CSJ - Sentencia 33149(15-02-2012)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 33149(15-02-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
República de Colombia Segunda instancia N° 33149
MARÍA CRISTINA PALACIO PINT1
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado Acta N°040 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil doce (2012).
VISTOS: Desata la Sala los recursos de apelación oportunamente interpuestos por el Ministerio Público y el defensor de la procesada Capitán de Corbeta MARÍA CRISTINA PALACIO PINZÓN, contra la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2009, por el Tribunal Superior Militar, mediante la cual la condenó penalmente, al hallarla responsable de la comisión del delito de prolongación ilícita de privación de la libertad, en su condición de
Juez 102 de Instrucción Penal Militar.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Los hechos materia de investigación se compendiaron por la Corte en pretérita oportunidad de la siguiente manera: República de Colombia Segunda instancia N° 33149
MARÍA CRISTINA PALACIO PINZÓ
I'3 "1.1.- La doctora María Cristina Palacio Pinzón, Juez 102 de Instrudción Penal Militar de Buenaventura adelantó proceso penal contra el Infante de Marina Jaime Leonel Oviedo Reyes, por el delito de deserción. 1.2.- Mediante auto del 9 de diciembre de 2005 la mencionada funcionaria dispuso comisionar al Juzgado 168 de Instruóción Penal Militar del Departamento de Policía Santander, con el fin de conducir y/o capturar a Oviedo Reyes y obtener su
indagatoria. En ese mismo proveído ordenó insistir ante los organismos de seguridad en la captura del imputado, efectos para los cuales libró los oficios 887 y 888 del 13 de diciembre siguiente al Comandante de Policía y al Das de Bucaramanga solicitando capturar y dejar a disposición de ese despacho, o del Juzgado 168 da Instrucción Penal Militar, al Infante de Marina investigado con el fin de vinculado al proceso seguido en su contra. 1.3.- El 5 de enero de 2006 el Departamento de Policía Santander, Seccional Policía Judicial, con sede en Bucaramanga capturó a Jaime Leonel Oviedo Reyes y en esa misma fecha a través del oficio 003 lo dejó a disposición de la Juez 102 de Instrudción Penal Militar de Buenaventura, informándole que en ese momento el Juez de Instrucción Penal Militar de la Policía se encontraba disfrutando de descanso razón por la cual le sugería solicitar la colaboración de los Juzgados de Instrucción Penal Militar del Ejército Nacional a fin de recepcionar la indagatoria del Infante de Marina capturado, efectos para los cuales le suministró algunos números telefónicos. 1.4.- A través del oficio N° 013 del 5 de enero de 2006, la doctora Palacio Pinzón comunicó al Comandante del Departamento de Policía de Santander con sede en Bucaramanga que en razón a que en esa fecha le fue dejado a disposición del Juzgado el Infante de Marina Jaime Leonel Oviedo Reyes, solicitaba mantenerlo en las instalaciones de esa unidad, lo anterior teniendo en cuenta que el Comandante del Batallón Fluvial de Infantería de Marina N° 80 al cual pertenece,
estada enviando un oficial o suboficial para que lo trasladara a Buenaventura, a la mayor brevedad posible. República de Colombia Segunda instancia N° 33149 MARIA CRISTINA PALACIO PINZÓN() En la misma fecha solicitó al Comandante del Batallón Caldas de Bucaramanga mantener en las instalaciones de esa unidad al mencionado Infante de Marina mientras era trasladado a Buenaventura. 1.5.- Mediante oficios del 6 de enero de 2006 la doctora Palacio Pinzón solicitó al Comandante del Batallón Fluvial de Infantería de Marina N° 80 de Buenaventura que designara a la mayor brevedad posible a un oficial o suboficial para que se desplazara a Bucaramanga y trasladara a Buenaventura al Infante de Marina Jaime Leonel Oviedo Reyes contra quien se adelantaba proceso por el delito de deserción y pidió informar a ese despacho las acciones tomadas al respecto. 1.6.- El 10 de enero de 2006 la doctora María Cristina Palacio Pinzón dejó el Juzgado 102 de Instrucción Penal Militar de Buenaventura a cargo de la Secretaria del despacho Sonia Ruby Rojas Sinisterra, en consideración a que al día siguiente tenía que tomar posesión del cargo de Juez 108 de Instrucción Penal Militar de Bogotá, a donde había sido trasladada y en su reemplazo fue designado el doctor Carlos Alberto Madrid Cuellar, quien arribó a Buenaventura el 12 de enero siguiente y el 16 del mismo mes y año terminó de recibir el Despacho. 1.7.- Por auto del 16 de enero de 2006 el doctor Madrid Cuellar resolvió conceder la libertad inmediata al Infante de
Marina Jaime Leonel Oviedo Reyes, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 517 del Código Penal Militar, en consideración a que fue puesto a disposición de ese Juzgado el 5 de enero de ese mismo año, sin que para esa fecha fuera escuchado en indagatoria ni resuelta su situación jurídica. Comisionó en ese mismo proveído al Juzgado 34 de Instrucción Penal Militar con sede en el Batallón Caldas de Bucaramanga para que librara la orden de libertad y previa suscripción de diligencia de compromiso escuchara en injurada al imputado. 1.8.- El Juzgado de Primera Instancia de las Brigadas Fluviales de Infantería de Marina -Ministerio de Defensa Nacionalcon sede en Bogotá en fallo del 13 de diciembre de 2006 3
- República de Colombia Segunda instancia N° 33149 / MARIA CRISTINA PALACIO PINZÓ N ' 11' condenó al Infante de Marina Jaime Leonel Oviedo Reyes por el delito de deserción y a petición del Ministerio Público ordenó comPulsar copias con destino al Tribunal Superior Militar a efectos de investigar la presunta comisión del delito de prolongación ilícita de privación de la libertad del sentenciado porque éste fue aprehendido y dejado a disposición del Juzgado 102 de Instrucción Penal Militar de Buenaventura el 5 de enero de ese Mismo año y se le mantuvo en esa condición hasta el 16 de ese ísmo mes y año sin ser escuchado en indagatoria dentro del término de ley." Asignadas por reparto, la correspondiente Magistrada del Tribunal Superior Militar, el 3 de mayo de 2007 dispuso la
apertura de indagación preliminar con las finalidades previstas en el artículo 451 del Código Penal Militar. En providencia del 15 de noviembre de 2007 la Magi$trada ordenó abrir investigación penal contra la doctora MARÍA CRISTINA PALACIO PINZÓN, por el presunto delito de privación ilegal de la libertad de JAIME LEONEL OVIEDO REYES. El hecho concreto se establece en que, el citado OVIEDO REYES, fue puesto a disposición del Juzgado 102 de Instrycción Penal Militar de Buenaventura el 5 de enero de 2006, y sólo el 16 del mismo mes, fue dejado en libertad, cuando el funcionario que entró a reemplazar a la juez PALACIO PINZÓN, se percató de la situación del detenido, a quien no se le había escuchado en injurada y mucho menos resuelto su situación jurídica. República de Colombia Segunda instancia N° 33149MARCA CRISTINA PALACIO PINZÓN El 7 de febrero de 2008 se escuchó en indagatoria a la doctora MARÍA CRISTINA PALACIO PINZÓN y el 19 de febrero siguiente una Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar resolvió la situación jurídica de la doctora PALACIO PINZÓN con medida de aseguramiento de detención preventiva, con derecho a excarcelación, por el delito de prolongación ilícita de privación de la libertad. Habiendo sido apelada, el 23 de junio de 2008 la Corte Suprema de Justicia, la revocó. El 25 de julio de 2008 la Fiscalía Segunda ante el Tribunal Militar profirió en contra de la Juez PALACIO PINZÓN
resolución de acusación, por el delito de prolongación ilícita de la privación de la libertad. Esta decisión fue apelada por la Defensa y confirmada por la Corte, el 4 de febrero de 2009. LA SENTENCIA IMPUGNADA Llevada a cabo la audiencia de Corte Marcial, el 27 de octubre de 2009, el Tribunal Superior Militar, el 9 de noviembre de 2009, profirió el fallo correspondiente, declarando responsable de la comisión del delito de prolongación ilícita de privación de la libertad a la procesada MARÍA CRISTINA PALACIO PINZÓN, 5 República de Colombia Segunda instancia N° 33149/\ 2 MARÍA CRISTINA PALACIO PINZÓN imponiéndole pena de prisión de tres años, concediéndole el subrogado de la condena de ejecución condicional. Considera el Tribunal de instancia que si bien la captura del Infanté de Marina JAIME LEONEL OVIEDO REYES, se produjo dentrd de los marcos legales, al no haber sido escuchado en indagatoria dentro de los tres días siguientes a la captura y no habérsele resuelto la situación jurídica, dentro de los términos señalados en el artículo 520 del Código Penal Militar, se prolongó de manera ilícita la privación de la libertad, conducta que materializa el artículo 175 del Código Penal. Analiza el Tribunal que, si bien la procesada hizo dejación del cargo el 10 de enero de 2006, para tal fecha se habían vencido los términos para escuchar en indagatoria al capturado, de allí que sea preciso dejar sentado que, se le reprocha a la procesada no una acción, sino la omisión en haber dejado vencer
los tén`ninos sin escuchar en injurada al capturado. Argumenta el a quo que en el plano de la antijuridicidad es claro que el actuar de la imputada PALACIO PINZÓN fue contrario a derecho (antijuridicidad formal) y lesionó el bien jurídicó de la libertad individual (antijuridicidad material). Desestima el argumento de la defensa en el sentido que no se produjo vulneración efectiva del bien jurídico por cuanto los trece días que estuvo detenido el Infante OVIEDO, le fueron descontados de la pena que se le impuso por el delito de República de Colombia Segunda instancia N° 33149 / MARÍA CRISTINA PALACIO PINZÓN I, fi deserción. Se apoya en tal sentido en decisión de la Corte Suprema, según la cual, la formalización de una captura realizada con violación de las garantías constitucionales no restituye la legalidad de dicha captura, pues bajo esa modalidad se haría inoperante el derecho que se debía proteger. A continuación se ocupa el Tribunal de la culpabilidad, centrándose en el argumento de la defensa, según el cual la procesada habría actuado sin dolo, en cuanto todo obedeció a un olvido, de manera que no siendo sancionable la conducta a título de culpa, deviene atípica. Para el Tribunal, ni la premura en la entrega del despacho a su sucesor, ni la incertidumbre en la llegada del mismo, son factores que deben incidir en el comportamiento de la Juez 102 de Instrucción Penal Militar, por cuanto era deber de ella, por encima de cualquier otro inconveniente personal proveer sobre la situación del capturado,
para lo cual bastaba ordenar un despacho comisorio. No puede aceptarse, razona el Tribunal, la explicación de que la procesada actuó dándole prioridad a los asuntos personales que se le presentaban, en desmedro de la libertad del capturado. Así, concluye, teniendo claro cuál era la situación del capturado, esto es, el conocimiento del comportamiento en que incurría, debe concluirse que el actuar de la Juez fue doloso, pues luego de emitir una boleta de detención omitió escucharlo en injurada dentro del término legal. 7 República de Colombia Segunda instancia N° 33149 k 2
MARIA CRISTINA PALACIO PINZÓN
LAS APELACIONES
1. La Defensa.- Comienza por aclarar que, la Juez proceSada se encontraba apremiada por una serie de circunstancias determinadas por su traslado a la ciudad de Bogotá, tales como la necesidad de posesionarse en el nuevo cargo, la demora en la llegada de su sucesor, el traslado de su familia, así como la ubicación del Juzgado en Bahía Málaga y su residencia en Buenaventura, y otro tipo de limitaciones, todo lo cual lo llevó a olvidar la situación del Infante OVIEDO REYES.
Itisiste la defensa en que, si la procesada debido a su trayectoria y experiencia conocía del comportamiento, la antijur dicidad del mismo, la única explicación que se tiene para que hilya incurrido en él, es el olvido, dado que no conocía al Infant4 OVIEDO, y no tenía motivación alguna para querer dejarlo encarcelado, lo cual la lleva a sostener que no bastaba el
conocimiento de la norma para deducir igualmente, que intencilonalmente quiso su realización. Aduce la defensa que la conducta juzgada no puede reputarse antijurídica por cuanto el Infante OVIEDO REYES, no estuvá un solo día privado injustamente de su libertad, en tanto los días que se mantuvo en detención sin que se le escuchara en indagaltoria y se le resolviera la situación jurídica, le fueron descontados de la pena impuesta por la comisión del delito de deserción. República de Colombia Segunda instancia N° 33149
MARÍA CRISTINA PALACIO PINZÓN 1
Considera la defensa que, contrariamente a lo expuesto en la acusación, la conducta juzgada debe calificarse de omisiva, ello por cuanto en términos generales, las conductas omisivas son de tipo culposo, que es justamente lo que ocurre en el presente caso. Critica que la actuación se haya dirigido únicamente contra la Juez 102, dejando de lado a su reemplazo el oficial MADRID CUELLAR, cuando es claro que al mismo se le vencieron los términos, por cuanto éste, no actuó con la eficiencia y rapidez que la situación demandaba y esperó varios días para dejar en libertad al detenido, aduciendo que demoró cinco días en constatar la carga laboral que recibió, cuando cualquiera pudiera haber advertido la situación si hubiese reparado en la constancia que le dejó la procesada PALACIO PINZÓN, sobre la detención del infante OVIEDO REYES. Demanda la Defensa la revocatoria de la sentencia proferida por el Tribunal para que en su lugar se absuelva a la
procesada Capitán de Corbeta MARÍA CRISTINA PALACIO
PINZÓN.
2. El Ministerio Público. Participa con la defensa en la argumentación que pretende establecer que la Juez procesada inicialmente actuó con diligencia, en cuanto procedió a legalizar la captura y solicitar su traslado, sin embargo, por todos los inconvenientes que le generaba su traslado olvidó lo relacionado
9 República de Colombia Segunda instancia N° 33149 MARÍA CRISTINA PALACIO PINZak con lo indagatoria del capturado OVIEDO REYES, limitándose a advertir a su sucesor sobre la situación en que se encontraba el capturado. Concluye que la procesada no actuó dolosamente, en cuanto no se representó que al no haber librado un despacho . I comiSorio para que el Infante capturado fuese indagado, estaba incurriendo en prolongación ilícita de su privación de libertad, y no se lo representó en tanto lo olvidó, tal y como lo expusiera en la Corté Marcial la propia imputada. Se trató de una omisión, no hubo ivoluntad en la realización del tipo penal. Trae a colación citas doctrinales para resaltar que el dolo es conocimiento más voluntad, y concluye que, en el presente caso, la procesada PALACIO PINZÓN, "no obró con el conocimiento de que estuviera incursionando en una prolongación ilícita de privación de libertad, y que aún así, conocer que tenía un término para indagar y no cumplirlo, orientó su voluntad hacia ese hecho, ya que, lo que se infiere es que, no quiso mantener privado de la libertad al Infante OVIEDO REYES porque sí". De ello infiere que
la actuación de la procesada fue abiertamente olvidadiza, descuidada, omisiva, pero no dolosa. Solicita en consecuencia, la representante del Ministerio Público, la absolución de la procesada.
CONSIDERACIONES
10 República de Colombia Segunda instancia N° 33149
MAREA CRISTINA PALACIO PINZÓN/
1. La Corte es competente para desatar el recurso de apelación, conforme con lo dispuesto en el artículo 234-4 de la Ley 522 de 1999 (modificado por el artículo 199-4 de la Ley 1407 de 2010), bajo cuyo imperio de cometieron los hechos materia de investigación.
El objeto de la apelación es una sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Superior Militar, que falló un asunto contra una Juez de Instrucción Penal Militar, miembro activo de la Fuerza Pública, para el caso, Oficial de la Armada Nacional de Colombia en grado de Capitán de Corbeta (art. 238-1 Ley 522, art. 203 ley 1410). Se procede igualmente por un ilícito común, previsto en el código penal ordinario (arts. 175 ibídem) presuntamente cometido en ejercicio de las funciones jurisdiccionales. Las pruebas documentales que dan cuenta de las calidades de la procesada obran a folios 99, 123, 139, 141, 197 y s.s. C. 1. Estas premisas confluyen a dar por demostrados algunos elementos del tipo penal por el que se procede tales como el sujeto activo de la conducta, su calidad de servidor público y la relación funcional bajo cuyo marco se desarrolló la conducta investigada.
11 República de Colombia Segunda instancia N° 33149
MARÍA CRISTINA PALACIO PINZÓN '
2. Se procede por el delito previsto en el artículo 175 de la Ley 599 de 2000, denominado Prolongación ilícita de privación de libertad, cuyo tenor es el siguiente: "El servidor público que proloñgue ilícitamente la privación de libertad de una persona, incurkirá en prisión de tres (3) a cinco (5) años y pérdida del empleo o cargo público." Mediante este tipo penal se sanciona penalmente un atentado contra la libertad de locomoción individual de las personas, y en esencia, tiene lugar cuando a pesar de que una persóna ha sido privada legalmente de su libertad, esto es, bajo los lineamientos del artículo 28 de la Carta Política', no se cumplen los presupuestos formales y sustanciales posteriores, tendióntes a mantener ese estado de legalidad; o, cuando habiehdo cesado las causas que dieron lugar a la privación lícita de la, libertad, se mantiene tal situación, no permitiendo que se recupere dicha libertad. En el primer supuesto, caben aquellos casos en que no se formaliza la captura, o cuando no se receplciona dentro del término legal la indagatoria, o se resuelve la situación jurídica, o como cuando no se acude a legalizar una beguneo: En el contexto que se acaba de explicar, la libertad se protege contra los actos de los particulares
(secuestró, por ejemplo), pero también contra los de los servidores públicos, como cuando se abusa de las funciones para privar a otro de la libertad (artículo 174 del código penal) o como cuando se prolonga ilícitamente la
privación be la misma (artículo 175 ). Esta última conducta desdice de la potestad que el constituyente les confiere a los jueces de realizar materialmente la política criminal de protección de bienes jurídicos, pues siendo en su origen la privación de la libertad licita (artículo 28 de la Carta Política), su desvalor surge cuando la privación de la libertad se prolonga mas allá de los limites permitidos. Adviertas& en ese margen, que si el legislador solo tiene competencia para limitar la libertad apegado a los presupueetos materiales que le confieren algún grado de racionalidad al ius puniendi, entonces los servidores públicos -' y el juez más -, no pueden limitar los derechos de los ciudadanos Mare allá de las barreras infranqueables que el legIslador ha diseñado, sobre todo si las restricciones constituyen una excepción a la libertad como principio general. pe hacerlo, se lesiona la libertad como expresión de la relación social de la cual es síntesis la expresión normativa consignada en los artículos 16 y 28 de la Carta y que se protege, entre otros, en el capítulo cuarto del título III del libro 2 del código penal. (C.S.J. Rad. 22458 abril 6 de 2004). 12 República de Colombia Segunda instancia N° 33149 A ) MARIA CRISTINA PALACIO PINZuN 2 captura en flagrancia. En el segundo supuesto, caben aquellos casos en que el reo ha cumplido la pena y no obstante ello, el estado de privación de la libertad es extendido indebidamente por el servidor público.
3. En el caso que nos ocupa, está suficientemente establecido: La procesada PALACIO PINZÓN, en su condición de
Juez 102 de Instrucción Penal Militar adscrita a la Segunda Brigada Fluvial de Infantería de Marina de Buenaventura, adelantaba un proceso penal contra el Infante de Marina JAIME LEONEL OVIEDO REYES, por el delito de deserción. En ejercicio de su competencia y, en cumplimiento de los cánones legales y constitucionales, ordenó la captura del sindicado OVIEDO REYES2. Habiendo sido capturado en la ciudad de Bucaramanga el 5 de enero de 2006, OVIEDO REYES fue puesto a disposición del Juzgado 102 de Instrucción Penal Militar, el mismo día 3. En el mismo oficio se le informa que el Juez de Instrucción Penal Militar de la Policía, inicialmente comisionado, se encuentra de permiso y se le sugiere comisione un Juez de Instrucción Penal Militar del Ejército, para que recepcione la indagatoria. 2 Ver folio 56 auto diciembre 9 de 2005 Juzgado 102 Instrucción Penal Militar. 3 Ver folio 61 Oficio 003 SIJIN DESAN. 13 República de Colombia Segunda instancia N° 33149 MARÍA CRISTINA PALACIO PINZÓN, ' No se remite a duda que, habiendo hecho dejación del cargo, por traslado a la ciudad de Bogotá, el 10 de enero, a tal fecha, la Juez MARÍA CRISTINA PALACIO PINZÓN, no había escuchado en indagatoria al capturado JAIME LEONEL OVIEDO REYES. Igualmente, debe imputarse a la procesada un día más, esto es, el día 11, en cuanto su reemplazo sólo asume el 12 de
ener& ,Cabe señalar que le asiste razón a la Defensa cuando aclara que a partir de esta fecha, el responsable es el reemplazante Teniente de Navío CARLOS ALBERTO MADRID CUELLAR, con todo y que éste afirme que sólo hasta el 16 de enero, terminó de recibir y por tanto en tal fecha fue cuando advirIió que el Infante OVIEDO REYES se encontraba detenido sin Oue hubiese sido escuchado en injurada ni resuelta su situación jurídica. Es incontrovertible que una vez asume como Juez 102, el Despacho y los asuntos que allí se tramitaron quedaron bajo su responsabilidad, independientemente de las razones en que se pudiera amparar para no haber escuchado en indagatoria al capturado o para no haber adoptado otras decisiones en los distintos procesos mientras, según él, constataba los asuntos recibidos y los revisaba o estudiaba como afirmas'. 4 Ver folio. 32 "... dejé constancia dentro del despacho que a partir del 16 de enero terminaba el empalme y a partir de la fecha dejt constancia en todos los expedientes que me daba por enterado de lo que pasaba en cada uno de los expedient s y en que etapa se encontraba." 14 República de Colombia Segunda instancia N° 33149 MARIA CRISTINA PALACIO PINZÓN') La ley procesal penal ordinaria y la especial militar, a partir de los dictados de la Constitución establecen los términos dentro de los cuales deberán adoptarse las decisiones correspondientes respecto del aprehendido. Para el caso de la justicia penal militar, el artículo 520 de la Ley 522 de 1999 5, establecía que la indagatoria debía recepcionarse dentro de los tres días siguientes
a aquel en que el capturado es puesto a disposición del Juez. En este asunto, si el procesado fue aprehendido y puesto a disposición del Juzgado que ordenó la captura el 5 de enero de 2006, los tres días para escucharlo en injurada se cuentan a partir del día 6, y se cumplieron el 7 y 8 de enero. Es un hecho incontrastable, se repite, que para el día 10 de enero cuando la Juez 102 deja el Despacho y aún para el 11, al capturado OVIEDO REYES no se le había escuchado en indagatoria. De manera que a partir de las fechas citadas, 9, 10 y 11 de enero, se empieza a generar un estado irregular de cosas que conllevó a que el capturado se encontrara en situación de prolongación indebida de su, inicialmente legítima, privación de la libertad, en la medida en que no había sido escuchado en indagatoria. Esto sin duda materializa objetivamente el delito de que trata el artículo 175 del Código Penal. 5 ARTICULO 520. TÉRMINOS PARA RECIBIR INDAGATORIA. La indagatoria deberá recibirse a la mayor brevedad posible dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que el capturado haya sido puesto a disposición del juez. Este término se duplicará si hubiere más de dos capturados en el mismo proceso y si la aprehensión se hubiere realizado en la misma fecha. (ver también la Ley 1407 de 2010 art. 628) 15 República de Colombia Segunda instancia N° 33149 MARIA CRISTINA PALACIO PINZÓN, ') Sobre este aspecto, es decir, sobre la materialidad u objetividad de la conducta no existe disenso alguno por parte de
los sujetos procesales.
14. La conducta en el presente caso es igualmente antijurídica formal y materialmente. ¿Cómo no suponer que se ha causdo daño a quien ha estado privado de su libertad de locomoción indebidamente por más de diez días?. Deleznable es el argumento de la defensa, según el cual la conducta que se le imputa a la procesada PALACIO PINZÓN, no deviene contraria al orden jurídico, materialmente, por cuanto finalmente, el Infante de Marina LEONEL OVIEDO REYES fue condenado por el delito de deserción y se le descontaron de esa condena los días que perm$neció en privación ilícita de la libertad. Una tal posición desconoce todo el substrato doctrinario y jurisprudencial citado en su alegato en más de treinta páginas dedicadas al tema.
El reproche surge por la violación del derecho fundamental a la libertad individual, en la medida en que se retuvo al capturado por tiempo muy superior al que autorizaba la ley para oírlo en indagatoria y resolverle su situación jurídica, sin que tal irregularidad pueda subsanarse por el hecho de que al final se le hubiera condenado a pena privativa de la libertad, toda vez que el ilegitimo encarcelamiento a que fue sometido durante los días subsiguientes a su captura no obedecía al cumplimiento de una pena, pues para entonces ni siquiera estaba afectado con detención 16 República de Colombia Segunda instancia N° 33149 MARÍA CRISTINA PALACIO PINZeitsir / preventiva y mucho menos le había sido desvirtuada su presunción de inocencia.
La privación preventiva de la libertad, no va ligada a los resultados del proceso en que se profiere, es una medida cautelar destinada a cumplir determinados y específicos propósitos.
4. El delito de prolongación ilícita de privación de la libertad, es esencialmente doloso. Conforme ya se ha dicho por la Corte, "El dolo en esta conducta, se concreta entonces en el conocimiento que tiene el servidor público de la manifiesta ilegalidad de la prolongación de la detención originariamente legítima de una persona, sin justificación legal, y la conciencia de que con tal determinación se vulnera sin derecho el bien jurídico de la libertad, sin que sea menester demostrar el móvil que guió la acción del funcionarios." El dolo, como es bien sabido, supone el conocimiento de la ilicitud del comportamiento y la voluntad de realizarlo (art. 22
C.P.). Regresando al caso concreto, en la audiencia de Corte Marcial quedó al descubierto que la procesada PALACIO PINZÓN era plenamente consciente del comportamiento objetivo en que incurría y conocedora de cada uno de los elementos del tipo penal consagrado en el artículo 175 de la ley penal, tal como lo admite su propia defensa técnica. Esto se desprende no sólo de la aceptación que se hace de manera directa, sino que es igualmente deducible de su preparación académica (abogada, 6 17 República de Colombia Segunda instancia N° 33149 MARÍA CRISTINA PALACIO PINZÓN1 espeCializaciones, maestría, diplomados), su experiencia (más de veinte años de servicio en el ramo penal militar), su trayectoria
específica como juez penal militar. obstante, dado que el dolo no es el mismo para todos No los delitos, en orden a responder el interrogante en torno de lo que debe comprender el conocimiento, debe señalarse que en el caso de la hipótesis delictiva que nos ocupa, el mismo ha de concretarse en saber que debido al vencimiento de los términos que confiere la ley para escuchar en indagatoria al capturado, a partir de tal momento, se torna ilegal la privación de la libertad, en la medida en que habiéndose dejado vencer el término legal, es imperátivo que el capturado recupere su libertad. De esta manera, resulta claro el cumplimiento en el caso de estudio del primer requisito configurativo del dolo, esto es, su aspecto cognoscitivo.
5. Conforme ya se reseñó, la impugnación de la Defensa y del Ministerio Público, se funda en que si bien existía un conocimiento claro de la situación, en su contexto fáctico y jurídico, esto es, que se tenía conocimiento pleno, cierto y clara consciencia de la ilicitud del comportamiento, no concurre en la juez procesada la voluntad de incurrir en la ilicitud, sino que su cuestionada omisión obedeció a un olvido debido a múltiples
18 República de Colombia Segunda instancia N° 33149 MARÍA CRISTINA PALACIO PINZÓN factores, que confluyeron con motivo del apresurado traslado que por esos días hubo de hacer a la ciudad de Bogotá, por su designación en un nuevo cargo público. Se procede, entonces, a valorar las razones expuestas por los aludidos sujetos procesales, con la finalidad de establecer si
son suficientes para justificar la omisión de la acusada al no haber escuchado en indagatoria al capturado dentro del término legalmente señalado. Así las cosas lo procedente es entrar a dilucidar si la situación en que se encontraba la procesada, atendiendo los preparativos de su traslado a la ciudad de Bogotá y la perentoria orden que se le dio por el superior jerárquico de presentarse cuanto antes en dicha ciudad para recibir el nuevo despacho al cual había sido asignada, le habrían impedido actuar con la atención debida frente al caso del infante de marina que estaba privado de la libertad a su disposición. En ese propósito, no se puede desconocer que si bien aquel traslado estaba dispuesto desde comienzos del mes de diciembre anterior al hecho, no es inusual que en nuestro medio los preparativos de un determinado evento se dejen para última hora, como lo señala la acusada. 19 e República de Colombia Segunda instancia N° 33149 MARIA CRISTINA PALACIO PINZÓN Y en ese sentido, no puede descartarse que en los días previas al traslado fue que la procesada se ocupó de todas las gestibnes que implica un cambio de domicilio en compañía de la famil a y desde una región hacia la capital de la República. Lo anterior no significa que en condiciones normales le esté perm tido a un servidor público desatender sus deberes oficiales, so pretexto de apremiantes situaci
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.