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CSJ - Sentencia 24400(10-10-2007)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 24400(10-10-2007)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

,

CASACINI Mb. 24400

ELSA IDALITH RIAÑO RUBIANO

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta No. 193 Bogotá D. C., diez (10) de octubre de dos mil siete (2007). VISTOS Mediante sentencia del 9 de marzo de 2005, el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá (Cundinamarca) condenó a ELSA IDALITH RIAÑO RUBIANO, en calidad de autora del ilícito de contaminación ambiental, a la pena de treinta y seis (36) meses de prisión, a interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso, al pago de multa por valor de cien (100) salarios mínimos legales mensuales 2

Ofs: 141OliN No. 24400

ELSA IDAL1'41 (cid:9) NO RUBIANO

V República de Colombia 11' (cid:9) i ' Corte Suprema de Justicia vigentes; y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Al desatar la apelación interpuesta por el defensor, con fallo del 16 de mayo de 2005, el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la decisión de primera instancia, con la modificación consistente, en suspender también la ejecución de la pena pecuniaria. En esta oportunidad, la Sala resuelve de fondo sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de ELSA

IDALITH RIAÑO RUBIANO.

HECHOS Fueron relatados de la siguiente manera, por el Tribunal Superior

de Cundinannarca en la sentencia de segunda instancia: "Tuvieron su génesis en la expedición de la resolución 00757 por parte de la Dirección Regional de Zipaquirá, adscrita a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), relacionadas con la iniciación de trámite administrativo sancionatorio con medidas preventivas contra ELSA IDALYTH RIAÑO RUBIANO, propietaria de la industria de cuero "PROCESADORA DE PIELES CAQUETÁ", Ciar 3 No. 24400

ELSA IDALIT (cid:9) NO RUBIANO

142( República de Colombia Corte Suprema de Justicia ubicada en la vereda Retiro de Blancos, jurisdicción del municipio de Chocontá en razón de los impactos ambientales negativos que generaba dicha factoría y que fueron detectados en visitas técnicas practicadas los días 16 de junio y8 de agosto de 1999"

ROCESAL

1. Con oficio del re de 1999, el Director Regional Zipaquirá, de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, remitió a la Fiscalía General de la Nación una copia de la Resolución No. 0075 del 10 de diciembre de 1999, "por la cual se inicia un trámite administrativo sancionatorio, se imponen medidas preventivas, se formulan cargos y se toman otras determinaciones contra la industria Procesadora de cuero Caquetá, representada por la señora ELSA IDA LITH RIAÑO RUBIANO, en atención a los impactos ambientales negativos que están generando las industrias del curtido de cueros localizadas en los municipios de Villa pinzón, Chocontá y Cogua

respectivamente." (Folio 1 cdno. 1)

2. Con base en aquel acto administrativo, el 1° de febrero de 2000, la Fiscalía Quinta Seccional de Cundinamarca inició averiguación preliminar y dispuso la práctica de pruebas, entre ellas, una misión de inteligencia a detectives del Departamento Administrativo de Seguridad DAS., y una experticia a cargo de un

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CASACIÓN No. 24400

ELSA IDALITN RIMO RUBIANO República de Colombia eL-T» 1 ( Corte Suprema de Justicia ingeniero químico, para que determinara si la empresa de la implicada genera contaminación y afecta a personas y animales. (Folio 8 cdno. 1)

3. Agentes de la División de Seguridad Rural del DAS, presentaron el Informe No. 147 del 27 de marzo de 2000, en el cual señalan que el día 22 de ese mes acudieron a la curtiembre "Pieles Caquetá", la cual estaba en pleno funcionamiento "vertiendo las aguas industriales y domésticas directamente al río Bogotá a través de una zanja de aproximadamente 70 mts, que desemboca en el río Bogotá"; e indican que entrevistaron a cuatro ciudadanos residentes en la vereda Chingacio, quienes se sienten afectados por los malos olores y la proliferación de plagas.

4. Posteriormente, el 13 de abril de 2000, la Fiscalía Quinta Seccional de Cundinamarca abrió investigación y dispuso vincular a ELSA IDALITH RIAÑO RUBIANO. (Folio 32 cdno. 1) En su indagatoria, recibida el 4 de mayo de 2000, explicó que la

fábrica es de su hermano Florencio Riaño Rubiano, quien la deja trabajar ahí, por "un mínimo", que es su sueldo. Dijo que su hermano compró la curtiembre en agosto de 1999 al señor Jaime Rodríguez Marín. Ella desconoce qué clase de insumos químicos se utilizan en el proceso, ya que no ha recibido ninguna capacitación; (cid:9) porque el 5 CASArly No. 24400

ELSA IDALITH 110 RUBIANO

V V República de Colombia i ) s CCoorrttee (cid:9) Suprema de Justicia encargado de eso es el empleado Luis Alberto Lizarazo, "porque a él le han dado la técnica para cada proceso del cuero, él es el encargado." Anexó copia de la Resolución No. 4520 del 20 de octubre de 1992, por la cual la CAR otorgó una concesión de aguas al servicio de varios predios, entre ellos, el denominado "La otra Casa", de propiedad de Jaime Rodríguez Marín, donde funciona la curtiembre "Pieles del Caquetá". (Folio 32 cdno. 1)

5. Al definir la situación jurídica, con resolución del 6 de junio de 2000, la Fiscalía Quinta Seccional de Cundinamarca afectó a ELSA IDALITH RIAÑO RUBIANO con medida de aseguramiento, consistente en caución prendaria, por valor de un salario mínimo legal mensual, por el delito de contaminación ambiental, tipificado en el artículo 247 del Código Penal de 1980. (Folio 52 cdno. 1)

6. El defensor interpuso el recurso de reposición contra la

medida de aseguramiento, con la pretensión de que fuera cambiada por caución juratoria, aduciendo que la implicada carece de recursos económicos. El funcionario instructor, con proveído del 14 de junio de 2001, en atención a la "precaria situación económica por la que atraviesa" la implicada, redujo la caución prendaria a la suma de cien mil pesos. (Folio 66 cdno. 1). 6 (cid:9) CA 0145IN No. 24400 ELSA IDALITN M'AÑO RUBIANO República de Colombia ti Corte Suprema de Justicia

7. Recaudada "la prueba necesaria", el 20 de diciembre de 2001, se declaró cerrado el ciclo instructivo. (Folio 121 cdno. 1)

8. El mérito del sumario fue calificado el 30 de agosto de 2002, por la Fiscalía Quinta Secciona! de Cundinamarca, con resolución acusatoria contra ELSA IDALITH RIAÑO RUBIANO por el delito de contaminación ambiental, tipificado en el artículo 247 del Código Penal de 1980, modificado por la Ley 491 de 1999. (Folio 118 cdno. 1)

9. Adelantó la fase de la causa el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá. En la audiencia preparatoria, a solicitud de la defensa, decretó las siguientes pruebas: -. Requirió a la CAR la remisión de una serie de documentos, relacionados con varios trámites de la empresa implicada en esa corporación. -. Testimonio del Director de la CAR regional de Zipaquirá. -. Solicitó al señor alcalde de Chocontá, información sobre lo

ocurrido con un proyecto patrocinado por el Banco Interamericano de Desarrollo, para la construcción de una planta de tratamiento de aguas residuales. 7 (cid:9) i

CAS IN No. 24400

ELSA IDALITit ÑO RUBIANO

República de Colombia Corte Suprema de Justicia "correr traslado a los De oficio, dispuso, entre otras cosas: i) expedidos y estudios sujetos procesales de los documentos, ii) obrantes al proceso y provenientes de la CAR y del DAS."; comisionar al Director de la CAR Zipaquirá, para que determine si en la actualidad la empresa de la señora ELSA IDALITH RIAÑO RUBIANO continúa funcionando y si aún contamina por manejo inadecuado de residuos sólidos o líquidos; si en la actualidad la mencionada es la propietaria, la responsable o la administradora de esa factoría.

10. Al iniciar la audiencia pública se recaudó el testimonio de la abogada Olga Li Romero Delgado, funcionaria de la CAR, quien hizo referencia a varios aspectos de la contaminación del río Bogota y aseguró que en visita practicada el 7 de mayo de 2004, se observó en funcionamiento a la curtiembre "Pieles del Caquetá".

En lugar de hacer su intervención final, el Fiscal Delegado solicitó variación de la calificación jurídica de la conducta, puesto que si bien se acusó por el delito de contaminación ambiental, como lo tipificaba el artículo 247 del Código Penal de 1980, en realidad, a la fecha 7 de mayo de 2004, los vertimientos contaminantes no cesaron y la acción punible seguía consumándose, por lo cual debe aplicarse

el artículo 332 del Código Penal, Ley 599 de 2000, con las circunstancias genéricas de agravación previstas en los numerales 14 y 16 del artículo 68 ibídem, porque se produjo un grave daño al 8 Ct. iIÓN No. 24400

ELSA IDALliffl AÑO RUBIANO

República de Colombia " Corte Suprema de Justicia ecosistema y la conducta recae sobre un área de importancia ecológica. (Folio 236 cdno. 1) El Juez de conocimiento dio curso al procedimiento adecuado a la variación de la calificación, hizo los traslados pertinentes y el defensor solicitó suspensión de la vista pública para que se practiquen pruebas científicas, por un órgano imparcial, como es el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, ya que en materia penal la problemática medioambiental no se puede verificar con testimonios únicamente, sino que la contaminación y el supuesto daño ecológico deben determinarse a través de experticias confeccionadas por un ente que garantice la ecuanimidad.

11. Por auto del 21 de julio de 2004, el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá decidió que la CAR era el organismo idóneo y comisionó a esa entidad para la realización de una nueva visita y la práctica de las experticias necesarias para establecer: -. Si la curtiembre "Pieles del Caquetá" aún se encontraba en funcionamiento. -. Si como consecuencia de su ejercicio produce alguna forma de contaminación ambiental, al suelo, al aire o al agua. -. Tomar las muestras necesarias "de acuerdo con los procedimiento legales" y "practicar los estudios técnicos pertinentes y

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CASIX9101 No. 24400

ELSA IDALITEIRiAÑO RUBIANO República de Colombia twel Corte Suprema de Justicia necesarios para determinar si esas aguas industriales causan algún tipo de daño ambiental. En caso positivo registrar los niveles de contaminación encontrados y si los mismos sobrepasan los niveles mínimos legalmente tolerables y en qué proporción." (...) "Insístase a la CAR, de un lado, que la respuesta a esta peritación es de vital importancia para los fines procesales y una recta impartición de justicia, y del otro, que se requiere la respuesta antes de la fecha programada la continuación de la audiencia." (Folio 256 cdno. 1) 12.9 defensor de ELSA IDALITH RIAÑO RUBIANO interpuso el recurso de apelación contra el auto anterior, con la pretensión de que se designe una entidad diferente a la CAR, para que elabore las experticias requeridas, toda vez que dicha Corporación Autónoma tiene intereses comprometidos en las resultas del proceso, fue la denunciante y no puede ser 'juez y parte" al mismo tiempo. Al desatar la alzada, con auto del 21 de julio de 2004, el Tribunal Superior de Cundinamarca concedió la razón al impugnante, en el sentido que la experticia "debe ser realizada por una entidad distinta a la CAR en aras a garantizar la transparencia e imparcialidad del dictamen" y dispuso que fuera realizada por una persona del Ministerio del Medio Ambiente "que no esté vinculada a la CAP". 1. 10 (cid:9)

, CASACICtNitsio. 24400

ELSA IDALITH PIANO RUBIANO

' República de Colombia Ti¿ j t Uf Corte Suprema de Justicia

13. El Ministerio del Medio Ambiente designó como perito a la señora Laura Santoyo Naranjo, ingeniera química de profesión, para que realizara la visita técnica a "Pieles Caquetá", la cual se cumplió el 30 de diciembre de 2004.

No se hizo el dictamen pericial para determinar los diferentes tópicos sobre contaminación, porque la curtiembre no se encontraba en funcionamiento. Sin embargo, con oficio del 11 de enero de 2005, el Coordinador de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del Ministerio del Medio Ambiente, informó: -. En el momento de la visita, la curtiembre no está funcionando. -. Según el señor Florentino Riaño, quien atendió la inspección, "la curtiembre lleva aproximadamente dos años sin procesar cueros". -. "No se evidenció presencia de aguas residuales industriales, residuos sólidos ni emisiones atmosféricas generadas por el proceso industrial." -. Por lo anterior, no se tomaron muestras para practicar los estudios técnicos pertinentes. "De otra parte... el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, no cuenta con los recursos técnicos ni económicos para realizar este tipo de monitoreos." 11 por.

CASACIÓN 24400

ELSA IDALITH RIAIDRDBIANO

República de Colombia 1 , lit RO Corte Suprema de Justicia -. "Teniendo en cuenta las determinantes relacionadas con las áreas para conservación y protección del medio ambiente y los

recursos naturales, establecidos en el numeral 3 del Acuerdo CAP No. 16 de 1998, mediante el cual se establecieron los determinantes de ordenamiento territorial, la zona donde se localiza la curtiembre de la señora Riaño no se encuentra dentro de un área de conservación declarada por la Autoridad Ambiental." (Folio 274 cdno. 1)

14. Al intervenir en la audiencia pública de juzgamiento, el Fiscal instructor solicitó sentencia condenatoria contra la implicada y, con relación a la calificación jurídica de la conducta, expresó: "Debo dejar en claro que si bien es cierto este Delegado había solicitado al inicio de la diligencia de audiencia pública que se variara la calificación jurídica provisional que fuera al momento de calificar el proceso, pero como quiera que se allegó escrito procedente del Ministerio de Ambiente de desarrollo Territorial (sic), en virtud del la cual se realizó visita de inspección en la curtiembre "pieles Caquetá", el tres de diciembre del ah' o pasado, en la que se concluye que en la zona donde se localiza esa empresa no se encuentra dentro de un área de conservación declarara por la autoridad ambiental, lo que nos permite inferir que si ello es así, se debe tener en firme y de presente la calificación jurídica provisional que se hiciera por parte de la Fiscalía especializada de Cundinamarca, en el momento en que calificara el mérito del sumario y con fundamento en dicha calificación jurídica

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CASACI NiNci. 24400

ELSA IDALITH RiAluIRUBIANO v .11

República de Colombia pstwi Corte Suprema de Justicia

provisional emitir la sentencia condenatoria en desfavor (sic) de ELSA IDALITH RIAÑO RUBIANO." (Folio 279 cdno. 1) Por su parte, el defensor, en su alegato final, sostuvo que no se practicaron pruebas con bases científicas, para determinar si en realidad ocurrió la contaminación ambiental en niveles que pudiesen considerarse delictivos; sino que, la Fiscalía se ha fundamentado en resoluciones administrativas reproducidas en formatos, con el cambio del nombre del investigado y nada más; sin un análisis del caso particular. Además, solicitó tener en cuenta que la norma aplicable es el artículo 247 del Código Penal de 1980, puesto que sólo por error la Fiscalía promovió la variación de la calificación jurídica, para extender la conducta supuestamente cometida hacia la vigencia del Código Penal, Ley 599 de 2000, lo cual rectificó posteriormente en la audiencia pública. (Folios 279 y280 cdno. 1)

15. Culminada la fase de la causa, con sentencia del 9 de marzo de 2005, el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá (Cundinamarca) condenó a ELSA IDALITH RIAÑO RUBIANO, (cid:9) por el delito de contaminación ambiental a la pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión y al pago de multa por valor de cien (100) salarios mínimos legales mensuales; y adoptó las otras determinaciones indicadas en la parte inicial de esta providencia. (Folio 281 cdno. 1)

16. El defensor interpuso el recurso de apelación, reclamando absolución para ELSA IDALITH RIAÑO RUBIANO; no obstante, con

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CASACII5kNo. 24400

ELSA IDALITH RIMO RUBIANO

República de Colombia Corte Suprema de Justicia fallo del 16 mayo de 2005, el Tribunal Superior de Cundinannarca confirmó la sentencia de primera instancia, con la modificación consistente en suspender condicionalmente también el pago de la pena de multa. (Folio 4 cdno. Tribunal)

17. Inconforme con la determinación anterior, el defensor interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, cuyo fondo resuelve la Sala en esta oportunidad.

Cabe anotar que al declarar el libelo formalmente ajustado, se solicitó al Procurador Delegado para la Casación Penal analizar, además, lo atinente al principio de legalidad y a la justicia de este caso con relación a las normas penales que fueron aplicadas. LA DEMANDA Un cargo contra la sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca postula el defensor de ELSA IDALITH RIAÑO RUBIANO, con base en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), por violación de la ley sustancial derivada de errores en la estimación probatoria. 14 CASftCIbÑ No. 24400 ELSA IDALITH 11Á740 RUBIANO República deColombia 3 ..cr.,, ..... Corte Suprema de Justicia El censor postula un error de derecho por falso juicio de legalidad que atribuye a los jueces de instancia, por otorgar la calidad de dictámenes periciales y concederles el correlativo valor de experticias a unos medios que en realidad no reúnen las condiciones de tales, como son los actos administrativos emitidos por la

Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca —CAR-, donde se refieren algunos hallazgos, de cuyo origen se desconocen los presupuestos que debieron seguirse en tratándose de experticias, se ignoran los procedimientos empleados para la recolección y análisis de las muestras; y nada se sabe acerca de la cadena de custodia, embalaje, almacenamiento y conservación de las mismas sin alteraciones. Se vulneraron así las disposiciones que reglamentan la producción, confección y controversia de los dictámenes periciales, pues se tuvo en cuenta los informes enviados por la CAR que no fueron recopilados conforme a las exigencias del artículo 198 del Decreto 1594 de 1984, que consagra los procedimientos para la toma de las muestras. El yerro, insiste el libelista, consiste en haber concedido la categoría de un dictamen pericial, a los informes confeccionados por la CAR, cuando las resoluciones que los contienen son sólo actos administrativos, que provienen de formatos que se aplican a todos los curtidores por igual, desconociendo que existen especialidades en ese f 15(cid:9) . 3 'j

CASACIÓN No. 24400

ELSA IDALITH RIAÑO RUBIANO

República de Colombia Corte Suprema de Justicia oficio y que cada uno utiliza diferentes insumos químicos, cuyos efectos deben analizarse por separado y en cada caso concreto. Además, ninguna autoridad judicial dispuso la práctica de las visitas técnicas iniciales, las cuales se efectuaron sin que la defensa pudiera intervenir y se desconoce si acataron o no los métodos establecidos por la ley para la recolección de las muestras.

Agrega que, por carecer de los requisitos legales, los informes y documentos remitidos por la CAR no podían estimarse como si fueran experticias y, entonces, descartada su entidad probatoria, no queda alternativa distinta a absolver a la implicada, ante la ausencia de certeza para decidir en contrario, máxime que la investigación fue muy deficiente y tampoco se practicaron las pruebas ordenadas por el Aquo, ratificadas por el Tribunal Superior en la etapa del juzgamiento. De tal manera, no se logró "corroborar o desmentir los informes", y ni siquiera se supo en qué terminó el proceso administrativo adelantado por la CAR en contra de la curtiembre "Pieles del Cagueta", ocurriendo además que, como lo estableció el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, el 25 de agosto de 2004, al decidir una acción de popular, la responsabilidad por la contaminación del río Bogotá recae sobre varias entidades del sector público, entre ellas la propia CAR, el Inderena y los ministerios del ramo; y concedió un plazo de un año a las personas que ejercen esa actividad para arreglar su situación, con lo cual se ratifica una vez más 16 cAsA011011 Nro. 24400

ELSA IDALITH RiANOMUBIANO

I/ 1/ República de Colombia n T.1` Corte Suprema de Justicia que se trata de una actividad lícita y que la procesada no cometió delito alguno. De otra parte, el libelista protesta porque en la tasación de la pena se aplicó el Código Penal de 2000, cuando lo correcto era dosificar la sanción con arreglo al artículo 247 del Código Penal de

1980, para no sacrificar el principio de favorabilidad. En consecuencia, solicita a la Sala casar el fallo impugnado, en el sentido de revocar el fallo materia del recurso extraordinario. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal advierte inconsistencias de argumentación en el cargo propuesto por el libelista y concluye que no tiene razón en sus planteamientos, por lo cual, solicita a la Corte no casar el fallo recurrido. Observa que el censor desacierta al indicar que fue soslayado el artículo 198 del Decreto 1594 de 1984, toda vez que no es en esa norma sino en los artículos 155 a 161 de ese Decreto donde se establecen los métodos de toma de muestras y análisis; conjunto de • 17

CASACIÓNIf Ni. 24400

ELSA ICALITH RIANq UBIANO

V V República de Colombia Corte Suprema de Justicia procedimientos que en el cargo no se especifica ni se indica de qué manera resultaron desconocidos. Se trata —dice el Delegadode pruebas válidamente practicadas en el proceso administrativo adelantado por la CAR, las cuales fueron trasladadas de manera legítima a la actuación penal, donde pudieron ser controvertidas; y con base en ellas el Fiscal del caso impartió comisión a detectives del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, quienes corroboran la actividad contaminante de la plata "Pieles del Caquetá", y se recaudó el testimonio de la abogada Olga Li Romero Delgado, quien ratificó las causas de la contaminación y aseguró que en mayo de 2004 esa empresa aún se encontraba funcionando; todo lo cual se tuvo en cuenta, además de la indagatoria

de la implicada, para arribar a la sentencia condenatoria. Acota que la conducta delictiva se cometió desde el 16 de junio de 1999 y prosiguió hasta el 8 de mayo de 2004, según la última visita reportada por la CAR, de modo que los jueces de instancia aplicaron en modo correcto el artículo 232 (contaminación ambiental) del Código Penal, Ley 599 de 2000, por estar vigente mientras se incurría en el ilícito, no obstante ser esta más gravosa que el Decreto 100 de 1980, que regía al comienzo. Por lo antes expuesto, solicita a la Corte no casar el fallo materia del recurso extraordinario. 18

CAS .tJÓN No. 24400

ELSA IDALITIrIÁ.Ñ1O RUBIANO República de Colombia r Corte Suprema de Justicia CONSIDERACIONES DE LA SALA Contrario a lo conceptuado por el Procurador Delegado, después de analizar el asunto desde la óptica constitucional y legal del recurso extraordinario, se observa que el libelista tiene la razón y, por ello, se casará el fallo impugnado.

1. Más allá de la estricta corrección lógico argumentativa de la demanda y de los reparos que pudiesen hacerse en ese sentido, se declaró formalmente ajustada y se solicitó a la Procuraduría Delegada un análisis especial sobre la legalidad del asunto, ante la necesidad de que en este caso impere la justicia material.

Para conceptuar, el Ministerio Público se guió por la manera como la Sala de Casación Penal resolvió un recurso extraordinario, mediante la Sentencia 26 de octubre de 2006 (radicación 23519), en otro

asunto de contaminación ambiental sobre el río Bogotá, por los vertimientos de una procesadora de cueros. Si embargo, como se verá, ese precedente no se aviene con el presente caso, porque la situación fáctica, la actuación procesal y la apreciación jurídica concreta son muy distintas. 19 (cid:9) fwv

CASACJOp No. 24400

ELSA IDALITWRIÍANO RUBIANO

• República de Colombia „ cirm Corte Suprema de Justicia

2. Para facilitar la cabal comprensión de la problemática a tratar, se estima necesario traer a colación de manera sintética los fundamentos del fallo: 2.1 El Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, en la sentencia de primera instancia, emitida el 2 de marzo de 2005, decidió condenar con la siguiente motivación: -. La procesada ELSA IDALITH RIAÑO RUBIANO es responsable del delito de contaminación ambiental, porque la empresa "Pieles Caquetá", vierte en el río Bogotá aguas que sobrepasan los valores máximos permitidos en las leyes, "de acuerdo con lo pasmado en la Resolución No. 00-757 del 10 de Diciembre de de 1.999/a cual a su vez originó el presente proceso." -. Su conducta es antijurídica, pues genera daño ambiental sin ninguna justificación. -. Se le imputa la conducta a título de dolo eventual; "dolo indirecto que limita con la culpa con previsión.., en cuanto en ambos casos el agente prevé el resultado como lesivo como consecuencia posible de su conducta, sin que su intención esté enderezada en

forma directa a conseguirlo". -. Según lo declarado por una abogada de la CAR, en visita llevada a cabo el 7 de mayo de 2004 por empleados de esa 20

CASIZION No. 24400

ELSA IDALITH/RtANO RUBIANO

República de Colombia _ 1:0 , Corte Suprema de Justicia Corporación Autónoma Regional, la industria continúa con vertimientos contaminantes, pues, aunque presentó un plan de manejo ambiental, y éste fue aprobado por la CAR, aún no se ha implementado. -. La conducta punible es de tracto sucesivo y "conforme a la prueba sobreviniente arrimada al proceso en la etapa de la causa se ha establecido plenamente que la acá procesada ha persistido en su labor contaminante", por lo cual el delito trasciende del Código Penal de 1980 para ubicarse en el artículo 332 del Código Penal, Ley 599 de 2000. -. La procesada "puede ejercer su actividad industrial del procesamiento del cuero, empero, está supeditada a las normas y reglas que se impone en orden a la preservación del medio amiente". 2.2 En el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia el defensor esgrimió éstos argumentos: -. No se practicaron pruebas técnico científicas para establecer si los vertimientos en realidad sobrepasaron los niveles no tolerados en el procesamiento del cuero; y por ende no se puede predicar certeza para condenar, "por cuanto las escasas probanzas no permiten determinar con exactitud si la contaminación supera o no los índices permitidos por la legislación que para el efecto rige."

, 21

CASAOS:3.Ni). 24400

ELSA IDALITH RIArRUBIANO República de Colombia ti Corte Suprema de Justicia -. La misma CAR recomendó hacer un estudio técnico del agua vertida, para "demostrar su pureza o impureza"; no obstante, los funcionarios judiciales pasaron por alto realizar una prueba apta para el análisis requerido por esa entidad. -. En informe presentado por agentes del DAS, el 28 de marzo de 2000, se explica que la empresa no está dedicada al curtido de pieles, "sino a /a encarnación, pulimento y secado de las mismas"; por manera que no son verídicas la afirmaciones contenidas en los formatos de resolución de la CAR, aplicados por igual a todos los empresarios de la región, pues éstos formatos se refieren al curtimiento de las pieles y no a las otras actividades. -. En la etapa de la causa, por el Juez y por el Tribunal Superior de Cundinamarca, se ordenó la práctica de unas pruebas técnico científicas esenciales para determinar si existió o no la contaminación por encima de los límites legalmente permitidos. Sin embargo, no se practicaron, omisión con la cual se vulneró el derecho a la defensa y se sumergió el asunto en la duda. -. De otro lado, fue incorrecta la selección de la norma para dosificar la pena, puesto que, si en realidad alguna vez se tomaron muestras de residuos y vertimientos para tipificar el delito, ello tuvo que haber ocurrido antes de la promulgación de la Ley 491 de 1991 22 (cid:9) ci41/

CASTON/No. 24400

Abt

ELSA IDALITt RUBIANO

1,/ a República de Colombia Corte Suprema de Justicia (enero 13)1, y por ende debió tenerse en cuenta el artículo 247 del Decreto 100 de 1980 en su redacción original, que sancionaba la contaminación ambiental con prisión de 1 a 6 años, en lugar del artículo 332 de Ley 599 de 2000, que reprime el mismo ilícito con prisión de 3 a 6 años. 2.3 En fallo del 16 de mayo de 2005, el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la sentencia impugnada ofreciendo para ello estas razones: -. Fue correcta la decisión de condenar a ELSA IDALITH RIAÑO RUBIANO, puesto que la Resolución No 000757 del 10 de diciembre de 1999, la CAR de Zipaquirá concluye que la empresa de su propiedad contamina el río Bogotá con el vertimiento de residuos industriales y genera riego para la salud humana; además, en un informe rendido por agentes del DAS rural, el 22 de marzo de 2000, se indica que la factoría continuaba vertiendo residuos contaminantes. -. La CAR concedió un plazo a la implicada para que presentara un plan de manejo ambiental. Ella lo presentó y fue aprobado; no obstante, las obras necesarias no se implementaron. Ley 491 de 1991 (enero 13). "Por la cual se establece el seguro ecológico, se modifica el Código Penal y se dictan otras disposiciones". Incrementó la sanción para el delito de contaminación ambiental, tipificado en el artículo 247 del Decreto 100 de 1980, quedando en prisión de 2 a 8 años.

23

CASACJON No. 24400

ELSA ICALITyl RIAÑO RUBIANO t/ f

República de Colombia I le-le 't Corte Suprema de Justicia -. En su testimonio, recaudado en la audiencia pública de juzgamiento, la abogada Olga Ly Romero Delgado, Coordinadora de Procesos de la CAR, corroboró lo antedicho y aseguró que en visita llevada a cabo el 9 de mayo de 2004, se verificó que la empresa aún se encontraba funcionando. -. La procesada es reincidente en desatender las advertencias que le hizo la CAR; por ello se debe aplicar la sanción prevista en el artículo (cid:9) 332(cid:9) de(cid:9) la (cid:9) Ley (cid:9) 599 (cid:9) de (cid:9) 2000, (cid:9) que (cid:9) tipifica (cid:9) e

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