CSJ - Sentencia 34536(06-03-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 34536(06-03-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
HECTOR JULIÁN RAMÍREZ GUTIÉRREZ
Proceso No 34.536
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
APROBADO ACTA No. 069Bogota, D. C., seis (6) de marzo de dos mil trece (2013) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte decide el recursa de casación interpuesto par el Fiscai Once local de Ginebra (Yalle del Cauca) contra la sentencia dictada el 18 de marzo de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que revocó la proferida el 20 de enero del mismo año por el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Guacarí, por cuyo medio condenó a HÉcTOR JULIÁN RAMÍREZ GUTIÉRREZ, en calidad de autor del delito de extorsión, agravado, en grado de tentativa.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. A partir del 12 de noviembre de 72008, ALBA NELLY CAICEDO MOREIRA recibió sucesivas ilamadas telefónicas en las que un sujeto identificado como miembro del Sexto Frente de las FARC, le exigió la suma de cincuenta mitlones de pesos ($50.000.000) a cambio de no atentar contra su vida y la de su familia.
Esta situación fue denunciada ante las autoridades de policia el 19 siguiente, las que te sugirieron grabar, con la asistencia del GAULA, las comunicaciones extorsivas. De este moado, la victima aceordó entregar el 727 del mismo mes, a
las 3:00 p.m., frente al Banco Agrario del municipio de Guacarí, la suma de diez millones de pesos (610.000.000), Pasadas las 3:00 p.m. de ese día, NENYORK BLANDÓN TINJACÁ acudió a la cita pactada, sujeto que una vez recibió el paquete simulador de dicho dinero, fue capturado en flagrancia. En su poder, se encontraron dos panfletos alusivos a las FARC y un celular de número 311380792%á4 en el que se halló el registro de una llamada telefónica recibida instantes antes desde el ahonado 3117896043, Luego, se conoció que éste último número
pertenecia a HÉCTOR JULIÁN RAMÍREZ GUTIÉRREZ,
2. A instancia del Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Ginebra-Valle del Cauca, el 12 de mayo de 2009 se legalizó la captura de HÉCTOR JULIÁN RAMÍREZ GUTIÉRREZ y la Fiscal 11 Locat de esa localidad le imputó el injusto de extorsión, agravado, en grado de tentativa, descritas en los artículos 244, 245.3 y 27 del Código Penal'. En la misma diligencia se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en estabiecimiento carcelario”. ' Se deja constancia que si bien el acta correspondiente no alude a la circunstancia de agravación específica prevista en el numeral 3" del articulo 245 de la Ley 599 de 2Z000, el audio de la diligencia enseña que ella si fue debidamente imputada. Cfr. minuto 43:0143:23 del CD de la audiencia de formulaciónde la imputación. ? Cfr. folios 1-2 del cuademno principai.
HÉCTOR JULIÁN RAMIREZ GUTI£RÁEZ
3. El 9 de junio siguiente, se presentó el escrito de acusación en los términos de la imputación. La verbalización de la misma se produjo en audiencia del 9 de julio de ese año ante el Juez Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Guacarí.
4. La audiencia preparatoria se surtió el 4 de agosto de 2009” y el juicio oral se desarrolló en varías sesiones (8% y 157 de septiembre, 25, 14” y 30 de octubre y 5 y 11 de noviembre 2009), al cabo de las cuales se anunció que el sentido del fallo era condenatorio,
5. Mediante sentencia del 20 de enero de 2010, el juez de conocimiento condenó a HÉCTOR JuLIÁN RAMIREZ GUTIÉRREZ, en calidad de autor responsable del delito de tentativa de extorsión, agravado, a las penas principales de cien (100) meses de prisión y multa de mil quinientos cincuenta (1550) salarios minimos legales mensuales vígentes y a la accesoria de inhabititación para el ejercício de derechos y funciones públicas por el mismo término. De igual manera, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
6. El failo, apelado por ta defensa técnica, fue revocado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en proveido del 18 de marzo de 2010, en el sentido de absolver al enjuiciado”.
3 Cfr. folios 5-9 ibídem. Cfr. folios 52-53 ibidern. 3 Cfr. folios 64-67 ibidem, $ Cfr. folios 79-80 ibidem. 7 Cir, folios 84-85 ibídem. 8 Cfr. folios 97-98 ibídem. ? Cír. folios 107-108 ibidem. ' Cfr. falios 120-121 ibídem. N Cfr. folios 144-145 ibidem Cfr, fotios146-149 ibidem. 3 Cfr. folios 169-195 ibídem. Cfr. folios 214-229 ibidem.
7. Dentro de la oportunidad lega!, el fiscal formuló demanda de casación”,
8. Por auto del 30 de septiembre de 2010, se admitió el tibeto. % Surtida la audiencia de sustentación oral se procede a decidir lo que en derecho corresponda.
LA DEMANDA Una vez el recurrente hace una sintesis de los hechos, de la actuación procesal y de la sentencia impugnada, postula cuatro cargos, todos al amparo de la causal tercera en el sentido de violación indirecta de la ley sustancial, el primero y tercero por fatso juicio de identidad y, el segundo y cuarto, en la modalidad de falso raciocinio. Primer cargo Producto de un fatso juicio de identidad recaido sobre el testimonio de ALBA NELLY CAICEDO MOREIRA, el demandante ataca el fallo de segunda instancia porque el Tribunal conciuyó que i) la acusación contra el enjuiciado se soporta en sran parte en pálpitos y especulaciones y ii) el número de teléfono móvil,
atribuido a HÉCTOR JULIÁN Ramirez GUTIÉRREZ, como dato objetivamente comprobabie, no se concreta seriamente en él pues no se demostró que le perteneciera. T Cfr. fotios 237-250 ibídem FELTOR JULJAN KAMIREZ GSUTIERREZ De este modo, aduce, ignoró el aparte donde ella relata que la tinea celular del acusado lo obtuvo antes del acontecimiento criminal pues él se lo suministró cuando laboraba en la finca de su hermana, mismo dato que apareció en el registro cruzado de llamadas del capturado BLANDÓN TINJACÁ. A juicio del fibelista, a partir de un razonamiento lógico deductivo, el Ad quem estaba obligado a inferir que i) la denunciante no tenía por qué conocer el número telefónico de Ramirez Gutiérrez ii) si lo sabía era debido a que él se lo dio, i1) tampoco existía razón para aparecer en la base de datos de Comcel ñi en las llamadas entrantes del aprehendido en ftagrancia, Para el demandante, el juez plural tomó una parte del testimonio y le asignó un valor que no le corresponde, y omitió examinar otros aspectos directamente relacionados con los hechos, como la coincidencia exacta entre el número registrado en el teléfono de BLANDÓN TINJACÁ y la referida base de datos, la cual a su vez corresponde con la fecha y hora en que se efectuó su captura en el municipio de Guacari. Además, reprueba la falta de análisis en conjunto de los medios probatorios, to que impidió que se demostrara que dicho teléfano celular era utilizado por RAmÍREZ GUTIÉRREZ y, por ende,
participó en la extorsión. Recuerda que la deciaración de la ofendida se allegó al juicío con el objeto de deponer sobre tres aspectos: 1) la situación de víctima del delito, fí) el conocimiento del número tetefónico del acusado y, i1) la relación laboral que la unió con él. En ese orden, lo preguntado por fuera de esto, la condujo a especular sobre circunstancias desconocidas por ella, lo que no podia servide al Tribunal para tomar en cuenta, úñnicamente, la manifestación de dichos pálpitos y desatender el resto de la información entregada por etia. Si no se hubiera incurrido en el yerro denunciado se habría acreditado que el aludido número telefónico era el que tiempo atrás uso el procesado y volvió a emplear el día de la captura de
BLANDÓN TINJACÁ.
Segundo cargo. Predica el ente acusador que la colegiíatura incurrió en falso raciocinio porque consideró a partir del informe de los datos biográficos de la linea celutar 3117894043 que “el procesado no tenía, ni usaba el referido celular” ' esto, con fundamento en que i) dicho número inicialmente perteneció a Josí Jesús RESTREPO ÓOSPINAhasta el 23 de agosto de 2005y, luego, a la empresa Altjure Telecomunicaciones Ltda. de Buga, la cual lo activó el 172 de diciembre de 2007 i) no existe ningún documento que deterimine su titularidad y, i) la esposa del inculpado -JOHANA RoPEROaseguró no conccerle teléfono alguno al acusado. En criterío del recurrente, el fallador plural se apartó de la
máxima de la experiencia que informa que en el mundo actual “la venta de chips (circuito integrado) para la activación de un teléfono celutar es parte del comercio informa! que permea la economía de nuestro país, con lo cual 1S Cfr. folio 7238 ibidem. [ FILC UN JULIAN FCAMIREZ GU TIERREZ muchas personas han visto en la venta caliejera de chips un medo de subsistencia, de ahí, que para nadie es un secreto que estas ventas pululan y se pueda comprar chips para tilamadas de diez mil pesos, veinte mil pesos, treinta mil pesos, etc., quedando el comprador cada vez con un numero (sic) de móvil distinto, y a su arbitrio esta (sic) en desechar a permanecer con dicho chip” 7. Para el censer no es viable negar esta premisa ni la que indica que “no necesariamente se requiere documento alguno para demostrar la titularidad de un número de tetefonía móvi! » pues bien está autorizado por el ordenamiento penal, acreditarlo mediante otros elementos de conocimiento como lo son, en este caso, el testimonio de la víctima y el resultado de la búsqueda selectiva en base de datos, tos cuales revelan la coincidencia entre el aludido número y el hallado en la inspección judicial al teléfono incautado a BLANDÓN TINJACÁ. Así mismo, echa de menos la aplicación de los principios que rigen la apreciación del testimonio, descritos en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, en relación con la valoración del testimonio de JOHANA RoPERO, esposa del acusado, en la medida que se inadvirtió la relación de pareja con el procesado,
su hijo de 2 años y el interés que le asistía en las resultas del falto. Ai respecto, critica a la corporación por ignorar la máxima de la experiencia según la cual por razón de “la relación parental y especificamente de la unidad familiar se pierde la objetividad de testigo, siendo necesario ahondar en aspectos que permitan corroborar la credibilidad del , i test:go” 9. T Cfi. folio 240 ibidem. Ibídem. 1 Cfr. folio 241 ibidem. Remata señalando que, si se hubiera descalificado a tiempo la mentada prueba testimonial no se habria probado que el sentenciado no tenía tetéfono celular, así como su presencia en un lugar distante a Ginebra y la enemistad entre él y la denunciante y OscAR FHERNÁN GÓMEZ VELASCO. Tercer cargo. Ácusa el casacionista como constitutivo de un falso juicio de ideñtidad, que el Tribunal haya descalificado el testimonio de ÓSCAR HERNÁN GÓMEZ VELASCO por manifestar no conocer un hecha que no se contradijo en el interrogatorio directo y salo surgió de forma impertinente en el contrainterrogatorio. Recuerda que dicha prueba únicamente tenía como propósito informar sobre el conocimiento del testigo sobre el acusado y la propuesta que éste le hiciera para la comisión de la conducta punible. Lo que narró adicionalmente a ello, no tiene vocación probatoria. En ese sentido, no porque el declarante no supiera si el enjuiciado tenía un móvil se debe concluir que no lo poseía. En este punto, afirma, no se apreció que su declaración fue
ordenada, coherente, lógica, no mendaz ni contradictoria; ademés especificó las circunstancias de tiempo, modo y iugar como percibié de forma directa ta invitación a participar en la empresa criminal, lo que to ubicaba como un testigo creible, espontáneo y sincero. No podría tratarse de una mera especulación que la información recibida por la denunciante y conocida por el Gauláa, fuera IS TU JULIAN TMAMINEZ GU IERR exactamente la misma que GómEZ VELASCO recibió de parte de acusado, según la cual a las 3:00 p.m. del 27 de noviembre d 2008, en el parque de Guacari debía ser entregado un sobre recosido un paquete de dinero, De igual manera, reprueba que el juez plural haya utilizado L versión de INenYorK BLANDÓN TINJACÁ para desestimar l participación del procesado en la extórsión. Al respecto, recabt que el Tribunal sostuvo con fundamento en este t?e.átimonio que el acusado no tenía teléfono celular ni fue quien lo llam: instantes antes de su captura, cuando lo adverado por esti testigo es que no sabía si el procesado tenía teléfono y no habí: podidó reconocer la voz de su interlocutor. Finalmente, subraya, si bien MARCELINO BOLAÑOS aseguró que le consiguió un trabajo a Ramirez GUTIÉRREZ en la hacienda L Pilarica, no indicó le constara que él hubiera ido a trabajar e mentado día, sino que “creío que atlá se encontraba porque no (sic) habí. vuelto a ver””. De ahí, el falso juício de identidad deprecado.
Es asi que no se puede tener como probado que el encartadi estuviera en la mencionada hacienda o haya ido a trabajar y, “s diluye la tésis (sic) de su presencia fuera de la sede delito (sic) ” Cuarto cargo Producto de un falso raciocinio derivado de que el juez piural nc haya cuestionado la credibilidad de los testigos de la defensa como si lo hizo respecto de los de cargo, el recurrente censura e Cfr, folio 247 ibidem. " bhidem. falto impugnado y le atribuye la viotación de las reglas de la sana crítica. Es así como, en punto del testimanio de JOHANA ROPERO, señala que la colegiatura ignoró ia máxima de la experiencia soportada en el “subjetivismo”” que irradia las relaciones maritales. Al efecto, indica que tal como ocurrió cuando para favorecer a su esposo, la deponente diio que él no tenía teléfono celular, también lo encubrió ubicándolo en la finca La Pilarica. igualmente, invoca como postulado de la lógica o del sentido común aguella máxima según la cual “de llegar a declarar en forma contraría su marido sería condenada, y su testimonio se convertiría en prueba de cargo, de ahí que la experiencia indica que no es fiable un testimonio en tales ci, rcunstancia. s” 23 ”. Por último, resalta, una lectura rigurosa del testimonio de MaRCELINO. BOLAÑOS, no permite conciuir ineguívocamente que el procesado estaba laborando el día de los hechos en el aludido luga;, Ppues “el testiga cree, imáagina o especula que podía entrarse (sic)
trabajando, más no ofrece la seguridad de que este estuviera en dicha finca””. Asi las cosas, asegura, un proceso de valoración probatoria, fundado en las reglas de la lógica, impide sostener que el enjuiciado estaba laborando en la firica por el solo hecho de haberle conseguido trabajo y no verlo, como quiera que “bien podría no haber ido a trabajar todavía, haber pedido un permiso, hnberse ido sin .. 275 permiso o nunca haber ido” . 2 Cfr. folio 249 ibíidem. 3 bíidem. Ibidem. 5 thíidem. HECTOR JULIÁN RAMIREZ GUTIERR El fiscal demandante advera que el fallo de casación es necesari para proteger los derechos a la verdad y a la justicia de le victimas, perturbados con el fatlo absolutorio.
INTERVENCIONES EN AUDIENCIA PÚBLIC;
1. Fiscalía Primera Delegada ante la Sala de Casación Penal La fFiscal encargada no advierte la necesidad de ñhace comentarios adicionales a la demanda admitida por est
Corporación.
2. Defensor de HÉCTOR JULIÁN RAMÍREZ GUTIÉRREZ El jurista, ebrando de oficio, en su calidad de sujeto n recurrente expresa que no tiene ninguna manifestación po hacer. 3, Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal El representante del Ministerio Público le confiere la razón z casacionista e indica que la decisión opugnada exhibe u ostensible error de valoración probatoria que contrae Ul distanciamiento sensible de la verdad procesal.
Así, señala, distinto a la predicado por el Tribunal, no concurrei motivos suficientes para restarle mérito al dicho de ÁLBA NELL CAICEDO MOREIRA, Victima del delito, en el sentido que antes de la llamadas extorsivas, el acusado le dio el número telefónic 3117896043, mismo abonado desde el que se realizó una llamad a quien fuera aprehendido tras recibir el paquete simulador del monto de dinero exigido, lo cual es relevante porque nermite inferir que el día de tos acontecimientos, el acusado mantuvo contacto con la persona que concurrió a recibir el dinero producto de la extorsión. Para el procurador, lo anterior comporta “un signo incriminatorio que oficia como evidencia procesal de participación”” en el injusto, de tal suerte que, “a sola afirmación acerca de que los documentos que acreditan la propiedad del número celular no aparecen a nombre del sindicado, no basta para dar por demostrado que no utilizaba dicho abonado telefónico, en razón a que la experiencia indica que en la actuatidad una tarjeta SIM que permite el accesa a un número determinado, se puede adquirir en cualquier lugar, sin necesidad de lenar documento afguna que acredite la propiedad de i7 misma”, Por eso, el Delegado estima que, el Ad quem estaba obligado a examinar lógica, crítica y cuidadosamente los datos obtenidosnúmero telefónico suministrado a la víctima y llamada recibida por uno de los extorsionistas desde el mismo númerocon las demás pruebas obrantes en el proceso y sin dejar de lado el sentido mismo de la prueba índiciania. Destaca, igualmente, la importancia del testimonio de Oscar
HERNÁN GÓMEZ YELASCO, quien manifestó que en horas de ta mañana del día de tos hechos, fue contactado por HÉCTOR JULIÁN RAMIREZ GUTIÉRREZ para proponerle se trasladara al municipio de Guacari a recibir una plata que te iba a mandar una señora, y ante la pregunta de si se trataba de una extorsión, no tuvo ningún inconveniente en admitirlo, prueba que en sentir del Ministerio Pública no reviste las objeciones propuestas por el 26 Tribunal, pues inciuso en la hipótesis de un eventu resentimiento causado en el deponente por haber sido despedic de su trabajo, mientras que el procesado no, conforme a l. reslas de la experiencia, se tiene que “ese no es un motivo suficien para realizar una imputación de tan graves consecuencias” , Máxime cuant el dectarante entregó datos verdaderos sobre los hechos, tali como la cantidad de dínero exigida, el sitio de encuentro y [. características de la persona que debía realizar la entrega. Tras recordar que la figura de la coaUtoria admite que l participantes mo ejecuten integral y materialmente toda conducta definida en al tipo, bastando la contribución objetiva la consecución del resultado común, en la cual cada uno tier dominio funcional del hecho c<;ñ división de trabajo, echa «c menos un ejercicio de valoración en conjunto, y resalta querealizado por el juez colegiado se redujo a “asegurar que toda incriminación se reduce a sospechas, pero sin llevar a feliz término la inferenc lógica con base en unos hechos indicadares perfectamente identificables en
actuación”, Á juicio del Detegado, no es que el juez de primer nivel ha dado por demostrado lo que le correspondia demestrar sino at “el sentido y fin último de la inferencia lógica es llegar, con probabilidad un veces, con certeza otras, al conocimiento de un hecho desconocido a partir de u. conacido”, por la que es contradictorio exigir probar la deduccit propia de la prueba indiciaría de la misma manera que el hect indicador. Como las normas de carácter sustancial aplicadas, lo fuert incorrectamente y es inviable reconocer en favor del procesac la duda, considera el Procurador que procede la “revocatori del fallo absotutorio, para defar en firme la condena impartida en primera instancía.
CONSIDERACIONES
1. Sobre los falsos juicios de identidad. 1.1. Sea lo primero verificar si tos falsos juicios de identidad deprecados por el señor fiscal demandante en los cargos primero y tercero concurren para quebrantar la doble presunción de acierto y legalidad que preserva al falto de segunda instancia.
Para el efecto, es preciso recordar que, este tipo de error de hecho se perfecciona cuando el sentido literal de un medio de prueba es cambiado para ponerlo a decir lo que no revela. Ello, puede ocurrir por tergiversación, si se varía el contenido material de la prueba; por adición, cuando se asregan aspectos o resultados fácticos no comprendidos por el medio de convicción; o por cercenamiento, si se suprimen hechos fundamentales del elemento de persuasión, 1.2. En el asunto de la especie, son varnias las distorsiones y
cercenamientos que el recurrente le achaca a la sentencia acusada, los cuates habrían recaído sobre los testimonios de ALBA NeiY CAICEDO MOREIRA, OSCAR FHERNÁN CGÓMEZ VELASCO, NENYORK BLANDÓN TINJACA y MaARCELINO BOLAÑOS, Sin embargo, en adelante, se evidenciará que, contrario a lo predicado, ta colegiatura fue fiel al sentido literal de estas pruebas. . EIDA. TUN JULITAN FRAMIKREZ TU TIE Distinto es que las inferencias derivadas del análisis de información aportada por esos medios de conocimiento est distanciadas de las leyes de la sana crítica y el censor he confundido tales deducciones con la desfiguración de los misme 1.3. En efecto, el libelista asegura que, el Tribunal omi valorar el aparte donde ALBA NeLLY CAICEDO MOREIRA tuvo acceso número móvil del procesado antes del acontecimiento delicti pues él se lo suministró cuando laboraba para su hermana, mist - número asentado en el registro cruzado de l[lamadas del cetu de BLANDÓN TINJACA. Así mismo, sostiene, por ella, es que el quem conciuyó que i) la acusación contra el enjuiciado soporta, mayoritariamente, en pálpitos y especulaciones, ií) número de telefono móvil, como dato objetivamer comprobable, no recae en RAmÍREZ GUTIÉRREZ, amén que no demostró que le perteneciera. Para examinar el reproche, es indispensable escindir argumento del censor. La primera parte, se refiei especificamente, al retato vertido por la víctima, y es el obje
actual del examen de identidad, mhentras el segunc corresponde al análisis que del mismo hizo el juez plura£ Yy será estudiado sino hasta que se examine la validez o no defalsos raciocinios enrostrados en el cargo segundo por tibelista. Ahñora bien, lo narrado por la señora ALBA NELLY CAICEDO MORE acerca de cuándo y en qué circunstancias conoció el núme telefónico del procesado fue del siguiente tenor: “IFiscal] Bueno, doña Alba Nelly, ahora cuéntenos cuánto hace que usted coroció a Héctor Julián Ramirez. [Testigo] Yo a Julión lo conaci el 5 de otubre (sic) de 2008, ese día fui a la finca de mi hermana con mi Jamilia, al menos, con Mmi esposo y una de mis hijas y con una familia de Buga, del novio de mi hija y pues aprovechamos que nos iban a presentar y pues quise prepararles un sancocho en fogón de leña, ese día, distinguí a Julián que por cierto, me dijo, yo quería conocer a un familiar de ta dueña, yo sana de lo que me iba a pasar después le di hasta mi telefono, le at el teléfono de mi casa porque él me pidió unas tejas y un tubo que yo le dije que le iba a hacer llegar a la finca, algo que nunca le hice llegar (...) [Fiscal] Síganos si usted conoció número telefónico alguno del señor Héctor ¿ulión Ramirez. [Testigo] Si señor fiscal. [Fiscal] Cómo lo conoció. [Testigo] El núumero de Julián la conací porque él mismo me lo dio el día que lo distinauí. [Fiscal] Y nos puede
indicar cuál era ese número. [Testigo] El número de Julián es el 3117896043”””. Igualmente, la prueba documental -evidencia 7 enseña que en el registro de llamadas recibidas en el abonado 3113807764 de propiedad de NenvorK BLANDÓN TINJACÁ, se encuentra una efectuada desde el número 3117896043, a las 15:14 horas”, la cual se emitió y se recibió en el municipio de Guacari, esto es, unos minutos antes de que la victima fuera abordada por él, Por su parte, verificado el fallo de segunda instancia, se observa que diferente a lo argiido por el casacionista, el Tribunal no igneró las expresiones del referido testimonio en que la deponente aludió al conocimiénto previo a la conducta punible del número del cetular del acusado, que resultó ser el mismo inscrito entre los registros de las llamadas recibidas en el 7 Cír. minuto 1:07:27-1:08:26 y 1:31:03 a 1:31:39 del video 1 del CD parte 1 juício oral. 5 Dehidamente autenticada durante el debate oral por el intendente NIESON JULIÁN SAAYEDRA CARVAJAL. De acuerdo con el registro de llamadas cruzadas proporcionado por Comcel la llamada se hizo a las 15;17 horas. Asi consta en la evidencia 8. 16 A E UKIULIAN RAMINEL VUTIERI abonado de NeENYorK BLANDÓN TINJACÁ, instantes antes de : captura. Así se pronunció el sentenciador: “Empero, en cuanto a las imputaciones contra el procesado HECTOR
JULIAN RAMIREZ de ser autor, o coautor o determinador del delito, el dicho de la denunciante se reduce a decir que sospecha de él, porque se . disgustó al no dejarte en arriendo los potreros de la finca de su hermana, y porque el implicado en el mes de octubre de 2008 -cuando to conoció- le dio como número de teléfono mávil el 3117896043, el ual en el registro cruzado de tlamadas con el celular del capturado en flagrancia Blandón Tinjacá, aparece emitiendo ilamada el 27 de noviembre de 2008 en momentos en que recibiae el paquete » extorsivo””. Por manera que no se percibe ninguna omisión a distorsión d dicha prueba por parte del Tribunal, en la medida que contrari a lo señalado en la demanda, sí advirtió la coincidencia entre « número que manifestó cónocer la denunciante y el reportado : realizar la búsqueda selectiva de datos de los teléfonos celulare de BLANDÓN TINJACÁ y el identificado con el número 3117896043. 1.4, Lo mismo se debe decir en cuanto toca al testimonio c NENYORK BLANDÓN TINJACÁ. En efecto, aduce el libelista que el jue plural sostuvo conforme a ese relato que HÉCTOR JULIÁN RAMÍRE GUTIÉRREZ NO tenía teléfono celular ni fue quien to itlam momentos antes de su captura, cuando lo afirmado por aquél € que no sabía si contaba o no con dicho medio de comunicación no pudo reconecer la voz de su intertocutor. Y Cfr. folio 8 de la sentencia de segunda instancia a folio 221 ibidem.
A Al respecto, es impreciso que el Tribunal haya señalado de acuerdo con el mentado testimonio, que el acusado no tenía teléfono celutar. Distinto a ello, y cón apoyo en otro testimonio, lo que dijo, a lo sumo, es: Oscar GÓMEZ, “no aporta datos sobre teléfono celular de HÉCTOR JULIAN RAMÍREZ (... ya, Así misme, frente al otro tópico presuntamente ignorado del relate, esto es, en el due NENYORK BLANDÓN TINJACÁ se refirió ala imposibilidad de reconocer la voz de su intericcutor en la llamada recibida desde el nímero 3117896043, la narración se hizo en los siguientes términos: “IDefensor] Nenyork, se dice en un informe técnico que usted recibió en ese teléfono que usted ucaba de mencionar [se refiere al 31138077764) una llamada del teléfono 3117896043, usted recuerda haber recibido esa llamada? Y si recuerda a qué horas?. [Testigo] Vea primero que todo en ese teléfona entran muchas [amadas yo no sabria decirte el número porque yo siempre contesto el celular y no (sic). [Defensor] Entonces usted recuerda, infórmete al despacho si el señor Héctor Jutián Ramirez ese día 27 de noviembre lo ha llamado a esé teléfono a usted o se ha comunicado con su tetéfono particular?. [Testigo] Primero que todo o sea ya ho reconocería la voz, si me entiende? yo no padía decir si, 0 no podía decir na, perque noa le reconozco a voz, ¡Defensor] Quiere decir que él nunca lo ha tHamado a
usted? [Testigo] Noa, Oscar (sic) Julián, no o sea ho, par eso le digo no podía decir si, o ha padía decir no, porque na reconocia ya la vaz. [Defensor] Se dice que sobre las 15 horas es decir las tres de la tarde, diecisiete minutos y cuarenta y un segundos se recibió en su teléfoano, aparece registrado, una itamada de ese teléfono que te acabo de informar, es decir, del teléfona 31178950 perdón 6043, usted le puede informar al despacho si usted recuerda entonces quién entonces le pudo haber hecho esa ilamada y sí pudo haber sido el señor Heéctor Jutian Ramirez? [Testigo] No señar, por eso vuelvo y reitero no sabia decirle Cfr. fotio 11 de la sentencia de segunda instancia a fotio 224 ibídem. HECTOR JULIAN KAMIREZ GUTIERF si, si fue él o no fue él porque yo no reconocía la voz. [Defensor] Le pregunto, el señor Héctor Julián Ramirez lo ha llamado ese día a usted, que usted haya habiado con usted? independiente de que no haya conocid, o la voz? [Testig. o] No señ- or” 32 . Precisamente, lo consignado al respecto por el Ad quem en fallo es como se pasa a resaltar: “Así el testigo NENYORK BLANDON capturado en flagrancia en el momento en que recibía el paquete que simulaba el dinero friuto de la extorsión, no hace ningún señalamiento directo contra RAMÍREZ GUTIERREZ como la persona que le hubiera encomendado acercarse al sitio de fos hechos a recibir el paquete de marras; tampoco lo señala
como la persona que las (sic! 15:17 de esa tarde ic llamó a su teléfono celutar, tampoco índica que la voz de quien le realizó esa [llamada fuera la de Ramirez Gutiérrez. A este respecto, el testigo en el interragatorio cruzado advera la existencia de esa lamáda, pero expresa que no pudo reconocer a su interlocutor que le daba instrucción de realizar esa función en la codena delictiva. (...) Empero,el testigo asegura que nó reconeció la voz de la persona que entonces lo llamá, no identificó en ella a Héctor Julián Ramirez (...) Asi las cosas, no es cierto que la colegiatura haya cercenado : aparte de la deciaración de NenYorK en la que aseveró que r reconoció la voz de quien lo llamo. 1.5 Ahora, en el tercer cargo, el recurrente alude a n presunt falso juicio de identidad respecto de la declaración de Osc, HERNÁN GÓMEZ YELASCO, cOMO Consecuencia de que i) el Tribunal ! restara mérito probatorio a su dicho, con fundamento en habe 2 Cfr, minuto 1:50:36-1:52:35 del video 5 del CD 2 de la audiencia del juicio orat. 3 Cfr. folios 11-12 de la sentencia de segunda instancía a folios 224-225 del cuader principal. negado saber que el acusado tuviera un teléfono celutar (información que, según lo afirma el demandante, se recaudó de forma impertinente en el contrainterrogatorio) y, íi) por dejar de apreciar el orden, la coherencia, la lógica y no mendacidad de su
relato. Sobre el particular, en cuanto se refiere a aquellos aspectos relacionados con errores in iudicando en la aplicación de tos criterios de valoración de dicho testimonio q
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