CSJ - Sentencia 26297(11-04-2007)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 26297(11-04-2007)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
SISTEMMACUSATORIO
CASAQUIÍN No. 26297
JORGE ALBERTÁ MEJÍA MONTOYA:
República de Colombia D Corte Suprea de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 49 Bogotá D. C., once (11) de abril de dos mil siete (2007). VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de JORGE ALBERTO MEJÍA MONTOYA, contra el fallo del 3 de mayo de 2006, proferido en segunda instancia por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó la sentencia del 24 de febrero del mismo año, emitida por el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Bogotá, que, previo allanamiento a cargos, condenó a dicho procesado por el delito de
SISTEMAACUSATORIO
CA N No. 26297
JORGE ALBERTO MEJÍA MONTOYA homicidio en grado de tentativa, en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, a la pena principal de seis (6) años cuatro (4) meses de prisión, a inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso; y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. | HECHOS El 9 de diciembre de 2005, aproximadamente a las dos de la tarde, en la calle 81 con carrera 9 de Bogotá, un transeúnte conocido como indigente en el sector, se acercó al vehículo campero Mitsubishi
de placas BJZ-901, a solicitar una moneda; pero en Iugár de la ayuda obtuvo como respuesta que el conductor esgrimió una arma de fuego y le disparó en la cabeza, ocasionándole lesiones de gravedad. Testigos presenciales informaron a una patrulla de la policía que acudió de inmediato, que el agresor emprendió la huida en el mismo vehículo; y en la búsqueda por el entorno dicho carro fuelocalizado a pocas cuadras, en una unidad residencial ubicada en la calle 71 No. 654.
SISTEA ACUSATORIO
IÓN No. 26297
JORGE AL MEJÍA MONTOYA
1 República de Colombia ? Taal Corte Suprea de Justicia Con el campero se encontró a su propietario, JORGE ALBERTO MONTOYA MEJÍA, quien en ese momento se dedicaba a limpiarlo; no obstante, en el interior del vehículo se halló una (1) vainilla. Por esta razón la policía decidió capturarlo. Se supo entonces que la unidad residencial en donde se localizó el carro, vivía la progenitora del implicado. Con relación al lesionado, se estableció que se trataba de José William Mendoza, quien fue trasladado a la C'Iínica Country donde arribó con herida por árma de fuego en el cráneo, que le produjo hematoma tempora! izquierdo, drenado a través de craneotomía; por lo cual le fue concedida una incapacidad provisiona! de 45 días.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Materializada la aprehensión, ante el Juzgado 53 Penal Municipal del Bogotá con funciones de Control de Garantías, el 10 de
diciembre de 2005 se llevó a cabo la audiencia preliminar de legalización de la captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento.
SISMIMA ACUSATORIO
CIÓN No. 26297
JORGE A O MEJÍA MONTOYA
República de Celombia ? TO Corte Suprema de Justicia El mencionado Despacho judicial legalizó la captura en flagrancia; tramitó la imputación por los delitos de homicidio agravado en el grado de tentativa (artículo 104, numeral 3 de la Ley 599 de 2000), en concurso con porte ilegal! de armas de fuego de defensa personal (artículo 356 ibidem), a la cual JORGE ALBERTO MEJÍA MONTOYA no se allanó; y le impuso medida de aseguramiento consistente en privación de la libertad en su residencia. La circunstancia de agravación punitiva para el delito de homicidio, contenida en el numeral 3 del artículo 104 de la Ley 599 de 2000, aplica cuando el delito se cometiere: “3. Por medio de cualquiera de las conductas previstas en el capítulo 1T del Título XTI y en el capítulo 1 del Título XIII, del libro segundo de este código. ” El Título XII se destina a los delitos contra la seguridad pública. El capítulo || del Título XI sé refiere a los “delitos de peligro común o que pueden ocasionar grave perjuicio para la comunidad y otras infracciones.” El artículo 365 ibidem, pertenece al Capítulo I| del Título XII, y establece el delito de “fabricación, tráfico o porte de armas de fuego de defensa personal.”
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SISTEMA ACUSATORIO
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JORGE ALBI NEJÍA NONTOYA
"U República de Colombia Corte Suprema de Justicia Vale decir, a JORGE ALBERTO MEJÍA MONTOYA le fue imputado el delito tentado de ñhomicidio agravado por haberse cometido portando ilegalmente un arma de fuego de defensa personal, en concurso con porte ilega! de armas de fuego de defensa personal.
2. Avanzada la investigación, el 30 de diciembre de 2005, la Fiscalía Cuarenta y Dos Seccional de Bogotá envió al Juez Penal del Circuito de Bogotá (Reparto) escrito de acusación contra JORGE ALBERTO MEJÍA MONTOYA, con la siguiente “Calificación jurídica provisionar: “La conducta realizada por JORGE ALBERTO MEJÍA MONTOYA, se halla prevista en el Art. 103, agravado por el numeral 4 del Art. 104
Capítulo 1T Título ] del Código Penal, HOMICIDIO cometido en el grado de TENTATIVA (Art. 27 del C.P.)” (Folio 15 carpeta anexa). | Significa lo anterior, que según el escrito de acusación, a MEJÍA MONTOYA le fue endilgado únicamente el delito de homicidio agravado, en la modalidad de tentativa; y que la circunstancias de agravación punitiva del homicidio, según el numeral 4 del artículo 104 del Código Penal (Ley 599 de 2000), consistió en cometer el ilícito: “4. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por motivo
abyecto o futil.”
Si 'ACUSATORIO
CA N No. 26297
JORGE ALBE EJÍA MONTOYA Corte Suprea de Justicia En el escrito de acusación, la Fiscalía anunció varias evidencias, elementos materiales probatorios y testimonios que pretendía se practicaran como pruebas en el juicio.
3. Con todo, antes que se efectuara la audiencia de acusación, la Fiscalía 42 Seccional de Bogotá y el procesado, con la asistencia del defensor, llegaron a un preacuerdo en el marco del artículo 352 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), que sentaron en acta del 7 de febrero de 2006.
En la fundamentación del preacuerdo, la Fiscalía dejó la siguiente nota: “Antes de llegar a un preacuerdo esta Fiscalía quiere significarle al señor Juez que he advertido desde la audiencia preliminar de imputación ante le juez penal con función de garantías, un grave error consistente en una doble incriminación del porte de arma sin salvoconducto, con violación del principio “NON BIS IN EADEM” (sic), ya que de una parte el porte ilegal de armas se hizo concursar con el delito de tentativa de homicidio y a la vez se le dedujo como causal de agravación por el numeral 3 del Art 104 del C.P., que habla de las conductas previstas en el Capítulo IT del Título XII. República dgCplombla “ - 21 Corte Suprea de Justicia “A las claras estamos en presencia de un concurso entre la tentativa de homicidio y porte ilegal de armas por falta de salvoconducto; por
consiguiente la imputación consiste en HOMICIDIO SIMPLE en grado de TENTATIVA en concurso material con porte ilegal de armas.” (Folio 43 carpeta anexa). Hecha la advertencia anterior, el preacuerdo contempló los siguientes tópicos: -. La imputación jurídica de la conducta corresponde a tentativa de homicidio simple, en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Lo anterior, toda vez que no es factib_lé —sin vulnerar la prohibición non bis in idemtomar el porte ilegal de armas como circunstancia específica de agravación punitiva (artículo 104 numeral 3 del Código Penal) y al mismo tiempo hacer concursar el ilícito contra la vida con el delito de porte ilegal de armas de fuego defensa personal. -- El implicado acepta los cargos que le formula la Fiscalía, como autor de tentativa de homicidio simple en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, “en la medida en que la fiscalla acceda a concederle una rebaja de la tercera parte de la pena a imponer.”
SIS CUSATORIO
CA ION No. 26297
JORGE ALBE EJÍA MONTOYA
República de Cotombia TE 181 "E Corte Suprema de Justicia -. El implicado deja a disposición de la Fiscalía, voluntariamente, para efectos de comiso, el arma de fuego que utilizó en los hechos investigados. -. El procesado se compromete a indemnizar a la víctima, con la suma de dos millones de pesos; aporta cartas de buena conducta social; solicita al Juez que mantenga la detención domiciliaria y le
permita trabajar bajo la supervisión del INPEC.
4. El asunto correspondió al Juzgado Treinta y Dos Penal del circuito de Bogotá, autoridad que convocó a audiencia de formulación de acusación, llevada a cabo el 9 de febrero de 2006, como indica el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004.
La Fiscalía endilgó a JORGE ALBERTO MEJÍA MONTOYA los cargos en los términos y condiciones del preacuerdo; y el implicado se allanó sin objeción alguna.
5. El Juez Treinta y Dos Penal del Circuito de Bogotá aprobú el acuerdo y mediante sentencia del 24 de febrero de 2006, condenó a JORGE ALBERTO MEJÍA MONTOYA por los delitos de homicidio simple en el grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, a la pena de seis (6) años y cuatro (4) meses de prisión y adoptó las otras determinaciones indicadas en la parte inicial.
Si CUSATORIO CA' 10N No. 26297
JORGE ALBE EJÍA MONTOYA
República de Colombia Corte Suprea de Justicia Sobre el reproche merecido por la conducta punible que aceptó el implicado, el Juez de primera instancia hizo la siguiente acotación: “..es preciso advertir que el delito de homicidio es de extrema gravedad porque se intentó acabar con una vida por un móvil varo, esto es, por haberle solicitado al procesado una moneda, fin para el que el acusado se hizo de un arma de fugo, sin importarle en lo más mínimo la vida de un pobre ciudadano, que vive de la caridad
pública...” Para negar condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria, el A-quo expresó: “La pena de prisión impuesta nos releva de la obligación de formular algún comentario en torno del sustituto penal de la suspensión condicional de la misma y la mínima establecida para el delito de homicidio, de considerar el cambio para su cumplimiento, gracias que serán negadas. Por lo tanto, el sentenciado seguirá recluido en la Cárcel Nacional “La Modelo”, o en la que el INPEC disponga para el eumplimiento de la pena de prisión. Ahora bien, como se ha dicho que el acusado en la actualidad vela por su madre, quien sufre una grave enfermedad y también tiene un hijo por quien responder, hemos de predicar que en el presente evento no es posible darle aplicación al reconocimiento de la prisión domiciliaria 10
A ACUSATORIO
CIÓN No. 26297
JORGE AL O MEJÍA MONTOYA República de Colombia e Corte Suprea de Justicia por ser padre cabeza de familia, en la media en que la Ley 750 de 2002, prohíibe expresamente la aplicación de esta figura a los autores o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las _cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, entre otros, razón por la cual se reitera la negativa de esta concesión”.
7. El defensor interpuso el recurso de a'pelación, exclusivamente en cuanto al implicado le fue negada la prisión domiciliaria, pese a que —según el impugnantese cumplían todos los requisitos para su
concesión, contenidos en el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) que debe aplicarse, porque al respecto cabe una interpretación más favorable. Se realizó la audiencia de debate oral; y al desatar la alzada, con fallo del 3 de mayo de 2006, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bógotá confirmó la sentencia de primera instancia, tras explicar que de cara al cumplimiento de los fines de la pena, no era suficiente que JORGE ALBERTO MEJÍA MONTOYA permaneciera en su residencia; ya que atacó a José William Mendoza (víctima), disparándole en la cabeza por una causa banal (sic) —se trataba de un indigente que se acercó a solicitarle una moneda-, lo cual demuestra su temperamento belicoso,; para después huir como si nada hubiere sucedido, indicando todo ello que el implicado comporta un riesgo para la comunidad.
1S MA ACUSATORIO
ACIÓN No. 26297
JORGE Al TO MEJÍA MONTOYA Repúbiica de Colombia ae Hl e De igual manera, descartó la prisión domípiliaria por la condición de cabeza de familia, según la Ley 750 de 2002, pues el hijo de quince años de edad de MEJÍA MONTOYA vive en otra ciudad, en un entorno familiar adecuado; y no es de recibo que el implicado sea la única persona que vela por su progenitora, pues ella vive en un lugar diferente.
8. Inconforme con la determinación anterior, el defensor de JORGE ALBERTO MEJÍA MONTOYA interpuso el recurso
extraordinario de casación, cuyo fondo resuelve la sala en este proveído. LA DEMANDA DE CASACIÓN Dos cargos postula el defensor de JORGE ALBERTO MEJÍA MONTOYA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, con base en las causales primera y tercera previstas en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2000. 12
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JORGE AL MEJÍA MONTOYA
República de Colombia Corte Suprdee Jmustaici a PRIMER CARGO. Falta de aplicación y aplicación indebida de normas de contenido sustancial Con arreglo a la causal primera de casación “falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso” el censor da a entender que se vulneraron de manera directa precebtos de contenido sustancial. Sostiene el censor que en el presente asunto se aplicó indebidamente el inciso 2 del artículo 352 de la Ley 906 de 2004, que prevé una rebaja de la tercera parte de la pena, para el implicado que llegue a un acuerdo después de la acusación; y dejó de aplicarse el inciso 1% del artículo 351 ibídem, que autoriza disminuir la sanción hasta en la mitad, cuando la manifestación de responsabilidad preacordada se realiza antes de la acusación. Con ello, acota el libelista, se desconoció el principio de confianza legítima en las autoridades y el principio de la buena fe, establecido en el artículo 83 de la Constitución Política y ratificado en
varias sentencias de la Corte Constitucional; por las siguientes razones: - En la audiencia de imputación se endilgó a MEJÍA MONTOYA el delito de fentativa de homicidio agravado por el numeral 3 del 13
u A ACUSATORIO
CIÓN No. 26297
JORGE AL O MEJÍA MONTOYA Corte Suprea de Justicia artículo 104 del Código Penal (Ley 599 de 2999), que opera cuando se comete “Por medio de cualquiera de las conductas previstas en el Capítulo I| del Título XIl y en el Capítulo | del Título XIII, del Libro Segundo de este Código”; delitos que crean un peligro común; entre ellas, el porte ilegal de armas de fuego de defensa personal; y a pesar de ello, este ilícito, le fue imputado otra vez en concurso. -. Ese error en la imputación, que generaba un marco de punibilidad severo, impidió que JORGE ALBERTO MEJÍA MOTOYA se allanara a los cargos desde la audiencia de imputación, con lo cual habría obtenido una rebaja de hasta la mitad de la pena. -. La imputación con ese defecto permaneció así hasta la audiencia de acusación, cuando la Fiscalía reconoció el yerro que transgredía el non bis in ídem y lo enmendó, en el preacuerdo, donde finalmente le imputó tentativa de homicidio simple en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. -. En virtud del principio de confianza legítima — de los ciudadanos en sus autoridadeslas consecuencias de los errores de
aquellas no pueden ser sufridas por éstos, como lo expresó la Corte Constitucional en las sentencias T-538 de 1994, T-744 del 14 de julio de 2005 y T-1217 del 6 de diciembre de 2004. 14
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JORGE ALB MEJÍA MONTOYA
República de Colombia Corte Suprema de Justicia -. Por el principio de auto responsabilidad del Estado, el Estado mismo debe asumir los yerros y no trasladar efectos negativos a los ciudadanos. Pretende que la Corte Suprema de Justicia haga prevalecer el principio de confianza legítima, case el fallo impugnado y profiera el de reemplazo, en el sentido de reconocer la rebaja de hasta la mitad de la
pena a JORGE ALBERTO MEJÍA MONTOYA.
SEGUNDO CARGO. Falso juicio de existencia en materia probatoria El defensor de JORGE ALBERTO MEJÍA MONTOYA acude a la causal tercera de casación prevista en artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por “el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas sobre la cual se ha fundado la sentencia.” Restringe la censura a la negación de la prisión domiciliaria, lo cual ocurrió — en criterio de libelistaporque los Jueces de instancia dejaron de apreciar varios medios probatorios, que enseñaban un adecuado perfil personal, familiar y social del implicado (artículo 38, numeral 2 de la Ley 599 de 2000), en el sentido que no es una persona peligrosa, y permitian concluir que era suficiente la reclusión en su
domicilio, para verificar el cumplimiento de los fines de la pena. 15
ACUSATORIO : IÓN No. 26297
JORGE ALB MEJÍA MONTOYA En un acápite que denomina “Pretermisión del indicio”, el libelista asegura que los.jueces de instancia no tuvieron en cuenta varios documentos -—hechos indicadoresestructurales del indicio de un pronóstico social favorable para el implicado, opuesto a la idea de peligrosidad aducida en el fallo. A decir del casacionista, los documentos dejados de apreciar, son: -. Comunicación dirigida por el Dr. Ramiro Zambrano Cárdenas, ex embajador de Colombia, a la Fiscalía 42 Seccional. -- Comunicación dirigida por la señora Betty Viana de Rodríguez, a la Fiscalía 42 Delegada. -- Comunicación dirigida por la señora Anny Lee, a la Fiscalía 42 Seccional. -. Acta mediante la cuai el imputado pone a disposición de la Fiscalía el arma de fuego, pistola Astra, número 88976, con la que se causaron las lesiones al señor José William Mendoza. -. Ausencia de antecedentes penales. 16
SISTEMMACUSATORIO
CASARIÓN No. 26297
JORGE ALBERT EJÍA MONTOYA República de Colombia Al no tener en cuenta esos documentos, legalmente aportadosacota el censoren el falilo se razonó equivocadamente respecto del pronóstico de comportamiento personal y social de MEJÍA MONTOYA, cuando la realidad indica que cuenta con 57 años de edad, a lo largo de los cuales siempre se ha caracterizado por ser honesto, responsable, con vocación de servicio, de carácter pacífico; que es un
hijo excelente, que ayuda desinteresadamente a los demás y se ha ganado el aprecio de sus vecinos; que se desempeña profesionalmente como piloto comercial y que carece de antecedentes penales y contravencionales. De ahí que, siendo la corrección la pauta general de la vida del implicado, un sólo episodio no puede tomarse como signo de una personalidad peligrosa; siendo, por tanto, inverosímil la tesis de los jueces de instancia, que al deducir así la prognosis social negativa atentaron contra el principio de dignidad humana. En consecuencia, solicita a la Corte casar el fallo impugnado, en el sentido de conceder a JORGE ALBERTO MEJÍA MONTOYA el sustituto penal de la prisión domiciliaria. 17
1 A ACUSATORIO
CIÓN No. 26297
JORGE ALYERTO MEJÍA MONTOYA República de Colombia "ea hr Corte Suprema de Justicia AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN ORAL El 9 de marzo de 2007, en el recinto de audiencias de la Corte Suprema de Justicia, se llevó a cabo la audiencía pública para la sustentación de la demanda de casación, prevista en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004. Comparecieron el defensor suplente del implicado, un Fiscal adscrito a la Unidad de Fiscalías Delegadas antel a Corte Suprema de Justicia y la Procuradora Segunda para al Casación Penal.
1. INTERVENCIÓN DEL DEFENSOR SUPLENTE DE JORGE ALBERTO MEJÍA MONTOYA El defensor suplente de JORGE ALBERTO MEJÍA MONTOYA
se remitió a los argumentos postulados en la demanda, la cual estima suficientemente fundamentada respecto de los dos cargos, por lo cual renunció a la oportunidad de efectuar algún complemento o precisión.
2. INTERVENCIÓN DEL FISCAL DELEGADO ANTE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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Sis A ACUSATORIO
ARFCIÓN No. 26297
JORGE ALI MEJÍA MONTOYA
República de Colombia Corte Suprea de Justicia Aborda los cargos en el orden como fueron planteados en la demanda; se opone a las pretensiones de la defensa y solicita a la Corte no casar el fallo del Tribunal Superior de Bogotáí 2.1 Sobre el primer cargo. Falta de aplicación y aplicación indebida de normas de contenido sustancial En oposición a lo expuesto por el libelista, el Fiscal Delegado asegura que en el presente asunto sí resultaba aplicable el artículo 352 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), que contempla una rebaja de la tercera parte de la pena, para el implicado que acepte su responsabilidad después de presentada la acusación; porque, precisamente, eso fue lo que ocurrió en este asunto. Es decir, mediando un preacuerdo después de la acusación, el Juez¿ no tenía altemativa, sino que, ante esa realidad de hecho y de derecho, en materia de disminución de la pena tocaba dar aplicación al artículo 352. Señala que el estudio que el censor hace acerca de la confianza legítima en las autoridades tiene un sentido académico interesante que, sin embargo, no genera consecuencias en este caso, porque es claro que el implicado no tenía la intención de allanarse desde un
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SAYIÓN No. 26297
JORGE ALB MEJÍA MONTOYA
República de Colombia Corte Suprema de Justicia principio; pues si tal hubiese sido su voluntad, con la asesoría de su abogado, podía allanarse parcialmente, protestar por la doble incriminación o impugnar la medida de aseguramiento. Pero en cambio de ello -dice el Fi_scál—- optaron por la estrategia de guardar silencio, hasta conseguir el preacuerdo que sirvió de base a la condena, de modo que no resulta defraudado el principio de confianza en las autoridades, dado que la Fiscalía no se equivocó de mala fe, sino que la tentativa de homicidio sí era agravada, por la futilidad del móvil; realidad ante la cual el defensor y el implicado guardaron silencio. Es así que, el preacuerdo consistió en retirar la circunstancia de agravaciódne l homicidio tentado y dejar como imputación final la tentativa de homicidio simple en concurso can porte ilegal de armas de fuego de defensa personal; y como el Juez de conocimiento encontró ese preacuerdo ajustado a la legalidad, sin encontrar la necesidad de proteger el principio de confianza en las autoridades, entonces emitió la sentencia condenatoria con la rebaja de la pena que autoriza el artículo 352 de la Ley 906 de 2004, esto es, la tercera parte. Para el Fiscal Delegado, la postura que la defensa adopta en el cargo casacional equivale a una retractación, posibilidad ésta descartada por la jurisprudencia, máxime que en el curso de las
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IÓN No. 26297
JORGE ALB MEJÍA MONTOYA
República de Colombia Corte Suprema de Justicia actuaciones tuvo todos los mecanismos legales para cuestionar la calificación jurídica de la conducta, si hubiese sido de su interés. 2.2 Sobre el segundo cargo. Falso juicio de existencia en materia probatoria El Fiscal Delegado observa que, contrario a lo que asegura el censor, en el fallo de segundo grado sí fueron analizadós los documentos y hechos indicadores, tales como la ausencia de antecedentes del implicado, su buena conducta anterior, la entrega voluntaria del arma utilizada en el atentado y su intención de indemnizar a la víctima; pero ocurrió que, pese a todos esos indicadores, el Juez colegiado concluyó que JORGE ALBERTO MEJÍA MONTOYA era una persona esencialmente belicosa, que accionó su arma y abandonó a su propia suerte al lesionado; lo cual enseña que comporta riesgos para la comunidad y que, por ende, para el cumplimiento de los fines de la pena, requiere tratamiento penitenciario en establecimiento carcelario, con efectos de prevención especial y prevención general. De tal manera, el cargo carece de sustentación con bases reales, porque no se presenta la pretermisión de medios probatorios a que se refiere el libelista. 21
SIST n( ACUSATORIO
CABÁCIÓN No. 26297
JORGE ALB ¡ MEJÍA MONTOYA
República de Colombia = N u | Corte Suprema de Justicia
3. INTERVENCIÓN DE LA PROCURADORA SEGUNDA
DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL
3.1 Sobre el primer cargo. Falta de aplicación y aplicación indebida de normas de contenido sustancial En criterio de la Procuradora Delegada, el primer reproche debe prosperar, toda vez que el error cometido por la Fiscalía en la audiencia de imputación, al endilgar tentativa de homicidio agravado por utilizar una arma sin permiso de la autoridad competente y ello en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, vulneró el non bis in idem; y significó en la práctica el desconocimiento de los principios de la buena fe y de la confianza legítima en las autoridades competentes. Agrega que el principio de la buena fe, reconocido en el artículo 83 de la Constitución Política, involucra un derecho fundamentai, por cuyo imperio, los yerros en que incurren las autoridades públicas no pueden generar efectos desfavorables para los ciudádanos; además, por relacionarse directamente con los principios de seguridad jurídica e igualdad ante la ley. De no haberse incurrido en tal yerro —advierte la Delegadael implicado hubiese considerado la posibilidad de allanarse a los cargos 22
SISTEN ACUSATORIO
C N No. 26297
JORGE ALB EJÍA MONTOYACorte Suprema de Justicia desde la audiencia de imputación, caso en el cual le correspondía una rebaja de pena de hasta la mitad, por disposición del artículo 351 de la Ley 906 de 2004; manifestación que sólo pudo hacer después que se presentó el escrito de acusación, debido a que en virtud de un preacuerdo la Fiscalía reconoció y enmendó su error. Por lo anterior, la Procuradora Delegada solicita a la corte casar
el falilo materia del recurso extraordinario y redosificar las sanciones imponibles, teniendo en cuenta que procede la rebaja hasta en la mitad. 3.2 Sobre el segundo cargo. Falso juicio de existencia en materia probatoria La Procuradora Segunda Delegada advierte que el libelista tiene parcialmente la razón, pues el Tribunal Superior de BSogotá no consideró todos los documentos relativos a la buena conducta anterior del implicado, aunque era preciso tenerlos en cuenta entre las pruebas formaimente incorporadas a la actuación, debido a que fueron puestos a disposición del Juez de conocimiento, en la audiencía de acusación. Sin embargo, en atención a que la pena imponible supera los cinco años de prisión, en este caso concreto no es procedente la prisión domiciliaria, al no cumplirse el requisito objetivo previsto en los 23
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CA No. 26297
JORGE ALBE JÍA MONTOYA resc Corte Suprema de Justicia artículos 314 y 461 de la Ley 906 de 2004, en armonía con el artículo 38 del Código Penal (Ley 599 de 2000), precepto que continúa vigente, como lo ha ratificado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal'. Y aún en el caso de admitirse una interpretación contraria, que hiciese primar el principio pro /ibertatis, en el sentido que el artículo 461 de la Ley 906 de 2004 sí derogó el tope objetivo de los cinco años de prisión establecido como límite para la procedencia de la prisión domiciliaria en el artículo 38 de la Ley 599 de 2000, tal prerrogativa no sería procedente, al estudiar las circunstanpias particulares del
presente asunto. Con su conducta, JORGE ALBERETO MEJÍA MONTOYA dio muestras de que puede atentar contra la vida de sus congéneres, pues, sólo fue abordado por un mendigo que se acercó a solicitarle una moneda y, sin que nada lo provocara, reaccionó disparándole con su arma de fuego, para después huir, dejándolo inconsciente, en el suelo, a plena luz del día, todo lo cual es indicativo de una manifestación comportamental peligrosa incompatible: con el imperativo social, sin que en nada se desvirtúe lo anterior, por la indemnización de perjuicios a la víctima. En esas condiciones, para la Delegada, el implicado MEJÍA MONTOYA debe ser sancionado con prisión en establecimiento ' Sentencia del 19 de octubre de 2006, radicación 25724. 24 7 sis ACUSATORIO
CASBÑIÓN No. 26297
JORGE ALBEF EJÍA MONTOYA
República de Colombia Corte Suprema de Justicia carcelario, como efecto intimidante de prevención especial, con reflejos aceptables de prevención general. Por lo anterior —concluyeel cargo no tiene vocación de prosperidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el presente asunto, la Sala de Casación Penal no encuentra vulneración alguna de las garantías fundamentales de que son titulares los intervinientes, que la Corte debiera proteger, así fuere oficiosamente, en los términos del artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004”. De otra parte, después de estudiar en detalle los argumentos del libelista, oídos los intervinientes, analizadas sus posturas, y luego de
ahondar en los problemas jurídicos planteados, la Sala de Casación Penal advierte la demanda no encuentra la verificación sustancial — correlativa; por lo cual, desde ahora se anuncia que el fallo del Tribunal Superior de Bogotá no será casado. ? El artículo 180 del Código de Procedimiento Penal señala que la casación tiene por finalidades la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, y la unificación de la jurisprudencia. 25 República c_|e quombia Corte Suprema de Justicia SOBRE EL PRIMER CARGO. Falta de aplicación y aplicación indebida de normas de contenido sustancial Aunque la Sala de Casación Penal admitió sin reparos la demanda presentada por el defensor de JORGE ALBERTO MEJÍA MONTOYA, la revisión detallada de los registros documentales, escritos y fílmicos, estudio que se acomete al decidir el fondo de la cuestión, conllevan a una determinación distinta con relación al primer reproche. 1.1 En efecto, el defensor de MEJÍA MONTOYA carece de interés jurídico con relación al primer cargo, relativo a la falta de apli
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