CSJ - Sentencia 28017(14-11-2007)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 28017(14-11-2007)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

CAn,Ó 28017

MAURICIO LLORENTE CHÁVEZ otros kL_W-Cyf a: 47.;VG (cid:9) K1 drn. 11-4 9•2- (cid:9) .9n-C7‹,(L«:17(.,ó-

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No.224 Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil siete (2007). VISTOS El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta mediante fallo de 10 de octubre de 2003 absolvió a los Agentes de la Policía Milton Ayala Lobo, Luis Alfonso Pérez Gallo, César William Pinilla Pinilla, Yimis Elles Martínez, Luis Hernando Arias Guevara y Eleuterio Mosquera Rengifo del delito consagrado en el artículo 2° del Decreto 1194 de 1989 (pertenencia a grupos de sicarios), convertido en legislación permanente por el Decreto 11 2 (cid:9) CilACI5 28017 MAURICIO LLORENTE ÁVE. y otros 2266 de 1991. También absolvió al Mayor del Ejército MAURICIO LLORENTE CHÁVEZ, al Mayor de la Policía Harbey Fernando Ortega Ruales, y los agentes de policía Arturo Elías Velandia Narváez, Luis Elías Toloza Arias, Miguel Hernández Acosta, Ciro Alfonso Ortiz, Gustavo Lobo Ortega y José Ordóñez Cuy del mismo punible así como del concurso homogéneo de delitos de

homicidio con fines terroristas. En virtud del recurso de apelación promovido por el representante de Andrés Bermonth Martínez reconocido como parte civil, el Tribunal Superior de Cúcuta, a través de fallo de 31 de agosto de 2006 revocó parcialmente la anterior decisión al condenar sólo al Mayor del Ejército MAURICIO LLORENTE CHÁVEZ como responsable, por su conducta omisiva, del concurso homogéneo de delitos de homicidio agravado y homicidio en la modalidad de tentativa. Contra el fallo de segundo grado recurrieron extraordinariamente el representante de la parte civil, del procesado MAURICIO LLORENTE CHÁVEZ, así corno de la Fiscalía General de la Nación, y la Corte mediante auto del 26 de septiembre de 2007 admitió exclusivamente el segundo cargo de la demanda del apoderado del actor civil y el libelo presentado a nombre del único condenado, en tanto que rechazó la demanda formulada en representación del órgano acusador por carecer de interés jurídico para impugnar extraordinariamente. En relación con los cargos admitidos se recibió el respectivo concepto de la Procuradora Tercera Delegada para la Casación 11111 3

CA.10 Cl• 28017

MAURICIO LLORENTE ,ÁVEZ otros 4ú,dcez1-$) Penal, por lo cual la Sala se pronuncia en sede de casación. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Para una mejor comprensión de los sucesos investigados la Sala destaca preliminarmente que el municipio de Tibú está situado en la Sub-Región Norte de Norte de Santander, con una superficie de

2.696 Km2 que representan el 12,44% del total del departamento, a una distancia de 122 kilómetros por vía terrestre al norte de la ciudad de Cúcuta, uno de cuyos corregimientos es La Gabarra, y conforma con otros municipios la región del Catatumbo por estar bañados por el río de este mismo nombre que desemboca en el golfo de Coquivacoa (Venezuela). Dicha región estuvo influenciada por grupos guerrilleros que controlaban cultivos ilícitos y tráfico de narcóticos, que constituían así su actividad principal, posición estratégica que motivó la disputa territorial con grupos armados ilegales de las denominadas autodefensas campesinas que se asentaron desde mayo de 1999. En un principio se ubicaron en el sector denominado Las Vetas, sobre la carretera que del municipio de Tibú conduce a La Gabarra, realizando permanentes retenes ilegales y ejecuciones que generaron terror en la población e incluso el desplazamiento forzado de muchos de sus miembros, por consecuencia. Para la época, en el municipio de Tibú fungía como autoridad el 4 CA Clól 8017 MAURICIO LLORENTE C ÁVEZ otros M C-;) yla 6/12 ? ,,LC-a, á (.7 747.24,-, th'y Mayor del Ejército, MAURICIO LLORENTE CHÁVEZ, al comando del Batallón Contraguerrillas N° 46 "Héroes de Sara guro', ubicado a las afueras de la citada localidad y responsable del orden público en la zona del Catatumbo, así como el Mayor de la Policía Harbey Fernando Ortega Ruales, Comandante del Quinto Distrito

de Policía de Tibú, situado en el casco urbano municipal. De igual forma, como miembros de la policía que prestaban turnos de vigilancia en la Estación de Bombeo o "Refinerías" del complejo petrolero de ECOPETROL se encontraban los Agentes Milton Ayala Lobo, Luis Alfonso Pérez Gallo, Cesar William Pinilla Pinilla, Yimis Elles Martínez, Luis Hernando Arias Guevara, Eleuterio Mosquera Rengifo, Arturo Velandia Narváez, Luis Toloza Arias, Miguel Hernández Acosta, Ciro Alfonso Ortiz, Gustavo Lobo Ortega y José Ordóñez Cuy. Dado que el 29 de mayo de 1999 se presentó una primera incursión armada en la zona del Catatumbo con la muerte selectiva de varias personas, según el Brigadier General Alberto Bayardo Bravo Silva, Comandante de la Quinta Brigada del Ejército con sede en Bucaramanga, se dispuso un plan encaminado a impedir el asesinato de campesinos impartiendo por lo tanto la orden al Comandante del Batallón Contraguerrillas N° 46 de Tibú de hacer presencia activa y efectiva de las tropas a fin de prevenir los ataques a la población civil. Así mismo, el Coronel Luis Ángel Pico Silva Comandante Departamental de Policía ordenó al Comandante de Policía de Tíbú que las unidades estuvieran atentas en el perímetro urbano, realizaran patrullajes y requisas vehiculares a fin de evitar que los violentos ingresaran allí. f 5 C1C11 28017

MAURICIO LLORENTE C' •V y otros

.;

11,1: 4 Pese a lo anterior, hacia las 9 de la noche del 17 de julio de 1999 ingresó a la zona urbana de Tibú un grupo de uniformados que se identificaron como autodefensas campesinas o paramilitares, quienes luego de realizar varios retenes en las calles de la localidad y de sacar a diferentes personas de diversos establecimientos abiertos al público, las reunieron en la calle 6' entre Av. 51 y 6', a escasos metros del Comando de Policía, las requisaron y colocándolas en condiciones de inferioridad, ultimaron a siete de ellas, luego de que fueran señalados por un hombre y una mujer como auxiliadores de la guerrilla. Otros ciudadanos fueron retenidos y trasportados en vehículos por la vía que de Tíbú conduce a La Gabarra, pasando sin algún impedimento por la Estación de Policía de "Refinerías", y a la altura de la vereda Socuavo fueron ultimados tres de ellos y uno más cerca al Puente Serpentino, logrando sólo salvar su vida Andrés Bermonth Martínez, a quien le propinaron un disparo en la oreja derecha. Así, resultaron muertos Hender Leonardo Avendaño Pineda, estudiante de primer semestre de Ingeniería Civil; Henry Soto Suárez, mecánico de motos; Nelson Rodríguez Mogollón, celador; Luis Alberto Lara Pérez y Marcelino Arenas Caicedo, comerciantes; Francisco Franqui Pérez, trabajador de la plaza de mercado; Álvaro Ortega Wualdron, estudiante menor de edad; Atiliano Rodríguez Romero, latonero, Luis Enrique Díaz, obrero;

Juan de Dios Mendoza Galván, panadero y Luis Alfredo Guerrero García, menor de edad, agricultor. 6 (cid:9) r

CAS IUN .8017

MAURICIO LLORENTE C ,VEZ y .tros Por lo anterior, la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, con sede en Bogotá, tras adelantar diligencias preliminares, mediante proveído de 13 de marzo de 2000 abrió formal investigación penal y dispuso vincular mediante indagatoria (cid:9) al (cid:9) Mayor (cid:9) del (cid:9) Ejército (cid:9) MAURICIO (cid:9) LLORENTE CHÁVEZ, Comandante del Batallón de Contraguerrilla N° 46, ordenando su captura, la cual se hizo efectiva el 14 de marzo siguiente. Indagado, por decisión del 22 de marzo de 2000 se le resolvió la situación jurídica provisional con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a la libertad provisional, como presunto responsable del concurso de delitos de pertenencia a grupos de sicarios, —previsto en el artículo 2' del Decreto 1194 de 1989, convertido en legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991—, homicidio múltiple con fines terroristas y homicidio en grado de tentativa. Como también el Juzgado 25 de Instrucción Penal Militar de Cucuta mediante proveído del 7 de septiembre de 1999 habla ordenado la apertura de investigación penal y vinculado a través de injurada a varios miembros del Ejército Nacional, pertenecientes al Batallón de Contraguerrilla N° 46, entre ellos, al

Mayor LLORENTE CHÁVEZ, a quien por decisión de 24 de marzo de 2000 se lo afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de prevaricato por omisión, homicidio y lesiones personales, tipificados y sancionados por el Código Penal Militar, la Fiscalía suscitó conflicto positivo de competencia, dirimido por el Consejo Superior de la Judicatura por medio de 7

CA"TÍCIÓ P8017

MAURICIO LLORENTE C Y, VE otros e2

PiZa (cid:9) ( /f2124-e'Z , • 114 5f04ei>na 4 , resolución del 6 de julio de 2000 al asignar el conocimiento del asunto al ente de investigación ordinario. A la instrucción también fueron vinculados a través de indagatoria policiales adscritos a la Estación de Policía de Tibú, en consecuencia, mediante proveído de 12 de abril de 2000 se le resolvió la situación jurídica al Comandante del Quinto Distrito de Policía con sede en ese municipio, Mayor Harbey Fernando Ortega Ruales y los agentes Milton Ayala Lobo Milton, Luis Pérez Gallo Luis, Cesar Finilla Pinilla, Yimis Elles Martínez, Luis Arias Guevara y Eleuterio Mosquera Rengifo, a quienes se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el concurso de delitos de homicidio con fines terroristas, pertenencia a grupos de sicarios y homicidio en grado de tentativa. De igual manera, luego de escucharlos en injurada, por proveído del 9 de junio de 2000 se afectó con igual medida de

aseguramiento y por los mismos ilícitos a los Agentes de Policía de la Estación "Refinerías", Arturo Velandia Narváez, Luis Toloza Arias, Miguel Hernández Acosta, Ciro Alfonso Ortiz, Gustavo Lobo Ortega y José Ordóñez Cuy. Luego de reconocer a Andrés Bermonth Martínez como actor civil, representado por apoderado, el 2 de febrero de 2001 se cerró parcialmente la investigación respecto del procesado LLORENTE CHAVEZ, sin embargo, el 7 de febrero siguiente se revocó tal providencia con el fin de recepcionar varias declaraciones solicitadas por la defensa. 8

CAS IóN 8017

MAURICIO LLORENTE C AyEZ tros Finalmente, por resolución de 13 de febrero de 2001 la fiscalía dispuso el cierre parcial de la investigación en relación con los procesados Milton Ayala Lobo, Luis Alfonso Pérez Gallo, César William Pinilla Pinilla, Luis Fernando Arias Guevara, Eleuterio Mosquera Rengifo, Yimis Elles Martínez, Harbey Fernando Ortega Ruales, Arturo Elías Velandia Narváez, Luis Elías Toloza Arias, Miguel Hernández Acosta, Ciro Alfonso Ortiz, Gustavo Lobo Ortega y José Ordóñez Cuy. A través de decisión del 5 de marzo de 2001 no se accedió a reponer la clausura de la investigación y se dispuso el trámite conjunto de la actuación al incluir la relacionada con el Mayor LLORENTE CHÁVEZ, a fin de correr traslado para los alegatos de conclusión, de manera que, mediante proveído del 20 de marzo

de la misma anualidad se calificó el mérito de la instrucción con resolución de acusación en contra de los procesados, de la siguiente forma: Respecto de los Mayores MAURICIO LLORENTE CHÁVEZ y Harbey Fernando Ortega Ruales, así como de los policiales Arturo Elías Velandia Narváez, Luís Elías Toloza Arias, Miguel Hernández Acosta, Ciro Alfonso Ortiz, Gustavo Lobo Ortega, José Ordóñez Cuy, por el delito de pertenencia a grupos de sicarios — consagrado en el artículo 20 del Decreto 1194 de 1989, convertido en legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991—, en concurso heterogéneo con el múltiple homicidio agravado con fines terroristas, así como por homicidio en grado de tentativa —artículos 323, 324 numeral 80 y 22 del Código Penal de 1980—. , 9(cid:9)

CAS SIÓN :017

MAURICIO LLORENTE CH EZ otros ,_(_,OISAa/dw (l-ea -4n-Zz• za-11:4(cid:9) "19.7ux }4,9ez Concerniente a los Agentes Milton Ayala Lobo, Luis Alfonso Pérez Gallo, César William Pinilla Pinilla, Yimis Elles Martínez, Luis Hernando Arias Guevara y Eleuterio Mosquera Rengifo, sólo por el delito contemplado en el artículo 2° del Decreto 1194 de 1989. La medida en relación con el Mayor LLORENTE CHÁVEZ se soportó, entre otras, en las siguientes consideraciones: 1) tenía conocimiento previo de la incursión del grupo armado ilegal a la

población, ir) incumplió con su obligación constitucional y legal de protegerla, iii) no prestó apoyo ante el aviso dado por los afectados sobre los hechos que estaban sucediendo a fin de perseguir a los atacantes, iv) sólo pidió el retorno de una tropa que había enviado el día anterior a la vereda Maria Auxiliadora que se encontraba a 12 kilómetros del casco urbano y en una dirección opuesta al lugar por el cual se retiraban los agresores, esto es, la vía que conduce al corregimiento de La Gabarra, de esa forma, redujo el número de efectivos en la base militar cuando era públicamente conocido que los paramilitares realizarían su acción criminal, máxime que éstos efectuaban permanentes retenes ilegales matando indiscriminadamente a ciudadanos de quienes presumían sus vínculos con grupos guerrilleros, y) no mantuvo la habitual presencia de la tropa a las entradas del pueblo, vi) no se ajustó al plan operativo dispuesto previamente para contraatacar y perseguir a cualquier grupo alzado en armas, yii) deliberadamente actuó así para demostrar debilidad por disminución del personal disponible. Se desestimó la exculpación dada por el oficial del Ejército relacionada con que desde diferentes puntos fue atacado el 10

CA CIÓN 8017

MAURICIO LLORENTE C VEZ y otros

  1. : ,5t:6,42 (cid:9) dfce:dhee.¿-x Batallón, ya que pese a la contundencia de las armas por él referidas, no se registró algún daño en la entrada de la base militar.

Concerniente al Mayor de la Policía Harbey Fernando Ortega

Ruales, se concluyó que: 1) conocía que el día de los hechos hombres uniformados se encontraban alrededor del municipio tal y como él mismo lo informó hacia las cinco de la tarde a la Estación Cien de Policía de Cúcuta, ji) dedicó el personal a labores de distensión y actividades recreativas mientras la población se exponía al riesgo, iii) los familiares de los policías fueron llevados al cuartel para que éstos no tuvieran preocupación de lo que pasaba afuera, iv) no adoptó las medidas necesarias, pese a que era sábado cuando hay mayor afluencia de personas en la localidad, v) el ataque fue a escasos metros del Comando Policial donde perfectamente se escuchaban los disparos pese a la fuerte lluvia de la zona de características selváticas vi) impidió al teniente Medina y a sus hombres salir a defender a la población, vii) no hubo hostigamiento al Comando, viii) desatendió el instructivo relacionado con que el personal debía hacer presencia las 24 horas en el pueblo, no permanecer en el cuartel y proteger la vida de los pobladores. Respecto de los Agentes Arturo Elías Velandia Narváez, Luis Elías Toloza Arias, Miguel Hernández Acosta, Ciro Alfonso Ortiz, Gustavo Lobo Ortega y José Ordóñez Cuy, se estimó que realizaron actos necesarios para que otros ejecutaran el homicidio múltiple y colaboraron activamente en el grupo al margen de la ley, toda vez que en un camión varios residentes de Tibú fueron 11

CASA N2 017

MAURICIO LLORENTE CHA EZ y ros

IGY-7¿‹"Z llevados a una zona rural por la vía a La Gabarra, corregimiento de ese municipio, pasando por el retén policial de "Refinerías", lugar en el que los policiales dialogaron con los paramilitares, al punto que les preguntaron cómo les había ido en la "pesca", lo que se traducía en un entendimiento cercano y de conocimiento de la actividad criminal.

Se concluyó así que: "No sólo se puede tener como partícipe en el desarrollo de un hecho criminal, a la persona que ejecuta la conducta desde el punto de vista material. Lo son todas las personas que tomen parte o presten colaboración de una u otra forma para la consumación del mismo y eso fue conforme al material probatorio lo que hicieron cada una de las personas acá investigadas, es decir contribuyeron en la consumación de los tipos penales en contra de ellos señaladas. Delitos estos que ciertamente en su estructura para el caso de colaboración con los grupos de Autodefensas, se exige el dolo" Tomando para sí las consideraciones del funcionario de segunda instancia cuando confirmó la medida de aseguramiento impuesta contra uno de los procesados, el acusador concluyó que: "El hecho de endilgarie coautoría, deviene también de un deber jurídico, por cuanto la conducta de permitir no sólo el ingreso de un grupo de asesinos, sino también su salida triunfal refleja por si solo el acuerdo criminal de los autores materiales, con quienes están constituidos constitucionalmente y legalmente para preservar la vida, honra y bienes de los conciudadanos." "Los procesados sabia[h] que sea por acción o por omisión era

12(cid:9) CA\(cid:9) ION( 8017

MAURICIO LLO RENTE C VEZ 'y tras <70 (cid:9) c-c7 j-- , 4.;,¿• Allt ci-7.011,= (cid:9) (...0M9724•7 12/;.- ft..311€/kg una de las condiciones necesarias y debidas para que se pudieran causar las muertes, ese era uno de los aportes al trabajo criminal, ellos se había frif representado el resultado y tenía[n] voluntad para su realización, tenían capacidad para evitar su producción, pero eligieron el omitir para que se produjera el mismo y no les estamos diciendo que estaban obligados a hacer lo imposible, simplemente que se han debido comportar según su obligación, máxime cuando claro está que sabían de la presencia de los grupos de Autodefensa en la zona." "No es autor de homicidio, sólo la persona o personas que accionan los gatillos de las armas de fuego en contra de la humanidad de sus víctimas, existen diferentes formas de participar en la realización de un delito, considerándose consecuentemente autor a todo aquel individuo que ha contribuido causalmente a la realización del hecho delictivo, con un comportamiento sin el cual aquella no se habría producido. Si la policía comprometida en este delito y el señor mayor del Ejército enfrentan a los agresores el hecho no se hubiera presentado o de haberse consumado, la comunidad hubiera estado respaldada y se habría dificultado la acción criminal. Nada de esto ocurrió y ellos actuaron libremente." "Los referidos procesados al parecer cometieron los delitos, en desarrollo de una forma especial de coparticipación en la

ejecución de estos comportamientos cual es la de comisión por omisión que se consideran especiales, ya que solo puede realizarse el tipo correspondiente, por un determinado núcleo de personas, es decir por aquellas que tienen una especial relación 13 (cid:9) ,1/4

CAS • SIÓN 0 ;017

MAURICIO LLORENTE CH•EZ y .tras

L,G0edirc-a (cid:9) CC)c.-.ercwz-b;'-i-c (1-1 ,_9;4-ze.?-7-1.17 con el bien jurídicamente protegido y por ende son garantes del mismo. El garante no evitó la producción del resultado dañino siendo obligado a hacerlo y estando en posibilidad de conseguirse un resultado distinto. Los policías y el señor comandante del ejército, estaban en la posibilidad y en la obligación de hacerlo, ellos tienen el deber de garantía derivado de la posición de garantes, máxime cuando se trata de un pueblo pequeño, con las graves condiciones de orden público, de ahí que no existe duda para presumir la participación de los implicados aludidos en los hechos delictivos investigados acorde con la adecuación típica". Por último, en cuanto a los Agentes Luis Alfonso Pérez Gallo, Milton Ayala Lobo, César William Pínula Pinilla Eleuterio , Mosquera Rengifo, Yimis Elles Martínez y Luis Fernando Arias Guevara, a quienes se les imputó la acción por omisión en el delito previsto en el artículo 20 del Decreto 1194 de 1989 (pertenencia a grupos de sicarios): i) no se aceptó su argumento defensivo acerca de que no tenían conocimiento de la presencia

del grupo ilegal, dado que su Comandante de la Estación "Refinerías", Marco Antonio Rincón Jurado, afirmó que desde el 29 de mayo de 1999 les informó de ello, ui) extrañamente no revisaron los carros en los que se desplazaban los miembros de las autodefensas, iii) Carlos Fernando Ortega Laguado, exmiembro de la institución policial refirió el trato con los miembros de los grupos de autodefensas a quienes se les recibía mercados, prebendas y se les permitía transitar libremente por la zona al punto que uno de sus campamentos estaba cerca de la Estación-Retén de "Refinerías". • 14 CA (cid:9) IÓN‘2;017

MAURICIO LLORENTE C : VEZ tros n 9;"1,e.&tn.a, ezé; «dic¿Icel rEn la misma decisión se dispuso que la medida de aseguramiento impuesta por la justicia penal militar contra varios de los procesados, entre ellos el Mayor LLORENTE CHÁVEZ, se subsumía en lo dicho al momento en que la Fiscalía les resolvió situación jurídica con la adecuación típica hecha por el ente civil.

Impugnado el calificatorio por parte de los defensores de los Mayores MAURICIO LLORENTE CHÁVEZ y Harbey Fernando Ortega Ruaies, así como de los policiales Arturo Elías Velandia Narváez, Miguel Hernández Acosta, Ciro Alfonso Ortiz y Gustavo Lobo Ortega, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá mediante resolución del 30 de agosto de 2001 la confirmó en su integridad. La etapa del juicio la adelantó el Juzgado Primero Penal del

Circuito Especializado de Cúcuta, despacho que tras realizar diligencia de audiencia pública, —en la cual el representante de la Fiscalía solicitó la emisión de sentencia condenatoria únicamente respecto de los oficiales MAURICIO LLORENTE CHÁVEZ y Harbey Fernando Ortega Ruales—, emitió fallo el 10 de octubre de 2003 mediante el cual "vistas las deficiencias y precariedad de la prueba incriminatoria, que se opone a la coherencia de los elementos de convicción aducidos para demostrar la lenidad de los procesados en los delitos endilgados, dada la imposibilidad de disipar con otros medios de convicción la incertidumbre que arroja la valoración de los dos conjuntos probatorios, es un imperativo aplicar el principio universal in dubio pro reo, consagrado en nuestra Legislación Procesal en el artículo 7 del Estatuto 15 GAS, pióN ± O17 MAURICIO LLORENTE CI-16VEZ y tras aji t t .5f:4utr22,(2, (cid:9) fe:451.4<tt,x Procedimental Penal, deviniendo la absolución para todos los procesados". Inconforme el representante de la parte civil, impugnó la anterior decisión y el Tribunal Superior de Cúcuta mediante fallo de 31 de agosto de 2006 la revocó parcialmente. Luego de precisar que el análisis jurídico y probatorio se limitaría a la legislación penal vigente para el momento de los hechos, esto es, al Decreto-Ley 100 de 1980 a fin de establecer si los procesados tenían el deber jurídico de impedir el resultado, que al no evitarlo, pudiendo

hacerlo, equivaldría a producirlo, "y no conforme a los lineamientos de la posición de garante, pues esta novedosa figura tiene su génesis en la ley 599 de 2000, que entró en vigencia el 24 de julio de 2001, es decir, surgió con posterioridad a /a realización de los acontecimientos investigados", condenó solamente al Mayor MAURICIO LLORENTE CHÁVEZ como responsable de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo con homicidio en grado de tentativa, a las penas principales de cuarenta (40) años de prisión y multa de quinientos (500) salarios mínimos legales, así como a la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años. También lo condenó a cancelar por concepto de perjuicios morales la suma equivalente a mil (1.000) gramos oro a favor de los sucesores de cada una de las víctimas, absteniéndose estimar daños materiales por no obrar acreditación de los mismos, quedando a salvo para que los titulares acudan a la jurisdicción civil para reclamar su pretensión indemnizatoria. 16 CA• 'Ció '8017 MAURICIO LLORENTE C VE otros t, /‘.Z a(cid:9) C-20 (:¿9".77-. e 2 r• ,9Í K2 (z!; ( ,61 ¿-7¿2,1P292.ex Respecto del condenado se determinó que: "...el acervo probatorio lo compromete directamente en la comisión por omisión de la conducta delictiva por la cual se le acusó, pues está

probado que el procesado pertenecía a las fuerzas armadas en el grado de Mayor y sin duda tenía el deber legal y Constitucional de proteger el bien jurídico que para ese caso era la vida de dichos asociados, además contaba con los medios necesarios para hacerlo, toda vez que era e/ comandante de un batallón de contraguerrilla acantonado en dicha región, por lo que tenía capacidad de planear y ordenar las actividades correspondientes para la defensa de la población, ejercer el control y dado el caso, iniciar la persecución de los grupos ilegales que hacían presencia en esa zona, pero como se dijo realizó actividades totalmente contrarias a estos fines". En relación con el delito consagrado en el artículo 20 del Decreto 2266 de 1991 el Tribunal avaló la absolución proferida a favor del Mayor LLORENTE CHÁVEZ por no haberse acreditado la concurrencia del acuerdo de voluntades para la realización de actos delictivos indeterminados que tuvieran continuidad y permanencia. Para confirmar la absolución respecto del Mayor Harbey Fernando Ortega Ruales se anotó que: "tenía conocimiento que la Estación de Policía de Tibú iba a ser objeto por esos días de ataques, razón por la cual se encontraban alertas para repeler un posible ataque contra sus instalaciones y por lo tanto debía protegerla, tal como lo recomendara el Comandante de Policía del Departamento, Coronel PICO SILVA, quien mediante poligrama, 17

CA" .1 IÓN :017

MAURIC10 LLORENTE C (cid:9) EZ •tros afá. 11-4 ,_-.7e02,,97zez a‘cAote,Ce.;-e; dio la orden de evitar desplazamientos y se pusieran en plan de

defensa, ya que pocos días antes habían sido objeto de otra incursión en contra de la Estación de Policía de Tibú, de ahí que las medidas que tomó el comandante del Quinto Distrito de Policía de T'U, al sentirse hostigados por disparos, eran las esperadas de acuerdo a la información que se tenía, ya que solo contaba con 49 hombres y ya había sido objeto de ataques anteriores por parte de los grupos insurgentes". Y en relación con los policiales beneficiados también con la absolución a efectos de su confirmación consideró que: "...no tenían la capacidad suficiente para la defensa de la población civil representada en la protección de la vida y de la incolumnidad personal de los pobladores del Municipio de Tibú, específicamente de las personas que fueron sacadas de su casco urbano y posteriormente asesinadas, condición sine qua nom, corno requisito necesario en los servidores públicos para la exigencia de la responsabilidad, no pudiéndose exigir el deber jurídico de impedir el resultado ya que primeramente se tiene establecido que su función era proteger las inmediaciones de la estación de Bombeo o refinería de ECOPETROL, de ahí que ante la división tripartita de funciones a las que estaban avocados los servidores públicos, una la protección de la estación de Policía en el casco urbano de Tibú, la otra el personal destacado en las diferentes garitas protegiendo la refinería de la petrolera y separados a distancias considerables del restante grupo del Ejército, situación que les impidió el deber legal de vigilar la fuente de riesgo que pudiera conducir a la amenaza del bien jurídico de

la vida de las personas caídas y secuestradas, en primer lugar, 18 CASloolóN1.8017 MAURICIO LLORENTE (cid:9) EZ tras :_",:94W,X14a- (cid:9) Z?Znol:Zz n jrfe-»~zez Ao~z por cuanto no contaban con personal suficiente para repeler tal acción y de otro lado entre sus múltiples funciones estaba también la de custodiar la refinería, de ahí que no se les pudiera imputar la conducta omisiva que en esta instancia pretende la parte civil rehaga". LAS DEMANDAS En nombre de la parte civil Segundo Cargo: Violación indirecta de la ley sustancial Al amparo de la causal primera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial, debido a un error de hecho por falso juicio de existencia, el libelista denuncia que los fallos no hacen una relación clara de los medios de prueba que demostraban la responsabilidad del Mayor de la Policía Nacional Harbey Fernando Ortega Ruales y los otros procesados como coautores de los delitos de homicidio agravado y homicidio en el grado de tentativa ya que no adoptaron las medidas necesarias y oportunas, para proteger a la población o al menos paliar las acciones de los grupos paramilitares. En concreto, reseña que los juzgadores desconocieron las siguientes pruebas: 19(cid:9) CA4(cid:9) 8017

MAURICIO LLORENTE MINE otros a/la

,Zez (144 K/4 0u22-ux (

  • Declaraciones de Olivia Jaimes Quintero, Marco Antonio

Rincón Jurado, William Marino Wallens Villafañe, Harbey Fernando Ortega, Claudio Vaiderrama Hernández, Andrés

Bermonth, Hermes Bermonth, Luis Enrique Castrillón Goez, Orlando Amado, José Antonio Amado, José de los Santos y Prudencio Peñaranda. - Copia de la historia clínica de Andrés Bermonth expedida por la Clínica Santafé. - La prueba trasladada del proceso N° 536 referente a la declaración del Mayor MAURICIO LLORENTE. - Decreto N° 030 por medio del cual se ordena el toque de queda en el municipio de Tibú el 1° de junio de 1999. - Indagatoria de Alberto Bravo Silva ante el Juzgado 25 de Instrucción Penal Militar. - Denuncia pública formulada por ANTHOC por la muerte de William Bermonth, funcionario del sector de la salud de Norte de Santander. - Informe del socorro sobre la atención prestada a Andrés Bermonth.

  • Carta del General Alberto Bravo Silva a las Organizaciones

No Gubernamentales. 20

CA CIÓ 28017

MAURICIO LLORENTE e Av (cid:9) otros 7,11./ t-C-CG C (cid:9) í;r2/.,C1M e(2% 1 17' e-e• le.97-uz ce! - Orden de operaciones N° 022 del 2 de junio de 1999. Pone de manifiesto que Andrés Berrnonth Martínez, sin que se advierta el señalamiento específico a alguno de los vinculados, describe claramente el desenvolvimiento de los sucesos, la forma como fue lle

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