CSJ - Sentencia 35597(27-06-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 35597(27-06-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
(cid:9) (cid:9) -1=If República de Colombia Corte Suprema de Justicia l'OJd (cid:9) CASACIÓN No 35597
us¡L.eu CARLOS ARTURO FEH6 MONCADA OIIr jP.4 ad
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL ae ,ju .Ir(cid:9) ,
SUD)p Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 239 Bogotá D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012). VISTOS Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CARLOS ARTURO FEHÓ MONCADA, contra el fallo de 14 de octubre de 2010, mediante el cual el Tribunal Superior de Manizales, revocó la sentencia absolutoria de primera instancia, dictada el 6 de agosto de 2009 por el Juzgado República de Colombia (cid:9) 2 (cid:9) í\ \ Corte Suprema de Justicia
CASACIÓN No35597
CARLOS ARTURO FEHÓ MONCADA Tercero Penal de] Circuito de la misma ciudad que lo Condenó como autor de los delitos de falsedad ideológica en documento público e interés indebido en la celebración de contratos HECHOS Fueron relatados de la siguiente manera por el A quo: Según se extracta de la acusación -escrito y formulación- - /levados a cabo por la Fiscalía Primera Seccional, se tiene que la Empresa Discristal SA. por más de 31 años, era la
distribuidora de los productos de la I.L.C., en el Departamento del Valle del Cauca, venciendo la última prórroga del contrato el 23 de febrero de 2008 antes de lo cual la 1.L.C., les remitió el oficio G. ci 080 del 15 de enero de 2008, suscrito por el gerente, en donde les expresaba que era voluntad de esa administración mantener la relación contractual hasta el 22 de febrero del citado año. Aduce que el 30 de enero de 2008, a las 9:00 am, se realizó una reunión en el hotel Varuna de esta ciudad, a la que asistieron hUMBERTO FRANCO MElIÁ, RODRIGO MOLINA GEA U, por parte de Discristal y FRANCISCO LÓPEZ FRANCO, por parte de la licorera, quien les manifestó que Discristal estaba ganando mucho dinero con el contrato y que estaban interesados en una participación coi; el fin de conservar la Gobernación y la Alcaldía de Manizales ya que la política requería mucho dinero. Que se comunicó telefónicamente con el Dr. Fehó, para concertar una nueva reunión, lo que no fue posible por cuanto viajaría a la ciudad de Barranquilla República de Coiomba Corte Suprema de Justicia
CASACIÓN No35597
CÁRITOS ARTURO FEHÓ MONCADA
1 / - El día 18 defehrern de este añoténlóÓficinci del Dr. OCTA VIO CARDONA LEOiV, Concejal de la ciudad, citaron a una reunión al se,or HERNANDO ARBELAEZ HURTADO, Gerente de Discristal, el primero manftstó que obraba en representación
del Gerente de la liC., para organizar lo de la renovación del contrato, manifestándole a Arbeláez Hurtado que la Prórroga era viable, pero implicaba costos adicionales, la empresa debía colaborar con un dinero para destinarlo a campañas políticas, respondiendo éste que no estabq1-1autorizado para hacer ofrecimientos de dinero y que tenía que poner esto en conocimiento de la Junta Administrativa de Discristal. Que Discristal el 17 de marzo de 2008, hizo una propuesta económica para continuar con la distribución de los licores en el Valle y mediante respuesta emanada de la 1.L.C., el 28 del mismo mes y año, se le informó que no es posible acceder a ningún petitorio contractual en razón a la inexistencia de convenio entre los Departamentos del Valle y Caldas. 1-lace saber que la LL.C., no fbrrnuló invitación abierta para definir la selección del comercializador de los productos para el
2008. Discristal no fue invitada a participar en el proceso de selección: Que sin embargo la JLC, recibió 5 ofertas mercantiles, entre ellas la de Discristal, con todos los soportes, con nota de recibido el 7 de abril de 2008. Las demás empresas sin ningún soporte.
El 8 de abril de 2008, la LL.C., al día siguiente de haberse presentado la ojerla, le informa a la Distribuidora Sultana del Valle, que puede comercializar a través de venta directa, respalda dicha decisión en lo acordado en la reunión del 14 de abril de 2008, por el Consejo Directivo de/a Licorera. Por lo anterior, considera que el gerente de la ILC, desconoció
el cumplimiento de varias normas, ya que no hubo estudios de necesidad, conveniencia y oportunidad de contratación. Que se seleccionó y adjudicó de manera irregular el contrato de compraventa y comercialización de productos de la J.L. C. a la Distribuidora Sultana del Valle. República de Colombia (cid:9) 4 v . WII Corte Suprema de Justicia
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CARLOS ARTURO FEHÓ MONCADA Además considera que el Gerente de la 1k G.. suministró información errada y ambigua ala Empresa Discrisial en varias comunicaciones que les dirigió, tal y como lo hizo en el Oficio CG. 0406 del 19 de febrero de 2008, ya que no se formuló invitación abierta sino que se hizo de manera directa, desinfbrmando a Discristal. Aunado a lo anterior atima que a/estar firmado el convenio de comercialización desde el 17 de marzo de 2008, entre ambos Departamentos y estar suscrito por el Gerente de la 1.LC, se deduce un interés en que Discristal no participara en el proceso de selección y se observa entonces la intención irregular para adjudicar el contrato a la Distribuidora la Sultana del Val/e, creando una figura contractual inexistente. ACTUACIÓN RELEVANTE 1 El 5 de febrero de 2009 se radicó el escrito de acusación' en el que se le imputa a CARLOS ARTURO FEHÓ MONCADA, Francisco Javier López Franco y José Octavio Cardona León Ea ccautoría de los delitos de concusión yadicionalmente al primero, también la autoría de falsedad ideológica en documento público e interés indebido en la
celebración de contratos y contratos sin cumplimiento de requisitos legales. E! 4 de marzo siguiente se verificó la vista pública s con tal fin.
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Cuaderno No 2, folio 9. 2 Cuaderno No. 2, folio 123 rl (cid:9) Repúb!ca de Colombia 5 (cid:9) Vi Corte Suprema de Justicia
CASACIÓN No 35597
CARLOS ARTURO FEHÓ MONCADA 4 1, 2.- Luego, el 22 de abril del año que cursaba, se realizó la preparatoria2 y el 8 y 26 de la misma anualidad el juicio oral, al cabo del cual se anunció el sentido absolutorio del fallo. a, Así, el 6 de agosto que corría, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, profirió sentencia en la que absolvió a los [J 041i1U acusados.
3. Inconforme con la decisión la Fiscalia, el Ministerio Público y el apoderado de la empresa Discristal, la apelaron y el Tribunal Superior de Manizales, el 14 de octubre de 2013 la revocó parcialmente en el siguiente sentido: Condenó a CARLOS ARTURO FEHÓ MONCADA como autor de los delitos de falsedad ideológica en documento público e interés indebido en la celebración de contratos a 79 meses de prisión; multa de 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes; e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo.
En lo demás] la confirmó5 .
4. Por disentir con esta determinación, el abogado del implicado
FEHÓ MONCADA, interpuso e( recurso extraordinario de casación, admÇsibffldad que ahora se analiza. Cuaderno No 2.10110148 Cuaderno No 2, folio 228 Cuaderno No. 3, folio 494. República de Colombia (cid:9) - (cid:9) O Corte Suprema de Justicia
CASACIÓN No. 35597
CARLOS ARTURO FEHÓ MONCADA LA DEMANDA Ocho cargos postula el defensor de CARLOS ARTURO FEHÓ MONCADA, contra el fario del Tribunal Superior de Manizales, en su orden: i) violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del articulo 286 y falta de aplicación del 22 del Código Penal; u) violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 20 de la Ley 1052 de 2004 -publicación de los contratos en [a gaceta oficial-; iii) violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 14 de la Ley 1150 de 2007 -exigir requisitos que no tiene la contratación públicaiv) violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 409 del Código Penal que tipifica el delito de interés indebido en la celebración de contratos; y) violación indirecta de la ley sustancial por defecto fáctico al no dar por probado, estándolo que el acusado desconocía Fa existencia del convenio interadministrativo suscrito entre las Gobernaciones del Valle y Caldas; vi) violación indirecta de la ley sustancial por defectofáctico' al ignorar prueba debidamente allegada consistente en el proceso disciplinario adelantado en la Procuraduría
al procesado en el que se declara la legalidad de la venta e inexistencia del delito de interés indebido; vii) repite el anterior como violación indirecta de la ley sustancial por defecto fáctico" al ignorar prueba debidamente allegada consistente en el proceso disciplinario adelantado en Ja Procuraduría al procesado en el que se declara la legalidad de la venta e inexistencia del delito de interés indebido; y viii) violación indirecta de la ley sustancial por "defecto fáctico' sr restarRepública de Colombia (cid:9) 7 ti dv coite Suprema de Justicia
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1. (cid:9)
CARLOS ARTURO FEHÓ MONCADA 1, CIA, ti toda convicción de las pruebas que niegan la existencia de un interés ':1ça .!OLi indebido en la celebración de contratos. _.U (cid:9) - (cid:9) 'O, (cid:9) fil 1.- Primer cargo (cid:9) / II Ui' 1 '7f Soportado en el numeral p r'imero de[ articulo '171» —citaciones -j!_' (cid:9) u. (cid:9) - del Código de Procedimiento Penal, propone la violación Procedenciadirecta de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 286del Código Penal, que condujo a la falsedad ideológica en documento pblicoinaplicación del articulo 22 del mismo ordenamiento, que consagra el dolo como requisito esencial para la configuración de esa conducta punibLe. Transcribe un aparte de la sentencia de segundo grado donde se
enlistan los elementos estructurales del delito de falsedad ideológica en documento público y señala, que de esa enunciación se podría entender existe un error dogmático en la interpretación del tipo porque no se dice nada del elemento dolo. Sin embargo, en e] párrafo que de manera siguiente se evoca, al hacer el análisis concreto sobre la responsabilidad, también se guarda silencio sobre este componente subjetivo. Dice que el delito de falsedad ideológica en documento público es eminentemente doloso corno se ha precisado en las sentencias de la Corte de 23 de junio de 2010. de 17 de junio de 2009, radicaciones No. 31357 y 27339, respectivamente República de Colombia (cid:9) O Corle Suprema de Justicia
CASACIÓN No 35597
CARLOS ARTURO FEHÓ MONCADA Advierte, que la equivocación no seria de tanta gravedad, si no fuera porque existe una prueba que desvirtúa por completo el dolo en su actuar, como fue el conocer sólo con posterioridad a expedir el documento motivo de reproche, sobre la publicación del convenio en la gaceta Departamental de Caldas hasta el 2 de abril de 2008, hecho declarado en la absolución del a quo al exponer: 'A ello se suma -agrega cija/lo confttadoque la dejirnsa allegó prueba en e/juicio oral, la cual de ninguna manera jiw controvertida por los demás sujetos procesales e intervinientes, acerca de que la gaceta Departamental de Caldas que da cuenta de ¡a publicación del convenio, fue recibida por la Oficina Jurídica de la 1W ci día 2 de abrí? de 2008: y con respecto a la
del Valle del Cauca, les fue remitida mediante oficio NYRI 1439 del 15 de abril de 2008. (Evidencia Nro. 34) y que en caso contrario, la Fiscalía tenía a su cargo desvirtuar esta circunstancia, allegando ¡aprueba a cerca de la cancelación de los derechos de publicación, tal y como se pactó expresamente en la cláusula vigésimo segunda del convenio como prueba subsidiaria para .,Id,, ejecución del mismo y para dar por satisfecho el requisito de la publicación; amén de demostrar que el incriminado teníddocimiento de que dichos derechos ya hablan sido cancelados;-pero e1 órgano de persecución penal no cumplió con dicha carga procesal." Agrega, que el 'ESTADIO O FASE PROCESAL DESDE DONDE DEBE INVALIDARSE LA ACTUACIÓN:" debe ser a partir de la sentencia d& Tribunal &dá se presentó el yerro. Solícita se case la sentencia y se absuelva a su defendido. - ., (cid:9) -n N República de Colombia (cid:9) 9edJ.fL 00 Corte Suprema de Jt,tica .'
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CARLOS ARTURO FEHÓ MONCADA p
i41 Si O
2. Segundo cargo °IIJ Amparado en el numeral primero del articulo 17V -citaciones.
VI' del Código de Procedimiento Penal propone la violación Procedenciadirecta de la ley sustancial por falta de aplicación del articulo 1° del Decreto 1052 de 2004. En la sentencia cuando se afirma que el convenio inter administrativo suscrito entre los Departamento de Caldas y Valle nació
a la vida jurídica desde el momento de su suscripción, se desconoce lo dispuesto en este precepto expedido por el Departamento del Valle para el cumplimiento de la Ley 190 de 1995, que para la legalización de un contrato se requiere de su publicación en la gaceta correspondiente. Evoca el contenido del fallo, [as disposiciones citadas y la sentencia de 5 de febrero de 1998 de] Consejo de Estado en que se trata el tema de la legalización de los contratos con su publicación, para solicitar se invalide la actuación desde la sentencia de segunda instancia en que se incurrió en la interpretación errónea. Luego corno incidencia de yerro expone que (cid:9) La falta de aplicación del decreto 1052 de 2004 expedido por la Gobernación del tuvo consecuencias en la medida que se afirmó que el Cauca' (cid:9) convenio tuvo vida jurídica con su suscripción y se ignoró que también era necesaria su publicación en la gaceta. República de Colombia (cid:9) 10 Corte Suprema de Justicia
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CARLOS ARTURO FEHÓ MONCADA Con base en las sentencia de esta Corporación de 23 de junio de 2010, radicación 31357 de 22 de junio de 2006, radicación 24824, y que tratan sobre los elementos del delito de falsedad ideológica en documento público se establece que el elemento objetivo del tipo consiste en la falta de veracidad del documento, a cual no ocurrió, motivo por el cual solícita secase la sentencia. 3.- Tercer cargo Nuevamente con apoyo en el numeral primero del artículo "171"-
citsciones. Procedenciadel Código de Procedimiento Pena], propone la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del articulo 14 de la Ley 1150 de 2007, que establece el régimen contractual de las empresas industriales y comerciales del Estado, al exigir una serie de requisitos para la Contratación que la ley no contempla y por esta razón ocurrió el interés indebido para adjudicar un contrato, cuando en los de venta directa no hay lugar a ello.
Cita al adquem cuando expuso: Por otra parte igualmente signflcativo resulta la precipitación con que se escogió a la la Distribuidora Sultana del Valle —lo que ocurrió el 8 de abril de 2008, esto es) al día siguiente de la oferta que dicha compañía enviara sin que se pueda soslayar que ésta fue la última que se recibió en el despacho del gerente cuestionado, resultando en demasía sospechoso que tan pronto se allegó el petitorio de inmediato se le haya seleccioni cuando desde el día 5 de abril otras empresas, por lo menos, de mayor bagaje mercantil, entre las que se encontraba incluso Discristal SA. ya había ofertado.
Ji) oj %'• \ República de Colombia Vi » Coxle Suprema de Justicia twwí ¡a (cid:9) CASACIÓN No 35597 - ÇARLOSARTLJROEEHÓMONCADA 1) II (cid:9) 4p LIOiO. Nuevamente se pregunta la Sala ¿Será que ci procesado estaba esperando únicamente que la ehtiddli Sultaia del Valle ofertara oficialmente para así tener por consólidada y cenada la fase u
oportunidad para proponer y proceder de inmediato a adjudicarle al pronto (sic) el contrato? 1n SU Dice, que la sentencia cometeiirtgrave error "en la interpretación del derecho administrativo ", al exigir requisitos que no se contemplan en a ley para la venta directa y habla de adjudicación cuando ella no existe en éstos, pues lo correspondiente es la oferte comercial, como o ha señalado la Procuraduría Generar de la Nación. De la misma manera, en las sentencias del Consejo de Estado de 16 de febrero de 2006, sin radicación, 7 de febrero de 2002, radicación 3339; y de 19 de agosto sin radicación, se ha precisado, en su orden, que los contratos que celebren lasempresas industriares y comerciales del Estado para el desarrollo de sus actividades comerciares, salvo lo expresado en la ley, no están sometidos a las disposiciones y formalidades exigidas para los del gobierno y las cláusulas en ellas incluidas serían las usuales de los particulares, por tanto, se aplica el derecho privado y los que se verifiquen para el cumplimiento de sus funciones administrativas confiadas por la ley, son actos administrativos. Adiciona, que en el juicio declaró Luz Maria Zapata como Directora Ejecutiva de la Asociación Colombiana de Industrias Licoreras, quien claramente señaló, que todas las licoreras están contratando a través de venta directa. República de Colombia (cid:9) 12 Corte Suprema de Justicia
CASACIÓN No. 35597
CARLOS ARTURO FEHÓ MONCADA Concluye, que no había lugar para aplicar el estatuto contractual,
motivo por el cual su defendido no incurrió en el delito de celebración de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales y, no había lugar a que se realizare la selección del contratista por concurso. Expresa, que e] estadio procesal desde el que se debe invalidar la actuación es el fallo del Tribuna¡ en el que se presentó la interpretación errónea del precepto. Solicite secases sentencia. 4.- Cuarto cargo Anuncia que a partir del numeral primero de! artículo "171" - citaciones Prooedenoadel Código de Procedimiento Penal, propone la violación directa de hÍéustancial por interpretación errónea del articulo 409 del Códig$Pdnal, que tipifica el delito de interés indebido 'pp (cid:9) , - en la celebración de contratos, al haberse interpretado de acuerdo a los parámetros con los que deÑ;terpretarse otro delito (el de celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales)" no realizar la y adecuada a la norma. Expresa, que ! 'ü1'anárisis detallado de la sentencia, específicamente en la página 49, permite concluir que el punible de iáélbbración interés indebido en de contratos se interpretó de acuerdo a los postulados•del de celebración de contrato sin el (cid:9) 'UI Rspública de Colombia (cid:9) l3 , Áe i,el Si 11)(19 ti Corte Suprema de Justicia (cid:9) 1 .1 u (cid:9) CASACIÓN No 35597 CARLOS ARTURO FEFIÓ MONCADA cumplimiento de los requisitos legales esenciales, Conductas que son
s completamente distintas.
Asilo dijo el Tribunal: euJe[e PPor exciusion de materia, se repite, el injusto no requiere de una utilidad financiera, ccdffó,4fidj o pecuniaria ni mucho menos un beneficio correlativo, así sea éste para la administración pública, pues con la indebida celebración de contratas estatales, de todas formas se infringe la ley penal contractual; así lo viene decantando la jurisprudencia en múltiples pronunciamiento: Debe advertirse, para finalizar, que la ausencia de intención de obtener provecho ilícito para si, para el contratista o para un tei cero, que consagraba el articulo 146 del Código Penal en vigencia del cual sucedieron los hechos y que suprimió por innecesario -el 410 del actual, se derivaba del simple hecho de celebrar el contrato sin acatar los principios y normas de carácter constitucional y legal aplicables a la contratación administrativa, en consideración a que el objeto de protección del tipo penal es el principio de legalidad de la contratación estatal, cuyo quebrantamiento por el servidor público estructura objetivamente la conducta así el resultado práctico del convenio sea beneficioso para la administración y desventajoso desde el punto de vista económico para e1 contratista.
Destaca el censor, que es Claro, que el articulo en el que se consagra el delito de interés indebido en la Celebración de contratos es el 401 Baja ese presupuesto, no entiende, como [sic] un tema tan importante como la evolución del elementos subjetivo en relación con el delito República de CoIomba (cid:9) 14 bA
la Corte Suprema de Justicia
CASACIÓN No 35697
CARLOS ARTURO FEHÓ MONCADA de interés indebido en la celebración de contratos se incluyo el artículo equivocado del Código PenaL' Agrega, que fa cita jurisprudencia¡ corresponde a la sentencia de 19 de enero de 2006, radicación No. 20769 con ocasión al recurso extraordinario de casación interpuesto por una condena impuesta por el delito de celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales, ninguna alusión se hace al de interés indebido, motivo por el cual es insólita su evocación en este caso. De la misma manera, en el fallo, de forma equivocada el ad quern señala la vulneración de los principios de la contratación pública como fundamento para la estructuración del ilícito de interés indebido, cuando la Corle ha dicho, que el delito constituido por la vulneración de los principior de Ja contratación pública es el de celebración de contratos sin el cwnplimiento de tos requisitos legales", conforme las sentencia de 19 de febrero de 2000 y 6 de octubre de 2004, de las que no aporta su radicación. Refiere, que en el delito de interés indebido, es normal que se citen los principios de igualdad imparcialidad o publicidad, pero es injustificado hacerlo con os de eficacia, eficiencia, participación, responsabilidad, coordinación y colaboración. Añade, que estos postulados no guardan ninguna relación con ese hecho delictivo. (cid:9) República de Colombia (cid:9) 16 e tone Suprema de Justicia (cid:9) 1 (cid:9) -
CASACIÓN No 35597
CARLOS ARTURO rEHÓ MONCADA aid P En un capítulo especial denominado "ESTADIO O FASE 'r PROCESAL DESDE DONDE DEBE INVALIDARSE LA ACTUACÓN:", alega debe ocurrir, desde la sentencia de segundo grado. ]W!jULI (cid:9) - Adiciona, que la interpretación adecuada del delito de interés indebido en la celebración de contratos implica una serie de criterios distintos a los de la celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales esenciales, donde el interés debe expresarse a través de actos externos como de los contractuales u operaciones administrativas, porque lo sancionado no es el proceso anímico, sino que corresponde al interés de actuar con miras a obtener un beneficio para el propio agente o para un tercero. Los pensamientos y actitudes internas están excluidos de punición, como lo ha precisado laCorté Constitucional y la Corte Suprema de Justicia en sentencias C-128 de 2003 y de 18 de abril de 2002, sin aportar radicación ! respectivamente. Sobre la misma temática evoca a Alfonso Gómez Méndez, Claus Roxin, Molina Arrubla, Sanguino Madarriaga, Santofimio Gamboa, Arboleda Vallejo, entre otros, y complementa, que la exteriorización d& comportamiento no puede ser tomado a la ligera como sucede en la sentencia recurrida. Afirma, que para demostrar el beneficio indebido a través de la venta directa a SULTANA DEL VALLE, debió acreditarse que esa empresa a través del contrato buscaba enriquecerse indebidamente República de Colombia (cid:9) 16
í Coito Suprema de Justicia
CASACIÓN No 35597
CARLOS ARTURO FEHÓ MONCADA sin embargo, se estableció que Fa Industria Licorera de Caldas percibió mayores ingresos. La incidencia del error la encuentra en que se identificó "el delito de interés indebido en la celebración de contratos con el delito de interés indebido en la celebración se contratos (sic) se utilizaron criterios interpretativos errados y por ello se condenó ami defendido del último delito sin que se considerara que actuó para beneficiar a la industria Licorera de Caldas y para evitar que el contrato con DISCRISTÁL SA. le siguiera ocasionando perjuicios a la licorera por la venta a plazos, ci crédito y la publicidad. Concluye al solicitar que 'Ruego al despacho la casación de la sentencia pm/crida por el Tribunal Superior de Manizales, confirme lo expuse anteriormente, al no haber aplicado lo dispuesto en el artículo 14 de la ley 1150 de 2007." cir 2,01, 5Quinto cargo1fl,1. ';i e, Fundado en Ja causal tercera del artículo "171' -citacones Procedencrade la Ley 906 de 2004, propone un error de hecho 'por defecto fáctico" al no dar por demostrado, estándolo, que el acusado no conocía de la existencia del convenio interadministrativo suscrito entre la Gobernación del MaFI?, y la Gobernación de Caldas para el intercambio de icores., u República de Colombia (cid:9) 17 Fl j PLl9.O i (cid:9)
corte suprer,rn de Justicia CASACIÓN Nc. 3557 -(cid:9) - (cid:9) CARLOS ARTURO FEHÓ MONCADA eUL.: Dice, que para la Corte esta clase de yerro se presenta por omisión ccuuaannddoo sin razón, el juez niega dar por demostrado un hecho que aparece claramente en el proceso. • - A partir de evocar un aparte de la decisión absolutoria de primer nivel, afirma] existe una prueba -no1precisa cuál ni su ubicación en el expediente-, que demuestra que la Industria Licorera de Caldas, entidad que él preside, solamente fue informada de la existencia del convenio interadministrativo a través de 2 oficios radicados en la misma varios días después de la expedición del acto que se seaia como falso, tal como lo había seRalado la providencia de primera instancia. Por tanto, nunca se demostró que el incriminado hubiera conocido de la citada situación contractual yen su lugar, si se acreditó lo contrario, que no sabia de su existencia. En un acápite denominado ESTADIO O FASE PROCESAL DESDE DONDE DEBE INV4L[DARSE LA ACTUAcIÓN.", dice que la "interpretación errónea" se generó en la sentencia de segunda instancia motivo por el cual solicita "se invalide esta providencia" 6.- Sexto cargo A partir de la causal tercera del artículo "171" -citaciones Procedenciade la Ley 906 de 2004, postula nuevamente como error de hecho por defecto fáctico" la omisión de valoración del proceso disciplinario adelantado al acusado en la Procuradurfa General de la Nación,
República de Colomb{a (cid:9) IB Corte Suprema de Justicia
CASACIÓN No, 35597
CARLOS ARTURO FEHÓ MONCADA donde en la decisión de 24 de agosto de 2010 se le absuelve y se declara la legalidad de fa venta directa, en relación a la inexistencia del delito de interés indebido en la celebración de contratos. Como demostración del reparo. dice, se apoya en la definición de su Concepto dado por la Corte Suprema de Justicia, pero la cita corresponde a la sentencia T417 de 2008 de la Corte Constitucional donde se precisa, éste ocurre 'Cuando sin razón jzstificada e/juez se niega a dar por probado un hecho que aparece claramente en el proceso Métese que esta deficiencia probatoria no solo se presenta cuando el funcionario sustanciado,-: Q niega, ignora o no valora arbitrariamente ¡as pruebas debida y oportunamente solicitadas por las partas, sino también cuando, it) a pesar de que la ley le confiere Ja facultad o el deber de decretar la prueba, él no lo hace por razones que no resultan justificadas En la decisión que se omite, adicional a la absolución de FEHÓ MONCADA, se precisa la legalidad de la venta directa y la procedencia de la oferta comercial. Dice, que como consecuencia de la interpretación errónea se debe invalidar lo actuado a partir de la sentencia de segundo grado, casarla sentencia y absolver a su defendido. Agrega, que una actuación señalada como legal por Ja Procuraduría debe ser considerada de igual forma por todas las ramas República de Colombia (cid:9) 19
t Corte Suprema de Justicia
CASACIÓN Nc. 35597
CARLOS ARTURO FEHÓ MONCADA de[ derecho, pues una conducta no puede sera¡ mismo tiempo jurídica y antijurídica. 7.- Séptimo cargo Amparado en la causal tercera del articulo 171" —cacIcnes. de la Ley 906 de 2004, plantea nuevamente como error de Procedenciahecho por defecto fáctico" la omisión de valoración del proceso disciplinario adelantado al acusado en la Procuraduria General de la Nación, donde en la decisión de 24 de agosto de 2010 se le absuelve y se declara la legalidad de la venta directa, en relación a la inexistencia del delito de interés indebido en la celebración de contratos. Repite como demostración de la censura, que se apoya en la definición de su concepto dado por la Corte Suprema de Justicia, pero la cita vuelve a corresponder a ta sentencia 1-417 de 2008 de la Corte Constitucional donde se precisa, éste ocurre: "Cuando sin ¡6; justificada el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece claramente en ci proceso. Nótese que esta deficiencia probatoria no solo se presenta cuando el funcionario sustanciador: i) niega, ignora o no valora arbitrariamente las pruebas debida y oportunamente solicitadas por las partes, sino también cuando, ': a pesar de que la ley le confiere la facultad o el deber de decretar la prueba, él no lo hace por razones que no rayultan justificadas República de Colombia (cid:9) 20
t Corte Suprema de Justicia
CASACIÓN No. 35597
CARLOS ARTURO FEHÓ MONCADA Luego agrega, que en el expediente inexiste prueba que acredite un acto de Corrupción, al igual que sobre alguna relación de FEHÓ MONCADA con Sultana del Valle, tampoco el haber recibido dinero de parte de ella y que no toda conducta es constitutiva de abuso de poder, como lo señala la sentencia C-128 de 2003, de la Corte Constitucional la cual en apartes realiza transcripción. Copia al igual que en los seis cargos anteriores, que como consecuencia de la interpretación errónea, se debe invalidar lo actuado a partir de la sentencia de segundo grado, se case la sentencia y se absuelva a su defendido. Adicional que el abuso de poder como elemento constitutivo del delito de interés indebido en la celebración de contratos no tuvo ocurrencia - (cid:9) dÍ91:II' 8.- Octavo cargo LI Con base en la causal tercera del artículo "171" —csc'ones Procedenciade la Ley 906 de 2004, propone nuevamente como error de hecho por defecto fáctico" al haber restado el Tribunal toda convicción a pruebas que niegan,Ia;•existencia de un interés indebido en la celebración de Contratos.., Como demostración de la censura expresa, que la sentencia de segundo grado,descarta e
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