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CSJ - Sentencia 33101(21-03-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 33101(21-03-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

República de Colombia

CASACIÓN N° 33101

GUSTAVO A. CASTELLANOS GUALTEROS

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Aprobado Acta No. 101. Bogotá, D. C , marzo veintiuno (21) de dos mil doce (2012). VISTOS La Sala resuelve de fondo el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado GUSTAVO ABRAHAM CASTELLANOS GUALTEROS contra la sentencia de segunda instancia proferida el 26 de mayo de 2009 por el Tribunal Superior de Bogotá, confirmatoria, con algunas modificaciones, de la dictada por el Juzgado 37 Penal del Circuito de la misma sede, que lo condenó como autor del delito de peculado por apropiación, en concurso homogéneo y sucesivo. ANTECEDENTES El supuesto fáctico que dio origen a la presente actuación penal, se declaró por el ad-quem, de la siguiente forma: República de Colombia 2 CASACIÓN N° 33101 GUSTAVO A. CASTELLANOS GUALTEROS Corte Suprema de Justicia "A través de la denuncia presentada por el doctor William Ospina García, en calidad de vicepresidente de la Contraloría Interna del Banco, se dio a conocer a la Fiscalía General de la Nación el informe correspondiente a las auditorías realizadas en la Oficina del Barrio Restrepo de la Caja Agraria en el que se señalaba a los directores de dicha oficina y al gerente regional de la entidad como responsables del otorgamiento de créditos y sobregiros sin el lleno de los

requisitos consagrados en el Reglamento de Crédito, desatendiendo las directrices de la Presidencia de la entidad, y en otros casos, sin los estudios financieros destinados a demostrar la capacidad de pago del cliente". Los hechos anteriores sirvieron de sustento para que se dispusiera la apertura de instrucción formal, en cuyo marco fueron vinculados, mediante diligencia de indagatoria, GUSTAVO ABRAHAM CASTELLANOS GUALTEROS y Pedro Augusto Gómez Peña, directores de la oficina de la Caja Agraria, barrio Restrepo, y Rafael Hernando Saavedra Ramírez, gerente regional de la entidad. Cerrado el ciclo instructivo, la Unidad Nacional Especializada en Delitos contra la Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación con sede en Bogotá, mediante proveído del 7 de octubre de 2005 calificó su mérito con resolución de acusación en contra de CASTELLANOS GUALTEROS, Gómez Peña y Saavedra República de Colombia 3 CASACIÓN N° 33101 GUSTAVO A. CASTELLANOS GUALTEROS Corte Suprema de Justicia Ramírez como presuntos autores responsables "del delito de peculado por apropiación (artículo 133 del anterior Código Penal), en concurso homogéneo y sucesivo de conductas punibles". En contra de esta determinación se interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El primero fue resuelto el 10 de noviembre de 2005 en el sentido de no reponerla, al tiempo que concedió el segundo. El segundo, por su parte, fue resuelto por la Fiscalía

de Segunda Instancia el 29 de junio de 2006, impartiéndole confirmación en lo esencial. El juzgamiento correspondió al Juzgado 37 Penal del Circuito de esta ciudad, donde, tras surtir el rito legal, se dictó sentencia de primer grado el 7 de julio de 2008, a través de la cual condenó a GUSTAVO ABRAHAM CASTELLANOS GUALTEROS, a las penas principales de ochenta y cuatro (84) meses de prisión, multa por valor de ciento diecinueve millones ochocientos quince mil doscientos setenta y tres pesos ($ 119.815.273) e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad. Así mismo, lo condenó al pago de perjuicios por suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales y le negó el subrogado de la suspensión República de Colombia 4 CASACIÓN N° 33101 GUSTAVO A. CASTELLANOS GUALTEROS Corte Suprema de Justicia suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria. En la misma decisión absolvió a Pedro Augusto Gómez Peña y Rafael Herrando Saavedra Ramírez de los cargos por los cuales habían sido acusados. Contra el fallo anterior, la defensa del condenado interpuso, en forma exclusiva, recurso de apelación, del cual se ocupó el Tribunal Superior de Bogotá el 26 de mayo de 2009, impartiéndole confirmación pero modificando el numeral segundo de la parte resolutiva de la decisión impugnada "en el sentido de condenar a GUSTAVO

ABRAHAM CASTELLANOS GUALTEROS al pago de perjuicios en ¡cuantía equivalente a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes". Nuevamente en desacuerdo con la decisión adoptada, la defensa la impugnó extraordinariamente, para lo cual allegó oportunamente demanda. Dentro del término otorgado a los no recurrentes, presentó escrito el apoderado de la parte civil -Caja Agraria en Liquidación-. Tras admitirse el libelo, se dispuso correr traslado al agente del Ministerio Público a efectos de lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal emitió concepto a través del cual solicita no casar el República de Colombia 5 CASACIÓN N° 33101 GUSTAVO A. CASTELLANOS GUALTEROS Corte Suprema de Justicia fallo impugnado de acuerdo con los cargos contenidos en la demanda. En consecuencia, procede la Sala a adoptar la decisión de fondo que en derecho corresponda. LA DEMANDA La defensa formula siete cargos contra el fallo impugnado. Los cuatro primeros tienen sustento en la causal tercera de casación del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por considerar que la sentencia fue dictada en un juicio viciado de nulidad, mientras que los tres últimos tienen fundamento en la causal primera, cuerpo primero, de la misma preceptiva, por violación directa de la ley sustancial, estos últimos en pos de la casación parcial del fallo. Con el propósito de evitar repeticiones innecesarias, la Sala, en el siguiente acápite considerativo, de manera

individual consignará las razones de su decisión tras sintetizar el contenido del cargo, del alegato del no recurrente y del concepto del Ministerio Público.

1. Primer cargo. Nulidad por violación al debido

proceso: 1.1. Fundamentos del reparo: Según el censor, la sentencia se profirió en juicio viciado de nulidad verificada en la etapa de instrucción, por haberse desarrollado esta fase contra GUSTAVO ABRAHAM República de Colombia 6 CASACIÓN N° 33101 GUSTAVO A. CASTELLANOS GUALTEROS Corte Suprema de Justicia Rafael Hernando Saavedra Ramírez de forma conexa, en una sola acción penal, «no obstante que los hechos que presuntamente involucraban a cada uno de los investigados eran absolutamente inconexos en sus circunstancias de tiempo, modo y lugar" y sin que se hubiera imputado la figura del concurso de conductas punibles o el fenómeno de la coparticipación criminal. En virtud de la irregularidad, señala, se vulneraron los artículos 89, 90 y 91 de la Ley 600 de 2000 y el articulo 130 del Decreto Ley 100 de 1980. La indebida conexidad procesal, añade, produjo una errónea valoración global de la prueba "no obstante la diversidad de los actos imputados a cada uno de los procesados", yerro en el que se incurrió cuando a partir del informe presentado por la contraloría interna de la entidad financiera que daba cuenta de supuestas anormalidades en la oficina del barrio Restrepo, la Fiscalía procedió a abrir una sola investigación "sin considerar que tuvieron

ocurrencia en períodos temporales diferentes y por funcionarios diferentes de la Caja Agraria, inexistiendo una conexión circunstancial, espacial o modal". Al respecto indica que si bien dos de los procesados fungieron como directores de la sucursal, esto es, Pedro Augusto Gómez Peña, quien fuera absuelto por razón de República de Colombia 7 - CASACIÓN N° 33101 GUSTAVO A. CASTELLANOS GUALTEROS Corte Suprema de Justicia estos hechos, y su defendido, GUSTAVO ABRAHAM CASTELLANOS GUALTEROS, el segundo reemplazó al primero "lo cual nos hace inferir que no existió un acuerdo previo para defraudar presuntamente el patrimonio de la Caja Agraria, sino que sus presuntos actos fueron desarrollados en circunstancias temporales y modales diferentes, que hacían inviable desarrollar la investigación penal en una misma cuerda procesal". Igual ocurre, agrega, con el procesado Rafael Hernando Saavedra, porque las operaciones crediticias anómalas que se le atribuyen fueron desplegadas por fuera de la sede de la Caja Agraria en el barrio Restrepo, también "en circunstancias temporales, modales y espaciales absolutamente diversas". Tan independientes fueron las conductas de los sindicados que, sostiene, en la resolución de acusación no se dio aplicación al fenómeno jurídico de la coautoría. En cuanto al hecho de que su defendido mencionó a Rafael Hernando Saavedra como la persona que autorizó algunos de los créditos irregularmente concedidos, de lo cual se podría colegir su conexidad, subraya que a éste también le fueron adjudicadas otras conductas autónomas,

de modo que en cuanto a tales operaciones comunes sí República de Colombia 8 CASACIÓN N° 33101 GUSTAVO A. CASTELLANOS GUALTEROS Corte Suprema de Justicia procedía la tramitación conjunta, pero no frente a las restantes. De la misma forma encuentra que en este caso no procedía la conexidad por ninguna de las hipótesis contempladas en el artículo 90 de la Ley 600 de 2000 derivadas de "la coparticipación (#ral 1), de los concursos delictivos (# ral 2) y de las conexidades procesales derivadas de los delitos conexos del derecho penal material (#ral. 3)"; las dos últimas, según dice, por conexidad ideológica, 1 cuando se comete un delito como instrumento o medio para obtener un delito fin; conexidad consecuencial, cuando luego de haberse cometido un delito el sujeto activo se ve en la necesidad de cometer otro u otros, como para evitar la persecución de las autoridades o para destruir pruebas que lo puedan involucrar y, la conexidad sustancial, porque en la realización del delito buscado se presenta la ocasión de incurrir en una delincuencia no prevista inicialmente. Tampoco por alguna de las razones que justifican el adelantamiento de una sola acción, cuales son: para precaver fallos contradictorios -lo que aquí no ocurre en tanto las circunstancias son diversaso porque exista unidad de prueba o por economía procesal. En el acápite de la trascendencia de la irregularidad procesal, afirma que se llevó a cabo una valoración Repúl?lica de Colombia 9 CASACIÓN N° 33101

GUSTAVO A. CASTELLANOS GUALTEROS

Corte Suprema de Justicia globalizada de la prueba, para lo cual "nos permitiremos hacer mención y análisis de diversas piezas procesales tanto de la instrucción como del juicio". De esa forma transcribe apartes de las resoluciones de acusación de primera y segunda instancia, controvirtiendo cómo en la última se habla de conexidad procesal en la conducta de los tres implicados "llegando incluso a afirmar que entre ellos... existió un acuerdo previo encaminado finalísticamente a menoscabar el patrimonio de la Caja Agraria", frente a lo cual responde que tal forma de participación nunca existió, «pues los comportamientos presuntamente criminales de cada uno de los procesados se derivaban de conductas totalmente inconexas", sin que aparezca demostrado el supuesto acuerdo previo, «porque contrario a ello existen pruebas de que los actos de cada uno de los sindicados fue realizado, salvo contadas excepciones, de forma inconexa". En efecto, puntualiza, está demostrado que su prohijado reemplazó a Pedro Augusto Gómez Peña y, por lo tanto, las circunstancias no son iguales, debiendo mantenerse la unidad procesal sólo respecto de los contados créditos en donde se verificó que hubo conexidad. Luego indica que esta irregularidad tuvo efectos definitivos en la fase del juicio, tanto así que el defensor de 1 República de Colombia 10 CASACIÓN N° 33101 GUSTAVO A. CASTELLANOS GUALTEROS Corte Suprema de Justicia CATELLANOS GUALTEROS solicitó la nulidad por este motivo durante la audiencia preparatoria, pero fue resuelta desfavorablemente por el juzgador de primer nivel, con lo

cual "quedó sellada la irregularidad que trascendería a la etapa del juicio". Destaca también cómo el Ministerio Público puso en evidencia igual irregularidad en su intervención durante la sesión de audiencia pública del 26 de febrero de 2008; sin embargo, el juez de forma obstinada no declaró la invalidez y ikocedió, en su lugar, a enmendar el error de la calificación consistente en no haber individualizado las conductas punibles, constituyendo ello un sorprendimiento para las partes "ya que sería un tópico que no encontró un espOcio para la contradicción en el juicio cuya estructura que era la investigación, estaba defectuosa". Con fundamento en lo expuesto, depreca casar el fallo para que se decrete la nulidad del proceso "incluida la resolución que resolvió la situación jurídica del Dr. CASTELLANOS GUALTEROS, para que la Fiscalía proceda a ordenar la ruptura de la unidad procesal, ordenando la compulsación de copias, para que por cuerdas separadas sean investigadas las presuntas conductas punibles de cada uno de los sindicados". República de Colombia 11 CASACIÓN N° 33101

GUSTAVO A. CASTELLANOS GUALTEROS

Corte SupreMa de Justicia 1.2. Alegato del no recurrente: A su juicio este reparo no debe prosperar porque a partir del informe presentado por la contraloría interna del banco se determinó la unión o el vínculo existente entre los tres procesados y ello fue ratificado por el propio CASTELLANOS GUALTEROS, quien en su indagatoria señaló que todos los trámites fueron autorizados por el doctor

Saavedra Ramírez, en su condición de gerente regional. Por lo tanto, añade, lo que se pretendía establecer con la investigación precisamente era el vínculo existente entre los directivos de la sucursal del barrio Restrepo, así como "las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que cada uno de ellos intervino en la conducta". Además, es evidente que no se afectó la estructura del proceso, por cuanto "se corrieron los traslados procesales acorde a derecho y se valoraron las pruebas que afectaban la responsabilidad de cada uno, con el derecho de contradicción, a tal punto que como resultado del debate jurídico se absolvió a dos de los tres acusados". Por ello mismo tampoco es cierto que se hayan valorado las pruebas en forma global, como lo señala el censor. República de Colombia 12 CASACIÓN N° 33101

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Corte Suprema de Justicia 1.3. Concepto del Ministerio Público: I Empieza por señalar que tras revisar el expediente se observa cómo las irregularidades en las diferentes oficinas del la Caja Agraria datan de 1998, con fundamento en la cuales se abrieron varias investigaciones penales y, en lo concerniente a la sucursal del barrio Restrepo se dispuso, el 8 de marzo de ese mismo año, abrir investigación en contra de Jos tres implicados. Enfatiza que como dicho informe refería la ocurrencia de numerosas irregularidades en varias sucursales bancarias, el criterio utilizado fue el de la división por sucursales, motivo por el cual se vinculó al proceso a los gerentes de dicha oficina. Además, la prueba practicada era común para todos

los implicados "en razón a que las vulneraciones a los reglamentos internos fueron coincidentes y el informe de auditoría contempló todas y cada una de las situaciones que llevaron a la pérdida de los recursos del banco". Advierte que a partir del mes de agosto de 2011 empezaron a recibirse en el despacho de la Fiscalía 11 de la Unidad Nacional Anticorrupción varias de las indagaciones que se venían adelantando en contra de CASTELLANOS GUALTEROS, con el objeto de que se investigaran bajo una República de Colombia 13 CASACIÓN N° 33101 GUSTAVO A. CASTELLANOS GUALTEROS Corte Suprema de Justicia misma cuerda y que de ello dio cuenta el mismo procesado en su indagatoria, quien incluso solicitó la acumulación. Resalta, así mismo, que la tramitación en un solo proceso fue de utilidad a efectos de la práctica de la prueba, amén de que incluso el libelista otorgó razón a esa manera de actuar al reconocer que Rafael Saavedra aprobaba los créditos irregularmente concedidos a los dos gerentes vinculados a esta actuación. De otro lado, pregona que el censor cita como norma infringida el artículo 87 del Decreto 2700 de 1991, el cual contemplaba tres casos de conexidad, sin reconocer alguno de ellos, pero no tuvo en cuenta el artículo 90 de la Ley 600 de 2000, aplicable para el caso concreto, dado que las normas procesales entran a regir inmediatamente son promulgadas, según el cual procede la conexidad cuando se impute a una o más personas la comisión de una o varias conductas punibles en donde exista homogeneidad en el modo de actuar de los actores o partícipes, relación

razonable de lugar y tiempo y la prueba aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra, como aquí ocurre porque los procesados desarrollaron comportamientos dirigidos a atentar contra la Caja Agraria. De otro lado, añade, el libelista tampoco logra demostrar el perjuicio causado al procesado con la República de Colombia 14 CASACIÓN N° 33101 GUSTAVO A. CASTELLANOS GUALTEROS Corte Suprema de Justicia tramitación de instrucción conjunta y como no se vieron afectados sus derechos fundamentales la prédica carece de trascendencia. Por lo expuesto, concluye que el cargo no tiene vocación de prosperidad.

Consideraciones de la Corte: Como en esta propuesta, sustentada en la causal tercera de casación, se alude a un yerro originado en la aplicación de la figura de la conexidad, porque se surtió el trámite de la instrucción respecto de los tres implicados bajb una misma cuerda cuando, a juicio del actor, ha debido seguirse por separado, erigiendo ello quebranto del debido proceso, bien está, con carácter ilustrativo y porque resulta definitivo para solucionar el problema planteado, comenzar por evocar cuándo se presenta tal fenómeno a la luz 'de la jurisprudencia de esta Sala.

Sobre el tema viene pronunciándose esta Colegiatura de antaño, sentando su más amplio criterio en el auto de 4 de junio de 1982 1, cuyos fundamentos permanecen vigentes. Dada su innegable importancia se transcribirán in extenso apartes de su contenido: Rad. 26836. República de Colombia 15 CASACIÓN N° 33101

GUSTAVO A. CASTELLANOS GUALTEROS Corte Suprema de Justicia «Nuestro ordenamiento penal, si bien se ocupa en el Código de Procedimiento de la conexidad, sea para establecer la competencia en caso de que este fenómeno se presente (Art. 39,

C. P.P.) o para decir cómo se investigan y fallan los delitos conexos, no señala los casos de conexidad, como si hacen otros ordenamientos, verbo y gracia, el italiano (Art. 45 del Código de

Procedimiento Penal). Esto significa que corresponde a la doctrina, como bien lo anota la Procuraduría, definir tales eventualidades, y así lo ha venido haciendo, entre otros casos, en las providencias que ella menciona (julio 5 de 1977 y diciembre 12 del mismo año). Sobre el particular hay que decir que existen tres fenómenos que tienen ámbitos parcialmente superpuestos, por lo cual suele confundírseles, o al menos, se les diferencia con dificultad. Son ellos: el concurso de delitos, la conexidad sustancial de ilícitos u la conexidad procesal. Suele añadirse el delito continuado que, para algunos autores, es sólo otra forma de conexión de ilícitos. La expresión "conexidad sustancial de delitos" implica, en primer término, la existencia de varios delitos bien sea cometidos por una misma persona o por personas diversas. Es decir, requiere que cada hecho tenga una descripción típica autónoma, razón por la cual no entra en este concepto el llamado "delito complejo", que, aun cuando compuesto de varios comportamientos tipificados por separado, la ley los aúna en una

sola figura delictuosa, suprimiendo su individualidad: tal el caso del hurto calificado con violencia a las personas Pero además de la pluralidady autonomía de los delitos, se requiere que exista entre ellos una determinada relación. O sea que los elementos de la conexidad son dos: pluralidad de delito y relación entre ellos. Muchas han sido las opiniones expuestas sobre la naturaleza del primero de esos elementos desde la que partiendo de un punto de vista puramente naturalístico, sólo considera pluralidad la ejecución de hechos diferentes, sin tener en cuenta las normas que los describen, hasta la de los que, anteponiendo la consideración normativa, sólo ven pluralidad en los casos en que varias normas describen de diversa forma un mismo hecho (concurso ideal) o entren a separar, entre sí, varios hechos (concurso material, delito continuado). Este último parece ser el enfoque más adecuado. De modo que habrá tantos delitos cuantas normas descriptivas o tipificadoras República de Colombia

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16 GUSTAVO A. CASTELLANOS GUALTEROS Corte Suprema de Justicia autónomas puedan aplicarse al episodio que se juzga, salvo el caso mencionado del delito complejo. ya El otro elemento señalado es la relación entre esos hechos. Generalmente se exige que los diversos comportamientos contemplados tengan un elemento común. En el caso de la conexidad sustancial que se viene examinando, ese elemento debe ser de esta índole, esto es, sustancial, o lo que es lo mismo, descrito o implícito en la norma penal. Ese nexo entre delitos puede ser de naturaleza subjetiva, en aquellos casos en que el vínculo se refiere a las personas de los

imputados o también objetivo, cuando se considera, primordialmente, los delitos que están juzgando. Puede ocurrir que la conexidad tenga simultáneamente esos dos caracteres. O que el nexo sea de índole puramente psicológico, caso en el cual también habría que hablar de conexidad subjetiva. Esta es, precisamente, la nota distintiva entre la conexidad sustancial de delitos u la puramente procesal. Aquélla deriva del nexo de caracteres típicos o sustanciales, expresos o tácitos, común a las diversas figuras jurídicas implicadas. Esta no requiere que el elemento común sea de naturaleza sustancial. Pasando a la conexidad procesal u sobre los planteamientos que se deian hechos, puede decirse que en ésta el lazo que une los diversos delitos, si bien debe tener importancia jurídica para los I efectos del proceso, no es necesario que sea de índole sustancial. Se dice esto porque si bien toda conexidad sustancial es también de carácter procesal, la inversa no es cierta, o sea que no toda I conexidad procesal es también una conexidad sustancial. En la conexidad procesal impera, más que el concepto de que el elemento común entre los delitos hace necesario unirlos, el de que es conveniente hacerlo, o, como expresa un autor (Leona) "un nexo particular previsto por la leu que aconseja la reunión o la acumulación de ellos nos procedimientos)". O, como diríamos en I referencia a nuestro derecho: los fines de la iusticia hacen conveniente que se conozcan en un solo proceso. Es decir, que la conexidad procesal es mucho más amplia que la sustancial, porque no sólo abarca los casos de ésta sino otros

que nada tienen que ver con la descripción típica de los delitos implicados en la relación. República de Colombia 17 CASACIÓN N° 33101 GUSTAVO A. CASTELLANOS GUALTEROS Corte Suprema de Justicia Ejemplos de conexidad tanto procesal como sustancial podrían ser los siguientes: Varios delitos cometidos al mismo tiempo por varias personas reunidas, siempre que no se dé la hipótesis de concurso de varias personas en ninguno de ellos (Leone, Tratado de Derecho Procesal Penal, tomo 1, pág. 398, Pagliaro, I Reati Connessi, pág. 26). Delitos cometidos por varias personas en daño recíproco, verbigracia, lesiones personales recíprocas, injurias, idem, etc. e) Delitos cometidos con ocasión de otros. Es la llamada comúnmente «conexión ocasional", de que se ocupan casi todos los tratadistas para decir que existe cuando un delincuente aprovecha la ocasión de un delito o se ve forzado en tal momento a cometer otro, verbigracia, el que entra a cometer un roboy ejecuta también una violación carnal. Más interesantes, por venir al caso que se está juzgando, son las siguientes: Delitos cometidos para ejecutar otros. Se trata de ,la conexión denominada teleológica, ya que implica la existencia de un delito medio y de un delito fin. Nuestro código prevé esta situación tanto en forma genérica, como una circunstancia de agravación punitiva en el numeral 12 del artículo 66 del Código Penal o como agravante específica en algunos casos, como el numeral segundo del artículo 324 (agravación punitiva del homicidio). Delitos cometidos para conseguir o asegurar el precio o el producto de otros delitos (numeral 12, Art. 66 C. P. y 29 Art. 324 ibidem). A este tipo de conexidad se la llama «consecuencial", porque se enfoca, ante todo, el episodio final de la conducta delictuosa. f) Delitos imputados a la misma persona por el nexo de la continuación. Desaparecida del nuevo código penal esta figura que el anterior contempla en su artículo 32, interesa señalar que ua este es un caso de conexidad de tipo procesal que se trata de hechos_punibles autónomos que sólo tienen un nexo común, de carácter psicológico pero que no alcanza a constituir elemento del tipo, a saber, el plan o _proyecto del delincuente, o como decía el código de 1935, el «designio criminoso". República de Colombia 18 CASACIÓN N° 33101 GUSTAVO A. CASTELLANOS GUALTEROS Corte Suprema cle Justicia Delitos en que la prueba de uno influya en la de otro. Es esta la forma más pura de conexidad procesal, puesto que los delitos no tienen entre sí ningún nexo sustancial ni formal. h) Algún autor (Leone) enumera entre las formas de conexidad el caso de dos o más procedimientos distintos que se siguen contra la misma persona por imputaciones totalmente diferentes. Entre nosotros, esta situación corresponde a la acumulación de procesos y no a la conexidad,, diferenciándose de ella en que tales procesos no pueden reunirse en uno solo desde el comienzo, como sucede en los otros casos sino una vez

calificadas las investigaciones que deben iniciarse separadamente. Se ha intentado, sin mucho éxito, elaborar una teoría general sobre la conexidad que suministra ideas sencillas para señalar en qué casos existe y someterla a reglas uniformes. Esto no ha sido fácil porque el legislador persigue fines distintos que no admiten un común denominador. Así, unas veces busca la comunidad del material de pruebas, como en los casos enumerados atrás bajo las letras a), b)y c). O trata de evitar fallos contrapuestos, en el de varias personas que toman parte en mismo delito ya mencionado. O finalmente, se necesita aplicar una agravante, como en los casos d) y e) que se refieren a las circunstancias de agravación punitiva, sea de carácter genérico o específico. Algún autor (Pagliaro) ha dividido la conexidad sustancial en tres especies: teleológica, paratática e hipotética. Aquella se presenta en los casos en que una misma persona ejecuta varios delitos unidos por un nexo de medio a fin, es decir, que se encuentran en la misma cadena finalística, por ejemplo: homicidio para cometer un robo. El fin último del culpable es uno solo: el robo. Exige, como una condición, fuera del nexo psicológico que se acaba de mencionar, que los delitos se realicen en momentos diferentes. De ahí que excluya de esta modalidad y de la conexidad, en general, el llamado «concurso ideal", afirmación que es rebatida por otros autores. En la conexidad paratática no existe una sola cadena finalística sino dos que coinciden en determinado momento y siguen juntas hacia un fin único. Tal es el caso de un delito cometido para

N República de Colombia 19 CASACIÓN N° 33101 GUSTAVO A. CASTELLANOS GUALTEROS Corte Suprema de Justicia asegurar el producto de otro. Este no es ejecutado para ocultar el primero sino que incide sobre un elemento separado de éste, que es el producto o el provecho o el precio remuneratorio. Por eso a los delitos comprometidos se les da el nombre de "coordinados». La tercera especie, o sea la llamada "hipotática», también contempla dos cadenas finalísticas, como la anterior, pero a diferencia de lo que ocurre en ésta, no se sobreponen en ningún momento. Se trata del caso de un delito cometido para ocultar otro, verbigracia, un homicidio ejecutado en el testigo de un robo. El primero se desarrolló por su cuenta, o mejor dicho, dentro de su propia cadena finalística, por ejemplo, cumplir una venganza. El segundo está en la suya, que puede no tener nada qué ver con la primera. Pero este último delito no se hubiera llevado a cabo de no cometerse el primero, de modo que, en cierta forma, le está subordinado. Dados estos caracteres, convienen los autores en que el segundo delito puede ser cometido por persona diversa (Pagliaro 72). En los casos de conexidad sustancial es preciso tener presente que los diversos episodios delictuosos están envueltos en una sola motivación finalista. Vale decir, todos ellos se hallan unidos en un propósito determinante final que los unifica» (subrayas fuera de texto). Se sigue de la jurisprudencia anterior que básicamente existen dos tipos de conexidad: sustancial y procesal La segunda comprende la primera, pero además procede, en

tanto tiene un mayor espectro de aplicación, frente a otras situaciones. La conexidad sustancial, esto es, la derivada por excelencia de los elementos comunes de los tipos penales involucrados, se clasifica de dos formas, ambas referidas en el antecedente citado. De un lado: i) teleológica2, paratática 2 Esta noción perdura actualmente en la jurisprudencia de la Sala. Así, entre otras, en sentencia de 26 de enero de 2005, rad. 21474. República de Colombia 20 CASACIÓN N° 33101 GUSTAVO A. CASTELLANOS GUALTEROS Corte Suprema de Justicia e hipotática y, de otra, ii) ideológica, consecuencial u ocasional, siendo esta última clasificación la más empleada por la jurisprudencia reciente de la Corte, principalmente al ocúparse de las circunstancias de agravación específicas del delto de homicidio contempladas en el artículo 324 del anterior Código Penal, com

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