CSJ - Sentencia 26508(05-02-2007)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 26508(05-02-2007)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
República de Colombia — - k/%
CASACIÓN N" 26508
ALEJANDRO DÍAZ
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 012. Bogotá D.C., febrero cinco (5) de dos mil siete (2007). VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con los presupuestos lágicos y argumentativos de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ALEJANDRO DÍAZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali, de fecha julio 27 de 2006, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, por cuyo medio lo condenó como coautor de los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y hurto simple. HECHOS Él 14 de junio de 2003, hacia las 5:40 p.m., a la ailtura de la calle 24 A con avenida 6 A en el barrio “Santa Mónica del Norte" de la ciudad de Cali, el agente del CT! Saulo René Tamayo fue abordado por un individuo provisto de arma de fuego, quien RepPú blica de Colombia y ¿|///¿"////7 2 CASACIÓN N 26508 ALEJANDRO DÍAZ Corte Suprema de Justicia haciendo uso de ella lo amedrentó para que le entregara sus pertenencias. Como Saulo René opuso resistencia, el agresor le disparó en dos oportunidades con el arma que portaba, lo que ocasionó su deceso posterior. Acto seguido, el victimario despojó
al agredido de algunos objetos que llevaba consigo y procedió a huir en una motocicleta conducida por un compañero que cerca lo aguardaba. Se sindicó por los hechos anteriores, y especificamente de haber sido quien transportó en el vehículo al autor material de las conductas, a un sujeto apodado “Camafloja” quien, luego de algunas averiguaciones, se pudo establecer responde al nombre
de ALEJANDRO DÍAZ.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con fundamento en los hechos anteriores, inicialmente se dispuso el adelantamiento de investigación previa y luego se decretó apertura formal de instrucción penal, en cuyo marco se vinculó mediante diligencia de indagatoria a ALEJANDRO DÍAZ, a quien se definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, como presunto autor material de los delitos de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y hurto calificado agravado. Una vez clausurada la instrucción, mediante resolución de fecha diciembre 15 de 2003, se calificó su mérito con acusación República de Colombia W 3 CASACIÓN N" 26508 ALEJANDRO DÍAZ Corte Suprema de Justicia en contra del procesado como presunto coautor del concurso de delitos de homicidio agravado, hurto y porte ¡legal de armas de fuego de defensa personal. La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali, despacho que una vez surtió el trámite legal respectivo, profirió sentencia el 30 de septiembre
de 2004, por cuyo medio condenó al procesado a la pena principal de trescientos sesenta (360) meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho de tenencia y porte de armas de fuego por el lapso de diez (10) años, al encontrarlo responsable a título de coautor de los mismos delitos por los cuales se le acusó. En la misma decisión, lo condenó al pago de perjuicios morales en monto equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, se abstuvo de condenarlo al pago de perjuicios materiales y le negó el subrogado penal de la condena de ejecución condicional y el sustituto de la prisión domiciliaría. Contra la anterior decisión interpusieron recurso de apelación el defensor del procesado y la representante de la Fiscalía General de la Nación, habiendo recibido confirmación por parte del Tribunal Superior de Cali al desatar el recurso, mediante providencia de fecha julio 27 de 2006. Inconforme con la decisión del ad-quem, el defensor del sindicado interpuso recurso extraordinario de casación, el cual República de Colombia M 4 CASÁCIONN” 38508 ALEJANDRO DÍAZ Corte Suprema de Justicia sustentó mediante demanda, sobre cuyos presupuestos lógicos y argumentativos exigidos para la admisión del recurso, como ya se anunció, se pronuncia la Sala. LA DEMANDA El defensor de ALEJANDRO DÍAZ formula un único cargo contra el fallo recurrido, bajo la égida de la causal primera prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, esto es, por violación
indirecta de la ley sustancial. Comienza por señalar el censor que los juzgadores de primero y segundo grado tergiversaron la prueba testimonial, indiciaria y el reconocimiento en fila de personas, por lo cual incurrieron en error de hecho por falso juicio de ¡identidad. Acto seguido, indica que “hay más, no se intentó con responsabilidad investigativa atender el principio de la investigación integral, pues la JUDICATURA auxilió su síntesis judicial con un reconocimiento en fila de personas que se contaminó con la presentación de fotografías y albunes (sic) fotográficos al declarante”. Advierte, igualmente, que los juzgadores también incurrieron en error de derecho “porque a ALEJANDRO DÍAZ jamás de los jamaces (sic) lo capturaron asesinando al agente del CTI, de allí que se quebrantó la ley en tomo a la FLAGRANCIA”. República de Colombia
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ALEJANDRO DÍAZ Corte Suprema de Justicia En cuanto al error de hecho aludido, asevera que las instancias olvidaron que una cosa es el valor de la prueba testimonial o %a concreción que genera el señalamiento de un RECONOCIMIENTO EN FILA DE PERSONAS cuando este ha sido ortodoxo y la cadena indiciaria que no las ESPECULACIONES y SOSPECHAMIENTOS (sic), y otra, hartamente diferente, la certidumbre que éstas generan”. Estima que la anterior falencia surge de la “manía positivista de este país, en donde la Administración de Justicia juega con la inversión de la carga de la prueba, en señal abierta de violación
de derechos humanos, pues termina correspondiéndole al enjuiciado y al abogado la carga de la prueba, y olvidada de plano la presunción de inocencia, siendo un imperativo del Estado, la carga de la prueba”. Añade, entonces, que su discrepancia radica en la "hipervaloración del testigo único”, refiriéndose al rendido por Jeison Agudelo Montoya, quien no pudo visualizar al homicida de frente. De ahí que, acota, “a proposición jurídica completa está en que de no mirarse como se debió el testimonio y reconocimiento de JEISON AGUDELO MONTOYA, y, muy por el contrario se hubiera pensado en la honestidad del infirmanté ALEJANDRO DÍAZ, pese al estereotipo que le afincaron pretermitiendo el RepúblicaN de Colombia cl/ b/ %z, 20508
ALEJANDRO DÍAZ
T “ E Corte Suprema de Justicia DERECHO PENAL DE ACTO, no habría calado la TESIS
ACRIMINATORIA”.
A continuación, sostiene que de acuerdo con lo precisado por la Sala cuando se trata de prueba indiciaria se puede incurrir en errores de hecho o de derecho respecto del hecho indicador. Así, advierte que precisamente en este último yerro recayó el juzgador de segundo grado, a consecuencia de un falso juicio de legalidad, “porque hay un vicio en la aducción o incorporación de la prueba; o porque sin estar ésta afectada de ninguna anomalía en su producción, empero se le repudia como tafr. Destaca que también es válido en este caso alegar error de hecho “si se mira que todo apartamiento o traición fundamental y
ostensible a las reglas de la sana crítica (experiencia, lógica y ciencia) entraña tergiversación o suposición del fundamento fógico de la inferencia, la cual surge de los hechos y no de las normas”. De manera que, prosigue, el Tribunal desconoció los principios procedimentales que regulan la apreciación de la prueba, dado que al no analizarla en conjunto violó “el precepto que rige Iá sana crítica”, previsto en el artículo 238 de la Ley 600 de 2000; así mismo, el 277 del mismo estatuto, que refiere a los criterios para valorar el testimonio “pues no es menos cierto que al analizar el descargo que hizo ALEJANDRO DIAZ, asaz de que en autos hubo un malhadado reconocimiento”. Repúb. lic. a de Coll ombia, %V/,¿//Ú
CASACI N 26508
ALEJANDRO DÍAZCorte Suprema de Justicia Luego, el demandante refiere a los “señalamientos de los preceptos reguladores de las pruebas tergiversadas”, aparte en el cual indica que se aplicó indebidamente el artículo 232 de la Ley 600 de 2000 y se dejó de apblicar el 445 del mismo estatuto. Luego, alude a las “nomas infringidas del Código de Procedimiento Penal” (Ley 600), empezando por el mismo artículo 232; y posteriormente con los artículos 238, referido a la valoración de las pruebas acorde con la sana crítica; 277, relativo al criterio para la apreciación del testimonio; 284 y 287, en punto de los elementos para la apreciación del indicio y; 303 y 304, que
versan sobre el reconocimiento en fila de personas y fotográfico, respectivamente. Con fundamento en lo anterior, el casacionista reitera que las sentencias cuestionadas “acusan un divorcio con la ley sustancial”, por indebida aplicación del artículo 232 de la Ley 600 de 2000 y por omisión del artículo 445 “del Código de Procedimiento Penal anterior —hoy cánones 7 y 20 de la Ley 600 de 2000-". Acto seguido, puntualiza que la apreciación del testimonio no debe basarse exciusivamente en las condiciones del objeto al que se refiere, ni en las circunstancias que haya percibido, pues se trata de aspectos fáciles de reconocer sin mayores aportes lógicos, sino en “e! contenido de la versión, el apoyo que tenga en antecedentes y en la derivación del hecho narrado”, por lo que la apreciación razonable no es un simple parecer. República de Colombia 8 CASACIÓN N 26508
ALEJANDRO DÍAZ en
E? -+ Corte Suprema de Justicia Desde esa perspectiva, agrega, ha debido analizarse el relato “de quien se descargó en injurada y la rectificación del testigo que participó en el reconocimiento que nunca señaló a ALEJANDRO DIAZ de ser el KILLER (sic) de SAULO RENE
TAMAYC”.
Culmina su disertación señalando que “dada la extrema relatividad que tiene la prueba frente a la certeza judicial, cuando no hay sino un solo testigo, aun siendo suficiente para convencer al juez, su declaración debe examinarse con toda atención, y el más pequerño elemento que ponga en duda su sinceridad o la
exactitud de su percepción o de su recuerdo, debe bastar para que el juez vacile”. Con base en las anteriores razones, solicita “/a invalidación de la sentencia recurrida, para que en su lugar se dicte fallo absolutorio que debe reemplazana”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Impera precisar, en primer término, qué el trámite del presente recurso extraordinario se rige por las previsiones de la Ley 600 de 2000, habida cuenta que los hechos por los cuales se procede tuvieron ocurrencia el 14 de junio de 2003. Repiú blica de Colombia AZ. e g CASACIÓ 508 ALEJANDRO DÍAZ Dicha codificación en el numeral 3 del artículo 212, señala que la demanda de casación deberá contener: “la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime intfringidas”. Pues bien, el examen del libelo que ahora ocupa la atención de la Sala, deja en evidencia que dicho presupuesto no puede en modo alguno tenerse por cumplido en este particular asunto, en tanto que es evidente la ausencia de una exposición lógica y sustentada en adecuada argumentación, falencia sustancial! que, según las previsiones del artículo 213 de la Ley 600, debe conducir a su inadmisión, que es la consecuencia legal prevista para cuando ello ocurre. Las razones que tiene la Sala para llegar a tal conclusión, son las siguientes: El actor formula el ataque con fundamento en la causal primera prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, aduciendo que los juzgadores incurrieron en error de hecho por
falso juicio de identidad derivado básicamente de la tergiversación de la prueba indiciaria, testimonial y del reconocimiento en fila de personas efectuado por el único testigo presencial, Jeison Agudelo Montoya. No obstante la anterior afirmación, al desarrollar la censura de manera imprecisa hace referencia a otros yerros, tales como error de hecho por falso juicio de existencia, de raciocinio por República de Colombia M/ÚL 10 CASACIÓN N 26508 ALEJANDRO DÍAZ Corte Suprema de Justicia desconocimiento de las reglas de la sana crítica y de derecho derivado de falso juicio de legalidad, a lo que suma una supuesta vulneración del principio de investigación integral. Una propuesta casacional así presentada, es claro que desconoce los denominados principios de autonomía, prioridad y no contradicción que regentan esta actividad, cuyo propósito no es otro que exigir para este recurso de naturaleza rogada la presentación de una demanda enmarcada dentro de mínimos presupuestos de lógica y adecuada argumentación, como lo ha señalado la Sala cuando ha hecho referencia a la naturaleza de estos principios. A partir de tal criterio se tiene que el de autonomía tiene por objeto exigir que las propuestas que apunten hacia el resquebrajamiento del fallo deben ser planteadas en forma independiente, con miras a evitar que se incurra en mezclas argumeñtativas y conceptuales, más aún cuando se trata de asuntos que tienen fundamento en diversas causales de casación y, en el caso de que sean excluyentes, no basta con ello, sino que además, debe indicarse cuáles son las subsidiarias. Por su parte, el principio de prioridad, consecuente con el
anterior, consiste en que en el evento de que se propongan varios reparos contra el fallo recurrido, tales deben ser presentados de acuerdo con su incidencia procesal, por lo que los cargos con apego en la causal tercera prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000 (nulidad), deben ser presentados en forma República de Colombia Á(¿'/í? /Ií/;7/ 11 CASACIÓN 26508 A ALEJANDRO DÍAZ Corte Suprema de Justicia prevalente respecto de los demás y, si todos tienen sustento en aquélla, también deben ser esgrimidos de acuerdo con su incidencia en la actuación. Lo expuesto, porque bien puede ocurrir que la Corte no requiera pronunciarse sobre reproches que tienen una menor repercusión en el proceso cuando prospera uno de mayor incidencia, lo cual haría inoficioso el estudio de los secundarios o subsidiarios. Por último, el llamado principio lógico de no contradicción tiene que ver con el hecho de que las propuestas excluyentes, tanto en su naturaleza como en sus efectos, no pueden ser formuladas en una misma censura, por lo mismo señalado anteriormente en el sentido de que el escrito pierde coherencia y comprensión, al afirmarse que algo es y no es a la vez. De acuerdo con lo anterior, no se remite a duda que los planteamientos contenidos en el único cargo de la demanda que concita la atención de la Sala, referidos a la violación indirecta de la ley sustancial, por diversas modalidades (error de hecho por falso juicio de identidad, de existencia y falso raciocinio) entre sí, e
igualmente con el alegado desconocimiento del principio de investigación integral, comportan planteamientos de diversa naturaleza, cuya discusión en sede extraordinaria obedece a causales distintas que, en últimas, son excluyentes y, por lo tanto, no podían ser propuestos coetáneamente. República de Colombia YeES 12 6508
ALEJANDRO DÍAZ
“E Corte Suprema de Justicia En tal sentido, conviene precisar que cuando el demandante aborda simultáneamente diversas modalidades de los yerros de apreciación probatoria respecto de un mismo medio de persuasión vulnera los principios aludidos, toda vez que, de acuerdo con su naturaleza, son excluyentes. Por consiguiente, oportuno se ofrece recabar sobre sus principales características. De conformidad con la pacífica jurisprudencia de la Corte sobre el particular, se tiene que en la labor valorativa de las pruebas se puede incurrir en los denominados errores de hecho por falsos juicios de existencia (por omisión y suposición), de identidad y por falso raciocinio y en errores de derecho por falsos juicios de legalidad y de convicción. El error de hecho por falso juicio de existencia en la modalidad de omisión tiene ocurrencia cuando el medio de prueba es pretermitido por el sentenciador a pesar de existir materialmente en el proceso y, en la de suposición, frente al supuesto contrario, esto es, cuando el juzgador lo idea o crea, pues no existe físicamente en el mismo. Por su parte el error de hecho por falso juicio de identidad tiene origen en la tergiversación o distorsión del medio de convicción, mientras que la última de las posibilidades previstas
para este error, bajo la denominación de falso raciocinio, surge ante el desconocimiento de las reglas de la sana crítica, esto es, República de Colombia P £ %Z? 13 CASACI N” 260508 ALEJANDRO DÍAZ Corte Suprema de Justicia de los principios lógicos, las máximas de la experiencia o las reglas científicas. Ahora bien, el error de derecho por falso juicio de legalidad se produce cuando el sentenciador otorga valor a una prueba que no cumple con los ritos legales exigidos para su formación o aducción al proceso y, por falso juicio de convicción al valorar una prueba haciendo caso omiso del crédito predeterminado que la ley le ha otorgado, circunstancia que cobra gran importancia en los sistemas de tarifa legal probatoria. Si como viene de verse los anteriores yerros de apreciación probatoria a partir de su naturaleza son diversos, no resulta coherente proponerlos simultáneamente respecto de un miísmo medio de persuasión, como en forma desatinada lo hace el censor, en especial cuando la crítica en tal sentido se limita a la valoración del testimonio de Jeison Agudelo Montoya, porque con “ ello socava los principios regentes de la actividad casacional a los que se ha hecho alusión, incumpliendo así con los mínimos presupuestos de lógica y debida argumentación que debe contener la demanda de casación para que sea admitida. Pero el actor incurre en defecto aun más grave cuando también al interior de la misma censura involucra un yerro que se enmarca dentro de otra causal de casación, como lo es el desconocimiento del principio de investigación integral, que tiene arraigo en la causal tercera prevista en el artículo 207 de la Ley
República de Colombia
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ALEJANDRO DÍAZ Corte Suprema de Justicia 600 de 200, en cuanto comporta la nulidad de la actuación procesal. Dicha irregularidad se produce en aquellos casos en que el funcionario judicial omite el deber que le asiste de practicar pruebas que favorecen al procesado, lo cual evidentemente genera un error n procedendo de garantía por violacióna l debido proceso y al derecho de defensa con efectos invalidantes de la actuación, cuya única forma de plantearse en sede de casación, Se reitera, es a través de la causal señalada. De modo que cuando el libelista formula una tal propuesta y paralelamente refiere a errores de juicio o n indicando por incorrecta apreciación de las pruebas, también incurre en afrenta a los principios aludidos, puesto que son pretensiones totalmente incompatibles. En efecto, configura una contradicción absoluta invocar al mismo tiempo un vicio de actividad, habida cuenta que una tal incorrección entraña un vicio que afecta la actuación procesal o la sentencia, cuya única forma de enmienda es a través de la declaratoria de nulidad, y errores de juicio que no comprometen su validez, que imponen, en caso'de verificarse, el proferimiento de un fallo de reemplazo. República de Colombia a 15 CASÁCIÓN N” 26508
ALEJANDRO DÍAZ
En7 Corte Suprema de Justicia A más de las anteriores incorrecciones, que por sí solas son suficientes para desestimar el único cargo planteado en la demanda, en tanto indican que el cargo no goza de la indispensable presentación lógica, también se advierte que, como
ya se dijo, acusa serios defectos de argumentación, porque en el fondo no se desarrolla cabalmente ninguno de los tantos yerros que adjudica al fallo impugnado. Ciertamente, aparte de señalar algunas características de los diversos yerros que invoca y de la forma cómo debe atacarse la prueba indiciaria a través del recurso extraordinario de casación, así como de referir algunas normas de la Ley 600 de 2000 que en su concepto fueron transgredidas, el casacionista en concreto no expone los argumentos tendientes a demostrar o bien que la prueba fue distorsionada o valorada en desatención de los postulados de la sana crítica, o bien que se vulneró el principio de investigación integral, como para de ahí colegir que las incorrecciones puestas de manifiesto en los párrafos previos son meramente nominales. Tan superficial es el ataque contenido en la censura que incluso cuando indica las probanzas contra las cuales se dirige apela a la generalidad, limitándose a advertir que se distorsionó la prueba indiciaria, testimonial y la rendida por el “testigo único Jeison Agudelo Montoya”, pero no se detiene en su cuestionamiento individual, actitud que contrasta con el Juicioso y ponderado análisis efectuado en los fallos de instancia. República de Colombia
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ALEJANDRO DÍAZ Corte Suprema de Justicia Ciertamente, en las aludidas sentencias, que para el efecto conforman una unidad jurídica indisoluble, se precisó que el juicio de responsabilidad en contra de ALEJANDRO DÍAZ como coautor de las conductas punibles atribuidas, devino de prueba
indiciaria constituida por los indicios de móvil y capacidad para delinquir, presencia en el lugar de los hechos y mentira o manifestaciones posteriores al delito. Igualmente, del testimonio y reconocimiento en fila de personas que hizo Jeison Agudelo Montoya y de las labores de investigación desplegadas por los investigadores del CTI, ratificadas posteriormente durante el proceso a través de declaraciones juramentadas. Contra ninguna de tales probanzas el demandante adelantó cuestionamiento alguno en concreto que permita sostener su conclusión en el sentido de que fueron indebidamente apreciadas, circunstancia que conduce a la Sala a colegir que el único reparo contenido en el libelo casacional evidencia, como ya se anunció, serios defectos de argumentación. Las múltiples incorrecciones advertidas determinan el incumplimiento del requisito exigido en el numeral 3 del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, las cuales no pueden ser subsanadas por la Sala en virtud del principio de limitación que regula este medio extraordinario de impugnación y que, por vía legal, “encuentra consagración en el artículo 216 ¡bídem. República de Colombia W 17 CASAC 6%
IÓN N2
ALEJANDRO DÍAZ Corte Suprema de Justicia Así las cosas, la conclusión que razonablemente se impones es la de inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ALEJANDRO DÍAZ y, consecuentemente, devolver el expediente al despacho de origen, tal como lo prevé el artículo 213 ejusdem.
Cuestión final: Encuentra la Sala que el Juzgado Séptimo Penal del
Circuito de Cali se apartó dei principio de legalidad de la pena al fijar en este caso la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en el lapso de diez (10) años, toda vez que de conformidad con el inciso tercero del artículo 52 de la Ley 599 de 2000, vigente para el tiempo en que ocurrieron los hechos, “a pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena que accede y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la ley, sin perjuicio de la excepción a que alude el inciso 2 del artículo 51”. En efecto, como la pena principal de prisión impuesta a ALEJANDRO DÍAZ se estableció en 360 meses, lo que equivale a 30 años, eslclaro que la accesoria aludida, de conformidad con la preceptiva señalada, ha debido imponerse por el guantum máximo indicado en el artículo anterior, esto es, por el lapso de 20 República de Colombia 18 CASACIÓNN 26508 ALEJANDRO DÍAZ — o r _:º Corte Suprema de Justicia años, lo cual permite razonablemente colegir que al fijarse en diez (10) años se desconoce el principio de legalidad de la pena. No obstante lo anterior, la Sala está impedida para efectuar el ajuste de dicha pena al marco establecido legalmente, por virtud del principio de la non reformatio in pejus, en el entendido que el referido apotegma -de acuerdo con la tesis mayoritaria de
la Sala—, prima sobre el de legalidad. Lo anterior es así, como en efecto lo es, dado que si bien la Sala durante un largo tiempo sostuvo que la tensión entre el principio de legalidad de la pena y la prohibición de reforma en peor debía resolverse dando prelación al primero, dicha tesis fue recogida con fundamento en las siguientes consideraciones: “No cabe duda, el criterio es pacífico al respecto, que la legalidad de la pena y la prohibición de la reforma peyorativa son expresiones del debido proceso. Si ello es así, su diferencia no es de género sino de especie, el primero (la legalidad) es la regla y el segundo (la reformatio in pejus) la excepción a ésta, a ambos les son comunes los postulados esenciales del debido proceso, de los que se apropian, siendo las premisas en las que se estructura su existencia las que marcan sus diferencias y justifican las soluciones a las que conducen, así formalmente — que no sustancialmente — presenten una contradicción. En estas condiciones, dada la naturaleza y República de Colombia P á“</?” 19 CASACI 26508 ALEJANDRO DÍAZ Corte Suprema de Justicia relación señalada para los citados mecanismos, ambos pertenecen al mismo valor y principio, al debido proceso, por tanto no es propio asignanes prevalencia o carácter absoluto, porque ello implica desconocer los supuestos en los que los fundamentó no solamente el legislador sino también el constituyente. La precisión hecha puntualiza la estructura sobre la cual se construyen las razones para admitir que el superior funcional, sín excepción, en sede de apelación o de casación, no puede agravar
la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único, premisas que se nutren de los salvamentos de voto a la decisión proferida por la Corte en el proceso radicado 14.464 y la jurisprudencia contendida en los fallos proferidos en los procesos con radicación 22.323 y 22.150. La prohibición de la reforma en peor tiene respaldo normativo del orden constitucional, es una garantía fuhdamental, su aplicación como excepción a la regla de punibilidad se apoya en razones de seguridad jurídica y de justicia dentro del marco jurídico establecido. Además, la sistemática del procedimiento penal establecido para materializar las decisiones judiciales se resquebraja en el momento en que se abordan competencias que no otorgan al superior funcional el objeto de la impugnación, por lo que la oficiosidad para ajustar la pena a la legalidad en estos casos agrede el sistema que representa el valor constitucional del debido proceso y que en el caso concreto se expresa a través de la prohibición de la reforma en peor. República de Colombia 20 CASÁCIÓ 26508 ALEJANDRO DÍAZ Corte Suprema de Justicia Correlativa a la limitación señalada en el acápite anterior para el operador de la justicia son los principios que rigen el derecho de impugnación, entre ellos, el que exige al recurrente como interés la búsqueda de la reparación de un perjuicio irrogado, el procurar mejorar su situación jurídica, por tanto, es un argumento de lógica, de interpretación sistemática, finalística o teleológica y de equidad, el que el aparato judicial promovido a instancia del incriminado no pueda agravar su situación jurídica,
máxime cuando el Estado, la sociedad y el interés general están asistidos por el Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación, quienes entre sus deberes tienen a cargo la protección del orden jurídico, el que deben promover a través del derecho de impugnación. La no reforma en peor es solamente uno de los beneficios reconocidos por la ley y la Constitución al apelante único, en los procesos exentos de vicios que invaliden lo actuado”'. Por consiguiente, impera colegir que a pesar de que el fallo en cuanto al término de duración de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones publicas vulnera el principio de legalidad de la pena, no es viable proceder a su corrección por las razones expuestas en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Providencia del 22 de noviembre de 2005. Rad. 24066. - República de Colombia W 21 CASACIÓNN” 26508
ALEJANDRO DÍAZ
Corte Suprema de Justicia RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el ' defensor de ALEJANDRO DÍAZ, por las razones expuestas en la anterior motivación. Contra este proveído no procede recurso alguno. Notifiquese y cúmplase. N N
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
, —
ÁLVARO DO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN República de Colombia % n 22 CASACIÓNTW" 26508
ALEJANDRO DÍAZ
O SOL E PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria