CSJ - Sentencia 27325(24-10-2007)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 27325(24-10-2007)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
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SEGUNDA INSTANCIA No. 27325 41
FABIO ARTURO SÁNCHEZ MENDOZA
1: 125 ;7 ,4 „,„ „4 „ z • 1 Proceso No 27325
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No 205 Bogotá, D. C., de octubre veinticuatro de dos mil siete (2007). VISTOS La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual condenó por el delito de peculado culposo de que trata el artículo 400 de la Ley 599 de 2000, a FABIO ARTURO SÁNCHEZ MENDOZA, persona que para la época de los hechos se desempeñaba en el cargo de Fiscal 273 Seccional de la Unidad Segunda de delitos contra la seguridad pública, salud pública y otros, de Bogotá, D. C.
HECHOS
1. El 25 de febrero de 2002, el Fiscal 273 Seccional de la Unidad Segunda de Seguridad Pública, Salud Pública y otros, de la
7;%/i/-44,
- (cid:9)
SEGUNDA INSTANCIA No. 27325 1
FABIO ARTURO SÁNCHEZ MENDOZA f 1‘4' .1 1 j 91 ?7.(cid:9) yiztz ciudad capital, Fabio Arturo Sánchez Mendoza, previo reparto, recibió las diligencias penales en contra la señora Irene Castillo
de Calixto, capturada el 23 de febrero de 2002, en el Aeropuerto Internacional El Dorado, en posesión de estupefacientes, y a quien se le incautó mil setecientos dólares americanos (US $ 1700), en diecisiete (17) billetes, cada uno de cien dólares (US $100), los cuales fueron relacionados por número de serie, un tiquete aéreo, pasabordo, teléfono celular Nokia con su batería y maleta con prendas de vestir, elementos que fueron igualmente entregados al funcionario Judicial en cita.
2. Se adelantó la respectiva investigación con radicado 613835, la cual culmina con resolución acusatoria contra frene Castillo de Calixto por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por lo que, ejecutoriada esta decisión, se ordena remitir el proceso para la etapa de juicio, a los Juzgados Penales de Circuito de la ciudad, correspondiendo al 50, sin que hallan puesto a disposición o entregado los elementos incautados.
3. El Juzgado 50 Penal del Circuito el 28 de mayo de 2003, profiere sentencia condenatoria contra la procesada y ordena la entrega de los US $1.700 dólares incautados a favor de Henry Javier Calixto Castillo, para lo cual envía oficio No. 1589 del 30 de mayo de 2003, al señor Fiscal Seccional 273.
4. El apoderado del beneficiario, solicitó la entrega del dinero ante el despacho del Fiscal, recibiendo respuestas evasivas por parte del técnico Judicial, Wilson Gabriel González Rosado, durante 20 días, hasta que finalmente al momento en que el empleado en cita
.111
- SEGUNDA INSTANCIA No. 27325' FABIO ARTURO SÁNCHEZ MENDOZA k4 t. / r ?Al . pretendía hacer firmar el acta de entrega al beneficiario, ante el requerimiento del apoderado, para que mostrara los dólares que entregaba y los cotejara con el serial que aparecía en el acta de incautación, se determinó que éstos no eran los incautados y correspondían a dinero espurio, según se estableció por peritos grafólogos del C.T.I. 5.- A pesar de las directrices que fijó la Fiscalía General de la Nación, para el manejo y custodia de dineros incautados y que se diera a conocer a través de la circular No. 003 del 20 de octubre de 2001 a todos los Fiscales y empleados, en la que se indicaba que los dineros en pesos colombianos debían consignarse en forma inmediata en el Banco Agrario de Colombia, constituyéndose títulos judiciales, y si se trata de dólares o euros se dejaban en depósito en el Banco de la República, sin que pudiese dejarse en las oficinas debido a la inseguridad que ello representaba, el Fiscal 273 Secciona después de vanas llamadas realizadas por el técnico Judicial al Banco emisor para obtener citas a fin de depositar el dinero, permitió que los mil setecientos dólares, americanos (US $1.700) fueran guardados en una gaveta de una mesa archivador que se encontraba en el despacho del funcionario, y cuyas llaves quedaban al alcance de su técnico
Judicial.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El Fiscal Jaime Alvis Aroca, Jefe de la unidad ante la cual estaba adscrita la Fiscalía Seccional 273, en virtud de la queja instaurada por el abogado Henry Leonel Forígua Roa, puso en ID r(1../://0 7;7
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FABIO ARTURO SÁNCHEZ MENDOZA • ? (cid:9) •"146/ ) conocimiento lo sucedido a la veeduría de la Fiscalía, a la Dirección Seccional de Fiscalía, y a la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, lo que unido a la denuncia formulada por el apoderado de Henry Javier Calixto Castillo, dio origen a la investigación penal.
2. El Fiscal Séptimo Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, declara abierta la investigación previa el 21 de julio de 20031 dentro de la cual se obtiene pruebas, se recibe versión libre al Fiscal Sánchez Mendoza, y testimonios del técnico judicial Wilson (cid:9) González (cid:9) Rosado, (cid:9) de (cid:9) la (cid:9) asistente (cid:9) Judicial (cid:9) Claudia Alexandra Quiñónez, empleados de la Fiscalía 273 Seccional para la fecha del suceso, y del denunciante. 2 En resolución calendada el 26 de marzo de 2004, dispuso la apertura de la instrucción, ordenó la práctica de varias pruebas y la vinculación de Fabio Arturo Sánchez Mendoza, ex fiscal, al proceso.3
3. Después de recepcionar indagatoria del ex fiscal Fabio Arturo Sánchez Mendoza y practicadas pruebas esenciales para los
fines de investigación'', se dispuso el cierre de investigación, en resolución del 14 de octubre de 2004, contra la cual la defensa interpuso recurso de reposición, resuelto en forma desfavorable a través de proveído del 9 de marzo de 2005.5
4. Mediante resolución de fecha 11 de mayo de 2005, el Fiscal Delegado 03, a quien reasignaron la actuación, acusó a Fabio
1 Fol. 26 c. o. 2 2 Fol, 39-41, 4244, 45, 49-54, 56, 62-64, 67-72, 73-75 C. 0.2 ' Fol. 77,78 c. o. 2 4 Fol, 106-109, 110, 121, 122, 123-130 del e. 0.2 5 Fol. 143, 157-161 el c. 0,2
A •7.; /.477';•^..-, r/Ii. 7:elti://./ 47' • '), IL.!;jI SEGUNDA ÍNSTANCIA No. 27324
RABIO ARTURO SÁNCHEZ MENDOZ •,:.t.:f iii. : ':.
I (cid:9) ltI (cid:9) 4; I • • ... •T21,,,,,,, 4 Arturo Sánchez, ex fiscal Seccional 273 de Bogotá, como presunto autor responsable de la conducta punible de PECULADO CULPOSO, que tipifica el artículo 400 de la Ley 599 de 2000.6 Dicha decisión fue confirmada en forma integral por la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en proveído
del 29 de julio de 2005.7
5. La etapa de juicio se adelantó ante la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C, autoridad que realiza audiencia preparatoria el 19 de octubre de 2005 8, y audiencia pública en tres sesiones,8 con práctica de pruebas, y una vez finalizada profirió sentencia condenatoria que se reseña a continuaciónw.
LA DECISIÓN IMPUGNADA
1. El Tribunal Superior de Bogotá, D.C., en sentencia de 31 de enero de 2007, condenó a Fabio Arturo Sánchez Mendoza, en calidad de autor penalmente responsable del delito de peculado culposo, al estimar que infringió el deber de cuidado y custodia del dineros, mil setecientos dólares (US $1700) que se le entregó al Fiscal, en razón de sus funciones y debido a la incautación que se había realizado a frene Castillo de Calixto. 6 Fol. 199-213 del c. o.2
7 Fol. 3-14 del c. o. de 2" inst. 8. (cid:9) 14,15 del c. o. de juicio 9 Fol. 103-109, 149-151, 185-193 del c. o de juicio 10 Fol. 231-240 del c. o de juicio e A X (CI747 r SEGUNDA INSTANCIA No. 27345 (cid:9) , FABIO ARTURO SÁNCHEZ MENDOZA ‘!> :ra. t , ? > (cid:9) » 1. tic 4, • 12 7.494;, 7 ' Releva que la calidad de servidor público que ostentaba el
procesado al momento de cometer la conducta juzgada se encuentra acreditada con la copia de la resolución d No. 0827 del 20 de junio de 1998, mediante la cual se reubicó al procesado en la Fiscalía 273 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito y la certificación expedida el 6 de marzo de 2004 por el Coordinador de Personal de la Fiscalía General, en la que se especifico que el cargo fue desempeñado por Fabio Arturo Sánchez Mendoza hasta el 17 de enero de 2004. Igualmente considera demostrado que el procesado en su calidad de fiscal 273 Seccional recibió 17 billetes de cien (US $100) dólares cada uno, para un total de mil setecientos dólares americanos (US $1700) con el proceso radicado con el No. 613835, con números de series que fueron expresamente consignados en acta, incautados a la investigada Irene Castillo de Calixto, y en tal sentido se encuentra la declaración del técnico judicial Wilson González, así como la información que el Fiscal en cita ofrece al jefe de la Unidad en Oficio No. 606 del 27 de junio de 2003, la cual ratifica en versión libre e indagatoria. Surgía en consecuencia además del deber de la decisión del caso que se le entregó, la custodia de los elementos, como lo ordena el artículo 153. 11 de la ley 270 de 1996, acorde con las directrices administrativas impartidas y con las funciones inherentes a su cargo, las cuales le eran perfectamente conocidas al acusado como de ello da cuenta en su injurada y corroboradas a través de certificación jurada suscrita por la Fiscal Martha Eugenia Jaimes y
rthr49.7,74e SEGUNDA INSTANCIA No. 273254 - FABIO ARTURO SÁNCHEZ MENDOZA (cid:9) . te-71
4. • r (1, ?/. • ,,,r0 P! n'a #4. •Ire.)41,ireoficio No. 011 del 14 de enero de 2004, suscrito por la Fiscal
Dinora María Ferrer. La Prueba obrante en el proceso da cuenta de la perdida de los mil setecientos dólares (US $1700), bienes particulares que el servidor público debía custodiar, cuando el apoderado del titular de las divisas fue a reclamarlos, de acuerdo con la orden emitida por la Juez 50 Penal del Circuito, momento en el cual se detecto que los que entregaban correspondían a seriales distintas a las que identificaban a los incautados y eran falsos, tal y como lo determino el experticio grafológico realizado por expertos del C. T. I. Estima el Tribunal que el procesado conocía que las divisas debían consignarse en el Banco de la República, según circular No. 003 del 20 de octubre de 2001, y tal deber no se agotaba con impartir la instrucción para que su técnico lo hiciera, tenía que verificar que tal orden se cumpliera, y no lo hizo, al grado que él mismo manifiesta que ignoraba el destino de los dólares incautados. Ese deber de custodia se cumplía desplegando todas las actividades necesarias para que los bienes se pusieran efectivamente en situación de protección y ello no ocurrió, tanto que el riesgo creado por tal omisión se realizó con la sustitución de los dólares incautados por otros falsos, debido especialmente a la inseguridad que el mismo
procesado refiere existía en la sede de las Fiscalía, por tanto el riesgo era mayor del ordinario e imponía un cuidado superior, por ende su comportamiento violó las normas del deber de cuidado que se imponían para el caso, y en criterio de esa Corporación lleva a estructurar la conducta típica del delito de peculado culposo. 7
SEGUNDA INSTANCIA No. 27325 51.
FABIO ARTURO SÁNCHEZ MENDOZA Expone el A quo que la conducta desplegada por el procesado creó un daño efectivo a la administración pública, en la medida en que le competía al Estado el deber de guarda y cuidado de bienes que se le han confiado y cuya destinación final se determina en providencia judicial ejecutoriada, lo cual no solo genera una responsabilidad patrimonial en detrimento del erario público, sino que además la perdida de los bienes conlleva a la desconfianza en la comunidad, deslegitinnando la función pública, por lo tanto la conducta del inculpado es antijurídica. Endilga juicio de reproche al acusado por asumir un comportamiento contrario a su deber, cuando podía y le era exigible una conducta acorde y ajustada a derecho, no solo por su calidad de Fiscal Secciona!, con plena capacidad para entender y comprender sus actos, pudiendo prever las consecuencia lesivas al no depositar las divisas incautadas en el banco emisor, conforme a las directrices trazadas por la Fiscalía, especialmente en la sede de su despacho donde reinaba una absoluta inseguridad, sumado a lo cual omitió dejar los bienes a disposición del Juzgado Penal del Circuito a quien correspondió el conocimiento del proceso en su
etapa de juicio, incrementando así el riesgo de perdida del dinero, la cual finalmente se dio. Por estas razones condena al acusado, imponiendo las penas mínimas previstas en el artículo 400 del Código Penal, con la disminución punitiva que consagra el inciso 2° del artículo 401 de la misma obra, que lo son de ocho (8) meses de prisión, multa equivalente a 6,666 salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por el término de
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FABIO ARTURO SÁNCHEZ MENDOZA ocho (8) meses e igualmente; concede la suspensión condicional de la ejecución de la pena. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El defensor del procesado disiente de la sentencia emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, D. C., al considerar que se está atribuyendo a su representado responsabilidad objetiva, expresamente proscrita en nuestra legislación sustancial penal, argumentando en la forma que sigue:
1. Aduce que no se tuvo en cuenta lo afirmado por su prohijado en versión libre e indagatoria y ratificado por el técnico Judicial, relativo a que el Fiscal 273 Seccional no recibió el proceso ni tuvo contacto físico directo con el dinero incautado a la señora Irene Castillo de Calixto, y a quien se le entregó las diligencias con sus elementos, entre éstos los US $ 1700, fue a Wilson González Rosado, empleado, quien siguiendo las directrices de la entidad, procedió a realizar varias llamadas al Banco de la República con la
finalidad de dejar en custodia las divisas, pero por distintas razones no fue posible, lo que llevó a que se guardaran en la mesa o archiva que se encuentra en la oficina del Fiscal.
2. En esas condiciones precisaba examinar si efectivamente se produjo la falta al deber de cuidado o si se trataba de un riesgo tolerado dada la actividad de un tercerotécnico judicialde quien se esperaba que no desatendiera la norma de deber de cuidado, que de antemano conocía, en virtud de las directrices que existían para el manejo y custodia de divisas, valoración que dice, debe 9 e r
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1 171: ;" .7/ ?rnm consultar el ámbito o marco dentro del cual se desarrolla la conducta, a fin de determinar si, mediante la conjunción valorativa "ex ante" y "ex post", la perdida del dinero puede ser, imputado al procesado, o si por el contrario en virtud del principio de confianza que opera en una comunidad determinada de interrelación, cuando se realiza el riesgo tolerado, conforme a las normas que disciplinan la actividad correspondiente, puede esperar que quienes intervienen en el tráfico jurídico también observen a su vez las reglas pertinentes. Considera que el A quo no tuvo en cuenta las distintas funciones que en los despachos judiciales cumplen cada uno de los funcionarios y empleados, en la dispendiosa labor de administrar justicia, y en la que impera el principio de confianza que se tiene en cada uno de ellos. Releva que no es el Fiscal quien recibe los
procesos y elementos, pues por distribución de funciones esa labor esta atribuida a los empleados del despacho, en este caso el técnico judicial, siendo imposible que el Fiscal pueda asumir de manera directa todas las actividades que se realizan en el despacho judicial a su cargo, caso en el cual no se requeriría la designación de empleados.
3. No se podía imputar un resultado antijurídico en desarrollo de la actividad riesgosa permitida, conforme al deber de atención, si en ésta interfiere un terceroel técnico judicial del despacho del Fiscalquien desatendió las normas de cuidado que le eran exigibles, y si bien hubo desatención en el acusado, ésta no fue determinante en el resultado, el que se produjo por la ingerencia dolosa o culposa de un tercero.
In SEGUNDA INSTANCIA No. 27325 tkl il
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1, , .• Yr. .14:0 (cid:9) ;^ Con base en estas razones, solicita se revoque la sentencia y se absuelva a su defendido, doctor Fabio Arturo Sánchez Mendoza del cargo que le fue imputado en la resolución de acusación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1, COMPETENCIA La Sala es competente para conocer en segunda instancia de este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 75 de la ley 600 de 2000 en armonía con lo señalado en el numeral 2 del artículo 76 ibídem. Se releva que el análisis del caso se extenderá únicamente a lo que fue objeto de impugnación por parte del recurrente y a los
aspectos que no se puedan escindir relacionados con el mismo, al tenor del artículo 204 del Código de Procedimiento Penal.
2. ASUNTO PREVIO Advierte la Corte que dentro de la acción penal que ocupa la atención de la Sala, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la judicatura, en representación del Estado, Rama judicial del poder público, a través de apoderada, presentó demanda de constitución de parte civil» la cual fue admitida en resolución de fecha 25 de agosto de 2004, y
11 Fol. 1-18 del c. o. parte civil 11
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•
T.9 FABIO ARTURO SÁNCHEZ MENDOZA
11 1 •2» ?•.:Y a "4: en la que se reconoce a la citada entidad como parte civil y a la Dra. Angélica María Marín Guzmán, como su apoderada.12 Durante el trámite inherente al juicio se omitió citación a este sujeto procesal para la realización de las audiencias preparatoria y pública, y para la notificación de la sentencia, además no se hizo pronunciamiento alguno relativo a la pretensión indemnizatoria incoada en la demanda, lo que prima facie conllevaría a predicar irregularidades que afectan la estructura del proceso y el derecho de defensa que le asiste al sujeto procesal en cita, y en consecuencia la eventual declaratoria de nulidad oficiosa, como medio para subsanar el yerro. No obstante lo cual, para la adopción de la decisión que en derecho corresponda, precisa consultar los principios que orientan la medida extrema de la nulidad, tal y como lo impone el artículo
310 de la Ley 600 de 2000, y especialmente el concerniente a la convalidación, trascendencia y residualidad, en virtud de los cuales el vicio puede ser convalidado de manera expresa o tácita por el sujeto procesal perjudicado, siempre que no se violen sus garantías fundamentales; la incorrección debe afectar de manera real y cierta las garantías de los sujetos procesales o socava las bases fundamentales del proceso; y la declaratoria de nulidad es la única forma de enmendar el agravio advertido. Surge palmario en el sub-examine que la apoderada de la parte civil a quien en debida forma se le notificó la resolución de acusación, 3.2 Fol. 19,20 del c. o. parte civil l ?el :Y/y:tú/4w (cid:9) r?:).:/;:int4tic
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-71:5 1 FABIO ARTURO SÁNCHEZ MENDOZAW .. 13.47 . '!". 4 /J. 7•:et ,>/:". • ).11(/ 1/4747 desatendió totalmente sus deberes en el juicio, e incumplió su obligación que como sujeto procesal le correspondía en esa etapa procesal, en la que debía estar atenta al desarrollo que se imprime a esa fase final de la acción penal, entre éstas al señalamiento de fecha para la practica de las audiencias, especialmente si se tiene en cuanta que su asistencia no es necesaria para la validez de las mismas, al tenor del artículo 408 del estatuto procesal Penal, Ley 600 de 2000, actitud que conlleva a la convalidación de la irregularidad anotada.
Ahora bien, en lo que concierne a la notificación de la sentencia, se hace necesario traer lo que sobre el tema ha reiterado la Corte, entre otras, en providencia del 22 de mayo de 2003: "El imperativo de enviar comunicación previa a los sujetos procesales para que comparezcan a notificarse de las providencias, sólo tiene aplicación cuando la ley dispone la notificación personal como forma prioritaria de enteramiento de la decisión, no así cuando el mismo legislador ha dispuesto que pueden ser notificadas por estado o por edicto. "De conformidad con lo establecido en el artículo 187 del derogado estatuto procesal, vigente para la época en que se notificó el fallo de primer grado proferido el 26 de enero de 2001, únicamente las notificaciones al sindicado privado de su libertad y al delegado del Ministerio Público correspondía realizarlas en forma persona( . 13 Así, entonces, conforme a las decisiones transcritas y teniendo en cuenta las normas procesales vigentes para la época en que se adelantó este proceso, 180 de la ley 600 de 2000, no era imperativo Casación 20756. 13
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FABIO ARTURO SÁNCHEZ MENDOZA _74+1 ,111. /t. ) / 7- • • ?!. /A! tif t. 0 (cid:9) ft0402, librar citaciones a la apoderada de la parte civil, para la notificación de la sentencia, por ende la realizada por Edicto, en los términos de ley, cumple con la finalidad de enteramiento y publicidad que a este acto se le asigna, por ende se torna intrascendente el error advertido.
Finalmente la ausencia de pronunciamiento, en la sentencia, respecto de las pretensiones indemnizatorias incoadas en la demanda de parte civil resulta irrelevante e intrascendente en razón a que el procesado indemnizó al perjudicado directo con la pérdida de los US $ 1. 700 dólares, restituyendo dicho valor e indemnizando a Henry Javier Calixto Castillo, persona propietaria del dinero a favor de quien el Juez 50 Penal del Circuito ordenó su entrega," lo cual ameritó que el a quo, en la sentencia, reconociera la diminuente punitiva de que trata el inciso 2° del artículo 401 del Código Penal, Ley 599 de 2000, 15 en consecuencia la entidad Estatal, reconocida como parte civil, no podría ser afectada en su patrimonio, en virtud de la conducta delictiva por la que se condenó al ex Fiscal 273 Seccional de Bogotá, por cuanto el único legitimado para obtener una pretensión dineraria de la parte civil reconocida, por perjuicios, ya fue indemnizado. Lo expuesto conlleva a afirmar la validez de la actuación judicial surtida, sin que los errores advertidos impongan la necesidad de retrotraer la acción, acorde con los principios de trascendencia y convalidación que rigen las nulidades, por ende se viabiliza el pronunciamiento de fondo relacionado con la apelación, en virtud 14 Fol. 182 del c. o. 2 15 Fol. 239 c. o de juicio
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de la cual esta Sala asumió el conocimiento de este proceso, en segunda instancia.
3. DE LA IMPUGNACIÓN Determinada la competencia de la Sala, se procede a valorar en conjunto los medios de convicción de frente a los argumentos expuestos en la sentencia y a los ofrecidos por el impugnante, a fin de adoptar la decisión que en derecho corresponda Se acusó a Fabio Arturo Sánchez Mendoza, en calidad de autor del delito de peculado culposo, porque siendo Fiscal 273
Seccional de la Unidad 2° de delitos contra la Seguridad Pública y otros de Bogotá, D. C., recibió el 25 de febrero de 2002 mil setecientos dólares americanos (US $ 1700), representados en 17 billetes de cien dólares (US $ 100) cada uno, que hacía parte del proceso radicado con el No. 613835, y no los consigno en depósito judicial en el Banco de la República, como tampoco los guardó en las cajas de seguridad dispuestas para el efecto en la Dirección Secciona] de Fiscalía de Bogotá, como lo disponía la circular No. 003 del 20 de octubre de 2001, emitida para el manejo y custodia de dineros recibidos y a cargo de los Fiscales. Igualmente el funcionario en cita, al proferir acusación contra Irene Castillo de Castro como autora del delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, envió el proceso al Juzgado Penal del Circuito, reparto, de la ciudad capital para el trámite del juicio, correspondiendo al 50 de esa especialidad, sin 4 ,
SEGUNDA INSTANCIA No. 27325 ,
FABIO ARTURO SÁNCHEZ MENDOZA ..„ .• (cid:9) '7„,, (cid:9) -• dejar a disposición o remitir la mencionada moneda extranjera, y cuando el Juzgado dispuso la entrega del dinero a favor de Henry Calixto Castillo, se detectó que los dólares habían sido sustraídos y en su lugar se dejaron billetes falsos. 3.1. El artículo 400 del Código Penal, Ley 600 de 2000 describe el peculado culposo de la siguiente manera: "El servidor público que respecto a bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, o bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, por culpa dé lugar a que se extravíen, pierdan o dañen, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años, multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el mismo término señalado. n. El tipo penal exige la presencia de un sujeto activo cualificado como quiera que tiene que ostentar la condición de servidor público; quien con su conducta ha de ocasionar el extravió, pérdida o daño de los bienes que están bajo su administración, tenencia o custodia por razón (o con ocasión) de sus funciones; resultado que debe surgir como la consecuencia de su actuar culposo o imprudente, y mediar relación de determinación o causalidad entre la conducta imprudente y el extravío, pérdida o
daño de los bienes. Por su parte, el artículo 23 de la ley 599 de 2.000 define la culpa como una modalidad de conducta punible que se configura cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber A • (cid:9) /-ee (cid:9)',//e.re (cid:9) "Ye e .e7: e (cid:9)ee A.; 2.e SEGUNDA INSTANCIA No. 273b51 14 .-
FABIO ARTURO SÁNCHEZ MENDO
1 0>- i.. ?/• .2 /p,ma / objetivo de cuidado, y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto confió en poder evitarlo. Lo anterior conlleva a predicar que la culpa en los delitos que admiten esa modalidad, es parte estructural del tipo penal respectivo y como tal debe examinarse en cada caso particular, sin desatender los elementos objetivos y subjetivos que la integran. En nuestro sistema legislativo como se puede deducir de lo antes anotado, se define la culpa en la parte general del Estatuto Penal, introduciendo el concepto de la infracción al deber objetivo de cuidado, como determinante en el resultado típico previsible, criterio fundamental de imputación en los delitos imprudentes que ya venía considerando de tiempo atrás la sala. En consecuencia el delito culposo, señalado en la parte especial de la Codificación penal, está integrado por componentes objetivos -descriptivos o normativos-, y por elementos o aspectos subjetivos. 3.2. Los componentes objetivos o normativos que lo integran son: El sujeto indeterminado o calificado como sucede en el peculado culposo; la acción, constituida por la infracción al deber objetivo
de cuidado; la relación de causalidad o nexo de determinación -la trasgresión al deber objetivo de cuidado y el resultado típico deben estar vinculados por una relación de determinación, es decir, la vulneración debe producir el resultado-; y el resultado físico descrito en la norma. Dentro de ellos se releva la acción del 17 •;<:tt o ,,,I (cid:9) //: 14/://7 '4"r
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- •- FABIO ARTURO SÁNCHEZ MENDOZA n A /.-/ • (cid:9) / (cid:9) / /•e itz sujeto infractor que se traduce en la infracción al deber objetivo de cuidado, la cual para el sub-examine amerita especial análisis 3.2.1. "violación al deber objetivo de cuidado". La utilización del legislador de la expresión antes trascrita, no significa como lo considera el impugnante, que este elemento de la culpa solo se puede concebir objetivamente con prescindencia de lo subjetivo, entre otras razones porque la misma norma legal releva la previsibilidad del agente, respecto del resultado, aspecto que va ligado a consideraciones eminentemente subjetivas.
No obstante, la ausencia de un catálogo de deberes obliga en cada caso particular al Juzgador a remitirse a fuentes que sirven de directrices para determinar si se configura o no el elemento en examen, desarrolladas por la doctrina y la Jurisprudencia de esta Corte y que se resumen en las siguientes: 3.2.1.1. El autor debe realizar la conducta como lo haría una persona razonable y prudente puesta en el lugar del agente, de manera que si no obra con arreglo a esas exigencias infringirá el
deber objetivo de cuidado. Elemento con el que se aspira a que con la observancia de las exigencias de cuidado disminuya al máximo los riesgos para los bienes jurídicos con el ejercicio de las actividades peligrosas, que es conocido como el riesgo permitido. 3.2.1.2 Las normas de orden legal o reglamentaria atinentes al tráfico terrestre, marítimo, aéreo y fluvial, y a los reglamentos del trabajo, dirigidas a disciplinar la buena marcha de las fuentes de riesgos. . t(7.:/./J/
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FABIO ARTURO SÁNCHEZ MENDOZA
1 Ii.z.fnk'r ,114, kei ,z• • 3.2.1.3 El principio de confianza que surge como consecuencia de la anterior normatividad, y consiste en que quien se comporta en el tráfico de acuerdo con las normas puede y debe confiar en que todos los participantes en el mismo tráfico también lo hagan, a no :,er Que de manera fundada se pueda suponer lo contrario. Apotegma que se extiende a los ámbitos del trabajo en donde opera la división de funciones, y a las esferas de la vida cotidiana, en las que el actuar de los sujetos depende del comportamienl o asumido por los demás. 3.2.1.4.. El criterio del hombre medio, en razón del cual el funcionario judicial puede valorar la conducta comparándola con la que hubiese observado un hombre prudente y diligente situado en la posición del autor. Si el proceder del sujeto agente permanece dentro de esos parámetros no habrá violación al deber de cuidado, pero si los rebasa procederá la imprudencia siempre
que converjan los demás presupuestos típicos. 3.3. Aspecto subjetivo. Es clara la presencia de contenidos subjetivos en el d
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