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CSJ - Sentencia 35954(21-10-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 35954(21-10-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

República de Colombia — i Corte Suprema de Justicia . Unica Instancia No, 35954

SALVADOR ARANA SUS

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

| “ Magistrado Ponente:

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Aprobado Acta No. 353 Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre las solicitudes impetradas por el efensor del doctor SALVADOR ARANA SUS, en el sentido de I_ declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del 21 de marzo de 01 2”, y “aclarar y adicionar la sentencia condenatoria calendada 11 de ñ Eésept¡embre de 2013”. ¿ ANTECEDENTES 1.- El Fiscal General de la Nación profirió resolución de acusación en contra de SALVADOR ARANA SUS, por el delito de peculado por apropiación a favor de terceros previsto en el artículo 397 del Código Penal. RA República de Colombia 2 Corte Suprema de Justicia , Unica Instancia No. 35954

SALVADOR ARANA SUS

2. Culminada la fase del juicio y celebrada la audiencia pública, la Corte emitió el 11 de septiembre del presente año el pronunciamiento respectivo, a traves del cual declaró penalmente responsable al acusado ARANA SUS, como coautor del punible en mención, condenándolo a 96 meses de prisión, multa de $478.669.719,00 y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, sin perjuicio de lo

dispuesto en el inciso 5% del artículo 122 de la Constitución Política, es c¡'|:lecir que la inhabilitación de derechos y funciones públicas opera a perpetuidad en relación con los derechos a inscribirse como candidato ;a cargos de elección popular, ser elegido, ser designado servidor .público y contratar con el Estado, directamente o por interpuesta %Bpersona. Así mismo dispuso la improcedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la reclusión domiciliaria, imponiendo al ñarocesádo la sanción de pagar la suma de $478.669.719,00, | $debidamente indexada a la fecha en que se efectúe el pago, por iliconcepto de indemnización de perjuicios materiales ocasionados con la conducta punible. é Y 3. La sentencia fue debidamente notificada personalmente a (Itodos los sujetos procesales (fotios 267vto, 272, 273 y 274 cuaderno original 3), y dentro del término de ejecutoria', el 19 de septiembre del año que transcurre, el apoderado del procesado presentó dos escritos a través ' La última notificación personal se realizó el 16 de septiembre de 2013, y de acuerdo con la constancia de secretaria (folio 276 cuademo original 3), el término de ejecutoria de 3 días, corrió entre las 8:00 a.m. del 17 y las 5:00 p.m. del 19 de septiembre de 2013. República de Colombia 3 Corte Suprema de Justicia

  • Única Instancía No. 35954

SALVADOR ARANA SUS . de los cuales aspira a que se decrete la nulidad de la actuación, y se

— aclare y adicione el referido fallo. LAS PETICIONES En escritos que anteceden, el abogado defensor del doctor SALVADOR ARANA SUS, hace las siguientes peticiones: y 1. Con fundamento en el numeral 2? del artículo 306 de la Ley 600 . de 2000, “declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del 21 de marzo :de 2012 por haberse incurrido en irregularidades sustanciales que ' afectan el debido proceso”, por cuanto, según él, el proceso “careció — del SUJETO PROCESAL consagrado en el Título IHI, Capítulo 1, artículo que refiere a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, desde el 21 de marzo de 2012 hasta el 21 de diciembre de 2012, porque nc? aparece ninguna Resolución ni autorización del Fiscal General de la Nación designando en ese periodo a FISCAL alguno delegado anté la Corte Suprema de Justicia” (sic). Esto, debido a que si bien en la 'etapa del juicio actuó en calidad de fiscal delegado el d octor Martín Antonio Moreno Sanjuán y su fiscal auxiliar, es lo cierto que no se acreditó la - delegación de parte del Fiscal General en el lapso indicado, es decir, | del 21 de marzo al 20 de diciembre de 2012, pues solamente se allegó “ copia de la resolución 0-2458 del 14 de diciembre de 2012 que lo designó como Fiscal Delegado ante la Corte, por el término de tres meses contados a partir del 21 de diciembre del año anterior. G ! Fotios 277 y 284 cuademo original 3. b D — | República de Colombia 4

Corte Suprema de Justicia , Unica Instancia No, 35954 SALVADOR ARANA SUS Tal circunstancia, afirma el defensor, pone de presente que el funcionario que actuó en representación de la fiscalía, no estaba facultado para ello, lo cual vuinera el debido proceso, por afectación “a la estructura del procedimiento debidamente regulado en la ley, por tanto, es una nulidad insanable” (sic), la cual no fue propiciada por el procesado y no puede ser convalidada de ninguna manera, lo que sin duda se traduce en un engaño tanto para el acusado como para la defensa y a los demás intervinientes, a quienes se les hizo creer que se estaba frente al sujeto procesal autorizado por la ley, más adn, en tratándose del titular de la acusación, lo cual socava el derecho fundamental del debido proceso, cuyo único remedio es la nulidad.

2. Invocando los artículos 23 y 24 de la Ley 600 de 2000, y 309 y 311 del Código de Procedimiento Civil, el defensor solicita la adición y aclaración de la sentencia del 11 de septiembre de la presente anualidad, por cuyo medio esta Corporación condenó al procesado ARANA SUS a la pena de 96 meses de prisión y multa de $478.669.719., por el delito de peculado por apropiación a favor de terceros, para que se indique con precisión los siguientes aspectos: 2.1. Si para el 30 de noviembre de 1999 el doctor SALVADOR ARANA SUS era o no el Gobernador de Sucre y se estabiezca el periodo dentro del cual el implicado se desempeñó como jefe de la

administración de partamental. 2.2. Se aclare si la documentación obtenida en el transcurso de la investigación y que sirvió de soporte en la elaboración de cuadros comparativos relacionados con los pagos efectuados tanto por el municipio de Santiago de Tolú, como por la Gobernación de Sucre, se "ae Repúbli%:a de Cotombia 5 Corte Suprema de Justicia Úlñnica Instancia No. 35954 SALVADOR ARANA SUS obtuvo “en diligencia de inspección judicial a la Gobemación de Sucre, en caso afirmativo, qué fecha tiene de recibida esa 'DOCUMENTACIÓN' por la Gobernación de Sucre y la fecha de la diigencia de inspección judicial. O, por el contrario,: si esa "DOCUMENTACIÓN' fue obtenida en diligencia de inspección judicíal a la Alcaldía del Municipio de Tolú, la fecha de la diligencia, y si en esos documentos aparece sello o firma de recibido copía por la Gobemación ¡ de Sucre, en caso afirmativo, aclare y adicione en que fecha fue - recibida" (sic). 2.3. Se precise en calidad ¿de qué?, la señora María Angélica Esquivel Lora recibió los dineros entregados a ella por la Gobernación, puesto que para la defensa existe duda, si fue en calidad de nueva acreedora del municipio de Santiago de Tolú, como persona natural o como representante legal de INVERGOLFO LTDA. 2.4. Se indique en qué folio del expediente aparece la designación del Gobernador de Sucre como nuevo representante lega! del municipio de Santiago de Tolú, y la notificación a dicho funcionario, de la decisión del Tribunal Contencioso Administrativo mediante la cual suspendió los

procesos 6447 y 6820, y ¿por qué razón? el Gobernador estaba facultado para actuar en esos procesos. 2.5. Ordenar que la compulsa de copias dispuesta por la Sala a efectos de investigar la posible participación en estos hechos de otros servidores públicos, cobije de manera concreta al secretario del Tripunal Contencioso Administrativo de Sucre. R€fº:ºx ¡ , República de Colombia 6 PE '…3¿'i¡k;.':“ Corte Suprema de Justicia , " Unica Instancia No. 35954 SALYADOR ARANA SUS CONSIDERACIONES En atención a que la sentencia cuya aclaración se solicita fue proferida en única instancia por esta Corporación el 11 de septiembre de la corriente anualidad, la Sala es competente para resolver las peticiones formuladas por la defensa, las cuales fueron presentadas dentro del término de ejecutoria, ocupándose en primer lugar de lo relativo a la nulidad planteada. 1.- De la anulación del trámite a partir del 21 de marzo de 2012. De conformidad con la solicitud elevada, debe decirse que, como ya lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, según lo previsto en el artículo 308 de la Ley 600 de 2000, las nulidades surgidas en la fase instructiva deben ser alegadas durante el término de traslado previo a la audiencia preparatoria y en cualquier estado de la causa las originadas en el juicio, conforme a las reglas que se expresan seguidamente. - En efecto, con base en los articulos 307, 308, 309, 400 y 401 de la Ley 600 de 2000, los sujetos procesales pueden demandar la

declaratoria de nulidad de lo actuado por motivos ocurridos en la instrucción hasta el traslado señalado en el artículo 400 de la misma egislación adjetiva, de modo que toda petición presentada con ese Laa República de Colombia 7 Corte Suprema de Justicia Única Instancia No. 35954 SALVADOR ARANA SUS propósito después de la citada oportunidad legal es extemporánea, salvo cuando tenga relación con hechos o circunstancias sobrgvínientes . durante el juicio, con el fin de depurar la actuación de irregulafidades y permitir el curso del juzgamiento libre de defectos que invaliden : ulteriormente el trámite. ! El artículo 306 del estatuto procesal penal aplicable al presente asunto, Ley 600 de 2000, prevé que la falta de competencia del funcionario judicial, la comprobada existencia de trregularidades sustanciales que afecten el debido proceso y la violación del derecho de defensa, son causales de invalidación de la actuación. A su turno, el numeral 6% del artículo 310 ibídem, señala que no será viable decretar “ninguna nulidad por causal distinta a las señaladas en este capítulo”. . Ahora bien, conforme a los principios que orientan la declaratoria — de nulidad de la actuación contenidos en el artículo 310 del rito penal, el f “ solicitante tiene la obligación de precisar, de manera clara, la clase de . incorrección sustantiva que sustenta la invalidación del trámite, los fundamentos fácticos y las normas que estima conculcadas, con indicación de los motivos de su menoscabo. Así mismo, debe especificar el límite del diligenciamiento a partir del cual se produjo el

vicio, como también la cobertura de la nulidad y demostrar que, desde el punto de vista procesal, no existe manera diversa de restaurar el derecho afectado. R…T_¡¿_3A Auto única instancia del 8 de julio de 2013, radicado 40627 Cfr. Providencias de 23 de enero de ¡ 2008, radicado 28758, 8 de septiembre y 3 de diciembre de 2009, radicados 32000 y 32408 L | | |F : L República de Colombia 8 u E __)ig s Corte Suprema de Justicia . Unica instancia No, 35954 SALVADOR ARANA SUS En el caso que concita la atención de la Sala, el defensor del Í|é:procc=,'sado SALVADOR ARANA SUS, considera que el fiscal delegado _ánte la Corte que intervino en el trámite del juicio incurrió en _i%regularidades sustanciales que afectan el debido proceso, pues según él postulante, el representante del ente acusador no tenía la facultad lega! para intervenir en el asunto. lP — A este respecto, es preciso señalar que si bien el defensor de ARANA SUS pianteó los fundamentos normativos que, en su criterio sustentan su petición, la argumentación no corresponde con la realidad fáctica que se evidencia en la actuación, de manera que la Sala se pronunciará en forma adversa en torno a la nulidad deprecada, pues el supuesto vicio denunciado no tiene existencia legai en el presente trámite. En efecto, es preciso señalar que la actuación del Fiscal Décimo Delegado ante esta Corporación no ha sido casual o esporádica, sino

que la misma ha tenido lugar desde la etapa de instrucción, como fácimente se aprecia al revisar el expediente, puesto que el Fiscal General de la Nación comisionó a dicho funcionario y a su fiscal auxiliar desde la indagación preliminar para la práctica de múltiples diligencias de carácter investigativo, lo cual hizo mediante resolución del 27 de agosto de 2007, orden que se repitió a lo largo del proceso (resoluciones q de 28 de diciembre de 2007, febrero 5 y 4 de abril, 13 de noviembre y 10 de diciembre de 2008, —folios 129, 143, 262 cuaderno original 2 de la fiscalia; 51 y 118 cuaderno 3 de instrucción respectivamenteentre otras), y finalmente, en la decisión calificatoria comisionó en forma definitiva y permanente a respectivamente, entre otras. Folios 101 y 102 cuaderno original 2 de la Fiscalía (anexo 2) R…T_x¿%¿.q República de Colombia 9 Corte Suprema de Justicia Úlnica Instancía No, 35954 SALVADOR ARANA SUS . dicho funcionario para que actuara en la etapa del juicio”; tal delegación se hizo sin consideración de la persona en particular que en ese -momento ejercía dicho cargo, sino que de manera genérica e ¡impersonal se designó a quien en cualquier época o circunstancia “asumiera dichas funciones, tanto así que la designación se efectuó desde el comienzo bajo la fórmula de: "se comisiona a la Fiscal Décima ; Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, doctora SARA MAGNOLIA SALAZAR LANDINEZ, o quien haga sus veces', es decir,

que ante un eventual cambio de fiscal, el nuevo funcionario continuaría actuando en este asunto sin necesidad de una nueva comisión (se resalta). Además, es preciso señalar que el Acto Legislativo No. 06 de 2011, modificatorio del artículo 251 constitucional, facultó a los fiscales :delegados ante la Corte Suprema de Justicia para investigar y acusar, si a ello hubiere lugar, a los altos servidores del Estado que gocen de - fuero Constitucional, al disponer que una de las funciones especiales del Fiscal General de la Nación es la de: “1. Investigar y acusar, si hubiere lugar, directamente o por conducto del Vicefiscal General de la Nación o: de sus delegados de la unidad de fiscalías ante la Corte Suprema de Justicia, a los altos servidores que gocen de fuero Constitucional, con Ias excepciones previstas en la Coastrtucron E (se resalta). | —' r F í 5 En el numeral cuarto de la resolución de acusación, el Fiscal General de la Nac¡%ón : 6K esta decisión, remitase el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte SuTp Justi para que se adelante el correspondiente juicio, comisionando al señor Fiscal Dec¡mo Delegadn República de Colombia 10 Corte Suprema de Justicia , Unica Instancia No. 35954 SALVADOR ARAÑA SUS Por tal razón puede advertirse que en el transcurso del trámite procesal no sólo el doctor Martín Antonio Moreno Sanjuán ha ostentado el cargo de Fiscal Décimo Delegado ante la Corte, sino que lo han hecho la doctora Sara Magnolia Salazar Landinez y el doctor Raúl

Acero, sin que fuere necesario allegar copia del acto administrativo a través del cual fueron designados, cada vez que tuvieren que intervenir íilen el proceso, pues es claro que previamente cumplieron con todas las 1ºormalidades inherentes a la asunción material del cargo. Lo anterior es tan cierto, que si bien la designación del doctor Martín Antonio Moreno Sanjuán como Fiscal Décimo Delegado ante esta Corporación se ha venido haciendo por lapsos relativamente cortos, bajo la modalidad de encargo, no ha existido interrupción en el ejercicio de este cargo, como claramente se aprecia en las resoluciones 0471 de 14 de marzo; 0931 de 19 de junio, 01736 de 21 de septiembre, 02458 de 14 de diciembre de 2012, y 0907 de marzo 19 de 2013, expedidas por el Fiscal General de la Nación, algunas de ellas allegadas en el curso del trámite procesal! y otras con posterioridad a la finalización del juicio ante los cuestionamientos de la defensa. Ahora, respecto a la actuación del fiscai auxiliar, ninguna iregularidad se observa en este asunto, puesto que de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley 938 de 2004 (Estatuto Orgánico de la Fiscalía), en concordancia con el 114 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 10 de la Ley 1142 de 2007, dichos funcionarios actúan en apoyo de los Fiscales Delegados ante la Corte, por tanto, la intervención que hubiere podido tener en este caso la ante la mencionada corporación, con el fin de gtre actúe en representación Ate d4esp3 cho

en la respectiva causa"”. República de Colombia 11 Corte Suprema de Justicia Únñica Instancia No. 35954 SALVADOR ARANA SUS doctora Francy Eugenia Gómez Sevilla como Fiscal Auxiliar del despacho del doctor Martín Antonio Moreno Sanjuán, Fiscal Décimo Delegado ante esta Corporación, está soportada legalmente en las disposiciones que se acaban de mencionar. De este modo, surge evidente por completo la ausencia de la irregularidad denunciada por el defensor del ex Gobernador , SALVADOR ARANA SUS, pues su pretensión no tiene respaldo jurídico o probatorio alguno, en consecuencia, contrario a su aspiración no se procederá con la anulación del diligenciamiento.

2. De la adición y aclaración de la sentencia del 11 de septiembre de la presente anualidad.

De manera preliminar la Sala debe precisar que de acuerdo con la Ley 600 de 2000, bajo la cual se rituó el asunto, la sentencia no es reformable por el mismo funcionario que la profirió, salvo que excepcionalmente se aciare o adicione en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva. + A este respecto, el artículo 412 del Código de Procedimiento . Penal, establece: | 1 !E “Art. 412.- Irreformabilidad de la sentencia. La sentencia no es ly reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que l la hubiere dictado, salvo en caso de error arítmético, en el nombre d e l p r o c e s a d o o d e o m i s . i ó ..n s u s t a n c i a al e n l a p a r t e r e s o l u t iL É v e a . . . . . .

RG República de Colombia 12 Corte Suprema de Justicia _ Unica Instancia No. 35954 SALVADDR ARANA SUS El tenor litera! del anterior precepto legal, el cual, dicho de paso, omitió citar el defensor, permite colegir la existencia del principio general de la irreformabilidad de las sentencias, postulado que sólo puede ser atemperado en los eventos expresamente señalados por la norma, es decir, “en caso de error arñítmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva”, porque en lo demás, el fallo se torna inmodificable por el mismo funcionario que lo profirió. De manera que la invocación de los artículos 309 y 311 del Código de Procedimiento Civil, en procura de la enmienda no resultan aplicables toda vez que la temática de la reforma de la sentencia está reguiada en el ordenamiento penal adjetivo, cuya ausencia de vacío normativo impide aplicar la norma rectora de la remisión a otros procedimientos prevista en el artículo 23 de la Ley 600 de 2000. Oportuno se ofrece reiterar el criterio decantado por la jurisprudencia (radicación No. 25.034 de 6 de marzo de 2008) en cuanto a que: “(...) a diferencia de lo establecido en el Decreto 050 de 1987, el cual N disponía que las referidas modificaciones al fallo sólo podían surtirse dentro del témino de ejecutoria, tanto en el Decreto 2700 de 1991, como en el estatuto procesal penal actualmente vigente [Ley 600 de 2000] no se establece tal exigencia temporal razón por la cual ha estimado la Sala que la

modificación de la sentencia es viable en cualquier tiempo, siempre que la misma sea procedente (...”. 'R…—¿_¡é?€x 5 Ctr. Autos de 12 de mayo de 2004, radicación 18498; de 13 de junio y 21 de noviembre de 2012, radicación 31145 y 27460, respectivamente, entre otros. " República de Colombia 13

E .P EY

" N E 4 ñ Corte Sup?ema de Justicia ha Única Instancia No. 15954 SALVADOR ARANA SUS En el caso presente, la solicitud de la defensa se funda en la supuesta omisión de la Corte al no haber indicado el periodo en que el procesado ARANA SUS se desempeñó como gobernador de Sucre; precisar si unos elementos de juicio de carácter documental fueron obtenidos en la inspección judicial practicada en la Gobernación o en la Alcaldía de Santiago de Tolú,; se despeje la duda del peticionario - relativa a la calidad en que la señora María Angélica Esquivel Lora recibió los dineros a ella entregados por la Gobernación de Sucre; se aclare en qué folio del expediente aparece la designación del Gobernador como nuevo representante legal del municipio de Santiago de Tolú, y la notificación a dicho funcionario, de la decisión dei Tribunal Contencioso Administrativo mediante la cual suspendió los 'J_'procesos 6447 y 6820, y porqué razón el Gobernador estaba facult%do para actuar en esos procesos; y finalmente, se puntualice que la rCc:mpulsa de copias dispuesta por la Sala a efectos de investigar Í_a posible | participación en estos hechos de otros servidores públicos, ¡Cobija de

  • .. manera concreta al secretario del Tribunal Contencioso Adnijnistrativo

N : de Sucre. Cotejado el fallo con las manifestaciones del peticionario, resulta indiscutible la improcedencia de la solicitud, en tanto no se configura ninguna de las hipótesis previstas en la norma antes transcrita, menos aún la presunta omisión sugerida por el defensor. En efecto, no hay - error aritmético, no se presenta equívoco en el nombre del procesado n omisión sustancial en la parte resolutiva. Esta circunstancia por sí misma releva a la Sala de hacer cualquier otra consideración. No obstante, para mayor claridad de los interesados corresponde destacar que la omisión pregonada por el a República de Colombia 14 Corte Suprema de Justicia . Unica Instancia No. 35954 SALVADOR ARANA SUS apoderado no se presenta en tanto los puntos que le generan duda fueron tratados in extenso en la sentencia, de cuya lectura intégral y de contexto despeja cualquier inquietud al respecto. Así por ejemplo, la preocupación del defensor acerca de la representación legal del municipio de Santiago de Tolú por el Gobernador de Sucre en lo atinente a la ejecución de los recursos provenientes de regalías y por consiguiente la facultad de actuar en los procesos ejecutivos que se adelantaban en el Tribunal Contencioso Administrativo relativos a este tema, y de contera la obligación de estar enterado o notificado del desenvolvimiento procesal, la Corte se eccupó puntualmente, como así se establece del siguiente aparte del fallo”: “La intervención de la Gobernación en estos concretos asuntos

del municipio de Santiago de Tolú obedece a que, ante ¡a$ irregularidades presentadas por la administración municipal en el manejo de las regalías directas y compensaciones, la Comisión Nacional de Regalías, mediante resolución 1-010 de 29 de octubre de 1999, dispuso el cambio de ejecutor de tales recursos, y en su lugar designó al Gobernador del Departamento de Sucre como el administrador de las regalías directas destinadas a dicho municipio, para lo cual la administración departamental debería abrir una cuenta especial que se denominara “Departamento de Sucre — Regalías Directas, Municipio de Santiago de Tolú” Además, facultó al mandatario seccional, en relación con el manejo de los citados dineros, para expedir “los actos administrativos y celebrar los contratos necesarios, ordenar el gasto y en general llevar la representación del municipio” debiendo para ello, presentar a la Comisión Nacional de Regalías Ra%rq 7 Cfr. Páginas 21 y síguientes de la sentencia de única instancia. República de Colombia 15 Corte Suprema de Justicia Única Instancia No. 35954 SALVADOR ARANA SUS un informe trimestra! del estado de ejecución de los proyectos y contratos adelantados por el municipio de Tolt (se destaca). En este contexto y por la razón indicada es que el Gobernador del Departamento de Sucre asumió la administración de los recursos provenientes de las regalías directas del municipio de Santiago de Tolú, gestión que empezó a desempeñar el funcionario departamental a partir del 30 de noviembre de 1999, fecha en que se declaró la firmeza de la resolución que ordenó el cambio de

ejecutor y la Comisión Nacional de Rega!íás comunicó a Ecopetro! dicha circunstancia y le solicitó proceder a g_¡rar tales dineros al Departamento de Sucre. Es en desarrollo' de este encarQo que el mandataro seccional dispuso el pago de los 15 contratos en cuestión. Naturalmente que el Gobernador a partir de entonces y durante el lapso que tuvo bajo su responsabilidad el manejo de las regalías de Tolú, tenía y era su deber atender todos aquellos asuntos pendientes y cubrr las obligaciones del citado municipio con cargo al rubro de regalías. En éste caso, los contratos que se vienen mencionando, los celebró el municipio de Santiago de Tolú en los años 1995 y 1997, con recursos de regalías y compensaciones directas, luego es obvio que en la etapa pre contractual y contractual no intervino el ex Goberador ARANA SUS, como bien lo señala el defensor; sin embargo, lo que se le reprocha al ex mandatario, no es la celebración de los 15 contratos, sino el haber ordenado y pagado nuevamente de los mismos (en el año 2001 ), cuando éstos ya habían sido 3 Folo 41 - 43 cuademo anexo 1. (Esta cita corresponde en la sentencia a la No. 21). k República de Colombia 16 Corte Suprefna de Justicia 2 A| Única Instancia No. 35954 SALVADOR ARANA SUS cancelados por la administración municipal de Tolú (en 1997), en claro detrimento de las finanzas públicas”. | | (.) "Como el municipio de Santiago de Tolú entró en la fase de

Reestructuración de Pasivos previsto por la Ley 550 de 1999, a partir del 8 de febrero de 2001, el alcalde de dicho ente local solicitó al Tribunal Administrativo de Sucre la suspensión de los procesos ejecutivos de mayor cuantía radicados bajo los números 6447 y 6820”, por tanto, la mencionada Corporación mediante providencias del 18 de abril de 2001 ordenó interrumpir dicho trámite y en consecuencia, dispuso suspender las medidas cautelares que se habían decretado, decisión que fue notificada y comúnícada a los interesados y a todas las entidades bancarias e instituciones públicas que tuviesen que ver en asunto, entre ellas a la Gobemación de Sucre, puesto que como ya se indicó, para efectos. de la ejecución de los recursos de regalías de Tolú, el Gobemrnador era el representante legal de dicho municipio. Esto, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 14 de la mencionada nommatividad que dispone: “EFECTOS DE LA INICIACION DE LA NEGOCIACION. A partir de la fecha de iniciación de la negociación, y hasta que hayan transcurrido los cuatro (4) meses previstos en el artículo 27 de esta ley, no podrá iniciarse ningún proceso de ejecución contra el empresario y se suspenderán los que se encuentren en curso, quedando legalmente facultados el promotor y el empresario para alegar individual o conjuntamente la nulidad del proceso o pedir su suspensión al juez competente, MA República de Colombia 17 Corte Suprema de Justicia Única ¡nstañ¿ia No, 35954

SAL VADOR:ARANA 5US

e para lo cual bastará que aporten copia del cert¡f¡ca?o de la cámara de comercio en el que conste la inscripción cfe! aviso. ...Durante la negociación del acuerdo se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra el empresario”. Resáltese además, que de conformidad con lo establecido en el artículo 58 numeral 13 de la citada Ley 550 de 1999, “Durante la .f negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, se suspende el término de prescrfpcíóni y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, y no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad. De hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspenderán de pleno derecho” (énfasis corresponde al fallo). El acuerdo de Reestructuración de pasivos culminó el dos (2) de agosto de 2002, por tal motivo, el Alcalde de Tolú le solicitó al Tribunal Administrativo de Sucre dar por terminados los procesos ejecutivos que se adelantasen contra ese ente territorial, y así lo dispuso el Tribunal mediante auto del 2 de julio de 2003 en aplicación del artículo 34 de la Ley 550 de 1999”. Folio 255 anexo 11 y 214 anexo 9, respectivamente. ' Folios 222 — 224 anexo 9, y 65 — 67 anexo 10, " El artículo 34 de la Ley 550 de 1999 preve: “EFECTOS DEL ACUERDO DE

REESTRUCTURACIÓN. Como consecuencia de la función social de la empresa los acuerdos de reestructuración celebrados en los términos previstos en la presente ley serán de obligatorio cumelimiento para el empresario o empresarios respectivos y para todos los acreedores internos y externos de la empresa, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación del acuerdo o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en él, y tendrán los siguientes efectos legales: ... 2. El levantamiento de las medidas cautelares vigentes, con excepción de las practicadas por la DIAN, salvo que ésta consienta en su levantamiento, y fa terminación de los procesos ejecutivos en curso iniciados por los acreedores contra el empresario, Durante la vigencia del acuerdo, el acreedor que cuente con garantías constituidas por terceros y haya optado por ser parte del acuerdo, no podrá iniciar ni continuar procesos de cobro contra los codeudores del empresario, a Rá'¡_…q b Repúblicad e Colombia 18 Única Instancia No, 35954 SALVADOR ARANA SUS (.) Ahora bien, recuérdese que los 15 contratos que se vienen mencionando fueron cancelados con recursos provenientes de las regalías directas y compensaciones que Ecopetro! giraba al municipio de Santiago de Tolú, y que las regalías a partir del 30 de noviembre de 1999 (resolución 1-010 de 1999), eran administradas por el Gobemador de Sucre por disposición de la Comisión Nacional de Regalías, encargo que le fue defendo hasta el 28 de diciembre de 2001, pues a partir de entonces, según resolución No 1-046 de 2001, regresó el manejo de los citados

recursos al municipio de Santiago de Tolú, en consideración a que hubo cambio de mandatarnio y el municipio se acogió a los programas de reestructuración de pasivos, saneamiento y ajuste fiscal previstos en las Leyes 550 de 1999 y 617 de 2000. Además, téngase en cuenta que, el Gobernador estaba facultado po

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