hijos. María Blanca Carranza de Carranza y sus hijos demandaron la apertura de la sucesión del causante, pero, mediante cesiones y fideicomiso civil, sustrajeron los bienes que hacían parte del haber conyugal. 3 Radicación n° 11001-31-03-042-2013-0067601 En diferentes escrituras públicas otorgadas en el año 2013, María Blanca Carranza de Carranza, con un valor muy inferior al comercial, cedió a sus hijos Luz Mery, Hollman, Víctor Ernesto y Felipe Carranza Carranza: (i) 55.000 acciones de la Ganadería Brisas de Agualinda SCA, por $1.100.000.000; (ii) Cuotas o partes de interés en la
Empresa Hotelera y Turística del Llano Ltda. Hotel del Llano, por $29.020.000; (iii) 300.000 cuotas o partes de interés de la Operadora Turística Lord Pierre Ltda, por $300.000.000; (iv) 20.000 cuotas o partes de interés de la Ganadería La Cristalina Ltda., por $20.000.000; (v) 400.000 acciones de Calizas del Llano «Callanos» SA, por $400.000.000. (vi) Constituyó a favor de sus hijos un fideicomiso civil sobre los inmuebles: La Esmeralda, Las Quebradas, El Volcán, El Diamante, San Mauricio, La Iberia, Ganadería Nare – predio Santa Teresita, Santa Cecilia, San Francisco y El Bosque, bienes que superan los $60.000.000.000. En todas esas operaciones no hubo intención de enajenar, ya que tuvieron por causa sustraer y ocultar los bienes de la masa sucesoral, porque los valores fueron ficticios, los pagos no ingresaron al haber de la sociedad conyugal y la señora Carranza de Carranza siguió con la administración de los mismos. La sustracción de bienes advertida perjudicó a Iliana Catalina Carranza, Viviana Andrea Carranza Rubio, Ginna Juliana Carranza Aguirre y a Jorge Arturo Carranza Carranza. 4 Radicación n° 11001-31-03-042-2013-0067601
2. Notificado el auto admisorio de la demanda, se
obtuvieron estos pronunciamientos2: (i) Felipe Andrés Carranza Carranza refutó las aspiraciones de la actora, proponiendo las excepciones que
denominó «IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN INCOADA POR LA PARTE
ACTORA», «AUSENCIA DE DOLO Y/O FRAUDE DE LOS DEMANDADOS»
y «DECLARACIÓN DE EXCEPCIONES OFICIOSAS».
(ii) Hollman Carranza, al contestar la demanda, formuló las exceptivas que tituló «IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
INCOADA POR LA PARTE ACTORA», «AUSENCIA DE DOLO Y/O FRAUDE
DE LOS DEMANDADOS» y «DECLARACIÓN DE EXCEPCIONES
OFICIOSAS».
(iii) María Blanca Carranza de Carranza resistió las súplicas de la demandante, planteando las defensas que
denominó «INEXISTENCIA DE LAS SUSTRACCIÓN DE BIENES
SUCESORALES», «INEXISTENCIA DE OCULTAMIENTO DE BIENES»,
«INEXISTENCIA DE DISTRACCIÓN DE BIENES», «AUSENCIA DE CAUSA», «AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA», «AUSENCIA DE DOLO», «BUENA FE», y «EXCPECIÓN GENÉRICA». (iv) Yamile Piñeres Leal, Kimberly Carranza Piñeres y Víctor Ernesto Carranza Piñeres, como herederos legítimos de Víctor Ernesto Carranza Carranza, se opusieron a las pretensiones de la demanda y propusieron las excepciones que rotularon «IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN Y AUSENCIA DE DOLO Y/O FRAUDE DE LOS DEMANDADOS», «BUENA FE», «CAUSA 2 Archivos: 002Cuaderno1Tomo2Digitalizado.pdf 5 Radicación n° 11001-31-03-042-2013-0067601
LÍCITA» y «EXCEPCIÓN GENÉRICA».
(v) El Curador Ad litem de los «DEMANDADOS EMPLAZADOS» manifestó no rechazar ni admitir los hechos, por su desconocimiento de algunos, y sobre las pretensiones no se opuso a su prosperidad, salvo que concurriera una de las excepciones consagradas en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil.
3. El a quo, en sentencia dictada el 28 de junio de 2021,3 desestimó las excepciones propuestas por los demandados y declaró que María Blanca Carranza de
Carranza, Hollman, Felipe y Luz Mery Carranza Carranza y Yamile Piñeres Leal, Kimberly Annette y Víctor Ernesto Carranza Piñeres, en calidad de herederos determinados de Víctor Ernesto Carranza Carranza, ocultaron y/o distrajeron dolosamente de la sociedad conyugal existente entre la primera de las mencionadas y Víctor Manuel Carranza Niño las siguientes acciones o cuotas de participación: Ganadería Brisas de Agualinda SCA (55000), Empresa Hotelera y Turística del Llano Ltda. Hotel del Llano (1451), Operadora Turística Lord Pierre (300000), Ganadería La Cristalina Ltda. (20000), Calizas de Llano S.A. "Callanos S.A. (400000); y los siguientes inmuebles: Lote La Esmeralda-casalote (15427273 Chocontá), Lote Las Quebradas (154-14049 Chocontá), Lote El Volcán (154-24725 Chocontá), Lote El Diamante (154-10738 Chocontá), Lote El Bosque (176-32601
Zipaquirá), Lote San Mauricio (176-32602 Zipaquirá), Lote 3 Archivos: 066Sentencia202110628.pdf 6 Radicación n° 11001-31-03-042-2013-0067601 Ganadería Nare (176-38793 Zipaquirá), Lote Santa Cecilia (176-15274 Zipaquirá), Lote San Francisco (154-5348 Chocontá) y Lote La Iberia (154-3568 Chocontá). También, condenó a María Blanca Carranza de Carranza, Hollman, Felipe y Luz Mery Carranza Carranza y Yamile Piñeres Leal, Kimberly Annette y Víctor Ernesto Carranza Piñeres, en calidad de herederos determinados de Víctor Ernesto Carranza Carranza, a reintegrar al haber de la sociedad conyugal de Víctor Manuel Carranza Niño y María Blanca Carranza de Carranza las referidas acciones o cuotas de participación y los referidos inmuebles, debidamente doblados, como lo exige el canon 1824 del CC; además de a perder los derechos herenciales que tuvieren en dichos bienes, lo que deberá ser tenido en cuenta al momento de efectuarse la partida adicional a la sucesión del señor Carranza Niño. Asimismo, ordenó cancelar las anotaciones que figuren en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Chocontá y Zipaquirá sobre el contrato de fideicomiso civil, respecto de los bienes mencionados; y las anotaciones que aparezcan en los certificados de existencia y representación legal de las aludidas sociedades, referentes a la cesión de cuotas o acciones.
4. El ad quem, al desatar las apelaciones formuladas,
de un lado, por los demandados y, del otro, por sucesores procesales de Víctor Ernesto Carranza Carranza, en 7 Radicación n° 11001-31-03-042-2013-0067601 sentencia de 26 de julio de 20224 modificó el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, para indicar que «fue ERNESTO CARRANZA CARRANZA (qepd), y no sus sucesores YAMILE PIÑERES LEAL, KIMBERLY ANNETTE y VÍCTOR ERNESTO CARRANZA PIÑERES, quien participó con los demás demandados en el ocultamiento y/o distracción dolosa de la sociedad conyugal de VÍCTOR MANUEL CARRANZA NIÑO (qepd) y MARÍA BLANCA CARRANZA DE CARRANZA de los bienes inmuebles objeto del fideicomiso civil», y el numeral tercero de dicha providencia «en el sentido que YAMILE PIÑERES LEAL, KIMBERLY ANNETTE y VÍCTOR ERNESTO CARRANZA PIÑERES, en sus calidades de sucesores de VÍCTOR ERNESTO CARRANZA CARRANZA (qepd), no están sujetos a la sanción de restitución doblada de los bienes inmuebles objeto del fideicomiso civil». En lo demás, confirmó la decisión apelada.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO DEL TRIBUNAL Para soportar su decisión, el juzgador de segunda
instancia expuso estas consideraciones:
1. En cuanto al reparo frente al no reconocimiento de la transacción como excepción, o por medio de sentencia anticipada, sostuvo que esa temática fue zanjada en la etapa
procesal respectiva, explicándose en decisiones de dos instancias, las razones para no culminar la actuación, y en virtud del principio de preclusión, no era dable reabrir la controversia. 4 Archivo: 19Sentencia.pdf 8 Radicación n° 11001-31-03-042-2013-0067601 Pero memoró que, para terminar el proceso por transacción, se exigía que todas las partes suscribieran ese convenio, situación que no aconteció, ya que Sandra Victoria Carranza Ocampo, heredera de Víctor Manuel Carranza Niño y litisconsorte cuasinecesaria de la parte demandante no participó en ese acuerdo.
2. Referente a la insistencia del recurrente en la improcedencia de la acción de ocultamiento o distracción de bienes sociales, porque -antes de disolverse la sociedad conyugalla esposa contaba con libertad de administración y disposición de los bienes que fueran de su propiedad, el ad quem advirtió el fracaso de tal reproche, puesto que la jurisprudencia ha señalado que los actos de administración y disposición realizados durante la vigencia del matrimonio también pueden ser sometidos a control.
Punto en el que halló acreditado que María Blanca Carranza de Carranza y Luz Mery, Hollman, Felipe y Víctor Ernesto Carranza Carranza actuaron dolosamente en la distracción de bienes de la sociedad conyugal conformada por la primera mencionada y Víctor Manuel Carranza; conclusión constatada con la prueba documental arrimada, que evidenció que, con ocasión de la cesión de acciones, cuotas o partes de interés, así como la constitución de
fideicomiso civil sobre ciertos bienes, éstos no pudieron ser incluidos en la masa partible del causante. Además, se corroboró la intención de defraudar a las 9 Radicación n° 11001-31-03-042-2013-0067601 hijas extramatrimoniales de Víctor Manuel Carranza Niño y al litisconsorte Jorge Arturo Carranza Carranza, hijo de éste con María Blanca Carranza de Carranza, dado que los negocios jurídicos cuestionados se llevaron a cabo dentro del mes anterior a la muerte del causante, quien se encontraba en estado grave de salud, según las confesiones fictas de María Blanca Carranza de Carranza y Luz Mery, Hollman y Felipe Carranza Carranza. De esa forma, vio reunido los presupuestos axiológicos para la prosperidad de la acción de ocultamiento o distracción de bienes sociales, en los términos del artículo 1824 del Código Civil.
3. Por último, estimó que Yamile Piñeres Leal de Carranza, Kimberlly Annette Carranza Piñeres y Víctor Ernesto Carranza Piñeres no debían restituir doblados los bienes raíces objeto del fideicomiso civil, porque la muerte de Víctor Ernesto Carranza Carranza sucedió con anterioridad a la verificación de la condición fiduciaria, lo que supuso que no se transmitió a sus herederos.
III.- LAS DEMANDAS DE CASACIÓN En providencia AC3643-2023 se inadmitieron todos los cargos formulados por los demandados, así como las acusaciones elevadas por Yamile Piñeres de Carranza, Kimberlly Annette Carranza Piñeres y Víctor Ernesto
Carranza Piñeres -sucesores procesales del fallecido Víctor 10 Radicación n° 11001-31-03-042-2013-0067601 Ernesto Carranza Carranza-, con excepción del cargo primero, que fue admitido a trámite y será analizado en esta oportunidad. CARGO PRIMERO PRESENTADO POR LOS SUCESORES PROCESALES Con apoyo en el numeral 1º del artículo 336 del Código General del Proceso, se acusó al Tribunal de violar directamente los artículos 1824 y 2469 del Código Civil, así como el canon 1º de la Ley 28 de 1932, porque, para resolver el debate, aplicó una «jurisprudencia no existente al momento en que se efectuó cesión y fiducia (año 2013), y sin tener en cuenta que, a partir de años después de acaecidos los hechos que originaron esta demanda (cesión y fiducia), fue que la Corte Suprema de Justicia cambió la línea jurisprudencial relacionada con la libre administración de bienes de cada cónyuge, y del momento en que nacía la legitimación para demandar en caso de posible simulación, por actos de disposición de bienes de alguno de los cónyuges». En ese sentido, afirmaron los impugnantes que el ad quem indicó que, según pronunciamientos de la Corte, el período en el que se puede predicar el ocultamiento o la distracción de los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal correspondía al comprendido entre su disolución y liquidación, ya que la libre administración y disposición de tales efectos únicamente se restringe para la época en que
aquella se disuelva, dado que a partir de ese momento surge la comunidad de gananciales, indivisión que impide a los cónyuges disponer individualmente de los bienes sociales, 11 Radicación n° 11001-31-03-042-2013-0067601 pero si se desconoce esa situación, se puede activar la sanción establecida en el artículo 1824 del Código Civil, según se expresó en sentencia proferida el 16 de diciembre de 2003 [SC-149-2003], exp. 7593. Y esa era la línea jurisprudencial aplicable al caso litigado, por ser la vigente para la época en que ocurrió la disposición de bienes (cesión y fiducia), esto es, en el año 2013; doctrina reforzada con las sentencias que indicaban que la sociedad se actualizaba con su disolución, pues antes permanecía en un estado de latencia (fallos de 20 de octubre de 1937, 7 de septiembre de 1953, 7 de marzo de 1955, 8 de junio de 1967, 4 de octubre de 1982, 30 de octubre de 1998 y 5 de septiembre de 2001, 102 de 25 de abril de 1991, entre otros). Y, según el artículo 1° de la Ley 28 de 1932, los cónyuges tienen libertad de administrar y disponer de sus bienes adquiridos antes del matrimonio y los aportados con posterioridad, por lo que el interés de uno de los consortes para demandar la simulación de los actos de su pareja surgía con la disolución efectiva de la sociedad, o cuando se hubiera notificado la demanda para lograr su terminación
(Sentencias CSJ SC de 30 de octubre de 1998, Rad. 4920, reiterada CSJ SC de 5 de septiembre de 2001, rad. 5868 y CSJ SC de 13 de octubre de 2011, Rad. 2007-0100-01, y SC3864-2015). Sin embargo, para fundamentar su decisión, el fallador sostuvo que esta Corporación, en su nueva postura doctrinal adoptada en sentencia SC4855-2021, expuso que, si bien los 12 Radicación n° 11001-31-03-042-2013-0067601 cónyuges tienen la libre administración y disposición de los bienes propios, al tenor de la Ley 28 de 1932, esa libertad no es absoluta y está limitada a los intereses comunes, por lo que se pueden controlar los actos administrativos y dispositivos realizados desde iniciado el vínculo matrimonial; considerando que ni la sociedad conyugal ni la patrimonial nacen con su disolución, sino al momento del matrimonio o de la unión marital de hecho. De ahí que las acciones para reclamar al respecto, no dependen de la disolución de la sociedad conyugal ni de la marcha de un trámite procesal, notificado, como venía señalando la Corte. Por eso, los cónyuges tienen legitimación para ejercer control sobre los actos de administración y de disposición de los bienes adquiridos, a título oneroso, durante el matrimonio. En consecuencia, «de conformidad con la nueva postura doctrinal de la Corte Suprema de Justicia, se infiere que carece de fundamento la inconformidad del extremo pasivo atinente a la improcedencia de esta
acción de ocultamiento o distracción de bienes sociales, con base en que la cónyuge MARÍA BLANCA CARRANZA DE CARRANZA gozaba de la libertad de administración y disposición de los bienes que fueren de su propiedad antes de la disolución de la sociedad conyugal». Entonces, -anotó la parte recurrentedel mismo modo en que las leyes rigen a partir su promulgación y deben aplicarse para la época en que sucedan los supuestos fácticos regulados, sobre la línea jurisprudencial decantada por la Corte Suprema de Justicia también se impone su aplicación en el momento de la ocurrencia de los respectivos hechos, en atención a las decisiones de la Corte Constitucional referentes a la irretroactividad de la ley 13 Radicación n° 11001-31-03-042-2013-0067601 (Sentencia T-233/95) y a la aplicación del precedente judicial y de la doctrina probable (Sentencias C-836/01 y C-621/15). Por consiguiente, a la luz de esa posición jurisprudencial, los casacionistas sostuvieron que el Tribunal «i) transgredió el debido proceso, ii) violó el principio y/o el derecho de y a la igualdad ante la ley, al aplicar, en la misma época, la ley de manera diferente; iii) pone en duda la seguridad jurídica, iv) agrede la legítima confianza en el estamento judicial, v) además de vulnerarse la correcta aplicación del precedente judicial vertical vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, o como lo decía algún entendido “sorprendiendo a los usuarios del servicio de justicia con cambios inopinados e injustificados sin darles la oportunidad de
adaptarse a los nuevos criterios jurisprudenciales”». CONSIDERACIONES Debido a que el núcleo argumentativo del cargo está constituido por la imposición de la sanción contemplada en el artículo 1824 del Código Civil, la aplicación en el tiempo de la jurisprudencia, así como el carácter vinculante del precedente judicial y la doctrina probable, es necesario abordar primeramente estos temas, para resolver la acusación planteada.
1. Sanción por ocultamiento o distracción de bienes de la sociedad conyugal. 1.1. Al tenor del artículo 1824 del Código Civil, «[a]quel de los dos cónyuges o sus herederos, que dolosamente hubiere ocultado o distraído alguna cosa de la sociedad, perderá su porción en la misma cosa, y será obligado a restituirla doblada».
14 Radicación n° 11001-31-03-042-2013-0067601 Ese precepto consagra una sanción para el consorte que, prevalido de la libertad de administración y disposición conferida por la Ley 28 de 1932, realiza actos fraudulentos sobre los bienes sociales, a fin de afectar la masa partible resultante del régimen de gananciales. Se castigan las conductas claramente antijurídicas del cónyuge o compañero permanente, orientadas a disponer, mediante maquinaciones defraudatorias, de un bien o derecho durante la existencia de la sociedad conyugal o patrimonial,5 cuyo «contenido (…) en lo económico es exactamente igual (…) pues [el artículo 7º de la Ley 54 de 1990] remite a los capítulos I al VI del Título 2XXII del código civil, y allí está el contenido económico
de la sociedad, luego son lo mismo». (CSJ SC005-2021, rad. 201201335-01). Y pese a que, autorizado por la Ley 28 de 1932, cada cónyuge o compañero puede obrar sin intervención de su pareja, por cuanto cada cual cuenta con capacidad jurídica para adquirir bienes, para sí o para la sociedad, y para decidir sobre los propios o sobre los sociales que estén a su nombre, tal facultad dispositiva debe ser ejercida dentro del 5 La Corte Constitucional, en sentencia C117/21, reiteró que, aunque «persisten notables diferencias en la sociedad conyugal, que surge con el matrimonio, y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, en caso de existir. Desde ningún punto de vista, esto supone desconocer que tanto el matrimonio como las uniones maritales de hecho “son creadoras de la institución familiar” [sentencia C-014/98] y, por tanto, “merecen una misma protección constitucional” [sentencia C-014/98]», y recordó que, en «la sentencia C-456 de 2020, al conocer de la demanda formulada contra algunas expresiones del Código Civil referidas a la palabra “cónyuge”, “casada” y “cónyuges”, declaró de forma unánime la exequibilidad condicionada de las disposiciones demandadas “bajo el entendido de que estas expresiones se refieren, en igualdad de derechos y deberes, a los cónyuges y a los compañeros permanentes de las uniones maritales de hecho, tanto de parejas de distinto sexo como de parejas del mismo sexo”». 15 Radicación n° 11001-31-03-042-2013-0067601
marco de la lealtad y solidaridad que rige la administración de la sociedad de gananciales o la sociedad patrimonial. Esa libre administración deriva de la igualdad de derechos de los cónyuges o compañeros permanentes, que permite la participación equilibrada de cada consorte, para garantizar la protección de los derechos e intereses comunes e individuales; pero, si uno de ellos dispone dolosamente de esos bienes, en detrimento del otro, éste puede hacer uso de su potestad jurídica para solicitar la reconstrucción del patrimonio social, así como la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 1824 del Código Civil, por desdeñarse la armonía que debe imperar en el desenvolvimiento de los vínculos maritales y filiares, dado que, a la letra del artículo 42 de la Constitución Política, «[l]as relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes», con independencia de que se originen en «vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre… de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla». Sobre el particular, esta Sala sostuvo: El precepto previene o disuade a los consortes a preservar las ganancias del trabajo recíproco y propugna porque su reparto sea equitativo. Evita que uno de ellos se enriquezca a espaldas del esfuerzo del otro. Castiga, en palabras de la Corte, la “intención fraudulenta o dolosa atribuida a uno de los cónyuges, orientada a hacer que el otro tenga o se le dificulte tener lo que le corresponda
a propósito de la liquidación de la sociedad conyugal”6. El art. 1824 del Código Civil consulta la buena fe, la lealtad, la sinceridad, el auxilio, el apoyo y la solidaridad que debe existir en 6 CSJ. Civil. Sentencia de 14 de diciembre de 1990, reiterada en fallo de 1º de abril de 2009, expediente 13842, entre otros. 16 Radicación n° 11001-31-03-042-2013-0067601 una pareja, o sus herederos; de modo tal que censura las conductas que procuren distraer u ocultar los haberes sociales o hereditarios, los engaños maliciosos, las maquinaciones insidiosas para obtener un resultado en contravía de las normas y principios que guían la vida de pareja en relación con el patrimonio social, y por regla general, cuando exista régimen de gananciales entre los consortes. Cuando ello ocurra, el autor o partícipe en tan censurable comportamiento, su posición se agrava, porque es sancionado por la ley perdiendo su porción en la cosa, y es obligado a restituirla doblada, mutándose en deudor de la sociedad. La norma adopta un criterio de reprensión, por llevarse a cabo una conducta contraria a derecho, a las costumbres y a la ética en las relaciones familiares. Este comportamiento necesariamente debe ser ejecutado por uno de los consortes y en contra del otro, porque afecta la participación del otro en el patrimonio social, cuando existe sociedad de gananciales. (SC4855-2021, rad. 2014-00011-01). 1.2. Dicha consecuencia jurídica -que también recae
sobre los herederos que dolosamente adelanten operaciones jurídicas para engañar a uno de los cónyuges o a los demás causahabientes-, exige, para su configuración, la concurrencia de un elemento objetivo y otro subjetivo. 1.2.1. El primero consiste en la materialización de velados actos colusorios, con el propósito de «evitar que se conozca puntualmente el activo real de la sociedad conyugal o patrimonial que se ha disuelto»; comportamiento que también se cristaliza con la desviación fraudulenta de efectos sociales, «para impedir que sean incorporados a la masa partible». (CSJ SC2379-2016, rad. 2002-00897-01, reiterada en SC37712022, rad. 2008-00634-01). En ese sentido, esta Corporación ha manifestado: De acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española l, el vocablo «ocultar», significa «esconder, tapar, disfrazar, encubrir a la vista», o «callar advertidamente lo que se pudiera o debiera decir, o disfrazar la vedad», mientras que «distraer», guarda relación con «apartar, desviar, alejar» y en especial, «apartar la atención de 17 Radicación n° 11001-31-03-042-2013-0067601 alguien del objeto a que la aplicaba o a que debía aplicarla». A partir de estos conceptos, y en orden a desentrañar la hermenéutica del artículo 1824 del Código Civil, vale precisar que, tratándose de los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal, su ocultamiento concierne a las conductas de uno de los
cónyuges o de sus herederos que propendan por esconderlos del otro miembro de la pareja o de sus causahabientes, o de mantener su existencia por fuera del ámbito del conocimiento de aquellos, con la intención mal intencionada de que no ingresen en la partición; mientras que la distracción, en tanto busca alejar la atención respecto de algunos bienes, generalmente va más allá del simple ocultamiento y se traduce en verdaderos actos dispositivos, al amparo de la prerrogativa de la libre administración y disposición «tanto de los bienes que le pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o que hubiere aportado a él, como de los demás que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera» (art. 1° Ley 28 de 1932), con la idéntica finalidad de impedir su incorporación a la masa partible, que en esa medida queda disminuida por un acto defraudatorio. (Negrillas fuera de texto). (SC4137-2021, rad. 2015-00125-01). 1.2.2. De otro lado, el efecto sancionatorio establecido en el artículo 1824 del Código Civil también requiere, para su estructuración, un elemento subjetivo que refiere al dolo, el cual debe ser acreditado por quien lo alega, pues no es suficiente, para consolidar la conducta descrita en la norma, que concurran la calidad de cónyuge o heredero, el ocultamiento y la distracción aludidas, así como la condición de social del bien, sino que, en esos actos dispositivos ha de evidenciarse la intención de causar daño, puesto que, acorde con en el artículo 1516 del Código Civil, esas artimañas
maliciosas y deshonestas solo se presumen en los casos especialmente previstos en la ley. De suerte que, si no se prueba ese elemento subjetivo, traducido en maquinaciones fraudulentas efectivamente materializadas, habrá de entenderse que el cónyuge o compañero al disponer de algún bien social, procedió de forma legítima y responsable, en ejercicio de la libertad de administración y disposición que le 18 Radicación n° 11001-31-03-042-2013-0067601 otorga la ley. (CSJ SC 1° abr, 2009, exp. 2001-13842-01; SC 10 ago, 2010, exp. 1994-04260-01; SC2379-2016, rad. 2002-00897-01; SC12469-2016, rad. 1999-00301-01; SC4137-2021, rad. 2015-00125-01; SC4855-2021, rad. 2014-00011-01; SC3771-2022, rad. 2008-00634-01). 1.2.3. Y aunque la Corte ha afirmado, de manera constante, que no es posible entender el acto que sirve de conducto para disponer de un bien social, como constitutivo, en sí mismo, de un comportamiento doloso, llegó a presumir ese designio fraudulento en algunos eventos, a saber: Al respecto, bueno es subrayar que, ciertamente, por expresa mención del precepto que se comenta [artículo 1824 del Código Civil], la ocultación o distracción de bienes sociales que allí se sanciona, debe ser dolosa, esto es, siguiendo las voces del inciso
final del artículo 63 de la misma obra, realizada con “la intensión positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”, elemento que en casos como el presente, debe comprobarse cabalmente y que, además, ello es toral, no puede confundirse con el acto jurídico mismo del que se haya servido el res
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