CSJ - Sentencia 34466(17-10-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 34466(17-10-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
. Le República de Colombia % (º +. Rn — ; Corte Suprema de Justicia < Ley 600 de 2026D /4¡ / Casación No. 34.4M / Julián Adolfo Ruiz Morales
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado AÁcta No. 382. Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012). D ECISIÓN Resuelve la Sala el recurso de casación, interpuesto por el defensor de JULIÁN ADOLFO RUIZ MORALES, contra el fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), el cual | revocó la sentencia adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duttama, que había absuelto al enjuiciado por los delitos de concusión y falsedad ideológica en documento público, motivo por el cual, lo condenó a 48 meses de prisión y lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas. ' Las decisiones de primera y segunda instancia fueron signadas el 7 noviembre de 2008 y 4 de marzo de 2010, respectivamente. República de Colombia " a- :Qi'£—-¡ - / Corte Suprema de Justicia / Ley 600 de2000 Casación No, 34.466 Julián Adoifo Ruiz Morales HECHOS El 15 de marzo de 2005, Gustavo Garzón Tuta, conducía por el centro de la ciudad de Duitama (Boyacá), el vehículo Renault 4 de placa JID
403 de propiedad de su patrón Hernando Espejo Fonseca, cuando en la calle 15 con carrera 17, se cruzó el semáforo en rojo; por tal infracción, el policía de movilidad Carlos Valderrama Peñalosa generó en su contra orden de comparendo número 152380005865. Esa misma tarde, Gustavo Garzón Tuta, se hizo presente en las instalaciones de la Inspección de Tránsito, donde fue atendido por la secretaria Martha Isabel Muñoz Reyes, que al ver el documento le expresó “que me lo habían hundido hasta los ojos”; sin embargo, lo citó para el otro día, momento en el cual, le entregó la suma de $200.000 de los $250.000 que le dijo debía llevar. El 17 del mismo mes y año, en la mencionada oficina pública, a las 3:10 p.m., Garzón Tuta, logró hablar con Martha Isabel Muñoz Reyes, quien le entregó la Resolución No. 152380005865, que lo eximía de responsabilidad contravencional con base en sus descargos y en dos declaraciones de Javier Naranjo Pérez y Orlando Parra Salcedo, las que según su inquebrantabie denuncia, jamás se practicaron. República de Colombia Corte Suprema de Justicia o A / Ley 600 del2000” Casación No. 34.466 Julián Adolfo Ruiz Morales La decisión de inocencia fue signada por el Inspector JULIÁN ADOLFO RUIZ MORALES?, como el mismo acriminado lo aceptó y según lo narró el denunciante Gustavo Garzón Tuta, al exponer que Martha Isabel Muñoz Reyes, “nie atendió me hizo firmar la resolución, la firmó
lella] y el Inspector de Tránsito y luego me dijo que pasara a la ventanilla 3 con esa resolución”, donde fue atendido por la Profesional Universitaria de la nombrada oficina, Marinelsa Báez de Rico, con el fin de reclamar el paz y salvo; funcionaria que se percató de lo siguiente: PREGUNTADO POR LA DEFENSA: Cuando usted recibio la resolución de manos del señor GUSTAVO GARZON TUTA (sic) por qué se quedó mirándola bastante. CONTESTO:- 'Por que (sic) ingresé el mímero de comparendo al sistema y me aparecía que había pagado una cuota, pero como era una resolución exoneratoria la miré detenidamente por que (sic) no me coincidía con nada con lo que el (sic) llevaba y la leí varias veces a ver si había errado en el número de comparendo en la inspección y como el número del recibo era reciente lo busqué y me dí (sic) cuenta que pertenecía a otro comparendo, por eso le pregunté al señor usted ya pagó y el (sic) me dijo si y por eso fue que me di cuenta que estaba mal y procedí a buscar el recibo y encontré que no correspondía al comparendo de la resolución exhoneratoría (sic) sino a otro comparendo3. Circunstancia por la cual, Marinelsa Báez de Rico, le comunicó lo sucedido a la doctora Hilda Camargo González por su condición de Secretaria de Tránsito de Duitama y la entrevistó con Gustavo Garzón Tuta, para entre ellos, poner en conocimiento de lo sucedido ante las
autoridades judiciales y disciplinarias. Quien se posesionó el 27 de enero de 2004, mediante Decreto 047, ante el Alcalde de Duitama, como Inspector de Transito, Código 410, Grado 09 de la Secretaría de Tránsito y Transporte, en provisionalidad, Ver folio 204, c.o.1. República de Colombia E A DNEy 4 7 Corte Suprema de Justicia » r Ley 600 de 20007 £ Casación No. 34.466/ / Julián Adolfo Ruiz Morá ey
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 29 de diciembre de 2006, la Fiscalía Qctava Seccional de Duitama, calificó el mérito del sumario a favor del encarto con resolución de preclusión, por los punibles de cohecho propio y falsedad ideológica en documento público, puesto que, en opinión del mentado funcionario, no existía medio probatorio alguno que lo incriminara.
2. El 29 de febrero de 2008, la Fiscalía Primera Delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Rosa de Viterbo y Yopal, revocó la decisión impugnada por la Procuraduria Judicial Penal 166 de Santa Rosa de Viterbo, en su lugar, dictó resolución de acusación contra JULIÁN ADOLFO RUIZ MORALES, por los delitos de concusión y falsedad ideológica.
3. El 7 de noviembre siguiente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, absolvió al inculpado.
4. El 4 de marzo de 2010, el Tribunal Superior de.Santa Rosa de Viterbo,
modificó los numerales 1% y ? de la decisión recurrida por la Procuraduría Judicial Penal 165, razón por la cual, condenó al inspector de tránsito, a la pena de 48 meses de prisión; como sanción accesoria, lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un República de Colombia ó | ia? c A Corte Suprema de Justicia T, / Ley 600 de 202?'í Casación No. 34.4(( Julián Adolfo Ruiz Morales” lapso de 5 años, por la consumación del delito de falsedad ideológica en documento público, además, le concedió la prisión domiciliaria,
5. A su turno, la defensa técnica, con base en la impugnación realizada en sede extraordinaria contra el fallo de segunda instancia, presentó el libelo, el cual fue admitido por el Despacho e incorporado el concepto del Ministerio Público, pasa la Sala a decidir lo que en derecho corresponda.
DEMANDA Bajo la égida de la Ley 600 de 2004, artículo 207, el profesional del derecho elevó nueve ataques por vía de casación discrecional contra el fallo expedido por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, los cuales se compendian del siguiente modo: Vía excepcional: indicó el recurrente que el fallo objeto de controversia extraordinaria, vulneró garantías fundamentales como la presunción de inocencia por abandono del principio de in dubio pro reo, incluso, en su sentir, se violentó el debido proceso por una anacrónica valoración del plexo probatorio que hubiese calificado el acto antijurídico elevado contra su mandante como de falsedad material en documento público
agotada en ejercicio de sus funciones, ello genera nulidad de lo actuado por vicios respecto a la calificación jurídica en oposición con el punible República de Colombia e Ti A r Corte Suprema de Justicia P v ?A Ley 600 de 2000 l:!¡ Casación No. 34.466 Julián Adolfo Ruiz Morales de falsedad ideológica en documento público por el que fue condenado su prohijado. Adujo que la jurisprudencia también se puede beneficiar con su tesis al no haber tenido la oportunidad de cavilar sobre la llamada falsedad impropia (material en documento público) frente a la ideológica, pues la decisión del Tribunal, en su concepto, es confusa: “estima como falsedad ideológica la elaboración integral y total de un documento, es decir, el que inventa y crea de manera total, por carecer del “facto fuente” que lo origine, cuando jurídicamente este hecho constituye más bien una falsedad material”, por ello, se hace indispensable un pronunciamiento sobre el particular, Cargo principal: Nulidad. Se afirmó en la sentencia recurrida que su prohijado signó un documento público (providencia) sobre hechos procesalmente no ocurridos, pues jamás se realizó la audiencia mencionada para fallar la contravención administrativa: ante esto, Martha Isabel Muñoz Reyes, se acogió a sentencia anticipada por el delito de falsedad documental en calidad de autora, motivo por el cual, en opinión del letrado, para el Tribunal, se creó en su integridad el manuscrito propio de la conducta punible de falsedad material, como así lo avala un tratadista nacional>.
Ver folio 36, c.o. segunda instancia. La doctrina —agregó- enseña que la falsedad ideológica se consuma mediante un escrito que observe un hecho irreal y a su vez que pueda servir de prueba, donde se condense o se calle una afirmación mentirosa total o parcialmente. Desde luego, el documento se entiende como creado y aquello que se altera es el aspecto narrativo del mismo, más no su contenido total fenomenológico, si esto último pasa, se está ante una falsedad material. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2080 Casación No. 34.4667 / V Julián Adolfo Ruiz Mor_gfle¿:¿¡ P En sentir del defensor, el Tribunal citó una jurisprudencia$ para acreditar el punible por el que fue condenado su prohijado, sin que encaje perfectamente la falsedad ideológica porque se alteró un libro de minuta de ingeniería de carácter público para los oficiales de la Armada Nacional -en el texto se anotaron hechos falsos de entrada de combustible-, el cual, no se asimila al caso objeto de análisis. Si el Juez Plural plasmó en su decisión que la audiencia de tránsito fue una ficción, en esas precisas circunstancias “no podía existir documento objetivamente apropiado para insertar en él los hechos, manifestaciones, declaraciones, en fin. Por ello, sin la audiencia de sustento, se crearon el documento acta de la audiencia y el documento Resolución consecuente””, por esa razón, el actuar prohibido, se acopla al delito de falsedad Material en Documento Público, en detrimento de una garantía fundamental prevista en el artículo 29 de la
constitución Nacional y su consecuente yerro en la calificación jurídica. Así mimo, sostuvo que la secretaria de la Inspección, Martha Isabel Muñoz Reyes, al incluir en el acta de audiencia testigos falsos, asaltó la buena fe de su mandante, con el fin de lograr su rúbrica, lo cual, es un vicio de estructura que desencadena en el de garantía técnica y material, “por la enorme confusión a la que fue sometido en el juicio”: todo esto, en su opinión, configura una falsedad impropia, porque ella produjo dos $ Se refirió al radicado 19.420 de 25 de febrero de 2004. 7 Ver folio 60, ibíidem. República de Colombia h [ N a Corte Suprema de Justicia , Ley 600 de 2009 Casación No. 3Á.,4í6// Julián Adoifo Ruiz Moj:¿!; É documentos, acta de audiencia y resolución, sobre un acto procesal jamás realizados. La trascendencia para el letrado está dada por las precedentes argumentaciones, por violación al debido proceso, al derecho de defensa, a las formas propias del juicio, a la finalidad del procedimiento con prevalencia de lo sustancial que exige una adecuada calificación, a tono con los artículos 29 de la Constitución Política, 6 de la Ley 599 de 2000 y 398 de la Ley 600 de 2000: error in procedendo acreditado desde la resolución de acusación y avalado por el fallador de segunda instancia: etapa desde la cual, peticionó su declaratoria. Cargos subsidiarios.
Primero: falso raciocinio. El Tribunal sostuvo que su prohijado adujo
en la injurada que había interrogado' a dos testigos supuestamente citados por el infractor de las normas de tránsito, lo cual demuestra que el aquí procesado, faltó a la verdad porque la mentada audiencia no fue real. $ En esencia, el delito de falsedad ideológica para el Tribunal, se soportó sobre un escrito que no existió, lo cual es confuso, porque tal reato se consuma en punto de la premisa de su objetividad real, justamente de tal documento; en esas condiciones, la defensa nunca se defendió de una falsedad material, como debió ser, para lo cual, se hubieran esgrimido estrategias jurídicas diversas. Corte Suprema de Justicia Ley 600 d52000_7 Casación N0.¿3/4á"6 Julián Adolfo Ruiz M6¿'gres El punto de discusión procesal se concretó en saber si la audiencia se realizó o no, para lo cual, se trajo el testimonio de Luis Alexander León Daza, quien expuso que aguardó al enjuiciado en su oficina para que le ayudara con algunos temas de Derecho Romano porque aquél en su universidad era profesor, motivo por el cual, declaró que vio cuando varias personas lo esperaban para la realización de una audiencia, entre ellas, un señor de apellido Tuta, del que no se acordó cómo era su fisionomía, pero si, de su nombre por las burlas que de él hizo. Como el Juez Colegiado descalificó esta declaración, sin expresar los fundamentos sobre los cuales soportaba su descrédito, violó el artículo 238 de la obra citada al no puntualizar las razones de su negativa. Incluso, se refirió a los 8 meses entre los hechos y la declaración del
mentado estudiante, sin embargo, dejó de lado, reseñar su memoria o la capacidad de percepción del deponente, por ello, el falso raciocinio requerído se ajusta a sus pretensiones, “porque indica que recordó un apellido por su sonoridad o por la posibilidad que ofrecía para hacer unas bromas jocosas y peyoraltivas, por la expresión TUTA'” y la de 'HIJO DE TUTA”; más nunca se refirió a la audiencia “ni tampoco a la identificación de GUSTAVO GARZÓN TUTA”, solo expuso que el 17 de marzo de 2005, por la mañana, se encontraba en la inspección de tránsito una persona de apellido Tuta. Motivo por el cual, el Tribunal erró al analizar el testimonio referido, porque no tenía pretensión distinta sino la señalada, por tal razón, le era imposible desvirtuar los cargos del procesado, en tanto, Ti la regla de la República de Colombia ; Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 ¡jf/f / ey e 4¿_/ Casación No, 34.466Julián Adolfo Ruiz Morales lógica indica que cuando una persona percibe una cuestión muy singular o particular, vale decir, circunstancial, no es lógico exivirle el conocimiento de lo general ni del hecho completo””, pues lo que se debe inferir de la mencionada prueba, es la presencia de un hombre en la Inspección de apellido Tuta, que por virtud del “en el ejercicio de la contradicción”, no estaba en otra parte, sino allí, por lo que el Juez absolvió a su prohijado; y, como la magistratura
“consideró despejada la duda”, con esta motivación fincó el profesional del derecho la trascendencia de su pretensión, concretada en habérsele negado a su mandante la presunción de inocencial”, Segundo: falso juicio de existencia. Concretado en la declaración del agente Carlos Alberto Valderrama quien sostuvo que el 17 de marzo de 2005, vio a Garzón Tuta en las instalaciones de la oficina de tránsito: el recuerdo es nítido para el uniformado porque cuando le impuso el comparendo el infractor fue agresivo con él y porque se enteró de un problema que había por tales hechos en esa dependencia. El Tribunal le otorgó credibilidad a Garzón Tuta e ignoró totalmente el testimonio de Carlos Alberto Valderrama, incurriendo en el vicio alegado por omisión: este medio valorado con el del estudiante de derecho Luis Alexander León Daza, corrobora el hecho —para el letradoque, de verdad el infractor de las normas de tránsito, si se hizo presente el día de marras y no como lo quiso hacer ver el mismo, que Ver folio 67, ibidem. ' Con todo, adujo que se violaron los preceptos 29 de la Constitución Política, el 6 del Código Penal, como el 232 y 238 de la Ley 600 de 2000. 10 L República de Colombia ' á Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 20007 Casación N0?33—¡?4 Julián Adolfo Ruiz yM óérales estaba trabajando; de ahí la trascendencia que le imprimió el defensor al cargo y con ello se violentó el artículo 29 de la Constitución Política, el 6
de la Ley 599 de 2000 y 238 del anterior estatuto instrumental.
Tercero: falso juicio de identidad. El denunciante Garzón Tuta declaró que jamás se presentó en la Inspección de Tránsito el 17 de marzo para rendir versión sobre el comparendo en audiencia; para demostrar su afirmación, se apoyó en Graciano Espejo Valderrama y Ascención Fonseca Infante, quienes informaron a la jurisdicción disciplinaria que él estuvo con ellos trabajando ese día, sin embargo, los testigos referidos, en la presente actuación “ no recordaron nada”.
En opinión del libelista, entonces, el Juez Plural, cercenó una fracción importante del contenido de las declaraciones practicadas en la audiencia pública a Graciano Espejo y Ascención Fonseca y, en esa línea, dejó de valorar “la parte con la cual desvirtuaron la primera versión”, del proceso disciplinario; pues una apreciación integral de los medios, hubiesen guiado a la instancia superior a avalar que Gustavo Garzón Tuta, no estuvo en la finca del hijo de los declarantes esa mañana de 17 de marzo de 2005, sino en la Inspección: aspectos básicos que desde luego tuvo en cuenta el funcionario de conocimiento para eximir por duda a su prohijado, fundada en la escasa credibilidad de los testimonios señalados, los que a su vez, en nada corroboraron lo versión suministrada por Garzón Tuta, yerro que al final afectó la 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 34.466 Julián Adolfo Ruiz Mora'ligs /
presunción de inocenciay de su mandante, segúa n los artíg culos 29 de£z!l:;q / i Constitución Política, el 6 del Código Penal y 238 de la Ley 600 de 2000.
Cuarto: Falso raciocinio. Adujo el defensor que el Tribunal le otorgó total credibilidad a Gustavo Garzón Tuta, sin tener presente las siguientes contradicciones detectadas por la primera instancia: a) La suma de dinero entregada a la ex funcionaria Martha Isabel Muñoz Reyes, obedeció “a un arreglo, a un acuerdo, a un pacto”, entre ellos, que desvirtúa su desconocimiento sobre temas de tránsito; b) el referido infractor registró innumerables comparendos, motivo por el cual, tampoco le era indiferente "ni los trámites ni las multas, ni los reglamentos”; c) Garzón Tuta de hecho tenía conocimiento de la resolución que lo exoneró de su compromiso contravencional entregada a él como parte de un “arreglo” cumplido con Martha :Isabel Muñoz Reyes y d) los testimonios aportados por Garzón Tuta nunca ratificaron que él no hubiese estado en la Inspección el 17 de marzo, por el contrario, Carlos Valderrama (policía de tránsito) informó que lo vio esa mañana allí y el joven estudiante de derecho Luis Alexander León Daza, recordó haber escuchado el apellido Tuta.
Si las reglas de la experiencia enseñan que “el señor GARZÓN TUTA no era ajeno a un arreglo con la Secretaria de la Inspección para que se le exonerara del pago de una multa mayor, por lo que puede inferirse que le colaboró a esa ex servidora pública para
12 República de Colombia 20 u, ,q'uº1'ñ e Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 34.466 Julián Adolfo Ruiz Morales s ; obtener la resolución tildada de falsa11, entonces, el Tribunal incurrió erbxf so raciocinio al valorar la declarac1on de Garzón Tuta desconoc1endo la sana crítica, tanto más, si tales incoherencias no fueron objeto de estudio por la magistratura, vulnerando la presunción de inocencia de su representado en atención a los preceptos 29 de la Constitución Política, el 6 del Código Penal, 232 y 238 de la Ley 600 de 2000.
Quinto: Falso juicio de existencia. La ex secretaria de la Inspección Martha Isabel Muñoz Reyes (quien se sometió a sentencia anticipada por el delito de cohecho propio y falsedad documental), quien en opinión del libelista, acordó la ilicitud con Gustavo Garzón Tuta, implicaron a su prohijado en los hechos materia de juzgamiento, ante lo cual, el Tribunal nada dijo.
Yerro por omisión probatoria para el jurista trascendente en la medida que si lo hubiese advertido el Juez Colegiado, otra sería -en la actualidadla situación jurídica de su mandante; por tanto, se violentó la presunción de inocencia de su representado en atención a los cánones 29 de la Constitución Política, el 6 del Código Penal, 232 y 238 de la Ley 600 de 2000.
Sexto: Falso juicio de existencia sobre un testimonio. Fue ignorada la declaración trasladada del proceso disciplinario de Hilda Camargo
"! Ver folio 75, ibidem. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 34.4€5 Julián Adolfo Ruiz( Mora$£s PA7 González, Secretaria de Gobierno de Duitama, quien manifestó º'Á3é la persona que realizaba las audiencias, efectuaba los acuerdos de ¡5ago y cobraba de manera ilegal los comparendos mientras su jefe estaba ausente, era Martha Isabel Muñoz Reyes. Ante tal información de oídas, o de rumores, la doctora Hilda Camargo, inquirió al procesado y este a su turno le aseguró que él era el único funcionario que tenía el absoluto control de la Inspección de Tránsito, pero ella sabía que esto no era cierto. Si hubiese tenido presente los contenidos probatorios del anterior medio, habría concluido la judicatura que su mandante era totalmente ajeno a los desmanes delictivos de su ex secretaria, que abusó de su buena fe, por tanto, debe aplicársele a su mandante la presunción de inocencia.
Séptimo: Falso juicio de existencia de una inspección judicial. En la aludida diligencia se verificó que el inculpado y su dependiente tenían asignadas oficinas divididas por “un muro”, por ello, “deduce que el Inspector no podía enterarse de las actividades y comportamientos que pudiera realizar la secretaria??; siendo ello así, la instancia inferior consideró primordial la prueba indicada, respaldada por otros medios, de donde se puede constatar, en opinión del libelista, los numerosos arreglos ilegales que celebraba Martha Isabel Muñoz Reyes, “sin que el inspector de Tránsito
necesaramente se enterara de ello” o quizás “pudo ser ajeno a lo sucedido”, en "? Ver folio 79, ibidern. 14 N — República de Colombia sa ,xE' Corte Suprema de Justicia A Ley 600 de20007 Casación No.34 6 Julián Adolfo Ruiz Mofalés especial con los testigos “utilizados en la audiencia de GARZÓN TUTA o con la elaboración de los documentos que de buena fe firmó” . Al ser omitida en la valoración por parte del Tribunal la prueba mencionada, se incurrió en el yerro denunciado, motivo suficiente para tener como absoluta responsable a Martha Isabel Muñoz Reyes, sobre la base de una verdadera presunción de inocencia a favor de su asistido Jurídico.
Octavo: Falso raciocinio. El recurrente una vez expuso su criterio concerniente a lo que debe ser una legal apreciación de las pruebas, adujo que si la audiencia fue ficticia -—como lo expuso el Tribunal-, entonces el procesado no pudo interrogar a los testigos, por tal motivo, cree que la judicatura descartó el testimonio de Luis Alexander león Daza (estudiante de derecho) y la declaración de Garzón Tuta le mereció total credibilidad, lo cual, no se compadece con la actuación porque el infractor de tránsito estuvo “ involucrado ilícitamente con un cohecho para dar u ofrecer, pactando un arreglo indebido con una servidora pública, que por esto ella misma aceptó que se le condenara por el delito de cohecho propio”1 .
No es lógico, recalca el jurista, que se condene a una persona sobre la
base de un testimonio como el de Garzón Tuta “con tantos defectos en su credibilidad”, COrroborado por dos “ancianos que se contradijeron”, con OCasión 1 Ver folio 83, ibidem. 15 República de Colombia f ¡"ºé'éj M e . 4 Corte Suprema de Justicia í Ley 600 de 2000 Ñ / Casación No. 34.4¿_6¡'j Julián Adolfo Ruiz Morales b al día en que se celebró la audiencia en la Inspección y frente a las otras declaraciones que allí lo ubican. También contradice “/a ciencia del juicioso raciocinio”, una decisión de condena que desecha la aceptación de responsabilidad penal por los delitos de cohecho y falsedad aceptada por la ex secretaria, que jamás involucró a su protegido jurídico, violándose de contera, las normas constitucionales, sustanciales y procesales expuestas en cada censura. Por último, solicitó a la Sala, casar el fallo recurrido, para en su lugar, declarar la nulidad en los términos allí anotados, de prosperar el primer cargo o, quizás, absolver a su mandante de acreditarse los subsidiarios. MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal (e), después de realizar un resumen de los hechos, de la actuación procesal relevante, de la demanda y luego de exponer sus argumentos, le sugirió a la Sala ”no casar la sentencia impugnada” . a) Concepto del representante de la sociedad en punto de la censura principal. Una vez aclaró que el defecto demandado tenía que ser
argumentado por la causal primera -más no por nulidadporque el 16 República de Colombia TAO r %J,—z Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 ; Casación No. 34.466 Julián Adolfo Ruiz Móral si núcleo de la imputación no varió y la denominación jurídica era me&¿_¿ perjudicial para el acriminado, indicó que fueron superados con la admisión, motivo por el cual, pasó a plasmar su criterio sobre el particular. Después de puntualizar apartes de la actuación, de las decisiones de instancia, de transcribir los tipos penales en disputa por el defensor (falsedad ideológica versus falsedad material) y de enlazarlos a la actualidad jurisprudencial4, adujo que con base en los elementos normativos y descriptivos de los delitos señalados, clarificaría si se presentó en el desarrollo de la actuación un yerro en la calificación jurídica de la conducta imputada, acorde, como es obvio, con el supuesto fáctico. Como el aquí condenado JULIÁN ADOLFO RUIZ MORALES se desempeñaba como Inspector de Tránsito de Duitama, ostentaba la calidad de servidor público, para el momento de consumación del ilícito por el que se le procesó, funcionario que celebró en esa condición -según lo aceptó en su injuradauna audiencia en atención al comparendo 15380005865, la cual, ante la evidencia, "no se llevó a cabo”; sin embargo, exoneró al infractor Gustavo Garzón Tuta, motivo por el cual, consignó
“una falsedad”, modalidad punitiva que se identífica con el delito de falsedad ideológica. " Citó los radicados 30460 (21-6-10), 35720 (16-3-11), 31357 (23-6-10), 28.961 (29-7-08) y 9478 (6-5-97). 17 República de Colombia .E a. e E ¿1'¡ “_'i" .': 1 - : Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 34.466Julián Adolfo Ruiz M9_rales = ; . — ” . . . AR; E ; | Siendo ello así, el acriminado “ certificó con su firma la existencia de una aud¡gf¡qga = que no se realizó y de esa manera “extendió” un documento público”, para beneficiar a una persona en perjuicio de la fe pública, por ello, no comparte las motivaciones del defensor frente al delito de falsedad material W impropia, ante el cual, trajo a colación una decisión de esta Sala, con el objeto de ilustrar sus diferencias con la falsedad ideológica. El documento que exoneró a Garzón Tuta, “en su origen y aspecto formal es verdadero, toda vez que quien afectó su contenido material fue el autor leeítimo del mismo, por ello... resultó “falso en su autenticidad”, en tanto, se certificó la práctica de una audiencia que no existió; todo esto, desde luego, es contrario a lo expuesto por el recurrente, porque aquí no hubo creación o fabricación total del instrumento por parte de una persona particular sino, justamente, del implicado, lo cual, excluye la falsedad material
impropia, motivo suficiente, para conceptuar que el cargo no tiene aptitud de éxito. Criterio del Procurador frente a los ocho cargos subsidiarios motivados por vía indirecta. Primer falso raciocinio. Una vez transcribió una decisión de la Sala en atención a las pautas lógico argumentativas que deben guiar una arremetida de este talante, se refirió a la declaración del estudiante de derecho Luis Alexander León Daza, a la que, la instancia superior, le 18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 34.466 Julián Adolfo Ruiz'i?-'[9%a_!es f restó credibilidad porque la misma no desvirtuaba la imputgc!i'ón elevada contra el procesado. Estuvo de acuerdo con el Tribunal que el testimonio aludido no era suficiente para acreditar el dicho del procesado, ni despejaba las dudas de la celebración o no de la audiencia, porque exclusivamente se limitó a informar que el 17 de marzo de 2005, por la mañana, en la Inspección de Tránsito de Duitama, se hallaba una persona de apellido Tuta, según el deponente, se acordó de tal episodio, porque hizo varias bromas sobre el mismo, más no tiene idea cómo era su apariencia. Luego, advirtió el Procurador que, el cargo no tenía vocación de prosperidad, porque no violó ninguna regla de la sana critica en la apreciación de las pruebas realizadas por el Juez Colegiado, pues lo relevante era determinar -a tono con el delito por el que se le condenó-
si se realizó o no audiencia, más no determinar la presencia del señor Garzón Tuta en el lugar. Segundo falso raciocinio”. Elevado sobre el testimonio de Gustavo Garzón Tuta al que el Tribunal le otorgó total credibilidad a pesar, según el libelista, de sus variadas inconsistencias, como aquellas manifestadas por el Juez de conocimiento, donde infirió un acuerdo entre infractor y secretaria, lo cual demostraba, no un engaño como lo ' Que en esencia es el cuarto de la demanda. 19 W , República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 6009 de 2000 Casación No. 34.466 Julián Adolfchái ¿M0rales . . . . . P/di N : quiso hacer ver el mismo quejoso, por las variadas mfrac£,álones de tránsito a él impuestas; así mismo, las declaraciones de Carlos Valderrama y de Luis Alexander León Daza, confirmaron la versión del enjuiciado. Indicó el Procurador que el Juez Plural no equivocó su juicio valorativo, porque demostró que la audiencia de tránsito, en efecto, nunca se celebró, para ello, se sirvió de las declaraciones iniciales de Graciano Espejo Valderrama y Ascención Fonseca; así mismo, por el disfraz de los testigos Javier Naranjo Pérez y Orlando Parra Salcedo, de quienes se afirmó en la resolución fraudulenta concurrieron a la inspección, cuando de verdad, ello no fue así. Entonces, aquellas circunstancias dudosas a las q
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