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CSJ - Sentencia 35791(27-06-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 35791(27-06-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

Casacf5n 35791

17. Luis Eduardo Mosquera CastaÑo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente: Dr. Luis Guillermo Salazar Otero

Aprobado Acta No. 239 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012). ASUNTO Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Luis Eduardo Mosquera Castaño, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Yopal el 10 de noviembre de 2010, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad el 16 de septiembre del mismo año, mediante la cual condenó a éste procesado a la pena principal de 144 meses de prisión, como responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. C ación 35791 P/. Luis Eduardo Mosquera Castaño República de Colombia Corte Suprema de Justicia HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE El episodio fáctico en este asunto se sintetiza en los hechos acaecidos entre los meses de mayo y junio de 2009 en zona rural del Municipio de Yopal-Casanare, vía a.l corregimiento de Morichal, en inmediaciones del molino de arroz 'Diana', hasta donde fue llevada la menor de catorce años I.D.F.M. por parte del ciudadano Luis Eduardo Mosquera Castaño, con quien sostuvo relaciones sexuales. El 6 de julio posterior ante el Juez Segundo Penal Municipal de

Yopal se adelantó la audiencia preliminar en la cual a solicitud de la Fiscalía fue impartida orden de captura en contra del incriminado y el 10 postrer del mismo mes una vez materializada se legalizó y formuló imputación por el delito de acceso carnal con menor de catorce años, disponiéndose en el mismo acto la detención preventiva de Luis Eduardo Mosquera Castaño. La formulación de acusación se cumplió en audiencias rituadas los días 31 de agosto y 21 de septiembre de 2009 y una vez adelantada la audiencia preparatoria el 7 de octubre de C ación 35191 P/. Luis Eduardo Mosquera Castaño República de Colombia Corte Suprema de Justicia emitieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos glosados previamente. DEMANDA Dos son los reproches que el impugnante aduce contra la sentencia recurrida. El primero acusa violación directa de la ley sustancial "por falta de aplicación del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo", con afirmado quebranto del art. 29 constitucional y 381 del C. de P.P. Alude enseguida a los tres aspectos abordados por el Tribunal al desatar la apelación, destacando como equivocada la aceptación de los testimonios vertidos por los profesionales Ana Patricia Ramos, Jhonny Currea y Claudia Gigiola Sarmiento que valoraron a la menor, por ser de referencia y por ende, inadmisibles, mientras que las pruebas aportadas por la defensa, como las declaraciones de la psicóloga Andrea Guerrero y la practicante del Bienestar Familiar María Paz Barragán, denotan que la menor fue influenciada por su madre,

asación 35791 F/. Luis Eduardo Mosquera Castaño República de Colombia VIII Corte Suprema de Justicia lo que se evidencia en el juicio oral cuando ya no quiso hacer cargos al procesado. Afirma la prosperidad del reproche, pues en su criterio la prueba de referencia no es admisible en este caso y se mantiene la duda que debe favorecer al condenado. El segundo ataque es propuesto por vía indirecta acusando falso juicio de identidad, bajo el entendido que el fallo tergiversó lo depuesto por la psicóloga Jazmín Andrea Guerrero Zapata, quien realza cómo la menor fue presionada en las primeras entrevistas concedidas al CTI e ICBF, ratificado por la practicante de esta institución María Paz Barragán. Enfatiza el actor que dichos testimonios no fueron tenidos en cuenta por el fallador, como también que con lo depuesto por el doctor Carlos Darío Arenas se conoce que la menor posee himen dilatable, de donde no es factible saber si tuvo relaciones carnales, a lo cual se agrega que I.D.F.M. en el juicio excluyó de toda responsabilidad al imputado. 5 Casación 35791 P/, Luis Eduardo Mosquera Castaño República de Colombia Corte Suprema de Justicia Califica de trascendente el error acusado, bajo el entendido que con las pruebas citadas se sabe que la niña fue presionada por su progenitora para rendir versiones contrarias a la verdad, por lo que no estarían demostrados los hechos denunciados. Solicita, así, casar el fallo impugnado.

CONSIDERACIONES

1. No en vano la Corte ha persistido en relievar que con la

entrada a regir de la Ley 906 de 2.004 el recurso de casación ha mantenido las características que le son propias como instrumento de impugnación de carácter extraordinario, siendo de su esencia el imperativo de cumplir presupuestos de idoneidad para provocar una, decisión de fondo. Asumir cierta laxitud en la comprensión de los supuestos exigidos para una demanda en forma, seguramente ha provenido de interpretar la casación dentro de su nueva fisonomía -que por demás no era en modo alguno desapercibida en los anteriores estatutos que se aprobaron con posterioridad a la Constitución de 1991-, como un medio de control Ca$ción 35791 P/. Luis Eduardo Mosquera Castaño República de Colombia fl Corte Suprema de Justicia constitucional protector de los derechos contemplados en la Carta Política y los tratados de derechos humanos -bloque de constitucionalidadde aquellos sujetos que intervienen dentro del proceso penal.

2. Empece, esta perspectiva que se proclama garantista a través de una ilimitada absorción procesal de todos los asuntos de la especialidad por vía de la casación, es desconocedora de que el recurso continúa siendo un medio de oposición reglado y para el cual se han previsto serios y lógicos presupuestos de postulación y propuesta de reproches, sin que pueda entenderse liberado absolutamente de aquellos requisitos ante cuya falencia surge inabordable o, en todo caso, inepto para desvirtuar los principios de acierto y legalidad que respaldan las sentencias judiciales y que, según se verá en el caso presente se mantienen incólumes, al contrastarlos con el escrito aportado como

demanda, cuyas falencias conducen a anticipar su inadmisión.

3. En efecto, afirmó el actor en el primer cargo violación directa de la ley sustancial, derivado de no serle reconocido al procesado el in dubio pro reo, bajo el entendido de adoptarse como prueba de referencia los testimonios vertidos al juicio de L---n2tOr AQ,5'~~ 1 asación 35791

P/. Luis Eduardo Mdquera Castaño República de Colombia Corte Suprema de Justicia quienes entrevistaron a la menor víctima, del atentado a la libertad, integridad y formación sexuales denunciado ante las autoridades, cuando en criterio del censor no podía sustentarse la sentencia en tales elementos. Como es evidente, al sostener el libelista quebranto inmediato de la ley, esto supondría en primer orden que su discrepancia prescindiera en modo absoluto de una opugnación probatoria, esto es, que el debate es estrictamente jurídico, pero de la manera como discurre emerge un ostensible contrasentido cuando hace objeto de inconformidad precisamente la prueba testimonial bajo el entendido de tratarse de referencia inadmisible para condenar.

4. La forma como desarrolla esta censura realmente compromete un defecto por tarifación negativa de la prueba, propio del error de hecho por falso juicio de convicción, bajo el entendido que no le era dable al sentenciador condenar con fundamento en prueba de referencia, con lo cual surge muy claro el desvío del ataque y sus propias falencias. / (cid:9) 8

Caación 35791 1'/. Luis Eduardo Mosquera Castaño República de Colombia Corte Suprema de Justicia

5. Sin embargo, aun cuando se asumiera que un lapsus condujo

al actor a fijar el sentido de la trasgresión en los términos indicados, es preciso para la Corte señalar en palabras de la propuesta que predomina en el ataque, que precisamente el Tribunal con apego a doctrina de la Sala plenamente vigente, rechazó que los relatos sobre los hechos aportados al juicio por los peritos Ana Patricia Ramos Parada y Johnny Currea Angarita, así como por la defensora de familia Claudia Gigiola Sarmiento Vargas puedan ser apreciados desde la perspectiva de tratarse de pruebas de referencia, toda vez que sus experticios introducidos junto con sus declaraciones, dan cuenta de lo narrado directamente por la menor a ellos y son pasibles de valoración junto con los demás elementos materiales de prueba acopiados, como también desde luego, con la diligencia de versión de la menor I.D.F.M. que dentro del juicio se procuró allegar los días 29 de octubre 4 de noviembre de 2009, aún y bajo el entendido que por la forma en que se desarrolló y para evitar una victimización secundaria de la niña se haya suspendido, quedando latente cierta retractación de su parte respecto de las relaciones de índole sexual sostenidas con Luis Eduardo Mosquera Castaño. C/sacián 35791

17. Luis Eduardo Mos4uera Castaño

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

6. A este respecto, basta recordar que para la Sala' ciertamente dichas pruebas ostentan plena autonomía y son objetos de valoración en la sentencia en correspondencia con las demás practicadas en el juicio, toda vez que comprenden todo cuanto los testigos escucharon directamente exponer a la menor

ofendida sobre los hechos, haciendo desde la perspectiva de su especialidad conceptos de rigor, que son incorporados dentro del ámbito propio del juicio, junto con sus declaraciones y en estricto apego a los principios de publicidad, inmediación y contradicción. Los sentenciadores valoraron en el caso concreto el dictamen que introdujo la defensa por parte de la psicóloga Jazmín Andrea Guerrero Zapata, con el propósito de justificar la actitud vacilante de la menor en el juicio oral, en tanto se hizo retráctil a las imputaciones inicialmente presentadas en contra del incriminado y lo cotejó con los aportados por la Fiscalía en cabeza de los referidos profesionales, para advertir que en el caso de éstos las circunstancias de tiempo, modo y Jugar expuestas y reveladas por la infante conducen a asumir la realidad dentro de los supuestos allí relatados, máxime cuando Decisiones 24468/06; 25738/06; 26411/07; 34258/10 y 34235/11, entre otras ~asación 35791 P/. Luis Eduardo Mosquera Castaño República de Colombia Corte Suprema de Justicia a través de ellos logra tomarse entendimiento de que la manera de comportarse la menor en el juicio oral se motivó en las referencias afectivas que expresó cuando hizo alusión al imputado, manifestando que lo amaba. No está de más señalar que sobre la construcción de la verdad en los casos en que el testigo-víctima se retracta en el juicio oral, la Corte ha tenido oportunidad de precisar que: "No es regla del pensamiento judicial penal (tarifa probatoria negativa

predicar que si el testigo que ayer iinputó ante el órgano de investigación y hoy se retracta o nada contesta en el juicio, por esa razón le íinprinza un sentido absolutorio ala sentencia. Dicho de otra manera, el juez tiene el deber constitucional y legal de apreciar las pruebas válidamente aducidas al proceso y fallar en justicia, de conformidad con el sistema de persuasión racional con apoyo en los medios probatorios con los que cuenta el proceso. Es factible apreciar la credibilidad del dicho del renuen te a partir del diálogo que ofreció durante el proceso desde el momento del recaudo del elemento material probatorio y evidencia física legalmente aceptado en el juicio (art. 275 ib.); es viable apreciar la versión (incluso la actitud pasiva del testigo en. la audiencia de juicio oral y público) y confrontarla con aquella que rindió ante el órgano de indagación e investigación para hacer inferencias absolutamente válidas, puesto que se trata en síntesis de apreciar un medio de C sación 35791

17. Luis Eduardo Mosquera Castaño

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Hay eventos de múltiples sesiones en las que el testigo afirma una cosa en una sesión y en otra se retracta, se olvida, se torna escurridizo, etc.; una versión puede tener más de un referente, la que ofreció el entrevistado ante un órgano de indagación e investigación es una de ellas. La máxima virtud del buen juez es la apreciación correcta de la prueba para proferir una decisión que sea expresión adecuada de la justicia material. Si la persona que representa al órgano de indagación e investigación se

acredita como testigo y aporta evidencias legalmente suministradas por la fuente primaria del conocimiento, acude al juicio oral y rinde una versión coherente, seria, demostrable de los hechos objeto del proceso penal, su aporte tiene la validez de la prueba en el juicio porque es un testigo de oídas. El proceso penal es y sigue siendo un proceso dialógico y la esencia del papel del juez radica en auscultar la credibilidad de todos los medios de conocimiento legalmente establecidos pruebas directas, documentos, testimonios directos e indirectos, videos, cintas magnetofónicas, pruebas de referencia, inferencias lógicas, etc.) todo ello dentro del marco de la Constitución, la ley y el respeto de los derechos fundamentales. Por ello, la Sala expresa su criterio en el sentido de que las pruebas legalmente aducidas a la audiencia del juicio oral y público por el representante del Órgano de indagación e Investigación a través de testigos de acreditación, después de aportadas legítimamente y puestas a la orden de la controversia, son pruebas del proceso y por consiguiente apreciables según los criterios de cada medio de convicción, tanto como el testimonio de persona t P/. Luis Eduardo Mo assqauceiróan C 3a3st7a9ñ1o República de Colombia Corte Suprema de Justicia conocimiento legítimo, de cara a los criterios de apreciación de cada prueba en concreto (testinzon ial, documental, etc.). Por ello, el concepto de prueba testimonial como medio del conocimiento no es de cobertura restrictiva; no se puede entender cómo, si el testigo directo, en la audiencia del juicio oral se retracta o guarda silencio, entonces de nada valen

las imputaciones que hizo ante el órgano de investigación o de indagación, las evidencias que suministró y que fueron aportadas legítimamente por el testigo de acreditación que también declara en el proceso. La esencia del proceso constitucional - penal es acceder al valor justicia, en síntesis, porque se trata de un proceso de búsqueda de la verdad que tiene por finalidad hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el derecho formal, se trata de hacer justicia material en cada caso. Es palmario que si ante el órgano de indagación e investigación dijo una cosa y en la audiencia de juicio oral y público dijo otra (u optó por no responder absolutamente nada —aquí algún testigo tuvo esa actitud), el testimonio como evidencia del juicio que es, articulado con la evidencia que se suministre al proceso (entrevista, documento, acta, reconocimiento, video, etc.), y con el dicho del órgano de investigación e indagación (Policía Judicial, experto técnico o científico, testigo acreditado, etc.), ofrecen de hecho un diálogo a partir del cual es legítimo hacer inferencias probatorias a la luz de la contemplación material de la prueba testimonial, documental, etc. 1 (cid:9) - (cid:9) - asación 35791 - Luis Edu ardoMosquera Castaño ]epñb1-ica de Colombia J Í Corte Suprema de Justicia reunen te, cuya contemplación material es susceptible de conjurarse con la versión que suministre el testigo de acreditación"2 . La ineptitud de esta censura es elocuente.

7. Lo propio cabe afirmar respecto del segundo ataque postulado por falso juicio de identidad, toda vez que por las

referencias ya hechas sobre lo depuesto por la psicóloga Guerrero Zapata, se conoce que los juzgadores recapitularon en su exacta objetividad el contenido del dictamen y su declaración, que es avalado por María Paz Barragán en sentido análogo, pero dementaron su poder suasorio al contrastarlas con las demás pruebas de similar índole acopiadas, por lo cual surge en forma tal muy evidente que no concurre tergiversación alguna y que, co.nsecuencialmente, el error aducido carece de fundamento.

8. Finalmente, como contra esta determinación procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, importa señalar que dicha posibilidad en la decantación que ha hecho la Sala procede dentro de la siguiente metodología de trámite: 2 cas 26411/07

'asación 35791 P/. Luis Eduardo Mosquera Castaño República de Colombia Corte Suprema de Justicia aLa insistencia sólo puede ser promovida por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que inadmite la demanda de casación u oficiosamente provocada dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -en tanto no sean recurrentesel Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la inadmisión. bLa respectiva solicitud puede formularse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión.

cEs potestad del funcionario ante quien se formula la insistencia someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario en un término de quince (15) días. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, C sacrón 35791

II. Luis Eduardo Mosquera Castaño Repúblicea de C olombia

Corte Suprema de Justicia

RESUELVE

1. Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del

procesado Luis Eduardo Mosquera Castaño.

2. Contra esta decisión procede la insistencia, en términos del artículo 184 de la Ley 906 de 2.004.

3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese, cúrryfilase /. I[•)IP /

JOSÉ LUIS BARCI4Ó CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO e

16 C sacián 35791 P/. Luis Eduardo Mosquera Castaño República de Colombia Corte Suprema de Justicia

NZAJZ MUNOZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

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