CSJ - Sentencia 25407(21-03-2007)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 25407(21-03-2007)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
República de Colombia 'Eac¡ó>25407
- Luz Dary Guzmán Marin
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: ALFREDO GOMEZ QUINTERO Aprobado acta N 42
Bogotá D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2.007) VISTOS Decide la Sala el Íe;'urso extraordinario de casación interpuesto por el defensor c0ñtractual de Luz Dary Guzmán Marín contra la sentencia del 24 de noviembre de 2005, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá la condenó a trescientos sesenta y medio (360.5) meses de prisión, al tiempo que ratificó las condenas de multa en cuantía de seiscientos (600) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte años, la negación del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la sustítuc;ión de prisión efectiva por prisión domiciliaria en la forma como lo determinó el Juez de República de Colombia Casación 25407 Luz Dary Guzmán Marín PE 1, Corte Suprema de Justicia 18 Penal del Circuito de Bogotá, quien participó en condición de Juez del conocimiento en la primera instancia, por haberla haltado penalmente responsable de los delitos de homicidio simple del que fue víctima Henry Tovar Florez, secuestro simple del que fue víctima el conductor de taxi, señor Olivefio Quintero Caicedo, y porte ileggl de
armas de fuego de defensa personal. HECHOS En las horas de la madrugáda del 18 de marzo de 2005 (12:30), en el barrio "La Perseverancia” de Bogotá (Carrera 4 A con calle 26 A), el señor Henry Tovar Florez fue objeto de un atentado con proyectiles de arma de fuego que le produjeron su deceso en forma inmediata; muy cerca se encontraba Un taxi en espera, que fue abordado de manera. precipitada por tres personas y abandonó el lugar, el hecho llamó la atención de otro taxista quien advirtió el suceso por radio teléfono a la central de su empresa, y ésta a su vez a la Central de Inteligencia de la Policía Naciona! que al poco tiempo interceptó el automotor y capturó a Pedro Antonio Portilla Manzanares, Juan Carlos y Luz Dary Guzmán Marín. República de Colombia Casación 25407 Luz Dary Guzmán Marin Corte Suprema de Justicia Por esos hechos la Fiscalía formuló imputación a los tres capturados por los delitos de homicidio simple, secuestro simple y porte de armas de fuego; los términos de la imputación penai fueron aceptados por los “ dos hombres en diligencia de preacuerdo que se realizó el 15 de marzo de 2005 a condición de la exclusión de la imputación por los delitos de secuestro simple y porte ilegal de arma de fuego con el compromiso de indemnizar a las victimas (Fls.-47 — 51), mientras que en contra de Luz Dary Guzmán Marín se tramitó el proceso penal ordinario, sin aceptación de responsabilidad penal'. ANTECEDENTES El Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con funciones de Juez del
conocimiento aprobó el preacuerdo en audiencia del 5 de mayo de 2005 (FI. 76); ese mismo día profirió sentencia condenatoria contra Juan Carlos Guzmán Marín y Pedro Antonio Partilla Manzanares, y dispuso la ruptura de la unidad procesal con respecto de la imputada Luz Dary Guzmán Marín (fls. 77 —81). 'Cfr. El. 82. a República de Colombia Casación 25407 Luz Dary Guzmán Marín Corte Suprema de Justicia El escrito de acusación en contra de Luz Dary Guzmán Marín se presentó el 15 de abril de 2005, con escrito aciaratorio del 20 de abril siguiente, y una adición del 20 de junio de 2005, por los delitos de homicidio simple previsto en el artículo 103 de la Ley 599 de 2000, en concordancia con la conducta de secuestro simple de que trata el artículo 168, y porte ilegal de arma de fuego del artículo 365, conductas cuyas penas fueron incrementadas por la Ley 890 de 2004 (fls. 52 — 58; 92 — 98; 157). El Centro de Servicios Judiciales de Bogotá, con oficio del 20 de mayo de 2005 remitió los antecedentes al Juzgado 18 Penal del Circuito con funciones de juez de conocimiento con el fin de que tramitara el juzgamiento (Cfr. folio 141) La audiencia de formula_ción de acusación se realizó el 8 de junio de 2005 (fls. 162 — 164); La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 1 de agosto de 2006 (fls. 176 — 179), la audiencia pública de
juzgamiento se celebró el 24 de agosto de 2005 y el mismo día el Juez Dieciocho Penal del Circuito profirió sentencia condenatoria (fis. 262 — 270), que fue impugnada por la defensa técnica en audiencia Rgpú5[íca de Colombia Casación 25407 Luz Dary Guzmán Marín que se celebró el 25 de octubre de 2005; el 24 de noviembre siguiente fue leído el fallo de segunda instancia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotaá (fis. 19 — 27 del segundo anexo). LA SENTENCIA IMPUGNADA El fallador —tanto de primera como de segunda instanciallegó a la certeza de responsabilidad penal en cabeza de la sentenciada Luz Dary Guzmán después de apreciar que existian vínculos estrechos de familiaridad —afinidad en segundo gradoentre la víctima Henry Tovar Florez quien sostuvo una relación sentimental durante 17 años con Sandra Guzmánr”, a su x?ez hermana de Juan Carlos, de Luz Dary, y de un hombre que falleció violentamente el año anterior. La muerte violenta de uno de los hermanos de los victimarios, sucedida en la ciudad de Calarcá —Quindío-, en el año 2004, fue el antecedente que generó amenazas de muerte contra Tovar Florez, y de hecho la determinación de eliminarlo, pues los hermanos Guzmán Marín —Juan De la que se procrearon tres hijos D República de Colombia | Casíciúr72?407 Luz Dary Guzmán Marin Corte Supremade Justicia Caros y Luz Darysostenían que aquél había sido el causante. (Ctr.
Escrito de acusación). El Juzgador —tanto individual como colegiadoencontró en ello la exgliycación a la irrefutable prueba del hecho indicador de la presencia de Luz Dary, de Juan Carlos Guzmán Marín y de un tercero (Pedro Antonio Portilla Manzanares) en el lugar de los hechos y a altas horas de la noche en la fecha en que sucedió el homicidio de Henry Tovar; por su parte, la defensa no logró explicar esa contingenc¡a, y támpoco la imputación directa por secuestro que le formuló el taxista Oliverio Quintero, quien fué intimidado —a/ Iparecer con arma de fuegoy luego utilizado para conducir el taxi en que se emprendió la fuga. LA IMPUGNACION El recurrente presenta a la Corte tres censuras, una principal y dos subsidiarias, que se resumen en su orden, así: República de Colombia _ Casación 25407 — Luz Dary Guzmán Marín Ne Corte Suprema de Justicia Primer cargo. Nulidad por afectación de garantías fundamentales (art. 181 — 2 de la Ley 906 de 2004). Considera el actor que se afectó la garantía fundamental de la imparcialidad del Juez Dieciocho Penal del Circuito que tramitó la fase | procesal y sentenció a Luz Dary Guzmán Warín; el impugnante estima que el juez de primera instancia debió apartarse de la tramitación del juicio porque suscribió el acta de preacuerdo de los coimputados Juan Carlos Guzmán Marín —hermano de la recurrente en casacióny Pedro Portilla Manzanares con la Fiscalía, que consistió en la aceptación de
responsabilidad penal por homicidio, a cambio de la exclusión de dos conductas y el compromiso de pagar la indemnización a las víctimas. El mero hecho de haber suscrito la diigencia de preacuerdo, dice el casacionista, afectó “el principio de imparcialidad del juez”, pues el conocimiento precedente del asunto implicó “el prejuzgamiento”, y por esa línea la violación del debido proceso y del derecho de defensa o de contradicción, relacionado con la tercera imputada (Luz Dary Guzmán Marín), por el elemental hecho de quedar “contaminado” con las amplias informaciones recogidas en contra de los otros dos imputados y sentenciados. NN República de Colombia Casación 25407 Luz Dary Guzmán Marin — Corte Suprema de Justicia El juzgamiento de los dos coimputados —dice el actorpermitió que elJuez Dieciocho Penal del Circuito tuviera una “opinión preconcebida sobre el fondo de la cuestión”, y por ello se afectó la imparcialidad del Juez, garantía que consiste.precisamente en no tener ningún tipo deinterés en el asunto ni albergar alguna clase de prejuicio porque a la hora de sentenciar se requiere imparcialidad absoluta de quien debe ser - "tercero desinteresado”. El demandante reéuerda que a la luz de los numerales 13 y 14 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), son causales de impedimento para presidir el juicio oral y público el hecho de haber ejercido el control de garantías, de haber dirigido la audiencia
preliminar de reconsideración o haber decidido negativamente la | solicitud de preclusión. Por ello, el juzgamiento previo de los otros coimputados afectó la imparcialidad del funcionario, y ello explica la razón por la cual llegó a la audiencia de juicio oral y público con un formato escrito “un proyecto o diseño" que fue “corrigiendo o adicionando” durante y después de agotada la audiencia. A partir de ello, sostiene el demandante que lo a República de Colombia Casación 25407 Luz Dary Guzmán Marín Corte Suprema de Justicia pertinente es que al término de la audiencia y después de finalizados los alegatos de clausura, el juez está obligado a anunciar el sentido del fallo, mas no es permitido que llegue a la audiencia con un “borrador preconcebido de fallo” para después leerlo en la audiencia de juicio oral, porque para la lectura de la sentencia cuenta con quince días calendar]ó, al término de los cuales —en audienciatiene el espacio legítimo y le es permitido llegar con un borrador preconcebido para dar lectura a la sentencia (Cfr. Artículos 447 de la Ley 906).I La violación al principio de la imparcialidad del juez se demuestra al haber utilizado un documento —borradoren la audiencia de juicio oral y público, al que inmediatamente después de la audiencia le dio lectura y fue la sentencia, “cuando todavía el juez no ha conocido las pruebas, recaudadas tan solo en la audiencia de juicio oral”. En síntesis, sostiene el casacionista que el Juez Dieciocho Penal del Circuito se parcializó porque fundó la decisión que ya tenía proyectada
en la audiencia de juicio oral y público, en las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación, imposición de medida de aseguramiento y en la propia sentencia condenatoria que dictó a los demás coimputados; por esa razón el juez se parcializó — ¡ N República de Colombia Casación 25407 Luz Dary Guzmán Marin Corte Suprema de Justicia antes de llevarse a cabo el juicio oral, lo que genera la invalidación del proceso por cuanto ya tenía un juicio previo sobre los hechos que se materializó al llegar a la aucdiencia de juicio oral con una sentencia condenatoria prefabricada, y desde esa perspectiva —dicela garantía de la contradicción es puramente formal, porque el juez en su interior ya condenó. Entre las normas que cita como quebrantadas por el fallo de primera instancia del Juez Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá están el artículo 29 de la Constitución Política y los artículos 5 y 8 literal K del C. de P.P., siendo la única forma de conjurar el yerro la declaración de nulidad a partir de la audiencia de formulación de acusación, inclusive, para que un juez del conocimiento diferente adelante la fase procesal nuevamente y profiera una sentencia en derecho. Segundo Cargo (subsidiario). Desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba que fundamenta el fallo El error de hecho que denuncia el casacionista consiste en un “falso juicio de existencia", que condujo a la exclusión de los artículos 29 de la 10 N República de Colombia Casación 25407 Luz Dary Guzmán Marín
Constitución Política, 3, 7 inc. 1, 8 literal C, 26, 367 inc. 1, 381 y 394 del Código de Procedimiento penal. El error del Tribunal consistió -dice- “en dar por probados unos hechos que no lo están", y a partir de allí derivó unas consecuencias probatorias adversas a Luz Dary Guzmán Marín que determinaron su condena, habiéndole dado crédito a dos testigos cuestionados por la defensa y porque invirtió la carga de la prueba al haber derivado consecuencias negativas del derecho a guardar silencio de la acusada?. Según el recurrente, el Tribunal inaplicó las normas que le prohibían trasladar la carga probatoria y utilizar de modo indebido el derecho a callar; por ello, al desquiciar uno de los dos pilares que fundamentan la condena, precisamente la indebida deducción de “los irregulares indicios de cargo”, se hace imperiosa la aplicación de la duda en beneficio de la sentenciada y por ese camino surge la necesidad de absolver a la sentenciada por las tres conductas objeto de imputación. El casacionista cita el artículo 394 del C. de P.P. en concordancia con el fallo C782 de 2005 CORTE CONSTITUCIONAL. 11 AA República de Co[ofn5ia ' Casación 25407 Luz Dary Guzmán Marin Corte Suprema de Justicia Tercer cargo: 1|Violación directa de la Ley sustantiva por interprétación errónea de los artículos 59 y 61 de la Ley 599 de 2000 -yerros dosimétricos-. El yerro del Tribunal consistió en que avaló la forma como el juez de
primera instancia dosificó la condena. En efecto, asintió en que 288.5 meses hacen parte del primer cuarto en que se divide el ámbito punitivo de movilidad para la conducta de homicidio, cuando ello es incorrecto. Los lindes punitivos van del mínimo de 208 meses a! máximo de 450, el ámbito punitivo de movilidad es de 242 meses y cada factor es de 60.5 meses, luego, el primer cuarto va de 208 meses a 268.5 meses, el primer cuarto medio va de 268.5 meses a 329 meses, el segundo cuarto medio va de 329 meses a 389.5 meses y el último cuarto va de389.5 a 450 meses. Por ello, el A quo no partió del cuarto mínimo como erradamente lo manifestó la Sala Penal del Tribunal, máxime cuando el Juez de primera 12 D República de Colfombia Casación 25407 Luz Dary Guzmán Marín , . h Corte Suprema de Justicia instancia explicó que partiría del “cuarto medio primero” por cuanto existía una causal de mayor punibilidad que era la coparticipación criminal, y sostuvo que tomaría el guarismo inicial de los cuartos medios atendiendo las solicitudes fundamentadas de la propia Fiscalía Delegada y de la defensa. La inconformidad del casacionista se centra entonces en que, por error aritmético, el Juez Dieciocho Penal del Circuito consideró que 288.5 meses era el guarismo con el cual comenzaban los cuartos medios, cuando en realidad el guarismo es 268.5 meses, es decir, veinte meses menos. Es a esa cifra de 268.5 meses a la que debe hacérsele el incremento
del concurso de conductas punibles (en 72 meses) en la forma como lo motivó el Tribunal, y por ello, el gran total es de 340 meses y 15 días. En esos términos el impugnante solicita a la Corte casar el fallo objeto del recurso. 13 N República de Colombia Casación 25407 Luz Dary Guzmán Marin Corte Suprema de Justicia AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN DEFENSOR El defensor complementó su demanda con la manifestación de que elsilencio de LUZ DARY GUZMAN se utilizó como indicio en su contrainvirtiendo la carga de la prueba, violando de esta mar%era el art|;culo 8 literal c de la Ley 906 de 2.004 y:otras normas concordantes que fundan el derecho del procesado a guárdar silenció, a no auto incriminarse ni incriminar a sus parientes, de donde surge que la presunción de inocencia debe ser desvirtuada por la fiscalía. Finalmente recalcó un error aritmético en la tasación de la pena. FISCAL Sostuvo que el instituto de los impedimentos y recusaciones tiene por finalidad salvaguardar los conceptos de “imparcialidad y ponderación del funcionario judicial”; recordó que los impedimentos son taxativos, y . que en las quince causales de impedimento previstas en g| Código de Procedimiento Penal no aparece la de haber suscrito una diligencia de preacuerdo con los coimputados; de otra parte, sostuvo que si el 14 Ne República de Colombia C 25407 Luz Dary Guzmán Marín Corte Suprema de Justicia impedimento no es declarado por el juez, se constituye en causal para
recursarlo, y no debe desconocerse que la defensa no hizo uso de esta posibilidad. No declararse impedido -dijo el fiscaleventualmente puede constituirse en causa para adeiantar un juicio disciplinario contra el juez pero ello no puede convertirse ni traducir un castigo al proceso penal, que se convalida por la anuencia del los sujetos procesales al no recusar al funcionario; citó además varios ejemplos doctrinales a partir de los cuales se puede fundamentar con algún asidero la parcialidad del juez (Claus Roxin). De otra parte, la decisión no se funda —como lo afirma el casacionistaen el derecho de guardar silencio del que hizo uso LUZ DARY GUZMAN; la &ecisión de condena advierte claramentlea s demostradas amenazas contra la vida de la victima, señala que los hermanos GUZMAN MARIN sindicaban a la victima como el autor de la muerte de uno de sus hermanos. La Fiscalía y la defensa de LUZ DARY GUZMÁN hicieron estipulaciones probatorias sobre los medios de convicción referidos a la 15 Rgpú6&¿a de Colombia disición 2007 Luz Dary Guzmán Marín Corte Suprema de Justicia evidencia de la muerte de la victima (aspecto objetivo), pero en audiencia pública se recibieron los testimonios de RUBEN DARIO LOPEZ GUZMAN quien advirtió por radioteléfono del percance que atravesaba el otro taxista -OLIVERIO CAICEDOquien a su vez fue victima del secuestro; también testificó el Agente DAGOBERTO BARRERA quién capturó en flagrancia a la procesada y RUEBEN
DARIO TOBAR testigo fehaciente de las amenazas de las que fue victima su hermano. Finalmente adujo que la circunstancia de mayor punibilidad determinó la tasación de la pena, que la operación aritmética en la forma que lo hizo el juez es correcta y por ello solicitó a la Corte no casar el falio. MINISTERIO PÚBLICO Con respecto de la garantia de la imparcialidad_ del juez, la representante del Ministerio Público respaldó las consideraciones del fiscal; sostuvo que los impedimentos y recusaciones son taxativos y que el hecho de suscribir un preacuerdo es “notorio” y por ello, además del Juez 18 Penal del Circuito con funciones de juez del conocimiento, cualquier otro juez que conociera del caso en el futuro advertiría que dos 16 República de Colombia >acíón 25407 Luz Dary Guzmán Marin CA Corte Suprema de Justicia procesados sindicados como copartícipes admitieron su culpa, sin que por ello deba predicarse afectación de la imparcialidad del juez. Adujo además que LUZ DARY GUZMAN no justiñ¿ó de manera razonable por qué se encontraba en el lugar de los hechos a altas horas de la noche; y por último recalcó que existía el antecedénte de las amenazas de muerte por parte de la familia de la procesada contra la víctima, y recordó que la captura se produjo en flagrancia. En tales condiciones, al existir prueba de cargo feháciente, el derecho de guardar silencio no desvirtúa la responsabilidad de LUZ DARY
GUZMAN.
Con respecto a la tasación de la penal el Ministerio Publico sostiene que —
el juez dedujo de manera irregular la circunstancia de mayor punibilidad “por haber obrado en coparticipación criminal”, sin embargo, la fiscalía no imputó dicha cir¿unstancia y de ello dimana la incongruencia del fallo que debe ser casado en ese sentido exclusivamente, para que la Sala dosifique correctamente la pena. 17 » República de Colombia Casación 25407 Luz Dary Guzmán Marln Corte Suprema de Justicia CONSIDERACIONES Es competente la Corte Suprema de Justicia para resolver el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, bajo el supuesto de que la finalidad del recurso propende por la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia (Cfr. Artículos 32-1,180, 181 y 184 de la Ley 906 de 2004). El principio de prioridad o preeminencia de las causales de casación impone el deber de responder las censurás empezando por las nulidades (vicios in procedendo de estructura y/o de garantía), porque si ellas prosperan y si eventualmente retrotraen el proceso penal a sus fases anteriores (preprocesal — procesal) se relevaría la Corte de resolver los cargos subsidiarios en los que se proponen errores ín iudicando que tienen por fin la absolución y la redosificación de pena. 18 Ne República de Colombia Casación 25407 ' Luz Dary Guzman Marín Primer cargo. Nulidad por afectación de garantías fundamentales (art. 181 — 2 de la Ley 906 de 2004). Considera el actor que el hecho de haber aprobado una diligencia de
preacuerdoi realizada por la Fiscalía con otros procesados vinculados a la investigación en condición de coautores de las mismas conductas punibles lesiona “el principio de imparcialidad del juez' e implica “prejuzgamiento” porque el juez quedó “contaminado” por el hecho de tener amplia información, tanto de los hechos como de la responsabilidad penal del procesado que no acordó los términos de la imputación. Siendo esa la tesis del cargo propuesto bajo la égida del sistema de enjuiciamiento de la Ley 906 de 2004, la Sala considera que cuando existen coimputados sindicados en condición de partícipes de la misma (o las mismas) conducta (s) punible (s), y alguno o algunos de ellos suscriben diligencia de preacuerdo orientada a asumir los términos de la imputación con el fin de lograr la terminación del proceso (cfr. Artículos 350 inc. 1 en conc. con art. 348 inc. 1), a partir de ello surge ciertamente la necesidad de preservar la garantía constitucional del juzgamiento 19 3 República de Colombia Casación 25407 Luz Dary Guzmán Marin Corte Suprema de Justicia imparcial con respecto de quien (es) no suscribe (n) diligencia de preacuerdo sobre los términos de la imputación, por las siguientes razones. 1) Existencia de una incompatibilidad que afecta la garantía de imparcialidad Cuando existe un preacuerdo entre la fiscalía y uno o maás coimputados, y es aprobado en su legalidad por el juez, que además sentenció a los aceptantes como ocurrió en este-caso, el funcionario deberá apartarse del juzgamiento de los demás coimputados porque es ineludible que el
ejercicio concurrente y consecutivo de la misma actividad sentenciadora de los complotados —unos aceptantes, otros no-, entraña el ejercicio de dos funciones de juzgamiento incompatibles. La incompatibilidad implica el rechazo entre dos actividades para ser desempeñadas por la misma persona, bien en forma simultánea bien en forma consecutiva, pero a partir de un mismo proceso referente. “La incompatibilidad comporta una prohibición dirigida al titular de una función pública a quien, por ese hecho, se le impide ocuparse de ciertas actividades o ejercer, simultáneamente, las competencias propías de la función que desempeña y las correspondientes a ofros cargos ¿o empleos, en guarda del interés superior que puede verse afectado por una indebida 20 Rgpú5fíca de Colombia &E¡óa>0? Luz Dary Guzmán Marin Corte Suprema de Justicia acumulación de funciones o por la confluencia de intereses poco conciliables y capaces, en todo caso, de afectar la imparcialidad y la independencia que deben guiar las actuaciones de quien ejerce la autoridad en nombre del Estado”. En el funcionario que aprueba los acuerdos y/o profiere sentencia por vía de allanamiento contra algunos de los ¿opartíc¡pes mancomunados en la realización de la conducta punible sobreviene una incompatibilidad de jerarquía fundamental, de contenido puramente garantista, por el hecho de haber accedido a la apreciación de pruebas determinantes de la responsabilidad penal del grupo, al conocimiento del complejo contorno probatorio que eventualmente favorece o eventualmente afecta al grupo que'actuó en unidad de designio y/o como garante de una fuente de riesgo. La incompatibilidad del juez —entendida como garantía fundamental de
no fallar de modo sucesivo a todos los partícipessurge por la seria probabildad de que vea comprometida su independencia y su imparcialidad a la hora de continuar con el juzgamiento de los demás partícipes, quienes a su turno esperan y reclaman —con razónla garantía fundamental de un juez y un juzgamiento imparciales. CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C — 181 — 97; ver además, C — 417 — 92; C—617-97; C — 494— 9 6; C00-7 9 5; C — 30—7 9 6; C — 13—4 9 9; C —426 — 96; C --221 — 96; C — 038 — 96. Entre otras. 21 | D República de Colombia Casación 25407 Luz Dary Guzmán Marín Corte Suprema de Justicia La apreciación probatoria, regida por la persuasión libre y respetuosa de los postulados de la sana crítica (ciencia — lógica — experiencia —sentido común) es el referente de donde surge la garantía en la que se fu_nda el concepto del juez imparcial; ese interés fundamental por preservar la imparcialidad y la independencia del juez se fundamenta en el conocimiento de la responsabilidad penal de los allanados, mas allá de toda duda (art. 7 inciso 4 en concordancia con el art. 381) porque fue libremente admitida por consenso entre el fiscal y quienes suscriben el acuerdo. Por ello, de ese conocimiento “para condenar” con que cuenta el juez, surge otro conocimiento “al menos potencial” de la responsabilidad de
quienes, habiendo sido copartícipes porque asumieron el riesgo mancomunado en la realización de la conducta punible, o porque son garantes, o porque finalmente ordenaron su conducta al logro de determinados fines delictivos, optaron por someter su caso a la libre controversia en el proceso penal ordinario, con la expectativa -—válida o node tener un mejor futuro en el juicio. 22 X República de Colombia | Casa—c ión 25407 Luz Dary Guzmán Marin Corte Suprema de Justicia No obstante, si el juzgamiento de los últimos implicados lo adelanta el mismo juez que previamente, como fiscal suscribió, o como juez aprobó unos preacuerdos o negociaciones que implicaron admisión de responsabilidad de los copartícipes y terminación del proceso con respecto de ellos, es ampliamente probable, fácilmente predicable y fundadamente criticable que ese mismo funcionario asuma la función pública de juzgar la responsabilidad de los demás implicados, porquellega al juicio con el pensamiento previo del compromiso penal de los demás, dada la indisolubilidad fáctica que los referencia a todos con la misma conducta punible, a pesar de ser individual la responsabilidad penal. (Conc. Art. 7 inciso final de la Ley 906 de 2004) ,En ello radica el interés constitucional y Iegal¿de la Sala por preservar las garantías de la imparcialidad e independencia de juez desde la perspectiva del nuevo sistema de enjuiciamiento presidido porl a de la Ley 906. 2) El fundamento político jurídico de la incompatibilidad del juez en el sistema acusatorio En el preámbulo de la Constitución Política, se advierte como fin
esencial del Estado asegurar al pueblo de Colombia “.../a justicia, la 23 A República de Colombia — Casación 25407 Luz Dary Guzmán Marín Corte Suprema de Justicia igualdad...” dentro de un marco jurídico, democráticopy participativo que garantice un orden político, económico y social justo; después, el artículo segundo refiere entre los principios fundamentales que | orientan la organización del Estado social y democrático de derecho, “...asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”. Desde esa perspectiva, a la Administración de Justicia como funcí_ón pública le corresponde garantizar la independencia, la autonomía, la imparcialidad y la soberanía del juez en la aplicación del derecho sustancial, como “valor superior"rorientado a hacer efectivos los derechos fundamentales dentro del marco de un Estado social y democrático de derecho (Artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política, Ley 270 de 1996, artículo 5, en concordancia con los artícuios 5 y 6 de la Ley 906 de 2004): Las garantías de independencia e imparcialidad judicial vienen siendo tratadas desde antes y de modo pacífico por la Jurisprudencia de la
CORTE CONSTITUCIONAL, Mírese:
15. La doctrina procesal considera que la garantía de la imparcialidad, constituye no sólo un principio constitucional, sino también un derecho fundamental conexo con el derecho al debido proceso. Ello porque en un Estado Social de Derecho, la imparcialidad se convierte en la forma objetiva y neutral de
24 Repú blica de Colombia Casación 25407 Luz Dary Guzmán Marin
Corte Suprema de Justicia obediencia al ordenamiento jurídico. En efecto, el derecho de los ciudadanos a ser juzgados conforme al Derecho, es decir, libre e independiente de cualquier circunstancia que pueda constituir una vía de hecho (C.P. Artículos 29 y 230), exige de forma correlativa el deber de imparcialidad de los jueces (C.P. artículos 209 y 230), ya que solamente aquél que juzga en derecho o en acatamiento pleno del ordenamiento jurídico, puede llegar a considerarse un juez en un Estado Social de Derecho. En otras palabras, para hacer efectiva dicha garantía, es necesario que la persona que ejerza la función de juzgar, sea lo suficientemente neutral y objetiva, precisamente, con el propósito de salvaguardar la integridad del debido proceso y de los demás derechos e intereses de los asociados. A partir de las citadas consideraciones, la doctrina procesal haconcluido que la imparcialidad requiere de la presencia de dos elementos. Un criterio subjetivo y otro objetivo. El componente subjetivo, alude al estado mental del juez, es decir, a la ausencia de cualquier preferencia, afecto o animadversión con las partes del proceso, sus representantes o apoderados. El elemento objetivo, por su parte, se refiere al vínculo que puede existir entre el juez y las partes o entre aquél y el asunto objeto de controversia - de forma tal - que se altere la confianza en su decisión, ya sea por la demostración de un marcado interés o por su previo conocimiento del asunto en conflicto que impida una visión neutral de la litis.
16. En este orden de ideas, se estima que no existe objetividad
y, por ende, imparcialidad, cuando previamente el juez o servidor público ha tenido conocimiento de un asunto
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