CSJ - Sentencia 35767(06-06-2012)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 35767(06-06-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
Casación Rad. 35767 (11 Wilson Edilberto Vivas República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA V i;'
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta n° 218 Bogotá D.C., seis de junio de dos mil doce VISTOS Una vez ejecutoriado el auto mediante el cual no se seleccionó para el trámite casacional la demanda interpuesta contra la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, procede la Sala de oficio a ocuparse de la posible vulneración de la legalidad de la pena, conforme se anunció en el auto inadmisorío. 9 Casación Rad. 35767 Wilson &Jalado Vivas República de Colombia Porte Suprema de Justicia HECHOS Así fue resumido el episodio fáctico en la sentencia de segunda instancia: "De los audios aportados se tiene que la investigación se inició el 4 de agosto de 2010, siendo las 3 y 5 minutos aproximadamente, después que de la información suministrada por VÍCTOR NEREO CAMEJO, fue capturado en flagrancia el señor WILSON EDILBERTO VIVAS con otro sujeto en el parque la Jirafa de esta dudad[ Arauca], luego del operativo policial desarrollado, por cuanto VIVAS, había extorsionado al mencionado VÍCTOR CAMEJO: ese día de los hechos, se presentaron dos sujetos entre ellos el procesado, en una motocicleta a recibir un dinero de la víctima y al presentarse al lugar a
reclamar el dinero, al momento de recibirlo, fueron interceptados por funcionarios del DAS, presentándose al parecer un forcejeo para tratar de arrebatarle el arma a uno de los efectivos del DAS." ANTECEDENTES RELEVANTES En audiencia celebrada el 5 de agosto de 2010 se sometió a control de legalidad la captura y la Casación Rad. 35767 (13 Wilson Edilberto Vivas República de Colombia Corte Suprema de Justicia incautación de unos elementos, y seguidamente se formuló imputación por extorsión en grado de tentativa, la cual fue aceptada sin reparos por el señor VIVAS, a quien inmediatamente después se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. El 6 de septiembre siguiente se realizó la audiencia de individualización de pena y el 13 del mismo mes la de lectura del fallo -en el que se le impuso una pena de prisión de 108 meses, multa en cuantía de 470 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad-, oportunidad en la cual el defensor interpuso el recurso de apelación contra la sentencia, centrando su inconformidad en la dosificación punitiva, entre otras razones por no haberse reducido las penas como consecuencia de la reparación de perjuicios realizada por el imputado, además de solicitar la declaratoria de nulidad, peticiones que fueron resueltas de manera adversa 4 Casación Rad. 35767 Wilson Edilberto Vivas República de Colombia
Corte Suprema de Justicia por el Tribunal Superior de Arauca, por medio de providencia calendada el 8 de noviembre siguiente, contra la que a su vez el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido por auto de 9 de marzo de 2011. En esta decisión, la Sala advirtió la posible vulneración del principio de legalidad de la pena, razón por la cual ordenó que una vez se surtiera el trámite de insistencia regresara al. Despacho .del Magistrado Ponente para ocuparse de dicho tópico. CONSIDERACIONES Según la facultad que le otorga el artículo 184 inciso 3° de la Ley 906 de 2004, la Corte ha precisado que atendiendo los fines de la casación, le surge el deber de actuar oficiosamente sin que medie la realización de audiencia de sustentación o la convocatoria del Ministerio Público, cuandono obstante haber inadmitido la demanda de casaciónadvierta la necesidad de hacer efectivo el Casación Rad. 35767 Wiison Edilberto Vivas República de Colombia Corte Suprema de Justicia derecho material, preservar o restaurar las garantías de los intervimentes, reparar los agravios inferidos a é stos o unificar la jurisprudencia por razones distintas a las planteadas en el libelo. Así, al considerarse que el principio de legalidad de la pena erigido en forma de garantía fundamental, fue vulnerado con el fallo mediante el cual se condenó a WILSON EDILBERTO VIVAS, corresponde ahora hacerlo prevalecer de manera oficiosa en el presente caso.
El Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Arauca mediante sentencia calendada el 13 de septiembre de 2010, decidió condenar a WILSON EDILBERTO VIVAS a 108 meses de prisión, multa de 470 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la aflictiva de la libertad, al hallarlo responsable del delito de extorsión en grado de tentativa; a la vez 6 Casación Rad. 35767 Wilson Edliberto Vivas República de Colombia Corte Suprema de Justicia que le negó la reducción prevista por el artículo 269 del Código Penal -no obstante existir prueba documental de haber reparado integralmente a la víctima durante el curso del proceso-, aduciendo la existencia de expresa prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, según se pone de manifiesto en el fallo. Por estar de acuerdo con el proceso de individualización de la pena, el Tribunal Superior de Arauca confirmó dicha sentencia, mediante decisión del 8 de noviembre de 2010. Por eso, el punto materia de pronunciamiento será si la disminución de pena prevista en el artículo 269 del Código Penal que opera cuando son reparadas las víctimas de los delitos contra el patrimonio económico, se concede también respecto del delito de extorsión; o, si dicha disminución está prohibida para tal punible por virtud de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. 7 Casación Rad. 35767 Wilson Edilberto Vivas República de Colombia Corte Suprema de Justicia
El alcance del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
Dicho precepto señala: "ARTÍCULO 26. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro y extorsivo, extorsión conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz." Como viene de insinuarse, el punto específico sobre el cual recae la corrección oficiosa de la sentencia, es sobre si dentro de las prohibiciones previstas en el precepto transcrito, también debe 8 Casación Rad. 35767
liVilson Edilberto Vivas República de Colombia Corte Suprema de Justicia considerarse incluida la reducción de pena prevista en el artículo 269 del Código Penal. A efectos de precisar de una vez, cuál es el presupuesto de hecho contemplado por dicha norma para rebajar la punición en los delitos contra el patrimonio económico -como la extorsión-, se encuentra conveniente transcribir dicho canon: en "Art. 269. El juez disminuirá las penas señaladas
los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable sustituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado." El criterio jurisprudencia! vigente hasta este momento sobre dicho aspecto. La interpretación que hasta la fecha viene haciendo la Sala sobre esta materia l, es que debe entenderse que la pena del delito de extorsión no es susceptible de reducirse conforme lo ordena el Como se deja sentado en sentencia de primero de julio de 2009 radicado 30800, 9 Casación Rad. 35767 Wilson Edilberto Vivas República de Colombia Corte Suprema de Justicia artículo 269 del Código Penal, por cuanto este descuento se encuentra prohibido por el mencionado artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. Veamos La Sala entendió inicialmente, que el artículo 11 de la Ley 733 de 2003, dejó de ser aplicable a partir de la entrada en vigencia de las Leyes 890 y 906 de 2004 por operar una derogatoria tácita, y así lo reconoció al admitir que': "Con la entrada en vigencia de las Leyes 890 y 906 de 2004, a través de las cuales el legislador modificó el Código Penal e implementó el sistema de enjuiciamiento oral en materia penal, respectivamente, la Corte concluyó que había operado una derogatoria tácita de la norma en mención, y por ende, de las prohibiciones consagradas en ellas, luego de analizar las enmiendas que las nuevas
disposiciones introdujeron a algunos de los institutos mencionados en ella y de examinar la compatibilidad de las referidas prohibiciones con la ,filosofía del nuevo sistema. 2 C.S.J. Casación 24052. Sentencia de 14 de marzo de 2006. 10 Casación Rad. 35767 Wilson Edilberto Vivas República de Colombia Corte Suprema de Justicia En síntesis, las prohibiciones contenidas en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002 no son aplicables a los delitos de secuestro, extorsión, secuestro extorsivo, terrorismo y conexos cometidos a partir del primero de enero de 2005, en los Distritos en los que rige a plenitud la Ley 906 de 2004..." (Destacado fuera del texto original) Esta hermenéutica la sostuvo durante algún tiempo3, hasta cuando la Ley 1121 de 29 de diciembre de 2006, reprodujo el texto del artículo 11 de la Ley 733 de 2002, con las diferencias de que en la nueva normativa se excluyó el delito de secuestro simple y se incluyó el de financiación del terrorismo. Así, la Sala reconoció que las prohibiciones mencionadas en la Ley 1121 de 2006 operaban para los delitos de terrorismo, financiación de secuestro extorsivo, extorsión y terrorismo, conexos cometidos en su vigencia, sin importar el sistema procesal que rigiera la actuación', pues 3 Tal como se puede comprobar en decisiones de 1° de julio de 2006 radicado 24764, 6 de julio de
2006 radicado 24230, 7 de febrero de 2007 radicado 26121, de abril 25 de 2007 radicado 23291, 6 de junio de 2007 casación 25813, 18 de junio de 2008 radicado 29808, 4 de febrero de 2009, casación 26569, entre otras. 4 C.S.J. casación 29788 de 29 de julio de 2008. 11 Casación Rad. 35767 Wilson Edilberto Vivas República de Colombia Corte Suprema de Justicia tanto imperaba para la Ley,, ,600 de 2000 como para la 906 de 2004; y, desde entonces se viene considerando que, como quiera que el artículo 11 de la Ley 733 de 2002 fue reiterado por el Legislador, "por razones de política criminal"5, resulta inaplicable la reducción contenida en el artículo 269 del Código Penal, a los delitos de extorsión, constituyéndose en el criterio hermenéutico que hasta ahora se mantiene. El argumento principal con el cual se revivió el criterio interpretativo vigente con la Ley 733 de 2002, en torno de la exclusión de la reducción de pena por reparación, fue que al ser reproducida la norma, la misma suerte debía correr la forma en que tal precepto se aplicaba. Precisamente, en el fallo de casación de 29 de julio de 2008 radicado 29788, se afirmó: "Es decir, siendo consecuente con los principios que rigen la Ley 906 de 2004, la Sala consideró pertinente
restarle efecto jurídico a una norma que se mostraba incongruente con el nuevo sistema procesal penal, advirtiendo por supuesto que, ello sería así, salvo que 5 A partir de la sentencia de casación de I° de julio de 2009, radicado 30800. 12 Casación Rad. 35767 VVilson Edilberto Vivas República de Colombia Corte Suprema de Justicia el legislador optara de manera inequívoca por reproducir nuevamente el precepto normativo con en fundamento razones de política criminal." La posibilidad que tiene la Corte Suprema de Justicia de variar su jurisprudencia.. El artículo 4° de la Ley 169 de 1896 otorga a la Corte la facultad de modificar su doctrina cuando advierta la presencia de elementos que consistentes conduzcan a una más adecuada interpretación, de cara al ordenamiento jurídico, opción frente a la cual esta Sala ha precisado que6: "En este orden de ideas, la Sala no sólo está facultada para analizar, en sede de casación, si su anterior jurisprudencia no se compagina con los valores, principios y derechos en los cuales está sustentado el orden jurídico, sino además está facultada para variar, morigerar, precisar o reorientar (según el caso) las posturas jurídicas sostenidas en pronunciamientos precedentes, "para evitar prolongar en el tiempo las 6 Sentencia de 22 de junio de 2011 radicado 35943. 13 Casación Rad. 35767 Wilson Edilberto Vivas República de Colombia Corte Suprema de Justicia injusticias del pasado, haciendo explícita tal decisión". Lo anterior, por cuanto las eventuales equivocaciones
del pasado no tienen por qué ,ser la justificación de inaceptables equivocaciones en el presente y en el futuro"8. Así, estando autorizada a modificar su propia jurisprudencia, la Sala enfrenta el análisis del nuevo marco de interpretación en torno del asunto anunciado. Las razones por las cuales la Sala de Casación Penal ahora considera que la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 no incluye la reducción de pena por reparación prevista en el artículo 269 del C.P.
1. El creciente reconocimiento que la ley y la jurisprudencia vienen dando a la presencia de las víctimas y al alcance de su intervención en el proceso con tendencia acusatoria.
7 Ibídem Ibídem, citando al fallo de tutela SU-047 de 1999. 14 Casación Fiad. 35767 Wilson Edilberto Vivas República de Colombia Corte Suprema de Justicia Como ya se ha manifestado, la interpretación que se actualizó a partir del inicio de la aplicación de la Ley 1121 de 2006, fue la misma que regía en vigencia del artículo 11 de la Ley 733 de 2002. Sin embargo, los escenarios constitucional y legal de las dos normas eran sustancialmente diferentes, y por tanto, los marcos de interpretación, también debían serio. En efecto, la Ley 733 de 2002 medio de la "Por cual se dictan medidas tendientes a erradicar los delitos de secuestro, terrorismo y extorsión, y se expiden otras disposiciones"9, fue promulgada en el marco de un contexto de investigación y juzgamiento de orden mixto con tendencia
inquisitiva, dado que a la fecha regía la Ley 600 de 2000; escenario que fue modificado, inicialmente por el Acto Legislativo 03 de 2002 y posteriormente por la Ley 906 de 2004, reformas que colocaron la sistemática procesal en materia criminal en el marco de un proceso adversaria'. 9 Promulgada en el Diario Oficial 44693 de 31 de enero de 2002. 15 Casación Rad. 35767 Wilson Edilberto Vivas República de Colombia Corte Suprema de Justicia en estos nuevos horizontes las víctimas tienen Y un lugar destacado, al punto que se elevó a categoría Superior la justicia restaurativa lo, a partir de la reforma constitucional de 2002; modelo según el cual, quienes sufrieron las consecuencias del delito deben, o pueden, ser parte del tratamiento que se otorgue a su agresor o victimario en el entendido de que en lo posible se debe devolver el conflicto a su contexto inicial, a fin de que se recomponga o restaure el tejido social que no logra componer la pena. Este esquema justicialista implica una profunda redefinición del modelo tradicional surgido como consecuencia de haber hecho pública la venganza que hasta entonces era privada, en el cual se entendía que la ofendida con el delito era la comunidad toda, como consecuencia de la lesión a una norma o a un bien jurídico. En cambio, en la dimensión de la justicia restaurativa, se recupera la posición del perjudicado en la reivindicación de su dolor y en la reparación de sus expectativas rotas, y se desplaza -definitiva o parcialmenteal
i °Artículo 250.7 de la Constitución Politica. 16 Casación Rad. 35767 Wilson Edilberto Vivas República de Colombia Corte Suprema de Justicia aparato represor del Estado, según el instituto que se active para su satisfacción. Porque la justicia restaurativa al incrementar el protagonismo de la víctima en la decisión del conflicto del que es parte, considera que es ella, una persona concreta, la que debe -o puedeasumir la agencia de su propia condición, en procura del restablecimiento, o la restauración, tanto de su perjuicio, como de las relaciones interpersonales, indiferentes para la retribución penal. La Corte Constitucional explicó el alcance de dicho modelo de justicia en el marco del sistema acusatorio, adoptado en el Acto Legislativo 03 de 2002 y la Ley 906 de 2004, al afirmar e i: "Así, la justicia restaurativa se presenta corno un modelo alternativo de enfrentamiento de la criminalidad, que sustituye la idea tradicional de retribución o castigo, por una visión que rescata la importancia que tiene para la sociedad la reconstrucción de las relaciones entre víctima y victimario. El centro de gravedad del derecho penal i Sentencia C-979 de 2005. 17 Casación Rad. 35767 Wilson Edilberto Vivas República de Colombia Corte Suprema de Justicia . L.J. y ya no lo constituiría el acto delictivo el infractor, sino una que involucraría especial consideración a la y víctima al daño que le fue inferido. Conforme a este modelo, la respuesta al fenómeno de la criminalidad, debe diversificar las finalidades del
sistema. Debe estar orientada a la satisfacción de los intereses de las víctimas (reconocer su repararle el daño inferido sufrimiento, y restaurarla en su dignidad), al restablecimiento de la paz social, y a la reincorporación del infractor a la fin comunidad a de restablecer los lazos sociales quebrantados por el delito, replanteando el concepto de castigo retributivo que resulta insuficiente para el restablecimiento de la convivencia social pacífica.
43. Desde una perspectiva sicológica se destaca que en este modelo, esa mirada al pasado orientada a escudriñar la culpa del ofensor, propia de los una esquemas retributivos, es desplazada por visión de futuro anclada en el propósito de búsqueda de mecanismos mediante los cuales se propicie que el y ofensor se enfrente con sus propios actos sus consecuencias, adquiera conciencia acerca del daño que ocasionó, reconozca y asuma su responsabilidad e intente la reparación del agravio. En consecuencia, no es un enfoque basado en los merecimientos, sino 18 Casación Rad. 35787
Wilson Ediitierto Vivas República de Colombia Corte Suprema de Justicia en las necesidades emocionales, relacionales y reparatorias de las personas involucradas en el conflicto. El modelo de justicia restaurativa parte de la premisa de que el delito perjudica a las personas y las relaciones, y que el logro de la justicia demanda el mayor grado de subsanación posible del daño. Su enfoque es cooperativo en la medida que genera un espacio para que los sujetos involucrados en el
conflicto, se reúnan, compartan sus sentimientos, y elaboren un plan de reparación del daño causado que satisfaga intereses y necesidades recíprocos." Así que, nacida la Ley 1121 de 2006 en el contexto de una justicia restaurativa, debía proyectar sus efectos teniendo en cuenta dicha situación, y por tanto, ha de dársele alcance a la satisfacción de los derechos de la víctima en relación con su participación en el conflicto que no es exclusivo de la justicia penal, y por tanto se debe propiciar y estimular la reparación de los perjuicios por medio de consecuencias favorables para el agresor, como la contenida en el artículo 269 del Código Penal. 19 Casación Rad. 35767 Wilson Edilberto Vivas República de Colombia Corte Suprema de Justicia Dicha interpretación garantiza la efectividad del derecho a la reparación de que es titular la víctima y por tanto su reivindicación, y además ubica el delito en la dimensión del bien jurídico que su consagración pretende proteger de manera contrafáctica, esto es, en el nivel de lo económico, siendo por tanto una forma de retribución, en la medida que si lo que se buscaba era afectar con amenazas el patrimonio económico particular, tener que pagarle a su víctima los perjuicios irrogados con dicho proceder, supondría tal conmutatividad, además de estimular la pronta reparación de las víctimas, a la vez que invitarlas a participar en las decisiones que las afectan, en cumplimiento de lo que ordena el artículo 2° de la Constitución política. Esta interpretación que ahora se adopta, supone
privilegiar la reparación de los perjuicios sobre la pena de multa, dada la destinación de cada una de dichas condenas pecuniarias, puesto que, mientras que una va a la sociedad en general, la otra está destinada directamente a sufragar los perjuicios causados con el punible; lo cual, en 20 Casación Rad. 35767 Wilson Edilberto Vivas República de Colombia Corte Suprema de Justicia todo caso supone una tensión no superada en nuestro actual modelo de política penal, dado que genera más consecuencias desfavorables al condenado el no pago de la multa que el de los perjuicios, amén de que su valor, fácilmente puede resultar sustancialmente mayor al de aquellos, lo cual se evidencia, simplemente al comprobar que para el delito de extorsión, su monto oscila entre 600 y 1.200 salarios mínimos mensuales vigentes. La Sala ha dado al artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 el mismo tratamiento que se le otorgó al art. 11 de la Ley 733 de 2002, cuando, como se viene señalando, responden a ambientes políticos y constitucionales completamente diferentes. Incluso dicha ley se originó por sugerencia de la Sala, tal corno se pone de presente por ella misma12: u Precisamente en el fallo de casación de 29 de junio de 2008 con radicado 29783, la Sala llamó la atención en el sentido de que la iniciativa legislativa partió de la sugerencia formulada por la misma Corte en la sentencia de /4 de marzo de 2002 radicado 24052. 21 Casación Rad. 35767 Wilson Edilberto Vivas
República de Colombia Corte Suprema de Justicia "En efecto, en este punto es importante recordar que en sentencia del 14 de marzo del 2006, radicado 24.052, la Sala de Casación Penal expresamente aclaró que "las prohibiciones contenidas en el artículo 11 de la Ley 733 del 2002 no son aplicables a los delitos de secuestro, extorsión, secuestro extorsivo, terrorismo y conexos cometidos a partir del 1° de enero del 2005 en los distritos en los que rige a plenitud la Ley 906 del 2004, por las siguientes razones": La reducción de pena por sentencia anticipada y por confesión, por insubsistencia de la norma en cuanto ninguna de las figuras aparece reproducida en el nuevo Código de Procedimiento Penal. La libertad condicional, la redención de pena por trabajo o estudio y la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por la derogatoria tácita originada en virtud de la expedición de las Leyes 890 y 906 del 2004, en las que se regulan o se hace referencia a esos institutos, sin establecer prohibiciones en razón de la naturaleza del delito cometido.
3. Respecto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la prisión domiciliaria, la posibilidad de ser acordadas a través de las negociaciones que realicen fiscalía e imputado, 22 Casación Rad. 35767
Wilson Edilberto Vivas República de Colombia Corte Suprema de Justicia convenios que obligan al juez excepto si son lesivos de las garantías fundamentales, no admite exclusiones por la naturaleza del delito a menos que se exprese en contrario una inequívoca voluntad
legislativa manifestada a través de una ley que se expida en la nueva y transformada realidad del sistema procesal penal. Entre tanto, la prohibición deviene insubsistente." En todo caso, precisó: "La Sala estima conveniente destacar ahora esta última tesis que apunta a la necesidad de una afirmación legislativa inequívoca respecto de las prohibiciones del artículo 11, para precisar justamente que esa exigencia, apenas mencionada en la sentencia de tutela transcrita, es la consecuencia obvia de la profunda transformación que se ha producido en el ordenamiento con la adopción de la institución de los preacuerdos, acuerdos y negociaciones. Un derecho prernial, que admite pactar sobre todas las consecuencias de la aceptación de la imputación, no sólo de las penales sino también y, de las civiles entre aquéllas, además de la cantidad de sanción también respecto de las para y que apoya su condiciones su ejecución; 23 Casación Rad. 35767 Wilson Edilberto Vivas República de Colombia Corte Suprema de Justicia efectividad precisamente en el sistema de negociaciones porque de lo contrario colapsaría13, no tolera exclusiones generalizadas como las consignadas en la Ley 733 del 2002, a menos que por razones de política criminal, pensadas y adoptadas dentro de esa nueva realidad, se haga expresa e inequívoca -se , insistela voluntad legislativa de establecer algunas prohibiciones al régimen de negociaciones". Es decir, siendo consecuente con los principios que rigen la Ley 906 de 2004, la Sala consideró pertinente restarle efecto jurídico a una norma que se mostraba
incongruente con el nuevo sistema procesal penal, advirtiendo por supuesto que, ello sería así, salvo que el legislador optara de manera inequívoca por reproducir nuevamente el precepto normativo con fundamento en razones de política criminal. Y fue precisamente esto lo que sucedió cuando promulgó el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, vigente a partir del 29 de diciembre del mismo año. 13 En la aclaración de voto del magistrado Mauro So/arte Portilla a la sentencia del 23 de agosto del 2005, radicado 21.954, se recuerda que "El Chief Justice Burger en el caso Santonello Vs New York señaló que "una reducción del 90 al 80 % en el porcentaje de declaraciones negociadas exigiría que se duplicaran los medios humanos y técnicos (Jueces, Secretarios Judiciales, Jurados, etc.), mientras que la reducción al 70 % exigiría triplicarlos". 24 Casación Rad. 35767 Wilson Edilberto Vivas República de Colombia Corte Suprema da Justicia En efecto, aunque el proyecto de ley No. 208 Senado138 Cámara- "por el cual se dictan normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones" inicialmente no contenía tal precepto, el pliego de modificaciones suscrito por los ponentes Germán Vargas Lleras, Ciro Ramírez Pinzón, Mario Uribe Escobar y Héctor Helí Rojas, pidió la inclusión de la norma, solicitud que fue aprobada por la comisión primera del Senado de la República" y que luego, vino a ser variado solamente para excluir el delito de
secuestro simple e incluir el de financiación del terrorismo. Las razones que justificaron la norma se trascriben a continuación por resultar fundamentales para esclarecer su ámbito de aplicación: "- Por otra parte, se propone introducir un artículo nuevo, retomando el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, a través del cual se excluyó la posibilidad de conceder subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación del terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión y conexos. 14 Ver Gaceta del Congreso No. 132 del 19 de mayo de 2006. pág. 9-10. 25 Casación Rad. 35767 Wilson Edilberto Vivas República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ello por cuanto en reciente sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, el 14 de marzo de 2006, dicha Corporaciónj,,consideró que las prohibiciones contenidas en_; el artículo 11 de la mencionada Ley 733 no sqn aplicables a los delitos de extorsión, secuestro, terrorismo y conexos cometidos a partir del 1 de enero de 2005 en los distritos en que rige a plenitud la Ley 906 de 2004. Bajo esta perspectiva, estaríamos avocados a que los terroristas, secuestradores y extorsionistas, no estén recluidos en la cárcel, al considerar que el artículo 11 quedó derogado al entrar en vigencia el nuevo sistema procesal". Evidentemente, lo pretendido fue impedir que en adelante, las personas condenadas por los delitos de
terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro y extorsivo, extorsión conexos, pudieran ser favorecidas con cualquier tipo de descuento, rebaja o subrogado penal, dada la gravedad de las conductas punibles, independientemente del sistema procesal en el que fuera aplicada. Realmente, se advierte que para crear la norma, el legislador tuvo en cuenta los efectos de la sentencia 26 Casación Rad. 35767 Wilson Edilberto Vivas República de Colombia Corte Suprema de Justicia proferida por esta Corporación, resolviendo reproducir la prohibición que había sido declarada insubsistente, teniendo en cuenta que resultaba necesario sancionar una categoría específica de delitos pues la Corte había inhabilitado la posibilidad para que ella operara. A esta conclusión podría oponerse que la referencia expresa del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 a las instituciones procesales de la sentencia anticipada y la confesión descartaría su aplicación en el nuevo todos sistema procesal por no contener los mecanismos procesales previstos en los dos sistemas coexistentes (entre ellos, el allanamiento o la aceptación de cargos y los acuerdos o preacuerdos de negociación); no obstante, para la Sala ello obedece a una omisión relativa, pues se insiste, de los antecedentes legislativos es posible determinar que el ánimo del Congreso de la República fue procurar que desde la expedición de la norma, los procesados por los delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, carecieran de la posibilidad de obtener beneficio alguno
diferente a los de colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre y cuando fuera eficaz." 27 Casación Rad. 35767 Wilson Edilberto Vivas República de Colombia Corte Suprema de Justicia Así, no habiéndose tenido en cuenta en dicha interpretación el espectro de la justicia re staurativa, tanto legal como constitucionalmente adoptada para el sistema procesal vigente en el qu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.