CSJ - Sentencia 28511(28-11-2007)
Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 28511(28-11-2007)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
:-"-9£:97,1ciAúz (cid:9) ‘,-.:.47z,4; -1 (cid:9) CAS ló $511 (cid:9)
11 - JAVIER ZABA CA TRO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No, 240 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete (2007) VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por la defensora de JAVIER ZABALA CASTRO en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual revocó el fallo absolutorio emitido por el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad y condenó al procesado a la pena principal de 70 meses de prisión como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado. a•-/ Zdm4 2(cid:9) CA11 IÓN 11
JAVIER ZAB (cid:9) CSRO • o
•
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. De acuerdo con la imputación fáctica formulada por la Fiscalía General de la Nación, Luz Nidia González Aguirre, el 3 de julio de 2006, denunció ante las autoridades que ese mismo día, mientras se encontraba en su vivienda localizada en el segundo piso de la
carrera 78 H bis # 65 A 81 sur de Bogotá, su hija Y. A. El. G. 1, de
ocho años de edad, le contó en medio del llanto que momentos antes, en la terraza de la mencionada edificación, la persona que vivía en el apartamento del frente, de nombre JAVIER ZABALA CASTRO, envió a su hija K. Z.2, con quien estaba jugando, a realizar determinada tarea en otro lugar y, aprovechando que estaban solos, se le acercó, se agachó, le preguntó cómo se sentía de una raspadura en la pierna que recién había tenido y, tras pedirle que se la mostrara, le bajó la ropa interior y procedió a tener contacto oral con su área genital, ante lo cual ofreció resistencia física hasta que fue soltada.
2. Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, en audiencia preliminar ante un juez de control de garantías, le imputó jurídicamente a JAVIER ZABALA CASTRO la realización del delito de actos sexuales con menor de caiorce años agravado previsto en los artículos 209 y 211 numeral 4 del Código Penal.
3. Presentado ante el Juez Cuarenta y Dos Penal del Circuito de , Conocimiento de Bogotá lo que inicialmente sería un escrito de La Sala se abstiene de dar el nombre completo de está persona, en atención a 1 lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006. 2 Ver nota anterior ce/ CA I 10 .8511
JAVIER ZAB ' CA" TRO
- • ,9f;11.&rizeo fu,,,44;úz preacuerdo entre las partes, la funcionaria judicial, debido a la no aceptación de las consecuencias punitivas del mismo por parte
del procesado y ante la petición de la Fiscalía, lo tuvo como escrito de acusación y, en consecuencia, dispuso continuar con el trámite ordinario establecido en la ley.
4. Adelantado el juicio oral, el despacho en comento profirió sentencia absolutoria a favor de JAVIER ZABALA CASTRO, tras considerar ilógica y con falta de claridad la forma como Y. A. B. G. narró la agresión de tipo sexual, razón por la cual el relato le pareció más una versión preparada por la madre Luz Nidia González Aguirre, quien no sólo había dejado de denunciar una presunta conducta punible anterior de la que su hija había sido presuntamente víctima, sino que además en su respectivo testimonio sostuvo que la menor empleaba expresiones como 'partes íntimas y 'vellos' cuyo significado ni siquiera entendía.
Así mismo, destacó que según la declarante de la defensa Elsa Yaneth Ochoa Zuluaga, propietaria del inmueble en donde se presentaron los hechos, Y. A. B. G. no pudo haber gritado en la terraza mientras era objeto del ataque, al contrario de lo que esta última declaró, pues de ser así la hubieran escuchado, y en todo caso ni el procesado ni la supuesta víctima pudieron haber quedado solos, ya que para esa época otra familia tenía ubicada su vivienda en la terraza.
5. Apelada la providencia por la parte acusadora, el Tribunal Superior de Bogotá la revocó en su integridad y, en consecuencia, condenó a JAVIER ZABALA CASTRO como autor responsable • 4(cid:9) CA" ION '8511
JAVER• ' CA' TRO
ZA ". ,9f;oltesmadel delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado a la pena principal de 70 meses de prisión, a la accesoria de ley y le negó los mecanismos sustitutivos de la ejecución de la pena privativa de la libertad. Adujo el ad quem en sustento de su decisión que el episodio relatado por la menor Y. A. B. G. acerca del acto sexual que en su contra ejecutó el acusado no ofrece duda razonable alguna en cuanto a su materialización, a pesar de algunas inconsistencias que fueron producto del errático interrogatorio al que fue sometida. Agregó que dicha declaración no sólo concuerda con el testimonio de la madre Luz Nidia González Aguirre, al igual que con la narración que de los hechos presentó la menor al médico forense que realizó el dictamen introducido al juicio oral, sino que además ningún otro medio de prueba con los que cuenta la actuación tiene la capacidad de desvirtuar su dicho, sobre todo cuando JAVIER ZABALA CASTRO llevaba viviendo como inquilino en el inmueble apenas tres días y, por lo tanto, no se puede apreciar que el señalamiento obedeció a ánimo vindicatorio alguno o interés distinto al de contar la verdad por parte de la víctima o de su progenitora. Así mismo, indicó que, si bien es cierto que Y. A. B. G. se refirió a un incidente anterior en el que un individuo la había besado en la boca, eso no resulta suficiente para poner en duda la credibilidad de lo por ella declarado, ni tampoco es trascendente que haya
desconocido términos como 'partes íntimas' y 'vellos' utilizados 765,1:91‘77z1e9. 5 ION '1.8511
JAVIER ZAB1 CA' TRO • (cid:9) •
J'A- ; ••12 5f0~7ua 44 2-2, . A4C•Áz por la madre, pues, a pesar de que el interrogatorio no estuvo a la altura de las circunstancias, la menor describió de manera clara, directa y contundente la situación vivida, sin que por lo demás dudara en algún momento del señalamiento efectuado. Precisó por último que, si bien la sicóloga Carolina Obando Palacios sostuvo en el juicio oral que la versión de los hechos suministrada por Y. A. B. G. era creíble, el a quo consideró de mayor importancia el relato de la hija del propietario del inmueble Elsa Yaneth Ochoa Zuluaga, quien no estuvo al momento en que se presentaron los hechos, para deducir que sí era posible que se escucharan gritos provenientes de la terraza.
6. Contra el fallo de segundo grado, la abogada de JAVIER ZABALA CASTRO interpuso el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
1. En un principio, con el propósito de "lograr la finalidad de la demanda de casación", la defensora postuló un cargo al amparo de la causal tercera (numeral 3 del artículo 181 de la ley 906 de 2004), consistente en la violación indirecta de la ley sustancial proveniente de un error de hecho por falso juicio de identidad, al
considerar que en la decisión de segunda instancia se cercenaron y distorsionaron algunos medios de prueba. En sustento de lo anterior, adujo, en primer lugar, que el Tribunal distorsionó tanto el informe como la declaración de la sicóloga Carolina °bando Palacios, por haber tomado del primero la 1
1. I 6 CAS I ÓN 4 8511
JAVIER ZABA ' CA • TRO Z7 ti& (cid:9) 2224Z apreciación subjetiva relacionada con la credibilidad de la versión de la menor Y. A. B. G. y de esa manera considerar que ésta no se hallaba confundida a raíz del incidente, detallado en el informe, acerca del beso que había recibido días antes a los hechos materia del juicio. Así mismo, agregó que el hecho de que la menor le haya relatado a la sicóloga circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que estaban involucradas personas reales no es suficiente para concluir que lo dicho era ajustado a la realidad de los hechos, máxime cuando al analizar las diferentes versiones de la supuesta víctima sobre la forma en la que fue agredida sexualmente por el acusado se tiene que llegar a una conclusión completamente distinta a la del Tribunal. Precisó, en segundo lugar, que el ad quem también cercenó y distorsionó el testimonio de Elsa Yaneth Ochoa Zuluaga, hija del propietario del inmueble, al no tener en cuenta que con el mismo se desvirtuó el señalamiento de la menor que aparece al final del escrito de acusación, en el sentido de que el procesado le había tocado la cola cinco días antes, pues la declarante afirmó que el
30 de junio de 2006 (es decir, tres días antes de los hechos) le mostró a JAVIER ZABALA CASTRO el apartamento en donde a la postre se mudó, sin que en dicha oportunidad observara que Y. A.
B. G. estuviera presente.
Igualmente, añadió que la deponente adujo que el día de los hechos se hallaba en el apartamento del tercer piso una señora de nombre Jessica, circunstancia que contradice el testimonio de 7(cid:9) CA (cid:9) ION 511 JAVIER ZAB v CA" RO la niña cuando ésta sostuvo que nadie podía escuchar sus gritos y que las personas que residían cerca de la terraza se habían mudado con anterioridad al 3 de julio de 2006 y no después de dicha fecha, que fue lo que afirmó la testigo. Así mismo, indicó que Elsa Yaneth Ochoa Zuluaga se refirió a los continuos maltratos físicos y verbales con los que la madre Luz Nidia González Aguirre sometía a su hija, que fueron negados por aquélla en su respectiva declaración, así como precisó que la testigo jamás señaló si escuchó o no gritar a Y. A. B. G. el día de los hechos, como lo entendió el Tribunal, sino que aclaró que de conformidad con la distribución del inmueble todo lo que se hablaba o decía en la terraza podía ser escuchado por los vecinos del apartamento del tercer piso.
2. A continuación, se refirió a un falso luido de existencia, debido a que el Tribunal dejó de apreciar el dictamen pericial de la médico forense Gladys Sofía Medina de Rodríguez, en el que la
perito recomendó que se le efectuara a la menor una valoración por psiquiatría forense, la cual fue solicitada por la defensa, pero no pudo practicarse porque no se logró ubicar a la menor.
3. Finalmente, habló de un falso raciocinio dentro de la apreciación por parte del ad quem del testimonio de Y. A. B. G.
Al respecto, señaló que acerca de los hechos narrados por la menor, existen por lo menos seis versiones: (1) la suministrada por Luz Nidia González Aguirre en la denuncia, (11) la brindada por la supuesta víctima ante el investigador y la sicóloga, (in) la rendida .±1:- Vez1 8 (cid:9) JAVIER • (77 (cid:9) r , 4;21 ante la médico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal, (iv) la referida por la madre a esta misma perito, (() la señalada por la Fiscalía en la exposición de la teoría del caso y (vi) la declaración de Y. A. B. G. durante el juicio oral. Después de transcribir la mayoría de las preguntas y respuestas realizadas durante la práctica del testimonio de la menor, en un acápite que intituló "Análisis efectivo de la defensa", estimó que Y.
A. B. G, nunca le refirió a su mamá el término 'vellos' y que, de acuerdo con el dictamen médico forense, no ha desarrollado vello púbico ni axilar, al contrario de lo que afirmó Luz Nidia González Aguirre durante el juicio oral, quien sostuvo que, en alguna de las versiones de su hija, ésta sí empleó esa palabra y que, cuando el
acusado le preguntó si era velluda, respondió que tan solo un poquito. Agregó además que la progenitora admitió que la menor le dijo que el acusado también le había tocado la cola el día de los hechos, lo cual aparece relacionado en la "resolución de acusación" [sic], pero fue negado por Y. A. B. G. durante la práctica del testimonio. Luego confrontó el testimonio de la menor con la versión suministrada a la investigadora, para llegar a ia conclusión de que existen contradicciones insalvables en lo relativo a la posición en que se encontraba al momento del acto, es decir, si estaba tirada, de pie, inclinada o con un pie atascado. Igualmente, destacó que la utilización por parte de la supuesta 111 , CA t ió .8511 9 (cid:9)
JAVIER ZA: • C' .TRO
II • • 9;"/),Itc9-72,-i (cid:9) 7/:¿r.:44,:14¿•7 víctima del término 'lamber' o 'lamer> muestra su habilidad para mentir, en la medida en que manifestó, sin mencionar la referida expresión, que una compañera del colegio le había contado, luego del 3 de julio de 2006, que le sucedió algo parecido. Concluyó, por consiguiente, que frente a los maltratos que la menor sufrió por parte de la madre y ante el temor de su reacción por haberse raspado la rodilla, Y. A. B. G. se inventó la agresión sexual del procesado teniendo como base el suceso anterior al que se refirió acerca de la persona que la había besado.
Por último, indicó que el abuelo de Y. A. B. G. nunca fue llamado por la Fiscalía, a pesar de que había conocido junto con la madre la primera versión de la menor. Como consecuencia de todo lo expuesto, solicitó a la Corte que 4. casara el fallo impugnado y, en su reemplazo, profiriera sentencia absolutoria a favor de JAVIER ZABALA CASTRO. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 181 de la ley 1. 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación es un mecanismo de control constitucional y legal que procede contra sentencias proferidas en segunda instancia y que, tal como lo consagra el artículo 180 del referido ordenamiento, tiene como propósitos buscar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías fundamentales, la reparación de los agravios inferidos y la unificación de la jurisprudencia. )k 4 jr4..../6edfla (cid:9) .,1;"¿:7 10 (cid:9) CA5fION 1-1
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2. Lo anterior, sin embargo, no es obstáculo para que quien recurra en casación, en aras de alcanzar su procedencia, se ciña a los requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la debida observancia de las reglas de coherencia, precisión y claridad que integran el desarrollo de cada uno de los reparos realizados al pronunciamiento de segundo grado, tal como se desprende de lo previsto en el inciso 20 del artículo 184 de la ley 906 de 2004, al igual que
a la carga procesal de demostrar en el caso concreto la necesidad de intervención de la Corte en relación con el cumplimiento de alguna de las finalidades del recurso.
3. En lo que respecta a las causales de casación señaladas en el articulo 181 de la ley 906 de 2004, éstas coinciden en lo esencial con las establecidas en el articulo 207 del Código de
Procedimiento Penal anterior. Por ejemplo, la causal tercera, que se refiere al "manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia", no es otra que la que en el anterior sistema se denominaba violación indirecta de la ley sustancial (numeral 1 del artículo 207 de la ley 600 de 2000), la cual contempla, por un lado, errores de derecho ante el incumplimiento de los requisitos contemplados en la ley para la práctica o incorporación de los medios de prueba (o incluso, de manera excepcional, ante el llamado falso juicio de convicción) y, por otro lado, errores de hecho que surgen en la apreciación de la prueba al momento de proferir el fallo, bien sea por un falso juicio de identidad, un falso juicio de existencia o un falso raciocinio. 'x. 111 11 (cid:9) CAS. o N ;511
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4. El falso juicio de identidad, como tantas veces lo ha analizado la Corte, consiste, en teoría, en que el fallador, al emitir la sentencia objeto del extraordinario recurso, distorsiona o tergiversa el contenido fáctico de determinado medio de prueba, haciéndole
decir lo que en realidad no dice, bien sea porque realiza una lectura equivocada de su texto, o bien porque le agrega aspectos que no contiene, o bien porque omite tener en cuenta partes importantes del mismo. Por su parte, cuando se invoca el falso Juicio de existencia, lo que se quiere expresar es que el ad quem, al proferir el fallo impugnado, omite valorar el contenido material de un medio de prueba que hace parte de la actuación (y que por lo tanto fue debidamente incorporado al juicio), o bien le concede valor probatorio a uno que jamás fue recaudado y, por consiguiente, supone su existencia. Finalmente, el falso raciocinio se presenta cuando el Tribunal en la sentencia se aleja al momento de valorar la prueba de los postulados de la sana crítica, es decir, de las leyes científicas, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia. De acuerdo con las directrices que de vieja data ha desarrollado la jurisprudencia de la Sala para efectos de la sustentación de los cargos, el demandante, al postular cualquiera de los errores en trascendencia comento, tiene la carga procesal de demostrar la de los mismos, es decir, de persuadir a la Corte que cada uno de ellos fue determinante para la adopción de la decisión impugnada y trasciende para efectos de alcanzar el fin de casación invocado.
12 CAS ION J4:511
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5. En el asunto que centra la atención de la Sala, la defensora de JAVIER ZABALA CASTRO no elaboró en la demanda de casación una propuesta coherente, comprensible y convincente, de la cual pudiera desprenderse que resulta necesaria la
intervención de esta Corporación en aras de obtener alguno de los objetivos señalados en el artículo 180 de la ley 906 de 2004, pues a pesar de que al comienzo de la sustentación manifestó interponer el primer cargo que formuló con el propósito de lograr uno de los fines de este recurso extraordinario, jamás indicó con precisión a cuál de los mismos se refería (cid:9) (esto es, (cid:9) si a la efectividad del derecho material o al respeto a las garantías fundamentales o al reparo del agravio causado o a la unificación de la jurisprudencia), ni del desarrollo de sus planteamientos se puede deducir qué específica pretensión tenía en ese sentido. La demandante tan solo se limitó a proponer, al amparo de la causal tercera prevista en el artículo 181 ibídem, una serie de reproches que identificó como errores de hecho, cuyas inconsistencias y equívocos dentro de la argumentación son de tal magnitud que como consecuencia inevitable deberá imponerse el rechazo de los mismos. Veamos: 5.1. En lo concerniente al falso juicio de identidad, que vinculó con la apreciación de los testimonios de Carolina Obando Palacios y Elsa Yaneth Ochoa Zuluaga, (cid:9) la defensora no se refirió a la distorsión o tergiversación del contenido material de medio de prueba alguno por parte del ad quem en el fallo de segundo grado, sino que planteó el alcance probatorio que según su propio , / CA11.1 , (cid:9) ION .4511 13
JAVIER ZAB • • CA • TRO
aKt4 947 criterio debería otorgárseles a tales declaraciones, como cuando sostuvo que no podía compartirse la conclusión a la que llegó la sicóloga, en la medida en que las versiones suministradas por la niña acerca del ataque sexual del que fue víctima le parecían absurdas y contradictorias, o como cuando indicó que frente a lo declarado por la hija del propietario del inmueble en donde sucedieron los hechos debería inferirse que era imposible el que no hubieran podido escucharse los gritos de la menor, particularmente por la vecina del apartamento del tercer piso de nombre Jessica. Aunado a lo anterior, la demandante le atribuyó al Tribunal Superior de Bogotá valoraciones de tipo probatorio que en realidad no figuran en la providencia de segunda instancia. Por ejemplo, el adquem jamás sostuvo, al contrario de lo que se aludió en la sustentación del cargo, que la afirmación de Carolina °bando Palacios (en el sentido de que lo narrado por Y. A. B. G. era creíble) demostraba la realidad de los hechos. Lo que el Tribunal hizo al respecto fue reprocharle al a quo el haberle brindado mayor mérito probatorio a la referencia de Elsa Yaneth Ochoa Zuluaga sobre la posibilidad de escuchar gritos en la terraza del inmueble que a la conclusión a la que llegó la sicóloga 3. Tampoco es cierto, tal como lo consideró la defensora, que el ad quem rechazara la declaración de Elsa Yaneth Ochoa Zuluaga porque, al no haber estado presente el día de los hechos, le era
imposible establecer si la menor Y. A. 13. G. pudo haber gritado o Fonos 27-28 clef cuaderno de segunda instancia del Tribunal Superior de Bogotá 3 ..62±)/áf4.10Zo a (cid:9) m4 14 (cid:9) C1=1)0'8511
JAVIER ZA: i • C • STRO 9)2.a, no, mientras JAVIER ZABALA CASTRO realizaba el acto que se le imputa. Lo que adujo el Tribunal era que las circunstancias atinentes a la distribución de la terraza a los que hizo referencia la testigo Elsa Yaneth Ochoa Zuluaga no eran suficientes para poner en duda el señalamiento claro y directo efectuado por la menor en contra del acusado4.
Y, corno si lo hasta ahora expuesto fuese poco, la demandante desconoció al desarrollar el referido cargo el régimen probatorio propio de la ley 906 de 2004, y en especial lo señalado tanto en el artículo 16 del mencionado ordenamiento (que establece que "feln el juicio únicamente se estimará como prueba la que haya sido er_oducidaoincororaclaenfor naúblicaoralconcentrada_ y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento" —se destaca) como lo previsto en el inciso 10 del artículo 381 ibídem (que señala que "Mara condenar, se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio," —subraya la Sala), pues consideró que la distorsión o tergiversación del Tribunal incluía también la valoración probatoria
de elementos que jamás fueron introducidos en debida forma al juicio oral o que, por su naturaleza, no pueden ser considerados como prueba. Lo anterior aconteció con el informe elaborado por la sicóloga Carolina Obando Palacios (que, aunque fue presentado por [a parte fiscal a la declarante y a la defensora del acusado durante la Folios 26-27 ibídem CAS CM 2 11 15 JAVIER ZARALÁ CAS RO Zzf., práctica del interrogatorio de la señalada persona, nunca fue dejado a disposición del funcionario de conocimiento para su , debida incorporación al juicio') y con el contenido del relato que la menor brindó en entrevista a las autoridades de Fiscalía, según aparece consignado en el escrito de acusacióni% (que, como tal, hace parte de la imputación fáctica y, por lo tanto, no podía ser confrontado con los medios de conocimiento que se practicaron e introdujeron al juicio oral como si se tratase de un documento contentivo de una distinta versión de los hechos). Adicionalmente, si lo que quería la defensora era establecer que el 3 de julio de 2006 estuvo presente en el tercer piso del inmueble una señora de nombre Jessica, el medio de prueba idóneo para la acreditación de tal hecho no era recibir la declaración de una persona como Elsa Yaneth Ochoa Zuluaga (que, como ella misma lo reconoció, no se hallaba ese día en el lugar de los acontecimientos7 y que, en todo caso, en ningún momento precisó cuál era la razón de su dicho), sino el testimonio de la misma persona a la que esta última hizo referencia, en la medida en que el artículo 402 de la ley 906 de 2006 prescribe que
"[oil testigo únicamente podrá declarar sobre aspectos que en forma directa y personal hubiese tenido la ocasión de observar o percibir". Por último, la demandante hizo alusión en determinado momento 0)5 Disco número 6, archivo 11001610234720060044300_110013109042_2, , 52:40-1:08:40. Folio 13 de la carpeta 10013109042_2, Disco número 6, archivo 11001610234720060044300_1 7 01:12:30. ,i25,"¿4:fa 4 Z4, 7. 16 CA11'. ION 2‘511
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V „1 Z 2,4 ,±4•1k.~2! z jtz14.c,ezz de la sustentación a los supuestos maltratos que por parte de la madre Luz Nidia González Aguirre sufrió la menor de edad de acuerdo con la declaración de Eisa Yaneth Ochoa Zuluaga, circunstancia que en efecto no fue considerada por el Tribunal en la apreciación probatoria, pero de la cual la defensora no presentó desarrollo argumentativo alguno, dentro del señalado cargo, en aras de establecer su trascendencia para efectos de cuestionar seriamente la decisión adoptada por el Tribunal acerca del convencimiento al que llegó respecto de la a utoría y responsabilidad del acusado. 5.2. En relación con el falso juicio de existencia, la defensora de JAVIER ZABALA CASTRO no dejó en claro si la omisión probatoria a que hizo alusión en la formulación del cargo estuvo relacionada con el contenido material del dictamen pericial realizado por la médico forense Gladys Sofía Medina de
Rodríguez, o bien con el examen médico psiquiátrico de la menor qué jamás se practicó ni incorporó al juicio oral. Si se trataba de lo primero, la pretendida pretermisión probatoria ni siquiera existe, pues el Tribunal dentro de la motivación del fallo atacado hizo expresa mención al "examen practicado a la menor por la médico forense del Instituto Nacional de Medicina Legar 8 (que sí fue introducido en forma correcta por intermedio de la testigo pericial que lo elaboró), e incluso transcribió el contenido de la narración efectuada por Y. A. B. G. como fundamento para la rendición del dictamen y llegar a la conclusión de que concordaba Folio 25 del cuaderno de segunda instancia 8 17 (cid:9) CASA 6N . ;511 JAVIER ZABA CA..TRO en sus aspectos esenciales con los testimonios rendidos por la víctima y por su señora madre en el juicio oral°. Otra cosa muy distinta es que el ad quem no le haya otorgado el alcance probatorio que la defensora dentro de su particular análisis pretendía. Si se trataba de lo segundo, es decir, si lo que extraña la demandante radica en que no se valoró psiquiátrica mente a la menor de edad, a pesar de que en la audiencia preparatoria la funcionaria judicial había accedido a la práctica de dicho medio de prueba l°, ello de ninguna manera constituye un falso juicio de existencia, ni tampoco una irregularidad procesal atribuible a la administración de justicia, sino tan solo el incumplimiento de la carga que tenía la defensa de producir e incorporar tal examen al juicio, ya que,
como lo ha precisado la Sala en anteriores oportunidades", a las partes les corresponde la tarea de demostrar en el juicio los supuestos de sus pretensiones e intereses 12 (lo cual también resultaba predicable cuando, en otro momento de la demanda, la defensora se quejó porque la Fiscalía no llamó a juicio al abuelo de la menor). Y, dicho sea de paso, no es cierto que el examen psiquiátrico dejó de practicarse porque le resultaba imposible a la abogada localizar a la menor de edad, tal como lo alegó en el escrito de demanda, pues, en los registros de la actuación, se observa que la profesional del derecho renunció a tal medio de prueba Ibídem 9 10 Folio 61 de la carpeta Cf. sentencia de 14 de marzo de 2006, radicación 24052 11 Disco número 6, archivo 11001610234720060044300_110013109042_3, 12 18:28-21:07. 1 1 9,6 -e« (cid:9) 4 b4951 '72fe!" • 18 (cid:9) CA\ CIÓN 8511 JAVIER Z(A")t1t LA (cid:9) TRO -1G-7/2GZ después de que la juez le explicara que la elaboración de tal diligencia le competía a aquélla como parte de su rol. 5.3. En lo que al reproche por falso raciocinio atañe, la demandante no se refirió a la apreciación por parte del Tribunal de la prueba practicada, ni mucho menos a la sujeción dentro de la motivación del fallo del sistema probatorio de la persuasión racional, sino tan
solo a la singular valoración que del testimonio de Y. A. B. G. realizó en contraposición con las distintas versiones que de los hechos ocurridos el 3 de julio de 2006 estaban presentes en distintas piezas procesales, las cuales en su mayoría no constituyen pruebas al no haber sido producidas ni incorporadas en forma pública, concentrada, confrontada y controvertida durante el juicio oral, ni fueron utilizadas apropiadamente en los contrainterrogatorios como medios para cuestionar la credibilidad de los testigos de cargo, de conformidad con lo señalado en el numeral 3 del artículo 403 de la ley 906 de 2004. En efecto, de todas las versiones traídas a colación por la defensora, la única que podía enfrentar con la declaración de la menor para efectos de impugnar su credibilidad era la concerniente a la versión rendida ante la médico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal, tal corno lo hizo el Tribunal dentro de la motivación del fallo recurrido. Adicionalmente, si lo que quería era establecer la posibilidad de que el procesado no incurrió en el comportamiento que se le imputa, sino que todo fue una invención de la niña que surgió frente al maltrato infantil brindado por la madre y a la existencia de
CA• ION A;511
19 (cid:9)
JAVIER ZAB (cid:9) CA" RO
- • `.."' e,e)na a.(5 una experiencia anterior para explicar la raspadura que había sufrido cerca de la rodilla, la demandante ni siquiera se preocupó por confrontar tal hipótesis con las apreciaciones efectuadas por
el Tribunal, que entre otras cosas sostuvo que el señalamiento realizado en contra de JAVIER ZABALA CASTRO no fue gratuito ni pudo obedecer al deseo o interés de incriminarlo injustamente por parte de la víctima o de su señora madre, en la medida en que apenas llevaba residiendo tres días en el inmueble en donde se presentaron los hechos. En todo caso, aun en el evento de que tales planteamientos se hayan circunscrito única y exclusivamente al conocimiento fundado en la prueba debatida durante el juicio oral, la naturaleza del recurso extraordinario de casación impide, a esta altura de la actuación, estudiar de fondo el criterio subjetivo de la demandante, o el "Análisis efectivo de la defensa" como ella misma lo intituló, en aras de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que reviste la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá.
6. Ahora bien, teniendo en cuenta que uno de los fines de la casación es buscar la efectividad del derecho material, la Sala considera conveniente precisar que, para garantizar el cumplimiento propósito en el caso concreto, no será necesario admitir la de tal demanda ni proferir decisión de fondo alguna, en la medida en que las supuestas incons
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