CSJ - Sentencia 33714(24-10-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 33714(24-10-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
República de Colombia Casación No. 33714
JAVIER GUILLERMO AGON MARTÍNEZ -7
F [ - ¡ Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado Acta No. 395 Bogotá, D. C., veinticuatro de octubre de dos mil doce (2012).
VISTOS: La Sala resuelve el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado JAVIER GUILLERMO AGON MARTÍNEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de San Gil, med¡ante la cual se revocó la absolución dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad y en su lugar se - condenó al citado por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
HECHOS: El 14 de diciembre de 2001, entre la Unidad Administrativa Especial “Comisión Nacional de Regalías” y la Corporación Autónoma Regional de Santander —CAS—, se suscribió el
JAVIER GUILLERMO AGON MARTINEZ”.
Corte Suprema de Justicia convenio interadministrativo No. 000577 por valor de $288.000.000, cuyo objeto era la “Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente y la Salud Pública en San Gil, Creando un Sistema de Manejo Integrado de Residuos Sólidos Municipales”. — A su vez, la referida corporación no ejecutó ese convenio directamente sino que el 8 de octubre de 2002 firmó otro, el No. 00019-02 por la misma cuantía con el municipio de San Gil, donde fungía como alcalde JAVIER GUILLERMO AGON
MARTÍNEZ, el cual tuvo por objeto “adelantar programas de educación y capacitación ambiental en el manejo de residuos sólidos, en los diferentes centros educativos del municipio de San Gil, como preescolar, primaria, educación básica secundaria y media vocacional, y en otros centros de educación no formail, comunidad, sectores privados, organismos públicos y sector rural del municipio de San G1”. Con el fin de dar cumplimiente al convenio anotado, el burgomaestre JAVIER GUILLERMO ÁAGON MARTÍNEZ suscribió directamente 5 contratos, a pesar de que por la unidad de objeto y la mayor cuantía' resultaba necesario realizar uno solo a través de licitación pública. ' En este caso el límite de la menor cuantía de la contratación para la época de los hechos era de $77 .250.000, teniendo en cuenta el monto anual del presupuesto del municipio de San Gil. ? - - República de Colombia
Casación No. 33714JAVIER GUILLERMO AGON MART¡»¿E_Z i
Corte Suprema de Justicia ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE: En la Fiscalia Primera Seccional de San Gil se dispuso la apertura de la investigación y fue vinculado mediante diligencia de indagatoria JAVIER GUILLERMO AGON MARTÍNEZ, a quien se le resolvió su situación jurídica provisional sin medida de aseguramiento. Clausurada la instrucción, el 16 de enero de 2007, en la Fiscalía Séptima Seccional de San Gil, se profirió resolución acusatoria contra el inculpado por su presunta autoría en la conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos
Iegales; decisión que cobró ejecutoria el 19 de febrero de 2008 al ser confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del mismo lugar. La etapa de la causa correspondió adelantarla al Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil, donde se celebró la audiencia preparatoria y se llevó a cabo la vista pública, tras lo cual, el 5 de agosto de 2009, se absolvió al procesado. Apelado el fallo por la Fiscalía, el 20 de octubre de 2009 el Tribunal Superior de San Gil lo revocó y condenó al acusado como autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, imponiéndole las penas principales de 48 meses de prisión, multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes
JAVIER GUILLERMO AGON MARTÍNEZ7
Corte Suprema de Justicia e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años, a quien le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero le fue concedido el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria. Esta Corporación resolvió admitir la demanda de casación formulada por el defensor del procesado por encontrarla ajustada a las exigencias previstas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, emitió concepto a través del cual solicita no casar el fallo impugnado y aceptado el impedimento manifestado por uno de los integrantes de esta Sala, se procede a adoptar la decisión de fondo que en derecho corresponda.
LA DEMANDA: Está compuesta por dos cargos, c::yo contenido se sintetiza
de la siguiente manera: Primer cargo: Con fundamento en la causal tercera de casación consagracia en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el actor a República de Colombia ' '- Casación No. 33714 —
JAVIER GUILLERMO AGON MARTÍNEZ, .
£ Corte Suprema de Justicia denuncia la sentencia de haber sido dictada con violación del debido proceso y el derecho de defensa. Al respecto expresa que la imputación señalada en la resolución acusatoria se contrajo a que el inculpado presuntamente había fraccionado un contrato que debió realizarse a través de licitación pública, por lo cual, en dicha pieza procesal se subrayó que había desconocido el principio de selección objetiva del contratista, cargo que por igual reiteró el Fiscal ad quem. Sostiene el censor que el Tribunal ignoró lo anterior, por cuanto efectuó un análisis acerca de los requisitos que consideró se han debido cumplir en relación con cada uno de los contratos suscritos por el inculpado, por lo que el actor estimó vulnerado el principio de congruencia fáctica como expresión del debido procésó, pero también el derecho de defensa, pues recuerda que no obstante el incriminado fue absuelto en primera instancia de la | Erñputación formulada en la convocatoria a juicio, el juez colegiado resolvió revocar la sentencia acudiendo a hechos completamente diferentes, sobre los que indica, el instructor de segundo grado no expresó reparo aiguno. En ese sentido, aduce que la imputación fáctica consignada
en el fallo del ad quem, en relación con el contrato No. 024, es diferente a la consignada en la acusación, pues en ésta en ningún momento se le endilgó que el fraccionamiento del contrato se JAVIER GUILLERMO AGON MARTINEZ .- Corte Suprema de Justicia debiera a que el contratista seleccionado para realizar las publicaciones no reunía las calidades exigidas para ello por no estar inscrito en la Cámara de Comercio o en el registro de proveedores, o por haberse celebrado el contrato cuando ya había comenzado el proceso de capacitación, o porque se celebró a pesar de no contar con la experiencia suficiente. Asegura entonces, que si la acusación se hubiera basado en esos hechos, la defensa habría tenido oportunidad de hacer los descargos correspondientes. En relación con el contrato No. 043, sostiene que no obstante que en la convocatoria a juicio no se le imputó al incriminado el haberlo celebrado con una persona jurídica sin los conocimientos necesarios o sin experiencia, y mucho menos que la irregularidad hubiera consistido en no adjudicarlo a quienes la tuvieran en mayor medida, como lo sugiere el Tribunal, de allí.se sigue que en este caso también se olvidó que la imputación en el pliego de cargos fue por el supuesto fraccionamiento del contrato en razón de la identidad del objeto, sobre lo cual se concentró la actividad de la defensa. Señala que adicional a lo anterior, el Tribunal olvidó que el registro de proponentes se exige para contratos de obra, consultoría, suministro y compra venta de bienes y servicios, mas no es para la urgencia manifiesta, contratos de menor
cuantía —como ocurrió en este caso— o de prestación de servicios y otros. «iiv Te U República de Colombia Casación No. 33714 r La 1 JAVIER GUILLERMO AGON MARTÍNEZ y_Es Corte Suprema de Justicia Además, indicó que no debía perderse de vista que en la contratación directa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 855 de 1994, no se requiere la inscripción en el registro de proponentes, pues las entidades pueden conformar registros de éstos sin que ello sea necesario para contratar con la entidad. Asi mismo, sostuvo que el Juez ad quem desconoció la realidad procesal al afirmar que el contrato No. 042 había favorecido a quien era pariente del procesado, cuando lo manifestado por la señora BIBIANA AMPARO FLÓREZ BECERRA Se redujo a sostener que contrajo matrimonio con el hermano de aquel en el año 2004, es decir, después de la contratación. De otra parte, añade que el Tribunal ignoró que la sentencia tiene como finalidad pronunciarse sobre la imputación contenida en la resolución acusatoria y de allí que no sea posible ocuparse dg__e hechos diferentes, por cuanto así se viola el principio de Cóngruencia fáctica, lo que a su vez conduce a la afectación del derecho de defensa, pues se sorprende al procesado con un fallo dictado de esa manera. En este sentido, el actor enfatiza que el llamamiento a juicio no se refirió a unas supuestas irregularidades cometidas en la contratación, como las relacionadas con la escogencia de la propuesta más económica, contratar con personas sin
experiencia, no publicar la oferta en diarios de amplia circulación, 7 JAVIEN GUILLERMO AGON MARTÍNEZ? Corte Suprema de Justiciano motivar la selección de los contratistas, la ausencia dé aval del Ministerio del Medio Ambiente a la Corporación Autónoma Regional de Santander o la falta de registro en el barnco de proyectos; afirmacionies que señala el censor, además carecer de fundamento legal, por lo que habría sido muy fáci! refutarlas. En cuanto hace a la trascendencia del cargo propuesto, aduce que si bien al comienzo de las consideraciones de la sentencia del ad quem se expresa que los objetos de los contratos son iguales, en tanto se referían a desarrollar actividades similares, pues estaban orientados a la educación y capacitación en el manejo de residuos sólidos, sostiene que la realidad es que la argumentación se contrae a evidenciar irregularidades en el proceso de contratación, imputación que es ajena a la contenida en la acusación. Una vez asegura que no es posible admitir que en la sentencia se puedan consignar todo tipo de imputaciones fácticas . ajenas a la acusación con ta! que entre ellas se haga alusión al cargo formulado, advierte que un asunto es que aquella se ocupe puntualmente de los hechos contenidos en la convocatoria a. Juicio, pues de esa manera se hace posible el derecho de impugnación, y otro que el fallo se base en hechos no señalados en el pliego de cargos, pues frente a esta situación el procesado no tiene la posibilidad de defenderse, sobre todo si esto se predica de la sentencia de segundo grado.
[y República de Colombia “ Casación No. 33714 _JAVIER GUILLERMO AGON MARTÍNEZ | C . r Corte Suprema de Justicia Igualmente, manifiesta que si bien cuando se presenta la falta de congruencia jurídica lo que se impone es casar el fallo para ajustario al contenido de la acusación, salvo que la irregularidad entrañe la violación del derecho de defensa, caso en el cual lo procedente es la nulidad, sostiene que como en el sub judice lo que se observa es la falta de congruencia fáctica, en este evento también se impone invalidar la actuación en punto de la sentencia por afectación de la misma garantía, en orden a que el Tribunal se pronuncie respetando los hechos señalados en la convocatoria a Juicio. Así las cosas, solicita casar la sentencia y decretar su nulidad con el propósito de que sea dictada por el Tribunal respetando los derechos del procesado. .
Segundo cargo: Al amparo de la causal primera de casación contemplada en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, el libetista acusa la sentencia de haber violado de forma directa la ley sustancial, lo cual derivó en la aplicación indebida del artículo 410 de la Ley 599 de 2000.
Inicialmente advierte que acepta los hechos y la apreciación de las pruebas conforme aparecen consignados en la sentencia impugnada, de manera que en orden a demostrar el yerro de JAVIER GUILLERMO AGON MARTÍNEZ — Corte Suprema de Justicia selección denunciado, señala que en el fallo la argumentación se hmitó a predicar un fraccionamiento, así que recuerda como allí
se sostuvo que los contratos números 039, 041 y 042 tenían idéntico objeto y obligaciones, por lo que solamente diferían en el lugar donde se debían cumplir, circunstancia ésta que no era un criterio aceptable, pues se recalcó que tenían unidad de objeto y especie. Agrega el demandante que al procesado en la sentencia opugnada se le imputó el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, pues celebró 5 contratos a efectos de evadir la licitación pública, por tanto recuerda que si bien el artículo 56 del Decreto 222 de 1986 definía y prohibía el fraccionamiento de contratos cuando tuvieran el mismo objeto, y luego la jurisprudencia y la doctrina se pusisron de acuerdo en que a pesar de que esa norma no se reiteró en la Ley 80 de 1993, de allí no podía deducirse su eliminación, así que se mantiene vigente el criterio de “único objeto contractual” a efectos de determinar si se configura el citado fraccionamiento. Una vez expone argumento de autoridad” según el cual, el fraccionamiento se puede presentar cuando se pacta entre las mismas partes un idéntico objeto contractual o en el evento en que varios contratistas realizan igual objeto, de manera que al sumar los contratos se establece que debía hacerse por licitación 7 Consejo de Estado, Sala de Consutta y Servicio Civil, consulta del 14 de septiembre de 2001, redicación No. 1373. 10
República de Colombia Casación No. 33714¡ JAVIER GUILLERMO AGON MARTÍNEZ Corte Suprema de Justicia pública y, así mismo, trae el criterio de esta Sala? donde se
precisa que no se requiere que se trate de los mismos contratistas pero sí de igual objeto, expresa que acepta que “el objeto de cada uno de los contratos es el que señala la sentencia” y que se servirá de “un ejercicio analítico para demostrar que en este caso no es predicable la unidad de objeto”. En este sentido, luego de indicar el objeto de cada contrato, anota que como fueron celebrados en desarrollo del convenio interadministrativo firmado entre la Corporación Autónoma Regional de Santander —CAS— y el municipio de San Gil, el Tribunal concluyó que ha debido suscribirse solamente un contrato, dejando de lado criterio del Consejo de Estado conforme al cual, se debe distinguir entre el género y la especie del objeto contractual, así que indica que en los contratos que tienen por objeto la prestación de un determinado servicio, el género está enmarcado por la finalidad buscada con la celebración de los mismos, mientras que la especie es la prestación a la que se obliga cada uno de los contratistas, por lo que sostiene que el Tribunal se.equivoca al pregonar el fraccionamiento en este caso. Pone de presente entonces que si bien el juez plural entendió que los contratos números 039, 041 y 042 tenían por Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 2 de diciembre de 2008, radicación No, 29285. “Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, consulta del 18 de diciembre de 1989, radicación No. 328. H JAVIER GUILLERMO AGON MARTÍNEZ Corte Suprema de Justicia objeto la educación y capacitación en el manejo de residuos
sólidos y la protección del medio ambiente, se equivocó al considerar que el sitio para cumplirlos no fuera un criterio objetivo para fraccionar los contratos, pues con ello confunde el género con la especie. Agrega que es trascendente que en el contrato No. 039 se hubiera precisado que el objeto se cumpliría en el sector urbano y que en el contrato No. 041 se haya especificado que se concretaría en la zona rural, por cuanto ello implicaba una labor “completamente diferente”, pues las exigencias al contratista que iba a efectuar los seminarios dirigidos a esta última clase de comunidad se orientaba a “que las personas conozcan y realicen las tecnologías y los precesos disponibles para el manejo integral de residuos sólidos”, mientras que en el sector urbano se perseguía “/a organización de grupos que establezcan un compromiso institucional frente al manejo responsable de los residuos sólidos”. Expresa el actor que contrario a lo afirmado por el ad quem, incluso el. mismo objeto consignado en el convenio interadministrativo suscrito entre la Corporación Autónoma Regional de Santander —CAS— y la alcandía de San Gil, muestra que eran varias y diferentes las actividades y de allí que ello justificara la piuralidad de contratos. v [ República de Colombia Casación No. 33714 1 T JAVIER GUILLERMO AGON MARTINEZ Corte Suprema de Justicia En relación con el contrato No. 042, subraya que si bien tenía la misma finalidad que los anteriores, el objeto era diferente, por cuanto mientras en éste se aludía a desarrollar proyectos ambientales con grupos consolidados para el manejo de los
residuos sólidos, en los contratos números 039 y 041 se hacía referencia a capacitar a los habitantes de San Gil en el manejo de los residuos sólidos. Es decir, el primero (No. 042) no se reducía a entregar información, sino que comprendia ejecutar programas mediante los óuales se Uusara, reciclara y desecharan los residuos sólidos, además, :'|ba dirigido a “grupos consolidados”, mientras que los otrós (números 039 y 042) estaban orientados a ciudadanos en | orden a educarlos sobre el tema. Respecto del contrato No. 043, afirma el censor que por igual tiene un objeto ligado a la misma finalidad, pero con una prestación diferente, en tanto se trataba de realizar visitas e implicaba tareas no incluidas en los contratos restantes, como un levantamiento estadístico del comportamiento de los pobladores de San Gil frente al manejo de los residuos sólidos, lo que envolvía realizar un trabajo individual y colectivo, de manera que distaba de los contratos números 039 y 041, porque en estos su ejecución se hacía en instituciones educativas. Igualmente, con el conocimiento directo logrado en razón de la ejecución del contrato No. 043, es decir, no en colegios o con grupos consolidados, se debía desarrollar actividades para fomentar el 13 JAVIER GUILLERMO AGON MARTÍNEZ£¡J Corte Suprema de Justicia aprovechamiento de los residuos sólidos, lo que no era posible para los otros contratistas, por cuanto no tenían acceso a las necesidades de cada una de las personas o a la comunidad. En punto del contrato No. 024, asegura que no guarda
ninguna semejanza con los precedentes, por cuanto se contraía a la elaboración de material publicitario sobre el manejo ambiental de residuos sólidos, de manera que no comprendía capacitaciones en colegios ubicados en zonas urbanas o rurales, ni realizar actividades con grupos consolidados, ni hacer visitas para promover actitudes y hábitos en acjuella materia. Asi las cosas, el demandante concluye que los contratos están cobijados por la misma finalidad, que es el “género”, pero sus objetos contractuales son “especies” o prestaciones distintas entre ellas, por lo cual el Tribuna! incurre en el error de considerar que se presentó una transgresión a los principios que rigen la contratación pública. - En esa medida, estima que el error en que incurrió el ad quem no estuvo en la apreciación probatoria, en tanto que sobre la existencia de los contratos y su contenido litera! no hay discusión, por lo que su equivocación se cifró en el análisis jurídico de lo debe entenderse como un mismo objeto contractual con el fin de establecer que en este caso se produjo la violación del principio de selección objetiva del contratista por el fraccionamiento del contrato. EN República de Colombia Casación No. 33714 JAVIER GUILLERMO AGON MARTÍNEZA - Corte Suprema de JusticiaAsí las cosas, solicita a la Corte casar la sentencia y dictar fallo de reemplazo absolviendo al procesado.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Primer cargo: Una vez la Procuradora Delegada sostiene que la censura se reduce a denunciar la falta de congruencia fáctica entre la acusación y la sentencia impugnada, trae apartes de esas
decisiones con el fin de evidenciar que el reproche es infundado. En ese sentido, subraya que el Tribunaldespués de referirse a varias normas relativas a la contratación, así como a los principios que la rigen, centró su atención en el tema del fraccionamiento, de manera que si bien realizó un análisis sobre el cumplimiento de los requisitos mínimos de aquella, esto no fue equivocado y tampoco con ello se ignoró la congruencia fáctica, si se tiene en cuenta el razonamiento que sobre el tema hizo el Fiscal ad quem, quien afirmó que resultaba más provechoso para el éxito de la gestión perseguida, así como para el cumplimiento de los requisitos de la contratación pública, que el procéso de selección recayera en un contratista con solvencia económica y capacidad para desarrollar la totalidad del proyecto, mas no en personas que solamente podían ejecutar un aspecto de la
JAVIER GUILLERMO AGON MARTÍNEZ./
7 1'/ -Corte Suprema de Justicia totalidad del programa y que habían sido contratadas sin ningún rigor. Agrega la Delegada de la Procuraduría, que en este caso el fraccionamiento dio lugar a las irregularidades puestas de presente por el Tribunal y de allí que no sea posible predicar la falta de congruencia fáctica, pues enfatiza que la decisión del Fiscal ad quem se integra con la resolución acusatoria del a quo. En consecuencia, conceptúa que la censura no está llamada a prosperar.
Segundo cargo: Señala que si bien en este reproche el censor ofrece un conjunto de consideraciones acomodadas sobre el “género” y la “especie” en materia del objeto contractual con apoyo en criterio
de autoridad, el Tribunal arribó adecuadamente a la conclusión de que se había presentado un fraccionamiento, por cuanto efectivamente se estaba frente a un único objeto contractual. Por tanto, expresa que en realidad el interés del libelista simplemente se dirigió a buscar que se hiciera una interpretación con fundamento en sus opiniones sobre la naturaleza del objeto de cada uno de los contratos suscritos por el procesado, lo cual se patentiza cuando a partir de esta postura pretende encontrar 16 e República de Colombia Casación No. 33714 .- JAVIER GUILLERMO AGON MARTÍNEZ Corte Suprema de Justicia diferencias, a pesar de que en la sentencia impugnada, de forma detallada, se indicó que el objeto del convenio establecía la necesidad de que solamente un contratista lo ejecutara y que por ende se hiciera mediante licitación pública. Luego de recordar que en el fallo del ad quem se aludió a la manera como se puede identificar el fraccionamiento, subraya que sobre esa base el juez plural realizó un análisis del caso, puntualizando el alcance del objeto del convenio interadministrativo No. 00019 de 2002, tras lo cual concluyó que el procesado incurrió en aque! al suscribir los cinco contratos. Por tanto, conceptúa que el cargo no tiene vocación de éxito.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Primer cargo: El actor argumenta que mientras que en la resolución acusatoria se atribuyó al procesado la conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales por haber incurrido en el fraccionamiento de uno que ha debido celebrar mediante licitación pública en razón de su mayor cuantía, en el fallo el Tribunal conctuyó que tal delito se sustentaba -en la
17 JAVIER GUILLERMO AGON MARTINEZ ¡?" e 7 r Corte Suprema de Justicia omisión de algunas exigencias frente a cada uno de los cinco que terminó suscribiendo; motivo por el cual el censor estima violado el principio de congruencia respecto de la imputación fáctica, lo que en su sentir derivó en el desconocimiento del debido proceso y el derecho de defensa, por cuanto se sorprendió al inculpado con unos hechos no deducidos en la convocatoria a juicio. Señalado el alcance de la censura, se procede a examinar si se presentó la irregularidad alegada. Con tal fin, inicialmente resulta necesario recordar que en la resolución acusatoria es fijada la imputación fáctica, jurídica y subjetiva bajo cuyo marco ha de dictarse la sentencia y, por ende, es indispensable que en esa pieza procesal sean señalados cada uno de esos aspectos con la suficiente claridad y precisión, en orden a garantizar el debido proceso y el ejercicio del derecho de contradicción como expresión del de defensa, en tanto el llamamiento a juicio funge de insumo a partir del cual se genera la discusión en la etapa del juzgamiento. Ahora, como en el caso particular la discusión se concreta al desconocimiento del principio de congruencia en lo que toca con la imputación fáctica, la Sala se concentrará en analizar el sentido y alcance de ésta, sin perjuicio de que haga referencia tangencial a las restantes (jurídica y subjetiva), en tanto se encuentran relacionadas en razón de su dependencia (hechos República de Colombia Casación No. 33714
JAVIER GUILLERMO AGON MARTÍNEZ — Corte Suprema de Justicia penalmente relevantes - adecuación típica - responsabilidad del procesado plenamente individualizado). Se tiene entonces, que en el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal, en lo que importa frente a la temática que se aborda, se estipula que la resolución acusatoria debe contener: “1. La narración sucinta de la conducta investigada, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la especifiquen. (...)
3. La calificación jurídica provisionaf”.
En esa medida, es claro que la norma en comento hace expresa mención a la imputación fáctica, pero también a la jurídióa, como requisitos de validez de la convocatoria a juicio, y si bien allí no se alude a la subjetiva, ella se desprende de varias disposiciones de la Ley 600 de 2000, sin olvidar que siendo la responsabilidad en materia punitiva eminentemente personal, resulta perentorio individualizar o identificar plenamente a quien es el sujeto pasivo de la acción penal. Al efecto se tiene que el artículo 322 de la ley en cita prevé que una de las finalidades de la investigación previa es “recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible”, a su vez, el artículo 331 /dem regula que “La instrucción tendrá 19 — E AE
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Corte Suprema de Justicia por fin determinar... Quién o quiénes son los autores o partícipes de la conducta punible”, mientras que el 338 ¡bídem preceptúa
como “Formalidades de la indagatoria” interrogar al procesado, entre otros aspectos, por su nombre y documentos de identificación, en donde igualmente se advierte que se debe dejar constancia de sus características morfológicas; al paso que en el artículoi 344 ejusdem, se dispone que “En ningún caso se vinculará [en ausencia) a persona que no esté plenamente identificada”, de todo lo cual se sigue que es un requisito Ineludible hacer mención clara y precisa en la resolución acusatoria a la persona o personas pasibies de la acción penal, cuando en efecto se liegue hasta ese momento en la etapa instructiva. Con razón la Corte, sobre la imputación que en sus distintas dimensiones debe contener la convocatoria a juicio, ha expresado: “Ahora, es oportuno puntualizar que la imputación fáctica alude al conjunto de circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como a situaciones de cantidad, cualidad, cuantía, móviles y causas, bajo las cuales se produjeron los hechos que serán sometidos a juzgamiento, las cuales deben estar suficientemente determinadas en la acusación, con el propósito de asegurar su plena comprensión a los sujetos procesales y, en particular, de la defensa técnica y material, a fin de garantizar la posibilidad de su controversia en desarrolto de la fase del juicio. De otra parte, la imputación jurídica se refiere al catálogo de normas que califican la conducta deducida en la resolución acusatoria, cuyo contenido será debatido en la etapa de la 20 a República de Colombia ) ' Casación No. 33714
JAVIER GUILLERMO AGON MARTÍNEZ”
Corte Suprema de Justicia causa, disposiciones que deben ser objéto de la más cuidadosa especificación, de tal manera que no pueden quedar sobreentendidas o equivocas. Por ello, es indispensable precisar el delito o delitos, señalando el verbo rector específico cuando éste sea plural e, igualmente, los elementos objetivos y subjetivos del tipo si fambién son múltiples, las circunstancias tanto especiales de agravación y atenuación como las de menor y mayor punibilidad, la modalidad de la conducta punible, el grado de consumación del ilícito, la participación del procesado, en fin, todas aquellas disposiciones relacionadas con la descripción legal del proceder delictivo. Ahora, la imputación subjetiva hace referencia a la identidad que debe existir entre la persona o personas convocadas a juicio y aquéllas que reciben la sentencia, respecto de las cuales se debe contar con su plena individualización al dictar la resolución acusatoria. Adicionalmente, en caso de pluralidad de inculpados, la resolución acusatoria debe precisar tanto la imputación fáctica como la jurídica por la cual habrá de responder cada uno, en orden a legitimar su deducción en el fallo”. Esta aproximación al asunto que concita la atención, pone de manifiesto la necesidad de que la imputación, en sús diferentes expresiones (fáctica, jurídica y subjetiva), se encuentre suficientemente precisada en la acusación, con el fin de garantizar tanto el debido proceso como el derecho de defensa, pues es el marco bajo el cual se desarrolla la controversia en la etapa de la causa. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 18 de marzo de 2009,
radicación No. 27710. 21
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E Corte Suprema de Justicia Amén de lo señalado en el numeral 1% del artículo 398 del Código de Procedimiento Penal y de lo indicado por la Corte en punto de la imputación fáctica en decisiones como la evocada, cabe recordar que tambíéñ ha venido precisando su sentido y alcance, a fin de evidencier en qué casos no y cuando sí, resulta desconocida en la sentencia. De esta construcción participa el fallo del 27 de marzo de 2003, en donde la Corporación expuso: “Sig
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