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CSJ - Sentencia 23958(14-11-2007)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 23958(14-11-2007)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

República de Colombia Corte Suprema de justicia

RAD. 23.958. SEGUN1.11STANCIA

ARMANDO UJO BALITE

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta No. 224 Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil siete 2007) DECISIÓN: La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la defensa técnica, contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valleclupar, en virtud de la cual condenó a ARMANDO ARAUJO BALITE, por los punibles de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público y destrucción, supresión y ocultamiento de documento público. República de Colombia .1, (cid:9) ....- , (cid:9) . 1 • Corte Suprema de Justicia le, IL

RAID. 23.958. SEGUNDRA (cid:9) ANCIA

ARMANDO A(cid:9) BAITTE

ANTECEDENTES

1. El 27 de febrero de 1995, un grupo de subversivos pertenecientes a la cuadrilla denominada "seis (6) de diciembre", montaron un reten que, tiempo después, fue contrarrestado por un operativo militar, en donde fueron dados de baja cuatro guerrilleros; recuperándose algunas armas de fuego y siete millones tres mil pesos ($ 7003.000).

2. El 3 de marzo de 1995, la Fiscalía 8 Local, con sede en el Municipio del Copey (Cesar), remitió el proceso 177280-2 (sin los elementos), iniciado con base en los acontecimientos

descritos, tipificados como actos terroristas, a la Fiscalía Regional de Valledupar, representada en aquella época por ARMANDO

ARAUJO BALITE.

3. El Fiscal ARAUJO, días después y por vía telefónica requirió a la Fiscalía 8 Local, a fin de que le remitiera el dinero incautado que hacía parte de la actuación (que no había sido anexado); siendo entregado personalmente al Fiscal Regional ARAUJO por el secretario administrativo (E) de la Unidad Local del Copey (Cesar), WILLIAN ALBERTO RODRÍGUEZ GÓMEZ, según consta en oficio 0286 del 9 de marzo de 1995.

2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia

RAD. 23.958. SEGUND lt170T ANCIA

All'I ARMANDO BAUTE Del peculio recibido por el referido funcionario regional, cuatro millones ($ 4'000.000) de pesos, resultaron falsos e identificados con denominaciones del hurtado al Banco de la República de Valledupar.

4. El proceso fue radicado en la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Regionales, con el número 0411, en el libro

de investigaciones previas No. 4, donde fungía como instructor ARMANDO ARAUJO BAUIE, HECHOS El 31 de mayo de 1995, con oficio 744, el Fiscal ARAUJO BAUTE, afirmó que remitió expediente y dinero a la Fiscalía Regional de Barranquilla: proceso y elementos que nunca llegaron a su destino. El día anterior, el Técnico Judicial ABEL MENESES GAL VIS, dependiente del procesado, con oficio 744, envió otro expediente iniciado por Ley 30 de 1986 No. 5064, el que

llegó sin inconveniente alguno y, sin que se tuviera noticia del radicado 0411, actuación que jamás apareció. 3 República de ColombiaCorte Suprema de JusticiaRAD. 23.958. SEGUNI (cid:9) TANCIA

ARMANDO A ; r O BALITE

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 5 de noviembre de 1999, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal de Valledu par (Cesar), ordenó la apertura de la instrucción y acreditó la prueba trasladada desglosada de la investigación disciplinaria que había adelantado el Consejo. Secciona' de la Judicatura de la misma ciudad.

2. El 20 de diciembre de 1999, la Fiscalía escuchó en diligencia de injurada a ARAUJO BALITE; definiéndosele la situación jurídica el 19 de abril de 2000, en la que se le impuso medida de aseguramiento con caución prendaria, por el delito de peculado culposo.

3. El 25 de marzo de 2001, la Fiscalía dispuso el cierre del ciclo instructivo y en el término de traslado a los sujetos procesales, hizo uso de ese derecho la defensa técnica; calificándose el mérito del sumario, el 27 de agosto de 2001, con resolución de acusación como presunto autor responsable de los delitos de 1) peculado por apropiación, 2) falsedad ideológica en documento público y 3) destrucción, supresión y ocultamiento de documento público; por ello, varió la medida de aseguramiento a detención preventiva.

4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia

RAD. 23.958. SEGU 1114 STANCIA ARMANDO , 4.7 LIJO BAUTE 3.1. El 24 de octubre de 2001, la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, por apelación del mismo sujeto procesal, confirmó la resolución de acusación por los tres punibles referidos y la modificó en cuanto a la imposición de la medida de aseguramiento, aclarando que ella sólo procedía por los delitos de 1) peculado por apropiación y 2) destrucción, supresión y ocultamiento de documento público; toda vez que el delito de falsedad ideológica en documento público no contemplaba la detención preventiva como medida de aseguramiento por tal infracción, al no reunir los requisitos del artículo 357 de la Ley 600 de 2000, para tal efecto. Quedando, en consecuencia, debidamente ejecutoriada la resolución de acusación, en esta fecha, según lo dispuesto en el artículo 187 de la misma obra instrumental citada. 4. (cid:9) El 15 de noviembre de 2001, por competencia el Tribunal de Valledu par, asumió la etapa de juicio, concediéndole a los sujetos procesales el término de 15 días a fin de coordinar las audiencias: i) preparatoria y ii) de juzgamiento: celebrándose la primera el 25 de abril de 2002, donde el acusado avalado por su defensor, solicitó la practica de "dos pruebas que son fundamentales que se dejaron de practicar", como fueron la declaración de MANUEL SALVADOR ESCOBAR (escolta personal del ex fiscal regional) y una prueba grafológica al oficio rernisorio del expediente y el dinero, porque existen dos oficios

con el mismo número, a fin de determinar quién fue la persona 5 República de Colombia (1 Corte Suprema de Justicia RAD. 23.958. SEGUN 11 STANCIA ARMANDO , JO MUTE que lo elaboró. El Magistrado ponente, decreta de oficio las declaraciones de ABEL MENESES y TERESA HERRERA; los sujetos procesales, en la misma acta de audiencia preparatoria, desisten de la prueba grafológica.

5. El 15 de mayo de 2002, el Juez Colegiado resuelve no revocar la medida de aseguramiento de detención preventiva solicitada por la defensa técnica: decisión que fue reforzada por otro de los Magistrados que componen la Sala, cuando adicionó su voto.

6. El 28 de agosto de 2002, el Magistrado Ponente, una vez comparecieron los sujetos procesales, declaró instalada la audiencia pública de juzgamiento, practicó pruebas y concedió la palabra a cada interviniente para que alegara según sus respectivos intereses jurídicos.

7. El 8 de julio de 2005, la Sala Penal del Tribunal de Valledu par, condenó a ARMANDO ARAUJO BAUITE, a la pena principal de cincuenta y ocho (58) meses de prisión, como autor responsable de los punibles de Falsedad ideológica en documento público, Destrucción, supresión u ocultamiento en documento público y Peculado por apropiación; inhabilitándolo en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal y al pago por indemnización de daños y

6 República de Colombia X (cid:9) r? Corte Suprema de Justicia

ji RAD. 23.958. SEGU (cid:9) NSTANCIA ARMANDk WO BAUTE perjuicios materiales de $ 3'000.000 más la corrección monetaria e intereses ocasionados desde mayo de 1995. 7.1. La defensa técnica del sentenciado interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, la cual desata la Sala mediante el presente pronunciamiento. DECISIÓN IMPUGNADA Se trata del fallo expedido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledu par el 8 de junio de 2005, que condenó, en primera instancia, a ARMANDO ARAUJO BAUTE, por los delitos indicados y en las condiciones de tiempo modo y lugar que resume la Sala a continuación: El fallador de primer nivel, discriminó los hechos, determinó los generales de ley del sentenciado, indicando que se identifica con la Cédula de Ciudadanía número 12722.016 de Valledupar; hijo de JOSÉ ARAUJO GUTIERREZ y CLEMENCIA BALITE DE ARAUJO, casado con PIEDAD CECILIA GONZÁLEZ MARTÍNEZ, residenciado en la misma ciudad, de profesión abogado, relacionó los cargos en los que se desempeñó como servidor público y plasmó su morfología. 7 República de Colombia Corte Suprema de justicia RAD. 23.958. SEGUNDJYJTANC1A ARMANDO A () BAUTE Acto seguido, sintetizó la resolución de acusación, la cual reunió los indicios de oportunidad, falsa justificación y "el hecho que no aparece la guía de la empresa que prestó el servicio de correos", junto con declaraciones de OSCAR JULIO

FAJARDO ORTEGA (empleado de servientrega) y de TERESA HERRERA (Técnico Judicial); encaminaron a la fiscalía, por reunirse los requisitos del artículo 397 del Código de Procedimiento Penal, a dictar resolución de acusación contra ARAUJO BALITE por los delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público y destrucción, supresión y ocultamiento de documento público, previstos en el Código Penal, Ley 100 de 1980), artículos 133, 2; 219 y "292", respectivamente. Una vez analizadas tanto la audiencia, como la intervención de los sujetos procesales y, destacándose que, la instrucción como el juzgamiento estuvieron precedidos de todas las garantías debidas a los sujetos procesales, respetándose el debido proceso y el derecho de defensa; el Tribunal consideró que la responsabilidad penal del ex fiscal regional ARAUJO BALITE, estaba seriamente comprometida, con base en los siguientes razonamientos jurídico-probatorios: 1) Trascribió el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal que disciplina lo concerniente a la "necesidad 8 República de Colombia ir„ Corte Suprema de justicia RAD. 23.958, SEGUNIVI:i ANCIA ARMANDO Fi BAUTE de la prueba", en tanto conduzca a la certeza del acto antijurídico imputado así como a la responsabilidad del procesado. 2) Por virtud del principio de favorabilidad, el Juez Colegiado se refirió a la "ultractividad de la ley", aplicando la legislación sustantiva anterior (Ley 100 de 1980) toda vez que el

peculado por apropiación, en lo atinente a la punibilidad, allí plasmada, era más benévola a los intereses del inculpado, que la consagrada en la Ley 599 de 2000. 11.) Así mismo, indicó que no obstante los hechos ilícitos haberse perpetrado antes de entrar en vigencia la Ley 190 de 1995, aplicaba por favorabilidad el artículo 19 del mismo estatuto anticorrupción, por retroactividad de la ley, habida cuenta que la apropiación de des millones de pesos para la época en que se consumaron los hechos, esto es el 3 de marzo de 1995, representaban 25 de los 50 salarios mínimos legales vigentes requeridos por la norma; constituyéndose, entonces, en cuantía inferior: sucesión de leyes, en relación a la cuantía y la pena de prisión más benignas para el delito de peculado por apropiación, avalada por esta Sala en el radicado 19.218 del 23 de enero de 2003. 3) El Tribunal, entonces, aplicó al caso en examen, los artículos 133 del Decreto 100 de 1980, inciso 2, 9 República de Colombia ,-.•4.- . (cid:9) J‘il Corte Suprema de Justicia 1 I/ RAE). 23.958. SEGUN-- (cid:9) STANCIA ARMANDO (cid:9) 10 BALITE modificado por la Ley 43 de 1982, referido al peculado por apropiación en cuantía inferior a 50 smlv; el 219 de falsedad ideológica en documento público y el 223 que tipificaba el delito de destrucción,

supresión y ocultamiento de documento público; conceptualizando los diversos punibles con citas jurisprudenciales y de tratadistas que han reflexionado sobre tales comportamientos en detrimento de la administración, la justicia y la fe pública. 4) El procesado en sus descargos pretendió según el análisis del Juez Colegiado, tipificar su conducta en el delito de peculado culposo; tratando de demostrar tal afirmación, al extractar apartes de su indagatoria, por ejemplo, cuando manifestó que "reconozco quizás cometí el error de enviar esas diligencias por Servientrega con el dinero incluido pero en muchas oportunidades lo había hecho, enviando armas y muestras de drogas"1. 4.1) Agregó el indagado que la Fiscalía tenía un sistema de correo especial, donde se agrupaban varios expedientes que iban en tulas con la fecha y el numero de radicados. Respecto al caso en examen, indicó que "procedimos hacer el embalaje en un sobre doble de Manila empacamos las diligencias el dinero.., solo que si no recuerdo yo si en ese paquete iba ese solo o varios procesos en la guía y eso se envió y nunca más yo supe de esa investigación porque esa diligencia no regresaron" 1 Folio 379, c, o. 10 República de Colombia

  • » Corte Suprema de justicia

RAD. 23.958. SEGUNli I STANCIA ARMANDO AJA JO BALITE 5) En consecuencia, asociados a los demás medios probatorios, afirma el Tribunal que, el procesado aceptó que recibió el dinero objeto de incautación, tal y como lo manifestó VVILLIAN ALBERTO RODRÍGUEZ empleado de la Fiscalía,

cuando dijo que "el Dr. ARMANDO ARAUJO BALITE... me recibió el paquete dirigido a él y me firmó la copia del oficio remisorio.., me manifestó que no contaba el dinero porque confiaba que estuviese completo". 6)Se realizaron dos inspecciones: la primera a los billetes, arrojando como resultado la falsedad de unos y la autenticidad de otros; la segunda diligencia se practicó sobre los archivos existentes en la Fiscalía Única Regional de Valledu par, en donde se allegó el oficio 744 del 30 de mayo de 1995, dirigido al Fiscal Regional de Barranquilla, aduciéndose que se remitían las diligencias previas identificadas con el radicado 0411, en averiguación, por el delito de terrorismo, ocurrido el 27 de febrero de 2005, en el Municipio de Copey, signado por el Fiscal ARAUJO BALITE. 6.1) Se adjuntó otro oficio, pero con idéntico número 744 del 31 de mayo de 1995, dirigido al mismo Fiscal de Barranquilla, remitiendo las diligencias seguidas contra JESÚS por el delito de estupefacientes, suscrito por el

ROSSO PEÑA,

11

República de Colombia : 111. (cid:9) .41r

Corte Suprema de Justicia RAI3. 23.958. SEGUNil iSd TANCIA ARMANDO (cid:9) 10 BALITE técnico judicial ABEL MENESES GAL VIS, donde apareció la guía de envíos de Servientrega No. 24980051 del 3 de junio de 1995, en

la que costa que el envío se realizó en la fecha señalada. 6.2.) También se indicó que se dejaba copia del oficio 1838 de junio 11 de 1999, suscrito por el Coordinador de la Unidad Regional de Fiscalías de la ciudad de Barranquilla Doctor DAVID MARTÍNEZ ATENGA, quien informó que no recibió el oficio suscrito por el procesado ARAUJO BALITE, referente al expediente iniciado por terrorismo, ni sus elementos; pero sí le llegó el otro proceso que firmó el técnico judicial que se adelantaba por el delito de estupefacientes. 7) El Tribunal afirmó que ARAUJO BALITE, era para la fecha de los hechos Fiscal Regional de Valledu par, que sus asistentes fueron TERESA HERRERA ESTRADA y ABEL MENESES GAL VIS, que las diligencias y el dinero los recibió el procesado, quien acepto tal circunstancia, informando que siempre estuvo bajo su cuidado. 8) Por todo, indicó el Juez Colegiado, que con las contradicciones e incongruencias de ARAUJO BALITE, arribó a las siguientes conclusiones: 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD, 23.958. SE (cid:9) INSTANCIA ? LIJO BALITE 8.1) Que muy a pesar de la existencia del oficio remisorio 744 del 30 de mayo de 1995, firmado por el sentenciado, jamás llegó a la Fiscalía Regional de Barranquilla la actuación previa 0411. 8.2) Que en los archivos de la Fiscalía Regional de Valledupar, no se encontró copia del auto de sustanciación en el que ordenó el procesado remitir las diligencias

preliminares a la ciudad de Barranquilla, ni la guía de Servientrega. Se pregunta el fallador si es posible qué se hubiesen perdido o traspapelado las preliminares junto con el dinero; eventualidad remota, contesta, toda vez que, otros oficios cercanos a la fecha de remisión de la actuación 0411 junto con las guías de la empresa de correo, si estaban en el Despacho Fiscal y los diferentes expedientes remitidos llegaron a su destino, es decir, al mismo Fiscal Regional de Barranquilla que afirmó no haber recibido el proceso de manas. 8.3) TERESA HERRERA ESTRADA, empleada de la Fiscalía Regional de Valledupar, donde fungía como su jefe ARAUJO BAUTE, informó que 1) no tenía idea que se hubiesen perdido las citadas diligencias, ii) que dentro de sus funciones no estaba las de embalar ni remitir expedientes, cuya tarea le correspondía al señor ABEL MENESES, Hit) que cuando se les dejaba a disposición dinero en efectivo la Fiscalía "constituía un 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAE). 23.958. SEGUND' 1ro ^ t CIA ARMANDO BAUTE título judicial, se anexaba la copia de este y cuando se remitía el expediente por cualquier correo, le daban copia de la planilla", iv) que ABEL se encargaba de todo lo relacionado con el envío del expediente: embalarlo, llevarlo al correo, obtener copia de la guía y de la planilla en Adpostal, v) que con una guía podría enviarse, a veces, varios procesos. Concluye el Tribunal que, en apoyo a lo

declarado por TERESA HERRERA, "se pone de relieve que Araujo Bau te, fue quien fraguo (sic) y ejecutó los actos necesarios para que se desarrollara la acción criminal, ya que conocedor por su experiencia en la judicatura y el Despacho por largo tiempo a su cargo debió actuar de manera igual en el trato de los demás expedientes". 9) Como el dinero siempre estuvo en poder del implicado y, tal como lo adujo, él era el encargado de custodiarlo, el Tribunal no aceptó su idea de trasladarle la responsabilidad penal a su dependiente ABEL, aduciendo que era obligación de éste estar al tanto del proceso, así como el haber constituido el título judicial por el dinero incautado, dejando copia de la planilla y constancia de tal remisión. Lo precedente, Junto con la declaración jurada del empleado de Servientrega OSCAR FAJARDO ORTEGA, quien manifestó que si el remitente quiere dejar constancia de lo que 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia <,

RAD. 23.958. SEGUND (cid:9) ANCLA.

ARMANDO A O BA LTTE envía, se ponen uno sellos para saber que su empresa los traslada, nosotros cogemos el sobre, lo abrimos en presencia del cliente el cual " debe llevar el original en el sobre que se va a enviar y una copia que se queda él como constancia que se está mandando esa certificación por servientrega". 10) El Juez Colegiado indicó que ABEL, manifestó que el dinero no fue depositado en ningún titulo judicial, toda vez que, el Fiscal lo "custodiaba", que él no trasladó a la empresa de correo la investigación 0411, ni el dinero que hacía

parte de la misma, aclarando que el oficio de remisión lo hizo ARAUJO BALITE, Por todas estas hipótesis, el fallador de instancia, rechazó la propuesta de peculado culposo expuesta por el encartado y su defensor. Amén que valorado todo el material probatorio, arrimado a la actuación por los sujetos procesales, le brindó credibilidad a las atestaciones de los dependientes del Fiscal ARAUJO, como son TERESA HERRERA y ABEL MENESES, también al empleado de Servientrega OSCAR FAJARDO ORTEGA e indicó que las acusaciones lanzadas por el procesado contra ABEL y el agente RIASCO, no tenían ningún soporte probatorio. Sobre la puníbílidad expresó el Fallador de instancia que partía del delito más grave, este es el de falsedad que 15 República de Colombia Corte Suprema de justicia 74 RAD. 23.959. SEG' INSTANCIA '1."ri 1110 BALITE va de 36 a 120 meses, ámbito de movilidad que presentó como marco jurídico, en atención a los criterios para fijar la pena previstos en la Ley 100 de 1980, habida cuenta que "la discrecionalidad para estos cometidos, es más amplía y menos onerosa a los intereses del justiciable, que el actual sistema de cuartos" Entonces, tuvo en cuenta, al momento de ui.) imponer la pena: i) la gravedad y modalidades del hecho ilícito, el grado de culpabilidad, iii) las circunstancias de atenuación o agravación y iv) la personalidad del agente, en armonía con lo

plasmado en el artículo 67 de la misma obra sustancial citada. En consecuencia, resaltó que ARAUJO BALITE, no tenía antecedentes judiciales y que la buena conducta anterior lo ubicaría con circunstancias de atenuación punitiva; más las agravaciones del artículo 66, numerales 4, 9, 11 y 12, le impidieron partir del mínimo, por ello, para deducir la pena inició con el quantum de 40 meses, adicionándole 18 meses por el concurso de delitos, para un total de cincuenta y ocho (58) meses de prisión, como pena principal a imponer e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Y, como se causó una lesión al Estado colombiano, por parte de un funcionario que era garante del derecho a la propiedad, corno indemnización, lo condenó a 16 (cid:9)(cid:9) República de Colombia e-, tk Corte Suprema de Justicia RAD. 23.958. SEGUN (cid:9) TANCIA ARMANDO (cid:9) O BAUTE cancelar a favor del tesoro público, la suma de tres ($ 3000.000) millones de pesos, con corrección monetaria e intereses desde el 30 de mayo de 1995, hasta cuando se hiciere efectivo el pago, atendiendo lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la ley 599 de 2000. No concediéndole el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por no reunir los requisitos exigidos por el legislador para otorgarle tal beneficio, teniendo en cuenta, además, que la pena supera los treinta y seis (36) meses de prisión. No obstante, aseveró el

Tribunal, que se hacía acreedor a la prisión domiciliaria. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El defensor de confianza del sentenciado ARMANDO ARAUJO MUTE, solicitó el cambio de adecuación típica de peculado por apropiación a culposo y la revocatoria de los demás punibles por los que se le condenó, para en su lugar absolverlo. Se refiere a los indicios de oportunidad, falsa justificación y el que hubiese aparecido la guía de la empresa que prestó el servicio de correos, para afirmar a renglón seguido, que ninguno fue construido en debida forma. 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia <-‘ (cid:9) <

RAD. 21958. SEGUNDA (cid:9) NCIA

ARMANDO ARA 7j, BAUTE

1. Indicio de oportunidad: lo atacó indicando que " si el doctor ARAUJO BAUTE era el Jefe de la Unidad... era él la persona que custodiaba los valores que llegaban a la Fiscalía"; con lo cual deduce que "este hecho en mi sentir no constituye un indicio grave", porque siempre su prohijado cuidó de los bienes del Estado "y nunca se le extravió ninguno de ellos"; siendo "lógico y elemental" que ninguno de los empleados hubiera recibido el dinero y, por tanto, no es "usual que el Jefe lleve la correspondencia al correo". Con base en lo expresado, el actor no comparte "la inferencia lógica del Magistrado Ponente en el sentido de que si el dinero no fue entregado a ninguno de los empleados concluya que fue el doctor ARAUJO BAUTE... que dispuso de él".

Derrota el mencionado indico la declaración de TERESA HERRERA, continúa el apelante, cuando afirmó que en forma exclusiva ABEL MENESES era la persona que embalaba los expedientes por ser una de sus funciones asignadas; preguntándose a continuación "en razón de qué por el solo dicho del señor MENESES de que el no embaló ese expediente se le va a dar credibilidad en el sentido que únicamente en este negocio no lo hizo". Por tanto, las múltiples ocupaciones de su mandante, generaron un "desgreño administrativo", como quedó demostrado en el proceso: "eran tantas las ocupaciones de trascendencia para ejercer el control de los delitos sometidos a su función que era ftsicamente imposible que... se dedicara a llevar la 18 República de Colombia Alr Corte Suprema de Justicia -• '11; RAD. 23.958. SEG 1 INSTANCIA ARMAND • LIJO BALITE correspondencia al correo"; no pudiéndose tener como indicio en su contra que él hubiese olvidado quien "llevó el paquete a Servientrega", precisamente, por "tantas ocupaciones" que tenía el ex Fiscal. Por todo lo anterior, el defensor asume que la conducta por el delito peculado por apropiación "es atípica por la ausencia de dolo toda vez que no hubo apropiación del dinero, no está plenamente demostrado este hecho, son especulaciones, presunciones que no alcanzan a construir un indicio grave de responsabilidad", menos aún si apareció el oficio con el que se remitió el expediente "lo que implica que si se enviaron realmente"; y, además, que los correos extravíen recursos que se remiten en sobres, es para el recurrente

" muy "usual".

2. Indicio de falsa justificación: afirmó el recurrente que el Tribunal lo derivó de la indagatoria de su mandante, cuando contestó que no recordaba si el expediente junto con el dinero lo envió al correo con el técnico judicial ABEL MENESES o con el Agente de la Policía MIRO RIASCOS PERDOMO, quien "eventualmente ejercía estas funciones por el grado de confianza que se le tenía en la fiscalía"; derivándosele responsabilidad dolosa, de tal hecho indicador, para convertirlo en un indicio grave, cuando el fallador sostuvo que ARAUJO BAUTE no entregó a ninguna persona las preliminares y, menos aún, el

19 República de Colombia " Corte Suprema de Justicia C/A RAID. 23.958. SEGUND (cid:9) ANC1A ARAIANDO (cid:9) O BAUTE dinero incautado. El defensor, entonces, no comparte la construcción del indicio, porque para él, "si está demostrado con el oficio No. 0411 de 30 de Marzo de 1995 que el expediente se envió con el dinero"; inclusive, al probarse que los dependiente del Fiscal tenían esa función. Si bien es cierto se omitió el paso de "convertir el dinero en un título valor como es de ley y enviar el mismo a la autoridad competente", su prohijado no lo hizo de esa manera, teniendo en cuenta que "más de la mitad de ese dinero era falso", por eso no lo depositó en un banco. Otra circunstancia que frenó a su "cliente" de no consignar el caudal, fue la de haber recibido una visita de una persona que le manifestó que ese dinero era de ella,

el que le había sido hurtado por la guerrilla. Se presentó un "exceso de subjetivismo", al enviar la Fiscalía "múltiples negocios con una misma guía de tal manera que los hechos indicadores de los anteriores indicios carecen de existencia, porque están mal construidos".

3. Se bautizó el último indicio como "el hecho que no aparece la guía de la empresa que prestó el servicio de correos, apoyado de una inspección judicial, con la que se pretendió probar que a cada oficio se le anexaba la copia de la correspondiente guía " cuando efectivamente se enviaba". Esto, lo único que demuestra,

20 (cid:9)(cid:9) República de Colombia Corte Suprema de justicia

RAE). 23.958. SEGUN (cid:9) TANCIA

ARMANDO (cid:9) O BALITE • agregó el apelante, es que "si (sic) se envió el expediente y el dinero, es decir que no hubo apropiación"; menos aún comparte el criterio "en el sentido de que necesariamente debía encontrarse en los archivos de la Fiscalía la guía de la empresa de correos", por haber aparecido el oficio en la Regional de Barranquilla, lo cual demuestra que sí se remitieron las preliminares y el capital a ese Despacho. En conclusión, no existe prueba para condenar a su prohijado por los delitos imputados, presentándose un "exceso de subjetivismo", tomando una "parte de la prueba que no le convenía a mi cliente y desechando los apartes que le beneficiaban". No adecuándose los requisitos del artículo 232 del C.P.P., para "condenar a mi cliente". Por último, reitera que no se cumplen los

requisitos del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, para condenar a mi cliente por los delitos que se le endilgan le reitero con todo respeto al inmediato superior que condene a mi cliente por el PECULADO CULPOSO... y que REVOQUE los subsiguientes artículos por lo ya anotado. . ."; como petición subsidiaria, impetra se "declare extinguida" la pena, porque el condenado tiene 47 meses privado de la libertad, al haber pagado más de las "tres quintas partes", de la pena impuesta, esto es, 58 meses de prisión. 21 República de Colombia Corte Suprema de justicia RAD. 23,958. SEG1VJ41I4JSTANCJA BALITE ÁRMANDO 1 1UJO CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corte es competente para resolver el recurso de apelación que interpuso y sustentó el defensor de confianza de ARMANDO ARAUJO BAUTE, contra de la sentencia del 8 de junio de 2005, mediante la cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledu par lo condenó por los punibles de falsedad ideológica en documento público; destrucción, supresión y, ocultamiento de documento público y peculado por apropiación, de conformidad con el artículo 75, 3 de la Ley 600 de 2000, que a la letra dice: "de la consulta y de los recursos de apelación y de queja en los procesos que conocen en primera instancia los Tribunales superiores de distrito". Con base en los parámetros dispuestos en el artículo 204 del Código de Procedimiento Penal, esta intervención se circunscribe a los motivos de disenso expuestos por el apelante

frente al fallo del Tribunal, relativos a la valoración probatoria que realizó la instancia, mas aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación; no pudiendo el superior agravar la sanción impuesta en la sentencia condenatoria, en ningún caso, excepto cuando alguno de los otros sujetos procesales, también hubiese recurrido la decisión. 22 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 23.958. SEGUNDAgANCIA ARMANDO ARA J BAUTE Corno metodología, se abordará la censura de manera pormenorizada, resaltando que el defensor atacó las pruebas coñ las que se fundamentó la responsabilidad de ARAUJO BALITE, en especial la indiciaria; sin embargo, se especificarán algunos hechos para obtener mayores elementos de juicio en la apreciación de los medios probatorios, a fin de imprimirle claridad, solidez y coherencia a la decisión que, a continuación, emitirá la Sala.

I. Primera conducta punible por la que se condenó a ARMANDO ARAUJO BAUTE: 1.1.- Peculado por apropiación. "El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, te

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