CSJ - Sentencia 23940(24-01-2007)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 23940(24-01-2007)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACQÓN p3940
MIGUEL EDUARDO SALDANÑA PARRA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.0€í Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2007). VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado MIGUEL EDUARDO SALDAÑA PARRA contra el fallo proferido el 13 de agosto de 2004 por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual, confirmó el que de carácter condenatorio emitió el Juzgado 19 Penal del Circuito .de la misma ciudad, por cuyo medio lo hailó autor penalmente responsable del ilícito de “favorecimiento de la fuga de persona detenida por delito de narcotráfico, en concurso can cohecha propio. Corte Suprema de Justicia CN 23940 MIGUEL EDUARDO SALMAÑA PARRA HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En la madrugada del 23 de octubre de 1994 de los calabozos del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en Bogotá, cuya vigilancia se encontraba a cargo del detective MIGUEL EDUARDO SALDAÑA PARRA, se fugó el ciudadano puertorriqueño Fernando Montañéz Bultrón, detenido en virtud de la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos, requerido para terminar de cumplir la condena por delitos federales de narcotráfico y comparecer a juicio tanto por otro
delito de narcotráfico, como por haberse escapado de una penitenciaria estatal. Iniciada la investigación penal por la Fiscalía General de la Nación, se vinculó a través de indagatoria a los detenidos compañeros del fugado, varios abogados y al personal de guardia del DAS, entre ellos, al detective MIGUEL EDUARDO SALDAÑA PARRA, y tras resolver la situación jurídica de éste con medida de aseguramiento de detención preventiva, se dictó en su contra el 6 de abril de 1995 resolución de acusación por el delito de favorecimiento de la fuga en concurso con cohecho propio previstos en el Código Penal', no obstante, el Juzgado 19 Penal del Circuito al conocer del juicio, consideró que el comportamiento se ajustaba al tipo penal de “favorecimiento de la fuga de persona ' Los procesados, María Noralba García, Nancy Fajardo, Jorge Enrique Becerra y Jesús Efrén Rojas aceptaron su participación en la fuga de Montañéz Bultrón y se acogieron a sentencia anticipada. República de Colombia 3 Corte Suprema de Justicia CASACIÓN/2p940 MIGUEL EDUARDO SALDANA PARRA detenida por delito de narcotráfico”, previsto en el artículo 39 de la Ley 30 de 1986 y remitió por competencia el expediente a los otrora Jueces Regionales, pero finalmente un juez de ésta especialidad por decisión del 26 de marzo de 1996 anuló la actuación desde el cierre de la investigación, para que se ajustara la calificación jurídica de la conducta. La Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito
Especializados rehizo el diligenciamiento y tras clausurar el ciclo instructivo, profirió el 8 de diciembre de 1999 resolución de acusación en contra de MIGUEL EDUARDO SALDAÑA PARRAcomo autor del concurso de delitos de cohebho propio y “favorecimiento de la fuga de persona detenida por delito de narcotráfico” de que trataban los artículos 141 del Código Penal y 39 de la Ley 30 de 1986, en tanto que declaró la prescripción de la acción penal! respecto del fugado Fernando Montañéz Bultrón. En firme el enjuiciatorio el 15 de junio de 2000 al no ser objeto de impugnación, la etapa del juicio la adelantó inicialmente el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, pero previo a adelantar la audiencia preparatoria, estimó que el delito de “favorecimiento” del artículo 39 de la Ley 30 de 1986 quedaba subsumido en el ilícito de prevaricato por omisión agravado previsto en los artículos 414 y 415 del nuevo Cádigo Penal y en virtud de la cláusula general de competencia remitió el proceso a la justicia ordinaria. Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 2$940 MIGUEL EDUARDO SALDAÑA PARRA Pof lo anterior, correspondió al Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá continuar con el juzgamiento, despacho que luego de llevar a cabo la vista pública, emitió falio el 4 de marzo de 2004 a través del cual condenó a MIGUEL EDUARDO SALDAÑA PARRA por el concurso de delitos objeto de acusación
a las penas principales de cincuenta y ccho (58) meses de prisión, - multa de cinco mil pesos ($5.000,00) e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad. Inconforme el defensor impugnó el fallo y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lo confirmó en su integridad, por lo que insiste el mismo sujeto procesal con la interposición del recurso extraordinario de casación, cuya demanda se declaró ajustada a los requisitos de forma y sobre la cual el representante del Ministerio Público emitió el correspondiente concepto. LA DEMANDA Cinco cargos postula el defensor contra la sentencia; cuatro al amparo de la causal primera de casación, tanto por violación indirecta y directa de la ley penal, respectivamente, y el último con base en la causal segunda por falta de congruencia de la sentencia con la resolución de acusación. República de Colombia 5 Ta u Corte Suprema de Justicia CABACIÓON 23940 MIGUEL EDUARDO SALDANA PARRA Primer Cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho (falso juicio de existencia por omisión) Denuncia el censor la infracción mediata de la ley sustancial, debido al error de hecho en que incurrió el Tribunal, por falso juicio de existencia, que lo llevó a la violación de los artículos 29 de la Constitución Política, 2%, 5, 9”, 10”%, 16, 17, 20, 194, 195, 200, 201, 213, 217, 218, 232 a 234, 237, 238, 244, 266 a 277, 280
“a 282 del Código de Procedimiento Penal. En primer lugar, señala que el fallo se soportó en las declaraciones de los detenidos en los calabozos del DAS, Ernesto Ternera y Jhon Jairo Hernández, quienes tenían interés en el proceso para presentar a MIGUEL EDUARDO SALDAÑA PARRA como “chivo expiatorio” y desviar la investigación favoreciendo a los verdaderos autores del hecho, así como buscaban su beneficio personal de ser trasladados a otros centros de reclusión. Afirma que en contra de la sana crítica, no se tuvo en cuenta que tales deciarantes inicialmente dijeron no tener conocimiento de la fuga de Fernando Montañéz Bultrón, pero luego de una reunión con Ricardo Villarraga —que también fue vinculado al proceso—, y con los guardianes Medardo Parra y Alirio Muñoz, inculparon a SALDAÑA PARRA. Para el demandante, también erró el Tribunal al tomar como República de Colombia 6
CASACIÓN23940
MIGUEL EDUARDO SALDAÑA PARRA confesión lo dicho por su defendido ante los otros detenidos sobre la colaboración prestada para la fuga, dado que no lo hizo frente a una autoridad judicial, no estaba acompañado por defensor, ni medió información acerca del derecho de no autoincriminación, sin que tampoco obre prueba de que haya sido rendida de manera libre y voluntaria. De igual manera, destaca que el fallador ignoró la declaración de Ana Montes, Directora Nacional de Investigaciones del Departamento Administrativo de Seguridad, quien no teníá interés distinto a esclarecer la verdad y fue enfática en informar
que el guardián Alirio Muñoz le indicó que SALDAÑA PARRA les preguntó a quienes sereunieron que cuánto dinero debía decir haber recibido, lo que a ella le extrañó ya que si sabía del hecho no tenía por qué indagar el asunto dinerario, agregando la atestante que el mismo Muñoz le explicó que en la reunión acordaron que SALDAÑA se echara la culpa con el compromiso de darle cada uno de: ellos $300.000,00 para a los gastos del abogado. En concepto del defensor, tampoco analizó el juzgador la inspección judicial practicada el 27 de octubre de 1994 en la celda por la que se escapó Montanéz Bultrón en la que se hallaron unas llaves que coincidían con el candado de dicha celda y de la puerta que separaba el pabelión, prueba que confrontaba el dicho de Ernesto Ternera acerca de que el día de la fuga efectivamente MIGUEL SALDAÑA abrió tales candados. Añade que tampoco República de Colombia 7 Corte Suprema de Justicia CASACI 3940 MIGUEL EDUARDO SALDANA PARRA consideró el fallador que su defendido había entregado el juego de llaves a los miembros del turno siguiente de vigilancia, de lo cual se deduce que las llaves encontradas no eran las de SALDAÑA, ni era necesaria su participación en la evasión y si tales copias las tenía Montañéz Bultrón, era para fugarse en el turno de vigilancia en el que no contara con la colaboración de la guardia. Anota que el fallo también se apoya en la manifestación de Jhon Jairo Hernández acerca de que SALDAÑA le confesó que
ayudó al fugado a salir y a suspenderse de una soga, pero desconoce el ad quem las confesiones de Jorge Enrique Becerra quien ideó la fuga, cortó los barrotes y consiguió los contactos necesarios para el éxito de la fuga y de Jesús Efrén Rojas acerca de que él fue quien realmente ayudó a Montañéz Bultrón a escapar por la ventana y deslizarse por la pared, pruebas que excluyen la participación de su defendido en el delito investigado. Iguálmente, reseña que José Humberto Ramírez Guzmán dio cuenta en su declaración del comportamiento asumido por el guardián Alirio Muñoz en la diligencia de inspección judicial en la que se hallaron las llaves al encontrarse nervioso, en tanto que su defendido estuvo tranquilo, además, Héctor Julio López Romero declaró que Alirio Muñoz exigía el traslado de pabellón para el sitio de reclusión SALDAÑA, lo que demuestra su preocupación por el resultado de la inspección judicial ya que si no era trasladado allí podía ser manipulada la coartada preparada con Corte Suprema de Justicia CARACIÓN 23940 MIGUEL EDUARDO SALNAÑA PARRA Medardo Parra, Jhon Jairo Hernández y Ernesto Ternera para culpar al enjuiciado. Por último, anota que el juzgador desconoció los principios de la ciencia y de la lógica en el indicio de presencia en el lugar de los hechos, toda vez que no es lógico que una persona esté en dos Iugafes a la vez, su defendido no podía ayudar al fugado, recoger la soga y colocar uno a uno los barrotes cortados y almismo tiempo, estar al otro extremo del corredor en la sala donde pernoctaba su compañero Alirio Muñoz y abrir la puerta cuando buscaban al jefe de turno, Medardo Parra, para avisarie los . movimientos sospechosos observados por la guardia externa concernientes a la fuga. Concluye que de no haber mediado los yerros anotados, la decisión habría sido absolutoria por los dos delitos atribuidos a su asistido.
Segundo cargo: Violación indirecta de la ley penal por error de hecho (falso juicio de existencia por suposición) Para el casacionista el fallo se basa en hechos que carecen de soporte probatorio ya que se dio por sentado el juzgador que Fernando Montañéz Bultrón era solicitado por el Gobierno de los Estados Unidos por el delito de narcotráfico para de allí concluir República de Colombia 9 w _
Corte Suprema de Justicia CA U 3940 MIGUEL EDUARDO SALDANA PARRA que el ilícito cometido por su defendido es favorecimiento de la fuga de persona detenida por tal ilícito, previsto en el artículo 39 de la Ley 30 de 1986, pues los documentos de las autoridades extranjeras tan sólo señalan a aquél como prófugo de la justicia por evasión del sitio en el que estaba recluido con ocasión del delito de narcotráfico, por lo tanto, el requerimiento era por fuga de presos y no para condenarlo nuevamente por el delito de narcotráfico. Por lo anterior, estima que el juez colegiado infringió los artíbulos 29 de la Constitución Política, 20, 232, 234, 238, 284 del
Código de Procedimiento Penal, además, vulneró el principio de non bis in ídem y el derecho de defensa al agravar la situación de su defendido por la cuantificación punitiva del delito de favorecimiento de la fuga.
Cargo Tercero: Violación indirecta de la ley sustancial debido a un error de hecho (falso raciocinio) Denuncia el recurrente que el Tribunal, alejado de los postulados de la sana crítica, realizó inferencias erróneas del material probatorio que lo llevaron a la violación indirecta de los artículos 29 de la Constitución Política, 2%, 5%, 9 10%, 16, 17, 20, 194, 195, 200, 201, 213, 217, 218, 232, a 234, 237, 238, 244, 266, 277, 280 a 28?, 284 a 287 del Código de Procedimiento Penal.
República de Colombia 10 Corte Suprema de Justicia CASACION 23940 MIGUEL EDUARDO SALDANA PARRA En concepto del letrado, el ad quem debió analizar las declaraciones de Jhon Jairo Hernández, Ernesto Ternera y Jesús Efrén Rojas, así como la indagatoria de su defendido en relación con el resto de material probatorio, dado que a la luz de los principios de la ciencia, la lógica y la experiencia, aunado a la imparcialidad que debe existir en la valoración probatoria, se debe concluir la inocencia de su asistido. Repara en que no se analizó la calidad de los testigos, ni la de sus dichos y el interés que tenían en el proceso ya que buscaban su exculpación al deciarar en contra del enjuiciado,
además, muchos conocieron el proceso antes de sus narraciones y tuvieron oportunidad de acomodarlas, como ocurrió con Jhon Jairo Hernández, quien al estar detenido en las instalaciones del DAS, quería ser trasladado de allí y para demostrar su inocencia accedió a la coartada preparada por Ricardo Villarraga, Medardo Parra y Alirio Muñoz para sacar un “chivo expiatorio”, además, en su relato incurrió en múltiples contradicciones frente a las manifestaciones de los verdaderos autores dei delito que se acogieron a la sentencia anticipada, pues si bien asevera que SALDAÑA le confesó que le dio a Montañéz Bultrón la segueta y había quitado los barrotes, es Jesús Efrén Rojas quien contrariamente confiesa que él fue quien ayudó al fugado a escalar y después volvió a poner los barrotes, luego de que SALDAÑA dejara abiertos los candados. Sobre este último aspecto subraya que en atención a que República de Coiombia 11 Corte Suprema de Justicia CAJACIÓN 23940 MIGUEL EDUARDO SALMANA PARRA en la audiencia pública Jorge Enrique Becerra manifestó que las puertas - permanecían sin candado y que precisamente él aprovechaba la noche para cortar los barrotes, no resulta creíble que sólo en el turno de SALDAÑA las puertas quedaran abiertas, y si Montañéz Bultrón tenía llaves de los candados, tal y como se demostró en la diligencia de inspección judicial, se demuestra que el enjuiciado no era necesario para abrir las cerraduras. En el mismo sentido recalca que Jesús Efrén Rojas afirma
que SALDAÑA fue quien le facilitó a Montañéz la segueta para cortar los barrotes al momento de la fuga, pero la lógica y la experiencia enseñan que ello no puede ser cierto si se tiene en cuenta que Jorge Enríque Becerra acepta que él mismo suministró la segueta que utilizaba en los trabajos manuales. La falta de análisis en conjunto de la prueba también la advierte el censor en el hecho de que el fallo admite que el incriminado contó a Jesús Efrén Rojas y Jorge Enrique Becerra la no concesión de la visa, cuando tal evento ya había sido materia de comentario en la Fiscalía y era un rumor entre los detenidos. De otro lado, señala que se le dio un sentida diverso a lo manifestado por Luis Eduardo Méndez Bustos al tomar con fuerza su manifestación acerca del vigilante que colaboró en la fuga cuando indicó vagamente que “si no estoy mal de apellido
SALDAÑA”.
República de Colombia 12 Corte Supremade Justicia CASACIÓN 33940 MIGUEL EDUARDO SALDANA RARRA Para el defensor, la preclusión de la investigación adoptada en favor de las múltiples personas vinculadas a raíz. de las manifestaciones de Fernando Montañéz en su indagatoria, demuestra la falsedad de su dicho, sin embargo, la misma prueba fue tenida en contra de su defendido que resultó ser el único llamado a juicio. Añade que también debió sopesarse que por el tiempo que permaneció Montañéz Bultrón en los calabozos del DAS., conocía a todos los guardianes, los oía hablar de sus trabajos, de ahí que no sea extraño que los aspectos familiares que referenció el
extraditable respecto de SALDAÑA los haya conocido por éste o por conducto de otros detenidos. De la misma manera, insiste en que se omitió valorar la declaración de Ana Montes que favorecía a! enjuiciado en lo que tiene que ver con la entrevista con Alirio Muñoz, de la cual pudo hacer la inferencia lógica de las circunstancias que llevaban a que éste en compañía de Medardo Parra buscaran un “chivo expiatorio” habiéndole creado a ella serias dudas que si SALDAÑA iba a confesar su participación, no conociera cuánto dinero le habían pagado. Finalmente, afirma que según el testimonio de José Domingo Gómez Orjuela, fue SALDAÑA PARRA quien al estar en otra sala descansando con su compañero Alirio Muñoz, le abrió la puerta cuando él fue a preguntar si alguien se había fugado, y si República de Colombia 13 Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 276940 MIGUEL EDUARDO SALDAÑA PARRA esto ocurrió en fracción de segundos, deduce el recurrente que no es posible que al mismo tiempo el guardián haya ayudado a Montanéz a escapar y limpiado la escena, pues lo que se demuestra es que a esas horas solamente el procesado se dedicaba a cumplir con sus funciones. Para el impugnante, el fallador con una concepción subjetiva e ignorando la buena fe predicabie de todo ciudadano, tacha la ética de su defendido al considerarla propia de una persona venal que aceptó la promesa remuneratoria para facilitar la fuga y de tal supuesto falso sustenta la condena por el hecho de que había
obtenido el pasaporte y solicitado la visa para los Estados Unidos, cuando el brimer documento lo obtuvo dos años antes de entrar a trabajar al DAS, en tanto que la visa le fue negada tres meses con anterioridad a los hechos, circunstancias que en su parecer, destruyen el indicio de oportunidad estructurado en el fallo.
Cuarto cargo: Violación directa de la ley En esta oportunidad postula la falta de ap!ióación del artículo 414 del Cádigo Penai que prevé el tipo penal de prevaricato por omisión, norma que reemplazó al artículo 39 de la Ley 30 de 1986, con la consecuente aplicación indebida del 449 del Código sustantivo contentivo de una mayor punibilidad; pues el primero República de Colombia 14
Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 23940 MIGUEL EDUARDO SALDANA IPARRA tenía una sanción de dos (2) a cinco (5) años de prisión, en tanto que el segundo prevé una pena de cinco (5) a ocho (8) años. Anota que la sentencia se refiere al delito de favorecimiento de la fuga ya que comporta la posibilidad de que concurra con otros tipos penales, no obstante el tipo penal del prevaricato, que despreció el fallador, exige sujeto activo cualificado, y no requiere del cohecho como elemento adicional. Agrega como violados los artículos 2%, 6 y 414 del Código Penal.
Quinto Cargo: Falta de consonancia de la sentencia con la resolución de acusación Reseña el casacionista que la acusación se formuió por el delito de cohecho propio, en concurso con el ilícito previsto en el
artículo 39 de la Ley 30 de 1986 y que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado no aúocó el conocimiento al considerar que la conducta se ajustaba a un prevaricato por omisión, no obstante, el juez de circuito que le correspondió emitir el fallo invirtió la acusación y condenó por el ilícito de "favorecimiento de la fuga de persona detenida por delito de narcotráfico", en concurso heterogéneo con el de cohecho impropio. República de Colombia 15 Corte Suprema de Justicia CASACIOSA2-3940 MIGUEL EDUARDO SALDAN RRA En su criterio, la incongruencia radica no sólo en tomar de manera analógica el delito de favorecimiento en la fuga previsto en el artículo 449 del Código Penal, con el consagrado en el artículo 39 de la Ley 30 de 1986, cuando contrariamente correspondía aplicar el tipo penal del prevaricado por omisión agravado, sino en cambiar el orden de las conductas, pues en la acusación. el cohecho fue el delito principal por ser la conducta mediante Iajcual el procesado supuestamente aceptó la promesa remuneratoria para permitir la fuga y no como se plasmó en la sentencia al tomar en primer lugar el punible de favorecimiento y como su consecuencia el cohecho. Aduce que el yerro del Tribunal afectó las garantías procesales haciendo nugatorio el ejercicio del derecho de defensa, resultando también infringidos los artículos 5% a 10%, 17, 20, 24 del Código Penal. Por lo tanto, solicita a la Corte casar el fallo y dictar el que en derecho corresponda.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal solicita en su concepto no casar la sentencia por los cargos formutados, con base en los siguientes razonamientos: República de Colombia 16 Corte Suprema de Justicia C T1 23940 MIGUEL EDUARDO SALDA ARRA Primer Cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho (falso juicio de existencia) Solicita la Delegada que el reproche no prospere ya que las pruebas que añora el censor fueron estimadas en la decisión de primer grado, como la declaración de Ana Montes, Directora Nacional de Investigaciones del Departamento Administrativo de Seguridad, dicho del cual se estableció la responsabilidad del procesado toda vei que para la madrugada de los hechos tenía el manejo de las llaves de los calabozos del DAS, además, que la noche anterior estuvo hablando por largo tiempo con Jesús Efrén Rojas Salcedo y Fernando Montanéz Bultrón, para deducir de allí, que estaba coordinando los últimos detalles de la fuga. Tampoco, para la Procuradora, de la declaración de Ana Montes se vislumbra la duda que pregona el censor, porque de la información suministrada por la funcionaria se construyó la hipótesis de la colaboración para la fuga por parte de los detectives que prestaban el turno. De ahí que a la declarante le haya parecido extraño que al haber grandes sumas de dinero de por medio, si uno de ellos iba a decir la verdad, preguntara a los otros cuánto dinero debía decir haber recibido. Refuta la afirmación del censor relacionada con que se trata
de un “chivo expiatorio”, porque pese a la vinculación de otros detectives, sobre el procesado recayó la fuerza de su República de Colombia 17 E Corte Suprema de Justicia C CIÓN 23940 MIGUEL EDUARDO SALDAÑA PARRA señalamiento directo y a medida que avanzó la investigación se robustecieron los indicios en su contra al punto de determinar con certeza su responsabilidad en la fuga. Acerca de la diligencia de inspección judicial en la celda que ocupaba Montañéz Bultrón en la cual se hallaron unas llaves que correspondían a las puertas de la misma y la que dividía el pabellón, señala la representante del Ministerio Público que si bien en los fallos no se mencionó expresamente tal prueba directa, tal hecho si fue aprehendido al estar reflejado en otros medios de convicción. Ademas de lo anterior, el hallazgo de la copia de las llaves, que en criterio del censor exonera de responsabilidad al enjuiciado, encuentra la Delegada que por el contrario compromete su participación pues indica que las suministró a Montanéz Bultrón precisamente por ser el encargado de las mismas, tal como da cuenta de ello la declaración de Medardo Parra, quien autorizó a SALDAÑA a sacar copia de las llaves “vencidas”,. situación que ratifica Alirio Muñoz y el mismo procesado, así como las declaraciones de sus compañeros y de los ctros detenidos en los calabozos. Resalta asimismo que en su indagatoria, Montanéz Bultrón, aseveró que SALDAÑA PARRA le dejó las puertas abiertas para
movilizarse y realizar la fuga. República de Colombia 18 Corte SupreEm a f de Justicia CASAGIÓN 43940 MIGUEL EDUARDO SALDAÑA PARRA En concepto de la Procuradora, para la fuga de Montañéz Bultrón existían varias posibilidades, entre ellas, salir por la puerta principal, pero como “había. alguien que no estaba en el juego” como lo afirmó el fugado, se ejecutó el otro plan de salir por la parte de atrás aprovechando que le fueron dejadas abiertas las puertas, sin ninguna seg_uridad. Pone de manifiesto que lo anterior no se logra desvirtuar con el dicho de Jorge Enrique Becerra, quien en la vista pública asumió toda la responsabilidad manifestando no recordar quien era SALDAÑA, ya que contrariamente en las iniciales declaraciones dijo conocerlo, asegurando incluso que el guardián fue convencido a través de promesa remuneratoria. La duda que infiere el censor acerca de que su defendido no puede tener el don de la ubicuidad al, simultáneamente ayudar a la fuga y aparecer en la sala con su compañero. Esto para la representante del Ministerio Público es un análisis parcializado de las pruebas, pues ségún el fugado y Efrén Rojas, fue éste último quien lo ayudó a subir a las rejas de la ventana para saltar al patio interior.
Segundo Cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho (falso juicio de existencia por suposición) Solicita la Procuradora que este reproche tampoco prospere,
19 Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 23940
v MIGUEL EDUARDO SALDAÑA RARRA
por cuanto el libelista parte de una premisa falsa al creer que no obra en el expediente 'documento alguno que acredite que el ciudadano puertorriqueño era requerido en extradición por el delito de narcotráfico. Detalla, que aparece el trámite surtido en la Fiscalía General de la Nación por la nota verbal enviada por el Gobierno de los Estados Unidos, en la cual consta que Montanéz Bultrón era pedido para que terminara de cumplir una sentencia condenatoria por delitos federales de narcotráfico, así como para comparecer a juicio por ctro delito federal de narcotráfico y por haberse escapado de la prisión estando bajo resolución de acusación dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico. | Tercer cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho (falso raciocinio) Considera la Agente del Ministerio Público que el Tribunal no incurrió en el yerro fáctico denunciado, porque se valoraron apropiadamente los elementos de convicción al analizar el posible interés de los declarantes y la calidad de los testigos. Precisa que el juez de primer grado estudió pormenorizadamente aspectos subjetivos y objetivos relacionados República de Colombia 20 Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 23940 MIGUEL EDUARDO SAL ARRA con las atestaciones de los ex detectives del DAS, Jorge Enrique Becerra y Efrén Rojas, de Nancy Fajardo Vega, novia de éste, de Noralba García Agudelo, amiga del primero, y su conexión con las manifestaciones de Fernando Montañés Bultrón, para concluir que en la evasión existió la colaboración vital de SALDAÑA PARRA al
dejar la celda y las puertas de los pasillos sin candado. Encuentra que la reflexión del censor acerca de que la indagatoria de Montañéz Bultrón es falsa, no corresponde a la realidad, ya que si bien algunas de sus referencias fueron desvirtuadas, las situaciones relacionadas con los detalles de la fuga y lo que sucedió después de que salió de las instalaciones del DAS, fueron corroboradas por protagonistas de los hechos como Jorge Enrique Becerra, Efrén Rojas, Nancy Fajardo y Noralba García, para establecer así que efectivamente SALDAÑA dejó las puertas de la celda y del pabellón abiertas. Dice que lo precedente aparece corroborado con lo manifestado por Ernesto Ternera y Jhon Jairo, Hernández acerca de que tras la fuga, SALDAÑA PARRA le solicitó a éste asesoría para que le hiciera algunos cómputos en caso de confesar su participación en la fuga, situación que fue también percibida por | Germán Cuellar, otro detenido en los calabozos y por el detective Demetrio Reyes García quien precisa que SALDAÑA estaba solicitando la presencia de un fiscal porque iba a contar la verdad. República de Colombia 21 Corte Suprema de Justicia CASACIÓN-33940 MIGUEL EDUARDO SALDANA PARRA En este orden, aclara la Precuradora, que no se le dio valor de confesión a las manifestaciones de Ernesto Ternera y Jhon Jairo Hernández, sino que tuvieron soporte en otras probanzas y las inconsistencias que resalta el censor acerca de que. aquellos manifestarón que SALDAÑA les dijo que él había entregado la segueta y ayudado a Montañéz Bultrón, en tanto que Jorge
Enríque Becerra y Efrén Rojas se atribuyeron i¡gual! colaboración para el fugado, no tienen la fueza para eliminar su responsabilidad en el hecho por cuanto quedó acreditado que su misión era dejar tales puertas sin seguridad. En este aspecto, estima que el hecho de que el abogado Luis Eduardp Méndez deciarara vagamente en relación con el apellido del guardián que le ayudó al evadido, no configura duda, puesto que por otros medios se sabía que correspondía a
MIGUEL EDUARDO SALDAÑA PARRA.
En último lugar, critica la afirmación del impugnante relacionada con que del pasaporte obtenido por su defendido se estructuró un indicio de responsabilidad, por cuanto encontró ilación con-lo manifestado por Ernesto Ternera y Jhon Jairo Hernández acerca de que SALDAÑA PARRA les comentó que Montañéz Bultrón le había prometido un empleo en los Estados Unidos, de lo cual dedujo el Tribunal el indicio de que obró por promesa remuneratoria. República de Colombia 22 “ Corte Suprema de Justicia CASKICION 23940 MIGUEL EDUARDO SALDANAARRA Cuarto Cargo: Violación directa de la ley Concerniente a la violación inmediata de la ley, por la aplicación indebida del artículo 449 del Código Penal cuando, en sentir del libelista, la conducta se ajustaba al prevaricato por omisión previsto en el artículo 414 del mismo estatuto punitivo, considera la Procuradora que el comportamiento del servidor público que facilitó la evasión de una persona detenida por actividades de narcotráfico o por delitos que tenían que ver con
éstas se adecúa a la norma aplicada por el juzgador. Enfatiza que el artículo 39 de la Ley 30 de 1986 contiene varios verbos rectores por ser un tipo penal de conducta alternativa, por ello engloba tanto el prevaricato por omisión agravado, como el de favorecimiento de la fuga, pero era este último el llamado a regular el caso por tratarse de una p
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