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CSJ - Sentencia 28012(20-06-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 28012(20-06-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

— (_fj? N5 República de Colombia ' Revisión No, 28012 'D/.Germán Darío Olálore Amaya y otros Corte Suprema de Fusticia NEE ENE E EJ r 4eriegaFL-AL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL T r.";¡]

Magistrado Ponentce: Dara

Lus Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 233 Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil dore (2012).

ASUNTO.

Resuclve la Corte la acción de revisión promovida por el Ministerio Público contra la sentencia de febrero 25 de 1997 por medio de la cual cl Tribunal Superior Militar confirmó la que dictara la Brigada 16 del Ejercito Nacional el 22 de noviembre de 1995, absolviendo al Teniente Otálora Amaya Germán Darío, a los suboficiales Castellanos Osorio Luís, Varón Abella Juan Carlos y a los soldados voluntarios Robles Erazo William, Quiroz Mejía Ratael, Hostios Adriano, Gómez Ardila Antonio y Padilla Banguera Jhony de los cargos que les fueran formulados por los delitos de homicidio agravado. C77Mff 2 República de Colombia - Revisión No. 28012 P/.Germán Dario Otálora Amaya y otros Conte Suprema de Justicia HECHOS: Desde aproximadamente las cinco de la t¿érde del 3 de enero de 1994 las compañías “Depredador” al ma:nd0 del Teniente del Ejército Nacional Germán Darío Otálora Jámaya y “Espada” al mando del Subteniente Francisco Mnhna£¿ Guerrero, orgánicas

del Grupo de Cabaliería No. 16 Revms Pizarro, ejecutaron operativos en la Inspección Puerto L1€1!a5 del Municipio de Saravena (Arauca), de modo que mientras ésta compuesta además por un cabo primero, un cabo segundo y 25 soldados voluntarios acordonó el área, aquélla (mtegrada también por los suboficiales Castellanos Osorio Luis y Varón Abella Juan Carlos y 12 soldados voluntarios entre los cuales se encontraban Robles Erazo William, Quiroz Mejía Raféael, Hostios Adriano, Gómez Ardila Antonio y Padilla Banguera Jhony), penetró al poblado y dio muerte ajos civiles José Alefxis Fuentes Guerrero, Ezequiel Tabares, Fructuoso Rincón Páez, Adolfo Calderón Flórez, Iván Lozano González, Ciro Blanco Cáceres, José del Carmen Salcedo, Luís THernán Vargas Lu11'¡a y una persona más cuyo cadáver no fue posible rescatar de las aguas del Río Aravca. Tras dichos acontecimientos los uniformados concentraron a los restantes P0blad0res del ]ugar, durante un día, mientras era cvacuada la tropa, / 3 República de Colombia Fn Revisión No, 286017 | P/.Germán Darto Otálore Amaya y otros Corte Suprema de Justicia

ACTUACIÓ.N iP ROvC ESAL:

1. Asumida la correspondicnte investigación por la Justicia Penal Militar y a aquella vinculados mediante indagatoria el

Teniente Otálora Amaya Geír'x;ai?¿ Darío, los suboficiales Castelianos Osorio Luís, Varó-1'llMgrgclla Juan Carlos y los

soldados voluntarios Robles Erazo William, Quiroz Mejía Rafael, Hostios Adriano, Gómez Ardila Antonio y Padilla Banguera Jhony, se les convocó por el Comando de la Décima vexta Brigada del Ejército Nacional con sede en El Yopal (Casanare), según providencia de noviembre 28 de 1995, a Consejo Yerbal de Guerra al ser acusados como coautores de los delitos de homicidio agravado.

2. Tras efectuarse la respectiva audiencia y siendo el veredicto absolutorio, la Presidencia del Consejo Verba! dispuso en auto de marzo 4 de 1996 declarar su contraevidencia, decisión que por virtud del grado jurisdiccional de consulta fue confirmada por el Tribunai Superior Militar en proveido de junio 26 de

199%6.

3. Se convocó entonces por Resolución de octubre 15 de 1996 un nuevo Consejo Verbal de Guerra contra los mismos sindicados

¿,—/“/aºfffº 4 República de Colombia Refisión No 28017 P;.Gemán Darío Olálora Amaya y otros - 1) o Corte Suprema de Justicia acusados como coantores de los delitos de homicidio agravado, siendo la veredicción otra vez absolutoria. Por tal razón, el Juzgado de Primera Instancia en sentencia de noviembre 22 de 1996, no obstante considerar que el veredicto del jurado de conciencia contrariaba abiertamente la realidad procesal, absolvió a los enjuiciados. Dicho fallo fue confirmado en consulta a través del que profiriera el Tribuna! Superior Militar en febrero 25 de 1997.

LA DEMANDA: i…!|1-'|1

Con fundamento en la causal 4 del artículo 192 de la Ley 906 H '5'r1 de 2004 (que en términos similares corresponde a la tercera del i + artículo 220 de la Ley 600 de 2000 con los alcances dados por la Corte Constitucional en su sentencia C-04 de 2003), el Ea Procurador Primero Judicial T[ Penal, debidamente comisionado y por el señor Procurador General de la Nación, teniendo en 1 A cuenta que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos F [ se pronunció sobre los acontecimientos narrados e hizo sE recomencdaciones claras al Estado colombiano acercra de la p hecesidad de emprender una investigación seria, imparcial y 1|'4 " jpo — s | — eee /6Qí/ 5 República de Colembia —> . Reyisión No. 28012 P .GQÍ1ÍL£'IH Darío Otálora Amaya y otros El ?'F' 1 ME 1“:-5! Corte Supiema de Josticia EA eficaz de los hechos octurridos en,Euerto Lleras con el fin de juzgar y sancionar a los m5pon_5¿aí;¿&¿gj solicita se remuevan los a '. efectos de cosa juzgada respecto ºdñ .-lfa5sentencias cuya revisión demanda con el objeto de que, | se, reestablezca la justicia materlal, ordenando retrotraer la actuácíón surtida hasta antes del cierre de la instrucción o su equivalente en el Código Penal

Militar y consecuentemente se remita el asunto a la Fiscalía General de la Nación, quien es la competente para conocer del consiguiente instructivo. Considera para ese propósito satisfechos los diversos elementos de la causal invocada, en tanto media una declaración de un organismo de supervisión y control de derechos humanos respecto del cual el Estado colombianoe ha aceptado formalmente s competencia y en la que se estableció un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado para adciantar la investigación y el juzgamiento de manera seria e imparcial sobre la viclación de Derechos Humanos o la infracción al Derecho Internacional Humanitario que revelan los sucesos materíia de las sentencias cuya revisión depreca, Adjuntó por tanto, adcmás de copia autenticada de las sentencias objeto del libelo, el Informe No. 61 de abril 13 de 1999 emanado de la Comisión Interamericana de Derechos Má República «!c Colombia Revisión No. 25012 F/.Germán Darío Otálora Amava y otros Corte Suprema de Justicia Humanos en el que ésta finalmente hace la recomendación, entre otras, al Estado Colombiano, para que “emprenda una investigación seria, imparcial y eficaz de los hechos ocurridos en Puerto Lleras con el fin de juzgar y sancionar a los responsables”.

TRÁMITE EN LA CORTE:

1. Tras ser admitida por la Sala dicha demanda, se dispuso allegar el proceso que culminó con los citados falios y notificar de tal decisión a los absueltos, según términos del artículo 223 de la Ley 600 de 2000.

2. Así fueron enterados personalmente de la admisión de ese

libelo José Rafael Quiroz Mejía, Germán Darío Otálora Amaya, Juan Carlos Varón Abella y Luis Jestús Castellanos Osorio, no sucediendo lo mismo con Adriano Hostios, Antonio Gómez Ardila y Jhony Padilla Banguera, quienes en consecuencia fueron decilarados persoñas ausentes, 3 Proveidos todos cllos de defensa técnica, se verificó el traslado previsto en el artículo 224 de la Ley 600 de 2000 can el propósito de que solicitaren pruebas, haciéndolo el Ministerio Público y los defensores de los dos inicialmente mencionados. 7 República de Colombia e ._. F r RE ÍSÍÚI'I. NÚ. 2A 2 PfGermán Darío Otálora Amaya y otros (CEN EREO Corte Su pré de Justicia ' a! _.4_l; '

4. La Sala en anto de abril 21 de 2010 denegó las peticiones que sobre la matería se hicieron, pero .dispuso oficiosamente que, por mediación del Ministerio.desRelaciones Exteriores, se aportara el Informe No. 49/981 de septiembre 29 de 1998 producido por la Comisión +Interamericana de Derechos FHumanos en el mismo caso y se.obtuviera información acerca de si posteriormente se habían expedido otros, o se había dado traslado del asunto a la Corte Interamericana.

En la misma providencia y como se estableció que uno de los absueltos, William KRobles Herazo, había fallecido, se ordenó en su respecto cesar el trámite,

5. El anterior auto fue recurrido por la defensa de josú Rafael

Quiroz Mejía y Germán Darío Otálora Amaya, mas la Sala

declaró desicrta la impugnación interpuesta a favor de éste y se negó a reponerlo por razón del recurso formulado en nombre del primero. 6, Verificado seguidamente el traslado para alegaciones, solamente las formuló la defensora de José Rafael Quiroz Mejía, quien solicita que el fallo a proferir sca favorable a los intereses de su prohijado, ya que siempre éste se ha destacado por ser una persona honorable y a pesar de haberse visto 8 República de Colombia Revisión No. 28017 P/.Germán Darío Otálora Amaya y olros involucrado en esta siluación de la cuál no es culpable, ha vivido sin resentimientos pero con la profunda frustración de no haber lograde ser un gran ofi—ci al del ejlérsc ito. Considera en esc propósito que su defendido jamás cometió los hechos que se le imputaron en el proreso en que terminá absuelto; aquellos, dice, fueron producto !de un enfrentamiento entre las Fucrzas Militares y la guerrilla del Ejército de Liberación Nacional. Por demás, añade, infringiendo el prinétipio de igualdad, la Comisión no evaluó con el mismo raseró las versiones de los | pracesados en relación con las de los familiares de los insurgentes dados de baja, de lo contrario habría establecido R NEe que se trató de un combate, 77 La Comisión afirma que hubo una flagrante violación del | E e TNA | derecho a la vida, 'pero no tuvo en cuenta que los hombres fallecidos eran reconocidos bandidos de la región dedicados a intimidar a la población e incluso a ejecutar a algunos de sus

miembros. C ¡ "E W En esas condiciones, .sostiene, el fallo | absolutorio fue una decisión tomada en,derecho, así se infiere de las pruebas recaudadas en ese asunto y que bien habrian merecido la pena 'U.ll — M :. ". | E 9 República de Colombia — ; Revisión No. 28012 P/ Germán Darío Otálora Amaya y otros . 1I— Corte Suprema de fuslicia ACEN valorarse nuevamente en esta acción revisora, todo con el fin de desestimar las pretensiones de la Comisión que apuntan a revivir Un caso ya debatido y sobre-un análisis que conduce a colegir que en ningún momento húbo una violación a los Dercchos Humanos o wuna infrácción grave al Derecho Internacional Humanitario, porqúe las muertes se produjeron cumpliendo las normas de conducción de hostilidades. Es que, concluye, “cuando se presenta una situación de conflicto armado, tal como la padecida por Colombia, se deben aplicar las normas del Derecho Internacional Humanitario, de tal manera que cuando en medio del desarrollo de las hostilidades se presenta la muerte de una persona, se deberá revisar si tal deceso se produjo como consecuencia de la violación del Derecho Internacional Humanitarto, pues en tal caso habrá Iugar a predicar igualmente la violación del derecho a la vida.,. Pero sí por el contrario, la muerte que se produce a manos de la Fuerza Pública Militar, es la de un combatiente que cae en medio de un combate en el que se respetan las reglas de enfrentamiento, al no violarse las normas del Derecho internacional Humanitario, tampoco hobrá lugar a predicar violación de los

derechos humanos”,

CONSIDERACIONES:

1. Si bien es cierto que el artículo 225 de la Ley 600 de 2000 impone, tal como lo hacía el 238 del Decreto 2700 de 1991 fbaju

7 10 República de Colombia ' Revisión No. 28012 P/.Germán Darío Otálora Amaya y etros Corte Suprema de Justicia cuya vigencia ocurrieron los hechos materia de las sentencias que se demandan a través de esta acción), al hbelista la obligación de alegar dentro del término de traslado previo al proferimiento de la sentencia de revisión y entiende la Corte que el cumplimiento de esa carga procesal constituye condición legal para la obtención de un fallo de mérito en atención al carácter dispositivo de la acción incoada, por lo que en ese orden imperaría en principio en este asunto la adopción de una decisión inhibitoria ante el hecho cvidente de que el demandante omitió satisfacer dicho deber, no menos lo es que también ha comprendido la Sala que, dado el principio de prevalencia del derecho sustancial contenido en el artículo 228 Superiar y la circunstancia de que en el caso concreto carece de sentido la exigencia de alegar porque no hubo actividad probataria durante el trámite que variara los supuestos indicados en el tibelo y por ende el actor no tenía nada distinto que decir diferente a lo que consignú en él, es procedente examinar las pretensiones y dictar la sentencia a que haya lugar!,

2. Bajo dicho supuesto y aquél segím el cual la causal invocada para ejercer esta acción de revisión permite la remoción de la Providencias de abril 20 de 2005, mayo 30 de 2007 y octubre 16 de 2007, radicaciones 16015,

21128 y 23581, respectivamente - >1_H: peeddlasReptblica de Colomiia o v1=;mn Bio, 28012 Pf.Germán Darío Orálora Amaya v otros HJ Corte Suprema de justicia 3_;i. º…;J:ÍJ:I cosa jurgada y la rescisión del ! faílg absolutorio cuestionado cuando, “en procesos por violaciones Á¡%'Jfí£f]f€¿h05 liuzmanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, incluso si no existe 4n hecho huevo 0 uA prueba no conocida al tiempo,de los debates, ... una decisión Jueicial interna 0una decisión de-una, instancia internacional de supervisión y control de derechos hE£E%E…¿% aceptada formalmente por nuestro pais, constaten un incumplimiento profuberante de las obligaciones del Estado colombirno de investigar en forma seria e imparcial las mencionadas violaciones”?, o "cuando después del fallo en procesos por violaciones de derechos humanos o ínfmé:cicrnes graves al derecho internacional humanitario, se establezca mediante decisión de una mstancia internacional de supervisión y control de derechos hizmanos, respecto de la cual el Estaño colombiano ha aceptado formalmente la competencia, un mcumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones , concierme entonces verificar: (i) Que la acción se interponga contra un fallo ejecutoriado en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario (i) Que mediante decisión proveniente de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, Sentencia C-04 de 2065

? Numeral 4 del artículo 192 de la Ley 906 de 2084 y7 12 República de Colombia Rgvisión No. 28012 P/.Cermán Darío Otálora Amaya y otros Corte Suprema de Justicia respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia, se establezca un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar serta e imparci almente tales violaciones.

3. Sin embargo y antes de emprender el análisis de dichos requerimientos mnecesario es precisar, frente a algunas argumentaciones defensivas relativas a la responsabilidad de los procesados, que no es en desarrollo de la presente acción extraordinaria que habrá de esclarecerse la de las personas en favor de las cuales la Jurisdicción Peñnal Militar, en primera y segunda instancia, dispuso su absolución por los delitos a ellas imputados, porque de conformidad con el artículo 22/ de la Ley 600 de 2000, numeral [2 y atendida la causal invocada, sólo atañe a la Corte, en caso _dc que ésta prospere, declarar sin valor el pronunciamiento 0bjelto de la revisión y devolver la actuación “a CA un despacho judicial de la misma categoría, diferente de aquél que profirió la decisión, a fin de que se tramite nuevamente a partir del momento Tej L procesal que se indique”. ia TRO En otros términos, la Sala únicamente debe pronunciarse en ME terno a si cstán satíísfe¿:hos o no los requisitos inherentes a la Al causal aducida, a filn "de disponer, en caso de ser ello e procedente, se re£faga la actuación; por ende, carecería de

noab. ! 5 a s “caples W

  • 13

República de Colombia TA Ravisión No. 25012 P/Gemmán Dario Otálora Amasa y otros 4 4.cl 1- . _ ad Carte Suprema de Justicia aD sentido resolver en ésta sede acerca! de la responsabilidad de los procesados y pese a ello ordenarirehácer el proceso. fí'L! e !

4. Ahora, frente a los componenitésdie l motivo de revisión que se alega, no hay duda en relacióriicon la primera exigencia, que en el asunto de la especie se dictó tiha sentencia en febrero 25 de 1997 por medio de la cuai el Tribuna! Superiar Militar confirmó la que dictara la Brigada 16 del Ejcrcito Nacional el 22 de noviembre de 199%, absolviendo a los encausados y que elía sc encuentra debidamente ejecutoriada desde el 20 de marzo de 1997, según lo certificó la secretaría de dicha Corporación.

De otro lado, dada la naturaleza de las recomendaciones que en relación con los hechos objeta de la sentencia materia de revisión hizo la Comisión Interamericana de Derechos Flumanos en sus informes Nos. 49 de 1998 y 61 de 1999 y como aquéllas carecen de fuerza vinculante, de modo que no son suficientes para dar por establecida la violación de garantías fundamentales, se habilita así a la Corte para determinar si en efecto se presentó o no la aducida violación. En ese orden el supuesto fáctico de esc juicio se circunscribe al homicidio de los civiles José Alexis Fuentes Guerrero, Ezcquie!

Tabares, Fructuoso Rincón Páez, Adolfo Calderón Flórez, Iván ¿-——-'£3' 14 Repúbiica de Colombia Ravisión No. 28017 F/ Cermán Dario Otálora Amava y ofros Corle Suprema de Justicra Lozano González, Ciro Blanco Cáceres, Jusé del Carmen Salcedo, Luís Hernán Vargas Luna y una persona más cuyo cadáver no fue posible rescatar de las aguas del Río Arauca, de conformidad con acontecimientos presuntamente ejecutados por agentes del Estado adscritos al Ejército Nacional de Colombia, que envuelven un cpisodio de violación al Derecho Internacional Humanitario y consecuentemente una afectación al derecho a la vida inherente a todo ser humano, en la medida en que al parecer se efectuó un ataque a la población civil cuyo resultado fue la muerte de nueve personas, La supuesta infracción por consiguiente afectó el derecha a la vida y en rededor de la misma el arálisis de Jos medios de convicción conduce a establecer que el destacamento "Depredador”, integrado por los procesados, probablemente entró al caserío Puerto Llieras y allí dio mucrte a los civiles mencionados. Así, las diversas diligencias de necropsia, levantamiento de cadáver y actas de incautación e inventario de elementos decomisados, permiten establecer que el cadáver de Fructuoso Rincón presenta tatuaje a nivel de la región dorsal izquierda, lo cual traduce que fue impactado a corta distancia y por su 8 REL, — a= — — AEE ¿—19' el . , lá República de Colombia - TE Revisión No. 28012

P/.Germán Darío Otálora Amaya y otros I51. La ÍIL EO TEdajo n 1 Corte Suprema de Justicia ME espalda, además el arma que ipuestamente portaba tenía trabados sus mecanismos de percusión; el cadáver de Ezequiel Tabares evidencia 13 lesiones a Ñivel del hemicuerpo posterior y dos en sentido lateral, su 5upuéé¿á%%ma, un revólver, no tenía en su tambor vaintilla alguna; al E'H£3'1'%0 de José Alexis Fuentes le fueron encontradas huellas de UN disparo hecho a corta distancia en la tabla ósea del parietal derecho; finalmente Hernán Vargas recibió un disparo con trayectoria anteroposterior, izquicrda a derecha, lineal, vale decir que se encontraba boca abajo, concordando con el relato testimonial que lo ubica nadancdo en el río cuando fue dado de baja. La escena en relación con los demás fallecidos se cvidenció manipulada al punto de implantarse en la misma algunas armas, eso sín contar con la prueba testimonial que sugiere que las muertes de José del Carmen Saicedo, Ciro Blanco y Adolfo Calderón pudicron acaecer en situación de absoluta indefensión y sin que mediare confrontación alguna, o con la prueba documental que permile establecer que Iván Lozano supuestamente portaba una escopeta, pero en relación con la misma nada fue incautado que hubiere pcermitido colegir que fue dísparada. a 16 República de Colombia . Revisión Ne. 28017 P/.Germán Darío Otálora Amaya y otros

Corte Suprema de Justicia Lo anterior pone en tela de juício que la muerte de los 9 civiles haya obedecido a una confrontación bélica, en la cual los agentes del Lstado hicieren uso de la fuerza. De modo que en principio puede estarse ante graves! afectaciones de los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario a que hacen relación los citados infnrrfnes de la Comisión Interamericana y que ameritan investigarse. No por nada diferente la Comisión también concluyó: | “Según surge de las pruebas recabadas en el expediente, el 3 de enero de 1994 una unidad del Ejército comandada pm| el Tnte, Germán Darío Otálora Aniaya lanzó un ataque contra la población civil de la comunidad de Puerto Lleras, en represalia por una UJÍE:”T]'5ÍI?£1: insurgente contra la base del Ejército en el municipio de Saravena ... Í;.DS elementos probatorios señalan que todas o casi 'todis las víctimas fatales del atague eran civiles desarmados, en estado de indefensión, Existen indicios de que uina de las victrmas podría haber estado anmada al momento del ataque y de que otra de clies podría haber estado en posesión de arma:é dos días antes del ataque. No obstante, las pruebas forenses que constan en el expediente demuestran ! que ninguna de las 0cf¡:riíífíc%irrsas murió en combate y que algunas fueron baleadas desde menos de un neetro de distancia. Las pruebas señalan que las victimas se £21rr1u':i:f¡rnfn:¡.l:ntmL:'t ádqfensas y bajo custo :ía del Ejército al momento

de su muerte. Arin en el caso de que dos de cllas portaran armas antes del ataque, una vez fuera de combate y bajo la custodia de tas autoridades colombiar nas, no exisAtía jusEt ificació--n alguna| para cj: ecutarlos. Estas ARO Z 17 República de Colombia 211 Ea Revisión No, 280712 P/.Germán Darío Otálora Amava y otros lurcjd AA E TLOI personas tenían el derecho absoluto a que se vespetara su vida conforme a la protección del derecho imternacional:humanitario y de la Convención Americana, elarzo.! 374 2 “En el presente caso, obran en el expediente numerosas declaraciones de ron, .i Ta U¡¡el testigos aue indican que los blancos de atagite del Ejército conira Puerto A Lleras eran civiles. Efectivamente, JÍI;£ pruebas fotográficas y las declaraciones de testigos indican que los soldados manipularon los cuerpos después del atague y colocaron armas sobre las víctimas en un intento jracasado de simular que las muertes fueron el resultado de una batalla entre soldados y disidentes armados. El comandante de la operación, Tnte. Germán Otálora Amaya, posteriormente justificó el ataque indicando en su informe que la población civil de Puerto Lleras apoyaba la subversión. Aún en el caso de que las afirmaciones del Tnte, Otálora Amaya estuviesen debidamente fundadas, los residentes civiles de Puerlo Lleras, no podrían, con base a €sO, ser considerados combatientes y, por lo tanto, legítimos

blancos militares.” ?2, Sentada, de un lado, esa premisa fáctica que permite comprender la naturaleza de los hechos que entonces investigó y juzgó la Justicia Pena! Militar, la normatividad internacional, como parte del bloque de constitucionalidad, de otro, conduce a señalar, como lo hizo igualmente la Comisión, que aquélla podría corresponder a una infracción al Derecho Internacional Humanitario y al Derecho Humano a la vida. 1e República de Colombia ! Revisión No, 28012 P Germán Darío Otálora Amaya y otros D Corte Euprema de Justicia Así, la Resolución 2244 de diciembre 19 de 1968 (Respeto a los | Derechos Humanos en los conflictos armados), de las Naciones Unidas dispone "a) Que no es ilimitado el derecho de las partes en n conflicio a adoplar medios para causar daño ¿:1E enemigo; E) (Que está prohibido lanzar atagues contra la población civil como tal; c) Que en todo moniento ha de d¿sñnguírsc entre las personás que participan en las hostilidades y los miembros de la población civil a fin de que se respete a estos últimos lo más posible”, mientras que lal Resolución 2675 de 9Y de diciembre de 1970 (Principios básicos para la protección de las poblaciones civiles en los conflictos armados), señala que: “1. Los derechos humanos fundamentales aceptados en el derecho internacional y enunciados en los ínsfmmenf05i infermacionales seguirán siendo plemamente válidos en casos de mn_f3íic!ns armados, 2. En el

desarrollo de operaciones niilitares durante los ::fonj'ír:tos armados, debera establecerse en todo momento wna distiación enh£e las personas que toman parte activa en las hostilidades y las poblaciones civiles. 3. En el desarrollo de operaciones militares, se hará todo lo posible ¡:J;:Jr poner a las poblaciones civiles a salvo de los estragos de la guerra 1J se adoptarán todas las precauciones necesarias para evitar que las paáfacíunes civiles padezcan heridas, pérdidas o daños. 4 Las poblaciones civiles como tales no deberán ser abjeto de operaciones militares... 7. Las poblaciones civiles o las personas que las componen no deberán ser objelo de represalias, traslados jorzosos 1. otros atagues contra su integridad...”. NE 19 República de Colombia TRevibión MNo, 28012 P/.Liermán Darío Otálora Amaya y otros p Corte Suprema de fusticia 11 éde' J A si turno el artículo 39 común de las.Convenciones de Ginebra de 1949 indica que: "En caso de conflicto:armado que no sea de índole . Internacional y que surja en el territorio:de una de las Altas Partes Contratantes cada una de las Partes_en_.cqnj?ícfo tendra la oblivación de aplicar, como mínimo, las siguientes dísppgéáan¡ºs: 1) Las personas que no partficipen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida,

detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circumstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna o cualquier otro criterio análogo. A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y tugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas: a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mitilaciones, los tratos crueles, ln tortura y los suplicios; b) la toma de rehienes; E) los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes; 2) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como mdispensables por los pueblos civilizados. 2) Los heriudos y los enfermos serán recogidos y asistidos”. 20 República de Colombia Revisión Nu, 28017 Pr.Germán barío Otálora Amaya y otros Corte Suprema de Justicia Por su parte, el artículo 13 del Segundo Protocolo Adicional a las Convenciones de Ginebra de 1949 prescribe: “1. La población ! civil y las personas ctviles gozarán de prolección general contra los peligros . " P . procedentes de operaciones militares. Para hacer efectiva esta protección, se | ra . . | a . observarán en todas las circunstancias las norimias SESTIER les.

2. No serán objeto de ataque la población crini como tal, 1i las personas

civiles. Quedar prohibidos los actos 0 amenazas de violencia cuya fnalidad principal sea aterrorizar a la población crvil. 3, Las personas civiles gozaran de la protección| que confiere este Título, salvo si parficipan directamente en las hostilidades y mientras dure tal participación”. | También en el ámbito penal interno la p$blación civil goza de especial pretección, de ahí que el artículo 135 de la Ley 599 de 2000 enseña: “El gue, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, ocasione la muerte de persona protegida conforme a los Convemios Internacionales sobre Derecho Hiumanitaro ratificados por Colomibia, incurrirá en prisión de cuatrocientos ochenta (480) a seiscientos (600) meses, multa dos mil seiscientos sescnta y seis punto sesenta y seis a (2.6066,66) a siete mil quinientos (7.500) salarios minimos legales = mensuales vigentes, e r'i|¡m.h abilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de doscientos cuarenta (240) a trescientos sesenta (360) -ae

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" 21 República de Colombra ia ñ Ervisión No. 28012 P/ictfian Darío Otálora Amaya y otros E 2 Corte Suprema de Justicia -a;f '-::.I'Efn ha pena prevista en este artículo se aumentará de la fercera parte a la mitad cuando se cometiere contra una mujer por el hecho de ser mujer. td " ¡'1:1'.?|:|

Parágrufo. Para los efectos de este artículo y las demás normas del presente fítulo se entiende por personas aprotegidas conforme al derecho imternacional humanitario: RA

1. Los mtegrantes de la población civil.,

2. Las personas que no parkicipan en hostilidades y los civiles en poder de la parte aduersa.

3. Los hertdos, enfermos o núnfragos puestos fuera de combate,

4. El personat sanitario o religioso.

5. Los perrodistas en misión e corresponsales de guerra acreditados.

6. Los combahentes que hayan depuesto las armas por captura, rendición y otra ciausa amí!agn. 7 Quienes antes del comienzo de las hostilidades fueren considerados como apatridas o refugiados.

8. Cualguier otra persona que tenga aquella condición en virtud de los Convenias 1, H, Hi y EV de Ginebra de 1949 y los Protocolos Adicionales I y U de 1977 y otros que llegaren a ratificarse”,

6. Confrontados por ende los hechos que fueron objeto del q J juzgamiento en el que sc dictó la sentencia cuya revisión se demanda, con la normatividad internacional que Colombia ha

X Íeggy/22 República de Colombia Revisión No. 280172 Pi.Cermán Darío Otálora Amaya y otros E Corle Suprema de Justicia adoptado y con el propio ordenamiento interno, podría configurarse una infracción al Derecho — Internacional Humanitario que afectaría el derecho fundamental a la vida, l

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