CSJ - Sentencia 24557(17-10-2007)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 24557(17-10-2007)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
CAS ION 4557
JOSÉ GUILLERMO GÓMEZ ANC RA y ELSA RUBIELA VEGA R ORE UEZ :944aaez % ZS22,1ü, n i (- s tt,r1
-4Z2 4 .g4tema
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.200 Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil siete (2007) VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación presentado por el defensor de los procesados JOSÉ GUILLERMO GÓMEZ MANCERA y ELSA RUBIELA VEGA RODRÍGUEZ, contra el fallo de segundo grado de 12 de abril de 2005 mediante el cual el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó el proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá por cuyo medio los condenó como coautores del delito de peculado culposo. , 2 CA' .k 1.1 24557
JOSÉ GUILLERMO COME ANSERA y
ELSA RUBIELA VEGA -00R UEZ
- O/
-4 2 f,7renta%)Lia:,,,k, HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 27 de enero de 1998, el entonces Alcalde Municipal de Sesquilé-Cundinamarca, JOSÉ GUILLERMO GÓMEZ MANCERA, y la Tesorera Municipal ELSA RUBIELA VEGA RODRÍGUEZ constituyeron en la Corporación "CREDISOCIAL", Caja Financiera
Cooperativa, sucursal Suba de Bogotá, tres certificados de depósito de ahorro a término (C.D.A.Ts), números 057430, 057431 y 057432 por valor de $60.000.000,00, $40.000.000,00 y $30.000.000,00, respectivamente. El 29 de julio de 1998 debido a los malos manejos administrativos y financieros de la entidad crediticia la Superintendencia Bancaria la intervino, tomando posesión de ella, razón por la cual no fue reintegrado al municipio la totalidad del dinero, al quedar un saldo de $46.607.125,22. La Fiscalía General de la Nación abrió formal investigación penal y luego de vincular mediante indagatoria a JOSÉ GUILERMO GÓMEZ MANCERA y ELSA RUBIELA VEGA RODRÍGUEZ, al momento de resolverles la situación jurídica se abstuvo de imponerles alguna medida de aseguramiento. Clausurado el ciclo instructivo, el mérito probatorio del sumario lo calificó el 25 de junio de 2002 con resolución de acusación en contra de los procesados por el delito de peculado por apropiación, proveído que confirmó la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cundinamarca el 7 de octubre de 2002. 3 CASt It 24557
JOSÉ GUILLERMO GÓMEZ ANt ERA y
ELSA RUBIELA VEGA RODRÍGUEZ ,'97yadde,a Wvf,n4 f
79: O)) e 22 9ffrema e-4 Afecta : La fase del juicio la adelantó el Juzgado Penal del Circuito de
Chocontá-Cundinamarca, despacho que mediante proveído del 20 de marzo de 2003 reconoció al abogado Omar Ángel Salamanca como apoderado de Fernando Alfonso Laverde, para ese momento Alcalde y representante legal del municipio de Sesquilé, —sin que obre posteriormente la presentación y admisión de la respectiva demanda de parte civil—. En desarrollo de la vista pública, la Fiscalía varió la calificación jurídica provisional al advertir el error en la adecuación típica del comportamiento punible de peculado por apropiación al tenerlo ahora en la forma conductual culposa, por ello, mediante fallo de 14 de diciembre de 2004 se condenó a JOSÉ GUILERMO GÓMEZ MANCERA y ELSA RUBIELA VEGA RODRIGUEZ como coautores del delito de peculado culposo, a las penas principales de diez (10) salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación de los derechos y funciones públicas de manera indefinida, "excluyéndolos de la pena privativa de la libertad", y otorgándoles "la suspensión condicional de la ejecución de la pena limitativa de la libertad". Impugnado el fallo por el defensor de los procesados, el Tribunal Superior de Cundinannarca a través de decisión de 12 de abril de 2005 lo confirmó, pero con la precisión de excluir el otorgamiento del subrogado penal por no haber sido impuesta alguna pena privativa de la libertad. Asimismo, mediante auto de 21 de abril de 2005 reconoció personería al abogado Ildefonso Carrero García ante el poder concedido por el entonces Alcalde Municipal de 4
CAS I N 24557
JOSÉ GUILLERMO GÓMEZ ANC RA y
ELSA RUBIELA VEGA RODRIGUEZ gelAaaa Zdamlá, 42 r-fl) '11%-
- Sz KtLe jAkenia (cid:9) itee;-4 ( Sesquilé Carlos Alberto Acosta Gaona para que asumiera la representación judicial del municipio —sin que obre demanda de constitución de parte civil—.
Contra el fallo de segundo grado, el defensor común de los enjuiciados interpuso el recurso de casación excepcional cuyas demandas se declararon ajustadas a los requisitos legales y de las cuales se recibió el concepto del Ministerio Público. LAS DEMANDAS La identidad argumentativa y de pretensiones que exhiben los dos cargos que formula el defensor de los procesados en cada uno de los libelos al amparo de la causal primera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial y por infracción directa, en su orden, hacen aconsejable su presentación conjunta. De manera preliminar dice justificar la casación excepcional para el desarrollo jurisprudencial de la tipicidad culposa y los alcances de la inhabilidad indefinida que contempla el artículo 122 de la Constitución Política cuando se trata de esta clase de delitos. En primer lugar destaca las decisiones de la Sala (16 de 1. (cid:9) septiembre de 1997, radicación 12655 y 20 de mayo de 2003 radicación 16636) en las que se ha configurado el tipo subjetivo culposo en torno al concepto de infracción del deber objetivo con 5
CA'' I f) 1 24557
JOSÉ GUILLERMO GOME AN ERA y
ELSA RUBIELA VEGA RODRÍGUEZ tt: 970a (cid:9) Zdnad.a
I', SfAema Aeiccé-e la interpretación jurisprudencial que se hacía de la consagración legal de la culpa en el Código Penal de 1980 y la sentencia del 6 de julio de 2006 (radicación 17829) adoptada con base en el Código Penal de 2000 que incluye la infracción al deber de cuidado como factor determinante en la producción del resultado, el cual ha de ser previsible para el autor. Por lo anterior, solicita a la Corte precisar los criterios de imputación objetiva en los delitos culposos en relación con el principio de confianza, ya que en la decisión de 6 de julio de 2006 (radicación 17829) destacó que no puede equipararse el resultado dañoso que se da en el ámbito de la administración pública, con el que se produce en el tráfico diario, la construcción o la actividad médica, ya que los riesgos no están enfocados a la vida o integridad de las personas o a causar daños a los bienes, sino que la potencialidad de generar riesgos a intereses jurídicos están radicados en entes institucionales que interesan a todo el conglomerado social. Para el demandante, en los ámbitos de la institucionalidad el deber objetivo de cuidado aparece distribuido entre diferentes agentes, de manera que la realización del tipo dependerá siempre de la interacción de esos deberes, como acontece en la actividad financiera, en la cual al lado de los deberes de cuidado del usuario en el momento de efectuar operaciones acerca de comprobar la solvencia, reputación y trayectoria en el mercado del
operador, están los organismos encargados de propiciar la confianza hacia el sistema, como la Superintendencia Bancaria y 6
CAS R5{2 557
JOSÉ GUILLERMO GÓMEZ Ñ1ANCEFA y
ELSA RUBIELA VEGA RODRIGÜJEZ gd 2-,deez fr
AtSfefrema %AA. Zt& anteriormente el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas DANCOOP, con funciones que emanan del poder de policía estatal destinadas a que el desarrollo de la actividad esté en concordancia con el interés público, se tutelen los intereses de los usuarios y de los ahorradores, además, que las operaciones se realicen en condiciones de seguridad y transparencia Como lo establece el Estatuto Orgánico Financiero. Con base en lo anterior, considera que para establecer la infracción del deber objetivo de cuidado se ha de comprometer el cumplimiento del mismo deber por parte del órgano de vigilancia, y refuta la consideración general relacionada con que los usuarios del sistema financiero tienen que verificar las condiciones de confiabilidad de la respectiva institución, pues sería llevarlos a cumplir con una función que corresponde al Estado. Indica que también conforme con la definición que de la culpa trae el Código Penal de 2000, el desarrollo jurisprudencial ha de abordar la relación entre la violación del deber objetivo de cuidado, la previsibilidad del resultado, así como el correspondiente nexo de determinación entre ellos. 2. (cid:9) En relación con la inhabilidad perpetua para el desempeño de funciones públicas por delitos contra el patrimonio del Estado establecida en el inciso 5° del artículo 122 de la Constitución
Política, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 2004, resalta que si bien en la sentencia de única instancia del 24 de septiembre de 2002 la Corte precisó su carácter sancionatorio y de desestímulo a la inmoralidad pública, además de su rango 7 CASA ló 4557
JOSÉ GUILLERMO GÓMEZ ANC RA y
ELSA RUBIELA VEGA ROOM UEZ
,94/zdaa Zefni, WV4 Sfrherna superior que ha de ser aplicada directamente y de manera autónoma a las demás sanciones previstas en la ley, debiendo el juez verificar en cada caso si se atentó contra el patrimonio público, en otras decisiones (única instancia de 17 de septiembre de 2003 radicación 17765, segunda instancia de 21 de enero de 2004 radicado 17012 y sentencia de casación de 16 de febrero de 2005) la Sala no aplicó tal sanción para casos de delitos de peculado culposo, de ahí que insta para que explícitamente ante el fundamento y teleología de la medida se indique su incompatibilidad con la imprudencia, máxime la modulación introducida por el artículo 38 de la Ley 734 de 2002 que hace operar la inhabilidad legal y no la constitucional para esta clase de ilícitos. De forma residual invoca la protección de garantías de sus defendidos ante la aplicación de la inhabilidad perpetua lo que en su criterio afectó el debido proceso en cuanto a la legalidad de la pena al imponerse una consecuencia no prevista para los delitos culposos y transgredió, además, el derecho a la igualdad ante la
ley. Por lo anterior, formula los siguientes reparos Primer cargo (Principal): Violación indirecta de la ley sustancial Denuncia la aplicación indebida de los artículos que definen el 8 CAS 10 4557
JOSÉ GUILLERMO GÓMEZ ANC•RA y
ELSA RUBIELA VEGA RODRIGUEZ Mr4a/ela % - giK "de Stmenza rdie:aeaú, peculado culposo y el tipo subjetivo de culpa; 137 del Código Penal de 1980 (modificado por el artículo 32 de la Ley 190 de 1995), y 37 del mismo ordenamiento, que corresponde al 23 de la Ley 599 de 2000, infracción que se dio por los siguientes yerros fácticos en la apreciación probatoria:
1. Falso juicio de existencia al no tener en cuenta el fallador el dictamen del revisor fiscal de "CREDISOCIAL" sobre los estados financieros, el balance general y el auditaje del mismo a 31 de diciembre de 1997, de los cuales se establece que el informe correspondiente a 1997 sólo se rindió a la Asamblea General de Delegados el 30 de marzo de 1998 y hasta el 31 de mayo siguiente el Revisor Fiscal, pese a advertir las irregularidades patrimoniales y administrativas, concluyó que: "Los estados mencionados, que han sido tomados del sistema, presentan razonable la situación financiera de la Credisocial —Caja Financiera Cooperativa", hallándose para esa fecha los libros de contabilidad en proceso de actualización.
2. Falso raciocinio al estimar la comunicación de 27 de julio de 1998 mediante la cual alcalde de Sesquilé y la tesorera municipal
solicitaron tanto el reembolso del CDT N° 057430 por valor de $60.000,00 que vencía ese día, como el pago oportuno de los otros dos títulos que fenecían el 11 de noviembre de la misma anualidad, pues de tal escrito el Tribunal derivó la negligencia de los procesados por no haber realizado personalmente tal 9
CASA ON 557
JOSÉ GUILLERMO GÓMEZ ÁNCE Ay
ELSA RUBIELA VEGA R DRIG EZ
.9gAzébZa 9f'. 4 4:77211 112 Z t4 5fc2frenuz %fiea-Giet,¿-6 reclamación, conclusión que en criterio del libelista atenta contra las reglas de la experiencia y de la lógica ya que si la cooperativa fue intervenida por la Superintendencia Bancaria el 29 de julio de 1998, fecha en la que se tuvo conocimiento de su crisis, no les era exigible que pidieran el reembolso de los recursos antes del vencimiento de los títulos. 3. (cid:9) Error de hecho en la inferencia acerca de que los enjuiciados fueron negligentes al no solicitar los informes de "CREDISOCIAL", para verificar el cumplimiento de las disposiciones relativas a su solvencia, límites individuales de crédito y concentración de operaciones, pues si los títulos fueron constituidos el 27 de enero de 1998 y los balances y auditoria de los estados financieros de la cooperativa fueron presentados en marzo y mayo siguiente, no era posible que exigieran tal información para la fecha de constitución de los aludidos títulos. Agrega que lo anterior no significa que sus defendidos no
hubieran tenido en cuenta la situación económica de la entidad financiera, pues lo hicieron con los balances y estados contables anteriores, es decir, los correspondientes a los últimos cinco años hasta 1996 que daban cuenta de la solvencia y solidez de la cooperativa. Añade que de no haber incurrido en los errores, el Tribunal habría concluido que el actuar de los enjuiciados no se vincula lb 10 (cid:9)
- 4
CA I 1 94557 JOSÉ GUILLERMO GÓME. ANC RA y ELSA RUBIELA VEGA ODRI UEZ Aaaa (cid:9) . igeci c.f»din-dea itet n_9;Stema e' c icia causalmente con la situación de crisis de la entidad que diera lugar a la pérdida o al no reintegro oportuno de los dineros depositados con sus rendimientos. En suma, para el defensor, aunque los enjuiciados hubieran solicitado la información, no se la habrían suministrado pues aún no se contaba con los respectivos reportes, y de haberla tenido, el informe del revisor acerca de que los balances reflejaban el estado razonable de la entidad, no habría impedido la constitución de los títulos. Insiste en que sus defendidos tenían que esperar que el sistema de vigilancia del Estado funcionara en razón de las regulaciones jurídicas, por eso considera, que los medios de conocimiento sobre los que decidieron el negocio resultaban idóneos, lo que reduce el juicio de imprudencia propia de la tipicidad culposa e incrementa la operatividad del principio de confianza en la verificación de la infracción del deber de cuidado objetivo.
Finalmente, tilda de contradictorio el fallo por edificar la negligencia pese a que descarta la previsibilidad del resultado cuando admite que no existe certeza de que para la constitución de los CDAT's los incriminados tuvieran conocimiento de que la cooperativa podía ser intervenida, ya que lo hicieron seis meses antes de que ello ocurriera, ni que se demostró que la entidad encargada de ejercer vigilancia sobre la entidad (DANCOOP) hubiera establecido para comienzos de 1998 el estado financiero de la entidad y lo hubiera dado a conocer al público. 111 11 (cid:9)
CASAIÓN 557
JOSÉ GUILLERMO GÓMEZ '; NC ' y
ELSA RUBIELA VEGA RODRÍG EZ
Mefré,ifea Widni.G. 1/4 ‘1. _ ht4 Zt4 SZAtenza ‘4,4-,9ekaá„ En consecuencia, solicita a la Sala casar el fallo y emitir el de reemplazo de carácter absolutorio a favor de sus representados. Segundo cargo (Subsidiario): Violación directa de la ley sustancial Postula la aplicación indebida del inciso 5° del artículo 122 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2004 al imponer la sanción de inhabilidad para el desempeño de funciones públicas a perpetuidad, la cual, además, no se motivó. Indica que pese a que la Corte no ha aplicado la sanción para casos de peculado culposo, algunos jueces y tribunales lo hacen en contravía no sólo del precepto constitucional, establecido con el único fin de frenar las prácticas corruptas que se derivan del
ejercicio abusivo del poder para beneficio particular, sino también de la Ley 734 de 2002 que contrae la interdicción para los delitos dolosos, dejando para los punibles culposos la prevista en la ley. Por lo tanto, pide a la Corte casar parcialmente el fallo para que se disponga que la inhabilitación a perpetuidad no procede y se fije dicho término interdictivo en las márgenes del artículo 137 del Código Penal de 1980, modificado por la Ley 190 de 1995. 12
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JOSÉ GUILLERMO GÓMEZ NCE A y ELSA RUBIELA VEGA R DRIG EZ dm si 1-1
5:2 ZP,4 0P,e972a (4,4,442
ALEGATOS DE OPOSICIÓN
1. No se resumirá, ni se dará respuesta al escrito de oposición presentado por el Abogado ILDEFONSO CARRERO GARCÍA por no ostentar la calidad de sujeto procesal al no obrar presentación ni admisión de demanda de constitución de parte civil, pues simplemente aportó el poder conferido por el entonces Acalde Municipal de Sesquilé Carlos Alberto Acosta Gaona para asumir la representación judicial y en tales términos se le reconoció personería. (cid:9) Igual situación sucedió con su predecesor Omar Ángel Salamanca, quien solamente aportó el mandato conferido, sin elevar el correspondiente libelo demandatorio para precisar sus pretensiones.
2. El representante de la Fiscalía ante el juzgado de primer grado solicita a la Corte no casar el fallo impugnado.
Sostiene que el recurrente para justificar la casación discrecional
no evidenció la necesidad del desarrollo jurisprudencial acerca de temas confusos, contradictorios o inabordados, ni demostró la violación de los derechos fundamentales de los procesados. En relación con el primer reproche acerca de la violación indirecta de la ley sustancial estima que la alegación del defensor corresponde a la casación ordinaria y no a la discrecional, • 13
JOSÉ GUILLERMO GOCMAE (cid:9) 4R5A57y
ELSA RUBIELA VEGA MODRIUEZ ca,dá.
4a/d. (»á 5;4kenza además, que en un antagonismo jurídico aboga por eliminar la imputación subjetiva de la culpa y simultáneamente por la atipicidad de la conducta, buscando que se admita su particular valoración probatoria. Concerniente al segundo reproche, considera que el libelista pretende desconocer el texto constitucional para pedir su inaplicación a cambio de preferir una norma legal, cuando es claro que la voluntad del constituyente fue sancionar a perpetuidad a los delincuentes que afecten el patrimonio del Estado sin distinguir la modalidad del delito. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal sugiere a la Sala no casar el fallo por razón del primer cargo formulado por el demandante, pero hacerlo parcialmente de acuerdo con el segundo reproche para aplicar la sanción de interdicción de derechos y funciones públicas contemplada en el artículo 137 del Código Penal, modificado por el artículo 32 de la Ley 190 de 1995 y de esa forma excluir la interdicción a perpetuidad.
Primer Cargo: Violación indirecta de la ley sustancial Para el Delegado el cargo no puede prosperar al no asistirle razón
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JOSÉ GUILLERMO GÓMEZ 1' N E'' A y
ELSA RUBIELA VEGA RODRIGI EZ W aitin4 tlt4
Sfm erna 44ae. al demandante por lo siguiente: 1. (cid:9) En relación con el faso juicio de existencia, considera que de los documentos que echa en falta el libelista relacionados con el estado contable de la entidad cooperativa para el año 1997 y que fueran rendidos a la Asamblea de Delegados el 30 de marzo de 1998, no se observa de qué manera su valoración en las instancias habría variado el panorama probatorio. Refuta al defensor por estimar que la conclusión del revisor fiscal del 31 de mayo de 1998 acerca de la razonable situación económica de la corporación habría favorecido de todas formas la constitución de los CDAT's, por cuanto en dicho informe se plasman las irregularidades administrativas y financieras de la entidad que para cualquier persona prudente la habrían llevado a no celebrar alguna negociación. El Procurador es del criterio que en este caso no se puede aplicar el principio de confianza dado el incumplimiento de los deberes por parte de los procesados al realizar la inversión sin acatar su obligación de obtener la certificación previa del revisor fiscal acerca de la solvencia económica de la entidad, tal y como lo ordenaba el parágrafo del artículo 1° del Decreto 2188 de 1997, como requisito para la colocación de dineros públicos en cuentas
de ahorro o certificados de depósito a término en entidades financieras del sector solidario. 15
JOSÉ GUILLERMO GÓMEZ INC9A y
ELSA RUBIELA VEGA R DRiG EZ
C¿%2 # t‘25,4e. (cid:9)difec-6 (cid:9) ott a nzOtéz 11»1 Z „2:02 ac. 2,„ne, Agrega que tampoco es dable distribuir el deber objetivo de cuidado en diferentes agentes, de manera que el resultado típico dependa de la interacción de tales deberes, por cuanto en este caso, los enjuiciados como servidores públicos se constituyen en garantes del buen uso y administración de los bienes de la comunidad, máxime que como ordenadores del gasto corrían con la carga adicional de responsabilidad para reducir el nivel de riesgo de las inversiones públicas. 2. (cid:9) Concerniente al falso raciocinio denunciado por el demandante por edificar el Tribunal la imprudencia en el reclamo escrito dirigido por los procesados a la cooperativa para la restitución de los dineros, por no haberlo hecho personalmente, afirma el agente del Ministerio Público que la conclusión judicial obedeció a que si bien el primer titulo venció el 27 de julio de 1998 y el alcalde tuvo conocimiento de la crisis de la cooperativa el 29 del mismo mes y año, sólo al otro día solicitó la entrega del dinero, lo que denota falta de compromiso con la función pública. Que si bien no se les puede reclamar especial diligencia antes de la fecha en que conocieron la intervención de la entidad por parte de la Superintendencia Bancaria, no es dable predicar lo mismo
del momento en que se enteraron del riesgo en que se encontraban los dineros ante la quiebra de la cooperativa. 16
CAS ION 4557
JOSÉ GUILLERMO GÓMEZ ,AN RA y ELSA RUBIELA VEGA DRÍGUEZ glAalefba 4 rn6 r00)
_92 4e 1 742e9na fec.4eet>6 3. (cid:9) Respecto al último error de hecho que funda el defensor al criticar el fallo por tomar como negligente e imprudente el actuar de los incriminados por no realizar una seria y previa gestión para determinar la solidez financiera de "CRED1SOCIAL", estima el Delegado que resulta insustancial la postura del libelista acerca de que los procesados sí consultaron la información financiera de la entidad para periodos anteriores, porque no reflejaban el verdadero estado de las finanzas y la exigencia legal estaba referida a la previa certificación del revisor fiscal, sin que pudiera ser suplida por otro tipo de documento.
Segundo cargo: Violación directa de la ley El Procurador se muestra partidario de la petición del defensor de casar parcialmente el fallo ante la aplicación indebida del artículo 122 inciso 5° de la Constitución Política por la imposición a los procesados de la sanción de inhabilidad para el desempeño de funciones públicas de manera indefinida.
Luego de destacar la Ley 734 que en su artículo 38 parágrafo 2° establece que la aludida inhabilidad constitucional precisa que ella procederá para los delitos dolosos, así como el fallo C-064 del 4
de febrero de 2003 mediante el cual la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad condicionada de la disposición legal en el entendido que respecto de las conductas culposas se aplicarían las inhabilidades previstas en la ley, concluye que en 17 CASlóA4h5. 57
JOSÉ GUILLERMO GÓMEZ ANC RA y
ELSA RUBIELA VEGA RODRI UEZ Moda. % drncA
-4,2 1 ,952 t4 ,4tetna este caso era viable para su aplicación el artículo 137 del Código Penal de 1980, modificado por el artículo 32 de la Ley 190 de 1995. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Contrario a la pretensión del fiscal, como sujeto no recurrente, la Sala abordará los tópicos conforme con los cargos formulados y la demanda admitida de manera discrecional para el desarrollo jurisprudencial de la tipicidad culposa del delito de peculado en lo que tiene que ver con los ámbitos de la institucionalidad, como acontece en la actividad financiera, en los que en criterio del defensor, el deber objetivo de cuidado aparece distribuido entre diferentes agentes pues a la par de la cautela que ha de observar el usuario en el momento de efectuar operaciones acerca de comprobar la solvencia, reputación y trayectoria en el mercado del operador, están los organismos encargados de propiciar la confianza hacia el sistema, con las funciones de vigilancia y control. Desde tal perspectiva, se analizará la posibilidad de aplicar el principio de confianza a favor de los procesados ante la existencia de instituciones encargadas de velar y controlar la entidad cooperativa depositaria de los dineros públicos, que según el
demandante por el incumplimiento del deber objetivo de cuidado de tales instituciones eliminaría la infracción a la ley penal por 18
CACO 4557
JOSÉ GUILLERMO GOMANECtS RtA y ELSA RUBIELA VEGA ODRI UEZ .97 /e14 da-a Zdw z s1" :; {- • Z 2. 4 Sfefretna parte de sus defendidos, impidiendo atribuirles normativamente la producción del resultado lesivo del bien jurídico de la administración pública. De la misma manera, la Corte analizará la aplicación de la inhabilidad constitucional perpetua de pérdida de derechos políticos cuando mediante comportamientos culposos se afecta el patrimonio estatal.
Primer cargo: Violación indirecta de la ley sustancial Sin duda, que en el análisis de delitos culposos se debe deslindar el hecho principal imprudente, negligente, imperito o violatorio de reglamentos, del resultado dañoso producido, por cuanto aquellos son los comportamientos que generan la infracción al deber objetivo de cuidado.
Pese a que en el Código Penal de 1980, la culpa era tenida como una de las especies de culpabilidad y su determinación obedecía al criterio de la previsibilidad, en el que lo relevante era la producción de un resultado típicamente antijurídico que pudo y debió ser previsto por el agente y que por negligencia, imprudencia o impericia causó un efecto dañoso, la jurisprudencia en el análisis de los delitos culposos dio prelación a la conducta, al definir tal forma conductual a partir de la acción, no del resultado. • CASi\ii iI ON 4557
JOSÉ GUILLERMO GÓMEZ AN RA y
ELSA RUBIELA VEGA RODR UEZ
,i2Adifea Z.177,4, 1111 4 14-ema En la normatividad sustantiva del 2000 lo fundamental es el desarrollo de la conducta. El resultado típico vendrá a ser el producto de la infracción al deber objetivo de cuidado que el agente debió prever por ser previsible o que habiéndolo previsto confió en poder evitarlo. El criterio fundamental de imputación del resultado al agente radica en el fin de protección de la norma de cuidado e implica que en el daño se refleje la realización del riesgo creado a través de la infracción de aquella norma, al tiempo que se han de determinar los riesgos y peligros que el sujeto debió prever según sus circunstancias, si los mismos eran adecuados o no y qué medidas de precaución debió adoptar para no llegar al resultado. Así, la atribución jurídico penal de un acontecimiento fáctico al agente no se basta con la simple operación matemática de la causalidad natural sobre la relación causa-efecto, pues en esa línea podría llegarse al extremo del aforismo "causa causae est causa causan", —el que es causa de la causa es causa del mal causado—. Es necesario distinguir la causa del resultado exigido en el tipo penal, de la adecuación típica del comportamiento. Dentro de las varias teorías que se han ocupado de establecer el vínculo causal se destaca la de la Imputación objetiva que parte de la premisa relacionada con que demostrada la causalidad se puede imputar al sujeto la lesión o puesta en peligro del bien
jurídico cuando ha creado un riesgo jurídicamente desaprobado que se concreta en la producción del resultado típico. 20
CASA ION 557
JOSÉ GUILLERMO GÓMEZ NC A y
ELSA RUBIELA VEGA RODRIG EZ
Wodm4 -42.if tH) SZAM072.2 044ilaetkl No es que se sustituya la causalidad, es un elemento de ayuda al ubicar en una categoría contingente al nexo causal, porque el resultado será imputable objetivamente al sujeto si con su conducta ha creado o provocado el aumento del riesgo ya existente y se ha concretado en el resultado. Sin embargo, no es suficiente que la conducta creadora o generadora de un riego jurídicamente desaprobado cause materialmente el resultado típico, se requiere que el resultado causado pueda verse como la realización del riesgo precisamente inherente a la conducta, por lo que, se insiste, implica analizar, además de la relación de causalidad, una relación de riesgo entre la conducta y el resultado, al punto que es posible negar la imputación objetiva cuando el resultado pese a haber sido causado por una conducta que creó un riesgo típicamente relevante, no supone la realización de este riesgo, sino de otro factor. En los delitos de infracción del deber, el vínculo del agente con el bien jurídico le imprime una especial relación de cuidado, específicamente los deberes que como servidor oficial ha de observar para el cabal cumplimiento de los fines y cometidos de la función pública de estar al servicio de los intereses generales y desarrollarse conforme con los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, como lo
preceptúa el artículo 209 del texto superior. 21
CAS• ION 1 ,557
JOSÉ GUILLERMO GÓMEZ AN•r A y ELSA RUBIELA VEGA -0DRÍcUEZ .,`_.e5/ladájt.a (cid:9) Zifwalla
47. FM 4fi92 0zenza aitacc-6
Tratándose del peculado culposo, como delito de resultado, es necesario que se dé el extravío, pérdida o daño de los bienes que por razón o con ocasión de sus funciones se le hayan confiado al servidor público, tal tipo penal exige, entonces, un sujeto activo cualificado; un empleado oficial en las voces del anterior ordenamiento sustantivo (hoy servidor público), en tanto que la conducta debe consistir en un actuar culposo o imprudente que ocasiona el extravío, pérdida o daño de los bienes que están bajo su administración, tenencia o custodia, con la necesaria relación de determinación entre la conducta y el resultado. En este caso, el comportamiento desplegado por los enjuiciados versa por la constitución el 27 de enero de 1998 de tres certificados de depósito de ahorro a término a nomb
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