CSJ - Sentencia 35438(16-01-2012)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 35438(16-01-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
Casad 35.438
MANUEL ANTONIO SANT MUÑOZ
MARÍA CONSTANZA ARI LOZANO
Proceso No 35.438
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
APROBADO ACTA No. 2Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil doce (2012) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el defensor de MANUEL ANTONIO SANTOS MUÑOZ contra la sentencia dictada el 27 de julio de 2010 por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogota, que confirmó el fallo emitido el 30 de septiembre de 2009 por el Juzgado Tercero Penal Municipal de la misma ciudad, por cuyo medio lo condenó junto con MARÍA CONSTANZA ARIAS LOZANO por el delito de alzamiento de bienes, agravado. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1 . CARLOS ENRIQUE ALONSO HERNÁNDEZ fue despedido de la empresa Seguridad y Vigilancia Integral de Colombia Ltda. -S.V.I. DE COLOMBIA LTDA.- en la que laboró desde el 10 de marzo de 1999 hasta el 26 de diciembre de 2000, últimamente como jefe de operaciones, razón por la que el 17 de mayo de 2001 interpuso Casan 35.438 MANUEL ANTONIO SANT MUÑOZ MARÍA CONSTANZA ARI LOZANO demanda ordinaria laboral contra su empleador con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones
legales dejados de cancelar los que estimó ascendían a $100.000.D00. Entre los ,años 2001 y 2002 y en todo caso, después de que M ANUEL A NTONIO S ANTOS M UÑ OZ y M ARÍ A C ONSTANZA A RIAS L OZANO fueran n tificados de la referida demanda en el mes de septiemb de 2001, los esposos transfirieron el dominio de la mayoría d los bienes muebles -vehículose inmuebles propios y de la empresa -entre ellos los apartamentos situados en la ciudad de Bogotá, identificados con matrículas inmobiliarias 50N20187858 y 50N-20126280a familiares -como los padres de aquellay personas cercanas, de forma tal que se produjo la liquidación de la sociedad, sin que el demandante obtuviera la cancelaciOn de la totalidad de sus acreencias laborales.
Por su p: rte, favor de a CARLOS ENRIQUE ALONSO HERNÁNDEZ, la empresa emandada realizó varios pagos por consignación por valor de $996.125, $458.202, y $6.677.709 y en el proceso de liquidaciór hizo una reserva legal equivalente a $13.000.000.
2. Por estos hechos, el 12 de agosto de 2002, CARLOS ENRIQUE formuló denuncia ante la Dirección Seccional de ALONSO HERNÁNDEZ Fiscalías de Bogotá', la que dispuso la apertura de investigación previa el 21 del mismo mese. 1 Cfr. folios 1r5 del cuaderno original 1. 2 Gr. folio 24 ibídem.
2 Casa° 35.438
MANUEL ANTONIO SANT MUÑOZ MARÍA CONSTANZA ARI LOZANO El 22 de octubre de 2003, la Fiscalía 51 Local de Bogotá profirió resolución inhibitoria 3 pero una vez recurrida por la parte civil, el 11 de marzo de 2004 la Fiscalía 13 Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad la revocó y declaró formalmente abierta la investigación4. Por resolución del 31 de mayo siguiente se llamó a indagatoria
a MARÍA CONSTANZA ARIAS LOZANOS.
El 20 de octubre del mismo año se ordenó la remisión por competencia de la actuación6, la que fue asumida por la Fiscalía 258 Local. La investigación se declaró cerrada el 30 de noviembre de 20047, pero la decisión se revocó el 6 de enero de 2005 8, para correr traslado de un dictamen pericial a la defensa. El 14 de abril de 2005, se dispuso citar a indagatoria a MANUEL
ANTONIO SANTOS MUÑOZ9.
La clausura de la instrucción se produjo nuevamente el 17 de junio del mismo añol° y el 5 de agosto de 2005 se calificó el sumario con resolución de acusación contra tos indagados por la conducta punible de alzamiento de bienes (artículo 253 de la Ley 599 de 2000)11. 3 Gr. folios 90-93 ibídem. 4 Cfr. folios 3-12 del cuaderno 1 de segunda instancia de La instrucción. 5 Cfr. folio 108 del cuaderno original 1. 6 Cfr. folio 151 ibídem. 7 Cfr. folio 155 ibídem.
8 Cfr. folio 178 ibídem. 9 Cfr. folio 19 del cuaderno original 2. I° Gr. folio 76 ibídem. 11 Cfr. folios 1-12 del cuaderno original 3. 3 Casad 35.438 MANUEL ANTONIO SANT MUÑOZ MARÍA CONSTANZA ARI LOZANO Contra eSta determinación la parte civil interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. A su turno, la defensa sólo formuló ¿ste último. Mediante] resolución del 26 de septiembre de 2005, el ente acusador repuso el pliego de cargos para acusar a los implicados por el reato de alzamiento de bienes, agravado por la cuantía, conforme al artículo 267 ejúsdem12. Por su parte, el 2 de febrero de 2007 al desatar la alzada, la Fiscalía '13 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó] la providencia impugnada pero aclarando que el delito endilgadÓ a los procesados es el de "alzamiento de bienes agravado tanto propitas como sociales"13. El 18 mayo de 2007, el Juzgado Tercero Penal Municipal de de Bogotá asumió conocimiento del asunto y dispuso correr el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 200014. La audiencia preparatoria se celebró el 14 de junio de 200715 y la de jiizgamiento se llevó a cabo en sesiones del 13 de junio16, — 11 de julio'', 1 y 25 de noviembre de 2008 , 26 de enero" y
81 8 19 29 de marzo y, 4 de mayo de 200922. 21 12 Cfr. folios 74-76 ibídem. 13 Cfr. folios 38-55 del cuaderno 2 de segunda instancia de instrucción. 14 Cfr. folio 116 del cuaderno original 3. 15 Cfr. folio /53 ibídem. 16 Cfr. folios 129-137 del cuaderno original 4. 17 Cfr. folios1208-218 ibídem. 18 Cfr. folio 132-238 ibídem. 19 Cfr. folios 59-61 ibídem. 20 Cfr. folios' 301-302 ibídem. 21 Gr. folios''] 31-37 del cuaderno original 5. 22 Cfr. foliosi48-59 ibídem. Casacio .438 MANUEL ANTONIO SANTO UÑOZ MARÍA CONSTANZA ARI OZANO El 30 de septiembre de 2009, el Juzgado de conocimiento dictó sentencia absolutoria a favor de los enjuiciados23. Recurrida la decisión por la parte civil, el 27 de julio de 2010 el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá profirió fallo condenatorio contra MARÍA CONSTANZA ARIAS LOZANO y MANUEL ANTONIO "SÁNCHEZ (sic)" MuÑoz en calidad de autores del delito de alzamiento de bienes agravado, tes impuso la pena principal de dieciséis (16) meses de prisión y multa en cuantía de 13.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad y, tos
sentenció al pago de sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios materiales y morales. Del mismo modo, les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena24. Mediante auto del 12 de agosto siguiente, el juzgador de segundo nivel aclaró el numeral primero del falto en el sentido de señalar que el nombre correcto del encartado es MANUEL
ANTONIO SANTOS MUÑOZ25.
El 27 de septiembre de 2010, a través de apoderado, Luis GABRIEL MIRANDA BUELVAS y DIANA ROMELIA VERBEL PADILLA formularon incidente de nulidad frente al numeral sexto de la sentencia de segunda instancia en el que se dispuso cancelar la anotación en el certificado de tradición del inmueble por ellos comprado a los procesados. 23 Cfr. folios 84-103 ibídem. 24 Cfr. folios 16-42 del cuaderno del Tribunal. 25 Cfr. folios 50-52 ibídem. 5 Casac 5.438 MANUEL ANTONIO SANT UÑOZ MARÍA CONSTANZA ARI OZANO Por auto del día siguiente, el juzgador se negó a tramitar la nulidad ihvocada. Contra la providencia de segundo grado, la defensa técnica de MANUO.. SANTOS MUÑOZ interpuso y sustentó el recurso 26 extraordinario de casación27. En el traslado a los no recurrentes, la parte civil, presentó el alegato correspondiente28. El pr4ceso fue remitido a la Corte y asignado al magistrado ponente291.
19. La démanda de casación se admitió por auto del 17 de mayo
siguiente y una vez recibido el concepto de la Procuraduría General de la Nación el pasado 30 de noviembre 31, pasó al despacho para emitir el fallo de rigor. LA DEMANDA El defenlor identifica los sujetos procesales y la sentencia acusada, hace una síntesis de los hechos y de la actuación procesal y por La vía de la casación excepcional, la que advierte es procedénte por violación de los derechos fundamentales de su prohijado y de tos terceros de buena fe y, la necesidad de desarrollar la jurisprudencia y, postula dos cargos al amparo de 26 Cfr. folio 4figibídem. 22 Cfr. folios 7 -131 ibídem. 28 Cfr. folios 1l32-150 ibídem. 29 Cfr. folio 5 cuaderno de la Corte. 3° Cfr. folio 21iibidem. 31 Cfr. folios 3 -60 ibídem. 6 Casació 5.438 MANUEL ANTONIO SANTO UÑOZ MARÍA CONSTANZA ARI OZANO la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por el sendero de la violación directa de la ley sustancial, en las modalidades de interpretación errónea y aplicación indebida, respectivamente.
1. Primer cargo (principal).
Acusa el censor la sentencia de segunda instancia de dar una interpretación errónea al artículo 253 del Código Penal, concretamente a la expresión "acreedor" en él contenida. Con el propósito de demostrar el dislate del Ad quem, cita en extenso la sentencia de segunda instancia para a continuación recordar que el tipo penal precisa de un sujeto pasivo
cualificado: acreedor, que para tener esa calidad debe gozar de "un derecho claro, expreso y exigible al momento de la petición de cobro"32. Para el demandante el juez de segundo nivel se equivocó porque le dio un contenido errado a dicho vocablo al entender que conforme al artículo 2495 del Código Civil "el demandante y apoderado de la parte civil era acreedor de [primera clase de] los procesados por haber sido trabajador de la empresa y haber presentado DEMANDA ORDINARIA LABORAL"33. En ese sentido, estima errado el raciocinio del juzgador toda vez que no consulta la naturaleza del proceso ordinario en que fueron demandados los enjuiciados, la cual es diversa de los de carácter ejecutivo, pues solo en los de esta clase los titulares de un derecho cierto (claro, expreso y exigible) pueden hacerlo valer. 32 Cfr. folio 34 de la demanda a folio 112 del cuaderno de Tribunal. 33 Ibídem. 7 Casación .438 MANUEL ANTONIO SANTOS ÑOZ MARÍA CONSTANZA ARIAS ZANO Así destáca que el afectado promovió dicha actuación para "que se le recorlociera un derecho que no era claro, expreso ni exigible al momento de la venta d' los activos (años 2001 y 2002) o de la liquidación de la sociedad (año 2004), por lo que mal podía decirse que se tenía la calidad de Acreedorn34 , máxime cuando la norma invocada por el fallador -artículo 2495 del Código Civilse refiere a "la prelación que tienen las personas en caso de tener rkconocido su derecho al momento del pago de las deudas por parte del
deudor Como mediante la demanda ordinaria laboral, el presunto perjudicádo pretendía un "reconocimiento contractualn36 que solo se concretó cuando cobró ejecutoria el fallo ordinario -25 de mayo de 2007o sea, mucho después de la venta de los activos de la empresa para el libelista las pretensiones de aquél constituían "una mera expectativa"37 y en ese orden, el delito de alzamiento de bienes rlo encuadra correctamente en la descripción típica, generanckp la exclusión de la imputación y por supuesto la absolución de los >,38 encausados . Aunque don el juez de segunda instancia el censor es del criterio que la retsponsabilidad que les asiste a los acusados conforme al artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo es solidaria no comparte que la calidad de acreedor surja de la condena laboral acaecida en octubre de 2006, porque con ello hace una "valoración ex post, culando en derecho se debe realizar una valoración ex ante, esto es, el caso se analiza de conformidad con las circunstancias de tiempo, modo y lugar"39. 34 Cfr. folio de la demanda a folio 113 ibídem. 35 Ibídem. 36 Cfr. folio 36 de la demanda a folio 114 ibídem. 37 Ibídem. 38 Ibídem. 39 Ibídem. 8 Casaci 5.438 MANUEL ANTONIO SANT UÑOZ MARÍA CONSTANZA ARIA OZANO Enfatiza que para el momento de la denuncia -12 de agosto de 2002el ofendido no era acreedor porque esa calidad la adquirió con el fallo condenatorio de la jurisdicción laboral. Así mismo,
que de acuerdo con el Tribunal Superior de Bogotá son títulos ejecutivos los que contienen un derecho claro, expreso y actualmente exigible, lo que significa que cuando se vendió el inmueble, la obligación no era actual y en ese orden, no existía acreedor. Por eso, considera que el yerro del juzgador consiste en desconocer que la presentación de la demanda laboral no constituye ningún título ejecutivo en los términos de los artículos 488 del Código del Procedimiento Civil y, 100 y 145 del Código Procesal del Trabajo. Recuerda que es el mismo sentenciador quien admite que el denunciante adquirió su título ejecutivo cuando se produjo el fallo laboral y por lo tanto, que su pretensión antes del mismo era solo una expectativa, al punto que no se le reconoció el aporte de los pagos a la seguridad social. A continuación cita una providencia de la Sala de Decisión laboral del Tribunal Superior de Bogotá que "advierte que cuando la parte demandada no reconoce las pretensiones del demandante, deberá ser la justicia ordinaria la que resuelva el conflicto, y no por tal motivo se convierte en "40 acreedor el demandante Enfatiza que el error del fallador también se manifiesta al subrayar que la insuficiencia en la liquidación de las provisiones para cubrir las contingencias laborales perjudicó al acreedor, siendo que la Superintendencia de Sociedades en concepto 2204 ° Cfr. folio 39 de la demanda a folio 117 ibídem. 9 Casació 5.438 MANUEL ANTONIO SANTO UÑOZ MARÍA CONSTANZA ARIA OZANO 62033 eltableció que "las obligaciones cuya provisión se impone por
mandato del artículo 245 del Código de Comercio, son las condicionales y/o ,41 y no las de carácter claro, expreso y exigible. litigiosas' En todo caso, puntualiza que "la provisión se realiza es en aquellos derechos condicionales y no los litigiosos, pues para que se realice la b provisión favor del acreedor, su derecho tiene que ser claro, expreso y lo que no ocurría cuando se produjo la liquidación de exigible', S.V.I. Colombia Ltda., porque para ese entonces el denunciante solo prendía que se le reconociera un derecho. El defeclo es trascendente porque la interpretación analógica in realizada por el juzgador, vulnera el principio de malam partem legalidad. En conseCuencia, solicita casar el fallo impugnado, absolver a los procesadés y dejar sin efecto las determinaciones de orden civil adoptadas en el mismo.
2. Segundo cargo (subsidiario).
Al tenor de la causal primera, cuerpo primero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el demandante acusa el fallo de segundo grado de incurrir en violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 21 y 66 ejúsdem en el acápite de otras determinaciones. Aduce que la infracción se produjo porque se ordenó la cancelación de registros, sin advertir que los bienes objeto de la 41 Cfr. folio 40 de la demanda a folio 118 ibídem. 42 Ibídem. 10 Casación .438 MANUEL ANTONIO SANTOS UÑOZ MARÍA CONSTANZA ARIAS ZANO medida están en cabeza de terceros de buena fe que no fueron
oídos en el proceso. Con apoyo en el proveído del 18 de octubre de 1995 de la Sala de Casación Penal, radicación 9083, recalca que el interés para recurrir la sentencia por este aspecto se deriva de los efectos jurídicos de la cancelación de las anotaciones frente a los terceros afectados, ya que su prohijado y la coprocesada tendrían que asumirlos. Luego de transcribir el acápite motivo de inconformidad, predica la violación de los derechos de defensa y debido proceso de los terceros de buena fe porque no tuvieron la oportunidad de salvaguardar sus intereses patrimoniales. Para el efecto, se apoya en la sentencia T-259 de 2006. Tras acusar al juzgador de presumir la responsabilidad de los terceros perjudicados con la decisión, concreta que la aplicación del artículo 66 de la Ley 600 de 2000 es indebida porque "al momento de analizar los folios de matrícula inmobiliaria, al fallador no le interesó (sic) los derechos de los terceros, so pretexto de ser familiares o amigos, como si el ser familiar o amigo, lo vinculara per se con la actividad delictiva de los procesados. De ser así se debe demostrar que esos terceros que ven afectados sus bienes patrimoniales, tenían la calidad de copartícipes, esto es, autores o partícipes, y en gracias (sic) de discusión encubridores por favorecimiento"43. Recaba que en ninguna de las fases procesales los terceros fueron llamados para demostrar si su conducta estaba exenta de culpa pese a que los folios de matrícula inmobiliaria de los dos
43 Cfr. folio 49 de la demanda a folio 127 ibídem. 11 Casacio .438 MANUEL ANTONIO SANTO ÑOZ MARÍA CONSTANZA ARIAS ZANO bienes inmuebles afectados en el fallo de segundo grado fueron aportadot a la actuación oportunamente. En efecto, dichos folios no reflejan anotación alguna que evidenciara la existencia del proceso penal o de alguna medida cautelar, razón por la que los terceros de buena fe no tenían cómo conocer de las disputas que recaían sobre los bienes. Recuerda que la cancelación de títulos obtenidos fraudulentamente contrae el derecho de las víctimas al resarcimiento cuando han sido afectadas patrimonialmente con el delito pero este no es absoluto, pues los terceros de buena fe deben golzar de la posibilidad de hacer valer sus derechos en un trámite incidental. Remata afirmando que no habiendo sido vinculados los terceros como partícipes o favorecedores del reato, se debe presumir su buena fe en el negocio jurídico, máxime cuando al momento de la enajenación, los vendedores estaban en libertad de celebrarlo pues la presunta víctima no era su acreedor y la compraventa se realizó atfendiendo los artículos 745, 749, 751 y 759 del Código Civil. El yerro les relevante ya que comporta la transgresión de los derechos al debido proceso y a la defensa de los terceros de buena fe. Pide subs/idiariamente casar la sentencia acusada y revocar la orden de 'cancelación de las escrituras mencionadas en el acápite
de otras determinaciones. 12 Casació 438
MANUEL ANTONIO SANTO UÑOZ
MARÍA CONSTANZA ARIAS ZANO ALEGATO DEL NO RECURRENTE Tras oponerse a la admisión de la demanda porque a su juicio no satisface los mínimos requisitos formales de la casación excepcional en tanto en el escrito por cuyo medio se interpuso el recurso no se especificó cuál era el tema a desarrollar por la Sala y en todo caso, no se sustentó adecuadamente, el denunciante y representante de la parte civil se opuso a la prosperidad de los cargos en ella postulados. Respecto al primero de ellos, luego de hacer suyos los fundamentos del fallo de segunda instancia, reitera su calidad de acreedor laboral desde antes de que cobrara firmeza la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá. Con fundamento en los artículos 25 y 52 de la Constitución Política, 1494 del Código de Comercio y, 22 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, las sentencias T-234 de 1997 y T-857 de 2000 de la Corte Constitucional y doctrina nacional sobre el régimen de obligaciones concluye que i) tos trabajadores tienen derecho al pago oportuno de la remuneración salarial, ii) "La figura de la retribución salarial está directamente relacionada co nlas obligaciones de carácter contractual, lo cual distingue en caso de incumplimiento al mismo y en forma unilateral, la figura del deudor y, la de acreedor"44, iii) no es dable argüir la falta de presupuesto o la insolvencia del empleador como motivo para no pagar oportunamente el salario,
- "La protección material de los derechos laborales, prevalece sobre las formalidades o mecanismos escogidos por el trabajador para lograr del empleador el pago de derechos ciertos e irrenunciablesms, V) "ACREEDOR es, el que tiene 44 Gr. Folio 11 del alegato a folio 142 ibídem.
45 Ibídem. 13 Casaci 35.438 A MANUEL ANTONIO SANT MUÑOZ MARÍA CONSTANZA ARI LOZANO acción o derecho para pedir alguna cosa, especialmente el pago de una deuda, o exigir el lumplimiento de alguna obligación. Es el sujeto activo, que puede recurrir el cumplimiento de una obligación de su deudor, el sujeto pasivo de la y, vi) el vínculo de carácter relación juirídica de carácter personal"46 contracta( le atribuye el carácter de acreedor desde el momento de la terminación del contrato respectivo y no desde que se d ctó la sentencia laboral. Frente al segundo cargo, acusa a la defensa de carecer de legitimidad para defender los intereses de tos terceros. En todo caso, asegura que el reproche no debe prosperar porque el restablecimiento del derecho a favor de la víctima goza de respaldo constitucional y legal como medida de protección que busca ter efectiva la justicia reparadora ante los perjuicios sufridos con la acción delictiva. Agrega que la cancelación de los registros fraudulentos procura volver lag cosas al estado anterior a la comisión del delito y que los supuestos terceros de buena fe tuvieron su oportunidad de hacer valer sus derechos porque durante la fase de juzgamiento,
concretámente, en la audiencia preparatoria del 14 de julio de 2007, a petición de la parte civil, se ordenó la citación de Tuba y (padres de LOZANO PE ARIAS LEONARDO ARIAS AMÉZQUITA la procesada), NELSON ZAMBRANO ARIZA, GUIOVANY LOBO VARGAS, DIANA y L pero solo ROMELIA VERBEL PADILLA UIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS, compareCió la tercera persona mencionada. Por últitino, destaca un aparte de las consideraciones del Ad quem al desatar un incidente de nulidad promovido por tos dos 46 Gr. folio 12 del alegato a folio 143 ibídem. 14 Casad" 355..443388 MANUEL ANTONIO SANT MUÑOZ MARÍA CONSTANZA ARI LOZANO últimos sujetos reseñados en el sentido que de haber adquirido los bienes de buena fe deberían iniciar las acciones legales contra quien los perjudicó porque "no puede constituir jamás fuente de obligaciones"47. En consecuencia, reclama inadmitir la demanda y subsidiariamente no casar el fallo recurrido. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal solicita casar la sentencia impugnada para en su lugar, absolver a los procesados de tos cargos que les fueron imputados. De forma subsidiaria sugiere casarla parcialmente y declarar que no procede la cancelación de los registros, por violación de las garantías fundamentales de los terceros incidentales, con fundamento en las siguientes consideraciones:
1. Primer Cargo.
Tras citar en extenso el fallo de 23 de abril de 2008 de la Corte Suprema de Justicia, radicación 28.711, aduce el representante de la sociedad que no se estructura el punible endilgado a los enjuiciados porque el denunciante no puede ser tenido como un acreedor, ya que se requería una relación jurídica obligacional preexistente al momento de la realización de la acción punible, determinada o determinable que pueda ser objeto de materialización por los medios del derecho civil de ejecución, mientras que en el caso de la especie "solo existía la presentación de 47 Cfr. folio 16 del alegato a folio 147 ibídem. 15 Casac 35.438 MANUEL ANTONIO SANT S MUÑOZ MARÍA CONSTANZA AR LOZANO una demaiIda ordinaria laboral encaminada a discutir unos eventuales derechos laborales"48 Aunque cuando cobró ejecutoria la sentencia laboral (25 de mayo de 2007) se le reconoció el derecho al denunciante, afirma que "sólo a partir de ese momento surge la obligación para los procesados, y por consiguiente, la misma no era preexiste (sic) al acto imputado, por lo que no puede hablarse del delito de Alzamiento de Bienes"49. Por lo tato, estima que el cargo está llamado a prosperar.
2. Segundo cargo.
Teniendd en cuenta el derecho que le asiste a los intervinientes de estar asistido por un abogado y al respeto del derecho al proceso debido, en especial, del de contradicción, para el Delegad es diáfano que se adoptaron unas determinaciones que afectaro a los terceros incidentales
"sin darles la oportunidad de ofrecer las explicaciones en orden a acreditar que actuaron de buena fe"5°. Recuerda que así como el fin de la investigación penal es demostrar la materialidad de la conducta punible y la responsatitidad de los autores o partícipes, también lo es, la "acreditacin de los perjuicios ocasionados con el delito y la adopción de medidas pertinentes para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la lo que en todo indemnización de los daños ocasionados por el punible"51 , caso no le puede efectuar con perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe. 48 Cfr. folios 8-19 del concepto a folios 48-49 del cuaderno de la Corte. 49 Cfr. folio 1 del concepto a folio 49 ibídem. 99 Cfr. folio 2 1 del concepto a folio 50 ibídem. 5' Cfr. folio 2 del concepto a folio 51 ibídem. 16 fr Casad' 35.438 MANUEL ANTONIO SANT MUÑOZ MARÍA CONSTANZA ARI LOZANO Luego de citar ampliamente a la Corte Constitucional respecto a la tensión generada entre los derechos de la víctima y los terceros de buena fe (sentencia C-060 de 2008) destaca que la presunción de buena fe no es absoluta por lo que es necesario comprobar que la acción desplegada se hizo con buena fe exenta de culpa. Remata señalando que en cuanto se refiere a "la acción ejercida con finalidades patrimoniales dentro del proceso penal, el juez actúa como mediador de una pugna entre particulares, donde a cada uno de ellos les corresponde la
carga procesal de proveer a la defensa de sus intereses y sólo por excepción (amparo de pobreza, incapacidad jurídica, ausencia u ocultamiento) corresponde al Estado suministrarle un abogado, motivo por el cual los funcionarios judiciales deben propender por que se garantice a todas las partes la oportunidad de ejercer dichas prerrogativas, pues de lo contrario se rompería el equilibrio y la estructura que corresponde a la naturaleza de esta clase de pretensiones"52. Conforme a lo anterior, de mantenerse el fallo condenatorio, pide casar parcialmente el fallo impugnado y en su lugar, declarar improcedente la cancelación de los registros, por violación de las garantías fundamentales. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar que una vez realizado el estudio de admisión y superados los defectos lógico argumentativos que exhibía la demanda con el estricto propósito de procurar la vigencia de los fines del recurso, en especial, los de verificar la efectividad del derecho material en el caso concreto y 52 Cfr. folio 29 del concepto a folio 59 ibídem. 17 Casad 35.438 MANUEL ANTONIO SANT MUÑOZ MARÍA CONSTANZA ARI LOZANO desarrollar la jurisprudencia, las deficiencias técnico formales del libeto no se pueden reexaminar para restarle efecto demostrtivo. No obs+te, a efecto de lograr mayor claridad al momento de estudiar de fondo los reparos propuestos, oportuno se ofrece destacar que cuando se invoca la infracción directa de la ley sustanciSl el libelista debe hacer completa abstracción de lo fáctico yi probatorio y, en ese sentido, admitir tos hechos y la
apreciación de tos medios de convicción fijados por los sentencidores, de manera tal que le corresponde desarrollar el reproché a partir de un ejercicio estrictamente jurídico, en el que esta lezca la vulneración del precepto normativo en el caso concreto por medio de cualquiera de las tres modalidades de error: fa ta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea seguidamente, demuestre la trascendencia del yerro i en el sentido de la decisión impugnada. Mientras que la falta de aplicación opera cuando el juzgador deja de emplrar el precepto que regula el asunto, la aplicación indebida deviene de la errada elección por el fallador de una disposicicim que no se ajusta al caso, con la consecuente inaplicac ón de la norma que recoge de forma correcta el 1 supuesto fáctico. La interpretación errónea, en cambio, parte de la acertada selección de la norma aplicable al asunto debatido, pero conlleva un entendimiento equivocado de la misma, que le hace producir efectos jurídicos que no emanan de su contenido. En ese orden, en términos generales corresponde a la Sala establecér si como lo sostiene el recurrente erró al conferirle 18 Casació 5.438 MANUEL ANTONIO SANTO UÑOZ MARÍA CONSTANZA ARIA OZANO una interpretación sesgada a la norma que regula la tipicidad del comportamiento ilícito endilgado al procesado y al aplicar el régimen del restablecimiento del derecho en el caso concreto, sin la comparecencia de los terceros de buena fe.
1. Primer cargo.
1.1. El asunto que se debate. El demandante predica la transgresión directa del artículo 253 de la Ley 599 de 2000 por cuanto a su juicio el comportamiento desarrollado por su prohijado es atípico ya que uno de los elementos normativos del tipo penal de alzamiento de bienes no estaría satisfecho, concretamente, el relativo al sujeto pasivo. En efecto, asegura el censor que para el momento en que el encausado enajenó junto con su esposa -también procesadavarios de los bienes de la Sociedad Seguridad y Vigilancia Integral de Colombia Ltda., el denunciante no tenía respecto a ellos la calidad de acreedor, ya que esta condición solo se consolidó tiempo después cuando cobró ejecutoria la sentencia laboral correspondiente. En ese orden, corresponde a la Sala determinar el alcance del ingrediente normativo: acreedor, contenido en el artículo 253 de la Ley 599 de 2000 a efecto de establecer si el delito de alzamiento de bienes se configura sólo cuando la obligación respecto del acreedor es exigible por la vía ejecutiva o basta que sea determinable y surja por ejemplo, del mero acuerdo de voluntades. 19 Casación .438 MANUEL ANTONIO SANTOS ÑOZ MARÍA CONSTANZA ARIAS ZANO 1.2. Sobre el ingrediente normativo: acreedor del delito de alzamiento de bienes. En pasada oportunidad53, la Corte se ocupó de estudiar en profundidad la conducta punible de alzamiento de bienes, actualmente descrita en el artículo 253 de la Ley 599 de 2000, para lo cual rastreó sus orígenes en la legislación penal
colombina, haciendo manifiesta la transición desde una política criminal que en un principio distinguió las relaciones comerciales de las Civiles y castigó separadamente al comerciante y al particular que con la finalidad de sustraer sus bienes del alcance de sus a4reedores los ocultara fict
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.