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CSJ - Sentencia 35919(06-03-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - Sentencia 35919(06-03-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

Repiiblica de Colombia

CASACIÓN N? 35919

LUIS LEANDRO CASTAÑO BEDOYA

HERMIL SUN GAVIRIA CASTRILLÓN

EDDIE BARRAGÁN GUEVARA

Gonte OEuprema de Justicia

'CORTE SU PREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta N 69

Bogotá, D. C., seis de marzo de dos mil trece. VISTOS Se ocupa la Sal_a del estudio de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados EDDIE BARRAGÁN GUEVARA y HERMILSUN GAVIRIA CASTRILLÓN, como la postulada directamente por el procesado LUIS LEANDRO CASTAÑO BEDOYA en su condición de abogado en ejercicio debidamente acreditada en autos, con el propósito de determinar si reúnen o no los presupuestos lógicos y técnicos formales que la ley exige para su admisión. HECHOS Con fundamento en las quejas presentadas ante la Procuraduría Departamental de Caldas por varios ex empleados de la Dirección Territorial de Salud de ese departamento, la Fiscalía inició indagaciones tendientes a establecer si Se habían presentado irregularidades en el pago de indemnizaciones cuando se produjo el proceso de reestructuración de esa entidad. En desarrolio de tales indagaciones ordenó la Fiscalía la interceptación de República de Colombia

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LUIS LEANDRO CASTAÑO BEDOYA

HERMILSUN GAVIRIA CASTRILLÓN

EDDIE BARRAGAN GUEVARA

Cbrte OEuprema de Susticia

varios abonados telefónicos de funcionarios y ex funcionarios de dicha entidad, sucediendo que a ralz de esas labores de monitoreo se conocieron distintos diálogos entre funcionarios de la entidad de Salud y algunos de la Gobernación de Caldas, que dejaron al descubierto el interés y favoritismo que animó la contratación de varias personas naturales y jurídicas, las gestiones que en tal sentido adelantó el Subdirector de Salud de la época HERMILSUN GAVIRIA CASTRILLÓN, el aval del Director de la entidad OSCAR RAMÍREZ GALLEGO para concretar ese actuar prohibido y, en algunos casos, la mediación del Secretario General de la Gobernación de Caldas, LUIS LEANDRO CASTAÑO BEDOYA respecto de varias de dichas órdenes de prestación de servicios profesionales. A su turno, la investigación develó también que RAMÍREZ GALLEGO hubo de celebrar el último día de su gestión cuatro contratos de prestación de servicios profesionales con la cooperativa COOPRESERVA, representada legalmente por WILLIAM BARRAGÁN GUEVARA, hermano de quien fungía entonces como profesional adscrito al área de presupuesto de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, EDDIE BARRAGÁN GUEVARA, de quien se supo a través del testimonio de una de las oferentes, LUZ ÁNGELA PÉREZ PARRA, la instruyó a para que se afiliara a dicha cooperativa a fin de que pudiera realizar los trabajos, como también le explicó que sus honorarios serían de $14'000.000, no obstante que el presupuesto aprobado y el

valor del contrato fue de $40'000.000. Se demostró, además, que posteriormente el mismo BARRAGÁN GUEVARA instruyó por segunda vez a la prestadora del servicio para que del primero de los pagos que se le hiciera con ocasión de los trabajos y a Xepública de Colombia y

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EDDIE BARRAGÁN GUEVARA oe OEuprema de Susticia + 7 título de anticipo, retirara sólo $7'000.000 y entregara la suma restante a OSCAR RAMÍREZ GALLEGO, lo que en efecto hizo ella mediante pago en efectivo de la suma de $8'000.000 a dicho ex servidor público.

ACTUACION PROCESAL RELEVANTE

1. El 6 de octubre de 2004 la Fiscalía Tercera de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública abrió investigación formal en contra del Director de dicha entidad OSCAR RAMÍREZ GALLEGO, el Subdirector de Salud HERMILSUN GAVIRIA CASTRILLÓN, el profesional adscrito al área de presupuesto de la misma entidad EDDIE BARRAGÁN GUEVARA y el Secretario General de la Gobernación de Caldas LUIS LEANDRO CASTAÑO BEDOYA!, quienes fueron vinculados al sumario mediante indagatoria. La situación jurídica fue resuelta el 24 de enero de 2005, con detención preventiva, sustituida por domiciliaria, medida E posteriormente revocada bajo la consideración de no concurrir ninguno de los fines constitucionales que justificaran la privación efectiva de la

libertad.

2. Clausurado el ciclo investigativo, mediante resolución del 9 de septiembre de 2005 el Fiscal Tercero Delegado de la Unidad Nacional de delitos contra la Administración Pública profirió resolución de acusación en contra de OSCAR RAMÍREZ GALLEGO, HERMILSUN GAVIRIA CASTRILLÓN y EDDIE BARRAGÁN GUEVARA por el delito de interés indebido en la celebración de contrato en concurso homogéneo sucesivo y contra LUIS LEANDRO CASTAÑO BEDOYA por el de tráfico de influencias; y precluyó la investigación por el punible de peculado por apropiación?, decisión última que más tarde revocó, mediante resolución del 21 de octubre de 2005, al ? Cfr. folio 112-114, cuaderno 2 ? Cfr. folio 15 y s.5., cuaderno 6 Cfr. Folio 245 y s.5., cuaderno 6

4 [1A Kepública de Colombia ' Í?)'

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HERMILSUN GAVIRIA CASTRILLÓN

EDDIE BARRAGÁN GUEVARA Cone OEuprema de Justicia desatar el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte Civil. En consecuencia también radicó en juicio criminal a los señores RAMÍREZ GALLEGO y BARRAGÁN GUEVARA como presuntos coautores de peculado por apropiación. Apelada la resolución de acusación por el defensor de HERMILSUN GAVIRIA CASTRILLON, la Fiscalia Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá le impartió confirmación integral mediante

resolución del 17 de julio de 2006.

3. El juicio se surtió en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, autoridad bajo cuya dirección se ilevaron a cabo las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento. El 15 de febrero de 2008 se profirió fallo de primer grado adoptando las siguientes determinaciones: OSCAR RAMÍREZ GALLEGO y EDDIE BARRAGÁN GUEVARA, (1) Fueron deciarados coautores penalmente responsables del delito de Peculado por Apropiación derivado del contrato 202 del 6 de mayo de 2003 y se les absolvió del cargo de interés indebido en la celebración del mismo contrato, al considerarse que se estaba ante un concurso aparente. (ii) Se condenó a BARRAGÁN GUEVARA por el delito de interés indebido en la celebración de los contratos 0198, 0199 y 203 celebrados el 6 de mayo de 2003 con la cooperativa COOPRESERVA y se absolvió del mismo cargo a RAMÍREZ GALLEGO. Y (iii) Los dos procesados fueron absueltos de los cargos de interés indebido en la celebración de los contratos 439, 440 y 700 celebrados con la firma ALL SUPPLIES LTDA y respecto de las órdenes de compra 344, 365, 325, 348, 349 y 112.

HERMILSUN GAVIRIA CASTRILLÓN fue declarado autor penalmente responsable del concurso de delitos de interés indebido en la celebración Cfr. Folio 287 y s.s, cuaderno 6 > Cfr. Folio 318 y s.s., cuaderno 6 q 5 |

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EDDIE BARRAGÁN GUEVARA Corte OEuprema de Susticia del contrato de prestación de servicios profesionales 699 del 29 de noviembre de 2002 y las órdenes de trabajo 0054 del 22 de enero y 0146 del 31 de marzod e 2003, adjudicados a ALBERTO ENRIQUE DE LA OSSA SALCEDO. También por el mismo delito en lo relativo al contrato 573 del 31 de octubre de 2002 celebrado con ASSALUD. Finalmente, fue absuelto de los cargos formulados en su contra por los restantes contratos precisados en la resolución de acusación. Y, LUIS LEANDRO CASTAÑO BEDOYA fue absuelto del cargo de tráfico de influencias.

4. En contra de la anterior determinación fue interpuesto recurso de apelación por la Fiscalía y la Procuraduría en cuanto tuvo que ver con las decisiones absolutorias. Y por los defensores de los procesados con ocasión de las decisiones condenatorias, recursos que desató el Tribunal Superior de Manizales mediante sentencia del 11 de mayo de 2010, en la cual confirmó las condenas y absoluciones proveidas en sede de primera instancia respecto de OSCAR RAMÍREZ GALLEGO, EDDIE BARAAGÁN GUEVARA y HERMILSUN GAVIRIA CASTRILLÓN; y revocó la absolución de LUIS LEANDRO CASTRILLÓN BEDOYA, a quien, en consecuencia, lo declaró autor penalmente responsable del delito de tráfico de influencias.

5. Inconformes con la anterior determinación, los procesados LUIS LEANDRO CASTAÑO BEDOYA, HERMILSUN GAVIRIA CASTRILLÓN y EDDIE BARRAGÁN GUEVARA interpusieron recurso extraordinario de casación, el primero en nombre propio por su condición de abogado en ejercicio debidamente acreditada en autos, los dos restantes a través de sus apoderados. . | a

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HERMILSUN GAVIRIA CASTRILLÓN EDDIE BARRAGÁN GUEVARA oe %apmmcr de Justicia

LAS DEMANDAS

1. EN NOMBRE DE HERMILSUN GAVIRIA CASTRILLÓN CARGO PRINCIPAL: Al amparo de la causal tercera de casación el defensor denuncia que la sentencia de segundo grado se profirió en proceso viciado de nulidad, por afectación al debido proceso, toda vez que el fiscal que clausuró la investigación y calificó el mérito probatorio del sumario carecía de competencia para ello. Los fundamentos de la censura son en esencia los siguientes: Los hechos materia de la actuación acaecieronen la ciudad de Manizales, correspondiendo su indagación a los fiscales con sede en dicha ciudad de acuerdo con los artículos 43, 82,119 y 220 de la Ley 600 de 2000.

No obstante, la instrucción la adelantó el Fiscal Tercero de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública con sede en Bogotá y la segunda instancia la Unidad de Fiscales Delegados ante el Tribunai

Superior de esta misma ciudad, sin que mediara motivo alguno para variar la competencia. Tampoco se profirió acto administrativo por el Fiscal General de la Nación desplazando a los fiscales competentes y asignando el conocimiento del proceso a aquellos que lo adelantaron, exigencia insoslayable para hacer uso de la potestad contemplada por el artículo 74 de la Ley 600 de 2000. Tras una amplia reseña de los fundamentos normativos y doctrinarios del principio de juez natural, concluye el casacionista que los actos de cierre de investigación, formular acusación y sustentación ante los Jueces Penales del Circuito de Manizales debió adelantarlos un fiscal delegadoRepública de Colombia E,r

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EDDIE BARRAGÁN GUEVARA Certe OSuprema de Insticia con sede en Manizales, mas como ello no aconteció, se impone la invalidación de lo actuado desde la primera determinación en cita, adoptada por otro funcionario de la fiscalía que no tenía competencia para ello. SEGUNDO CARGO -primero subsidiario-: Afirma el censor que la sentencia es violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, fruto de errores de hecho en la apreciación de las pruebas, bajo la modalidad del falso juicio de existencia por omisión de un sector de la prueba testimonial y documental, demostrativa a su juicio de las circunstancias determinantes de la vinculación del epidemiólogo ALBERTO DE LA OSSA SALCEDO, que al no ser objeto de contemplación impidió advertir cómo no medió interés indebido en su contratación, a saber:

a)- El testimonio del Sub Director Administrativo de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, ALVARO JIMÉNEZ ESPINOSA, quien explico las dificultades qúe se tuvieron para conseguir un profesional epidemiólogo, testimonio que resultaba trascendente por cuanto esta persona fue la que sostuvo el 13 de junio de 2003 la conversación telefónica con el procesado HERMILSUN GAVIRIA CASTRILLÓN, interceptada y grabada por orden de la Fiscalía que se constituyó en base de la condena, de la cual el casionista va tomando apartes, para referirse a la interpretación que debieron darie las instancias, así: Donde se mencionó “/..] tengo aquí un listadito” debio atender el juzgador a la explicación suministrada JIMÉNEZ ESPINOSA, en el sentido de tratarse de una lista de ex funcionarios de la Dirección Territorial de Salud a quienes por instrucciones de su Director, OSCAR RAMÍREZ Repiública de Colombia U L

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HERMILSUN GAVIRIA CASTRILLÓN EDDIE BARRAGÁN GUEVARA orte OBuprema de Musticia GALLEGO, debía acudirse prioritariamente de necesitarse contratación externa, El aparte alusivo a “(...] inclusive nosotros le habiamos pedido al doctor OSCAR el muchacho”, debió entenderse como una expresión demostrativa de que al procesado no lo animaba un interés particular, menos indebido, por cuanto no habló de nadie en particular. El extracto que causó gran suspicacia a los falladores referido a que la

recomendación del epidemiólogo DE LA OSSA SALCEDO provenía “/...] por el lado del Señador% debió considerarse a partir de la explicación brindada por JIMÉNEZ ESPINOSA en su declaración, cuando clarificó que a dicho profesional lo sugirió OSCAR VINASCO, ex funcionario de la Dirección Territorial del Salud, quien a su retiro se desempeñó como Senador de la República, motivo por el cual “cariñosamente” lo llamaban con ese “mote”. b)- Testimonio de JORGE ALONSO DÍAZ JARAMILLO, profesional adscrito a la Subdirección de Salud, quien confirmó en la etapa del juicio la muy poca oferta de expertos que pudieran prestar sus servicios a la Dirección Territorial de Salud, lo cual obligó a efectuar consultas a otras direcciones departamentales del mismo orden. El fallador, al no tener en cuenta esta declaración desconoció el perfil muy especializado que demandó la contratación del epidemiciogo DE LA OSSA SALCEDO, valorando sus servicios como si se tratara de cualquiera mercadería de la que se ofrece en el comercio. c)- Testimonio de la bacterióloga MARÍA ELSY MARTÍNEZ, adscrita al Laboratorio de Salud Pública, quien interrogada sobre la — ú República de Colombia T

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HERMILSU N GAVIRIA CASTRILLÓN

EDDIE BARRAGÁN GUEVARA Corte OEnprema de Susticia oferta de expertos en epidemiología confirmó que era más bien restringida, declaración que por lo mismo revelaba aspectos

determinantes de la selección del contratista DE LA OSSA SALCEDO, como lo fue su especialidad, idoneidad y experiencia. d)- Certificado SGA-DTSC donde se hizo contar que no se encontraron ofertas presentadas a la Dirección Territorial de Salud de Caldas para cubrir labores como especialista en epidemiologia distintas a la del doctor DE LA OSSA SALCEDO. e)- Hoja de vida de ALBERTO DE LA OSSA SALCEDO la cual por si sola prueba la idoneidad del contratista. f)- Los descargos del procesadó GAVIRIA CASTRILLÓN, que no fueron mencionados en parte alguna del fallo: “... de tan evidente Qmi5¡ón de la prueba se erige en error de hecho por falso juicio de existencia, pues si se hubieran valorado, de cara al abundante material probatorio acopiado, la sentencia habría sido absolutoría”. g)- Los diálogos entre el epidemiólogo DE LA OSSA SALCEDO y MARTA LUCÍA ARROYAVE, funcionaria de la Secretaría de Salud, quien en dos de ellos le dice que están esperándolo y que el doctor OSCAR ya le dijo que sí al doctor HERMILSUN, lo que denota que este último no tenía poder decisorio. Con base en lo anterior, reprocha el libelista que los falladores convirtieran “en dogma” la transliteración de las conversaciones grabadas, 10 ! República de Celombia &í¡

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EDDIE BARRAGÁN GUEVARA Gorte OEuprema de Iusticia sin el debido cotejo con la prueba testimonial y documental a fin de

contrastar su certeza. Asimiémo, sostiene que en los diálogos tenidos como prueba incriminatoria se verificó una constante, no valorada por las instancias, consistente en que GAVIRIA CASTRILLÓN hablaba en plural, lo cual denota, conforme a las reglas de la sana crítica, que no le asistía particular interés en favorecer a algúien, sino uno colectivo por que se cumplieran los fines estatales. Destaca también cómo en una de las conversaciones entre el epidemiólogo DE LA OSSA SALCEDO y HERMILSUN GAVIRIA, aqué! le dijo “.. oliga jefe por cuánto vamos a hacer esa oferta, eso hay que colocarlo ahí mismo?” contestando el segundo en dos ocasiones no saberlo y que mejor hablara con MARTHA para “cuadrar eso”, respuesta de la cual debió inferirse que el contratista estaba elevando consulta a GAVIRIA sobre sus honorarios y que de mediar interés indebido, lo lógico habría sido que éste último se mostrara interesado en su monto. Además considera que erraron las instancias al concluir, con fundamento en la transliteración 142 AF del 13 de junio de 2003, que GAVIRIA CASTRILLÓN se interesó indebidamente en las órdenes de trabajo 0054 y 0146 de 2003 adjudicadas al mismo epidemiólogo DE LA OSSA SALCEDO, por cuanto éstas se celebraron un año después de sucedida la conversación que viene de mencionarse y sin conexión can ella, como si todos los contratos suscritos con DE LA OSSA SALCEDO "... necesariamente tuvieran que haber sido concebidos con argumentos

ilicitos, por una simple apariencia o apreciación de ambas instancias. . TERCER CARGO -Segundo subsidiario-: El censor denuncia un error de hecho por falso juicio de identidad, respecto de la prueba relativa ¿ 11 R pública de Colombia - (í&

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EDDIE BARRAGÁN GUEVARA Conte OSuprema de Susticia a las funciones del Subdirector de Salud Pública GAVIRIA CASTRILLÓN, fruto del cual se le atribuyó el delito de interés indebido en la celebración de contratos. La prueba documental, sostiene, revela cómo mediante Acuerdo 003 de mayo de 2002 se adoptó la planta de empleos para la Dirección Territorial de Caldas, en cuyo artículo 2% se contempió a la Subdirección de Salud Pública con cinco grupos funcionales adscritos, ninguno de ellos con funciones en materia contractual, competencia que en cambió se radicó conforme al artículo 6% en la Subdirección de Aseguramiento. Por manñera que, teniendo en cuenta que HERMILSUN GAVIRIA CASTRILLÓN se desempeñaba para la época de los hechos como Subdirector de Salud, debió reconocerse que no tenia adscritas funciones en materia contractual. Pese a ello, en la sentencia de segunda instancia se sostuvo que GAVIRIA CASTRILLÓN tenía “vocación para contratar...”, afirmándose que cualquier discusión en torno a tales competencias había sido zanjada por el Director Territorial de Salud de Caldas, OSCAR RAMÍREZ GALLEGO quien en sus

descargos lo señaló como el encargado de los contratos cuestionados, sin reparar que dichas manifestaciones no eran atendibles, tanto por su condición de coprocesado que lo ¡levó a efectuar ese señalamiento para descargar su propia responsabilidad de ordenador del gasto, como porque se descartó en el proceso que mediara delegación en materia contractual, la cual conforme a los artículos 12 y 25 de la Ley 80 de 1993 debe ser expresa. 12 República de Clombia CASACIÓN N? 35©9 19

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EDDIE BARRAGÁN GUEVARA Corto OEuprema de Susticia Similar pronunciamiento hizo el A Quo, sosteniendo adicionalmente que las competencias contractuales de HERMILSUN GAVIRIA CASTRILLÓN derivaban de los reglamentos, particularmente de la función relacionada con la formulación y ejecución del plan de atención basica departamental y la definición de “diferentes convenios interadministrativos o contratos que dieran respuesta a los eximenes de interés en salud pública”, criterio profundamente equivocado por cuanto se demostró en el proceso a través de los testimonios de JORGE ALONSO DÍAZ y MARÍA ELSY MARTÍNEZ, que jamás ejerció esta última función, ni se suscribió convenio alguno, por cuanto el laboratorio de la entidad estuvo siempre en condiciones de atender los requerimientos. Asimismo, el fallador de primer grado afirmó que dentro de las funciones contractuales del procesado GAVIRIA CASTRILLÓN estaba la de “emitir

concepto positivo” para la contratación -Cfr. folio 1997, cuaderno 12-, reprochándole por tal vía el incumplimiento de los principios de transparencia y selección objetiva -Cf. folio 1997 a 1998, cuaderno 1, nada de lo cual hacía parte de-sus funciones según la prueba documental que las informa. En tales condiciones se produjo el error de hecho por falso juicio de identidad, por cuanto la discusión acerca de las presumibles funciones contractuales en cabeza de HERMILSUN GAVIRIA CASTRILLÓN fue descartada por la fiscalía desde que resolvió su situación jurídica, pese a lo cual los falladores se inclinaron por asignárselas, siendo ello base fundamental de las sentencias de cara a la configuración del tipo penal reprochado, el cual exige que el interés indebido del servidor público se 13 República de Colembia '

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EDDIE BARRAGÁN GUEVARA Conte OSuprema de Susticia manifieste “en cualquier clase de contrato u operación en que deba intervenir por razón de su cargo o sus funciones”. Se sostuvo en los fallos, además, que era tan claro dicho interés indebido que para la contratación no se cursaron invitaciones a ofertar, ni se recibieron varias Dpropuestas, afirmación que demuestra el desconocimiento de las instancias en materia contractual, pues los contratos cuestionados -de prestación de servicios profesionales especializadoseran ¿ntuito personae y, por ello, estaban exceptuados de las reglas generales de escogencia del contratista conforme al artículo 24,

literal d, de la Ley 80 de 1993 y los decretos 855 de 1994 y 2170 de 2002. EN NOMBRE DE EDDIE BARRAGÁN GUEVARA PRIMER CARGO PRINCIPAL: Este reproche versa sobre la nulidad de la actuación a partir de la resolución que decretó el cierre de investigación, habida cuenta que quien la profirió fue un fiscal con sede en Bogotá y, por ello, con desconocimiento de las reglas de competencia por el factor territorial. Sus fundamentos parten de la misma argumentación expresada en las demandas que viene de reseñarse, solicitando el censor la casación del fallo de segunda instancia para en su lugar decretar la nulidad de lo actuado a partir de la mencionada resolución.

SEGUNDO CARGO PRINCIPAL: El censor anuncia la existencia de un error en el nom iuris del delito imputado, por cuanto el procesado fue declarado autor penalmente responsable de peculado por apropiación, pero la valoración de la prueba gira en torno a los elementos estructurales de la concusión, tema de marcada trascendencia por cuanto frente a una laF

14 R pública de Colombia

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HERMIL SUN GAVIRIA CASTRILLÓN EDDIE BARRAGÁN GUEVARA Gorte QSurrema de —Iusticia f errada imputación jurídica era deber del fallador declarar la nulidad de lo actuado para que se formulara el cargo por sus estrictos causes. En esa dirección, sostiene que las instancias para ajustar esa tipicidad incursionaron en varios errores de hecho, a saber: a) Falso juicio de identidad respecto del testimonio de LUZ

ÁNGELA PÉREZ PARRA, cuyo contenido material fue adicionado por el juzgador de segundo grado, haciendo decir a la testigo lo que ella no reveló, como que el señor EDDIE BARRAGÁN condicionó la contratación al pago de una suma de dinero. En verdad lo que la testigo manifestó fue que para el momento de la contratación EDDIE BARRAGÁN le indicó que se afiliara a COOPPRESERVA y que el valor de sus honorarios serían de $14000.000, sin referirse a aquélla condición de entregar dinero a OSCAR RAMÍREZ GALLEGO; este último evento lo ligó en su relato, a la época en que se expidió el cheque correspondiente al anticipo, esto es, en julio de 2003, cuando según ella EDDIE BARRAGÁN le sugirió entregar $8/000.000 a RAMÍREZ GALLEGO, relato muy distinto al captado por los falladores; también sostuvo haberse dejado llevar “de /o que ellos me dijeron”, lo que significa que se trató de una sugerencia no de una condición, misma que habría provenido de más de una persona, por manera que era inviable atribuir la conducta sólo a EDDIE BARRAGÁN. La distorsión de esta prueba por parte del Tribunal lo llevó a calificar el hecho como peculado por apropiación, cuando probablemente de haberla apreciado en su real contenido, habría tenido que concluir que estaba ante una probable concusión. b)- Falso juicio de identidad respecto de la función certificadora desempeñada por EDDIE BARRAGÁN GUEVARA, quien como Profesional Especializado grado 4 de la Subdirección de Gestión Administrativa, expedía los certificados de disponibilidad presupuestal,

15 <- República de Colombia _ fígj

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EDDIE BARRAGÁN GUEVARA Cone OEuprema de Susticia función que no implicaba, ni le Ipermitía participar de las fases precontractuales, ni tampoco ordenar, pagar, comprometer, administrar o custodiar los dineros de la entidad, a cargo de la Tesorería. Carecía pues de disponibilidad jurídica. Pese a ello, el Juzgador le otorgó a la prueba documental donde están consignadas sus funciones, un alcance que no tiene, mediante agregados que no corresponde a su texto. En consecuencia, el procesado no tenía las cualidades especiales que exige el tipo penal de peculado, esto es, la custodia o administración sobre los bienes. Asimismo, estimó el sentenciador que los dineros presuntamente apropiados eran públicos porque se giraron en calidad de anticipo, sin reparar que no es la naturaleza de los caudales lo que torna la conducta en típica de peculado, sino “/a relación funcional ante ese bien” respecto de la cual se verificó el yerro, al contémplar el documento que senala las funciones asignadas a EDDIE BARRAGÁN GUEVARA. TERCER CARGO -primero subsidiario-: En este acápite de la demanda se denuncia el quebranto indirecto de la ley sustancial fruto de yerros en la construcción argumentativa del fallo que condujeron a declarar probada la conducta de peculado por apropiación, así: a) Falso juicio de identidad en la apreciación de la prueba documental

demostrativa de las funciones a cargo de EDDIE BARRAGÁN GUEVARAfolios 172 y 173 del expediente-, las que fueron distorsionadas por el fallador. Así, de la función certificadora que le correspondía realizar a EDDIE BARRAGÁN GUEVARA, derivó incorrectamente las de “contratar, disponer, comprometer y pagar... cuando lo cierto es que el único que podía formalizar el contrato era el propio OSCAR RAMÍREZ GALLEGO, como también la subdirección administrativa a cargo de HEMILSUN GAVIRIA CASTRILLÓN.” En ese orden, el Tribunal hizo decir a la prueba algo que no corresponde a su tenor literal, pues a la función de expedir 16 (4? Rblica de Calombia

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EDDIE BARRAGÁN GUEVARA Corte OEuprema de Justicia certificados de disponibilidad Opresupuestal que e relaciona exclusivamente con la legalidad del presupuesto, adiciona aspectos diversos como contratar, comprometer, pagar o disponer de las sumas de dinero y siendo ello así, no podía ser declarado autor ni coautor del delito de peculado por apropiación, consolidándose por dicha vía la infracción indirecta al artículo 29 de la carta política y 397 del Código Penal, por aplicación indebida. b) Falso juicio de identidad respecto del contrato 0202 suscrito entre el representante legal de la Dirección Territorial de Salud y COOPRESERVA, como de la orden de trabajo por la cual dicha cooperativa subcontrató a LUZ ÁNGELA PÉREZ, documentos adicionados en su

contenido literal, pues se le atribuyó a EDDIE BARRAGÁN una injerencia funcional en ellos, de la que carecia por completo. Ciertamente, los recursos que COOPRESERVA manejó en virtud del contrato 0202 entraron a su órbita de disponibilidad; por consiguiente, los funcionarios de la Dirección Territorial de Salud perdieron toda posibilidad de ejercer actos de dominio sobre ellos, motivo por el cual, si en gracia de discusión de admitiera que EDDIE BARRAGÁN sugirió a LUZ ÁNGELA PÉREZ el destino que debía darle a los dineros que ya habían ingresado en un patrimonio particular, ciaramente la relación funcional de administración o custódia de los caudales ya no era de la entidad, por tanto, el elemento objetivo de la conducta típica propia del peculado no se puede configurar en este caso. C) Falso juicio de existencia por omisión de los testimonios del ex gerente de la Dirección Territorial de Salud de Caldas JOSÉ LIBARDO RIVAS GÓMEZ y del Subdirector Administrativo de la misma entidad ÁLVARO JIMÉNEZ ESPINOSA, quienes declararon que EDDIE BARRAGÁN GUEVARA no desempeñaba ninguna función contractual y clarificaron que 17 EN pública de Cotombia /

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EDDIE BARRAGÁN GUEVARA Cone Oiprema de Muticia la labor de certificar la disponibilidad de recursos para adelantar un contrato, no le otorgaba injerencia en esas materias, testimonios que de

haberse apreciado habrían permitido al fallador advertir que no era posible la imputación del delito de peculado por apropiación. d) Falso juicio de existencia por omisión de los testimonios de JESÚS ANTONIO CORTES LASSO, CESAR AUGUSTO CASTELLANO VALBUENA, JOSÉ LIBARDO RIVAS GÓMEZ y MARÍA TERESA POSADA VELÁSCO, quienes confirmaron como miembros de la cooperativa CESCA las desavenencias y enemistad existentes entre la gerente de ésta, LILLIANA PATRICIA PÉREZ PARRA y el señor EDDIE BARRAGÁN GUEVARA, por el seguimiento que éste último realizó a los movimientos dinerarios de la cooperativa. Los testimonios referidos demostraban la parcialidad que pudo acompañar el testimonio de LUZ ÁNGELA PÉREZ PARRA, hermanan de la gerente de CESCA, tornando su dicho en sospechoso. e) Falso juicio de existencia por omisión del testimonio de NESTOR DE JESÚS HENAO VARGAS, quien no recordó haber acompañado a LUZ ÁNGELA PÉREZ PARRA a la casa de ÁNGELA MEJÍA para entregarle la suma de $11'000.000, como ella lo afirmó. Sólo recordó haberla acompañado a repartir unas cartillas. De haberse tenido en cuenta ese testimonio, habría tenido que admitir el sentenciador que la testigo de cargo suministró informaciones que no correspondían a la verdad y faltas

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