CSJ - Sentencia 27496(14-08-2007)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 27496(14-08-2007)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
República de Colombia (cid:9) JI Corte Suprema de Justicia
CASACIÓN No. 27496
WILLIAM E (cid:9) O URIBE CASTILLO y otros
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 144 Bogotá D. C., catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007). VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de WILLIAM EBERTO URIBE CASTILLO, contra el fallo del 25 de septiembre de 2006, mediante el cual el Tribunal Superior de Cúcuta confirmó con modificaciones la sentencia de primera instancia, dictada el 6 de abril de 2005 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó a dicho implicado y a los ciudadanos EDUARDO MOGOLLÓN BRUNO, GRACIELA ACEVEDO CASTILLO, MARÍA YANETH RANGEL DÍAZ y RAIMUNDO ORDÓÑEZ SANTAELLA, a diferentes penas, por los República de Colombia (cid:9) 2 ir
- (cid:9)
Corte Suprema de Justicia
CASACIÓN No. 27496
WILLIA4aTO URIBE CASTILLO y otros delitos de peculado por apropiación, falsedad en documento privado y falsedad por ocultamiento de documento privado. HECHOS Mediante Resolución No. 0234 del 23 de abril de 1997, el Sistema Nacional Ambiental del Ministerio del Medio Ambiente, adjudicó una licitación a la Constructora U.C.C. Ltda., representada por el ingeniero civil WILLIAM EBERTO URIBE CASTILLO, cuyo
objeto era la construcción de la sede para la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental CORPONOR, ubicada en la ciudad de Cúcuta. La Constructora U.C.C. adquirió en el comercio pluralidad de materiales que utilizó para edificar CORPONOR; sin embargo, varios empleados de la misma confabularon para adulterar las facturas respectivas y otros documentos inherentes a la contabilidad, con el fin de fingir que esos elementos habían sido utilizados en la construcción de la Urbanización La Concordia III, caracterizada por ser vivienda de interés social. • Como el Estatuto Tributario y otras normas reglamentarias establecen que la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIANdevolverá o compensará a los contribuyentes el importe del impuesto al valor agregado IVA, que hubiesen pagado al comprar República de Colombia (cid:9) 3 Corte Suprema de Justicia •
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WIL 1i (cid:9)g BERTO URIBE CASTILLO y otros , materiales para destinarlos a la construcción de vivienda de interés social, WILLIAM EBERTO URIBE CASTILLO solicitó a la DIAN la devolución de diversas sumas de dinero y la compensación de otras, con base en la documentación adulterada, que simulaba que el IVA se había cancelado por materiales utilizados en la Urbanización La Concordia III, cuando en realidad se habían destinado a la construcción de CORPONOR. URIBE CASTILLO contó con la colaboración de EDUARDO MOGOLLÓN BRUNO, servidor público que laboraba en la administración de impuestos de Cúcuta y con la ayuda de GRACIELA
ACEVEDO CASTILLO, MARÍA YANETH RANGEL DÍAZ y RAIMUNDO
ORDÓÑEZ SANTAELLA, contadora y revisores fiscales de la empresa Constructora U.C.C. Así, WILLIAM EBERTO URIBE CASTILLO logró que la DIAN le devolviera la suma de $ 100.380.789 y compensara créditos que figuraban a favor de la administración de impuestos, por valor de $ 58.192.369, para un total de $ 158.573.158. Por tales acontecimientos, la Fiscalía Seccional de Cúcuta vinculó a los antes mencionados. En curso de la investigación WILLIAM EBERTO URIBE CASTILLO reintegró los $100.380.789 que le fueron entregados por concepto de devolución del IVA; y como la DIAN detectó el fraude, le impuso la sanción de multa, quedando en la práctica también sin efecto la compensación que había autorizado por valor de $ 58.192.369. (cid:9) República de Colombia 4 Corte Suprema de Justicia
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WILLIAIWITO URIBE CASTILLO y otros
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Con base en la información inicial y pluralidad de pruebas paulatinamente recaudadas, la Fiscalía Sexta Seccional de Cúcuta abrió investigación, vinculó mediante indagatoria a los implicados y al resolver su situación jurídica, con proveído del 30 de junio de 2000, los afectó con medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, sin excarcelación. (Folio 738 cdno. 3)
2. Recaudada la prueba necesaria, el Fiscal instructor cerró la investigación, el 13 de octubre de 2000. (Folio 1174 cdno.
3. Al calificar el mérito del sumario, el 7 de noviembre de 2000,
la Fiscalía Sexta Seccional de Cúcuta profirió resolución contra las siguientes personas: WILLIAM EBERTO URIBE CASTILLO, contratista y representante legal de la empresa Constructora U.C.C., como determinador de peculado por apropiación, falsedad en documento privado y falsedad por ocultamiento de documento privada EDUARDO MOGOLLÓN BRUNO, servidor público, empleado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, como autor de peculado por apropiación a favor de terceros y falsedad Ideológica en documento público. República de Colombia 5 Corte Suprema de Justicia
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WILIIIII/EBERTO URIBE CASTILLO y otros GRACIELA ACEVEDO CASTILLO, contadora pública de la Constructora U.C.C., como cómplice de peculado por apropiación; y autora de falsedad en documento privado y falsedad por ocultamiento de documento privado. RAIMUNDO ORDÓÑEZ SANTAELLA, contador público y revisor fiscal de la Constructora U.C.C., como cómplice de peculado por apropiación y autor de falsedad en documento privado; y MARÍA YANETH RANGEL DÍAZ, contadora pública y revisora fiscal de la Constructora U.C.C., como cómplice de peculado por apropiación y autora de falsedad en documento privado. (Folio 1249 cdno. 4)
4. La acusación fue apelada y, no obstante, recibió confirmación el 12 de enero de 2001, con resolución emitida en esa fecha por la
Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Cúcuta. (Folio 1384 cdno. 5)
5. Adelantó la fase de la causa el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta; surtió los traslados para alistar las audiencias preparatoria y de juzgamiento; y finalizado el debate, con sentencia del 6 de abril de 2005, condenó a los implicados así: WILLIAM EBERTO URIBE CASTILLO, como determinador de peculado por apropiación, falsedad en documento privado y falsedad por ocultamiento de documento privado, a ochenta (80) meses y cinco República de Colombia (cid:9) 6 sek,41,
.t Corte Suprema de Justicia j(cid:9) w (cid:9) CASACIÓN No. 27496 WILLIA TO URIBE CASTILLO y otros (5) días de prisión; y le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. EDUARDO MOGOLLÓN BRUNO, corno autor de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, a setenta V cuatro (74) meses cinco (5) días de prisión; y le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. GRACIELA ACEVEDO CASTILLO, MARÍA YANETH RANGEL DÍAZ y RAIMUNDO ORDÓÑEZ SANTAELLA, como cómplices dé peculado por apropiación y autores de falsedad por ocultamiento de documento privado, a treinta y cuatro (34) meses quince (15) días de prisión cada uno; y les concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. A todos los implicados impuso inhabilitación de derechos y
funciones públicas por un lapso igual a la pena restrictiva de la libertad; los condenó a indemnizar los perjuicios causados a la DIAN, por la suma de $ 67.601 .657.00 "pagadera en la forma y plazos señalados en la parte motiva"; y al pago de multa por valor de $ 67.601.657 "prorrateable en la forma enunciada en la parte motiva". (Folio 2634 cdno. 88)
6. Al desatar la apelación interpuesta por los defensores y los implicados, con fallo del 25 de septiembre. de 2006, el Tribunal Superior de Cúcuta confirmó, con las siguientes modificaciones, la decisión de primera instancia: República de Colombia (cid:9) 7
(cid:9) • tiZw. Corte Suprema de Justicia
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(cid:9) WILLIA RTO URIBE CASTILLO y otros Declaró que las condenas a la pena de prisión por los ilícitos determinados en la sentencia impugnada quedaban así: EDUARDO MOGOLLÓN BRUNO, a 64 meses 15 días; WILLIAM EBERTO URIBE CASTILLO, a 70 meses 15 días; GRACIELA ACEVEDO CASTILLO, a 30 meses; MARÍA YANETH RANGÉL DÍAZ, a 30 meses Declaró que a RAIMUNDO ORDÓÑEZ SANTAELLA quedaba condenado como lo decidió el A quo, a 34 meses 15 días de prisión; yle disminuyó la multa a $ 12.908.744mo. Redujo la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas al mismo término que cada sanción restrictiva de la libertad; y
negó la prisión domiciliaria a EDUARDO MOGOLLÓN BRUNO. (Folio 324 cdno. 2 segunda instancia)
7. Inconformes con lo decidido por el Juez colegiado, los defensores de WILLIAM EBERTO URIBE CASTILLO y EDUARDO MOGOLLÓN BRUNO interpusieron el recurso de casación.
8. Mientras se surtían los traslados para el recurso extraordinario, después de reconocer redención de pena por trabajo y enseñanza llevados a cabo bajo el régimen penitenciario, con auto del 12 de diciembre de 2006, el Tribunal Superior de Cúcuta concedió libertad provisional a EDUARDO MOGOLLÓN BRUNO. (Folio 460 Cdno. 2 segunda instancia) República de Colombia e t
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WILL (cid:9)IE RTO URIBE CASTILLO y otros
9. En trámite del recurso extraordinario, mediante auto del 1 1 de' julio de 2007, la Sala de Casación Penal, adoptó las siguientes determinaciones: -. Declaró prescrita la acción penal por los delitos de falsedad en documento privado y falsedad por ocultamiento de documento privado,' endilgados a WILLIAM EBERTO URIBE CASTILLO. -. Cesó procedimiento por los delitos de falsedad en documento privado y falsedad por ocultamiento de documento privado a favor de WILLIAM EBERTO URIBE CASTILLO. -. (cid:9) Declaró (cid:9) que (cid:9) con (cid:9) motivo (cid:9) de (cid:9) la (cid:9) prescripción (cid:9) reconocida,
WILLIAM (cid:9) EBERTO (cid:9) URIBE (cid:9) CASTILLO (cid:9) quedaba (cid:9) condenado, provisionalmente, a la pena de 58 meses 15 días de prisión, como determinador del delito de peculado por apropiación. Al mismo lapso se contrajo la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. -. Declaró prescrita la acción penal por los delitos de falsedad por ocultamiento de documento privado y complicidad en peculado por apropiación, atribuido a los implicados GRACIELA ACERO CASTILLO, MARÍA YANETH RANGEL DÍAZ y RAIMUNDO ORDÓÑEZ SANTAELLA; y cesó el procedimiento a favor de las mismas personas.
10. Al calificar el aspecto formal de las demandas de casación, con auto del 11 de julio de 2007, esta Sala de la Corte inadmitió el libelo presentado a nombre de EDUARDO MOGOLLÓN BRUNO; e República de Colombia (cid:9) 9 la. -
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WILLIA (cid:9) ERTO URIBE CASTILLO y otros inadmitió varios cargos del presentado a nombre de WILLIAM
EBERTO URIBE CASTILLO.
De ese modo, fue admitido exclusivamente el quinto cargo de la demanda que allegó el defensor de URIBE CASTILLO, relativo a los efectos de la compensación de las obligaciones, al cual se contrae esta sentencia. LA DEMANDA Seis cargos postuló el defensor de WILLIAM EBERTO URIBE CASTILLO, invocando la causal primera de casación que enlista el
artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, de los cuales únicamente fue admitido el quinto, por violación directa de la ley sustancial. Con los siguientes argumentos, sostiene el libelista que el Tribunal Superior de Cúcuta interpretó erróneamente, en cuanto a su sentido y alcance, los artículos 1714 del Código Civil (compensación de deudas) y 397 (peculado por apropiación) del Código Penal, Ley 599 de 2000: -. El artículo 1714 del Código Civil, referente a la compensación como forma de extinguir las obligaciones recíprocas entre dos personas, en este caso entre la DIAN y WILLIAM EBERTO URIBE República de Colombia 10 e "IL':t1 Corte Suprema de Justicia ,- . (cid:9) I CASACIÓN No. 27496 WILLIAM1 TO URIBE CASTILLO y otros CASTILLO, fue interpretado equivocadamente por los siguientes motivos: i) considerar que al operar la compensación existe una forma de transferencia del dominio; ii) al entender que la compensación implica la transferencia de dominio de bienes por parte de una o de las dos partes involucradas; y iii) por estimar que una compensación inválida involucra la apropiación indebida de bienes, por parte de uno de los deudores involucrados en la misma. -. El artículo 397 del Código Penal también fue mal interpretado, al tomar la compensación como una forma de apropiación, de las contempladas en el tipo penal de peculado. -. Recuerda que el Tribunal Superior de Cúcuta esgrimió el siguiente concepto respecto de la compensación de algunas deudas
entre WILLIAM EBERTO URIBE CASTILLO y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN: "Inicialmente, se debe decir que, sencillamente, al existir la figura de la compensación en una obligación tributaria, el favorecido con este procedimiento no tiene que pagar de su peculio las obligaciones pendientes compensadas, porque se extinguen; es de esta forma en que se produce la apropiación que tipifica el peculado por las cuantías compensadas." En criterio del libelista, esa reflexión carece de sustento jurídico, en tanto asimila de manera equivocada las figuras de apropiación y de compensación, desconociendo la opinión de la doctrina especializada, en cuanto puntualiza: "Cuando dos personas son entre sí acreedoras y República de Colombia (cid:9) 11 Corte Suprema de Justicia
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WILLI (cid:9) ERTO URIBE CASTILLO y otros deudoras, se extinguen las obligaciones hasta concurrencia de sus valores (Art. 1714) por el solo ministerio de la ley." -. Resalta que la compensación en materia tributaria debe reconocerse mediante un acto administrativo específico, como se hizo en el presente caso, pues se accedió a la compensación de los créditos recíprocos, y se dotó de legalidad la figura en mención. -. Los hechos probados demuestran que existió una deuda inicial en cabeza de la Constructora U.C.C., respecto de unas sumas que debía pagar al Estado colombiano por concepto de obligaciones tributarias pendientes de solucionar. Con posterioridad a la causación de esta obligación, surgió una segunda obligación en cabeza del Estado respecto de la Constructora U.C.C., como consecuencia de la
aplicación del Decreto 1288 de 24 de julio de 1996. -. El valor del primer crédito era equivalente a $58.192.369. En consecuencia, existiendo deudas recíprocas entre el Estado colombiano y la Constructora U.C.C., resultaba procedente la compensación de ellas, subsistiendo un crédito a favor de U.C.C., por la suma de $ 100.192.369, como consecuencia de la resta del valor total del crédito ($158.573.158) menos el valor compensado. -. De los hechos objeto de investigación y juzgamiento, se logró establecer que se presentó a la DIAN documentación adulterada tendiente (cid:9) al (cid:9) reconocimiento (cid:9) de (cid:9) los (cid:9) valores (cid:9) que (cid:9) recibiera posteriormente a Constructora U.C.C. República de Colombia 12 .10 , IS-9• 111 Corte Suprema de Justicia zj
CASACION No. 27496
WILL! iERTO URIBE-CASTILLO y otros Como consecuencia de ello, la empresa constructor debió reintegrar los valores desembolsados por parte de la Dirección de Impuestos, y adicionalmente se debieron retrotraer los efectos de la compensación reconocida. La regulación específica en esta materia implica igualmente la aplicación de las normas referentes al proceso de postcompensación, que involucra un resarcimiento con reglas específicas al respecto. Obra en el expediente prueba suficiente del trámite dado al presente caso en cuanto al mencionado procedimiento. Sin embargo, la existencia de este trámite no implica el traspaso de las fronteras del campo tributario al ámbito penal, queriendo con ello decir, que la
inoperancia de una compensación previamente reconocida, no tiene efectos per se, más allá de los netamente económicos en cuanto al resurgimiento del crédito inicialmente existente. -. De lo anterior, queda claro —dice el censorque la consecuencia jurídica de lo ocurrido en el presente caso implica que revivió un crédito que en principio se consideraba extinguido, sin que hubiese ocurrido en realidad una erogación de la DIAN por el monto de las compensaciones, cuyos efectos fueron retrotraídos en virtud de otros actos administrativos. -. Para el libelista, incurrió en error el Tribunal Superior al imputar a URIBE CASTILLO un peculado por la suma de $ 158.573.156; cantidad compuesta por $ 100.380.779 por concepto de devoluciones del IVA y por $ 58.192.369 a título de compensación. República de Colombia 13 111. Corte Suprema de Justicia
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WIL\/ I (cid:9) /E (cid:9)BERTO URIBE CASTILLO y otros , Lo anterior, por cuanto al dejar sin efectos la compensación revivió para la Constructora U.C.C. la deuda que tenía para con la DIAN, por valor de $ 58.192.369; cantidad ésta que la DIAN puede recaudar a través de sus acciones fiscales normales; y sin que de manera alguna signifique que la sociedad Constructora U.C.C., a través de su representante legal se apoderó de ese dinero; lo cual descarta por completo el peculado por apropiación respecto de esa suma en concreto. -. Continuando en su equivocación —añade el libelista-, la sentencia de segunda instancia señala:
"Frente a lo anterior, debe decirse que el hecho de que se haya extinguido la responsabilidad Fiscal, porque la Contraloría no considera la existencia del daño patrimonial en las compensaciones, porque a través de las acciones que se citan que ejerció y ejerce la DIAN es posible obtener no solo los valores compensados, sino también las respectivas sanciones tributarias, ello no significa que al momento de realizarse la compensación no haya recibido la Constructora UCC un beneficio económico, y tan ello es así que si examina la resolución sanción que se cita por la. Contraloría General de la Nación (sic) (Folio 2151), allí en relación con las compensaciones se habla de liquidar y cancelar unos intereses por la suma de $48.549,00 (Folio 2152), lo cual está indicando que ciertamente el peticionario de la compensación, obtuvo el beneficio traducido en que en el momento en que debía pagar sus obligaciones tributarias, el dinero no salió de su peculio o patrimonio económico y el Estado dejó de recibirlo oportunamente; en este momento se consumó la apropiación; otra cosa (cid:9) República de Colombia 14 leve 11 Corte Suprema de Justicia (cid:9) Al (cid:9) cj
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WILL (cid:9) ERTO URIBE CASTILLO y otros es que para efectos de la responsabilidad fiscal se estime que no se ha producido él daño, hasta tanto el dinero no salga material y físicamente (en efectivo o cheque) del tesoro estatal." -. Añade el casacionista que el Tribunal Superior, persistiendo en su error, asimiló la mora en el pago de una obligación a la apropiación
de dineros estatales, como si se sustrajera en alguna medida el patrimonio de la entidad mediante la compensación, o con el procedimiento postcompensatorio. -. Afirma el censor que en el expediente se demostró que iniciado el procedimiento respectivo, la entidad Constructora U.C.C., restituyó la integridad de los rubros entregados efectivamente por parte de la DIAN. Y teniendo en cuenta que los valores inicialmente compensados jamás fueron entregados física o electrónicamente, cabe reiterar que lo que existió fue una liquidación de los créditos y la cancelación mutua de los mismos; de modo que la omisión en la entrega de dineros correspondiente a obligaciones tributarias constituye una obligación en mora que cuenta con mecanismos actuales como es el caso de la ejecución coactiva de deudas fiscales, que desde ningún punto de vista es compatible con el delito de peculado por apropiación. -. Señala que la trascendencia de la violación enunciada en el presente caso, se observa con claridad en materia de dosificación punitiva, máxime que, como lo reconoció el Tribunal Superior, el implicado WILLIAM URIBE CASTILLO reintegró todo el dinero que le República de Colombia (cid:9) 15 ; Cutie 7 Corte Suprema de Justicia (cid:9) , 77/— (cid:9) CASACIÓN No. 27496 WILLIAM (cid:9) O URIBE CASTILLO y otros .. giró la DIAN en el cheque, lo cual activa la circunstancia de atenuación prevista en el artículo 401 de la Ley 599 de 2000, en la tercera parte , autorizada para cuando se reintegra todo el dinero apropiado, y no
sólo en la cuarta parte, como se hizo en el fallo, al contar, por error, la suma de la compensación dejada sin efectos, como si fuera parte de los dineros computables al peculado. Esto se observa en la sentencia al momento de establecer el quantum punitivo imponer a URIBE CASTILLO, cuando el Juez colegiado señaló que: "En el caso de WILLIAM URIBE CASTILLO, la cuantía se estableció en $160.827.612.00. Lo reintegrado C$100.400.000.00) equivalente al 62.4% que frente a los 78 meses que impuso el Juzgado por el peculado, este porcentaje correspondería a 48,6 meses. En consecuencia, por lo dicho antes en relación con el anterior procesado, también acá solo es posible descontar la cuarta parte a saber, 19,5 meses." El Tribunal Superior optó por atenuar la pena en una cuarta parte, de donde colige que, al considerarse reintegrado parcialmente y no totalmente el dinero, aplicó el tercer inciso del artículo 401, y no los primeros incisos, que hacen referencia a casos de reintegro total de lo apropiado. -. En conclusión, como no existe la apropiación de los valores compensados, se impuso a URIBE CASTILLO una pena excesiva, puesto que el descuento ha debido ser mayor, equivalente al reintegro República de Colombia (cid:9) 16 Corte Suprema de Justicia
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WILLIA (cid:9) TO URIBE CASTILLO y otros total del dinero; y por ende, la privación de libertad que se impuso contiene un excedente ilegal.
Pretende que la Corte quiebre el fallo impugnado y emita el de reemplazo, donde reconozca que el valor de lo apropiado fue de $ 100.380.779 por concepto de devoluciones del IVA; y no por la suma de $ 158.573.156, como lo entendieron los Jueces de instancia, al tomar equivocadamente como dinero apropiado la cantidad de $ 58.192.369, que en realidad fue determinada a título de compensación. De igual manera, aspira a que con base en el reconocimiento anterior, se redosifique la pena, teniendo en cuenta que el implicado WILLIAM URIBE CASTILLO reintegró la totalidad del dinero constitutivo del ilícito de peculado, esto es, para sus cuentas, $ 100.380.779. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal encuentra que el libelista tiene parcialmente la razón, por lo cual, en su criterio, el cargo está llamado a prosperar. Los argumentos del Ministerio Público se resumen así: (cid:9) República de Colombia 17 Corte Suprema de Justicia
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WILLIA (cid:9) RTO URIBE CASTILLO y otros -. El objeto o cosa sobre el cual recayó la compensación correspondió al género "dinero", el cual, a su vez, en términos jurídicos, es un bien mueble y como tal hace parte del patrimonio de la persona, en tanto derecho real de propiedad que se ejerce sobre él. -. Contrario a lo afirmado por el actor, no resulta cierto que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 1714 del Código Civil, cuando entendió que la compensación envuelve la transferencia del
dominio y que, en consecuencia, si ese negocio jurídico es inválido, entonces constituye una apropiación indebida de bienes, sobre todo si a ello se obtuvo mediante conductas fraudulentas. -. Con razón el Tribunal Superior aseguró que el peticionario de la compensación "obtuvo el beneficio traducido en que en el momehto en que debía pagar sus obligaciones tributarias el dinero no selló de su peculio o patrimonio económico y el Estado dejó de recibirlo oportunamente". -. Lo dicho en precedencia también vale en relación con la presunta interpretación errónea del artículo 397 (peculado por apropiación) de la Ley 599 de 2000, por cuanto el censor estima, sin estar en lo cierto, que a través de la compensación tributaria no se comete peculado; por ello, la cuantía del delito es de $158.573.158, conformada por el dinero devuelto por la DIAN al contribuyente y por las obligaciones compensadas. -. No obstante, asiste razón al demandante, al sostener que la segunda instancia erró al concluir que esa cifra era equivalente al valor República de Colombia 18 Corte Suprema de Justicia
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WILL7# ERTO URIBE CASTILLO y otros , de lo materialmente apropiado. Lo anterior, teniendo en cuenta que el artículo 670 del Estatuto Tributario, estipula que las devoluciones o compensaciones efectuadas a los contribuyentes no constituyen un; reconocimiento definitivo a su favor; toda vez que posteriormente puede haber lugar al reintegro de las sumas devueltas o compensadas en exceso o indebidamente reconocidas, tras lo cual se imponen intereses incrementados y sanciones de carácter pecuniario si ello
surge a consecuencia del aporte de los documentos falsos o por fraude. -. En este caso, recuerda el Delegado, WILLIAM EBERTO URIBE CASTILLO reintegró el dinero que le devolvió la DIAN ($100.380.789); y al declararse inválida la compensación, resurgió la obligación contraída por la Constructora U.C.C. a favor de la DIAN ($58.192.369). De ese modo, se generó una especie de reintegro total de las sumas devueltas y compensadas; y por tal motivo surge para el procesado la aplicación de la diminuente punitiva hasta en la mitad consagrada en el artículo 139 del Código Penal de 1980, por ser más favorable aquella, que la tercera parte prevista en el 401 de la Ley 599 de 2000, aunque sea ésta la que reclama el libelista; máxime que el criterio utilizado en la segunda instancia fue la de reconocer la mayor de la diminuente consagrada en la ley, atendida la proporcionalidad del reintegro, que de prosperar aquí, la reclamación del impugnante llegaría al 100%. República de Colombia (cid:9) 19 • rIvl:d1s. t Corte Suprema de Justicia
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WILLIA-WERTO URIBE CASTILLO y otros En consecuencia, sugiere a la Sala casar el fallo impugnado, redosificar la pena para el delito de peculado por apropiación, asumiendo que el reintegro fue por el valor total apropiado; y ello para WILLIAM EBERTO URIBE CASTILLO (determinador) y por extensión, para EDUARDO MOGOLLÓN BRUNO (autor); claro está, teniendo en
cuenta, a su vez, la redosificación provisional que hizo la Corte en el auto del 11 de julio de 2007, cuando declaró prescrita la acción por algunos delitos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como se demostrará, no le asiste razón al libelista, en cuanto afirma que por haber operado la restitución de la cuantía total del peculado por apropiación, era aplicable la mayor rebaja de la pena como efecto de ese reintegro; ni cuanto considera que el valor del crédito que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales compensó a WILLIAM EBERTO URIBE CASTILLO, no forma parte del peculado por apropiación. La Sala tampoco está de acuerdo con lo conceptuado por el Procurador Delegado, sobre la necesidad de casar el fallo impugnado para que se reconozca la rebaja de la mitad de la pena al casacionista y por extensión al coprocesado; pues tal postura parece contradictoria, ya que al mismo tiempo admite que la irregular compensación generó también el delito de peculado por apropiación. República de Colombia 20 WHI 2, (cid:9) Corte Suprema de Justicia
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1. El libelista hace su postulación en el marco de la violación directa de/a ley sustancial, por interpretación errónea del artículo 1714
(compensación de deudas) del Código Civil y de los artículos 397 (peculado por apropiación) y 401 (atenuación por reintegro de lo apropiado) del Código Penal (Ley 599 de 2000). La argumentación lógica que comporta el recurso extraordinario
de casación, implica que si el censor postula como yerro in judicando la violación directa de la ley sustancial, acepta los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas se hizo en las instancias; caso en el cual no le es factible discutir cuestiones de facto, toda vez que la impugnación es de estricto orden jurídico y recae sobre la ley sustancial. La Interpretación errónea se manifiesta en la hipótesis en la cual el juez selecciona bien y acertadamente la norma que corresponde al caso en cuestión, pero yerra al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene, o le asigna efectos distintos o contrarios a su real contenido.
2. En el anterior marco de discernimiento, el libelista parte de aceptar las siguientes circunstancias factuales y normativas, como en efecto se verificaron en la investigación y se reconoció de las provincias judiciales: 21 El ciudadano WILLIAM EBERTO URIBE CASTILLO, al tiempo de (cid:9) los (cid:9) hechos (cid:9) era (cid:9) representante (cid:9) legal (cid:9) de (cid:9) la (cid:9) empresa República de Colombia (cid:9) 21
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WILLIAmi/To RIBE CASTILLO y otros Constructora U.C.C., cuyo objeto social abarcaba diversas obras civiles; entre ellas la vivienda de interés social. 2.2 El Estatuto Tributario, adoptado por el Decreto 624 de 1989, disponía en sus artículos 814, 815, 850 y 851, entre otros, que las firmas constructoras de vivienda de interés social tenían derecho a la
devolución' del dinero pagado por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA), al adquirir materiales de construcción; y/o a la compensación equivalente al precio pagado• por el IVA, con obligaciones tributarias que estuviesen pendientes a cargo de la empresa constructora contribuyente y a favor de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. El Decreto 1288 de 1996, vigente al tiempo de los hechos, reglamenta en detalle los requisitos y procedimientos para la devolución y/o compensación antes mencionadas, que tocaba demostrar ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. 2.3 WILLIAM EBERTO URIBE CASTILLO, como representante legal de la empresa Constructora U.C.C., en ocasiones anteriores y en circunstancias d