CSJ - Sentencia 35332(10-10-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 35332(10-10-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
Casación 35.332 XN y JESUALDO GNECCO ONATERepública de Colombia . Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
_ Magistrado Ponente JOSE LUIS BARCELO CAMACHO Aprobado acta N 376 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil doce (2012)
MOTIVO DE LA DECISIÓN .
Mediante sentencia del 30 de junio de 2009, la Juez 2? Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca declaró al señor Jesualdo Gnecco Oñate determinador penalmente responsable de la conducta punible de homicidio agravado y coautor de concierto para delingquir. A Fernando Andrade Sánchez Racines lo declaró coautor de homicidio agravado, lesiones personales y concierto para delinquir. A Gnecco Oñate le impuso 29 años 6 meses de prisión, 2500 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa; a Sánchez Racines, 30 años de prisión y 2000 sueldos de multa; a los dos les fijó 20 años de interdicción de derechos y funciones públicas, les impuso el deber de , Casación 35.332
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia reparar los daños causados y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. En el mismo fallo absolvió a Laudith Stella Barriga Salcedo de los cargos de homicidio y lesiones personales, y a Dina Oñate López de las mismas
conductas, ademas de la de concierto para delinquir. El apoderado de la parte civil apeló las decisiones absolutorias; los defensores de Andrade Sánchez y Gnecco Oñate, las condenas, pretendiendo su cambio por absolutorias, y, el de Barriga Salcedo, en aras de que la exoneración fuese declarada porque no cometió la conducta, y no por la existencia de dudas, como se dedujo. El 18 de diciembre de 2009 el Tribunal Superior del mismo distrito judicial revocó lasdecisiones condenatorias y, en su lugar, absolvió a Gnecco Oñate y Andrade Sánchez. En lo restante, ratificó la sentencia de primera instancia. El apoderado de la parte civil interpuso casación. En auto del 18 de noviembre de 2010 se admitió la demanda presentada. Recibido el concepto del Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, la Corte resuelve el fondo del asunto. ¿X. Casación 35_.332
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República de Colombia HECHOS Aproximadamente a las 7:30 de la noche del 23 de marzo de 2007, un integrante del grupo armado ilegal denominado Las Águilas Negras ingresó al establecimiento Pizza Factory de la ciudad de Valledupar, donde disparó un arma de fuego, causando el deceso de Isela Beatriz Aroca Vergara. La mujer, desde dos meses atrás había advertido a diversas autoridades que le iban a causar la muerte, conforme a amenazas directas y públicas 'que en ese sentido le habían sido hechas por Jesuáldo Gnecco Oñate y
su esposa Dina Oñate López, como venganza por la muerte que en un accidente de tránsito, ocurrido el 9 de septiembre de 2006, sufrió la hija de los dos últimos, Mary Gnecco, cuando se movilizaba en compañía del hijo de la fallecida, Carlos Andrés Araújo Aroca, a quien aquellos responsabilizaban de lo sucedido. El Testigo Henso Francisco Tetay Cortés dio cuenta de una reunión en donde Jesualdo, acompañado de Dina, ordenó a un ex militante de las Autodefensas Unidas de Colombia, AUC, ahora Águilas Negras, que ejecutara el homicidio, para lo cual ofreció una suma millonaria; entre los párticipes de la reunión, estaba José Trinidad Andrade Racines (realmente Fernando Andrade Sánchez), alias El Chino, autor material del delito. Un hermano del testigo (Osman Tetay)> acudió a señalarlo de mentiroso y con problemas sicológicos, en tanto que la madre de los dos refirió que lo último fue producto de una falsa estrategia para favorecer a los sindicados, que eran amigos de Osman. - 'i... Casación 35.332 JESUALDO GNECCO OÑATE ¡ República de Colombia < ey Corte Suprema de Justicia Á voces del testigo, para cometer el delito se acudió a los servicios de una amiga de la víctima, Laudith, a efectos de que la condujera a un lugar propicio. El día del cumpleaños de la afectada, Laudith Stella Barriga Salcedo fue insistente en invitarla a celebrar al sitio en donde fue ultimada. En el suceso le fueron causadas lesiones a Juan Alirio Rojas Rueda,
empleado del establecimiento. ACTUACIÓN PROCESAL Adelantada la investigación, el 26 de febrero de 2008 la Fiscalía acusó a Jesualdo Gnecco Oñate, Dina López Oñate y Fernando Andrade Sánchez, los dos primeros como coautores intelectuales y el último coautor material de los delitos de homicidio agravado, lesiones personales y Concierto para delinquir agravado, previstos en los articulos 103 y 104.4.5.7.10, 111 y 112 y 340 del Código Penal, respectivamente. A Laudith Stella Barriga Salcedo le imputó coautoria material en el homicidio y las lesiones. En la audiencia pública, el cargo de lesiones personales fue mudado por el de tentativa de homicidio. Luego fueron proferidas las sentencias ya indicadas. ¿x. Casación 35.332
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia LA DEMANDA El apoderado de la parte civil reseña la actuación procesal y señala que el fallo del Tribunal omitió resoiver la apelación que ese sujeto procesal interpusiera contra la decisión absolutoria de la primera instancia, pues solamente revisó las condenas. Tras ello, formuló un cargo con fundamento en la segunda parte de la causal primera, violación indirecta de la ley sustancial, consecuencia de un error de hecho por falso raciocinio, pues a la absolución se llegó tras la vulneración de las reglas lógicas y de la experiencia. Se centra en los dos argumentos del Tribunal para no creer en el testigo de cargo: (i) su no presencia en la reunión donde se acordó el crimen, y (ii) sus
múltiples contradicciones. Sobre lo priméro, Si bien es verdad que la experiencia enseña que grupos ilegales no permiten que extraños acudan a sus sitios ocultos, también lo es que Osman, el hermano del testigo, independientemente de que perteneciera o no a la organización delictiva, lo cierto es que se demostró que era conocido, de confianza y la propia experiencia indica que cuando existen tales nexos sí se permite la presencia del conocido, de donde no resultaba inusual que los dos hermanos estuviesen en esa reunión. Lo anterior se ratifica cuando aparece acreditado que fue el propio Osman quien se dio a la tarea de desacreditar a su hermano, de denunciarlo por falso testimonio, de presionario con ofrecimientos y amenazas para que se o Casación 35, 332¡
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República de Colombia Corte Supremá de Justicia retractara (lo cual finalmente sucedió), de indicar que padecía trastornos sicológicos, todo en beneficio de los procesados, en demostración de sus nexos con ellos, máxime que la propia hermmana y la progenitora de los hermanos refutaron por mentirosas las palabras de Osman. ¡ En relación con las incoherencias del declarante, señala que las mismas se explican por su afán de ponerse al margen de una sindicación, además de que no son trascendentes pues no afectan lo sustancial del relato, el que, por otra parte, de forma objetiva fue ratificado por otros elementos de juicio, para probar lo cual trascribe los argumentos de fallo de primera instancia. El Tribunal pretendió desvirtuar la versión del testigo, apoyándose en lo
expuesto por los agentes Jaime Padilla y Juan Bautista García, cuando lo cierto es que en el proceso obran varios elementos que llevan a desconfiar de sus relatos: haber “engavetado” la declaración recibida al testigo, rendir un informe para, desviando la investigación, señalar a otros como ejecutores del hecho, con fundamento en una supuesta fuente humana desconocida. La Corporación, además, refuta los cargos de aquel con fundamento en las declaraciones de personas a quienes este señaló como partícipes en el delito (Moisés Andrade y Carlos Andrés Castro), lo cual no concuerda con la experiencia, pues los implicados en un crimen siempre pretenden mostrarse ajenos a él. El Tribunal señaló de mentirosoa l declarante por cuanto el administrador de un bar solamente certificó que allí laboraba una de las tres mujeres señaladas por aquel, no todas, lo cual se aleja de la sana crítica, pues, por el contrario, esa situación ratifica que uno de los aspectos relatados fue &. Casación 35.332
- JESUALDO GNECCO ONATE u Corte Suprema de Justicia corroborado como verídico, máxime cuando las mujeres de esos lugares brindan apelativos, no nombres reales.
En razonamiento ilógico, el Tribunal descartó al testigo, con el argumento de que el ejecutor material le aseveró que de todas formas causaria la muerte, pues la víctima tenía “cómo joderlo” judicialmente, lo cual para la Corporación no tenía asidero, en tanto la occisa era empleada de un juzgado civil, lo que descartaba que pudiera obrar de esa forma. Pero lo que pasó por alto el juzgador es que se demostró que la afectada estaba
recopilando información sobre los actos ilegales de Gnecco, como un medio defensivo para demostrar la verdad de las amenazas lanzadas en su contra. Que en contra del deciarante se hubiese proferido medida de aseguramiento por falso testimonio, en relación con lo acá declarado, no es indicio de mentira; simplemente acredita las acciones seguidas para desacreditarlo. Solicita se case la sentencia y se condene a Jesualdo Gnecco y Fernando Andrade. Respecto de Dina Oñate dice que los argumentos de las dos instancias no son suficientes para absolverla, pues si bien es cierto no estaba obligada a denunciar a su esposo Jesualdo, también lo es que por testimonios de referencia de sus propios familiares se supo que era la más interesada en que la muerte de su hija no se quedara así. Contra la mujer obran los mismos móviles atribuibles a su cónyuge. —| Casación 35.332¡ La
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Respecto de Laudith Barriga, el testigo de cargo fue preciso en señalaria como quien condujo a la víctima hasta el lugar donde se le causó la muerte y el recurrente estima que las instancias no realizaron una valoración profunda sobre la declaración de Hilda Araúijo, quien señala a Laudith como muy insistente para que su progenitora fuese a la pizzeria, y si el sicario llegó prontamente a ese iugar, necesariamente fue informado del mismo. Pide se case el fallo y se condene a las sindicadas.
LAS PARTES NO RECURRENTES
1. La Procuradora 356 Judicial il coadyuva las pretensiones del recurrente, para lo cual acude a un análisis similar, en tanto quedó al descubierto la postura de Osman de desacreditar a su hermano, el testigo de cargo, llegando al extremo de denunciario por falso testimonio, ¡anzando la hipótesis de lo imposible que resuitaba a sus amigos Andrade Racines y ai señor Gnecco cometer el delito, en actitud evidente de favorecimiento, lo cual se refuerza cuando su propia madre relata a la justicia las maquinaciones de Osman y Moises Andrade, hermano del ejecutor material del homicidio, hechas para señalar a Henso de tener probiemas mentales y no encontrarse en la región en la época de los hechos.
Tales argucias incluyeron presionar a la señora para que firmara un memorial donde se estipulaban esas mentiras, de todo lo cual resulta que Casación 35.332 JESUALDO GNECCO OÑATE Corte Suprea de Justicia el testigo de cargo narró la verdad y que, debido a eso, se fraguaron esas actividades para desacreditarlo, razón por la cual su tardía retractación no resulta admisible, pues se evidencia que los aspectos en que lo hace son producto de aquellas presiones. Solicita se case la sentencia.
2. El defensor de Dina Oñate se pronuncia porque no se: admita la demanda, en cuanto no demostró el falso raciocinio, sino que se opuso una valoración a la del Tribunal, a modo de alegato de instancia, acudiendo a analizar la prueba de manera aislada y no conjunta como hizo el juzgador,
desde donde el único señalamiento es desvirtuado a partir del contenido mismo del testimonio único y desde los restantes elementos de juicio. Por lo demás, el recurrente señaló infracción de reglas de experiencia, pero no indicó cuales eran ni las razones por las que tenían esa connotación. Subsidiariamente pide se conserve la presunción de inocencia, que ha sido reconocida en los dos fallos. EL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal señala que el demandante no precisó el alcance de sus pretensiones ni la forma en que se cometió el error de raciocinio denunciado. Se dedicó a oponer su N Casación 35.352&. E
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abli CO ONATE República de Colombia porte Suprema de Justicia personal valoración, a modo de alegato de instancia, sin que, por otra parte, se observe que el Tribunal desconociera los postulados de la sana crítica. Se extiende sobre el principio de la presunción de inocencia, que debe guiar al actividad judicial, contexto dentro del cual el Tribunal encontró dos posiciones probatorias contrapuestas y el recurrente se queja de que no se hubiese optado por aquella de conterir plena credibilidad al único testigo de cargo, pero no concretó como se estructuró el yerro anunciado; simplemente cuestiona el grado de credibilidad, pretendiendo que la Corte actúe como tercera instancia. Postula que no se case el fallo demandado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala casará parcialmente la sentencia recurrida. Las razones son las que siguen:
1. En principio, las pretensiones del señor defensor, en su intervención
como no recurrente, y del Procurador Delegado para la Casación Penal, respecto de que se desestimen las pretensiones en atención a los vicios de forma de que, dicen, adolece la demanda, serán despachadas en forma adversa, en tanto admitido el escrito, las falencias técnicas deben tenerse 10 ñ y Casación 35.332 ”
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República de Colombia Y Corte Suprema de Justicia por superadas, por cuanto el acto.de admisión genera un pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado.
2. Si bien el demandante no planteó un cargo por nulidad, lo cierto es que fue reiterativo en señalar que en el pronunciamiento de segunda instancia el Tribunal se limitó a resolver la impugnación propuesta por la defensa contra las decisiones de condena de la primera instancia, pero que dejó de hacer lo propio con las apelaciones de la parte civil interpuestas contra las absoluciones.
De asistirle razón, se impondria una nulidad, cuando menos parcial, en la medida en que el Tribunal habría incurrido en irregularidad sustancial lesiva del debido proceso, en tanto la competencia funcional precisamente está | asignada para que el superior resuelva los recursos oportunamente interpuestos contra las decisiones del a quo; de no haberlo hecho, como se queja el demandante, se impondría retrotraer el procedimiento para que se agote ese obligatorio trámite. No obstante, no hay lugar a e||o,' en tanto basta con leer las páginas 50 y siguientes del fallo del Tribunal para constatar que, por oposición a la queja, de manera expresa se refirió no solo a las apelaciones interpuestas
por el apoderado de la parte civil, sino a las decisiones de absolución respecto de las señoras Laudith Barriga y Dina Oñate y agregó los argumentos por los cuales concluía en la necesidad de ratificar tales decisiones.
3. Con posterioridad a la sentencia de segunda instáncia, el defensor del señor Jesualdo Gnecco .Oñate allegó copia informal de un registro civil
11 " Casación 35.332. República de Colombia JESUALDO GNECCO OÑATE Corte Suprema de Justicia que acredita el deceso del acusado, acaecido, al parecer, el 9 de abril de 2010. La Corte se abstendrá de pronunciarse sobre la viabilidad de extinguir la acción penal y/o la pena, tanto por la calidad del documento aportado, como por la petición expresa del señor apoderado, quien postuló que previamente a adoptar alguna determinación se procediese a lverif|car esa información por medio de la Registraduría Nacional. Por tanto, la tarea respectiva debera ser agotada por el juez de ejecudíón de penas y medidas de seguridad. 4, El Tribunal, para sustentar su decisión absolutoria en favor de Gnecco Oñate y Andrade Sánchez, razonó de la siguiente manera: 4.1. El fundamento central de los cargos está dado en el señalamiento del testigo Henso Francisco Tetay Cortés, cuyo relato fue desvirtuado. Así, refirió que una semana antes de los hechos, estando él presente, en una finca de Gnecco Oñate, quien estaba acompañado de su esposa Dina, este se reunió ¿ón el jefe de Las Águilas Negras, Giovanni Andrade
Racines y le ordenó que diera muerte a Isela Aroca, estando presentes Moisés Andrade Racines, Carlos Andrés Castro Cosio (quien condujo la moto el día del homicidio), Elkin Padilla, Robert Geles, José Trinidad Andrade Racines, alias El Chino, y tres muchachas: Carolina, Carla y La Mona, trabajadoras del bar Amazonas. 4.2. Las declaraciones de los agentes Jaime Padilla y Juan Bautista García dejaron claro que el testigo no supo ubicar la finca de la supuesta reunión, Ca5ación 35_¿332 , JESUALDO GNECCO ONATE República de Colombia 2- - a. y si bien en una declaración elaboró el croquis del lugar, lo cierto es que no se pudo constatar que el mismo existiera, además de que en la oficina de instrumentos públicos no se encontró registrado predio alguno en esa región a nombre de los acusados. 4.3. Moisés Andrade Racines y Caros Andrés Castro negaron haber asistido a esa reunión; además, sobre el últmo, en otra intervención el testigo Tetay Cortés rectificó que no estuvo presente, sino que El Chino se lo presentó posteriormente. Elkin Padilla y Robert Geles igualmente negaron el hecho, y el administrador del bar Amazonas solamente dio cuenta de Catalina como trabajadora del lugar. 4.4. Por otra parte, el informe policivo del 18 de septiembre de 2007 hizo saber que para la época de los hechos no se tenía conocimiento de que en la región operaran Las Águilas Negras, y el agente Jaime Padilla hizo saber que en las bases de datos oficiales, Carlos Castro,v Robert Geles, Elkin Padilla y Osman Tetay no figuraban como integrantes de las autodefensas
o de grupos emergentes. 4.5. El testigo es contradictorio, pues en un comienzo dijo que se acordó que el homicidio lo cometerían El Chino y El Paisa, pero luego aseveró que El Paisa no estuvo en la reunión, sino que el declarante se lo presentó a El Chino. igual afirmó que Trinidad Andrade le refirió que de todas maneras debía matar a Isela Aroca porque tenía algún proceso en su contra en el juzgado, lo cual se descarta porque la mujer era empleada de un juzgado civil, luego carecía de poder decisorio. 13 “ 4¡¡.. Casación 35.332 República de Colombia JESUALD O GNECCO ONN ATE Corte Suprema de Justicia En un comienzo, el declarante dijo que Gnecco llegó a la finca en una camioneta verde, pero al ser indagado si vio a aquel, contestó que no lo conocía, pero vio el carro y El Chino le aclaró que se trataba de Gnecco, luego no le consta si el acusado estuvo en ese lugar. Desde la experiencia no puede admitirse que el testigo hubiese estado presente en una Areunión de un grupo armado ilegal, pues estos son celosos de sus secretos, menos si se trataba de acordar un homicidio, pues el extraño conocería del mismo. Tampoco se acreditó la excusa del declarante,'esto es, que su hermano Osman (quien le habría pedido lo acompañara) fuese integrante de la organización. El testigo incurre en contradicciones sobre la forma en que ocurrió el delito. En la primera versión dijo no haber ido al sitio del crimen; en la segunda
refirió que llevó a El Chino al lugar, lo dejó allí y se fue; en una posterior dijo haber presenciado cuando la víctima cayó, esto es, que estuvo en el lugar. Igual de contradictorio es respecto de quién llegó primero a la pizzería: El Chino o la víctima; otro tanto sucede con las prendas que vestía el ejecutor material, pues las que el declarante describe difieren de las relacionadas por el lesionado Juan Alirio Rojas Rueda. La propia hija de la occisa, Hilda Milena Araúujo Aroca, refuta al declarante sobre la hora en que Laudith insistió en que llevaría a la víctima a la pizzería, pues Henso refirió que lo supo a las cuatro de la tarde, pero Hiida Milena dio cuenta que Laudith solamente supo del ágape que originó su invitación pasadas las seis. 14 »¡k. . Casación 35_.332
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sobre la entrega del dinero, en un comienzo el testigo refirió que estaba con Fernando Andrade, cuando este recibió una llamada de Gnecco, quien lo felicitó por la “vuelta” y le anunció que le dejaba el dinero con El Guajiro, pero en una segunda ocasión dio a entender que ello sucedió antes. Sobre la fecha del homicidio, Henso dijo que acaeció el 23 de marzo, “para el festival vallenato”, cuando este evento se desarrolló entre el 26 y el 30 de abril. Agregó que dos días después del homicidio Gnecco ya tenía orden de captura, cuando ni siquiera se había iniciado el proceso.
Se infiere que el testigo faltó a la verdad, motivado, como él mismo lo refirió, por la recompensa ofrecida a quien diera información que llevara a esclarecer el homicidio de Isela Aroca, máxime que con antelación Henso cumplia como informante. El declarante, además, aceptó el falso testimonio y se acogió a sentencia anticipada, sin que se hubiese probado que obedeció a presiones de su hermano Osman, u otras. 4.6. Respecto de las amenazas contra la víctima, fue esta quien dio cuenta de ellas y algunas fueron desmentidas por Cielo y Gustavo Gnecco y solamente se demostró que Jesualdo Gnecco quería que el hijo de la occisa se presentara ante él para que le explicara lo acaecido en el accidente en que perdió la vida la hija del acusado, sin que nadie diera cuenta de haber escuchado a este decir que, al no comparecer, lo mataría. 4.7, Existe prueba en el proceso sobre la posibilidad de que la autodefensas hubiesen causado el delito, pues el padre de la víctima había 15 A¡_. Casación 35.332 JESUALDO GNECCO OÑATE República de Colombia a .J?r . Corte Suprema de Justicia sido asesinado por ellas, lo cual mengua el indicio del móvil que tendrían los sindicados. 4.8. Respecto de Fernando Andrade Sánchez se agrega que resulta inadmisible que el testigo de cargo no supiera su verdadero nombre, pues lo llamó José Trinidad Andrade Racines y solamente al ser capturado e identificado dijo que se llamaba Fernando, sin que exista motivo para que
Osman dijera a su hermano Henso que El Chino respondía al nombre de José Trinidad.
5. Las pruebas allegadas a la actuación, muestran lo siguiente: 5.1. José Alberto Aroca Vergara, hermano de la víctima y Fiscal Local por . la época de los hechos, dio cuenta que, conocedora ella de los alcances del sindicado, se dio a la tarea de investigar sus antecedentes y se hizo a unos documentos, entre los cuales estaban unos relacionados con un homicidio, en donde se mencionaba como uno de los sindicados a un hijo de Jesualdo Gnecco y obra una denuncia en donde se refiere que, aconsejado el último para que conciliara, se negó porque prefería que el asunto se pagara con “el pellejo” de alguien.
Esa declaración y los documentos anexos evidencian la errada argumentación del Tribunal, a partir de inaplicar el principio lógico de razón suficiente, en tanto para negar la capacidad delictiva del sindicado y que la víctima tenía posibilidad de allegar información perjudicial para el mismo, Se limitó a afirmar que como la fallecida era una simple empleada de un jugado civil no tenía facultades para hacer tal cosa, eludiendo esos medios de prueba que brindaban un conocimiento verdadero al indicar que tales $. Casación 35_.332 JESUALDO GNECCO ONATE Corte Suprema de Justicia circunstancias no constituyeron obstáculo, como que el anhelo de la occisa no era castigar por sí misma al procesado como funcionaria judicial, sino recaudar información sobre sus actividades irregulares y esgrimirlas, a modo de defensa e, incluso, para que las autoridades le creyeran.
Por modo que si la versión del hermano de la afectada dio cuenta de esa conducta pasada del sindicado y los documentos recaudados por la última ratificaron lo propio, en el entendido de que se trataba de una persona peligrosa, que enfrentaba los problemas con agresiones, con “el pellejo” de alguien, el juez a quo acertó, pará desde tales aspectos demostrados inferir que el señor Gnecco contaba con la capacidad de disponer el delito finalmente cometido, como además lo exteriorizó a través de las múltiples amenazas que hizo públicas respecto de que por la vida de su hija se cobraría la del hijo de la fallecida o la de cualquier familiar suyo. 5.2. Sobre una grabación interceptada entre Jesualdo y su hijo, el Tribunal, haciendo eco a la defensa, se quedó con el segmento en donde se alude a que Jesualdo nada tiene que ver “con eso”, en demostración de su ajenidad, pero, en contravía de conocimientos probados que le brindaban una razón suficiente que le permitía acatar los postulados de la sana crítica, pasó por alto cjue en la misma conversación se habla de conseguir dinero para “darle la plata a esa gente y se acabe el cuento" y que se impone ejercer presión sobre la mujer “para ver qué dice”, todo lo cual niega esa presunta conversación inocente, pues, conforme con la común ocurrencia de las cosas, los últmos métodos mencionados se oponen a la solución de asuntos normales. 17 ¡%_. Casación 35.352
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5.3. En ese contexto, por oposición a los argumentos del Tribunal, no se quedó aislada, sin respaldo, la denuncia que la posterior fallecida formulara en contra de Jesualdo y Dina, donde menciona que luego del accidente de tránsito estos exigieron la presencia del hijo de la víctima y, como no se accedió a ello, pública y reiteradamente anunciaron que cobrarían la vida de la hija de los acusados, con la del hijo de la denunciante o la de cualquiera de sus familiares. En esa queja, la posterior víctima aludió a que dos hermanos del acusado, Cielo y Gustavo Gnecco, le hicieron saber que ellos no estaban de acuerdo con el plan que tenían Jesualdo y Dina y que, incluso, infructuosamente intentaron persuadir a Jesualdo. Para restar eficacia a este relato, el Tribunal acudió a la excusa de que los aludidos Cielo y Gustavo negaron haber hecho esas referencias, pero no le mereció argumento alguno la consideración de que, involucrado Jesualdo en el proceso penal, la común ocurrencia de las cosas señala que, siempre o casi siempre, el nexo familiar prevalece y, como regla general, existe una tendencia natural a favorecer al hermano, motivo por el cual la simple negativa no descarta la veracidad del relato acusador.
54. Las menciones sobre las amenazas no las puso de presente exclusivamente la víctima, como erradamente dedujo el Tribunal, pues sobre ellas igual dio cuenta de manera expresa el fiscal José Alberto Aroca Vergara, qúien describió que fue un hecho notorio que públicamente los
acusados mencionaban que su hija no iba a quedarse sola, que matarian a cualquier miembro de la familia Aroca Vergara; agregó que si bien ¡os sindicados decían que reciamaban la presencia del hijo de la occisa para 18 ñ( Casación 35,337
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia que explicara lo acaecido, lo cierto es.que "en las investigaciones que hice personalmente pude constatar que el señor GNECCO y la señora DINA ftenían unos sicarios en su casa, pendientes de !a; llegada de CARLOS ANDRÉS". | José Alberto Aroca narró que personalmente contactó a Jaime Gnecco para que mediara con Jesualdo y Dina para que cesaran en su empeño homicida; el propio Jaime le comentó posteriormente que se reunió con los aludidos, pero tercamente insistían en su propósito, al punto que Jaime y otros familiares le recomendaron tomar medidas de seguridad, pues temían las reacciones de Jesualdo y Dina. Se resalta, entonces, lo desatinado del argumento del Tribunal, en tanto surge que las expresas amenazas de muerte, en venganza por el deceso de la hija de los acusados, no fueron puestas de presente exclusivamente por la posterior occisa, porque existe ese otro medio probatorio que aporta un conocimiento verdadero, esto es, una razón suficiente para tener por verídico el señalamiento, Además, en informe del Cuerpo Técnico de Investigaciones, CTI, del 30 de abril de 2007 se relacionan múltiples entrevistas con integrantes de la
familia Gnecco, de las que surge que sí hubo expresiones¡ claras de cobrarse el deceso de la hija con la muerte de un ¡ñtegrante dé la familia Aroca; en especial, cabe reseñar la entrevista de Jaime Rafael Gnecóo, en la que pone de presente que se insistió en que había sido un accidente “y que lo más recomendable era que se hablara para evitar que se atentara contra alguien porque nadie tenía la culpa". 19 o W . Casación 35.335! .. JESUALDO GNECCO OÑATE República de ColombiaCorte Suprema de Justicia Desde esta otra fuente probatoria, se ratifica, entonces, que las referencias a amenazas públicas de venganza no provinieron exclusivamente de la fallecida. Por tanto, las conciusiones del Tribunal en sentido contrario son - erradas, pues los medios probatorios reseñados brindan como | conocimiento lo opuesto a tales inferencias. 5.5. La hija de la víctima, Hilda Aroca, igualmente da cuenta que, a modo de protección, su progenitóra se dio a la tarea de recolectar información sobre el pasado delictivo de Jesualdo (contrabando, tráfico de carros, homicidios), lo cual necesariamente afectó, de modo negativo, el ánimo vindicativo del sindicado. Esa aseveración encuentra respaldo en los datos sobre un homicidio referidos atrás, además del múltiple hallazgo de placas en la residencia de Jesualdo Gnecco, las cuales, valoradas de manera aislada como hizo el Tribunal, nada ilegal indicarían (no se probó su falsedad), pero sí adquieren relevancia en el contexto probatorio integral, que, conforme con los
postulados de la sana crítica, es el método para acometer la valoración probatoria, y, así, se tiene que contraría la común ocurrencia de las cosas que en actividades legítimas se guarden m
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