CSJ - Sentencia 36006(30-05-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 36006(30-05-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 36.006 Eduardo José De La Ossa Acosta
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 206. Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012) DECISIÓN Con el fin de verificar si reúnen los presupuestos que condicionan su admisión, examina la Sala las demandas de casación presentadas por el Fiscal Tercero Especializado y la representante de las víctimas, contra el fallo del Tribunal Superior de Sincelejo,, que revocó la pena de 26 años y ocho (8) meses de prisión, impuesta por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, contra EDUARDO JOSÉ DE LA OSSA ACOSTA, por el delito de desaparición forzada de personas. Las decisiones de primera y segunda instancia promulgaron el I de octubre y 1 de diciembre de 2010, respectivamente. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 36.006 Eduardo José De La Ossa Acosta ANTECEDENTES Para la Sala es pertinente traer a colación los hechos y parte de la actuación procesal, por la que fue responsabilizado, en otra actuación penal, EDUARDO JOSÉ DE LA OSSA ACOSTA, tal y como sigue: El 23 de septiembre de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Sincelejo, condenó a EDUARDO JOSÉ DE LA OSSA ACOSTA, a las penas
de veintinueve (29) años y dos (2) meses de prisión, multa de 1.400 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años; por otro lado, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El 12 de noviembre siguiente, el Juez Plural de ese Distrito judicial al resolver el recurso ordinario de apelación, modificó las sanciones principales a él impuestas, dejándolas en trescientos treinta (330) meses o su equivalente en 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 36.006 Eduardo José De La Ossa Acosta veintisiete (27) años, quince (15) días de prisión y multa de 840 smlmv.
3. Los sucesos objeto de reproche penal contra EDUARDO JOSÉ DE LA OSSA ACOSTA, fueron narrados por el Tribunal de Sincelejo, de la siguiente manera.
El día 29 de mayo de 2009, a eso de las 9:00 a.m., EDUARDO JOSÉ DE LA OSSA ACOSTA llegó al Juzgado Tercero Penal Municipal de Sincelejo, ubicado en las instalaciones del Palacio de Justicia de Sincelejo, donde la joven LÍA PATRICIA NASSSER GAVIRIA realizaba sus prácticas judiciales, ofreciéndole material de estudio para un trabajo que supuestamente tenía que realizar, pues ambos eran estudiantes de derecho. Las dos personas abandonaron el edificio a bordo de una motocicleta, conducida por EDUARDO JOSÉ, dirigiéndose hasta la residencia de
éste, ubicada en la Carrera2 4 No. 8 A-17, barrio la Palma de Sincelejo, donde vivía en compañía de una hermana y su esposo. Estando en dicho inmueble, EDUARDO JOSÉ mandó a la empleada doméstica a que le comprara una gaseosa en la tienda, quedando LÍA PATRICIA sentada en la sala de la casa y una vez regresó encontró a de LA OSSA ACOSTA encerrado en el cuarto de su hermana, no viendo por ninguna parte a LÍA PATRICIA. Momentos después, EDUARDO JOSÉ salió de la habitación y envió a la empleada nuevamente a la tienda, esta vez a que le comprara galletas, pero antes de que aquella llegara a la tienda fue alcanzada por EDUARDO JOSÉ, quien trasportaba en su moto criptón un tanque de color azul oscuro usado en la casa para echar la ropa limpia. Al llegar a la casa Luz Stela (sic) Romero, la empleada, entró al cuarto de su patrona, encontrando agua regada en el pisoy el colchón sucio. El día 30 de mayo del mismo año, funcionarios de la policía judicial practicaron diligencia de registro a la residencia de EDUARDO JOSÉ DE LA OSSA ACOSTA, encontrando en dicho lugar una caneca 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 36.006 Eduardo José De La Ossa Acosta plástica de color azul, parida en el fondo, y en un colchón marca 'Comodísimo', machas que parecían de sangre, y cabellos. El 2 de junio, a eso de las 10:00 a.m., el subtenien le Tomás Gómez
Marchan, adscrito a la SIJIN, recibió una llamada, en la que le informaron que días antes habían observado en el barrio Venecia de esta dudad, a un muchacho que llegó en una motocicleta azul, con un tanque entre sus piernas, ofreciendo características del muchacho que correspondían con las de EDUARDO JOSÉ DE LA OSSA ACOSTA. Al llegar al sitio indicado por el informante, la Policía ludida? halló en un sector enmontado el cadáver semienterrado de una persona de sexo femenino que luego fue reconocida como el de LÍA PATRICIA NASSER GAVIRIA, quien según informe pericial de Medicina Legal murió a causa de asfixia mecánica, probablemente por obstrucción extrínseca de las vías aéreas superiores2.
EDUARDO JOSÉ DE LA
4. El implicado OSSA ACOSTA, se allanó a los cargos a él imputados de homicidio agravado y ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio, en calidad de autor material.
HECHOS El día 29 de mayo de 2009, en horas de la mañana, el procesado EDUARDO JOSÉ DE LA OSSA ACOSTA, arribó en tres ocasiones al Palacio de Justicia de Sincelejo, exactamente al Juzgado Tercero Penal Municipal, con el fin de entrevistarse con la estudiante de derecho, judicante de ese 2 Ver folio 265, carpeta principal, fallo Tribunal, respecto al delito de desaparición forzada de personas. 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 36.006
Eduardo José De La Ossa Acosta Despacho y víctima de 26 años de edad, Lía Patricia Nasser Gaviria. En su segunda entrada a las instalaciones de la oficina judicial referida, el hoy sentenciado por homicidio agravado en concurso heterogéneo, luego de hablar con ella, le entregó un libro y, a su turno, le dijo que en su vivienda tenía unas fotocopias que le podían servir para estudiar el preparatorio de derecho laboral, ante lo cual, la universitaria aceptó ir con él en su motocicleta, con destino a la residencia ubicada en la carrera 24 i No. 8 A-17, en el barrio denominado "La Palma" de la misma ciudad, donde el victimario habitaba con su hermana. Cinco días después de indagar su paradero con el auxilio de autoridades, familiares, amigos, conocidos, avisos informales de búsqueda y denuncias en periódico, es decir, desde el 29 de mayo de 2009, momento en que la estudiante Lía Patricia Nasser Gaviria y el aquí procesado por desaparición forzada de persona, abandonaron el palacio de justicia, hasta el 2 de junio siguiente; fue advertida la policía por alertas ciudadanas, de manera especial por personas que trabajaban en la zona, quienes informaron que un individuo de características similares al visto en una fotografía en un diario noticioso, días atrás, había República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 36.006 Eduardo José De La Ossa Acosta ingresado en un terreno abrupto en el sector conocido como Venecia, manejando una moto azul y cargando una caneca grande
del mismo color; área donde, justamente, fue hallado el cuerpo sin vida de la joven Lía Patricia Nasser Gaviria3, oculto en tierra por EDUARDO JOSÉ DE LA OSSA ACOSTA, detrás del conjunto residencial Villa Padua. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el 2 de junio de 2009, levantó acta de necropsia de Lía Patricia Nasser Gaviria; allí plasmó lo siguiente: CONCLUSIÓN PERICIAL: Se trata de un cadáver de mujer adulta, quien según información disponible, fue hallado en un lote enmontado en un sector urbano de Sincelejo: en estado de descomposición. Se recibe cadáver en cementerio municipal, embalado, rotulado y con cadena de custodia. En la diligencia de necropsia se encontraron lesiones por mecanismo contundente en espalda y signos de asfixia mecánica. Estos últimos signos explican la causa de la muerte.
Causa básica de muerte: El deceso de quien en vida respondía al nombre de LIA PATRICIA NASSER GAVIRIA (sic), fue consecuencia natural y directa de ASFIXIA MECÁNICA, debido muy probablemente a OBSTRUCCIÓN EXTRÍNSECA DE VÍA AÉREA SUPERIOR. La naturaleza de lesión es simplemente mortal... Manera de la muerte: Violenta. (...) 3 A folio 72 del c.o. 1, se introdujo en el juicio el informe de laboratorio FPJ-13-, que estableció la plena identificación del cadáver correspondiente a la estudiante de derecho señalada tomando como referente para su cotejo, la tarjeta alfabética de la Registradora Especial del Estado Civil de Sincelejo. La Fiscalía,
al respecto afirmó: "Confrontadas las impresiones dactilares por medio de una lupa de clasificación y las imágenes fotográficas de las mismas impresiones en el equipo de cómputo, se pudo apreciar que las impresiones dactilares existentes en uno y otro documento son uniprocedentes entre si (sic). Es decir corresponden a la misma persona". 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 deRIIM Casación No. 36.006 Eduardo José De La Ossa Acosta EXAMEN EXTERIOR... ESPALDA Y GLUTEOS: Se nota la presencia de una herida de orientación horizontal, de 3 centímetrosp or 0.8 centímetros, de bordes irregulares, hemorrágicos lo que indica que tiene características pre-mortmem (sic), o sea, se produjo antes de su deceso; localizada en región Tumbo-sacra izquierda; que compromete piel u tejido celular subcutáneo _y es producida por mecanismo contundente& ACTUACI ÓN PROCESAL El 31 de mayo de 2009, una Fiscal con sede en el municipio de Sincelejo, presentó solicitud de captura contra EDUARDO JOSÉ DE LA OSSA ACOSTA, por la posible comisión del delito de desaparición forzada de persona; petición que fue avalada, en audiencia preliminar, por el Juez Primero Penal Municipal de esa región, quien impartió mandamiento escrito de aprehensión. El 1 de junio siguiente, la misma funcionaria instructora, demandó ante el referido Juez, legalización de captura, formulación de imputación por el punible atrás indicado e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario; actos
4 Ver folio 179, c.o.2. 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 36.006 Eduardo José De La Ossa Acosta procesales ratificados por el funcionario judicial: el implicado no aceptó el cargo elevado en su contra. El 4 de junio del mismo año, un nuevo Fiscal ante el indicado funcionario judicial, adicionó la imputación por los reatos de homicidio agravado en concurso con el de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio; además, solicitó medida de aseguramiento por estas conductas ilícitas contra EDUARDO JOSÉ DE LA OSSA ACOSTA: reatos que reconoció como de su autoría5. Con base en el allanamiento de los cargos precedentes, aceptado por el inculpado, el ente instructor ordenó la ruptura de la unidad procesal, a fin de que por separado se adelantara la investigación por el delito de desaparición forzada.
5. Luego se registró solicitud de audiencia preliminar sobre control previo de búsqueda selectiva de datos, para oficiar a una empresa de telefonía, la cual, autorizó el Juez Municipal aludido.
5 Frente a esos nuevos actos ilícitos, también se ordenó su detención intramural. 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 36.006 Eduardo José De La Ossa Acosta El 1 de julio de 2009, la Fiscalía Tercera Especializada, presentó escrito de acusación contra el referido procesado por el delito de desaparición forzada consagrado en el
artículo 165 de la Ley 599 de 2000. En el mismo acto procesal, ofreció más de treinta declaraciones para ser escuchadas y controvertidas en la audiencia de juzgamiento; también anunció una serie de documentos para ser introducidos en el juicio por testigos de acreditación; prueba de ADN, ampliación del plano y bosquejo en el sitio donde se halló el cadáver, registro de llamadas (entrantes y salientes) recibidas y realizadas por el inculpado. La Fiscalía solicitó tres audiencias preliminares de controles previos y posteriores sobre resultados de la búsqueda selectiva en base de datos; otra con el objetivo de practicar inspección judicial a una empresa de telefonía de Bogotá, a fin de ubicar y congelar información de mensajes de texto y voz de abonados y, una última diligencia, sobre toma de muestra de ADN.
8. El 30 de septiembre de 2009, quien hoy funge como ponente, desató el impedimento manifestado por una de las magistradas del Tribunal de Sincelejo, declarándolo fundado por amistad íntima, según lo consagrado en el artículo 56
9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 36.006 Eduardo José De La Ossa Acosta numeral 5° de la Ley 906 de 2004, entre dicha servidora pública y la familia Nasser Gaviria; ante lo cual, se ordenó separarla del conocimiento del asunto, por tanto, se nombró en un reemplazo un Conjuez, quien se posesionó el 20 de octubre del mismo año. El 26 de octubre de 2009, el Tribunal negó la
solicitud de cambio de radicación impetrada por el defensor del acriminado, por no existir elementos de juicio fundados al interior del proceso que hubiesen demostrado que los intervinientes o funcionarios judiciales hubieren sido objeto de intimidaciones. El 23 de noviembre siguiente, ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, la Fiscalía acusó formalmente a EDUARDO JOSÉ DE LA OSSA ACOSTA por el delito de desaparición forzada, atribuido por la fiscalía a título de autor material; así mismo, las partes no alegaron causal de incompetencia, impedimentos, recusaciones o nulidades.
11. El 28 de enero de 2010, se llevó a cabo la audiencia preparatoria. En tal diligencia, los intervinientes
(fiscalía, defensa y representante de las víctimas) descubrieron sus 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 36.006 Eduardo José De La Ossa Acosta correspondientes elementos probatorios testimoniales, periciales y documentales; sin que se hubiese acordado alguna estipulación. En varias sesiones se inició y llevó a término la audiencia de juzgamiento, para luego finiquitar la primera instancia con el sentido del fallo de carácter condenatorio; por tanto, el 1° de octubre de 2010 6, mediante proveído, declaró penalmente responsable a EDUARDO JOSÉ DE LA OSSA ACOSTA, del delito de desaparición forzada en calidad de autor material, imponiéndole veintiséis (26) años, ocho (8) meses de prisión, el pago de una multa consistente en 1.333.33 salarios
mínimos legales mensuales vigentes y, como sanción accesoria, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso de veinte (20) años. El 1° de diciembre de 2010, el Tribunal Superior de Sincelejo, revocó la decisión recurrida por la defensa técnica, para en su lugar, absolver al procesado EDUARDO JOSÉ DE LA OSSA ACOSTA, del cargo imputado. 6 La lectura del fallo la realizó el mismo dia. 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 36.006 Eduardo José De La Ossa Acosta Uno de los motivos centrales plasmados por el Juez Colegiado para absolver al implicado por el delito a él atribuido contra la libertad individual y otras garantías, lo fue por vigencia del postulado de non bis in ídem; en ese orden, se afirmó en la sentencia de segunda instancia, entre otros argumentos, lo siguiente: De la jurisprudencia de la Corte Suprema citada en la providencia anterior, y del artículo 8° del Código Penal se deduce con claridad que ninguna persona puede ser investigada, acusada o condenada dos veces por la misma conducta, así se le dé una denominación jurídica distinta, que es lo que efectivamente sucedió en el presente caso puesto que en la sentencia del 12 de noviembre del año retropróximo (sic), que aun cuando no fue aportada en el juicio oral por el defensor, como habría hecho una defensa acuciosa y comprometida con su delicado rol, no puede ser ignorada por la Sala por constituir un precedente horizontal, de obligatorio acatamiento en guarda de los principios de
igualdad, confianza legítima U seguridad jurídica, no perteneciendo lo allí informado al conocimiento privado de la Magistratura. (...) El Tribunal de Sincelejo, una vez transcribió los hechos juzgados y aceptados por el inculpado en punto del homicidio agravado en concurso con el de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio, finiquitado en otro proceso penal; explicó: Esta historia de lo (sic) sucesos si bien es más detallada que la consignada en la sentencia objeto de examen advirtiendo que entre 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 36.006 Eduardo José De La Ossa Acosta ambas narraciones fácticas existen diferencias insustanciales, la verdad es que coinciden en lo sustancial, tanto que aquella comprende la totalidad de las tres etapas que el juez dijo haber demostrado en el nuevo proceso. La primera etapa del íter criminal, según el juez comenzó cuando Lía Patricia salió del Palacio de justicia en compañía del procesado y terminó cuando ésta hizo arribo a la residencia de EDUARDO DE LA OSSA; la segunda etapa se desenvolvió en la residencia de este, ubicada en el barrio La Palma Carrera 24 1 No. 8 A17, terminando cuando fue extraído el cadáver de la víctima, y la tercera etapa o faceta, se cumplió en el barrio Venecia, donde fue enterrado y después inhumado el cuerpo sin vida de la estudiante de derecho. En el primer caso se investigó y condenó de manera anticipada a
EDUARDO DE LA OSSA, por los delitos de homicidio agravado y ocultamiento de elemento material probatorio, soportado este último cargo en el ocultamiento del cadáver de la víctima, mientras que en el caso que ahora se juzga, se atribuye a la misma persona el delito de desaparición forzada, basado en la misma historia, sin tener en cuenta eso sí que lo que las autoridades buscaron desde el principio, no fue la persona de Lía Patricia Nasser Gaviria, titular de derechos, sino su cadáver, que jamás puede ser objeto de protección jurídica con el tipo penal ahora imputado al procesado. (...) Por lo dicho, resulta evidente que al procesado se le ha vulnerado el principio constitucional de la prohibición de la doble incriminación, pues que a unos mismos hechos se les ha dado una calificación jurídica distinta, dando lugar a una doble condena inaceptable en un Estado de derecho respetuoso de las garantías de todas las personas, así estén comprometidas en crímenes de mucha gravedacP.
14. A su turno, el Fiscal Tercero Especializado de Sincelejo y la abogada representante de las víctimas, impugnaron la sentencia absolutoria, en sede extraordinaria; días después, presentaron los correspondientes escritos; libelos que la Sala entra a calificar.
Ver fallo de segundo grado, folio 264-266. 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 36.006 Eduardo José De La Ossa Acosta DEMANDAS a) La presentada por el Fiscal Tercero Especializado de Sucre.
Una vez se refirió a los intervinientes y resumió los hechos objeto de juzgamiento como la actuación procesal; a continuación, exhibió dos censuras contra la decisión impartida por la magistratura de Sincelejo, para luego anunciar, que su escrito se acoplaba a la debida proposición y fundamentación requerida por la jurisprudencia para esta clase de asuntos extraordinarios. Como se observa que el libelo se asimila a un escueto y simple memorial de instancia, esto es, confeccionado de manera libre, genérica y subjetiva, la Sala lo resumirá en varios ítems, con el objeto de facilitar su entendimiento, comprensión y claridad, pues por los difusos y vagos planteamientos en él consignados, de suyo, es imposible establecer y seguir un orden metódico, conceptual y lógico, como se supone, debe acompañar una embestida de estas magnitudes, en sede extraordinaria. 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia , Ley 906 de 2004 Casación No. 36.006 Eduardo José De La Ossa Acosta Primer cargo: Vía directa. Bajo la égida de la Ley 906 de 2004, artículo 181, citó todos los sentidos de la ruta de ataque indicada y bajo el extraño epígrafe de "concreción" de su inconformidad, argumentó lo siguiente: Sostuvo que en el caso de estudio se excluyeron los artículos 1, 11, 128 y 24 de la Constitución Política, sin adecuar sus argumentos a una de las dos vías seleccionadas por la jurisprudencia para centrar su inconformidad
extraordinaria, por ello, "estos derechos igualmente resultan vulnerados... por falta de aplicación de las_precitadas normas". Igualmente, sostuvo que tampoco se ajustó al caso el artículo 165 de la Ley 599 de 2000, que tipifica el delito objeto de estudio y, a renglón seguido, arguyó: "No se aplicó El proveído atacado, en opinión del recurrente, es prolijo en punto de la historia latinoamericana y en general en el derecho internacional del delito de desaparición forzada, fortalecido sus conceptos con Instrumentos Internacionales para luego arribar a la situación patria de derechos humanos, donde se hace hincapié en la génesis del tipo penal aludido; sin embargo, lamentó que el Tribunal no hubiese aplicado el precepto 12 constitucional, sino cuando sostuvo: "erilan a 1 5e n IrribreverramenionadernWteóraidetl fallo". Así mismo, indicó que la falta de aplicación de la norma constitucional prevista en el artículo 12, consistió en no verificar si procedía o no al caso materia de examen. Amén que se equivocó la instancia al dar por demostrado que una sola persona "sin la ayuda de nadie" pueda ser sujeto activo de tal reato, por ello, indicó: "aqui estamos (rente a unniciodein rerleirestancrleinostratiovál~enle en le práctica". 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 36.006 Eduardo José De La Ossa Acosta adecuadamente" pues el fallador último, solamente realizó "el análisis
dogmático del tipo penal de desaparición forzada". Tampoco entendió el memorialista por qué dijo el Tribunal que la víctima "no fue privada de su libertad" y menos aún, que salió de manera voluntaria de las oficinas judiciales, dejando a un lado, "las maniobras engañosas" en virtud de las cuales el procesado se llevó a la ofendida a su casa 9; entonces, la afirmación de la judicatura, en el sentido que fue el cadáver el que se ocultó, más no la estudiante en vida, es para el libelista "un argumento jurídico con un juicio de falsa inferencia en abstracto... Aquí la premisa mayor en la deducción, no es cierta, o sea es falsa, la que dispuesta en forma de silogismo... nos conduce a una decisión errónea". La víctima "no fue sustraída muerta o hecha cadáver" del sitio de su trabajo, menos aún arribó "muerta" a la vivienda de su victimario: "tampoco esta (sic) probado que minutos después haya muerto en la residencia o habitación principal del hogar de la respetable familia HUERTA DE LA OSSA, en donde habitaba el reo".
5. Luego, hablo sobre la privación de la libertad, los agentes estatales o particulares y las órdenes de Citó para apoyar su tesis el caso del Palacio de justicia y el homicidio de Eudaldo León Díaz Salgada, ex alcalde de El Roble, Sucre, por existir identidad fáctica con el proceso en estudio. lb
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
Ley 906 de 2004 Casación No. 36.006 Eduardo José De La Ossa Acosta captura expedidas por funcionarios competentes con la finalidad de ocultar a las personas; todo esto, para cuestionar un párrafo de la sentencia absolutoria en donde se dijo que la desaparición forzada " erdura hasta ue sea encontrado el cadáver",a nte lo cual, debe concursar con el delito de homicidio agravado. En el mismo texto argumentativo, atacó también la decisión judicial por interpretación errónea, pues en su criterio, "todo apunta a saber interpretar las normas de derecho";s iendo ello así, "señalamos que es un error conceptual de interpretación",q ue si una persona se desaparece del lugar de manera voluntaria, no se está ante un crimen de lesa humanidad. Un nuevo yerro de interpretación errónea halló el memorialista, el que conectó al objeto jurídico del tipo penal de desaparición forzada, pues la magistratura aseguró que el bien tutelado por el legislador era el derecho fundamental de la libertad; situación que no le parece acertada al memorialista, pues en su "modesto criterio", protege "también la vida de la persona" y lo consagrado en los artículos 11 y 24 de la Constitución Nacional, como el 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 36.006 Eduardo José De La Ossa Acosta entonces, para el recurrente, "es un error interpretativo.., que la vida no es
objeto de protección en la desaparición forzadal". Encontró el libelista, otro desafuero por la senda inmediatamente anterior de ataque, frente a las diferencias entre los punibles de secuestro y desaparición forzada , pues en el ll primero -contrario a lo afirmado por el Tribunal-, también se debe ocultar a la víctima, ya sea simple o extorsivo, como bien lo explican sus verbos rectores. El libelista enunció un nuevo yerro de interpretación, esta vez, "relativo a la conducta antijurídica"c onsistente en que en el proveído atacado, se dijo que la mujer no fue objeto de intimidación o amenaza para salir de su sitio de trabajo, contrario a ello, opinó el Fiscal, que la privación de la libertad se puede generar de cualquier forma: con o sin violencia, salir engañada o mediante sortilegiosn. 10 Apoyó su tesis en un tratadista internacional, que indicó en su manual de derecha penal: "no estamos solo ante II/1 delito de sospecha contra lo vida"; ver folio 300, c.o. 2. 11 Si el Juez Plural sostuvo que la víctima salió de manera voluntaria del Palacio de Justicia, "sin que nadie ejerciera sobre ella fuerza física o moral", apoyado en una opinión también errada del Juez de conocimiento; ignoraron los juzgadores los vicios del consentimiento: error, fuerza y dolo. 12 Consideró el recurrente, además, que se está en presencia de un grave errar de hermenéutica al entender la magistratura que solo se consuma el delito objeto de estudio, mediante la fuerza o violencia: por ello, en su opinión, se presenta una discrepancia al interior de la sentencia atacada con el contenido descriptivo del artículo
165 de la Ley 599 de 2000, que tipifica el delito de desaparición forzada. 18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia b Ley 906 de 2004 Casación No. 36.006 Eduardo José De La Ossa Acosta Acto seguido, advirtió que en la desaparición forzada "la conducta es de naturaleza mixta... se realiza por acción como que se complementa por omisión"; pues en principio se ejercen actos para privar a una persona de su libertad, luego, se la oculta, surgiendo, en su opinión, "una serie de actos negativos u omisivos"; como el haber negado el procesado el paradero de la víctima, sonsacarla de manera habilidosa de su lugar de trabajo con el fin de privarla de su libertad13 e inducirla en error para consumar el punible objeto de análisis.
7. Bajo el mismo sentido de ataque, por interpretación errónea, atacó el alcance otorgado por el Juez Plural, a las normas rectoras del derecho penal de prohibición de doble incriminación o non bis in ídem, cuando adujo la magistratura que las circunstancias fácticas que no se pueden volver a punir, pues el inculpado había sido condenado por homicidio agravado y por el de ocultamiento de material probatorio, referido al cadáver de la estudiante de derecho; ante tal criterio judicial, en criterio del representante de la fiscalía, la aplicación del anunciado postulado, pugna, con el concurso de
13 También acuñó el concepto de libertad, con el de dignidad humana y el de filosofía jurídica,
buscando siempre un sentido axiológico o valorativo frente a su opuesto: el mecanicista, aludiendo a algunos autores foráneos. 19 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 36.006 Eduardo José De La Ossa Acosta tipos penales, desarrollado en el artículo 31 del Código Penal actual, dejando impune el reato de desaparición forzada. Indicó, además, el recurrente, que en esta causa no se probó "la misma historia" toda vez que, los "hechos son distintos" porque las autoridades estaban buscando a Lía Patricia viva, no su cadáver, como lo sostuvo el Tribunal: "sencillamente, con humildad, con respeto, pero con entereza se desmiente esta afirmación". Continuó discutiendo la prueba, al decir que la muerte no fue causada "co_golpes de martillos, ni está demostrado haya ocurrido en la residencia del procesado".A sumió, entonces, que son distintos actos ilícitos, unos conformados por el delito de homicidio agravado y otros por la desaparición forzada, desconociendo la instancia superior, como se dijo atrás, la figura legal del concurso real heterogéneo de delitos" para aplicarle, en su lugar, el principio de non bis in ídem14. 14 También adujo que, un maestro latinoamericano de derecho penal, muestra cómo debe realizarse el estudio del referido postulado, con el fin que los delitos no queden en la absoluta impunidad ni que se castigue dos veces por el mismo acto ilícito, entre otros temas transcritos por el togado, en especial,
aquellos referidos al concurso real de tipos; entonces, para el libelista, no existió un solo acto, sino dos tipos diversos de conductas prohibidas, que en su sentir, deben ser penadas de manera autónoma. 20 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 36.006 Eduardo José De La Ossa Acosta Trajo a colación variados temas como el de unidad de acción, delitos de ejecución instantánea y permanente, concursos aparentes, reales e ideales de normas 15; entre otras cosas, porque la ruptura de la unidad procesal, en su opinión, no indica que la desaparición forzada se hubiese subsumido en el homicidio agravado.
Segundo cargo: vía indirecta.
Bajo el amparo de la Ley 906 de 2004, artículo 181, el censor atacó el fallo de segunda instancia, por
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