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CSJ - Sentencia 23157(30-05-2007)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 23157(30-05-2007)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

Casación N 23.157

C/. CARLOS ARTURO VÉLEZ BENJUMEA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. YESID RAMIREZ BASTIDAS

Aprobado Acta N 083 Bogotá, D. C., mayo treinta (30) de dos mil siete (2007).

VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por los apoderados de la parte civil, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pereira por medio de la cual revocó la condenatoria dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, y en su lugar dispuso absolver al procesado CARLOS ARTURO VELEZ BENJUMEA, quien había sido acusado por los delitos de homicidio culposo y lestones personales culposas.

Página 1 de 27 Casación N 23.157 !¡

C/. CARLOS ÁRTURO VELEZ BENJUMEA

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: H

1. Los primeros fueron descritos por el ad quen, en los : siguientes términos: | “ En atención al informe de siniestro de transporte y tránsito f municipal y de la Policía Nacional, en las horas de la tarde ! del 3 de septiembre de 1999, en la Avenida 30 de Agosto |

de esta ciudad, a la altura de la calle 50, se presentó un _ accidente donde colisionaron algunos vehículos, entre | ellos una moto donde iban las víctimas y las busetas de | Servilujo y Expreso Alcalá, distinguidas con los números

546 y 14 de placas WHF-830 y WN-29657 l respectivamente. Según reporte, a causa de las graves | lesiones dejó de existir uno de los ocupantes del primer W automotor (ELIÉCER DE JESÚS BETANCUR LOAIZA) y resultó ' herido de consideración su acompañante (VÍCTOR MANUEL |

RÍOS RENDÓN).

|

2. Lo hechos fueron puestos en conocimiento de la Fiscaiíe¿ General! de la Nación, ordenándose la iniciación de 'indagación“ previa el 5 de noviembre de 1999; luego de practicadas algunas pruebas, el 20 de enero de 2000 se profirió resolución de apertura de la instrucción y se ordenó escuchar en indagatoria a HENRY DÉ JEesús HERNÁNDEZ MuÑoz.y CARLOS ARTURO VÉLEZ BENJUMEAU conductores de las busetas. l f H

3. Según providencia del 13 de septiembre de 2000, ¡á Fiscalía Quinta de la Unidad Especial de Vida Delegada ante Ioíº£ Jueces; Penales del Circuito de Pereira impuso medida de aseguramiento a los dos procesados como presuntos responsables de los delitos de homicidio y lesiones personales culposas. - ; | | Página 2 de 27

| Casación N 23157

C/ CARLOS ARTURO VELEZ BENJUMEA

4. Luego de |á reasignación del proceso correspondió clausurar la instrucción a la Fiscalía Uno de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Pereira, la que dictó el 19 de marzo de 2002 resolución acusatoria en contra de CARLOS ARTURO VÉLEZ

BENJUMEA, como posible responsable de un concurso de delitos de homicidio y lesiones personales culposas. Respecto del procesado HENRY DE Jesúus HERNÁNDEZ MuÑoz se dispuso precluir la investigación.

5. El defensor del acusado y los apoderados de la parte civil prombvieron recurso de apelación, La Fiscal Quinta de la Unidad Delegada ante el Tribunal de Manizales, habilitada para actuar como funcionaria de segunda instancia, el 5 de julio de 2002 confirmó la resolución recurrida.

6. El 4 de febrero de 2004, luego de verificadas las audiencias preparatoria y de juzgamiento, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira condenó a CARLOS ARTURO VÉLEZ BENJUMEA como autor responsable de los delitos de homicidio y lesiones personales culposas a las penas de 30 meses de prisión, multa de dos mil pesos y suspensión del oficio de conductor por el lapso de 14 meses; civilmente deciaró responsables en forma solidaria al procesado y a los terceros legalmente vinculados a la actuación, imponiéndoles la obligación de pagar en un plazo de seis meses los perjuicios, las costas y agencias judiciales. Adicionalmente concedió al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

7. El defensor, los apoderados de la parte civil y el representante del tercero, apelaron la anterior decisión: el primero Página 3 de 27

Casación N 23.157 —

C/. CARLOS ÁRTURO VÉLEZ BENJUMEA ,

| | . solicitando la absolución del procesado; los segundos reclamaron | mejorar los montos indemnizatorios; y, el tercero, solicitó que suasistido fuera relevado de la carga pecuniaria que le impuso el fallo. í |

8. El Tribunal Superior de Pereira, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 11 de mayo de 2004, revacó Ia'decisión.I del a quo y dispuso absolver al procesado de los cargos_materia de|| acusación, i

LAS DEMANDAS: |

| | 1). La presentada a nombre de la cónyuge e hijos de, occiso: | l | Capítulo único. Al amparo de la causal primera de casaciórfu cuerpo segundo, la apoderada de la parte civil ataca la sentencia dle' segundo grado, por violación indirecta de la ley sustancial al incurrir el fallador en una apreciación errónea de la prueba o falso raciocinio. | | Señala como violadas las normas que se refieren a la necesidad de la prueba, la apreciación de la prueba y del testimonilo, | artículos 232, 238 y 277 de la Ley 600 de 2000 y los artículos 10|3, 109, 111 y 120.del Código Penal. . La censura la divide en dos cargos: Cargo primero. Lo sustenta en los testimonios de Os | I Página d(|é 27 | Casación N? 23.157 C/. CARLOS ARTURO VÉLEZ BENJUMEA ALBERTO ARISTIZÁBAL ARENAS y MIGUEL ÁNGEL OCHOA PIEDRAHITA. Del primero argumenta que erró el Tribunal al concluir que éste no pudo

ver el momento de la colisión de los vehículos, pues desde el sitio de trabajo en el que se encontraba, ubicado sobre la vía pública en que suceden los hechos, le era posible observar lo ocurrido. Sobre el segundo expresa que a pesar de que el juez colegiado estimó que éste no vio lo acaecido, tal afirmación desconoce lo expresado por el deponente quien afirmó que sí vio cuando venían dos personas en una moto, con lo que se falseó la expresión fáctica y se desconocieron los efectos jurídicos que se derivan de la prueba. También se alega un error de hecho en el testimonio de VICTOR MANUEL Rios RENDÓN, al suponer o presumir interés por el caso. Cargo segundo. Se apoya en la causal primera de casación, cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley sustancial al incurrir el fallador en una apreciación errónea de la prueba o “falso juicio de raezonamiento”. Cita como violadas las normas que se refieren a la necesidad de la prueba, la apreciación de la prueba y del testimonio, artículos 232, 238 y 277 de la Ley 600 de 2000 y los artículos 103, 109, 111 y 120 del Código Penal. Señala como equivocadas las valoraciones del Tribunal al determinar como excesiva la velocidad de la motocicieta, siendo que un informe científico indica que la misma se encontraba dentro de los rangos permitidos para las áreas urbanas. Solicita casar el fallo y que como consecuencia de ello se profiera la sentencia de reemplazo declarando la responsabilidad pednel aaculsad o. Páginap de 27 Casación N” 23.157 l

C/. CARLOS ARTURO VÉLEZ BENJUMEA

| | 2). La presentada a nombre de los padres y hermanos del | occiso: | f Cargo único. Amparado en la causal primera, cuerpol segundo, señala la existencia de una violación indirecta de la Iey] Sustancial al haber incurrido el Tribunal en errores de hecho porfalso juicio de existencia (por omisión y suposición de prueba) y por] falso juicio de convicción (por negarle a la prueba testimonial e|- valor que le corresponde). Determina como normas violadas los! artículos 1%, 2%, 29 y 229 de la Constitución Política; 109 y 129 c!elJ Código Nacional de Tránsito Terrestre; 21, 3346 y 329 del CódigoF Penal; y, 247, 254; y, 294 del Código de Procedimiento Penal. | | Cuestiona cualquier responsabilidad del occiso en el accidente pues éste no excedió el límite de celeridad permitida pues| la velocidad de desplazamiento indicada en el informe de física forense desvirtúa lo señalado por el juez colegiado. Destaca que | h ley física de la inercia fue desconocida por el Tribunal. i | | Afirma que la prueba testimonial desatendida por el Tr¡bune|fl' (se refiere a la misma que señala el otro demandante) sí merec? credibilidad cayéndose en un error por inobservancia del valor que legalmente amerita la misma. ' ¡ ! Su petición consiste en que se case el fallo demandado y se profiera el reemplazo “de conformidad con un análisis más jurídico, y equilibrado de la prueba”. ¿

l Página 6 de 27 Casación N 23.157 C/. CARLOS ARTURO VELEZ BENJUMEA ALEGATO DEL DEFENSOR NO RECURRENTE: El defensor del procesado CARLOS ARTURO VÉLEZ BENJUMEA expone que la demanda presentada por el apoderado de la esposa e hijos del occiso no cumplió requisitos formales porque sóélo mencionó la norma legal que establece la casación discrecional sin destinar un capítulo especial para justificarla. Agrega que la demanda es inepta porque los cargos fueron formulados sin acatamiento de la técnica casacional. l Tacha por falta de técnica la demanda promovida en nombre de los padres de la víctima porque no se justificó debidamente la casación por vía excepcional. Sobre los cargos dice que son confusos y les falta la debida separación. Por último, defiende la sentencia de segundo grado y solicita “inadmitir ambas demandas y declarar desierto el recurso”. CONCEPTO DE LA PROCURADORA 32 DELEGADA: Hizo un resumen de los hechos y la actuación procesal. Luego analizó cada uno de los cargos formulados por los demandantes. Al encontrar identidad conceptual en los fundamentos de las dos demandas, procedió a responder de manera conjunta. Página 7 de 27 Casación N 23157

C/. CARLOS ARTURO VÉLEZ BENJUMEA :!

Advierte que las dos demandas hacen referencia a erroresí derivados de falso raciocinio, falso juicio de existencia por omisión y| falso juicio de identidad ocurrido con respecto de los mismos¡ testimonios.

El Ministerio Público consideró que en la sentencia recurrida' se observa una errada valoración probatoria porque se efectúan: afirmaciones que los testigos no hicieron en sus declaraciones incurriéndose en un falso juicio de identidad al presentarse una: distorsión (por cercenamiento, adición y transmutación) en el contenido fáctico de los testimonios de VICTOR MaANUuEL RÍíos

RENDÓN, CARLOS ALBERTO ARISTIZABAL ÁRENAS y MIGUEL ÁNGE¡J

|| OCHOA PIEDRAHITA. 'l | Entiende que una apreciación correcta de los testimonios HevaL a deducir que la motocicieta en la que viajaban las víctimas, con pleno acatamiento de las normas que regulan el tráfico vehicula¡ll, fue embestida por la buseta conducida por el procesado VELE;' BENJUMEA, cuestión que se reafirma con los documentos elaborado% con motivo del siniestro vehicular y el dictamen pericial. |L Lamenta que el ad qguem no haya desarrollado un análisis del . . n o | material probatorio pues se limitó a fundamentar su criterio en conceptos generales, que aplicados al caso concreto no pueden seir aceptados, de modo que, en conclusión, considera que se present'ó una violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida dle los artículos 329, 333-3, 334-2 y 340 del Código Penal de 198¿)1 " . . ! solicitando casar el fallo impugnado y proferir el de reemplazo E l Página 8 de 27 | Casación N 23.157

C/. CARLOS ARTURO VÉLEZ BENJUMEA condenando a VéLez BENJUMEA en los términos de la sentencia del a quo,

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

  1. Aspectos preliminares:

1. Sea lo primero señalar que no le asiste razón al no recurrente en la descalificación que hace de las demandas de casación promovidas por los apoderados de la parte civil, pues para la época de tos hechos procedía el recurso de casación ordinario para sentencias que se refirieran a delitos con pena máxima legal de seis 0 más años, siendo que uno de los tipos penales a que se hace referencia en el fallo es el de homicidio culposo para el cual se preveía una pena de entre dos y seis años, de donde surge que no se hacía necesario acudir a la vía excepcional para procurar el trámite del recurso excepcional.

Igualmente se debe precisar que al momento de proceder al análisis de las demandas se constató que las mismas “reúnen en su aspecto formal los requisitos exigidos por la ley”, razón por la cual se les declaró ajustadas.

2. Teniendo en cuenta la estrecha e innegable relación que existe entre las temáticas abordadas a través de los cargos de las demandas presentadas por los apoderados de la parte civil, Página 9 de 27

Casación N 23.157 | C/. CARLOS ARTURO VELEZ BENJUMEA | ' dirigidos a derrumbar la sentencia del ad quem, la Sala procede 81 asumir su estudio de manera conjunta. En el presente asunto Ia.l problemática que debe enfrentar la Sala tiene que ver con la | violación indirecta de la ley sustancial por falsos juicios de.i¡

E existencia, de identidad y de raciocinio. ] | li. Sobre la violación indirecta de la ley como causal dee| casación: l | |

1. La Sala ha precisado reiteradamente en punto de la: violación indirecta de la ley sustancial determinada por errores de hecho, que estos se presentan cuando el juzgador se equivoca a | apreciar la prueba, bien sea porque obrando en el proceso omitc—f valorarla (falso juicio de existencia por omisión); ya porque sin figurar en la actuación supone que allí aparece y la tiene en cuentz—'a en su decisión (falso juicio de existencia por suposición); ora porquá al considerarla distorsiona íu contenido cercenándolel,' adicionándola o tergiversándola (falso juicio de identidad); taml::¡én)I cuando sin incurrir en alguno de los yerros referidos deriva del medio probatorio deducciones que contravienen los principios de I::—i-í s . sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la | ciencia o las reglas de la experiencia (falso raciocinio). _

.

2. También se ha sentado que cuando se aspira a remover Iá - . . . | presunción de acierto y legalidad que reviste al fallo de segundo L grado a causa de un error de hecho por falso juicio de existenci por omisión de la prueba, es imprescindible, en primera medidá; í | Página 40 de 27

[ Casación N 23.157 C/. CARLOS ARTURO VÉLEZ BENJUMEA que el casacionista señale cuál el medio probatorio o el hecho

contenido en éste que fueron excluidos de la valoración judicial. Enseguida, se hace ineludible que ese contenido con fuerza persuasiva material, lo confronte con la de los elementos probatorios que sí fueron valorados y con los hechos y premisas que se fijaron a partir de los mismos, con miras a enseñar que se declaró probado un acontecimiento que no corresponde a lo que demostrativamente arroja el proceso, así como que no constituye el presupuesto de la norma de derecho sustancial que se aplicó o que en virtud de la verdad procesal trastocada por el yerro debe dársele un entendimiento diverso al correspondiente pfécepto1.

3. En cuanto al falso juició de identidad se tiene dicho que al actor le corresponde cuando invoca esta clase de error, mediante el cotejo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo, resaltar sin ambages qué fue cercenado, adicionado o tergiversado de la prueba, qué efectos se produjeron a partir de ello, y lo más importante, destacar cuál es la trascendencia del error en la deciaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico que no puede ser demostrado con la exposición subjetiva de su parecer sobre la apreciación de las pruebas, pues menester resulta que objetivamente acredite la existencia del yerro y que este condujo a la falta de aplicación o ala aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, que' corregido el error, la prueba debidamente valorada en conjunto con las demás maodifica sustancialmente el sentido de la decisión reprochada. 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sent., del 12 de mayo de 2004, Rad. N

19733. Pagiga1 de 27 | “ W. Casación N 23.157 |

CH CARLOS ARTURO VÉLEZ BENJUMEA +

4. Cuando se trata de error de hecho por falso raciocinio, compete al demandante indicar qué dice de manera objetiva el ¡ medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál | fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la | ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue ¡ desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar la proposición lógica, la regla científica o el supuesto de experiencia que debió considerarse, identificar la norma de derecho sustancial que, indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada, yfinalmente, demostrar la trascendencia del error expresando con . claridad cuál debe ser la correcta inferencia de la prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y opuesto al ameritado. | lil. El delito culposo o imprudente: í Antiguamente el tipo pena! era considerado única yr exclusivamente como el momento en el cual se determinaba solo el aspecto objetivo del delito, mientras que el dolo y la culpa se|¡ entendían como formas de culpabilidad a partir de un nexo' psicológico que ataba la acción y el resultado. La valoración de la acción se dejaba para el momento de la culpabilidad. La evolución del derecho penal y según los criterios dominantes en la actualidad, nos enseñan que el tipo penal tiene una faz objetiva y otra subjetiva.

_ . aa El delito culposo (como se le denomina en nuestra legislación) o imprudente (como se califica legal y doctrinalmente en otros L Págiáf12 de 27 Casación N” 23.157 C7 CARLOS ARTURO VÉLEZ BENJUMEA ámbitos, por ejemplo en España) se presenta cuando se emprende la ejecución de una acción peligrosa sin ánimode lesionar un bien jurídico, pero por falta del cuidado debido deriva en la efectiva lesión del bien penalmente protegido. El desvalor en los delitos culposos se encuentra en el incumplimiento por parte del sujeto activo de la exhortación que tiene de actuar de manera cuidadosa. A partir de los años 30 EnGisH empezó a elaborar una teoría que es la que se ha terminado por imponer en torno a los delitos imprudentes y es la relativa al cuidado debido. Éste comenzó a hablar del incumplimiento del cuidado debido como elemento esencial de los delitos culposos. Ese cuidado se ha venido perfilando doctrinalmente y se le ha calificado como objetivo (situaciones concretas en las que se desenvuelve el sujeto), general (porque gobierna todas las situaciones en que se infringe el cuidado debido) y normativo (porque implica la realización de un proceso valorativó). Cuando una persona actúa de manera cuidadosa, respetando todas las normas, imposible resulta afectarla en un juicio por incumplimiento del cuidado, pues el resultado ya no depende de una actitud desconsiderada del agente. , El carácter normativo del deber objetivo de cuidado obliga a mirar la categoría culpa o imprudencia en el tipo penal y no se

acepta que sea estudiado en la culpabilidad pues se hace un reproche personal en el que se da una contradicción de la acción con la norma. Una de las caracteristicas que identifican y diferencian el tipo penal culposo del tipo penal doloso es la exigencia del resultado en Página 13 de 27 j . La | Casación N” 23,157 1' C/, CARLOS ARTURO VÉLEZ BENJUMEA los delitos imprudentes. Es de la esenc'ia del juicio de imputación de una conducta imprudente que se produzca el resultado de lesión del ¡ bien jurídico, pues de no darse no hay conducta punible ímprudente J' o culposa. Contrario sensu: la simple puesta en peligro del bien jurídico nos puede situar ante un delito doloso o ante inexistencia del delito. ¡ Se ha tenido la teoría de la imputación objetiva del resultado | como el instrumento teórico ¡dóneo para explicar la relación que debe mediar entre la acción y el re¿ultado, entre otros, en los r delitos culposos. Reemplaza una relación de causalidad sobre bases exclusivamente naturales, introduciendo consideraciones jurídicas, siguiendo las pautas marcadas por la teoría de la í relevancia. En este marco, la verificación de la causalidad natural será un límite mínímó, pero no suficiente, para la atribución del resultado. Conforme a estos postulados, comprobada la necesaria causalidad natural, la imputación del resultado requiere ademas | verificar si la acción del autor ha creado o incrementado un peligro juridicamente desaprobado para la producción del resultado y si elresultado producido por dicha acción es la realización del mismo .

peligro —jurídicamente desaprobado— creado por la acción. Caso de faltar algunos de estos dos condicionantes complementarios de | la causalidad natural, se eliminaría la tipicidad de la conducta y, porconsiguiente, su relevancia para el Derecho penaf. Recue'erdese$ . 2 La doctrina y la jurisprudencia contemporáneas adhieren mayoritariamente a la teoría de la imputación objetiva de resultados propuesta por ROXIN. Por todos, véase Tribunal Supremo español, Sala Segunda, sentencia de 19 de octubre de 2000, Ponente: Sr Granados Pérez y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación de 19 de enero de 2006, radicación 19746, M.P, Dr. ÁLvAro O. Pérez PINZÓN. Lo anterior no significa seguir Ios postulados de JAKoss. Una visión sobre las diferentes teorías de la imputación objetiva se uede L Págin de 2í ! i| Casación N 23.157 C/. CARLOS ARTURO VÉLEZ BENJUMEA que el causalismo se preguntaba si la acción era la causa de un resultado, en cambio la imputación objetivase pregunta si una relación de causalidad concreta es la que quiere ser evitada por el ordenamiento jurídico. Por ello ahora la cuestión jurídica principal no es averiguar si se presentan determinadas circunstancias sino establecer los criterios conforme a los cuales se quiere imputar determinados resultados a una persona. Por todo lo expuesto, hoy se afirma que en el delito culposo el tipo objetivo se integra a partir de los siguientes elementos

esenciales: (i) el sujeto; (ii) la acción; (iii) el resultado físico; (iv) la violación del deber de cuidado impuesto por las normas legales o reglamentarias que regulan el tráfico automotor”; (v) la relación de causalidad entre la acción y el resultado; y, (vi) la imputación objetiva que debe surgir a partir de la atribución jurídica del resultado a la acción desplegada por el sujeto. Resáltese el influjo que en el curso causal de las imprudencias y en la gradación de las mismas puede tener lugar la llamada culba de (a víctima. La concurrencia de esta última circunstancia puede llegar a exonerar de responsabilidad al autor del hecho culposo cuando la naturaleza de la misma sea de tal entidad que minimice la causalidad de la conducta desencadenante estudiar en CLAUDIA LÓPEZ Diaz, Introducción a la imputación objetiva, Bogota, Universidad Externado de Colombia, 1996. > También se manifiesta la infracción al deber objetivo de cuidado a través del principio de confianza y el criterio del hombre medio. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación de 19 de enero de 2006, radicación 19746, M.P. Dr. ÁLVaroO . PÉRez Pinzón. Pági de 27 Casación N 23.157 C/. CARLOS ARTURO VELEZ BENJUMEA del resultado o cuando jurídicamente el resultado no pueda ser imputable a la acción riesgosa”. Sobre el tipo subjetivo en el delito culposo o imprudente no hay una solución jurisprudencial o doctrinal que genere consenso

más teniendo en cuenta que el tipo se puede presentar en la modalidad consciente o con representación o con conocimiento y la inconsciente o sin representación o sin conocimiento, lo que motiva que las soluciones sean diferentes según se trate de una u oetra modalidad de imprudencia. Así se tiene que, para hacer referencia a la doctrina más autorizada”, y para poner de presente las diferentes posturas que reclaman atención sobre el asunto, RoxIN expone que'resulta adecuado reconocer en la imprudencia consciente un tipo subjetivo | que consiste en la representación de todas las circunstancias del hecho como un peligro no permitido y en la confianza en la ausencia de realización del tipo, pero en la imprudencia inconsciente falta el tipo subjetivo porque precisamente el sujeto no ha incluido en su representación los elementos y presupuestos del tipo objetivo. STRUENSEE dice que el tipo subjetivo del delito imprudente consiste en que el que actúa conoce una porción; tipicamente relevante de las condiciones del resultado producido de lo cual surge según la valoración del ordenamiento jurídico un| 5 Es el ejemplo clásico del conductor que se desplaza a una velocidad mayor a la permitida y atropella a un suicida que estaba a la espera del primer automotor que cruzara por el lugar con el propósito de poner fin a su existencia, 5 Para más detalles véase M? INMACULADA RAMOS TAPIA, «Sobre la imputación subjetiva en el delito de conducción temeraria con consciente desprecio por la vida de los demás», en La Ley, Número 5069, Madr¡d Martes, 6 de junio de 2000. Págine116 de 27 Casación N 23.157

C/. CARLOS ARTURO VELEZ BENJUMEA

peligro intolerable (riesgo no permitido), para concluir que el injusto del delito imprudente y el injusto doloso tienen una estructura similar. Del lado hispanoamericano se tiene dicho por ZAFFARONI que en el típo culposo hay requerimientos tanto objetivos como subjetivos, pero la estructura del tipo es diferente a la del delito doloso; indica como elementos propios del tipo subjetivo del delito culposo la finalidad, la previsibilidad del resultado y la posibilidad de conocimiento o conocimiento potencial del hecho. En el sistema jurídico colombiano a partir de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 599 de 2000, el tipo subjetivo del delito culposo surge de la exigencia de establecer que el autor tuvo la oportunidad (1) de conocer el peligro que la conducta crea a los bienes jurídicos ajenos y( 2) de prever el resultado conforme a ese conocimiento.

  1. El caso concreto: 1.L a sentencia demandada: Los argumentos en los cuales se fundamentó la sentencia recurrida en casación fueron los siguientes: 1.1. Sin señalar soporte probatorio alguno alude al grado de osadía y desenfreno que caracteriza a quienes conducen vehículos grandes y pesados, de servicio público y velocípedos.

Página 47 de 27 Casación N 23,157 C/. CARLOS ARTURO VELEZ BENJUMEA | 1.2. Destaca que “el proceso presenta un cuadro probatorio complejo y contradictorio”, 1.3. Especiífica de acuerdo con lasana crítica que las probanzas testimoniales son incoherentes, imprecisas, ilógicas,

pemiciosas y mendaces. Seguidamente establece que el declarante ARISTIZAÁBAL ARENAS “en modo alguno podía apreciar el preciso segundo en el cual se produce el roce entre la buseta de Alcalá y la moto accidentada”. 1.4, La misma tacha recibe la versión de OCHOA PIEDRAHITA porque una persona que está dedicada a actividades laborales no pudo darse cuenta de lo sucedido y menos entrar en detalles de | responsabilidad civil. 1.5. Lo dicho por el lesionado Rios RENDÓN no es creíble por existir un claro interés de favorecer a su amigo muerto, además defalencias como falta de seguridad y certeza, presencia de incoherencia y ausencia de concreción. 1.6. Cuestiona la imposibilidad de establecer si la huella que se | dejó en el piso por la motocicieta fue de frenada o "rastrillón'; aclara que si el velocípedo hubiese sido tocado con la parte trasera de la carrocería de la buseta conducida por el procesado, la moto y sus ocupantes habrían sido despedidos contra el sardinel de la vía y no hacia delante para colisionar con la otra buseta. Página 18 de 27 Casación N 23157 C/, CARLOS ARTURO VÉLEZ BENJUMEA 1.7. Recalca que de haberse presentado el “roce de lado” entre los vehículos debió presentarse “una lesión a quien iba en la parte trasera, como parrillero (de la moto) y no aparece tal traumatismo”. 1.8. Fija como imprudente el comportamiento del conductor de la motocicieta al circular velozmente y en forma “pegada al otro

vehículo”, siendo tal circunstancia “lo que incide en el aparatoso accidente”. 1.9. Aclara que de la indagatoria del procesado VÉLEz BENJUMEA no es posible arbitrar recursos acusatorios y deducir cargos pues ni siquiera se percató de lo ocurrido 1.10. Concluye que en el proceso no aparece el material probatorio suficiente para proferir un fallo de condena: “Los testimonios que son el saporte de la acusación y el fallo de primera instancia, sometidos al proceso de valoración mediante la teoría del conocimiento, auscultando las diversas etapas, concentrando la atención en la capacidad de quienes aportan para percibir y destacándose la presencia de tal factor, conllevan a la conclusión de haberse producido el accidente a consecuencia de la velocidad e imprudencia de un conductor que no podía ni estaba obligado a darse cuenta de lo ocurrido detrás de él”.

2. Los cargos confrontados con la sentencia: 2.1. En lo fundamental los cargos planteados por los demandantes atribuyen a la segunda instancia errores en la e Página 189 de 27

Casación N? 23.157 | C/. CARLOS ARTURO VÉLEZ BENJUMEA - apreciación probatoria que resultan ciaros. Cuestionan, en términos 1' generales, todos los razonamientos de la sentencia que demeritan la prueba testimonial que atribuye los hechos típicos al comportamiento imprudente del procesado, pues por tal vía no le fueg otorgado el alcance debido a los testimonios de VíCTOR MANUEL Ríos s

RENDÓN, CARLOS ALBERTO ARISTIZÁBAL ARENAS y MiGUEL ÁNGEL

OCHOA PIEDRAHITA; y, la equivocación en la valoración del informe ! técnico que da cuenta de la velocidad aproximada que tenía lamotocicieta cuando colisionó con la buseta conducida por VÉLEZ BENJUMEA, 2.2. Para la Sala es claro que los casacionistas tienen razón: en los reproches que presentan contra la sentencia del ad quem, al resultar evidente que desbordó los apotegmas que gobiernan la sana crítica, como se pasa a ver: [ 2.3. De lo expresado por JAMES ALBERTO RENDÓN AGUIRRE” se colige que la buseta conducida por el procesado intentó ingresar en el carril por el cual circulaba la motocicieta en la que viajaban las víctimas, siendo tal circunstancia la que llevó a la proximidad entre | automotor y velocipedo, al punto que la primera hizo un leve toque a la segunda, causando que ELIÉCER DE JESÚS BETANCUR LOAIZA perdiera el control de la misma y se desplazara derrapando hasta ¡ impactar con otro automotor que en ese momento se encontraba ]| es

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